Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 448/2015 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100289

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1650

Núm. Roj: SAP GC 1650:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000448/2015

NIG: 3502641220080009873

Resolución:Sentencia 000299/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000089/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Cristina Maria Dolores Rodriguez Rosales Carmen Viera Cabrera

Acusador particular Florian Jose Mateo Faura Maria Del Pilar Garcia Coello

R C Subsidiario VIRTUAL EXPRESS S.L. Luis Val Rodriguez Carmelo Vicente Del Pino Viera Perez

R C Subsidiario Onesimo Luis Val Rodriguez Carmelo Vicente Del Pino Viera Perez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 448/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 89/2014 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de calumnia e injurias contra do doña Cristina , representada por la Procuradora doña Carmen Viera Cabrera y defendida por la Abogada doña María paloma Rodríguez Rosales; y, en concepto de acusación particular, don Florian , representado por la Procuradora doña Pilar García Coello, bajo la dirección jurídica del Abogado don Guillermo Reyes Rodríguez; y, como responsable civil subsidiario la entidad VIRTUAL PRESS, S.L.; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 89/2014, en fecha cuatro de marzo de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que en fecha 5 de septiembre de 2007 se publicó en el diario www.canariasahora.com una noticia titulada 'Una Vecina de Telde denuncia amenazas de Benedicto , Florian y Nemesio ' en la cual Cristina , entre otras manifestaciones, sostuvo que D. Florian , cuando desempeñaba sus funciones en el ayuntamiento de Telde como concejal de Urbanismo, aprovechó dicha circunstancia, beneficiándose a si mismo y a otros, prevaricando y realizando tratos de favor, procediendo al cierre de su empresa Artesanos del Metacrilato S.L en el año 2004 y modificó ese mismo año el Plan de Ordenación Urbanística aprobado en 2001 dejando fuera de ordenación su vivienda por los intereses que tenía en sus propiedades.

SEGUNDO: La acusación particular, en el acto del juicio, desde el inicio retiró la acusación formulada contra la entidad Virtual Press S.L como responsable civil.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cristina como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de CALUMNIAS CON PUBLICIDAD ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE (14) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS con responsabilidad persoanl subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP , así como a INDEMNIZAR D. Florian , cantidad de SEISCIENTOS (600) euros por los daños y perjucios causados, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Leciv .

Y todo ello con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cristina , del delito de injurias graves con publicidad inicialmente imputado con todos los pronunciamientos favorables en relación al mismo.

PROCEDE LA ABSOLUCIÓN respecto de la entidad Virtual Press S.L como responsable civil, con todos los pronunciamientos favorables, sin imposición de costas causadas al mismo.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Cristina , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado a las demás partes, impugnándolo la representación procesal de don Florian .

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.


No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente doña Cristina pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representada del delito de calumnias por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2º) Error en la apreciación de las pruebas, y 3º) infracción, por aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal .

SEGUNDO.- Procederemos a la resolución conjunta de los dos primeros motivos de impugnación invocados el recurso, pues, en definitiva, las alegaciones en que ambos se sustentan están estrechamente relacionadas, pues, en definitiva, a través de las mismas se cuestiona tanto la valoración que de las pruebas ha efectuado la Juez de lo Penal como que las pruebas de las que deriva la declaración de hechos probados no tienen el carácter de pruebas de cargo. Así:

En el motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que la recurrente ha negado la autoría de las frases que se declaran probadas por la sentencia apelada, no existiendo prueba de que fuesen palabras textuales de la apelante ni que el texto publicado haya sido redactado por ésta; 2ª) que la juzgadora no hace una referencia específica y detalla de las declaraciones d ellos testigos, de los que ni siquiera recoge su nombre, al margen de que algunas de ellas, como las del testigo don Benedicto son vagas e imprecisas, al margen de que subyace una relación conflictiva entre el testigo y la recurrente; y 4º) que la prueba practicada, consistente en certificación del último Plan General aprobado y resolución del Juzgado de lo contencioso administrativo no constituyen prueba de cargo.

Y, a través del alegado error en la apreciación de las pruebas se sostiene que la denunciante se limitó a facilitar a la periodista escritos que había presentado tanto en Comisaría como en el Ayuntamiento de Telde, pero sin intención alguna de difamar, no ponderando la Juez de lo Penal el derecho a la libertad de expresión reconocido por el artículo 20.1 de la Constitución Española .

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 439/2013, de 22 de mayo de 2013 , recuerda el alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia y los supuestos en que se produce su vulneración, habiendo declarado al respecto, lo siguiente según la cual:

'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

La sentencia de instancia después de realizar distintas citas jurisprudenciales acerca de los requisitos precisos para la integración de los delitos de injurias y calumnias y antes de examinar si son constitutivos de infracción penal los tres grupos de afirmaciones publicadas en un medio de comunicación sobre las que se vertebra la acusación (a saber, y, según el tenor literal de la sentencia de instancia, en primer lugar, 'de haber mantenido que ellos han estado amenazándola, extorsionándola, coaccionándola, queriendo hacer constar que la finalidad de la entrevista es que fuera 'vox populi, de una vez por todas, la metástasis del cáncer de la corrupción'; en segundo lugar, 'de haber acusado a D. Florian de haber cerrado su empresa Artesanos del Metacrilato S.L, prevaricando', y; en tercer lugar, 'de haber dejado su vivienda fuera de ordenación en 2004 al modificar el Plan General de Ordenación de Telde 'por el interés de Benedicto y Florian en sus propiedades''), hace referencia a los dos medios de prueba en que basa su convicción para declarar probados los hechos descritos en el factum de la sentencia de instancia, esto es, las declaraciones de la acusada, doña Cristina , y de la testigo, la periodista doña Felisa .

Y, en relación a esos dos medios de prueba, la Juez de lo Penal expone textualmente lo siguiente:

'La acusada, en su breve declaración judicial, habida cuenta se acogió a su derecho a no declarar, manifestó que ella nunca había acusado a Florian ni a nadie más de nada, que ella no fue la persona que publicó la noticia, no responsabilizándose de lo que publican los medios de comunicación. La misma sostuvo en su momento, en fase de Instrucción, que conocía a la periodista que publicó la noticia por pertenecer al 'canariasahora.com' pero negó haberse puesto en contacto con ella, siendo dicha periodista la que se puso en contacto con ella. En el acto del juicio la acusada sostuvo que no se acordaba del nombre de los periodistas con los que se entrevistó.

Al respecto, la periodista, Dña. Felisa , en el acto del juicio, como así hizo a su vez en Instrucción, manifestó que fue la señora, la ahora acusada, la que se puso en contacto con ella, y no al contrario, y que nunca escribió nada que no fuera lo que la señora contó, nunca completando el artículo, sino limitándose a recoger lo que la señora decía. Además, sostuvo que fue ella, la acusada, la que le mostró las denuncias interpuestas, reportajes fotográficos, todo a lo que hizo alusión en el artículo. La información le fue facilitada por Cristina .

Se considera, por tanto, que la ahora acusada efectivamente vertió las afirmaciones que constan en el artículo del periódico. Ahora bien, procede valorar el contenido del mismo y resolver si es o no constitutivo de delito.'

Dicha valoración, aunque no se haga mención expresa a ello, parte de un hecho no cuestionando en ninguna de las instancias, cual es la realidad de la fecha, del medio y del contenido de la publicación a que se hace referencia en la valoración probatoria y parcialmente en la declaración de Hechos Probados, circunscrita al contenido de parte de dicha publicación.

Pues bien, partiendo de la realidad de la referida publicación el día 7 de septiembre de 2007 en el diario digital 'canariasahora', así como de su contenido, todo ello acreditado mediante prueba documental pública, consistente en copia del acta de presencia notarial obrante a los folios 3 a 6 de las actuaciones, entendemos que la autoría de la acusada y ahora recurrente doña Cristina no se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

En efecto, habiendo negado la acusada doña Cristina haber realizado las manifestaciones vertidas en el medio de comunicación en cuestión, el testimonio prestado por la periodista doña Felisa , sosteniendo lo contrario, no es prueba bastante para desvirtuar lo manifestado por la acusada. Y, ello por lo siguiente:

En primer lugar, porque el hecho de que la acusada le facilitase a la periodista documentación (un reportaje fotográfico, según la testigo, y, además, según la acusada una denuncia penal que la misma había presentado y documentación relativa a un recurso contencioso administrativo) no corrobora lo sostenido por ninguna de ellas, pues, con independencia de quien hubiese tomado la iniciativa de contactar con la otra, los documentos en cuestión constituyen los elementos básicos en que se apoyaría la publicación, en cuanto mínimamente necesarios para contrastar la veracidad de la información. Lo relevante, a los efectos que nos ocupa, es que esa documentación, no permitiría sustentar la existencia de un delito de calumnias o, en su caso, de injurias, pues no contienen afirmaciones difamatorias, por lo que ha de entenderse que a través de esos documentos no se pretende atentar contra el honor de don Florian , sino que, por el contrario, unos estarían destinados a cumplir la finalidad que le es propia, a reflejar una realidad material (en el caso del reportaje fotográfico), averiguar la existencia de hechos que pudieran constituir infracción penal y la autoría de ésta (en el caso de la denuncia penal) y, en el supuesto del recurso contencioso administrativo, comprobar la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución Española , constituyendo por tanto los dos últimos mecanismos, a través de los cuales los ciudadanos pueden hacer efectivo un derecho fundamental, nos referimos al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , derecho éste que, a los efectos de dilucidar su responsabilidad penal, habría de ser ponderado con el derecho al honor consagrado en el artículo 18.1 de la CE , el cual encuentra protección penal a través de los delitos de injurias y de calumnias.

Y, en segundo lugar, porque no estamos ante cualquier declaración testifical, sino de ante la declaración de una testigo en quien concurren determinadas circunstancias que inciden en la eficacia de su testimonio.

Así es, para que el testimonio de la periodista, doña Felisa constituya prueba apta para acreditar que las manifestaciones que la misma atribuye a doña Cristina fueron vertidas por ésta hubiese sido preciso que esas manifestaciones estuviesen apoyadas por una justificación objetiva, por mínima que fuese, y, entre las que cabe citar la grabación de la conversación que mantuvo con la acusada o cualquier otro medio de prueba objetivo que avale que ella se limitó a transcribir lo que le manifestó doña Cristina .

Y, esa corroboración objetiva, entendemos que es necesaria en el supuesto que nos ocupa, pues, aunque lo declarado por doña Felisa se pueda ajustar a la realidad, no podemos perder de vista que se trata de un testigo cuyas manifestaciones han de ser analizadas con las máximas cautelas, habida cuenta de la intervención que tuvo en los hechos y del trato procesal que se le ha dispensado tanto a ella como al grupo para el que trabajaba, la entidad Virtual Press, S.L.

En efecto, del acta de presencia notarial anteriormente referida resulta que doña Felisa fue la autora de la publicación, de forma tal que, de entenderse que los hechos declarados probados efectivamente revisten caracteres de un delito de calumnias, o, en su caso, de injurias, la causa penal podía haberse seguido contra ella como presunta autora material de ese delito, pues en los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos, el artículo 30.2 del Código Penal dispone que 'Los autores a que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, de acuerdo con el siguiente orden: 1º.- Los que realmente hayan redactado el texto o signo de que se trate y quienes les hayan inducido a realizarlo'.

Y, aunque la causa penal no se haya seguido contra doña Felisa , entendemos que su situación procesal, por las razones expuestas, presenta paralelismos con la de los coinvestigados o coacusados, de forma tal que para que su declaración pueda constituir prueba de cargo necesita estar complementada por elementos objetivos de corroboración periférica, al igual que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo los viene exigiendo respecto de las declaraciones incriminatoria de los coimputados, máxime cuando antes del inicio del juicio oral, según se declara probado en el factum de la sentencia de instancia, la acusación particular retiró la acusación que venía formulando, como responsable civil, a la entidad Virtual Press S.L, para la que trabajaba la mencionada periodista.

En tal sentido conviene citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 591/2016, de 5 de julio (Ponente: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez), que recoge la jurisprudencia de esa sala y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la eficacia probatoria de las declaraciones de los coimputados, y que ha declarado lo siguiente:

'Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 563/2015, de 24 de septiembre , que el Tribunal Constitucional y esta Sala se vienen pronunciando desde hace años sobre el valor probatorio que pueden tener las declaraciones incriminatorias prestadas por un coimputado en un proceso penal. Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/2004, de 12 julio , se recuerda, con citas de numerosas Sentencias anteriores, que cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad sino, por el contrario, derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable e, incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten «mínimamente corroboradas» por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado, sin embargo, hasta este momento en que ha de consistir esa «corroboración mínima» por ser ésta una noción «que no es posible definir con carácter general», por lo que ha de dejarse en manos de «la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso» ( STC 65/2003, de 7 de abril ). De esta jurisprudencia constitucional se desprende que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y externa y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante. De manera que incluso de verificarse la ausencia, en el caso que nos corresponde enjuiciar, de móviles autoexculpatorios o espurios, no por ello queda dicha declaración exenta de sometimiento a la ulterior comprobación de si, en el plano objetivo, existen datos externos que la corroboren. Y esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 577/2014, de 12 de julio , que las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por éste son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 o y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 , que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por si mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ). Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 ). En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla ( STS. 949/2006 de 4.10 ) en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra si mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración. c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados. d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado. e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones. '

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo analizado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, al objeto de absolver a la apelante del delito de calumnias por el que ha sido condenada.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Carmen Viera Cabrera, actuando en nombre y representación de doña Cristina contra la sentencia dictada en fecha cuatro de marzo de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 89/2014, REVOCANDO dicha resolución, y absolviendo a doña Cristina del delito de calumnias por el que fue condenada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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