Sentencia Penal Nº 299/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1180/2016 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 299/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100274

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:487

Núm. Roj: SAP AB 487:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00299/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: 04

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2012 0012331

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001180 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Obdulio , Carlos José

Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 299/17

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D.ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados

D.JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

D.JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

En ALBACETE, a 22 de Mayo de 2017.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos 1180/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, sobre ESTAFA, siendo apelantes en esta instancia Obdulio ,representado por la Procuradora DÑA. MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y Carlos José ,representado por la Procuradora DÑA. JUSTA Mª ELBAL MUÑOZ, con intervención del Ministerio Fiscal, yPonente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal 3 de Albacete, cuyos hechos probados dicen: ' ÚNICO.- Se declara probado que en fecha no determinada, pero comprendida en los primeros días del mes de septiembre de 2011, el acusado Obdulio , nacido el NUM000 de 1964 y sin antecedentes penales, se presentó en el establecimiento Librería Aula Médica, sito en la calle Laurel 11 de Albacete, y se entrevistó con la titular del mismo, Celia . En dicha entrevista el acusado, con la intención de ganarse la confianza de Celia , le dijo que actuaba en nombre de la empresa Centro de Estudios Sanitarios de Valencia y que estaba interesado en la adquisición de tres libros de medicina. El acusado le hizo saber que dicho centro estaba interesado en trabajar con la empresa de la denunciante y que podían llegar a hacerle pedidos importantes. Celia confiada en la apariencia de seriedad y de solvencia, y con la esperanza de poder llegar a hacer negocios con la empresa que falsamente el acusado decía representar, accedió a encargar los tres libros en los que estaba interesado el acusado, al no disponer de ellos en el establecimiento, acordando que avisaría al mismo al teléfono que le dejó una vez recibiera los libros.

En ejecución de lo acordado Celia se puso en contacto con el acusado una vez recibió los dos primeros libros, acudiendo a recogerlos el también acusado Carlos José , nacido el NUM001 de 1990 y sin antecedentes penales, hijo del anterior y el cual, actuando de común acuerdo con su padre y sabiendo que los mismos no iban a ser abonados, recogió los dos libros el día 4 de octubre de 2011, llevándoselos sin abonar y recibiendo copia de la factura para cuya confección facilitó un número de CIF que correspondía, no a la empresa en cuyo nombre decían actuar, sino a la empresa Euroformación Castilla La Mancha, con domicilio en Guadalajara. El 10 de octubre Carlos José recogió el tercer libro, llevándoselo sin pagar y confeccionándose también la factura con el mismo número de CIF. Los acusados, pese a haber sido requeridos para ello no han hecho frente al pago de los libros, libros que, además, tenían como finalidad ser usados por Carlos José para el estudio del grado de medicina que el mismo estaba cursando. Los libros que los acusados consiguieron mediante engaño tienen un valor de 468,26 euros.

En fecha 13 de octubre de 2015, Obdulio abonó mediante ingreso bancario en la cuenta de Aula Ciencia y Medicina S.L. la cantidad de 468,26 euros'.

Siendo su parte dispositiva: 'CONDENOa Obdulio y a Carlos José , como autores de UN DELITO DE ESTAFA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena para cada uno de OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de los acusados se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 27/4/2017.

Se aceptan los antecedentes y los hechos probados con las modificaciones siguientes:


Se sustituyen los de la sentencia apelada por los siguientes:

En fecha no determinada, pero comprendida en los primeros días del mes de septiembre de 2011, el acusado Obdulio , nacido el NUM000 de 1964 y sin antecedentes penales, se presentó en el establecimiento Librería Aula Médica, sito en la calle Laurel 11 de Albacete, y se entrevistó con la titular del mismo, Celia . En dicha entrevista el acusado le dijo que actuaba en nombre de la empresa Centro de Estudios Sanitarios de Valencia y que estaba interesado en la adquisición de tres libros de medicina; tras dicha conversación la encargada encargó los tres libros, al no disponer de ellos en el establecimiento, acordando que avisaría al acusado al teléfono que le dejó una vez recibiera los libros.

Una vez recibió los dos primeros libros Celia realizó el aviso al que se había comprometido, acudiendo a recogerlos el también acusado Carlos José , nacido el NUM001 de 1990 y sin antecedentes penales, hijo del anterior y al cual no le fue exigido el pago en efectivo, recibiendo copia de la factura para cuya confección facilitó un número de CIF que correspondía a la empresa Euroformación Castilla La Mancha, con domicilio en Guadalajara, constituida el 17 de mayo de 2006 por Carolina y dentro de cuyo objeto social se comprende la enseñanza y formación no reglada escolar, preescolar y secundaria, oposiciones y cursos técnicos.

El 10 de octubre Carlos José recogió el tercer libro, sin que tampoco le fuese exigido el pago para su entrega y confeccionándose también la factura con el mismo número de CIF.

Los acusados, pese a haber sido requeridos para ello no han hecho frente al pago de los libros (por importe de 468,26 euros). No ha quedado debidamente acreditado que tuviesen por finalidad exclusiva ser usados por Carlos José para el estudio del grado de medicina que el mismo estaba cursando.

En fecha 13 de octubre de 2015, Obdulio abonó mediante ingreso bancario en la cuenta de Aula Ciencia y Medicina S.L. la cantidad de 468,26 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que les condena como autores de un delito de estafa se alzan las defensas de ambos acusados alegando principalmente el error en la valoración de la prueba y, consecuentemente, que no concurren los requisitos esenciales del delito por el que han sido condenados. En especial, el recurso del señor Carlos José se refiere a que éste se limitó a recoger los libros adquiridos por su padre, ignorante de la forma de pago pactada, y que, sin perjuicio de que pudiera consultarlos ocasionalmente por razón de sus estudios, los libros no eran para él, sino para un centro académico. Por su parte el recurso del señor Obdulio interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y señala que la cuestión es de índole civil.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Tal y como ha expuesto con anterioridad esta Sala (por ejemplo, sentencia de 9 de marzo de 2017, Rollo 1.024/2016 ), la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal de instancia, que no es solamente el de primera instancia o Juez Penal aunque tenga más vinculación con al inmediación en la práctica de aquélla, sino que corresponde también al de segunda instancia, al menos en lo que se refiere a la valoración de pruebas tendentes a la absolución (pues otra cosa es la eventual valoración en segunda instancia de prueba incriminatoria cuando hay absolución en primera instancia, dadas las limitaciones primero constitucionales y ahora legales impuestas en el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no es el caso de autos).

Así, el Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, dado el carácter ordinario del recurso de apelación, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en el Juzgado y ponderarlas de forma diversa a la realizada por éste, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las reglas de la lógica o con infracción de la ley o doctrina jurisprudencial que la completa o porque las conclusiones derivadas de la valoración sea, sencillamente, otras en sentido contrario (conclusión que ya evidencia el error de apreciación que permite la estimación de toda apelación). Como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16.07 - EDJ2003/80606-, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

TERCERO.-Dice la Jurisprudencia, de la que puede servir como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 19 de julio de 2012, recurso 2112/2011 , que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente ; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial ; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real ; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo ; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro (en el mismo sentido la STS de 8 de mayo de 2014, recurso 1402/2013 ).

Respecto al engaño constitutivo del tipo penal la STS de 19/5/2000, recurso 2643/1998 , dice que ha de ser factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. Dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 819/2015, de 22 de diciembre : 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento'.

CUARTO.-Comenzando por lo que atañe al señor Carlos José , la sentencia recurrida consideró acreditado que acudió a la librería de común acuerdo con su padre y sabiendo que los libros no iban a ser abonados. Se añade que dio un número de CIF distinto a la empresa que en nombre de la que decían actuar. Pues bien, se considera que la prueba practicada no permite alcanzar tales conclusiones, en especial, la que se refiere a la conciencia de que la compra de los libros era un mero artificio para obtener su entrega por parte de su propietaria. No existen indicios claros e inequívocos de que así hubiese ocurrido; los datos a los que se ha hecho referencia son en primer lugar que se trata de un estudiante que iba a utilizar los libros y en segundo que dio un número de identificación fiscal erróneo. Sobre esto último hay que decir que se trata de una sociedad mercantil, cuya escritura constitutiva y estatutos constan en la causa mediante fotocopia, relacionada con la madre del acusado. Por otra parte, se observa que la factura no se emite a nombre de una persona jurídica (no aparece mención expresa a si se trata de un sociedad civil o mercantil o a la clase de ésta), pudiendo referirse a un nombre comercial. Además, el hecho, negado por el acusado, de que el destino de los libros fuese el de que éste los utilizase en sus estudios universitarios, tampoco denota de manera indiscutible que hubiese intervenido en una maquinación fraudulenta para conseguirlos pues lo habitual es que, aunque los estudios superiores se realicen cuando el estudiante es ya mayor de edad, sean los progenitores los que atiendan a los gastos (incluso en el concepto de alimentos en el Código Civil se contempla esta posibilidad).

Por otra parte, no puede decirse que la prueba demuestre que el acusado de referencia intervino en la compra de los libros, que ya estaba perfeccionada y era obligatoria cuando se inicia su participación, sin que exista constancia alguna de que conociese el contenido del contrato de manera pormenorizada.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, se concluye que procede la estimación del recurso por considerarse que no la prueba practicada en el juicio no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental aparece en el artículo 24 CE .

QUINTO.-Pasando al recurso planteado por el otro acusado, resulta que en su caso sí intervino en el negocio jurídico al que se hace referencia en los hechos probados de la sentencia recurrida. Contactó con la responsable de la librería y consiguió que se encargasen los libros adquiridos sin pagar precio alguno en ese momento ni tampoco después, cuando se entregaron. De conformidad con la Jurisprudencia expuesta anteriormente para que los hechos pudieran revestir los caracteres del delito de estafa sería preciso que se demostrase que no existía por su parte ninguna razón seria para contratar, sino que su actuación estuviese dirigida exclusivamente a obtener un beneficio patrimonial directamente relacionado con lo expuesto ante el otro contratante. En los hechos probados de la sentencia recurrida se deduce el dato anterior de que el acusado dijese a la encargada de la librería que actuaba en nombre de la empresa 'Centro de Estudios Sanitarios' de Valencia; sin embargo, si esto fuese cierto, debería también tenerse en cuenta la documentación comentada en el fundamento jurídico anterior porque lo que hubiese dejado en evidencia su intención sin dejar lugar a ninguna duda hubiese sido la declaración de su ex esposa, la misma persona que aparece como socio único de la sociedad mercantil cuyo CIF se aportó para elaborar la factura. En efecto, si se contase con una versión que desbaratase la manifestación del acusado acerca de que su actuación estaba guiada por fin serio y lícito, sí podría declararse probado que se presentó en la librería aparentando una solvencia y seriedad que no tenía y que lo dicho a la encargada tenía solamente por finalidad ganarse su confianza, sin intención alguna de cumplir con lo que en el contrato de compraventa le incumbía.

Por consiguiente, siendo la regla de juicio en el orden de jurisdiccional penal aquella que se formula 'in dubio pro reo', igualmente se está en el caso de estimar el recurso interpuesto y acordar la absolución del recurrente al que se ha venido haciendo referencia.

SEXTO.-En atención a lo expuesto procede estimar el recurso, sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por las procuradoras señoras Cuartero Rodríguez y Elbal Muñoz, en nombre y representación de Obdulio Y Carlos José , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, que en consecuencia REVOCAMOS, absolviendo a los acusados del delito objeto de acusación, sin imposición de las costas.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la presente y remisión de las actuaciones originales remítase al Juzgado para su cumplimiento y efecto.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres.Magistradosdel margen, a excepción de D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, que votó pero no pudo firmar, firmando D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION, conforme a lo previsto en el art. 204 de la vigente LEC . Doy fe.


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