Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 102/2017 de 08 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO

Nº de sentencia: 299/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100328

Núm. Ecli: ES:APT:2017:948

Núm. Roj: SAP T 948/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 102/2017
P. A. núm.:172/2015
Juzgado de lo Penal nº Tres de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 299/2017
Tribunal
Magistrados,
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona a 8 de junio de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Rocío Y
Federico , representados por los Procuradores Sole Tomas y García Solsona y defendidos por los Letrados
Gallego Martínez y Esmeralda Gomís, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de
Tarragona con fecha 12 de julio de 2016 en el procedimiento abreviado nº 172/2015 seguido por delito de
apropiación indebida en los que han sido partes el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados, Doña Rocío , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales y D. Federico , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en fecha indeterminada pero en todo caso, durante la duración del contrato de alquiler, de 21/03/2012 al 10/12/2012, de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM002 NUM003 , NUM004 , de Salou, provincia de Tarragona, de mutuo acuerdo y con ánimo de lucro, cogieron un sofá, una mesa, diversas sillas, un microondas y unas cortinas, valorados en 1.161 euros, objetos que se encontraban en el interior de la casa y que recibieron a la firma del contrato el día 21/03/2012, propiedad de Leonardo .

La causa presenta una paralización desde 20 de abril de 2015, cuando se remiten los autos al Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona hasta 25 de mayo de 2016 cuando se dicta el auto de admisión de pruebas.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a los acusados, Doña Rocío y D. Federico , ya circunstanciados en autos, como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de SIETE MESES DE PRISION con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, Doña Rocío y D. Federico , de manera conjunta y solidaria indemnizarán a Leonardo en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 1.161 euros, más los intereses que legalmente se devenguen a tenor del artículo 576 LEC .'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rocío Y Federico , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos presentados de adverso.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, exceptuando lo siguiente: La mención a la tasación del valor de los objetos en 1.161 euros se sustituye por la expresión siguiente: ' sin que haya quedado debidamente acreditado el valor de los objetos referidos '.

Fundamentos

Primero: Se interpone idéntico recurso de apelación por la defensa procesal del Rocío y de Federico basado en el error en la valoración de la prueba, con consiguiente proyección en la calificación jurídica que realiza la sentencia respecto a los hechos declarados probados, toda vez que los mismos serían constitutivos, a lo sumo, de una falta del art. 623 CP . Insiste el recurrente en que la prueba practicada en el plenario no permite tener por acreditado que el valor de lo apropiado alcanzara un valor superior a 400 euros, como recoge la declaración de Hechos Probados de la sentencia, entendiendo insuficiente a estos efectos los informes que obran en las actuaciones.

De manera subsidiaria la parte recurrente considera que la sentencia de instancia debiera haber apreciado una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y no como simple como es apreciada en sentencia.

El motivo del recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal quien defiende que existe prueba suficiente de que el valor de lo muebles excedía de los 400 euros, razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada en todos sus extremos fundamentales.

Segundo.- Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto, esta Sala anuncia que aprecia una indebida calificación jurídica en la sentencia al calificar los hechos como un delito de apropiación indebida, asumiendo como propias las alegaciones contenidas en el escrito de recurso.

Resulta indiscutible, a la luz de la doctrina constitucional elaborada alrededor del principio de la presunción de inocencia, que la carga de la prueba recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 182/93 , 303/93 , 12/2004 , entre otras muchas) mediante la propuesta de práctica de los medios probatorios que resulten pertinentes, por lo que no puede 'repetirse' sobre la defensa los déficits cognitivos por el hecho de que asumiera en su escrito de conclusiones el cuadro probatorio propuesto por las acusaciones o no hiciera una expresa impugnación del presupuesto de valoración aportado por el perjudicado, como acontece en el caso de autos.

Es cierto, también que las periciales deben ajustarse en su método de elaboración a criterios técnicos rigurosos. El examen directo del objeto tasado pericialmente, concretamente el mobiliario o, al menos, de la documental tanto fotográfica como sobre el tipo de material de que se trata, parece una condición necesaria para dotar a la conclusión pericial de la necesaria certidumbre sobre la que apoyar una conclusión de la que pende, en buena medida, el juicio de tipicidad.

Al caso de autos, revisadas las actuaciones y en especial la ratificación pericial efectuada en sede plenaria permite constatar como la valoración actuarial se realiza a la vista del inventario del contrato de arrendamiento obrante a folios 10 a 15 y la declaración policial del denunciante, estableciendo de forma genérica que se ha examinado la descripción de los mismos obrante en autos, sin que se dé más explicaciones plenarias y que a preguntas de las defensas el perito reconozca que el valor de devaluación realizado es mínimo, pudiendo ser mayor dependiendo de las características de los muebles, estado de conservación, antigüedad, ...

Una conclusión pericial que se asiente en la simple valoración actuarial a la vista del inventario del contrato de arrendamiento y la declaración del denunciante, obliga a dudar de su calidad técnica para afirmar que el valor de la cosa supera, fuera de toda duda, los 400 €. El perito no determina ni los actos desarrollados tendentes a establecer una valoración concreta del material ni tampoco los criterios seguidos para concretar qué precios ha aplicado y concreto, refiriendo simplemente que lo encuentra ajustado a derecho. Tal dictamen no ofrece la credibilidad suficiente en las condiciones en que se ha realizado el mismo para poder determinar un valor del material superior a 400 euros, en cuyo caso de forma necesaria y en una interpretación favorable a los apelantes debemos considerar el valor del mismo inferior a dicha cantidad y por ende la tipificación de los hechos resulta la de una falta de hurto del art.623 CP .

Sentado lo anterior, como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia constitucional desde la STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3, recordada entre otras en la STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, ' la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados '.

Persigue la prescripción que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas.

Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

A ello debemos añadir, que la Sala aplica el plazo de prescripción previsto para las faltas y no para los delitos, por el que se dirige acusación, y ello habida cuenta el tenor del Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010 en la que ha establecido en relación al criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. ' La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite afirmar la prescripción de la falta. Del examen de las actuaciones se observa que desde que el órgano de enjuiciamiento recibe las actuaciones el 22 de mayo de 2015 hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas 19 de mayo de 2016 ha transcurrido un período superior a seis meses, plazo de prescripción establecido para la falta ( art. 131.2 del CP ), sin que en dicho plazo conste realizada actividad material con eficacia interruptiva a los efectos que venimos analizando.

Por tanto nos encontramos con que la falta por la que definitivamente resultan condenados Rocío y Federico , se encuentra afectada por la prescripción, por lo que queda extinguida la responsabilidad penal de uno y otro Quinto.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS, ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Rocío y de Federico revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 12 de julio de 2016 en el procedimiento abreviado nº 172/2015, absolviendo al recurrente del delito de apropiación indebida, al tiempo que declaramos extinguida su presunta responsabilidad penal por prescripción de la falta de apropiación indebida declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.