Sentencia Penal Nº 299/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 98/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100321

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1087

Núm. Roj: SAP C 1087/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2017 0004172
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000271 /2017
RECURRENTE: Vidal
Procurador/a: OSCAR PEREZ GORIS
Abogado/a: ESTHER DIZ MILLAN
RECURRIDO/A: María Purificación , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: TERESA RAMA RIVERA,
Abogado/a: MARIA ISABEL CASTIÑEIRAS BOUZAS,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑOR D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Presidente, D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y Dª. Dª. MARIA TERESA CORTIZAS
GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MED. CAUTELAR, seguido contra
Vidal , siendo partes, como apelante Vidal , defendido por la Abogada DOÑA ESTHER DIZ MILLAN y

representado por el Procurador DON OSCAR PEREZ GORIS y, como apelado María Purificación , defendido
por el Abogado DOÑA MARÍA ISABEL CASTIÑEIRAS BOUZAS, y representado por el Procurador DOÑA
TERESA RAMA RIVERA y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada DOÑA MARIA
TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO .

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 15/09/2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Vidal como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Vidal , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela en fecha de 28 de abril de 2017 dictó sentencia de conformidad en el procedimiento abreviado nº 26/2016, en virtud de la cual se condenaba a Vidal por un delito de malos tratos habituales a la penas, entre otras, de prohibición de aproximación a María Purificación a una distancia mínima de 200 metros y de comunicación con la misma por el plazo de 2 años.

El mismo día 28 de abril de 2017 a Vidal se le notificó la sentencia y fue requerido de cumplimiento de las mencionadas prohibiciones bajo advertencia de que podía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del C.P .

El día 30 de julio de 2017 sobre las 00.15 horas, Vidal , consciente de la vigencia de las mencionadas penas de prohibición de aproximación a María Purificación y de comunicación con la misma, se la encontró en el Campo de la Fiesta de Amio y abandonó el lugar, regresando poco después sin haber tenido conocimiento en modo alguno de que aquella hubiese abandonado el lugar, encontrándosela nuevamente permaneciendo a escasos metros en el lugar hasta que María Purificación decidió marcharse.'

Fundamentos


PRIMERO.- La disconformidad con el relato de hechos probados se contrapone a la valoración directa de la prueba practicada por el juzgador, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ).

Es por ello, que la valoración debe atender a las pruebas de cargo existentes, exigiéndose que sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC 63/1993, de 1 de marzo , STS 29 de enero de 1990 ).

Y resulta que la configuración del recurso de apelación no es un nuevo enjuiciamiento, ni una revaloración de las pruebas, el juicio y la prueba se desarrolló ante el Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Santiago de Compostela, que no incurrió en la valoración incorrecta denunciada, elaborando un relato de hechos probados congruente, lógico y acertado, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia del interrogatorio del acusado y de la declaración de la persona protegida, es decir, prueba personal.

No se discuten la totalidad de los elementos de la figura del quebrantamiento, lo que se afirma es la casualidad del encuentro; esta Sala -al igual que el Juzgador- no descarta que el azar estuviera presente en el inicio del encuentro o en el primer momento en que coinciden en el campo de la fiesta, es más, en ese momento y ante la evidencia de la situación de conflicto el acusado deja el lugar, consciente de que allí se encontraba su ex pareja, sin embargo, sin haber comprobado que la misma se ausentase, y en un corto espacio temporal regresa a la zona volviendo a coincidir con ella. En este segundo momento no podemos hablar de casualidad, de una parte, sabía, por haberlo comprobado él mismo, que María Purificación estaba allí en un momento previo, de otro, permanece en el terreno y es ella la que abandona el recinto. Todo indica y confirma que el acusado se aproxima a María Purificación , incumpliendo la pena de prohibición de aproximación que se lo impedía, su actitud pertinaz y manipuladora indica su intención inequívoca de desatender el mandato recibido que le impedía aproximarse de manera física a su ex pareja.

Continúa el apelante con la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia cuando al alegar la errónea valoración se reconocía la existencia de prueba pero discutía su valoración, ambos motivos son contradictorios, reconociendo de un lado la existencia de la prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007 , 25 de marzo de 2009 , 2 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2016 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989 ).

El principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, que permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (pueden citarse SS TC 185/2014, de 6 de noviembre , 201/2012, de 12 de noviembre y 153/2009, de 25 de junio y SS TS 25 de abril de 2018 , 18 de enero de 2018 , 6 de noviembre de 2017 , 1 de junio de 2017 , 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

La sentencia se apoya en la profusa prueba documental existente en los autos, que acredita la existencia de una condena anterior, que le impone, como pena, la prohibición de aproximarse y comunicarse con una persona, en el caso su ex pareja María Purificación , obra en los autos también la diligencias de notificación y requerimiento para el inicio del cumplimiento de esa pena, junto a ello los apercibimientos expresos de las consecuencias jurídico penales del incumplimiento, es más, el acusado admite la existencia de la condena y el cumplimiento de la pena; se agrega a la prueba documental las declaraciones de María Purificación y del acusado que explican lo que acaeció el día 30 de julio de 2017, en síntesis, prueba contundente y directa que acredita el cumplimiento de los requisitos del tipo, el juzgador de instancia analiza con acierto y de modo pormenorizado el material probatorio.

Aunque entendamos que el encuentro no fue querido en un momento inicial por el acusado, cuando tal encuentro se produce y se ausenta, no puede volver al mismo lugar, en un momento posterior y cercano, más cuando comprueba que está allí la persona protegida, en esta segunda ocasión, el acusado no se aleja del lugar, sino que permanece en el mismo, es decir, la casualidad se tornó en algo plenamente consentido por el acusado y condenado en la instancia.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con una artificiosa invocación a diferentes preceptos entre ellos el artículo 468-2 del Código Penal , vuelve a reiterar el apelante la vulneración de la presunción de inocencia, y el in dubio pro reo.

En párrafos precedentes ya excluimos cualquier infracción de la presunción de inocencia, y el principio pro reo que puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el 'in dubio' traído en el escrito recursivo, mera expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.

No se comparte el parecer del recurrente, en la conducta del acusado concurren todos y cada uno de los requisitos de la acción por la que se le condena: a) un elemento normativo, constituido por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso o imputado, que a su vez presupone la existencia de una sentencia firme de condena o un auto de prisión dictado contra el indicado sujeto o un auto en que se acuerde otro tipo de medida cautelar como es la prohibición de aproximarse o comunicarse; b) un elemento objetivo, que viene dado por el hecho del incumplimiento de la condena o medida cautelar, de la evasión o del quebrantamiento; c) un elemento subjetivo, consistente en la voluntad de recuperar la libertad a sabiendas de la ilicitud de la decisión, lo que no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan solo la voluntad de no cumplir la condena en la forma en que debió serlo por mandato judicial.

El apelante no discute la concurrencia de los dos primeros, sí la del tercero, el elemento subjetivo, y del relato factico sólo puede concluirse que la intención del acusado era acercarse a la protegida, lo que se produce el día de la fiesta de Amio, al regresar al lugar donde permanecía María Purificación , la prohibición existía, se había impuesto al acusado y éste tenía que cumplirla.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Vidal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela de fecha 15 de septiembre de 2017 dictada en los autos de Juicio Rápido 271/2017, que se confirma íntegramente , imponiendo al recurrente las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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