Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 881/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100288

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1902

Núm. Roj: SAP TF 1902/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000881/2018
NIG: 3800643220160002744
Resolución:Sentencia 000299/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000398/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Íñigo ; Abogado: Julian Gonzalez Solana; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
Apelante: Jorge (policia Nacional Nº: NUM000 ); Abogado: Cristina Martos Hernandez; Procurador:
Yolanda Morales Garcia
R C Subsidiario: MUTUA TINERFEÑA; Abogado: Manuel Gonzalez Bastarrica; Procurador:
Buenaventura Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2018.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000881/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa
Cruz de Tenerife, por los presuntos delitos de conducción temeraria y de lesiones, contra D./Dña. Íñigo ,
nacido el NUM001 de 1991, hijo/a de D. Jacobo y de Dña. Salome , natural de Arona, con domicilio
en CALLE000 NUM002 , URBANIZACION DIRECCION000 , Arona, con NIF núm. NUM003 , en la
que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular D. Jorge ,

representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. YOLANDA MORALES GARCÍA y defendido D./
Dña. CRISTINA MARTOS HERNÁNDEZ y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/
a de los Tribunales D./Dña. ARIADNA PERDOMO REYES y defendido D./Dña. JULIAN GONZALEZ SOLANA,
siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018 con los siguientes hechos probados: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que : Sobre las 14:10 horas del día 19 de enero de 2016, el acusado, Íñigo , mayor de edad, español, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad Renault Twingo matrícula ....WHF , por la carretera TF1 a la altura de la salida de Playa de Las Américas (partido judicial de Arona), procediendo a adelantar por la derecha sin mantener la distancia de seguridad, de forma que bruscamente se situó entre los conductores a la sazón Policías Nacionales con n.º NUM000 y NUM004 que iban a su domicilio después de su jornada laboral para después seguir en dicha actitud impaciente sin respetar las normas de la circulación y que al encontrar otro vehículo en su camino volvió de forma brusca al carril izquierdo poniendo en peligro manifiesto a los dos motoristas.

Dichas circunstancias fueron apreciadas por los referidos agentes que iban de paisano en sus motocicletas particulares. Cuando éstos recriminaron su actitud, el acusado frenó sin avisar, obligando al agente n.º NUM004 a esquivarlo por el lado derecho para no colisionar. Posteriormente, el acusado dio un volantazo hacia la motocicleta de dicho agente, con absoluto desprecio por su integridad física, llegando a invadir completamente el carril derecho por donde circulaba y obligándole a frenar para no impactar.

Ante dicha situación, los agentes emprendieron la persecución del acusado, hasta llegar a la carretera T66, cuando el agente n.º NUM000 le adelantó para darle el alto a la altura del n.º 53 de la Avenida de Guaza -desde TF1 a Las Galletas-, momento en el que el acusado, con clara intención de atentar contra su indemnidad corporal, embistió por la derecha de su vehículo a la motocicleta Kawasaki Z750 matrícula ....WRK propiedad del agente n.º NUM000 y tiró a éste con violencia al suelo, sin que conste fehacientemente que tuviera conocimiento de su condición de funcionario público, para posteriormente huir del lugar en dirección a la localidad de El Fraile, adelantando a otros vehículos de forma peligrosa por el arcén derecho y llegando a circular con las ruedas derechas por terreno de tierra.

El acusado se hallaba en una situación grave de miedo creyendo erróneamente que los agentes que para él eran desconocidos , le podían causar un mal .

A consecuencia de estos hechos, el agente n.º NUM000 ( Jorge ) sufrió fractura a nivel de 6º y 8º arcos costales izquierdos, que requirió para su sanidad además de una primera asistencia, la aplicación de procedimientos médicos y rehabilitación, tardando en curar 202 días, durante los cuales estuvo totalmente impedido para desarrollar su actividad habitual, quedándole como secuelas la fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes, valoradas en 2 puntos.

Debido a la colisión, la motocicleta Kawasaki Z750 matrícula ....WRK , propiedad del agente n.º NUM000 , sufrió desperfectos que se han tasado pericialmente en 1.274,68 euros. Asimismo, se dañaron su casco y los guantes de moto, que se han tasado pericialmente en un total de 215 euros.

El perjudicado reclama.'.

Y con el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES art 147 y 148 CP concurriendo eximente incompleta del art 21,1 y 20.6 CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art 380 CP concurriendo eximente incompleta del art 21,1 y 20.6 CP a la pena de 3 meses DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículo de motor y ciclomotor por 6 MESES .

El acusado indemnizará al agente NUM000 por los días que tardó en curar de sus lesiones en la cantidad de 12.135,86 euros y además en la cantidad de 1.274 euros por daños en la motocicleta y 215 euros en los guantes y en el casco con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.' Segundo.- Notificada la misma, interpusieron contra ella Recurso de Apelación las representaciones de D. Íñigo y de D. Jorge . Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso formulado por la representación de D. Íñigo , así como su adhesión al recurso formulado por la representación de D. Jorge Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 185/2012, se senaló para la deliberación y fallo del recurso, turnándose la ponencia a D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ.

HECHOS PROBADOS.

Único No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que : Sobre las 14:10 horas del día 19 de enero de 2016, el acusado, Íñigo , mayor de edad, español, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad Renault Twingo matrícula ....WHF , por la carretera TF1 a la altura de la salida de Playa de Las Américas (partido judicial de Arona), procediendo a adelantar por la derecha sin mantener la distancia de seguridad, de forma que bruscamente se situó entre los conductores a la sazón Policías Nacionales con n.º NUM000 y NUM004 que iban a su domicilio después de su jornada laboral para después seguir en dicha actitud impaciente sin respetar las normas de la circulación y que al encontrar otro vehículo en su camino volvió de forma brusca al carril izquierdo poniendo en peligro manifiesto a los dos motoristas.

Dichas circunstancias fueron apreciadas por los referidos agentes que iban de paisano en sus motocicletas particulares. Cuando éstos recriminaron su actitud, el acusado frenó sin avisar, obligando al agente n.º NUM004 a esquivarlo por el lado derecho para no colisionar. Posteriormente, el acusado dio un volantazo hacia la motocicleta de dicho agente, con absoluto desprecio por su integridad física, llegando a invadir completamente el carril derecho por donde circulaba y obligándole a frenar para no impactar.

Ante dicha situación, los agentes emprendieron la persecución del acusado, hasta llegar a la carretera T66, cuando el agente n.º NUM000 le adelantó para darle el alto a la altura del n.º 53 de la Avenida de Guaza -desde TF1 a Las Galletas-, momento en el que el acusado, con clara intención de atentar contra su indemnidad corporal, embistió por la derecha de su vehículo a la motocicleta Kawasaki Z750 matrícula ....WRK propiedad del agente n.º NUM000 y tiró a éste con violencia al suelo, sin que conste fehacientemente que tuviera conocimiento de su condición de funcionario público, para posteriormente huir del lugar en dirección a la localidad de El Fraile, adelantando a otros vehículos de forma peligrosa por el arcén derecho y llegando a circular con las ruedas derechas por terreno de tierra.

A consecuencia de estos hechos, el agente n.º NUM000 ( Jorge ) sufrió fractura a nivel de 6º y 8º arcos costales izquierdos, que requirió para su sanidad además de una primera asistencia, la aplicación de procedimientos médicos y rehabilitación, tardando en curar 202 días, durante los cuales estuvo totalmente impedido para desarrollar su actividad habitual, quedándole como secuelas la fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes, valoradas en 2 puntos.

Debido a la colisión, la motocicleta Kawasaki Z750 matrícula ....WRK , propiedad del agente n.º NUM000 , sufrió desperfectos que se han tasado pericialmente en 1.274,68 euros. Asimismo, se dañaron su casco y los guantes de moto, que se han tasado pericialmente en un total de 215 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación de D. Íñigo .- La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, aduciendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener acreditada la conducción por el encartado el día de autos de su vehículo con una temeridad manifiesta que permita un pronunciamiento condenatorio por un delito contra la seguridad vial del artículo 380 ni de un delito de lesiones del artículo 147.1, ambos del Código Penal .

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .



SEGUNDO.- De acuerdo con los parámetros expuestos supra debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el día de autos el encartado apelante condujo su vehículo a motor por la vía pública de una manera altamente irregular y peligrosa para los demás usuarios, así como que acometió con su automóvil al motociclista, agente de la autoridad fuera de servicio, que le hacía señas para que se detuviese, provocando el impacto entre los vehículos y las lesiones corporales y daños materiales descritos en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia.

En efecto, la resolución apelada funda su convicción en la prueba practicada en el acto en el acto de la vista, debiendo compartirse la valoración efectuada, en cuanto que el testimonio de los agentes de la autoridad no solo ha resultado verosímil y coherente sino que se encuentra respaldado por elementos objetivos tales como los partes médicos de lesiones y los informes de daños en la motocicleta. Así, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con n.º NUM000 NUM004 narraron en el acto del plenario de manera sustancialmente coincidente que, mientras circulaban fuera de las horas de servicio con sus motocicletas particulares por la autopista TF1 apreciaron que un automóvil modeloRenault Twingo matrícula ....WHF circulaba de manera peligrosa realizando adelantamientos en zig-zag, por lo que decidieron darle avisos para que se detuviera y así proceder a la llamar a la la autoridad de tráfico, reacciónando el encartado con un frenazo brusco que obligó al agente n.º NUM004 a esquivarlo por el lado derecho para no colisionar. Relataron que siguieron al automóvil hasta llegar a la carretera T66 y cuando cuando el agente n.º NUM000 le adelantó para darle el alto a la altura del n.º 53 de la Avenida de Guaza -desde TF1 a Las Galletas el acusado embistió por la derecha de su vehículo a la motocicleta Kawasaki Z750 matrícula ....WRK y tiró a éste con violencia al suelo, Por otro lado el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM005 manifestó en el plenario que mientras circulaba en retención por esa última vía observó que el vehículo referido adelantaba de manera arriesgada a otros automóviles por el arcén derecho, algunos de los cuales así como un corredor tuvieron que subirse a una rotonda para esquivarlo llegando a circular con las ruedas derechas por terreno de tierra.

Los informes médico forenses, suscritos por el médicos forense D. Francisco describen, a la vista de la exploración del lesionado y de los informes de asistencia médica al mismo, la causación de lesiones plenamente compatibles con el relato fáctico descrito, y por su parte el informe emitido por el el perito tasador D. Gervasio , certifica los daños sufridos por la motocicleta, así como el coste de reparación de la misma.

Tales informes periciales fueron introducidos como pericial documentada ante su falta de impugnación.

La identificación del encartado como el conductor que manejaba el día de autos el vehículo modelo Renault Twingo matrícula ....WHF deviene de su condición de copropietario del automóvil como de sus propias manifestaciones, en las que admite el incidente con dos motoristas añadiendo que una de las motos llegó a impactar con su vehículo rompiéndole un retrovisor.

Existe, pues, prueba bastante y que ha sido cumplidamente valorada por la sentencia apelada para acreditar la versión referida por los tres testigos, agentes de la autoridad, en relación con el intolerable comportamiento al volante del encartado.



TERCERO.- Los hechos declarados probados en la sentencia apelada, frente a lo alegado por la parte apelante, son perfectamente subsumibles en la figura penal típica descrita en el artículo 380 del Código Penal , la cual requiere la creación de un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. De hecho es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse de infracción administrativa a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa. Pero en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto, lo que supone el adelantamiento de la barrera de protección penal al momento anterior a aquel en el que se produce la lesión de los intereses personales indirectamente amparados por la norma penal, a fin de castigar conductas que, atendiendo a las reglas de la experiencia, son generadoras de un peligro intolerable para la seguridad vial y, en última instancia, para la vida o integridad física de todos.

En segundo lugar, sin género de dudas los hechos acreditados constituyen un delito doloso de lesione agravada de los artículos 147.1 148.1 1º del Código penal . Como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1191/2010 de 27.11 ) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido. El acto intencional de embestir a velocidad elevada a una persona en motocicleta con un automóvil en la vía pública representa indudablemente el empleo deliberado de un medio o instrumento peligroso con la plena conciencia de al menos la posibilidad de causar un menoscabo aún mayor del generado en la integridad física de la víctima, vedando el principio acusatorio plantear la posible comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa.

En virtud de lo expuesto, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.

Debe entenderse que con carácter alternativo, la defensa del recucurrente sostiene la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de miedo insuperable recogida en el artículo 20.5 del Código Penal , la cual es apreciada en la resolución apelada respecto de ambos delitos de conducción temeraria y de lesiones pero únicamente en su consideración de eximente incompleta. Anticipando que tal pretensión debe desestimarse, la valoración sobre la procedencia de apreciar tal circunstancia se realizará en el fundamento siguiente al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge .



CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge .- La acusación particular rechaza la concurrencia, apreciada en la sentencia de instancia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de miedo insuperable recogida en el articulo 20.5, con remisión al artículo 21.1 del Código Penal , solicitando la imposición al condenado en la instancia de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Por su parte, como se ha adelantado, la defensa del encartado sostiene la concurrencia de tal circunstancia en su condición de eximente completa de la responsabilidad criminal, aduciendo en su apoyo la argumentación ofrecida en la resolución apelada.

En el caso de autos, no puede reputarse acreditada la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, aun en su consideración de eximente incompleta, y ello porque, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. 2º) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. 3º) Que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta. 4º) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes. 5º) Que el miedo sea el único móvil de la acción La Sala no puede compartir los razonamientos expuestos en la resolución impugnada. Si bien en un episodio genérico de aparición en la vía pública de dos motoristas de paisano que muestran su indignación ante la circulación de un vehículo con maniobras y gestos intimando al conductor a detener su automóvil parece concebible que este último conductor, imbuido de un temor o desasosiego ante la reacción imprevisible de aquellos trate de alejarse de su radio de acción, tal supuesto no guarda correspondencia con las circunstancias en las que se consta se desarrollaron los hechos objeto de enjuiciamiento. Por el contrario, se refleja en la resolución apelada que los motoristas, agentes de la autoridad fuera de servicio, no desplegaron conducta o actitud alguna que pudiera representarse como desafiante o intimidatoria, limitándose a intentar comunicar al conductor que circulaba de manera tan irregular y peligrosa, su condición de tales, lógicamente sin efectuar cambios sorpresivos de carril o frenazos bruscos que suscitaran temor al encartado.

Ha de recordarse que el tribunal Supremo viene exigiendo que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega y que estas deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo ( sentencias de 7 de julio de 2.009 , 1348/2004 de 25 de noviembre , 1747/2003, de 29 de diciembre y 716/2002, de 22 de abril ). La reacción del conductor ahora apelante resulta incompatible con el presunto miedo alegado, pues no se limita a emprender una huida mediante una conducción a velocidad elevada para estacionar en un lugar que pudiera considerarse seguro a esas horas del mediodía del mes de enero de 2018, como una estación de servicio junto a la autopista o una población cercana, sino que persiste e incrementa su circulación temeraria e incluso llega a embestir a unos de los motoristas que se había puesto a su altura con el enorme riesgo de provocar unas consecuencias irreparables. Es más, consciente del impacto deliberadamente provocado, no se detiene para auxiliar al motorista tendido sobre la vía, siendo especialmente relevante el que en ningún momento durante el incidente trata de recabar auxilio a través de su teléfono móvil e incluso tras la colisión y consumada la huida no comunicara en sede policial ni de ninguna otra forma lo sucedido, bien para auxilio del motorista, bien para asegurarse de la posible reacción que pudiera provocar su conducta por parte de unos individuos que considerara peligrosos. No es sino un día después cuando se persona en dependencias de la Guardia Civil, y más de un mes después cuando comparece en sede policial para aportar su versión de los hechos, y ello una vez que tiene conocimiento de que le estaban buscando. Bajo tales parámetros fácticos resulta inviable la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable para atemperar la responsabilidad criminal del encartado.

Debe, pues, estimarse el motivo de impugnación formulado por la representación de la acusación particular y desestimarse el motivo formulado por la representación de la defensa del encartado.



QUINTO.- En última instancia, se impugna por la representación de la acusación particular la valoración del importe de la responsabilidad civil que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por el conductor de la motocicleta agredido, se fija en la sentencia de instancia. En el Fundamento de Derecho de tal resolución se atiende para la cuantificación del daño indemnizable a los criterios establecidos en el Baremo de Accidentes de Circulación vigente en el año 2015, desgranando así las diversas partidas: al agente lesionado conforme Baremo de 2015, en las cantidades siguientes : ' Por 2 Punto/s de secuela/s: 1.631,86 €; Por 0 Punto/s estético/s: 0,00 €; 10.504,00 € por 202 días de incapacidad temporal desglosados en: 0 Muy Grave/s a 100.00 € por día = 0,00 €, 0 Grave/s a 75.00 € por día = 0,00 € , 202 Moderado/s a 52.00 € por día = 10.504,00 €, 0 Básico/s a 30.00 € por día = 0,00 €, SUBTOTAL: 1.631,86 + 0,00 + 10.504,00 = 12.135,86 €; Por 0 operación/es: Entre 0,00 y 0,00 €. TOTAL MÍNIMO: 1.631,86 + 0,00 + 10.504,00 + 0,00 = 12.135,86 €. TOTAL MÁXIMO: 1.631,86 + 0,00 + 10.504,00 + 0,00 = 12.135,86 €' Teniendo por acreditados los días de estabilización lesional y las secuelas descritas en el informe médico- forense, no objeto de impugnación, ha de señalarse que el Baremo de Accidentes de Circulación aplicado por la sentencia de instancia está previsto en supuestos de culpa o imprudencia civil. En supuestos de hechos dolosos constitutivos de infracción penal de lesiones, en cuanto que ha existido una intención de menoscabar la integridad física de una persona, los criterios fijados en el citado baremo pueden servir de orientación o referencia, pero en este caso resulta criterio jurisprudencial consolidado la procedencia de incrementar los importes alcanzados que serían correspondientes a lesiones por accidente. Y así en supuestos similares esta Audiencia Provincial ha entendiendo oportuno aumentar en un 30% el resultado de las operaciones barematorias, atendiendo en todo caso a la entidad de las lesiones sufridas y a las circunstancias personales de la víctima. En este sentido, parece que la cantidad de 15.000 euros se acomoda mejor con la causación dolosa al agente que se hallaba fuera de servicio de lesiones consistentes en fractura a nivel de 6º y 8º arcos costales izquierdos, que requirió para su sanidad además de una primera asistencia, la aplicación de procedimientos médicos y rehabilitación, tardando en curar 202 días, durante los cuales estuvo totalmente impedido para desarrollar su actividad habitual, quedándole como secuelas la fractura de costillas/ esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes

SEXTO.- Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, no concurre en ninguno de los dos delitos objeto de condena circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por otra parte, y no ha sido impugnado expresamente por la acusación particular, la sentencia de instancia considera ajustado a la dilación en la tramitación de la causa la imposición de la pena mínima respecto de las dos infracciones penales. Debe, así, imponerse al condenado por el delito de conducción temeraria la pena de seis meses de prisión con privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y por el delito de lesiones con instrumento peligroso, la pena de dos años de prisión, procediendo la aplicación de la pena agravada en su mínima extensión dado el elevado riesgo para la integridad física del conductor de la motocicleta generado por la conducta dolosa del encartado.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 398/2017 revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a Íñigo : - como autor criminalmente responsable de un delito agravado de lesiones , son que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículo de motor y ciclomotor por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

El acusado indemnizará a D. Jorge por las lesiones sufridas en la cantidad de 15.000 euros.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.

847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.

Doy fe.

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