Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 433/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100160
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1276
Núm. Roj: SAP GI 1276/2019
Encabezamiento
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 433/2019
CAUSA P.A. Nº 46/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 299/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
24-1-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 46-2017, seguida por un presunto delito
de receptación y otro de obstrucción a la justicia, habiendo sido parte recurrente D. Abel , representado por
la procuradora Dª. CRISTINA PEYA ESTÉVEZ, y asistidos por el letrado D. LUIS TARRÚS DE VEHÍ, y parte
recurrida EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO
MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENO a Abel como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
CONDENO a Abel como autor responsable de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros , con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia.
En concepto de responsabilidad civil Abel indemnizará a Apolonio y a Aurelio en la cantidad de veinte euros , con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .
Se impone expresamente al condenado el pago de las costas procesales causadas. '.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Abel , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada , suprimiendo únicamente la locución 'reclamado la compañía'.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Abel , como autor de un delito de receptación y otro de obstrucción a la justicia, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º la infracción del principio de presunción de inocencia, el error en la apreciación de las pruebas, el principio indubio pro reo.
Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- El de recurso precedentemente expuesto no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
El cuerpo del recurso se sustenta en negar virtualidad incriminatoria a la prueba actuada en plenario cuestionando la credibilidad de los testigos que señalan al recurrente como autor de los ilícitos imputados.
La Sala no puede compartir tal alegato exculpatorio por cuanto se limita a efectuar una crítica sesgada y parcial de la resolución omitiendo razonamientos de calado en los que se funda la condena y aseverando que no vendió ningún objeto..
Debemos principiar señalando que mal se compadece insinuar un ánimo espúreo en la declaración testifical de las personas que adquirieron del acusado los objetos procedentes de un robo cuando éste último asegura en plenario que no guarda ninguna relación con los mismos al tratarse de meros conocidos y paisanos.
Aquellos fueron tajantes al aseverar que acudieron a su domicilio y se los vendió por un precio muy inferior a su valor en el mercado aduciendo que trabaja en un vertedero. Que acudieron por segunda vez y ya no le compraron nada al desconfiar de la procedencia de los mismos.
Examinadas dichas testificales la Sala debe coincidir con la Juzgadora de Instancia en que no existe motivo para albergar dudas sobre su credibilidad con la consecuencia de que la presunción de inocencia sostenida por el acusado se conjura con la declaración incriminatoria evacuada por las cuatro testigos quienes le señalan como la persona que les proporcionó los objetos (finalmente identificados por sus legítimos propietarios procedentes de un acto predatorio en su vivienda) bajo el pretexto de que procedían de su trabajo y sin verter en plenario fuera de su negativa una explicación razonable sobre su origen máxime cuando tampoco acredita su relación de dependencia laboral con algún vertedero.
Los precedentes razonamientos deben ser reiterados en lo atinente al delito de obstrucción por cuando el perjudicado fue tajantes al asegurar que el acusado le llamó por teléfono y se dirigió a él en los siguientes términos: 'sois unos chivatos si os encuentro por la calle os mataré'.
Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de los testigos en detrimento de las manifestaciones del denunciado, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel , contra la sentencia dictada en fecha 24-1-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento nº 46-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente sentencia podrá interponerse Recurso ante el TSJC, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunicamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
