Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 283/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100225
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4621
Núm. Roj: SAP M 4621/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7001049
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 283/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 13/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 283/2018
Procedimiento Abreviado 13/2015
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 299/2019
En la Villa de Madrid, a 12 de abril de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña
Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Constancio , D./Dña. Darío y D./Dña. Dionisio y D./Dña. Elias contra la sentencia dictada con fecha
09/10/2017 aclarada por auto de fecha 27/11/2017 en Procedimiento Abreviado 13/2015 por el Juzgado de lo
Penal nº 11 de Madrid ; intervino como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 25/03/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 09/10/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 13/2015, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara expresamente probado que: ÚNICO.- Entre las 20:45 y 21 hs. los acusados Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, Elias , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, con evidente ánimo de apoderarse de lo que de valor hubiere, se dirigieron en el interior del vehículo TOYOTA LEXUS matrícula W-....-XH , propiedad de Guillermo , que había sido sustraído por personas no identificadas, el día anterior en hora no determinada del interior del taller AUTOCENTRO SANTOS, S.A., sito en la localidad de Algete (Madrid), con sus llaves, con valor venal según tasación pericial de 3.100 euros, conducido por el primer acusado, Constancio , quien carecía de permiso de conducir por no haberle obtenido nunca, llegando en primer término a la nave de ESTRUCTURAS SIERRA NORTE, S.L., sita en la Calle Hierro, nº 12 del Polígono Industrial Sur de la localidad de Colmenar Viejo (Madrid), de donde al ser sorprendidos, una vez que habían conseguido abrir la puerta de la nave, por Leopoldo , no consiguieron su propósito, por lo que a continuación se dirigieron con el mismo fin, a las dos naves contiguas de las entidades, PROYECTOS Y SERVICIOS ELECTRICOS COLMENAR, S.L., Y TRIPHASE SIERRA NORTE, S.L., sitas en la calle Madroño nº 7 y 7ª del Polígono Industrial La Mina de la misma localidad de Colmenar viejo (Madrid), empotrando el vehículo citado contra las puertas de entrada, no consiguiendo en ninguna de las dos ocasiones tampoco sus propósitos al haber sido sorprendidos también por trabajadores de otras empresas cercanas, ante lo que los acusados decidieron huir en el interior del vehículo TOYOTA LEXUS matrícula W-....-XH , conducido por el primer acusado, Constancio , a gran velocidad y con las luces apagada, siendo a la salida del Polígono Industrial La Mina cuando fueron sorprendidos y perseguidos por la fuerza actuante, hasta las proximidades del km. 20 de la carretera M-607 en donde, el primer acusado, Constancio , con claro desprecio por el principio de autoridad, haciendo caso omiso a los requerimientos de que parase el vehículo, de los agentes de la Guardia civil nº NUM000 y NUM001 , les acometió acelerando el vehículo obligándoles a tirarse hacia la carretera el primero y al arcén el segundo, para evitar ser atropellados, apartándose hasta en dos ocasiones el Guardia civil nº NUM000 de la trayectoria del coche. Para seguir huyendo a gran velocidad hasta la localidad de Tres Cantos (Madrid) donde son detenidos.
El vehículo TOYOTA LEXUS, sufrió daños materiales que no han sido tasados pericialmente al haber renunciado el perjudicado a las acciones legales que le correspondían.
Si han sido tasados pericialmente los daños ocasionados en las puertas de las citadas naves, así en la cantidad de 270 euros en la nave titularidad de la entidad ESTRUCTURAS SIERRA NORTE, S.L., que renunció a las acciones civiles que le correspondían, en la cantidad de 987,23 euros los producidos en la entidad TRIPHASE SIERRA NORTE, S.L., Y EN LA CANTIDAD DE 404,08 euros en PROYECTOS Y SERVICIOS ELECTRICOS COLMENAR, S.L.
El acusado, Constancio , había sido condenado por sentencia firme de fecha 25 de mayo de 2010, ejecutoria nº 1327/10 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 12 de Madrid, por delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión. El acusado, Elias , había sido condenado por sentencia firme de fecha 31 de enero de 2011, Ejecutoria nº 1056/2011 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid, por delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en fecha 7 de julio de 2011, por plazo de 2 años.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a: Constancio , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas así como la agravante de reincidencia, a la pena CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas continuado, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Un delito de conducción sin tenencia del permiso o licencia, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito de atentado, subtipo agravado, ya definido ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Elias , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas así como la agravante de reincidencia, a la pena CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas continuado, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Darío , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas continuado, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Dionisio , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas continuado, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Igualmente los cuatro condenados en la parte proporcional de las costas de esta instancia.
Por la vía de la responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar directa y solidariamente en la cantidad de 987,23 euros a la entidad TRIPHASE SIERRA NORTE, S.L., y en la cantidad de 404,08 euros a la entidad PROYECTOS Y SERVICIOS ELECTRICOS COLMENAR, S.L., por los daños ocasionados, con aplicación de art. 576 de la LEC ., destinándose a tal fin la cantidad consignada por Elias y sin perjuicio de la acción de regreso que le corresponda frente a los otros coacusados...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Constancio , D./Dña. Darío y D./Dña. Dionisio y D./Dña. Elias .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente.
ÚNICO.- Entre las 20:45 y 21 hs. del día 23 de febrero de 2012 los acusados Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, Elias , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, con evidente ánimo de apoderarse de lo que de valor hubiere, se dirigieron en el interior del vehículo TOYOTA LEXUS matrícula W-....-XH , propiedad de Guillermo , que había sido sustraído por personas no identificadas, el día anterior en hora no determinada del interior del taller AUTOCENTRO SANTOS, S.A., sito en la localidad de Algete (Madrid), con sus llaves, con valor venal según tasación pericial de 3.100 euros, sin que conste, en rigor, quién era la persona del conductor, en los términos que se verán seguidamente, llegando en primer término a la nave de ESTRUCTURAS SIERRA NORTE, S.L., sita en la Calle Hierro, nº 12 del Polígono Industrial Sur de la localidad de Colmenar Viejo (Madrid), de donde al ser sorprendidos, una vez que habían conseguido abrir la puerta de la nave, por Leopoldo , no consiguieron su propósito, por lo que a continuación se dirigieron con el mismo fin, a las dos naves contiguas de las entidades, PROYECTOS Y SERVICIOS ELECTRICOS COLMENAR, S.L., Y TRIPHASE SIERRA NORTE, S.L., sitas en la calle Madroño nº 7 y 7ª del Polígono Industrial La Mina de la misma localidad de Colmenar Viejo (Madrid), empotrando el vehículo citado contra las puertas de entrada, no consiguiendo en ninguna de las dos ocasiones tampoco sus propósitos al haber sido sorprendidos también por trabajadores de otras empresas cercanas, ante lo que los acusados decidieron huir en el interior del vehículo TOYOTA LEXUS matrícula W-....-XH , sin que se sepa, se insiste, quién era el conductor, a gran velocidad y con las luces apagada, siendo a la salida del Polígono Industrial La Mina cuando fueron sorprendidos y perseguidos por la fuerza actuante, hasta las proximidades del km. 20 de la carretera M-607 en donde el conductor, persona cuya identidad se desconoce, con claro desprecio por el principio de autoridad, haciendo caso omiso a los requerimientos de que parase el vehículo, de los agentes de la Guardia civil nº NUM000 y NUM001 , les acometió acelerando el vehículo obligándoles a tirarse hacia la carretera el primero y el arcén el segundo, para evitar ser atropellados, apartándose hasta en dos ocasiones el Guardia civil nº NUM000 de la trayectoria del coche. Para seguir huyendo a gran velocidad hasta la localidad de Tres Cantos (Madrid) donde son detenidos.
El vehículo TOYOTA LEXUS, sufrió daños materiales que no han sido tasados pericialmente al haber renunciado el perjudicado a las acciones legales que le correspondían.
Si han sido tasados pericialmente los daños ocasionados en las puertas de las citadas naves, así en la cantidad de 270 euros en la nave titularidad de la entidad ESTRUCTURAS SIERRA NORTE, S.L., que renunció a las acciones civiles que le correspondían, en la cantidad de 987,23 euros los producidos en la entidad TRIPHASE SIERRA NORTE, S.L., Y EN LA CANTIDAD DE 404,08 euros en PROYECTOS Y SERVICIOS ELECTRICOS COLMENAR, S.L.
El acusado, Constancio , había sido condenado por sentencia firme de fecha 25 de mayo de 2010, ejecutoria nº 1327/10 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 12 de Madrid, por delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión. El acusado, Elias , había sido condenado por sentencia firme de fecha 31 de enero de 2011, Ejecutoria nº 1056/2011 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid, por delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en fecha 7 de julio de 2011, por plazo de 2 años.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurren en apelación las Proc. Sras. Sarandeses Dopazo, en la representación procesal que ostenta de Darío y Dionisio , por un lado, y de Constancio , por otro, y Fernández Blanco Sanmiguel, en la de Elias , contra la sentencia de 9 de octubre de 2017 , posteriormente aclarada por auto de 27 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 13/2015, que condenó a Constancio , a Elias , a Darío y a Dionisio del modo y manera siguiente: Constancio , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas así como la agravante de reincidencia, a la pena CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas continuado, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Un delito de conducción sin tenencia del permiso o licencia, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito de atentado, subtipo agravado, ya definido ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Elias , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas así como la agravante de reincidencia, a la pena CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas continuado, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Darío , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas continuado, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Dionisio , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas continuado, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Igualmente los cuatro condenados en la parte proporcional de las costas de esta instancia.
Por la vía de la responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar directa y solidariamente en la cantidad de 987,23 euros a la entidad TRIPHASE SIERRA NORTE, S.L., y en la cantidad de 404,08 euros a la entidad PROYECTOS Y SERVICIOS ELECTRICOS COLMENAR, S.L., por los daños ocasionados, con aplicación de art. 576 de la LEC ., destinándose a tal fin la cantidad consignada por Elias y sin perjuicio de la acción de regreso que le corresponda frente a los otros coacusados.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedentes la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los suplicos siguientes: '...Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en virtud de las manifestaciones contenidas en el mismo, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Nº316/2017 , y elevados los autos a la Audiencia Provincial ésta dicte Sentencia que revoque la recurrida y acuerde como se deja interesado en el cuerpo de este escrito...', '...que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en virtud de las manifestaciones contenidas en el mismo, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Nº316/2017 , y elevados los autos a la Audiencia Provincial se admita la apelación, y que se dicte sentencia, revocando la dictada por el juzgado de lo penal, ajustada a derecho, y se dicte otra en su lugar con las consecuencias penológicas elevadas a definitivas...' y '...que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en virtud de las manifestaciones contenidas en el mismo, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Nº316/2017 , y elevados los autos a la Audiencia Provincial se admita la apelación, y que se dicte sentencia, revocando la dictada por el juzgado de lo penal, ajustada a derecho, y se dicte otra en su lugar con las consecuencias penológicas elevadas a definitivas...'.
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación parcial de los recursos interpuestos.
Ahora bien, siendo distintos los recursos y diferentes los recurrentes mismos, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser tratados los mencionados recursos de manera separada.
Razones metodológicas que, a la postre, acabarán explicándose solas, aconsejarían comenzar por la determinación de la persona del conductor del vehículo Lexus de color blanco, protagonista, además, de los hechos relativos al delito de atentado y al delito contra la seguridad vial.
RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Constancio Por lo que se refiere a los delitos de atentado en su subtipo agravado de haberse empleado armas y contra la seguridad vial -que se imputan de manera exclusiva a Constancio y por los que, de manera exclusiva también, se declara la responsabilidad criminal nada más que de él -es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.
El argumento por el que se declaró la responsabilidad criminal del recurrente en relación con el delito de atentado que ahora se está examinando habría de venir contenido en el párrafo final-el quinto- del FJ 1º de la resolución que se combate.
Examinando la prueba existente en relación con la parte de hecho que ahora se analiza, este Tribunal habría de albergar una duda razonable acerca de la participación del recurrente en los delitos de atentado y contra la responsabilidad vial que ahora se analizan.
Se afirmó en la resolución -cfr. pág. 10 de la resolución combatida- que los acusados-y el recurrente, como uno de ellos- '...fueron reconocidos por alguno de estos agentes, tanto los perseguidores como los que sufrieron la embestida del vehículo, sin duda alguna en dependencias policiales...'.
Conviene detenerse en dicha cuestión.
Los miembros del Instituto Armado que fueron sujetos pacientes del hecho que ahora se examina habrían de ser los titulares de las TIP NUM001 y NUM000 .
La mención que se contiene de su intervención en la parte del suceso que hace referencia en lo esencial al delito de atentado habría de encontrarse en la diligencia de exposición que se encuentra en los f. 9 y 10 de la causa.
Los mismos, después de decir que '...el agente NUM001 se aparta rápidamente hacia el arcén y el agente NUM000 se aparta rápidamente hacia la calzada de vía. Que en los instantes en los que se dirigió el vehículo de los agentes, éstos pudieron observar que el conductor y el copiloto del vehículo vestían cazadoras de color oscuro...'concluyen con la afirmación siguiente '...Que posteriormente los agentes abajo firmantes tienen conocimiento, sobre las 23:20 horas aproximadamente, que se procede a la detención en la localidad de Tres Cantos para verificar que las personas detenidas son las que se corresponden con la descripción aportada, correspondiéndose dicha descripción con la aportada por los agentes...'.
Examinada la prueba testifical practicada en el acto del juicio, el miembro del Instituto Armado con TIP NUM001 -segundo testigo- relató, en el acto del juicio, después de decir que al conductor lo vio muy rápidamente y no para distinguirle- minuto 1.00.03-que no le identificó-minuto 1.00.28-que al conductor no le vio-minuto 1.01.00- concluyó afirmando que no les volvió a ver-minuto 1.01.31-.
La declaración del tercer testigo, el miembro del Instituto Armado con TIP NUM000 , comenzó en el minuto1.07.30 de la grabación del acto del juicio oral y la misma fue extractada por el Juez a quo del modo siguiente. '...el tercer agente que también participó el en seguimiento del vehículo, que causaba grave peligro a la seguridad, tanto por la velocidad a la que iban como, después, por ir en sentido contrario a la circulación, que en el vehículo iban cuatro personas y que vio a los dos de atrás 'porque se giraban', que cuando hicieron una retención y sus compañeros se bajaron, cuando el declarante se bajó un compañero, 'aceleraron para adelante y si no se apartan los pillan', que posteriormente los vieron y los reconocieron sin duda alguna, tanto por la vestimenta como por las características físicas, que cuando pararon y el conductor se acercó hacia ellos luego dio marcha atrás para recoger al que se había bajado y los pudieron ver bien, que identificó a los detenidos en la Comandancia y que antes de entrar en las dependencias policiales repite a sus compañeros la características físicas de los ocupantes del vehículo y después los reconoció y que respecto a los que iban detrás los reconoció 'tanto por las ropas como las caras, que supo que eran ellos' y que a los de adelante los reconoció también si duda alguna porque uno se baja y echa a correr y el otro llevaba una gorra, que los reconoció sin duda alguna y pasó sus características, que los de atrás se iban girando continuamente, que 'se giraron lo suficiente para verles las caras'; ...'.
Vaya por delante determinada reflexión inicial.
El f.3 de la causa, después de mencionar el modo y manera en que se llevó a cabo la interceptación de los cuatro sospechosos, indica lo siguiente: '...Los agentes perseguidores del PPL Colmenar Viejo observan de frente, en pié, fuera del coche y a pocos metros de ambos sin lugar a equivocación, al que reconocen y es identificado por componentes de la USECIC como Darío pues viaja en la parte trasera del vehículo en el lado correspondiente al copiloto y que además reconocen a Elias como el que viaja en la parte trasera del vehículo en el lado correspondiente al lado del conductor, que como se narra en anteriores párrafos centra su mirada en varias ocasiones en los agentes perseguidores en discurrir de la persecución y que como se puede apreciar mas tarde, son detenidos por separado y con los que por descripción mas somera de los agentes anteriormente mencionados, en el momento de su intento de atropello los describen con cazadoras oscuras, pues coinciden a su vez en el primero de los casos con Constancio como conductor del coche que acompaña a Elias en el momento de su detención y en segundo caso con el pasajero acompañante del conductor Dionisio que acompaña en el momento de su detención a Darío ...'.
Existe, por tanto, determinado reconocimiento que se indica en plural, plural que no tendría otro fundamento que el que se habría llevado a cabo por el reconocimiento de los testigos presenciales de la parte de suceso en que consistió el delito contra la seguridad vial y el delito de atentado, los -dos- miembros del Instituto Armado con carné profesional NUM001 y NUM000 - extremo que habría de resultar coincidente, ya se acaba de expresar, con el contenido del f 10.
Sin embargo, concurren determinadas circunstancias que obligan a cuestionarse el reconocimiento efectuado.
En efecto, el primero de los mencionados agentes-según la declaración concorde de los testigos segundo y tercero, sujetos pacientes del hecho y testigos presenciales del mismo-no participó en tal identificación.
Por otro lado, no sería posible el mantenimiento de la afirmación contenida en la resolución que se está examinando al decir que '... seguidamente los vieron y los reconocieron sin duda alguna...' porque ese plural sólo se podría referir al reconocimiento de ambos dos miembros del Instituto Armado, los titulares de los TIP NUM001 y NUM000 . Pues bien, no podría ser posible el mencionado reconocimiento plural que se está poniendo de manifiesto cuando sólo podría mantenerse, en el peor de los casos, que fue el segundo de tales testigos quien les vio y les reconoció.
Del mismo modo, también se afirma que a los de adelante les reconoció también si (n) (sic) duda alguna porque uno se baja y echar a correr y el otro llevaba una gorra, extremo que no se puede mantener porque habría de suponer un tanto de contradicción con la afirmación que se hizo en relación los individuos que se baja y echa a correr, uno, y que llevaba una gorra, otro, que sólo podría referirse a los usuarios del coche que iban detrás.
Además, existiría la posibilidad de cuestionarse fundadamente el reconocimiento citado por quien, en su caso, hubo haber sido el único de los miembros de la Guardia Civil que pudo haberlo reconocido.
En efecto, después de haber llevado determinadas afirmaciones, en el interrogatorio del Ministerio Fiscal, de que llevó a cabo el reconocimiento del conductor, todavía en el interrogatorio del Ministerio Fiscal manifestó el testigo que ahora se habría de confirmar como relevante, el miembro del Instituto Armado con carné profesional NUM000 , que no recuerda si reconoció al conductor -minuto 1.13.39- añadiendo, a las defensas, '...que los que iban conduciendo iban vestidos con esas vestimentas...'-minuto 1.15.15- que a esos (por los que iban en la parte de atrás) sí les reconoció la cara -minuto 1.17.04- '...y (a los otros) por la camiseta y más o menos físicamente porque uno parecía de origen magrebí...'- minuto1.17.11- indicando, en el interrogatorio de la tercera defensa, la de Constancio , que no sabe quién identificó al conductor- minuto 1.25.47-.
En relación con la valoración de tal prueba habría de resultar significativo tanto lo que se dice como la manera de decirlo.
Así, en la declaración que se está examinando, el testigo-se sigue todavía con la declaración del miembro del Instituto Armado con TIP NUM000 - no tendría-o, por lo menos, no lo tendría exacto- el recuerdo de si reconoció al conductor; el reconocimiento que pudo hacer podría considerarse más menos genérico porque se hizo en plural, '...los que iban conduciendo...', y por deducción, por la vestimenta; el hecho de manifestar que a unos, los que iban en la parte de atrás, se les reconoció por la cara habría de significar que a los otros no sucediendo que carecería de fundamento la afirmación de no saber quién identificó al conductor cuando sólo pudieron verle el propio testigo y su compañero, ocurriendo que el compañero dejó de comparecer a las dependencias de la Guardia Civil para efectuar dicho reconocimiento.
Desde otro punto de vista, ocurriendo el hecho el día 23 de febrero de 2012, el mencionado testigo prestó declaración en fase de instrucción el día 4 de mayo de 2012- cfr. f. 203-en la que se reiteró en su declaración prestada en el acto del juicio oral, sucediendo que manifestó en la misma, y así quedó documentado, extremo sobre el que se introdujo determinada pregunta, por la última defensa, la de Constancio , en el interrogatorio del testigo llevado a cabo en el plenario '...que también pudo ver al conductor que llevaba una cazadora marrón, que cree que no lo podía reconocer...' La cuestión relativa al extremo de que no podría reconocer al conductor que se acaba de mencionar podría, acaso, tener su explicación en función del día en que se prestó dicha declaración, 4 de mayo de 2012, en el sentido de que, acaso, no lo podría reconocerle en ese instante.
Sin embargo, el resto de la declaración que se está examinando habría de dar pie a la interpretación de sólo reconocer a los usuarios del vehículo que iban en la parte de atrás, a quienes se pudo ver por apreciar sus facciones porque iban mirando hacia atrás para observar la distancia que mantenían con el vehículo policial perseguidor y porque, de manera específica, uno de ellos, el que se encontraba en el asiento de detrás del copiloto, se bajó y, con posterioridad, volvió a subir al coche, y a los demás, fundamentalmente los del asiento de adelante, por sus vestimentas.
Expresadas las cosas en el sentido que se acaba de indicar, habría de ser este el momento adecuado para traer a colación la actitud de despiste que se afirma que pretendían llevar a cabo los sospechosos- cfr.
f. 3 de la causa-en la que, por pura coherencia, se podría haber llevado a cabo un razonable intercambio de prendas entre los distintos usuarios del coche en el lapso de tiempo que habría de ir entre que se les perdió de vista y fueron interceptados.
Por otro lado, habría de ser éste el momento de reflexionar acerca del extremo del reconocimiento del testigo relevante, porque en tanto que vio los rostros de los usuarios que iban en la parte de atrás del coche, pudo reconocerlos, podría cuestionarse la posibilidad de que dicho reconocimiento pudiera tener lugar respecto de los individuos que iban en la parte de adelante del vehículo cuando no se afirmó que se les vio la cara, extremo que habría de ser el determinante de una identificación.
Además, por consecuencia de la declaración del testigo relevante, supuesto el hecho de que al conductor se le hubo de haber reconocido, en principio, por la vestimenta, no se habría venido a indicar cuál habría de haber sido la específica del conductor que le hubiera de haber individualizado respecto de la del copiloto.
Se crea, en las condiciones que se están poniendo de manifiesto, en este órgano de apelación, una duda razonable acerca de la determinación de la persona del conductor.
Por cerrar el argumento-desde el punto de vista lógico-existiría la posibilidad de plantearse la parte de incoherencia que habría de adolecer la valoración de la prueba de este órgano de apelación afirmando que Constancio no fue el conductor del coche con el extremo de deducir su participación en el resto de los hechos de la causa.
Sin embargo, no existe la contradicción que se está poniendo de manifiesto.
Y ello porque, supuesto el reconocimiento cierto de los individuos que iban en la parte de atrás del coche-porque el testigo relevante pudo haberles visto su rostro-habría de suceder que Constancio habría de ir acompañado, en el momento de la detención, de Elias , que era la persona que fue identificado como el individuo que ocupaba, en el asiento posterior, la posición de detrás del conductor.
Habría de carecer de fundamento, en las circunstancias en las que se desarrolló todo el suceso-desde la perpetración de los robos hasta la detención de los sospechosos- un hipotético encuentro por casualidad entre Elias y Constancio -y, por los mismos motivos, entre Darío y Dionisio -en el corto lapso de tiempo que habría de ir entre que se perdió de vista el coche y se produjo la interceptación de los individuos que, a la postre, fueron detenidos.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, se crea, en este órgano de apelación, ya se acaba de decir, una duda razonable acerca de la determinación de la persona del conductor del coche y, por tanto, de la participación de Constancio en los delitos de atentado y contra la seguridad vial que se están examinando, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.
Procede, en ese específico extremo, la estimación pericial del recurso de apelación.
Dicho lo que antecede, no se cuestiona la posibilidad de que falten los elementos de prueba que se mencionan en el recurso de apelación de la defensa de Constancio pero, despejada la incógnita en cuanto a la persona del conductor, no la habría de haber respecto de los ocupantes del vehículo- uno de ellos el mismo Constancio - sucediendo que el delito de robo con fuerza habría de construirse razonablemente por el rendimiento de la prueba testifical practicada -la que se llevó a cabo con el resto de los testigos, una vez agotada la declaración testifical de los miembros de la Guardia Civil, en el modo y manera que habría de haber quedado extractada por el Juez a quo, en la medida en que habría de funcionar como presupuesto para configurar la prueba indiciaria que habría de determinar la responsabilidad criminal de Constancio por el resto de los delitos.
No en vano la patrulla perseguidora compuesta por los miembros del Instituto Armado a que antes se hizo referencia se apostó en la salida del Polígono Industrial La Mina de Colmenar Viejo ocurriendo que, además de la testigo que se identifica en la sentencia como 'la limpiadora de una de las naves'- Brigida - hizo mención a un coche blanco, el testigo decimocuarto, Leopoldo , declaró, en relación con el vehículo sospechoso, que se trataba de un Lexus IS 200 blanco-al que no pudo ver la matrícula cfr, acta minuto 2.25.23 -indicando que se trataba de ese vehículo porque él había tenido uno, sucediendo que el testigo decimoquinto, Bernardo , también se refirió a un Lexus blanco.
Supuesta la infrecuencia de ese modelo -y color- de vehículo, el hecho de haberse detectado la tarde del día 23 de febrero de 2012 determinados intentos de acceso a diferentes naves en el Polígono Industrial de la localidad y el hecho de la presencia del mencionado vehículo en el lugar de los hechos cuando lo abandonaba, relatando el testigo segundo que el Lexus sale del polígono La Mina y el noveno, el agente de la Policía Municipal de Colmenar Viejo con carné profesional NUM002 -el otro agente de la Policía Municipal habría de haber fallecido- que sólo hay una salida del Polígono de La Mina hacia la M- 607, aunque no directa -se reitera que allí fue donde pudo ser avistado el vehículo sospechoso por la patrulla perseguidora- iniciándose la persecución, habría de existir prueba indiciaria que habría de posibilitar la deducción razonable de la participación del recurrente en tal hecho así como en el de la utilización ilegítima de vehículo de motor por ser el recurrente uno de los usuarios del coche.
Con reconocer la parte de razón que habría de asistirle a la defensa cuyo recurso se examina en relación con la suerte de admonición que llevó a cabo el Juez a quo en cuanto a la intervención del miembro del Instituto Armado con carné profesional NUM003 - cfr. acto del juicio a partir del minuto 1.54.00- en el sentido de haber acudido al acto juicio sin haber leído el atestado y sin poder recordar nada en relación con su contenido, la misma no habría de desvirtuar el rendimiento de la prueba practicada en la forma que ha sido valorada.
Dicho lo que antecede, el argumento relativo a la vulneración del derecho fundamental que se articula por la defensa de Constancio en relación con el modo y manera en que se llevó a cabo su reconocimiento, no habría de proceder porque no se habría de haber articulado en el escrito de defensa ni al mismo se habría de haber hecho mención como cuestión previa-al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 LECrim -.
En efecto, denunciándose-ahora-determinada vulneración de determinado derecho fundamental, hubiera de haber sido lo suyo el hecho de haber planteado tal alegación en el momento procesal hábil para ello, en el trámite de cuestiones previas, sucediendo que el argumento que ahora se examina, la vulneración del derecho fundamental mencionado por la forma de tener lugar el reconocimiento, se articuló, por vez primera- salvo error- con motivo del informe de la defensa de Elias , impidiendo, por tanto, a la acusación la posibilidad de cuestionarlo, replicarlo y combatirlo.
Dicho lo cual, el examen de la alegación relativa al delito de atentado acogido habría de hacerse a la luz de lo ya expuesto, habiendo de estar a lo antes expresado en relación con el delito de robo con fuerza.
Sí es procedente la estimación del recurso de apelación en relación con la magnitud de las penas-de los demás delitos, de robo con fuerza y de utilización ilegítima de vehículo de motor-.
A priori, en el delito de robo con fuerza acogido, apreciándose las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, sin concurrir circunstancias agravantes, la pena que habría de haber sido impuesta podría de haber sido, cuando menos, la inferior en grado- cfr. art. 66.1 2º del Código Penal -respecto de la solicitada.
Ahora bien, a los plazos de inacción procesal señalados en la sentencia de instancia habría de añadirse el correspondiente a la resolución del presente recurso-que habría de justificarse por la propia complejidad del asunto, tanto por los problemas intrínsecos de prueba como por el número de delitos y el número de intervinientes-. La suma de todos los períodos de inacción habrían de alcanzar la cifra de tres años, extremo que habría de llevar a la consideración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por tal motivo, habría de proceder la estimación también del recurso-cosa que habría de acrecer al resto de los recurrentes-habiéndose de individualizar la pena correspondiente al delito de robo-delito respecto del que, de inicio, se habría de haber acogido también la circunstancia atenuante de reparación del daño- en la de dos meses y siete días de prisión que, por razón de lo expuesto en el art. 71.2 del mencionado texto legal, habrá de ser sustituida por multa de ciento treinta y cuatro cuotas con una cuantía de diez euros-individualizándose en la cifra mencionada por el hecho de deducirse un tanto de solvencia en el recurrente, cosa común a todos los demás, por el hecho de intervenir en el procedimiento con Letrado de expresa designación y no haberse opuesto, en su momento, a la cuota de multa en su día fijada por el Juez a quo-.
Por el mismo motivo, la pena correspondiente al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor habría de individualizarse en la pena de multa de un mes y un día, con la misma cuota -compensando la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño- pena que habría de ser la que se hubiera de imponer a Elias por encontrarse en la misma situación.
Por una cuestión de sistemática se aprovecha para individualizar la pena correspondiente en relación con el delito de robo de uso de vehículo de motor respecto de Darío y Dionisio en la pena de multa de veintiocho días con la cuota antes referida.
Y siendo las circunstancias las mismas en todos los partícipes, lo dicho antes en relación con la individualización de la pena por el delito de robo con fuerza que se ha calculado respecto de Constancio ha de hacerse también excesiva a Elias , Darío y Dionisio .
Por tanto, habría de proceder, en el sentido indicado, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto relativo a Constancio .
RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Elias Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Elias , es una obviedad que el contenido de lo que se ha venido exponiendo con motivo del tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Constancio habría de condicionar la exposición que seguidamente va a tener lugar El rendimiento de la prueba practicada en el acto del juicio, en relación con los testigos relevantes-que lo fueron los que componían la patrulla perseguidora-ha sido analizada con exhaustividad.
Pues bien, a su contenido ha de estarse ocurriendo que el tercer testigo, el miembro del Instituto Armado con TIP NUM000 , relató haber visto a las personas que se encontraban detrás del vehículo y, cómo pudo haber observado sus facciones, sucediendo que este recurrente, de manera específica, era el que habría de haber ocupado el lugar del asiento de detrás del conductor, en el asiento posterior del Lexus blanco protagonista del suceso.
Puede creer la defensa que cualquier joven con cazadora oscura que hubiera estado en la zona de la Avda. de Viñuelas de Tres Cantos esa noche podría haber sido detenido pero es lo cierto que el recurrente fue detenido primero por ser sospechoso pero, una vez que fue interceptado, porque fue reconocido por el tercero de los testigos.
De esa manera, por muy vehemente que pudiera ser la tesis que pudiera mantener la defensa cuyo recurso ahora se examina, la prueba existente, en la medida en que sido expuesta con motivo del anterior recurso, habría de funcionar como prueba de cargo suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que afecta al recurrente.
Y en relación con el error en la valoración de la prueba-aunque se articule el recurso por infracción de ley por aplicación indebida del art. 74 en relación con los arts. 237 , 238 2 º y 240 del Código Penal - ha de estarse a lo expresado en el anterior recurso.
Por último, en relación con la infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.2 del Código Penal , ha de decirse lo siguiente.
Si bien es cierto que la defensa de Elias empleó el trámite de calificación definitiva para introducir la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción de su representado-del mismo modo que, en su momento, articuló por vía de cuestión previa, la aportación de determinada prueba documental, precisamente, la que habría de servir de base para la estimación de la circunstancia solicitada -es lo cierto que sobre tal circunstancia no existe ningún pronunciamiento en sentencia sin que se haya pedido, por tal defensa, ninguna aclaración al amparo del art. 267.5 LOPJ -la que hubo fue por razón de determinada pretensión articulada por la defensa de Constancio -.
Pues bien, así expuestas las cosas, el contenido de la prueba documental que figura en los f. 687 y ss.
de la causa no habría de dar pie a la apreciación de la circunstancia que ahora se solicita porque las fechas a las que habría de hacerse referencia en dicha documentación habrían de ser muy posteriores a los hechos objeto del procedimiento sucediendo que no habría de existir la posibilidad de integrar la situación que, en la fecha de los hechos, pudiera afectar al recurrente en la situación que a la postre acabó documentándose con posterioridad porque el hecho justiciable de esta causa habría de ser de 23 de febrero de 2012 y las referencias cronológicas de los informes presentados habrían de hacer mención a hitos cronológicos muy posteriores, el primero de los cuales, de enero de 2017.
Habría de resultar, pues, una incógnita la situación de afectación que pudiera sufrir el recurrente en el momento de tener lugar los hechos a fin de que se le pudiera apreciar, como se pretende, la circunstancia modificativa que se está analizando.
RECURSOS INTEPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE Darío Y Dionisio Mutatis mutandis habría de reproducirse el contenido del recurso de la defensa de Constancio en relación con el interpuesto por la defensa de Darío y Dionisio por ser éste último reproducción del primero -a salvo de los específicos delitos por los que se condenó a Constancio -.
A lo dicho, en su momento pues, ha de estarse.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las Proc. Sra. Sarandeses Dopazo, en la representación procesal que ostenta de Darío y Dionisio , por un lado, y de Constancio , por otro, y Fernández Blanco Sanmiguel, en la de Elias , contra la sentencia de 9 de octubre de 2017 , posteriormente aclarada por auto de 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 13/2015, que condenó a Constancio , Elias , Darío y Dionisio del modo y manera que se ha venido expresando, debemos absolver y absolvemos a Constancio de los delitos de atentado y contra la seguridad vial por los que se declaró su responsabilidad criminal, concretando que la pena correspondiente al delito continuado de robo con fuerza continuado en grado de tentativa por el que habría de declararse la responsabilidad criminal de los cuatro recurrentes habría de individualizarse en la pena de multa de ciento treinta y cuatro cuotas con una cuantía de diez euros, respecto de Constancio y Elias , en cuanto al delito de robo de uso de vehículo de motor, y en la de veintiocho días con la misma cuota respecto de Darío y Dionisio en la de un mes y un día de multa con la misma cuota de diez euros, confirmándose, en todo lo demás, la mencionada resolución, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
