Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1092/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 299/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100292

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3655

Núm. Roj: SAP O 3655:2020

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00299/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0002328

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001092 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2018

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Martina, Micaela , FIATC SEGUROS , Nieves Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL, MARIA ANGELES FUERTES PEREZ , ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL , ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO, JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ , ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO , ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 299/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 277/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 1092/2019), en los que aparecen como apelantes: Martina, FIATC SEGUROS e Nieves, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, bajo la asistencia letrada de don Alejandro Álvarez-Rayón Fernández-Luanco y Micaela,representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Fuertes Pérez, bajo la asistencia letrada de don Juan Carlos González González; y como apelado:el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Agustín Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-10-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Martina como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave, utilizando vehículo a motor, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años; al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; y en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y esta como responsable civil directa, deberá indemnizar a Micaela en 14.104,43 euros por perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, en 6.416 euros por perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, en 37.911,44 euros por perjuicio sicofísico, orgánico y neuronal, en 19.426,71 euros por perjuicio estético medio, en 15.000 euros por perjuicio moral leve, en 800 euros por gastos de alojamiento, en 206 euros por gastos de transporte; con el interés de demora contemplado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro a cargo de la aseguradora FIACTC, y respondiendo de forma subsidiaria Nieves Mediante auto de fecha 05-11-2019 se acordó la aclaración de dicha sentencia, que en los hechos probados añade: 'Y los 35 días restantes serán de grado básico'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, excepto el último inciso 'ni que con el tiempo necesite dos prótesis de rodilla izquierda' y 'curando en 268 días', que se modificarán en la parte dispositiva.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al fallo antes transcrito se interponen dos recursos:

1.1. El que formulan la defensa de la acusada, la aseguradora declarada responsable civil directa y la propietaria del vehículo y responsable civil subsidiaria, en el que se pide:

a1) Que se absuelva a la primera.

b1) Que, subsidiariamente, se consideren los hechos constitutivos de un delito de imprudencia menos grave, con condena a la pena mínima del artículo 152.2 CP.

c1) Que, en este segundo caso, se fijen como responsabilidades civiles los siguientes conceptos y cantidades:

Por días de sanidad 13.051,63€

Por perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas 2.005,00€

Por secuelas fisiológicas 37.911,44€ (coincide con la Sª)

Por perjuicio estético 13.535,97€

Por perjuicio moral leve p. calidad de vida 5.000,00€

Por gastos alojamiento 800,00€ (coincide con la Sª)

Por gastos de transporte 206,00€ (coincide con la Sª)

Le correspondería pues a la lesionada la suma de 72.510€.

d1) Que no se impongan los intereses del art. 20 LCS.

1.2. El articulado por la acusación particular, en el que se solicita la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de :

a2)Anular y dejar sin efecto la misma parcialmente.

b2)Incluir en las indemnizaciones la de 100.000 € por la secuela correspondiente a 'colocación de dos prótesis en rodilla izquierda'.

c2)Que se confirmen el resto de pronunciamientos condenatorios.

SEGUNDO.-Siguiendo una secuencia lógica, hemos de comenzar abordando el aspecto puramente penal, que pudiera incluso obstar a fijar en este orden cualquier tipo de indemnizaciones ( arts. 109, 110 y 116 CP en relación con los arts. 142 último párrafo, 742 párrafo segundo, 789, 792, 984 último párrafo y concordantes de la LECrim en relación con los arts. 216 y sucesivos de la LECivil).

TERCERO.-En este ámbito, se aduce 'vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE' e 'irrelevancia penal de los hechos enjuiciados y en su caso, infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley Penal, concretamente, por la incorrecta aplicación del artículo 152 del Código Penal'. Pues bien, ante la extensión del recurso, es necesario precisar que la exigencia de motivación ( art. 120.3 CE) no significa dar una respuesta pormenorizada o seguir un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses ( STC 209/1993, 2, 23, 60 y 231/1997, 36 y 153/1998, 118/2000, 14 y 222/2001, entre otras muchas).

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de la presunción de inocencia (por todas, Sentencias 42/1999 y 146/2014). Está reconocida en el art. 11. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que 'opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo' ( STC 128/1995 de 26 de julio).

Se trata, pues, de una presunción que disfruta la persona enjuiciada en un proceso penal o en un expediente administrativo sancionador y que admite prueba en contrario. Desaparece por declaración legal de responsabilidad con relación a un hecho ( STC 103/1985), y hasta que recae sentencia condenatoria se mantiene la inocencia del sujeto, en otras palabras, no puede ser condenada una persona sin que exista prueba suficiente, verificada con todas las garantías, valorada y explicada por los tribunales para que pueda ser entendida racionalmente como de cargo y destruya la presunción (f.j. 2º, STC 76/93, de la STC 120/99. Dicho de otro modo: que exista prueba y que tenga el carácter de cargo (F.J. 3º, STC 21/93).

Por otro lado, el fundamento tercero de la STS 791/2010, de 28 de septiembre, explica: 'Hoy día, la jurisprudencia reconoce que el principio de in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006 de 27/06, 548/2005 de 12/05, 1061/2004 de 28/09, 836/2004 de 5/07, 479/2003 de 31/03, 2295/2001 de 4/12).

En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

CUARTO.- Examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones de la primera apelante, que ofrecen una versión sesgada y tratan de atenuar la relevancia de los elementos probatorios que le son perjudiciales, no pueden prevalecer frente a los contundentes argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan al titular del Juzgado 'a quo' a una conclusión acertada, sin haber incurrido en las vulneraciones mencionadas, máxime cuando la propia resolución, a la que nos remitimos, explica la prueba de cargo que concurre y que el supuesto examinado es suficiente para desvirtuar aquella presunción 'iuris tantum' ( SSTC 31/1981, 171, 249, y 278/2000 y 222/2001, entre otras), siendo acertada la calificación de delito de lesiones por imprudencia grave, utilizando vehículo a motor, previsto y penado en el art. 152.1.1º y párrafo segundo del CP, concurriendo los elementos típicos relacionados en el último párrafo del apartado tercero de la sentencia en cuestión.

Son destacables, ante todo, las circunstancias de la vía: casco urbano, regulación semafórica abundante y en buen estado, con presencia de vehículos en la calzada y de peatones en las aceras, lo que significa la necesidad de llevar un ritmo de marcha lento, por debajo del genérico fijado reglamentariamente de 50 km/h ( arts. 21.2 de la Ley sobre Tráfico y art. 50.1 RGC), siendo de notar que el art. 10.2 de la Ley (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre) dispone que el conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios dela vía. Por otro lado, consta que las condiciones eran favorables para el tránsito rodado (folio 6 de la causa): tramo recto, buena visibilidad con luz natural (16 horas), pavimento en buen estado, calzada seca y limpia, y la acera en que ocurrió el atropello tiene una anchura de 3 metros.

QUINTO.-Debe tenerse por probado, como se declaró en la sentencia, que la conductora del automóvil Renault Mégane Scénic O-BZ, que descendía por la calle Marqués de Santa Cruz, al aproximarse al turismo Renault 19 Chamade O-AY detenido en el carril derecho, de los dos habilitados en su sentido de marcha, ante un semáforo en fase roja, 'para evitar la colisión, dio un volantazo hacia la derecha, invadiendo la acera, atropellando a la peatón Micaela'. La conductora refiere (folios 3, 6, 46 al 49 y minuto 1 del acta grabada) que (el coche no le frenaba', 'que en la confluencia con la calle Cabo Noval el semáforo se encuentra en ámbar y la dicente pisó el pedal del freno, pero el coche no se detuvo', también dice que circulaba en segunda marcha, 'como mucho a 30 Km/h', y 'preguntada si no venía nadie de frente y había un carril libre bajando por qué se sube a la acera si la dirección de su vehículo funcionaba dice que no sabe', e incluso su hija, que ocupaba el asiento del copiloto (folios 52 al 54 y minuto 48:30), aunque indica que la acusada empezó a decir en el semáforo anterior 'no me frena', admite: 'preguntada si al lado del vehículo negro parado abajo había algún vehículo dice que no, y preguntada si en el carril de al lado había vehículos dice que no sabe'. El Sr. Alfredo, conductor del Renault 19 detenido ante la línea marcada al efecto (folios 5, 6, 12, 73, 74 y minuto 26), manifestó que el Mégane en ningún momento redujo la velocidad ni hizo ademán de detenerse y que, por el contrario, 'comienza a zigzaguear finalizando con un volantazo que le llevó a salirse del carril por su derecha, invadiendo la acera' y atropellando a una señora que caminaba por la misma', y en el acto del juicio declaró que estaba detenido en el carril derecho, que no había ningún coche parado a su izquierda, que el otro vehículo bajaba cogiendo mucha velocidad y su conductora pegó un volantazo y se fue hacia la derecha, donde se encontraba, caminando sobre la amplia acera y hacia el lado de la pared, no del bordillo, la peatón. Afirma rotundamente (minuto 21:50) que no había automóviles en el carril de la izquierda 'estábamos ella y yo solos en ese momento'.

La perjudicada Sra. Micaela dice que el coche iba rápido, que repentinamente un coche que entra en la acera se le viene encima, sin que pueda esquivarlo, atropellándola y arrastrándola varios metros antes de caer al suelo', que de repente notó que un vehículo se le echó encima.

El también testigo Sr. Benjamín, que circulaba por el carril izquierdo del mismo sentido, detrás del Mégane (nº 5 del croquis incorporado como folio 18), manifiesta (folios 5, 11, 76, 77 y minuto 40:40) 'que el monovolumen se fue aproximando al mismo y en el último momento realiza una maniobra brusca a su derecha, subiéndose a la acera y atropellando a una peatón que se encontraba en la misma', y en el plenario, tras referir que no está seguro de que hubiese otro coche parado en su carril, dice que el monovolumen se fue a la derecha contra el muro del edificio de la Junta General o Parlamento autonómico y que consiguió parar más abajo, llegando al establecimiento de hostelería 'La Corte'.

Pese a que el testigo Sr. Constantino (folio 124 y vídeo 2 minuto 54) explica que el repetido vehículo al principio, en frío, frenaba, y después se endurecía mucho el pedal, por falta de depresión del servofreno, el citado informe es de fecha 10 de julio, casi 4 meses después del evento lesivo, por lo que debe prevalecer la apreciación 'in situ' e inmediata de los agentes que intervinieron, con NIP NUM000 (folio 7 y V2 min. 12), NUM001 (V2 min. 2), NUM002 (min. 57) y NUM003 (V2 min 27). Este último dice que los frenos funcionaban perfectamente, la agente NUM000 'puso el vehículo implicado en movimiento, circulando varios metros hacia delante y hacia atrás, frenando el mismo correctamente' y lo ratifica en el juicio oral, añadiendo que el pedal tenía un corto recorrido.

De lo anterior se infieren una impericia y una omisión del deber de cuidado notables y patentes, que obligan a asignar al hecho la calificación pedida por las acusaciones y que se establece en la resolución controvertida. En resumen, la conductora acusada y ahora coapelante dispuso de tiempo para reaccionar accionando el pedal del freno, pero hasta en la hipótesis, que descartamos, de pérdida de eficacia de dicho mecanismo de accionamiento hidráulico (o de mera distracción), y máxime si, como ella declara, iba a una velocidad moderada y detectó el supuesto problema antes de llegar al semáforo anterior, pudo y debió intentar alguna maniobra evasiva, bien reduciendo a la marcha más corta, aunque causara una avería mecánica, bien accionando el freno de mano, aunque el coche hiciera un trompo, o, lo que era más sencillo, la 'maniobra instintiva' a que se refiere el representante del Ministerio Público en su dictamen de 5 de diciembre, consistente en dirigir el vehículo por el segundo carril, que estaba libre, o incluso invadiendo el reservado para el tráfico de autobuses y taxis en sentido contrario pero que tampoco se encontraba ocupado, y hasta cabe imaginar un impacto oblicuo contra el vehículo detenido, es decir, cualquier cosa menos el volantazo dirigido hacia la acera, por donde transitan los peatones, usuarios indefensos ante la importante masa en movimiento que representa un automóvil circulando.

SEXTO.-La misma parte recurre casi todos los pronunciamientos recaídos en materia de responsabilidad civil (salvo las indemnizaciones por secuelas fisiológicas y gastos de alojamiento y transporte). Tras un detenido examen de los dictámenes periciales y sus prolijas aclaraciones en fase de plenario, además de otros informes médicos obrantes en la causa (folios 63 a 69, 92, 103 a 105, 127, 134, 140, 141 y 207 al 220, minutos 29 y 39:30 del vídeo nº 2), hay que poner de relieve que el juzgador de instancia, que echa en falta una pericial de la responsable civil directa, no ha cuestionado la imparcialidad y objetividad del médico forense D. Gumersindo, habiendo realizado una ponderación, acertada en términos generales, de los distintos informes, con una motivación más que suficiente que cumple la exigencia del art. 120.3 CE ( SSTC 209/1993, 2, 23, 60 y 231/1997, 36 y 153/1998, 118/2000, 14 y 222/2001, entre otras muchas) y no yerra cuando entiende que el informe del Dr. Mauricio, fechado el 26.07.18 (folio 220), que transmite un examen profundo de la persona lesionada y que efectivamente aporta una versión exhaustiva de la realidad lesiva soportada por la peatón, viene a completar el informe médico-forense de sanidad emitido el 6 de febrero anterior (folios 140-141), pues una vez transcurridos 5 meses pudo objetivarse con precisión aún mayor la evolución de los déficits orgánicos, apreciando incluso una insufiencia venosa leve que el propio médico forense afirma que puede aparecer (minuto 30:30 del acta) y que dichas apelantes no cuestionan.

SÉPTIMO.-Los conceptos en los que dicha parte discrepa de la sentencia son estos:

A) Periodo de curación de las lesiones. Se fija en la sentencia una indemnización de 14.104,43 €, correspondiente a 268 días, de los cuales son: 3 muy graves (UCI), 33 graves (hospitalización), 197 moderados y los 35 de grado básico que se reconocen en el auto aclaratorio, conforme a la baremación contenida en la pericial del Dr. Mauricio (página 11, folio 217). Las apelantes entienden que la indemnización debe establecerse en 13.051,63 euros, porque el tiempo de curación, que comienza el 21 de marzo, no llegaría hasta el 13 de diciembre tras un periodo final de tratamiento rehabilitador al que se refiere dicho perito (minuto 40:30). Pues bien, los hechos probados (página 2 'in fine', de la sentencia) presentan una contradicción, al establecer: 'recibiendo el alta definitiva el 9 de noviembre de 2017, curando en 269 días...', y asimismo resulta paradójico este pasaje: 'compartimos la reclamación que expresa el informe del perito Mauricio, respecto de los 268 días que tardó en curar; tomándose como día final el alta que se indica en el informe obrante al folio 142, no cuestionado por el Forense, nada dijo al respecto en la Vista Oral', y es que en el dictamen de alta forense (folio 141) 'con respecto a las consecuencias temporales ocasionadas por el hecho traumático' se relacionan como de perjuicio un total de 233 días (3+30+200), y aquella cifra es la misma que se obtiene si se considera como fecha de alta, igual que en la sentencia, el 9 de noviembre de 2017 (parte de Ibermutuamur incorporado como folio 142), y no hay acreditación suficiente del periodo de fisioterapia adicional, luego el pedimento debe prosperar, conforme a este desglose que se hace en el escrito por el que solicitaba aclaración (folio 322):

'-3 días de perjuicio personal muy grave a 100,25 euros/día (estancia UCI)............300,75€

-33 días de perjuicio personal grave a 75,19 euros/día (estancia hospitalaria)............2.481,27€

-197 días de perjuicio personal moderado a 52,13 euros/día............10.269,61€

B)Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, fijado en 6.416€ y que se pide reducir a 2005€. El juzgador considera que la lesionada sufrió cuatro operaciones, lo que concuerda con las que describe el Dr. Mauricio en el juicio (minuto 41:30), dos de ellas muy complejas (minuto 43), dado que, como explica el médico forense (minuto 35), hubo muchísima atrición de partes blandas, y el padecimiento resultante para la paciente, con independencia de los factores definitorios de la complejidad, como la dificultad técnica y el riesgo vital, hace que en este caso sea acertado reconocer el máximo del importe reconocido en la tabla 3.B del baremo introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de modo que debe rechazarse la pretensión de rebajar la cuantía.

C)Perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida, cifrado en 15.000 euros. Se pretende ahora reducir a 5.000 euros; sin embargo, es ajustado a Derecho aplicar el tope máximo que prevé la tabla 2.B, pues el médico forense manifestó en el acto del juicio que la lesionada va a sufrir una limitación diaria en las actividades físicas, que el Dr. Mauricio (minutos 38 y 46) concretó en la bipedestación y deambulación prolongadas, lo que merma la calidad de vida, y según refiere la perjudicada ha tenido que ser trasladada del puesto de trabajo que desempeñaba a otro, dentro del mismo Ayuntamiento para el que presta servicios, por no hablar del impedimento para practicar la afición del senderismo que menciona.

D)Perjuicio estético, al que se ha asignado la suma de 19.426,97 euros. Ambos peritos lo califican como 'medio'; no obstante, el médico forense D. Gumersindo, que describe cinco cicatrices, lo cifra en 14 puntos (folio 141), mientras que el Dr. Mauricio (folios 144, 145, 213, 214 y 219) le asigna (entre 14 y 21 puntos) una puntuación de 18, y los dos peritos ratifican en la fase de plenario sus respectivos informes. La herida inciso-contusa en región frontal precisó únicamente de sutura, quedando cicatriz lineal de 4 cm y de correcto trofismo, acaso más visible que las extensas áreas cicatriciales en miembros inferiores. En este extremo, y habida cuenta de los factores enumerados en la Ley (arts. 101 al 104), no podemos considerar exagerada la puntuación reconocida, que está dentro de los márgenes regulados en la norma.

OCTAVO.-En cuanto a la imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, al final del tercer ordinal de la sentencia se indica que la aseguradora 'en fecha 11-9-2017 consignó 30.000 euros, y en fecha 2-5-2018 consignó 28.522,42 euros (folios 112 y 159)', cantidades que allí se estiman mínimas para reparar el mal físico y perjuicios, de entidad, soportados por la lesionada, 'cantidades que no transmiten la voluntad, intención, de reparar el daño sufrido'. Aquellos fueron, efectivamente los importes de las consignaciones realizadas, que totalizan casi un 37% menos que la suma indemnizatoria que hemos determinado, excluidas las hipotéticas prótesis de rodilla por las que reclama la otra parte, e incluso supone un 19,3% menos que el total admitido en la página 22 del recurso. Con posterioridad a los partes de estado de 29 de mayo, 25 de julio, 3 de octubre y 13 de diciembre de 2017 (folios 92, 103, 125 y 134) no se incrementó lo consignado. Además, al margen de la sedicente actitud obstruccionista de la lesionada frente a las supuestas convocatorias de los servicios médicos de la entidad aseguradora, extremo no verificado, y teniendo en cuenta que se admite que con posterioridad al burofax remitido permitió tales visitas, hay que decir que el primero de dichos ingresos se efectuó el 7 de septiembre, pero que, ante el requerimiento ordenado (folios 112, 113 y 130 al 132), fue sólo el 10 de octubre cuando se presentó escrito pidiendo la entrega como pago a cuenta, que la Instructora, en providencia de 7 de mayo de 2018, consideró insuficiente 'atendiendo a lo extemporáneo de ambas consignaciones...', y es que, no acreditada la imposibilidad para llevar a cabo una valoración, conforme exceptúa de recargo el citado precepto, la aseguradora responsable civil, tras el primer parte de estado emitido por el médico forense (29 de mayo), debería haber consignado una suma razonable antes de vencer el término trimestral (29 de agosto), cosa que no hizo, por lo que hemos de mantener el criterio del juzgador, lo que significa la desestimación del recurso también en este punto, y su viabilidad incompleta.

NOVENO.-Por lo que se refiere a la apelación que se formula en nombre de la perjudicada, interesa la revocación parcial y se basa en 'error en la valoración de las pruebas, sobre la necesidad de una prótesis de rodilla y su indemnización'. Puesto que en el escrito de recurso daba a entender paladinamente que se le veda la posibilidad de reclamar por tal concepto en procedimiento ulterior, pero sugería que se le reconociese una indemnización cuantificada con exactitud, tras el requerimiento acordado en reciente proveído concretó la confusa petición inicial ('en la forma y manera solicitada por esta acusación particular en el cuerpo del presente escrito'), ha fijado con claridad y precisión relativas lo que pide ( art. 399.1 de la L.E.Civil), y que sí cifraba en su escrito de acusación (folios 200 y 203 de la causa), en el sentido de incluir entre las indemnizaciones la cantidad de 100.000 € por la secuela fisiológica consistente en la 'colocación de dos prótesis (sucesivas) en rodilla izquierda.

Pues bien, la prueba practicada determina la procedencia de estimar solo en parte y como sigue lo que se solicita, modificando correlativamente el último inciso del relato histórico, toda vez que discrepamos del criterio plasmado en la sentencia, esto es, de la no constancia cierta y real de que el perjuicio en cuestión exista, y es que ya en el repetido informe de alta forense de lesiones se hacía constar que 'La secuela presente es esta -secuela por analogía-, pero dada la morfología residual de las caras articulares de la rodilla, la evolución va a ser con altísima probabilidad la colocación de prótesis total de rodilla de forma precoz'.

En el acto del juicio oral, el médico forense, tras ratificar su dictamen (V2 minuto 29), explicó a propósito de la necesidad de la prótesis precoz que hay una altísima probabilidad, que se deja a evolución (minutos 31 y 38), que hay un escalón y que la rodilla se va a dañar. Igualmente, el Dr. Mauricio indica en su informe (folios 219 y 220): 'muy probable prótesis de rodilla izquierda en futuro (estimándose una vida media de esta de unos 15 años)'. Cabe esperar una evolución hacia artrosis precoz de rodilla que muy probablemente hará necesaria artroplastia total (prótesis).

El mismo perito, que ratifica el informe (minuto 39:30), insiste en que será necesaria la prótesis de rodilla por artrosis precoz (minuto 47:30). Ahora bien, el médico forense, aun coincidiendo en lo relativo al promedio de vida, matiza que la duración de la prótesis depende de la actividad que se desarrolle y afirma que dura más en personas mayores. La lesionada cuenta actualmente con 60 años de edad, y las limitaciones para la deambulación hacen que la degradación se ralentice, alargándose el periodo de reposición de la prótesis de forma inversamente proporcional a dicho desgaste. Por otro lado, como se admite en el escrito de recurso, 'no hay constancia cierta de que se haya tenido que realizar la intervención', aunque sí reconocemos la elevada probabilidad de que se vaya a producir ese perjuicio en el futuro, de modo que, no habiéndose determinado el coste de implantar una o, en su caso, dos prótesis, es improcedente fijar en este momento la cifra redonda peticionada, pero, no descartándose la aparición de ese daño sobrevenido, tampoco cabe impedir el ejercicio del derecho a reclamar la revisión indemnizatoria, conforme prevé el art. 43 de la Ley 35/2015.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Martina, FIATC SEGUROS e Nieves, e igualmente el presentado en nombre de Micaela contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 y auto aclaratorio de 5 de noviembre siguiente, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en la causa Juicio Oral 277/2018, de que dimana el presente Rollo, y revocamos parcialmente dichas resoluciones en los únicos extremos de modificar el último inciso de los hechos probados por el de 'pero sí existe una altísima probabilidad de que con el tiempo necesite al menos una prótesis de rodilla izquierda', y la cifra de '268' días de curación, que se cambia por la de '233', dejando sin efecto la aclaración y variando la indemnización por ese concepto, que será de 10.269,61 y no de 14.104,43 euros. Se añade al fallo el inciso 'todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre'. Se mantienen los demás pronunciamientos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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