Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 925/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANA CANTO CEBALLOS
Nº de sentencia: 299/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100191
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2559
Núm. Roj: SAP V 2559/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46244-43-1-2012-0018371
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000925/2020- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000424/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA
Instructor: Jdo de Instrucción nº 1 de Torrent(PAB4315/2012 )
SENTENCIA Nº 000299/2020
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Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán.
MAGISTRADAS:
Dª. CONCEPCION CERES MONTES
Dª. ANA CANTO CEBALLOS (Ponente).
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En la ciudad de Valencia, a 17 de Septiembre de 2020.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Marzo
de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en el Juicio Oral nº 424/2016, seguido contra
Victor Manuel , cuyas circunstancias obran en autos, por delito de apropiación indebida y por delito de falsedad
en documento mercantil, contra Alonso , cuyas circunstancias obran en autos, por delito de Apropiacion
Indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Victor Manuel , representado por la Procuradora Dª Laura
Rubert Raga y defendido por la letrada Dª Ana Valero Soler, Alonso , representado por la Procuradora Dª
Laura Rubert Raga y defendido por la letrada D. Rosana Montes Parra, y como apelados, el Ministerio Fiscal,
representado por el Ilmo. Sr. Don Rubén Ortega y Braulio , representado por el Procurador D. César Terol Rosell
y bajo la dirección letrada de D. Vicente García Arnau, siendo designada ponente Dª. Ana Canto Ceballos.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.-Se declara probado que los acusados Victor Manuel , con DNI NUM000 , y Alonso , con DNI NUM001 , mayores de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se pusieron de común acuerdo, aprovechando que el primero realizaba transportes de mercancías para Braulio y que el día 12 de noviembre de 2012 había recogido una entrega de las instalaciones de Eroski Levante Retornos, en la localidad de Picassent, para la empresa Euro Pool System, en sus instalaciones de la localidad de Náquera, consistente en 33 palets con 8.664 cajas de plástico y 48 cajas de polymery, y que el segundo tenía una empresa de reciclaje y procesamiento de plásticos llamada Plastidepor S.L., para apoderarse el día 13 de noviembre de 2012 de dicha mercancía, que el acusado Victor Manuel llevó a la nave del otro acusado, sita en la calle Artesanía número 11 del Polígono el Coscollar de Aldaia, donde se la entregó percibiendo por ello 2.580 €.
Cuando Braulio fue advertido por la empresa Euro Pool System de que la mercancía no había llegado, pidió explicaciones a su chófer, el acusado Victor Manuel , quien procedió a confeccionar una carta de porte nacional inauténtica en la que copió el sello de Europool System y una firma en el apartado sobre el recibo de la mercantil a fin de simular que había procedido a entregarla y aquellos habían firmado el recibí. Dicho documento le fue entregado directamente por la esposa de Victor Manuel a Braulio , quien lo reconoció claramente como una falsificación.
Ante esta situación, Braulio comprobó el registro del GPS instalado en el camión conducido por Victor Manuel , que le llevó hasta la referida nave de Alonso en la calle Artesanía nº 11 de Aldaia, encontrando parte de la mercancía que portaba el camión aun sin triturar con etiqueta de Eroski en las cajas, y otras sacas de plástico triturado de color azul, color de las cajas de plástico, llamando a la Guardia Civil que acudió al lugar de los hechos.
En el transporte de la referida mercancía intervenían, Transportes Agustín Fuentes e Hijos S.L., como operador de transporte, Braulio como transportista autónomo, y el acusado Victor Manuel como chofer-trabajador de Braulio . Euro Pool System España S.L. tenía suscrito un contrato de abastecimiento de cajas de plástico con Eroski Levante Retornos, quien las utiliza en régimen de alquiler, y otro con la empresa Transportes Agustín Fuentes e Hijos S.L. para realizar los portes de los productos que abastece a Eroski.
Braulio abonó a la mercantil Transportes Agustín Fuentes e Hijos S.L., dos facturas por importe de 40.466,08 € y 5.691,84€ correspondiente al importe de la mercancía apropiada por su trabajador y que le fue repercutido en último lugar, ascendiendo a un total de 46.157,92 €, cantidad que reclama. No consta haberle sido abonado dicho importe por ninguna compañía aseguradora.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR a Victor Manuel y a Alonso como autores de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISIÓN on inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas procesales por mitad, incluyendo las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR como CONDENO a Victor Manuel y a Alonso a que por vía de responsabilidad civil abonen a Braulio , conjunta y solidariamente, la cantidad de46.157,92 € más intereses legales del art. 576 LEC.
Que debo ABSOLVER como ABSUELVO a Victor Manuel del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392 CP en relación con el art. 390.1º y 3º CP, por el que se le acusaba en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables respecto de este delito.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Victor Manuel y de Alonso , en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.
CUARTO.- Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal y la representación de Braulio impugnaron los mismos. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente Dª. Ana Canto Ceballos, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, a excepción de los del siguiente párrafo, que se suprime: ' Braulio abonó a la mercantil Transportes Agustín Fuentes e Hijos S.L., dos facturas por importe de 40.466,08 € y 5.691,84€ correspondiente al importe de la mercancía apropiada por su trabajador y que le fue repercutido en último lugar, ascendiendo a un total de 46.157,92 €, cantidad que reclama. No consta haberle sido abonado dicho importe por ninguna compañía aseguradora.' Que se sustituye por el siguiente: 'La mercancía sustraída ha sido valorada en 11.490,24 euros, que el perjudicado, Braulio , reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, se ha de reseñar que , en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011.: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.
117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
SEGUNDO.- Con relación al recurso planteado por la representación de Victor Manuel , fundamentado en error en la valoración de la prueba, se circunscribe únicamente a la condena al pago por importe 46.157,92 euros, con carácter solidario, en concepto de responsabilidad civil. En su momento se impugnaron las facturas y al no coincidir ni las fechas de las mismas con las fechas de los hechos , ni la descripción de las envases.
Considera, en su caso, que el importe de dicha partida, sería el de 11.490,24 euros, resultante de la tasación efectuada por el Sr perito judicial. Perito que no compareció al acto de la vista del juicio oral, y a cuya presencia se renunció por las partes, entre ellas, la acusación particular, quien, en su momento, se limitó a solicitar que por el Sr. Perito se efectuase la revisión de la tasación.
Se cuestiona que las facturas unidas se correspondan con las cajas que son objeto del transporte, alegando que no existe correlación de fechas, ni de colores. Sobre este extremo se concluye que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora es correcta y está adecuadamente detallada en la resolución recurrida.
Esto es, que existió la operación de transporte de los envases, en la cuantía precisada en la sentencia:8.664 cajas de plástico y 48 cajas de polymery.
Con relación a la impugnación relativa al importe reclamado como efectivamente satisfecho y que se correspondería con el valor real de los efectos, procede su estimación.
En acreditación del importe de 46.157,92 euros, se aportó por Braulio , transportista, cartas de reclamación y facturas remitidas por la entidad Transportes Agustín Fuentes e Hijos, que figuran unidas a las actuaciones folios 194 y ss. En dichas facturas, las 8.664 cajas de plástico se valoran en 3,86 euros cada una y las 48 cajas de polymery, en 98 € cada una.
La tasación que efectúa el Sr. Perito judicial, es muy inferior, por cada caja de plástico 1,16 € y por cada caja de polymery, 30 €.
La acusación particular sostiene su reclamación en dos facturas, con una valoración que excede a la realizada por el Sr. Perito Judicial.
Habiéndose cuestionado esta última tasación, lo adecuado hubiera sido, en su caso, exigir la asistencia del perito judicial al acto de la vista, al objeto de que se efectuasen aclaraciones.
La acreditación del pago se sustenta en las testificales del legal representante de la entidad Transportes Agustín Fuentes e Hijos y de la mercantil Euro Pool System España S.L., propietaria de las cajas. No habiéndose aportado acreditación del reflejo de dicha operación en la contabilidad de las empresas.
Figura en las actuaciones la carta de porte nacional, folio 218, en la que se describe la mercancía transportada: Envases Sucios, y ello en desarrollo del contrato de alquiler de las cajas, concertado entre Eroski y Euro Pool, propietaria de las mismas. Se trata de una devolución, Eroski Retornos, que se lleva a cabo por la subcontrata transportista Hermanos Fuentes, siendo el transportista dichas de dichas mercancías, Braulio .
Se concluye que, puesto que otra cosa no se ha acreditado, la tasación efectuada por el Sr, Perito se adecúa a los precios de mercado, y no habiendo resultado probado el pago de la cantidad de 46.46.157,92 euros, el importe de la responsabilidad civil ha de ser de 11.490,24 euros.
TERCERO.- Por la representación de D. Alonso , se presenta recurso de apelación alegando, en primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la interpretación de la prueba documental. Este motivo debe ser desestimado.
Exponía en síntesis que, en ningún momento, el coacusado Victor Manuel , le identificó como el tal Alonso , alias Chipiron , con el que, al parecer concertó la venta del material.
El motivo debe ser desestimado. Se considera que la Juzgadora ha realizado un razonamiento pormenorizado sobre la participación de Alonso en los hechos objetos de Enjuiciamiento.
Se localizaron las mercancias en las instalaciones de la nave en la que desarrolla su actividad, instalaciones a las que se acudió por los datos del localizador GPS del camión, no dando explicación alguna, y no realizando alegaciones con relación a que pudiera tratarse de otra persona, esto es, el otro usuario de la nave, la empresa Zaplast, cuyo propietario es Damaso . En cuanto a la descripción física, como persona de 25 años alto, etc, no se realizo hasta el año 2014. Siendo de destacar que Alonso , cuando fue requerido para acreditar documentalmente la procedencia de las de las mercancías no presento nada.
Con carácter subsidiario, se sostenía que, de ser cierto los hechos que se le imputan, no encajan con el delito de apropiación indebida, sino en su caso, en el delito de receptación, por el cual no se le ha acusado.
Dicho motivo ha de ser desestimado, ya que, la conducta del recurrente se encuentra dentro del ámbito del coautoria del delito de apropiación indebida, dado que ambos actuaron de común acuerdo, en ejecución del plan concertado previamente.
Se interesaba, además, la revocación de pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil en los mismos términos interesados por el recurrente D. Gaspar , de modo que dicho pronunciamiento habría de ajustarse a la tasación pericial efectuada por el perito judicial.
El motivo debe ser estimado, dándose por reproducidas las argumentaciones anteriormente expuestas.
CUARTO.- Dada la estimación parcial de los recursos, en aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim., no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel , representado por la procuradora Dª Laura Rubert Raga y defendido por la letrada Dª Ana Valero Soler, y el recurso de apelación interpuesto por Alonso , representado por la procuradora Dª Laura Rubert Raga y defendido por la letrada D.Rosana Montes Parra, contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en el Juicio Oral nº 424/2016, del que dimana el presente rollo y, en consecuencia:
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia a que el presente rollo se refiere y modificar el falo de la sentencia, en el sentido de: 'Que debo CONDENAR como CONDENO a Victor Manuel y a Alonso a que por vía de responsabilidad civil abonen a Braulio , conjunta y solidariamente, la cantidad de 11.490,24 € más intereses legales del art. 576 LEC.
TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia no cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
