Sentencia Penal Nº 299/20...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 299/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 143/2021 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 299/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100221

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6882

Núm. Roj: SAP B 6882:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 143/2021-J

Diligencias Previas nº 81/2019

Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona

SENTENCIA 299

Ilmas. Srías;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dº Francisco Javier Molina Gimeno

Dª Marta Forcada Noguera

En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil veintidós

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 143/2021, procedente de las Diligencias Previas nº 81/2019, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, seguida por un delito de estafa procesal en concurso medial con un delito de falsedad documental y delito leve de usurpación, de los que resulta acusada Rebeca, mayor de edad, en cuanto que nacida el NUM000 de 1977, en la ciudad de Cabra (Córdoba), hija de Isidro y de Rosario, con D.N.I nº NUM001, de ignorada solvencia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Berbegal Añón y asistida por el Letrado Sr. Cardelús de Balle.

Han comparecido la Ilma. Representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y el Letrado Sr. García Henares, asistiendo a la acusación particular ejercida por Angustia,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto García.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- El pasado día 28 de abril de 2022, se celebró juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento, con el resultado que obra en el soporte audiovisual referido a la grabación del juicio oral conforme a lo dispuesto en los arts. 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus provisionales, interesando la libre absolución de la acusada, de los hechos por los que resultó imputada.

La Acusación particular, en idéntico trámite, elevando a definitivas sus provisionales, interesó la condena de la acusada como autora de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, un delito de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 395, en su relación con el artículo 396 del Código Penal y un delito de estafa procesal del artículo 250.1.1º y 7º, 2 del Código Penal, en concurso medial con el documental previsto en el artículo 77.1 y 3 del mismo Cuerpo Legal citado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero de 6 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y por el segundo, de 4 años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que la acusada indemnizara a Angustia, por los daños y perjuicios causados, como mínimo en la cantidad de 10.163,27 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Finalmente, por su parte, la defensa de la acusada interesó la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

ÚNICO.-Del examen en conciencia de las pruebas practicadas, resulta probado, y así se declara, que:

I. Antes del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, Rebeca, mayor de edad, con D.N.I nº NUM001, accedió, de manera indeterminada, pero en todo caso, sin que conste empleo de fuerza o violencia, para ello, a la vivienda sita en la puerta NUM002, piso NUM003 del número NUM004 de la CALLE000, de la localidad de Badalona, con la finalidad de residir en la misma de manera permanente; vivienda, en perfectas condiciones de habitabilidad, cuya propiedad ostentaban, a dicha fecha, Angustia y Victorino, pese a que no constituía el domicilio de los mismos.

II.Advertida de dicha circunstancia, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, Angustia, copropietaria del referido inmueble, se personó en el mismo, hallando en su interior a la Sra. Rebeca a quien requirió para que lo abandonara, oponiéndose a que se mantuviera en ella y a celebrar, con la misma, ningún contrato de arrendamiento, pese a lo cual, la acusada, Rebeca, se mantuvo en dicha vivienda, de forma continuada y permanente, hasta mediados del mes de diciembre del año dos mil veinte, sin que, desde la ocupación del inmueble hasta el mes de marzo de 2018 se hiciera cargo de los recibos de suministro de energía eléctrica, abonados por la Sra. Angustia.

III.En fecha 26 de octubre de 2018, tuvo lugar la celebración de Juicio por Delito Leve nº 504/2017, incoado a raíz de la denuncia que, por ocupación ilegal de su vivienda, fue interpuesta por Angustia, ante la Unidad de Seguridad Ciudadana de Mossos d`Esquadra de Badalona, en el curso del cual y tras la presentación por parte de la acusada, entre otros, de un documento privado encabezado bajo la rúbrica ' CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCA URBANA', del inmueble sito en la puerta NUM002, piso NUM003 del número NUM004 de la CALLE000, de la localidad de Badalona, datado el quince de noviembre de dos mil diecisiete, firmado por Rebeca, en calidad de arrendataria, y un tercero, bajo la identidad de Jesús Manuel, con DNI NUM005 (titular no identificado), en calidad de arrendador, el Juzgador acordó la suspensión del acto de Juicio y la conversión en diligencias previas a fin de esclarecer la participación de la acusada en la elaboración de dicho documento; pretensión a la que se opusieron tanto la denunciante, propietaria del inmueble, como la acusada, a través de su defensa letrada.

Fundamentos

PRIMERO.-La Acusación Particular sostiene que, de la prueba vertida en el Plenario, ha quedado, inequívocamente, demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que la acusada Rebeca, '...al menos desde el 22 de noviembre de 2017... entró en la vivienda, sita en la CALLE000 número NUM004 piso NUM003 puerta NUM002 de Badalona, titularidad de Angustia, sin consentimiento, ni autorización de la misma y se mantuvo en la misma contra su voluntad...', presentando, en fecha 26 de octubre de 2018, en el Juicio por Delito Leve 504/2017 '...un documento, sin sello alguno, ni homologación oficial, ni registro que permita adverar de manera fidedigna la fecha de su formalización sin aportar recibo de pago alguno de alquiler, provocando error y llevando a dictar la resolución de fecha 29 de octubre de 2018 por la que se acuerda la transformación del procedimiento en diligencias previas, que perjudicaron los intereses económicos de la Sra. Angustia...'.

Por su parte, la acusada, que no negó la ocupación de la vivienda, argumentó que lo hizo con buena fe, en la creencia de que disponía de título apto para ello.

SEGUNDO.-Como cuestión de principio y al respecto al delito de falsedad documental que, con referencia de lo dispuesto en los artículos 395 del Código Penal, en relación con el artículo 396 del mismo Cuerpo Legal, se atribuye a la acusada, el relato de hechos contenido en el escrito de calificación provisional, de 29 de abril de 2021 (f. 518 y 519), elevado a definitivo, sin modificación alguna, en el acto de Juicio, por la acusación particular, única acusación sostenida, no da pleno cumplimiento a las exigencias legales previstas en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto no precisa un hecho punible susceptible de subsunción típica;

La descripción fáctica, en relación al delito referido, queda limitada a las siguientes expresiones: '...aporta un documento, sin sello alguno, ni homologación oficial, ni registro que permita adverar de manera fidedigna la fecha de su formalización....', lo que, en sí mismo no describe ninguna actuación falsaria, sin mención alguna a la mendacidad del documento en cuestión (contrato de arrendamiento), a la mecánica falsaria, ya fuera por simulación, es decir, la creación de un documento de nuevo cuño o por la simple manipulación del mismo documento original, en alguno de sus aspectos, ni los elementos que han resultado alterados, ni la forma en la cual se ha producido la alteración, ya fuera por autoría mediata o inmediata, atribuible, eso sí, a la acusada; se trata de omisiones sobre elementos objetivos y subjetivos que afectan al mismo núcleo del tipo delictivo; en suma una falta de tipicidad del relato fáctico de la acusación, por lo que al delito de falsedad documental, se refiere, por lo que no procede sino la absolución de la acusada, por el mismo.

TERCERO.-Idéntica suerte desestimatoria debe correr el delito de estafa procesal que, en relación medial con la falsedad vinculaba la acusación.

Conforme a constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 169/2022, de 24 de febrero, por todas)'... se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, decimos en STS 172/2005 que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada...

Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 , concluyendo esta última que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón'.

Pero cabe quedar claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/2011, de 25-3 , absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio' porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002, de 18-11 , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fín, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial...'.

Expuesto lo anterior, la única referencia relativa al delito de estafa procesal, contenida en el escrito de acusación se ciñe a la presentación en un Juicio por delito leve, del documento al que ya se ha hecho referencia, '...provocando error y llevando a dictar la resolución de fecha 29 de octubre de 2018, por la que se acuerda la transformación del procedimiento en diligencias previas, que perjudicaron los intereses económicos de la Sra. Angustia'.

A la vista del acervo probatorio del que se ha dispuesto, la decisión del Juzgador de suspender el Juicio por delito leve de usurpación nº 504/2017, que se estaba celebrando a raíz de la denuncia de ocupación ilegal, formulada por la perjudicada, Sra. Angustia y transformar las actuaciones para su acomodación por el trámite de Diligencias Previas, decisión peticionada por el Ministerio Fiscal y a la que, incluso, se opuso la hoy acusada y su defensa, lo fue con la finalidad de esclarecer, precisamente, la mendacidad del documento aportado por esta última, consistente en el contrato de arrendamiento de finca urbana de 15 de noviembre de 2017, en el que la acusada basaba la legitimidad de la ocupación de la vivienda y así se recoge en el Acta de Juicio, de 26 de octubre de 2018 (f. 96 a 98) y se reitera en el auto de 26 de noviembre de 2018 (f. 137 a 140), por el que el Juzgador denegó la medida cautelar de lanzamiento y en el que se alude a la necesidad de dicha transformación:'...Resulta necesaria una inicial instrucción encaminada a determinar si la denunciada ha tenido o no alguna participación en la confección del documento aportado...';decisión pues, fundada en derecho y prevista, legalmente, ante las sospechas o indicios de posible delito de falsedad documental; por lo cual a ningún engaño llevó la acusada con la presentación del documento, que, por el contrario se vio inmersa en una investigación penal de mayor calado; lo que no conlleva sino a la absolución por el mentado delito.

CUARTO.-Cuestión distinta merece la acusación por la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995, en el número 2 del artículo 245, que requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada ".

En el caso presente, debe señalarse que lo cierto es que la respuesta que ofrece al respecto nuestro ordenamiento jurídico es indudable, puesto que el artículo 245.2 del Código con toda claridad establece el castigo de la conducta consistente en introducirse en un inmueble desocupado, de ajena propiedad, o mantenerse en la misma, sin la voluntad de su titular, elevando al rango de comportamiento punible dicha acción contra el derecho a la propiedad privada, según el cual nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas; ha quedado probado que los acusados, a partir de un momento determinado, eran conscientes de que la vivienda pertenecía a un tercero y que no estaban autorizados por la propiedad para permanecer en la vivienda, voluntad expresada obviamente, con la interposición de la denuncia y el mantenimiento del ejercicio de la acción penal hasta la celebración del juicio.

Por tanto, si bien la infracción penal coexiste con una serie de normas de índole civil que ya otorgan esa protección de la propiedad, pudiera ser que en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, solo hayan de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo de acudirse en los demás supuestos al Derecho privado, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado, no obstante, el legislador ha atribuido la categoría de acción punible a la de quienes siguen en la posesión de un inmueble desocupado, sin título jurídico alguno para hacerlo, ni el consentimiento, siquiera tácito, de su legítimo titular -que interpuso denuncia oportunamente-, a sabiendas de ello.

Partiendo de lo anterior, el análisis del acervo probatorio del que se ha dispuesto, valoradas las pruebas practicadas, de forma crítica y ponderada, en conciencia, ex art. 741 de la L.E.Criminal, autoriza a éste Tribunal a reputar probada la conducta de ocupación ilegal de vivienda que a la acusada, se atribuye según el relato fáctico de la acusación particular, orientándose las apreciaciones probatorias, que a continuación se expresarán, a establecer la prueba directa e indiciaria que da soporte a tal firme convicción del Tribunal.

I.Se ha de partir como hecho acreditado e incuestionable que la acusada, Rebeca, en fecha indeterminada, pero en todo caso, antes del día 22 de noviembre de 2017, ocupó la vivienda sita en la puerta NUM002, del piso NUM003, del nº NUM004, de la CALLE000, de la localidad de Badalona; piso que ostentaban, a dicha fecha, en copropiedad, la testigo/perjudicada, Angustia y Victorino, (titularidad reconocida por ambos, en el acto de Juicio, y corroborada por la documentación obrante a los autos, en concreto la copia de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Badalona nº 2, obrante a los folios 33 y 34) y así se desprende del reconocimiento efectuado, por parte de la propia acusada, quien asintió haber accedido a dicha vivienda, con la intención de residir en ella y hallarse en su interior, el día 22 de noviembre de 2017, fecha en la que tanto la Sra. Angustia, copropietaria del inmueble, como Agentes del Cuerpo de Mossos d`Esquadra, que fueron requeridos, se personaron en el mismo.

II.Sostuvo la acusada que el acceso a dicho inmueble le fue franqueado, con llaves, tanto del portal del inmueble, como de la propia vivienda, por un tercero, quien dijo haberse identificado como Jesús Manuel, con D.N.I NUM005, a quien creyó titular de la misma y quien le habría propuesto la celebración de un contrato de arrendamiento, que habría suscrito el 15 de noviembre de 2017 (f. 439 a 442), por el cual dijo haber anticipado la suma de 1.200 euros (un mes de fondo, un mes corriente y gastos de contrato, refirió), que le entregó en mano, sin que, en todo caso, dicha entrega monetaria hubiere sido documentada y acreditada; versión, sustancialmente, coincidente con lo manifestado por la testigo Noemi, quien, según su declaración, acompañaba a la acusada el día del acceso a la finca y firma del contrato, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, haya sido denunciado y apreciado por la Sala; documento privado, que fue aportado por la acusada en el Juicio por Delito Leve de usurpación nº 504/2017, cuya parcial celebración tuvo lugar el día 26 de octubre de 2018, tal y como se desprende del Acta extendida al efecto, obrante a los folios 96 a 98 de los autos, junto con una copia de la denuncia formulada por la misma, el 22 de noviembre de 2017, contra dicho tercero, suspendiéndose el mismo para la transformación de las actuaciones por los trámites de diligencias previas; por lo tanto, sostuvo la acusada, buena fe en dicha ocupación, amparada en la existencia de justo título consistente en el referido contrato de arrendamiento celebrado, con quien creyó titular de la vivienda;

Es lo cierto que ninguna prueba fehaciente ha permitido acreditar, en todo caso, la identidad de dicho tercero que, supuestamente, habría contratado con la acusada; en tal sentido las diligencias de instrucción encaminadas a dicha finalidad no dieron resultado positivo; más al contrario, del documento obrante al folio 418 de los autos, consistente en la averiguación domiciliaria integral se desprende que, consultado el número de documento nacional de identidad reflejado en el contrato de arrendamiento y asociado a quien ocuparía la posición de arrendador ( Jesús Manuel) ofreció como resultado ' Titular no identificado', siendo irrelevante, a tales efectos, que, en la consulta, existiera una discordancia en la última letra del documento (carácter de verificación correspondiente al número de identificación fiscal), sabido que no pueden existir dos personas con los mismos dígitos correspondientes al número personal y distinta letra; pero es lo cierto que el Informe Pericial de Grafística, elaborado por la Unidad Central de Documentoscopia de Mossos d`Esquadra (f. 427 a 438) concluyó en la autenticidad de la firma de la acusada quien, a su vez, no sería autora de la firma atribuida al supuesto arrendador, Jesús Manuel, por lo que resulta evidente que persona distinta de la acusada firmó en dicho contrato en calidad de arrendador, no pudiendo descartarse, sin género de dudas, ni ambigüedades, que dicho tercero existiera, realmente.

Ahora bien, aun en el supuesto de entender que dicha contratación inicial se efectuó en la creencia legítima de que dicho tercero fuera titular de la vivienda, no lo es menos que los actos, inmediatamente, posteriores al acceso al inmueble, por parte de la acusada, constituyen marcadores relevantes para entender que al menos debió representarse, con total probabilidad, la mendacidad de las manifestaciones de aquel y en suma la ilegitimidad del título que ostentaba y es que contrario a las reglas de la lógica supone entender que la negociación y celebración de un contrato de arrendamiento, para cuya comprensión no se exige una especial preparación, ni capacidad, siendo un acto habitual en el tráfico ordinario, no viene acompañada de una fijación en la modalidad de pago de la renta mensual pactada o en su caso de la identificación del número de cuenta bancaria en el que, en todo caso, efectuar la transferencia de dichas cantidades e incluso de todos aquellos datos tendentes a garantizar el pago de los diferentes suministros de la vivienda, agua, gas y electricidad; no constando acreditado que la acusada abonara renta alguna, desde dicha fecha, ni se hiciera cargo de los gastos originados por los mentados consumos.

En todo caso, pugna con la buena fe excluyente del dolo, la circunstancia de que la acusada, Sra. Rebeca, con pleno conocimiento, al menos, desde el día 22 de noviembre de 2017, de que su ocupación no era consentida por la real titular de la vivienda, Sra. Angustia, quien le manifestó, de manera expresa, su oposición a que se mantuviera en ella y en ningún caso consintió formalizar ningún tipo de contrato de arrendamiento, permaneció en la misma hasta que, tal y como reconoció, le fue proporcionada una vivienda social; no siendo sino hasta mediados del mes de diciembre de 2020, cuando abandonó el inmueble; lapso temporal durante el cual la acusada ejercitó las facultades posesorias de la vivienda, por lo que la vocación de permanencia resulta inequívoca.

En tal sentido entiende la Sala que se dan y cumplen todos los elementos del tipo que permitiría enervar la presunción de inocencia de la acusada, no procediendo, en consecuencia, sino su condena.

QUINTO.- De la autoría.

Resulta responsable, criminalmente, del delito leve de usurpación, en concepto de autora, Rebeca, por haber realizado material, personal, directa y voluntariamente los hechos objeto de enjuiciamiento ( Artículos 27 y 28 del C.P).

SEXTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ni se alegaron, ni concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SÉPTIMO.- De las penas a imponer.

Partiendo de la horquilla penológica prevista en el artículo 245.2 del Código Penal, de multa de tres a seis meses, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el trámite de individualización de la pena, resulta de aplicación lo dispuesto previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, en virtud del cual 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; El amplio lapso temporal transcurrido, de casi tres años, entre la toma de conocimiento, por parte de la acusada, de la ilegitimidad de la ocupación, hasta el abandono de la vivienda, retornando la posesión a su real propietaria, permite imponer una pena de 4 meses de multa, levemente, por encima del mínimo legal, entendiendo que con la misma, se sanciona, suficientemente, el delito de que se trata.

Al respecto de la cuota diaria de multa, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos '.

Con tales premisas, obran a los autos (folios 528 a 530) varias copias de Certificados expedidos por la Jefe de Servicios de Programas de inserción laboral de la Dirección General de Economía Social de la Generalitat de Cataluña, acreditativos de los ingresos obtenidos por la acusada, entre los años 2017 a 2021, perceptora de una renta social con importe variable que por lo que respecta al mes de mayo de 2021 ascendió a 947 euros y durante el mes de abril del mismo año la suma de 1.398,92 euros, lo que unido a la disposición de un aparato de telefonía móvil, tal y como se desprende de los datos personales que de la misma se consignan en el atestado policial, concretamente al folio 11 de los autos, y en su declaración en fase sumarial (f. 203) ya se infiere una cierta capacidad económica que permita sufragar las facturas correspondientes a su consumo, lo que conduce a inferir con suficiente certeza que no nos hallamos ante un caso de indigencia o miseria para el que quedaría reservado la mínima cuota de 2 euros o inferior al estándar mínimo considerado de 6 euros. Todo lo cual conduce a entender suficientemente proporcionada la cuota de multa de 6 euros diarios, en una cuantía que no puede sino valorarse, también en términos mínimos si atendemos a la imaginaria fracción resultante de dividir en diez tramos el total margen legal-de 2 a 400 euros- ex artículo 50.4 del CP-; todo ello, sin obviar la posibilidad de fraccionamiento que pueda instar la acusada.

OCTAVO.- Responsabilidad Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal '...La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados',

La Acusación Particular formula una pretensión indemnizatoria genérica e indiscriminada, por importe ' como mínimo', dice en su escrito de acusación, de 10.163,27 euros, sin desglose de conceptos y cantidades, que basa en los graves perjuicios que le generó la imposibilidad de verificar la venta de su vivienda, que dijo, tenía pactada, el abono de gastos, impuestos, pagos de la hipoteca y múltiples daños causados por la acusada, con anterioridad al abandono del inmueble.

Comenzando por el último de los conceptos reclamados, daños materiales causados en la vivienda, no pueden sino rechazarse los mismos, no constando, en el escrito de acusación, ningún relato fáctico compatible con un delito de daños, respecto del cual no se formula pretensión condenatoria alguna, por lo que la mera petición de condena por delito leve de usurpación y la condena por el mismo, no abarca responsabilidad civil por daños materiales, cuya condena, se reitera, ni siquiera se ha pretendido.

No ha quedado acreditado un lucro cesante o perjuicio alguno por ganancias dejadas de percibir al amparo de una supuesta venta de la vivienda que, a juicio de la acusación, se vio frustrada por la ocupación; se aporta en apoyo de dicha argumentación una simple fotocopia de un documento privado (f. 368), que bajo el enunciado de ' Reserva de Inmueble', contiene un clausulado pactado entre quien se dice 'mandatario del propietario del inmueble sito en CALLE000, NUM004- NUM006 NUM003 NUM002 de Badalona', agente inmobiliario de la mercantil denominada 'Optim Inmobiliaria', sin sello alguno de la mentada mercantil, sin documentación acreditativa alguna al respecto de dicho mandato y Apolonia y Eliseo (terceros ajenos a la presente causa), supuestos compradores de dicha vivienda, ninguno de los cuales acudió a ratificar el referido documento, sin que haya constancia efectiva de que la reserva para la supuesta venta del piso, que en dicho documento se recoge, fuera frustrada por la ocupación y no por causas ajenas a la misma, máxime teniendo en consideración que la testigo-perjudicada manifestó que hubo de retrasarse la venta por falta de financiación de los supuestos compradores.

No pueden ser incorporados en el capítulo correspondiente a la responsabilidad civil derivada del delito por el que se condena a la acusada, aquellos desembolsos por conceptos vinculados, directamente, con la propiedad del inmueble que no corresponden sino al propietario del mismo y así, las cuotas hipotecarias, impuestos, seguros y gastos de comunidad que, con independencia de la ocupación o no, habrían sido cargo, igualmente, de la propiedad.

No caben incluir en dicho concepto indemnizatorio aquellas facturas que por fechas, anteriores a la propia ocupación, o vinculación con un inmueble ajeno al de autos, no guardan relación, ni derivan del delito leve de ocupación.

Únicamente cabrá incluir en dicho concepto el importe de los recibos abonados por la testigo perjudicada, derivados del consumo de suministros de la vivienda y en concreto de electricidad que manifiesta y acredita, documentalmente, haber abonado hasta el mes de marzo del año 2018, en el que, reconoce, se dio de baja y así consta anotación al documento obrante al folio 374, por los siguientes importes, a saber: 37,97 euros(f. 109) por consumo entre el 28/12/2017 y el 28/3/2018, correspondiente al número de factura NUM007 que sustituía la factura obrante al folio 108 del mismo periodo de consumo y 47,76 euros(f. 111) por consumo entre el 27/10/2017 al 28/12/2017, correspondiente al número de factura NUM008, que sustituía la factura obrante al folio 110, del mismo periodo de consumo; lo cual importa un total de 85,73 euros; quedando excluidos del cómputo aquellas facturas correspondientes a un periodo anterior a la ocupación acreditada el día 15 de noviembre de 2017.

NOVENO.-Las costas se imponen a la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY

F A L L O

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Rebeca del delito de estafa procesal en concurso medial con un delito de falsedad documental, del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Rebeca como autora, criminalmente, responsable de un delito leve de usurpación de inmueble, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO MESES de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 euros),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Rebeca deberá indemnizar a Angustia en la suma de OCHENTA Y CINCO EUROS, con SETENTA y TRES CÉNTIMOS DE EURO (85, 73 euros), cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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