Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 299/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 4/2022 de 26 de Octubre de 2022

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 299/2022

Núm. Cendoj: 11020381002022100002

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2166

Núm. Roj: SAP CA 2166:2022


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1102043220200008178

Nº Procedimiento : Rollo del Tribunal del Jurado 4/2022

Asunto: 681/2022

Proc. Origen: Tribunal del Jurado 1/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: GU

Contra: Adriano

Procurador: PEDRO JOSE ABADIA BRIANTE

Abogado:. ALFREDO VELLOSO GONZALEZ

Ac.Part.: Alexander y Salvadora

Procurador: INMACULADA PAULLADA SEVILLA

Abogado: ANGELICA MARIA GARCIA CASTILLO

SENTENCIA Nº 299/2022

Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado

Don Blas Rafael Lope Vega

En Jerez de la Frontera a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

El Tribunal del Jurado, formado por los nueve ciudadanos cuyos nombres constan en las actuaciones, presidido por el Magistrado arriba indicado, ha visto el procedimiento del Tribunal del Jurado 4/2022 de esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz.

El acusado es don Adriano,con D.N.I. NUM000, nacido en Jerez de la Frontera el día NUM001 de 2002, hijo de Cipriano y de Ana, con domicilio cuando ocurrieron los hechos en Jerez de la Frontera, aunque en la fecha de celebración de juicio se encontraba en prisión provisional. El referido acusado ha estado privado de libertad preventivamente por estos hechos desde el 30 de diciembre de 2020, fecha en que fue detenido, situación que se convirtió en prisión provisional desde el 1 de enero de 2021.

El acusado ha sido asistido por el letrado don Alfredo Velloso González y ha sido representado por el procurador señor Abadía Briante.

Doña Salvadora y don Alexander han ejercido la acusación particular, asistidos por la letrada doña Ángelica García Castillo y representados por la procuradora señora Paullada Sevilla.

Intervino en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. Fiscal don Domingo Esteban Falcón.

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de abril de 2022 se recibió en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el testimonio del procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado número 1/2021 del Juzgado de Instrucción número 5 de Jerez de la Frontera. Seguidamente se designó Magistrado-Presidente.

El 31 de mayo de 2022 se dictó el auto de hechos justiciables, en el que se resolvió también sobre la admisión de las pruebas propuestas. A continuación se señaló fecha para la constitución del Tribunal del Jurado y la celebración de juicio.

Entre el 14 y el 21 de octubre de 2022 se celebró el juicio, con sesiones los días 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2022. El 14 de octubre de 2022, tras la constitución del Jurado, las partes alegaron, explicaron el contenido de sus calificaciones y expusieron la finalidad de la prueba propuesta. El 17 de octubre de 2022 se oyó al acusado, que contestó a todas las preguntas de todas las partes, y declararon algunos testigos. El 18 de octubre de 2022 continuó la práctica de prueba testifical. El 19 de octubre de 2022 se practicó la prueba pericial y documental.

SEGUNDO.-Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal realizó las siguientes modificaciones en su escrito de acusación:

-En la conclusión primera, apartado cuarto, eliminó la frase 'una vez allí Ildefonso echó a correr' para sustituirla por 'antes de llegar al portal, Ildefonso enseñó al acusado una pistola simulada y después echó a correr'.

-Al final de la conclusión primera, tras al apartado séptimo, el Ministerio Fiscal añadió un párrafo con el siguiente contenido: 'Cuando los agentes intervinientes acudieron a la zona, el acusado salió de su casa y les reconoció los hechos.'

-Tras ese párrafo, el Ministerio Fiscal añadió otro párrafo haciendo constar que 'En el momento de los hechos el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, sin que conste que tuviera sus facultades intelectivas y volitivas anuladas o disminuidas'.

-En la conclusión cuarta, referente a las circunstancias atenuantes o agravantes, el Ministerio Fiscal eliminó la circunstancia agravante de abuso de superioridad y añadió la atenuante por analogía de confesión y la atenuante por analogía de drogadicción.

-En la conclusión quinta, respecto a las penas, el Ministerio Fiscal solicitó una pena de un año menos un día de prisión por el delito de tráfico de drogas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.450 euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Mientras que para el delito de homicidio el Ministerio Fiscal pidió ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusación particular modificó sus conclusiones y se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

La defensa mostró conformidad con las conclusiones de las acusaciones, tal y como habían sido modificadas en ese momento. La defensa indicó expresamente que estaba de acuerdo con los hechos, la calificación jurídica y las penas indicadas por las acusaciones en sus conclusiones definitivas formuladas en ese momento.

El resultado de esas modificaciones fue la solicitud de que don Adriano sea condenado como autor de:

a.- Un delito contra la salud pública, en su modalidad que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º inciso segundo del código penal.

b.- Un delito de homicidio del artículo 138.1 del código penal.

Con la concurrencia en ambos casos de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y de drogadicción de los artículos 21.7ª en relación con el 21.4ª y 21.7ª en relación con el 20.2ª y 21.1ª del código penal.

Y la petición de las siguientes penas:

- la imposición de una pena de 11 meses y 29 días de prisión, así como una multa de 1.450 euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- la imposición de una pena de 8 años de prisión por el delito de homicidio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además de la petición de que el acusado sea condenado al pago de las costas y al abono de las siguientes indemnizaciones:

- 73.090 euros para la madre del fallecido, doña Salvadora.

- 20.883 euros para cada uno de los hermanos del fallecido, que son tres: don Alexander, doña Juliana y doña Marcelina.

El Ministerio Fiscal también interesó el decomiso de la droga y demás efectos intervenidos, con destrucción de la sustancia, así como que se dé el destino legal a los efectos intervenidos, una vez firme la sentencia.

TERCERO.-Tras las conclusiones definitivas, se dio la palabra a las partes para informe, tras lo cual el acusado tuvo la oportunidad de hacer uso del derecho a la última palabra.

Al día siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se dio audiencia a las partes sobre el contenido del objeto del veredicto. Tras ello se hizo entrega del objeto del veredicto al Jurado, con las instrucciones pertinentes de acuerdo con lo indicado en el artículo 54 de la referida Ley. El Jurado deliberó durante el día 20 de octubre de 2021, sin alcanzar un veredicto. El 21 de octubre de 2021 los integrantes del Jurado, tras haber llegado a un veredicto, firmaron el acta en el que se hizo constar el mismo. Puesto que no se apreció que hubiera motivo para la devolución del acta, se procedió entonces a la lectura del veredicto en audiencia pública, tras lo cual el Jurado cesó en sus funciones.

Al ser el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para informe sobre las penas o medidas a imponier y sobre la responsabilidad civil, de acuerdo con el artículo 68 del código penal. Tras ello el procedimiento quedó pendiente de la redacción de esta sentencia.

Hechos

Del veredicto del jurado resulta la siguiente declaración de hechos probados:

PRIMERO.-El acusado es don Adriano, nacido el NUM001 de 2002, sin antecedentes penales en el momento de los hechos y que se encuentra privado de libertad por el presente procedimiento desde el 30 de diciembre de 2020. Actualmente don Adriano continúa en situación de prisión provisional.

SEGUNDO.- El 30 de diciembre de 2020, sobre las 15:00 horas, don Adriano quedó con don Ildefonso en las inmediaciones de la Plaza de Toros de Jerez. El motivo era que don Adriano iba a venderle una cantidad de hachís a don Ildefonso. Don Adriano y don Ildefonso fueron a buscar la droga que don Adriano tenía guardada en su domicilio, en el EDIFICIO000 nº NUM002, en la CALLE000 de Jerez de la Frontera. Una vez en su domicilio, don Adriano entregó a don Ildefonso tres trozos de hachís que tenía guardados allí para su venta. Esos tres trozos de hachís fueron recuperados posteriormente por la Policía. Una vez analizados y pesados, resultó que eran 271 gramos de hachís con una riqueza de 4,9% del principio activo tetrahidrocannabinol y un valor en el mercado ilícito de consumidores de 1.496 euros. Don Ildefonso guardó entre sus ropas los trozos de hachís, pero no pagó a don Adriano el precio acordado, con la excusa de que el dinero lo tenía otro amigo que esperaba en la calle.

TERCERO.- A continuación don Adriano y don Ildefonso bajaron hacia el portal del edificio y, antes de llegar al portal, don Ildefonso enseñó a don Adriano una pistola simulada. Después de haber enseñado la pistola a don Adriano, don Ildefonso echó a correr. En ese momento, don Adriano sacó una navaja de tipo mariposa, de unos nueve centímetros de hoja, que llevaba consigo y persiguió a don Ildefonso con la navaja en la mano. En esa persecución, don Adriano, mientras corría tras don Ildefonso, alcanzó varias veces con la hoja de la navaja distintas partes del cuerpo de don Ildefonso, con intención de herirlo. Con esa actuación don Adriano causó a don Ildefonso:

- Una herida punzo-incisa en la región glútea izquierda.

- Una erosión de 2'2 centímetros en la región subescapular izquierda.

- Una herida punzo-incisa de 1'3 centímetros en la misma región subescapular.

Cuando ambos se encontraban en la acera situada frente al portal del EDIFICIO000, don Adriano tiró al suelo con una zancadilla a don Ildefonso. A continuación don Adriano cayó sobre don Ildefonso y le asestó una puñalada cerca del corazón. Previamente, antes de caer al suelo, don Adriano ya le había dado otra puñalada a don Adriano en la misma zona cercana al corazón.

Una de esas dos puñaladas, en la zona del corazón, atravesó el pulmón izquierdo y penetró en el corazón, con lo que ocasionó una rápida pérdida de sangre y el fallecimiento de don Ildefonso. Al dirigir la navaja hacia la zona del corazón, don Adriano se dio cuenta de que era posible, e incluso probable, que don Ildefonso resultase herido de forma que acabase con su vida, pese a lo cual don Adriano clavó la navaja en esa zona en dos ocasiones.

CUARTO.- Don Ildefonso había nacido el NUM003 de 1999. En la fecha de los hechos don Ildefonso era soltero y convivía con su madre, doña Salvadora, con su padrastro don Fulgencio, y sus tres hermanos: don Alexander, doña Salvadora y doña Marcelina.

QUINTO.- Tras ocurrir esos hechos, don Adriano volvió a su domicilio. Los policías que llegaron al lugar recibieron indicaciones que les hicieron llamar al telefonillo de ese domicilio. En ese momento don Adriano salió voluntariamente de su casa y reconoció su intervención tanto en relación a la droga como a las heridas que presentaba don Ildefonso. Ello motivó que don Adriano fuese detenido en ese momento.

SEXTO.- Cuando ocurrieron esos hechos don Adriano era consumidor de sustancias estupefacientes y llevaba varios años siéndolo, sin que conste que tuviera sus facultades intelectivas o volitivas disminuidas en ese momento. Don Adriano destinaba parte del dinero que obtenía con la venta de hachís a sufragar su propio consumo.

SÉPTIMO.- Aunque no se preguntó al Jurado sobre ello, por no tratarse de cuestiones propias del objeto del veredicto, el Juzgado de Instrucción remitió los siguientes efectos, que están incorporados al procedimiento:

- Una cadena plateada que perteneció a don Ildefonso.

- Una navaja mariposa plateada.

- Una balanza.

- Una caja con restos de ropas y elementos auxiliares, todo ello en relación a la toma de muestras para prueba de ADN.

- Una pistola de balines, con balines y el cargador.

- Dos teléfonos móviles con tarjetas sim: El teléfono marca Xiaomi, modelo M1804D2SG era propiedad del fallecido. El teléfono marca Samsug, modelo SM-G531F era propiedad de don Adriano.

- Cuatro discos y un pendrive con información extraída de los teléfonos móviles.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivación de los hechos probados.-

El artículo 120 de la Constitución indica que las sentencias serán siempre motivadas. El artículo 61 de la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado establece la obligación de que los jurados incluyan en el acta de votación una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Así lo hicieron los miembros del Jurado en el presente caso, tal y como consta en el acta.

Hay que tener en cuenta que en juicio, al formular las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal introdujo una serie de modificaciones, la acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal con esas calificaciones y la defensa también se adhirió a ese escrito. Esa adhesión de la defensa era coherente con la declaración del acusado en juicio, donde admitió su participación en los hechos por los que había sido acusado e incluso llegó a admitir que en el momento en que se dio cuenta de que con la navaja podía causar la muerte de don Ildefonso. Por ello, en relación a gran parte de las preguntas que se plantearon como objeto del veredicto, los jurados explicaron que las consideraban probadas por el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado. Pero los jurados no se limitaron a esa prueba, sino que explicaron que su convicción también fue el resultado de otras pruebas. Por ello hay que realizar una exposición de la motivación fáctica realizada por los integrantes del Jurado, en relación con los dos grupos de hechos relevantes: los relativos a la droga y los relativos a la muerte de don Ildefonso.

En cuanto a los hechos relativos a la droga, las conversaciones de whatsapp entre el acusado y don Ildefonso sirvieron a los jurados para llegar a la convicción de que ambos habían quedado para una venta de droga, en la que el acusado era vendedor. El contenido de esas conversaciones es claro y no deja duda al respecto, como puede comprobarse en el informe policial sobre análisis de los teléfonos móviles, incorporado como documento número 9 en la pieza documental y en la que figura un intercambio de mensajes de whatsapp que comienza con la pregunta 'que precio tiene lo marrón'. Y todo ello resultó corroborado por la localización de los tres paquetes de hachís entre las ropas del fallecido. El análisis pericial practicado, que está incorporado a las actuaciones y figura como documento número 7 en la pieza documental, permitió concretar las características y peso de la sustancia. Y el valor de la misma resultó acreditado por la tabla de precios y pureza que está incoporada como documento número 11 en la pieza documental.

Por lo que respecta a los hechos que culminaron en la muerte de don Ildefonso, los integrantes del Jurado se basaron en la admisión de los hechos por el acusado. El acusado dijo que don Ildefonso le había exhibido una pistola, y los integrantes del Jurado han considerado que efectivamente quedó probado ese hechos pues en la grabación de la cámara de seguridad del portal del edificio los miembros del Jurado llegaron a apreciar que el fallecido llevaba una pistola en la mano cuando huía a la carrera y perseguido por el acusado. Posteriormente esa pistola fue localizada en las instalaciones del hotel en una de cuyas puertas don Ildefonso fue alcanzado por el acusado. La pistola fue mostrada a los jurados como pieza de convicción. Los jurados también consideraron probado que el acusado clavó la navaja dos veces en la zona cercana al corazón del fallecido, una vez cuando todavía ambos estaban de pie y otra vez cuando los dos estaban ya en el suelo, después de que el acusado hubiese derribado a don Ildefonso con una zancadilla. Además del reconocimiento realizado por el acusado, los jurados se basaron para llegar a esa conclusión en la declaración de un testigo, repartidor de un establecimiento de hostelería, que circulaba en motocicleta por el lugar cuando ocurrieron los hechos y que pudo ver lo sucedido. Pese a la rapidez con que todo ocurrió y a la lógica alteración que los hechos produjeron en los que los presenciaron, el testigo explicó en juicio con seguridad y claridad lo sucedido, especialmente en el momento que precedió a la caída al suelo de don Ildefonso, que dijo que había sido provocada por una zancadilla del acusado.

El Ministerio Fiscal introdujo en sus conclusiones definitivas la referencia a dos hechos favorables al acusado: el reconocimiento de los hechos y la colaboración con los agentes policiales a partir de que llamaron al timbre de su domicilio para localizarlo y la condición de consumidor de sustancias estupefacientes del acusado. A los jurados se les preguntó al respecto y también sobre otro aspecto que se había planteado en juicio y que podía ser favorable para el reo: si parte del dinero obtenido en la venta de la droga lo destinaba el acusado a hacer frente a los gastos que le producía su propio consumo de droga. Los integrantes del Jurado consideraron que todos esos hechos habían sido probados.

En cuanto a la colaboración con los policías, los jurados tuvieron en cuenta que lo manifestado por el acusado coincidía con las manifestaciones de los los agentes que se hicieron cargo de las primeras diligencias y que confirmaron esa colaboración.

Por lo que respecta a la condición de consumidor de estupefacientes, de varios años de duración, y a la utilización del beneficio de la venta de hachís para hacer frente a los gastos de ese consumo, los jurados se basaron en lo declarado por quien era la novia del acusado cuando ocurrieron los hechos y por los peritos que intervinieron en juicio a instancias de la defensa: Un psicólogo de un centro de tratamiento de adicciones y una trabajadora social de un centro en el que el acusado había estado ingresado años antes para intentar corregir sus problemas de comportamiento, entre los que se incluía la adicción a drogas. Los jurados no consideraron probado que el acusado tuviese afectadas sus facultades volitivas e intelectivas en el momento en que ocurrieron los hechos, sin que se hubiese practicado en juicio prueba al respecto, pues los peritos indicados no contaban con datos que correspondiesen al momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados.

En conclusión, esa es la motivación realizada por los miembros del Jurado, motivación que considero suficiente de acuerdo con los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de diciembre de 2001 (EDJ 2001/56053): '...la exigencia del artículo. 120,3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120,3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad'.

Entiendo que en el presente caso la motivación realizada por el Jurado, tomada en su conjunto y conforme a todo lo explicado, permite asegurar que la decisión tiene un fundamento razonable. Hay que tener en cuenta además que en este caso, al formular las conclusiones definitivas, todas las partes estuvieron de acuerdo sobre la forma en que ocurrieron los hechos, lo cual sin duda conlleva una menor exigencia en la motivación, dado que los jurados no tuvieron que decidir entre varias alternativas excluyentes sobre lo ocurrido, sino que se limitaron a explicar las razones por las que la prueba practicada les permitía considerar probado que efectivamente los hechos ocurrieron en la forma que había descrito todas las partes, por remisión a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, modificadas respecto a su escrito de acusación inicial.

SEGUNDO.- Sobre el delito de tráfico de droga.-

Las acusaciones plantearon que don Adriano cometió un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del código penal relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud. Se ha declarado probado que don Adriano tenía guardados en su casa 271 gramos de hachís, con una riqueza de 4.9 % del principio activo tetrahidrocannabinol y un valor en el mercado ilícito de consumidores de 1.469 euros. También se ha declarado probado que don Adriano tenía intención de vender esa sustancia a don Ildefonso y que éste último llegó a hacerse con esa cantidad de hachís y salió corriendo con ella, sin llegar a pagarle a don Adriano el precio que habían pactado.

El artículo 368 del código penal considera delictivas varias conductas, entre las que está el tráfico del hachís y también la posesión con ánimo de tráfico. Don Adriano poseía el hachís con intención de traficar con él y, además, se ha probado que llegó a realizar un acto de tráfico, pues lo entregó a don Ildefonso, que lo hizo suyo, previo compromiso de pagar un precio. La conducta de don Adriano es por ello constitutiva del delito indicado, sin que sea relevante que el comprador emprendiese la huida con el hachís y no pagase el precio, pues el acto de tráfico se consumó con la entrega del hachís, a lo que se une que el delito ya se había consumado con la mera posesión de esa cantidad de hachís con la intención de traficar con ella. Don Adriano era perfectamente consciente de todos esos hechos, conocía las características de la sustancia y sabía que la posesión de la misma para la venta era ilegal, al igual que la venta, pero quería realizarlo para obtener un beneficio económico. Su conducta debe considerarse por ello dolosa.

TERCERO.-Sobre el delito de homicidio.

El artículo 138 del código penal castiga la conducta consistente en matar a otro. El Jurado ha declarado probado que el acusado mató a don Ildefonso y que lo hizo con conocimiento de que su actuación era posible que provocase la muerte de don Ildefonso. Las partes ni siquiera llegaron a plantear la posibilidad de que la muerte de don Ildefonso se hubiese producido de modo fortuito o accidental.

En Sentencia dictada el 3 de julio de 2006, (ROJ STS 4036/2006), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explicó que 'bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.'

Los integrantes del Jurado han considerado probado que don Adriano mató a don Ildefonso y lo hizo con una navaja de nueve centímetros de hoja, que clavó en dos ocasiones en una zona cercana al corazón de don Ildefonso. Además los jurados han considerado probado que don Adriano en una de esas ocasiones clavó la navaja con fuerza suficiente para atravesar el pulmón izquierdo de don Ildefonso y llegar hasta su corazón, con lo que ocasionó una rápida pérdida de sangre y el fallecimiento de don Ildefonso. Las características del arma, la fuerza empleada en su utilización y la zona sobre la que se utilizó permiten afirmar que el acusado actuó, al menos, con dolo eventual y por tanto concurren los elementos del tipo de homicidio. Así lo confirma la apreciación realizada por los integrantes del Jurado cuando han declarado probado que don Adriano se dio cuenta de que su actuación hacía posible, e incluso probable, que don Ildefonso resultase herido de forma que acabase con su vida, pese a lo cual don Adriano clavó la navaja en esa zona en dos ocasiones.

CUARTO.- Sobre la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal solicitó que se apreciase que en la conducta de don Adriano, respecto a los dos delitos objeto de acusación se apreciase:

- La concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de confesión de los artículos 21.7 y 21.4 del código penal.

- La concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del código penal.

La acusación particular se adhirió a esa petición, e igualmente lo hizo la defensa. Puesto que las dos acusaciones pidieron la apreciación de esas circunstancias atenuantes, resulta obligada su aplicación en esta sentencia. Así resulta de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada por ejemplo en la Sentencia de 14 de junio de 2018, (ROJ: STS 2208/2018), en la que se explicó que 'en las sentencias de casación 968/2009, de 21 de octubre , y 348/2011, de 25 de abril , se establece que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, en esos casos la apreciación de la circunstancia atenuante o eximente correspondiente.

Esta misma doctrina jurisprudencial había sido ya establecida en las sentencias de este Tribunal 848/1996, de 4 de noviembre ; 2351/2001, de 4 de diciembre ; y 578/2008, de 30 de septiembre . En estas resoluciones se consideró que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa.'

Además, considero que es conveniente aclarar que los hechos declarados probados por los integrantes del Jurado no podrían justificar la apreciación de las correspondientes atenuantes no analógicas, por las razones siguientes:

En cuanto a la atenuante de confesión, el artículo 21.4º del código penal indica que concurre esa atenuante cuando el culpable haya procedido a confesar la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. El Jurado ha declarado probado que los policías, tras haber llegado al lugar y haber recibido indicaciones, llamaron al telefonillo del domicilio del acusado. Fue en ese momento cuando el acusado salió y reconoció su intervención en lo sucedido, cuando el acusado ya sabía que la policía tenía datos que apuntaban hacia él como posible autor de las heridas que presentaba don Ildefonso y también sabía que don Ildefonso llevaba entre sus ropas la droga, lo cual, unido a la declaración de los testigos presenciales de lo sucedido, sin duda iba a incriminarle también en relación a ese hecho. Consideramos que por ello no concurre el elemento temporal para poder apreciar una atenuante de confesión, sino que lo procedente es la atenuante analógica admitida por las acusaciones. En tal sentido, es significativa la siguiente cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022: 'La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras STS 454/2019 de 8 de octubre ).'

Por lo que respecta a la atenuante de drogadicción, el artículo 20.2º del código penal exime de responsabilidad penal a quien al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y el artículo 21.1ª del código penal indica que son circunstancias atenuantes las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieron todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Es indudable que en la actuación de don Adriano no concurrían los requisitos para que su condición de consumidor le eximiera de responsabilidad penal, pues el Jurado ha declarado probado expresamente que no tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas. Por ello debe descartarse que, en relación al consumo de drogas, pueda aplicarse una atenuante que no sea la analógica que admitieron las acusaciones, siendo la aplicación resultado del principio acusatorio, como se indicó más arriba. Pues la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, (ROJ: STS 4598/2011), indicó que 'La aplicación,...,de una atenuante analógica respecto de la atenuante de drogadicción, exige, al menos, la acreditación de un consumo que sin causar la grave adicción que constituye su esencia fáctica, se le asimile y, en todo caso, provoque una cierta disminución en las facultades propias de la imputabilidad, porque es ésta la base de la circunstancia en sí'.

QUINTO.- Determinación de la pena.-

Las acusaciones han solicitado que se imponga a don Adriano las siguientes penas:

- Una pena de 10 meses y 29 días de prisión por el delito de tráfico de drogas y una pena de multa de 1.450 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Una pena de 8 años de prisión por el delito de homicidio.

La defensa se adhirió a las conclusiones de las acusaciones y no realizó una petición de pena distinta, tras haber reconocido los hechos. Por las razones que voy a exponer a continuación, estoy de acuerdo en que esas son las penas adecuadas a los hechos declarados probados por el Jurado y a las circunstancias concurrentes, a la vista de las alegaciones de las partes.

Para el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del código penal, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, la pena prevista en dicha norma comprende desde 1 a 3 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto de delito. De acuerdo con el artículo 66.1.2ª del código penal, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, sin concurrencia de agravantes, obliga a aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Hay que tener en cuenta que las dos circunstancias atenuantes aplicadas son analógicas, y en el caso de la drogadicción ni siquiera se ha probado que hubiese una afectación de las facultades propias de la imputabilidad, como ha exigido el Tribunal Supremo incluso para la atenuante analógica, según la Sentencia transcrita más arriba. Por ello considero que es suficiente la rebaja de la pena en un grado y, dentro de ese grado inferior, la imposición de la pena en el límite máximo, como es la prisión de 11 meses y 29 días que solicitaron las acusaciones y que no discutió la defensa. Hay que tener en cuenta además que el acusado no se dedicaba al menudeo de hachís, sino que la venta realizada fue de 271 gramos. En cuanto a la multa, se consideró probado que el valor de la droga era de 1.496 euros, por lo que la multa solicitada por las acusaciones está ligeramente por debajo del valor y es coherente con el efecto de las atenuantes sobre la pena de prisión. Por lo que respecta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de que el penado no pague la multa, también considero adecuados los 20 días solicitados por las acusaciones, pues se ajustan a lo previsto en el artículo 53.2 del código penal.

En cuanto al delito de homicidio, el artículo 138 del código penal establece una pena de prisión de 10 a 15 años. Como ya he indicado, la concurrencia de dos atenuantes permite rebajar la pena en uno o dos grados, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes y conforme a lo establecido por el artículo 66.1.2ª del código penal. La pena solicitada por las acusaciones, 8 años de prisión, está dentro de lo permitido por la rebaja en un grado, conforme al artículo 70.1.2ª del código penal. De nuevo hay que hacer referencia a que las dos atenuantes apreciadas son analógicas, por lo que considero que no sería proporcionada una rebaja de dos grados. Y dentro de la rebaja en un grado, las acusaciones han solicitado una pena más cercana del límite inferior de la pena posible, que sería 7 años y 6 meses, que del límite superior. Por ello no considero que proceda una pena inferior a la solicitada, de 8 años de prisión, que tampoco es posible superar por aplicación del principio acusatorio.

De acuerdo con el artículo 56 del código penal, y conforme a lo solicitado por las acusaciones, las penas de prisión impuestas llevan consigo como accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, conforme al artículo 58 del código penal el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado para el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa.

SEXTO.- Comiso.-

Por aplicación del artículo 374 del código penal procede el comiso y destrucción de la droga intervenida en las presentes actuaciones. Procede también el comiso de los siguientes efectos intervenidos:

- Una navaja mariposa plateada.

- Una balanza.

- Una pistola de balines, con balines y el cargador.

Una vez la sentencia sea firme debe procederse a la destrucción de:

- La caja con restos de ropas y elementos auxiliares, todo ello en relación a la toma de muestras para prueba de ADN.

- Los cuatro discos y un pendrive con información extraída de los teléfonos móviles.

Finalmente, una vez sea firme esta resolución, podrán devolverse a la madre del fallecido el teléfono móvil marca Xiaomi, modelo M1804D2SG, y la cadena plateada del fallecido. Y también podrá devolverse al condenado don Adriano el teléfono marca Samsug, modelo SM-G531F que era de su propiedad.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.-

El artículo 109 del código penal indica que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados. El artículo 113 del mismo texto legal indica que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros.

Las acusaciones solicitaron que se condene al acusado al pago de una indemnización de 73.090 euros para la madre del fallecido, así como tres indemnizaciones de 20.883 euros para cada uno de los tres hermanos del fallecido. La defensa no discutió esas cantidades, que resultan ajustadas además a la utilización como elemento orientador del baremo establecido en la Ley 35/205, de 22 de septiembre, que reformó el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En base a todo ello voy a condenar al acusado al pago de las indemnizaciones solicitadas.

OCTAVO.- Costas.-

Al haber sido condenado don Adriano por los dos delitos por los que fue acusado, por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su condena en costas, que debe incluir el abono de las generadas por la intervención de la acusación particular.

Pues en cuanto a la imposición de las costas es de aplicación el criterio recogido por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2004, (EDJ 2004/8293), según la cual la condena en costas por delitos que no sean perseguibles sólo a instancia de parte 'incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil'y 'la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, según la doctrina jurisprudencial.'Como ese supuesto no se ha producido en este caso, procede la condena en costas al acusado con inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.

Por todo lo cual, dicto el siguiente

Fallo

De acuerdo con el veredicto del jurado en el presente procedimiento, condeno a don Adriano:

1º.- Como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero inciso segundo del código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, del artículo 21.7ª en relación con el 21.4ª del código penal y la concurrencia también de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª y el 21.1ª, todos ellos del código penal, a la pena de 11 meses y 29 días de prisión.Esa pena lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- Como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, del artículo 138 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, del artículo 21.7ª en relación con el 21.4ª del código penal y la concurrencia también de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª y el 21.1ª, todos ellos del código penal, a la pena de 8 años de prisión.Esa pena lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno también a don Adriano a abonar:

-a doña Salvadora una indemnización de 73.090 euros.

- a don Alexander una indemnización de 20.883 euros.

- a doña Juliana una indemnización de 20.883 euros.

- a doña Marcelina una indemnización de 20.883 euros.

A esas indemnizaciones se les aplicará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Acuerdo el comiso y destrucción de la droga intervenida y también de los siguientes efectos intervenidos:

- Una navaja mariposa plateada.

- Una balanza.

- Una pistola de balines, con balines y el cargador.

Una vez la sentencia sea firme deberá procederse a la destrucción de:

- La caja con restos de ropas y elementos auxiliares, todo ello en relación a la toma de muestras para prueba de ADN.

- Los cuatro discos y un pendrive con información extraída de los teléfonos móviles.

Finalmente, una vez sea firme esta resolución, deberá devolverse a la madre del fallecido el teléfono móvil marca Xiaomi, modelo M1804D2SG, y la cadena plateada del fallecido. Y también deberá devolverse al condenado don Adriano el teléfono marca Samsug, modelo SM-G531F que era de su propiedad. Todo ello salvo que los interesados renunciasen a la devolución.

Condeno a don Adriano a abonar las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.

Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado la totalidad del tiempo que permanezca privado de libertad preventivamente por esta causa, de no haberle servido ese tiempo para extinguir otras responsabilidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a la última notificación de esta sentencia, por los motivos y en la forma indicados en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo manda y firma el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. Doy fe.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha . Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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