Sentencia Penal Nº 3/2000...ro de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 3/2000, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1999 de 28 de Enero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 3/2000

Núm. Cendoj: 18087310012000100025

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2000:1440

Núm. Roj: STSJ AND 1440/2000


Encabezamiento

APELACION PENAL Nº 24/1.999

SENTENCIA Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JERONIMO GARVIN OJEDA

D. JOSE CANO BARRERO

En la Ciudad de Granada a veintiocho de enero de dos mil.

Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la lima. Audiencia Provincial de Huelva, Rollo número 1 de 1.999, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valverde del Camino, bajo el núm. 2 de 1997, por tres delitos calificados como de asesinato, dos delitos de robo con violencia en las personas, un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, y un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y en grado de tentativa, del que venía acusado D. Ángel Daniel , nacido en Riotinto (Huelva) el 10 de agosto de 1.972 y vecino de Nerva (Huelva), hijo de José y de Magdalena, casado, sin profesión conocida, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de fecha 22 de noviembre de 1.997 , declarado insolvente, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales W. Mercedes Pérez Garcia y defendido por el Letrado D. Carlos Palomar Diaz, habiendo sido representado en esta Apelación por la Procuradora Dª. Ana Dolores Almecija Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Marcos Martín, ambos designados de oficio. Ejerció la acusación particular Dª. Dolores , representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moreno Cabeza y defendida por el Letrado D. Félix Cabanas Femández, que no se ha personado en tiempo en esta Apelación. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. JERONIMO GARVIN OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valverde del Camino antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Huelva, que incoó el procedimiento 1/1999 y designó Magistrado Presidente al Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinato previstos y penados en el Artículo 139.1 del Código Penal , tres delitos de robo con violen la en la e las personas, dos de ellos consumados y uno en grado de tentativa, de los Artículos 242, apartados 1 y 2, en relación con los Artículos 15, 16 y 62 y con aplicación el Artículo 57, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado d la pena de diecisiete años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y, además, la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de robo con violencia consumados y la pena de dos años de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, debiendo tenerse en cuenta para el cumplimiento de las penas la limitación establecida en el apartado 1.a) del Artículo 76 del Código Penal , que fija el máximo de cumplimiento en veinticinco años, procediendo establecer la prohibición de que el condenado vuelva a la localidad de Nerva en un período de cinco años, incluidos los permisos penitenciarios; todo ello con el pago de las costas y de una indemnización a Luis Alberto de ocho millones de pesetas, a Dolores de ocho millones de pesetas, a cada uno de los hijos de esta última, Flor , Alicia , Íñigo Carlos José y Bernardo , de un millón de pesetas, a Virginia de diez millones de pesetas, y a cada uno de sus hijos menores de edad Luis Miguel , Eloy y Rogelio de seis millones de pesetas, cantidades que deberán incrementarse, en su caso, en la forma que determina el Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de tres delitos consumados de asesinato en concurso con tres delitos de robo con violencia en las personas, previstos y penados en los Artículos 139 y 242 del Código Penal , y de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa penado en el Artículo 240 del mismo Código , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de los números 1, 6 y 8 del Artículo 22 del Código Penal , solicitando la imposición al acusado de las penas de veinte años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato, de cinco años de prisión por cada uno de los tres delitos de robo, y de un año de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas, con las accesorias correspondientes y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar el acusado a Dolores en diez millones de pesetas, y a cada uno de sus hijos, Flor , Alicia , Fermín y Bernardo en diez millones de pesetas.

Por su parte, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de aquél, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

TERCERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 29 de junio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):

'PRIMERO.- El domingo 16 de Noviembre de 1.997, y sobre las 18.30 horas, el acusado Ángel Daniel , llegó andando a un huerto que existe al sitio que llaman 'Arroyo del Canario', que es del término municipal de Nerva, sabedor de que en el lugar hay una casilla, y con el propósito de entrar en ella y de apoderarse del dinero u objetos de valor que en su interior pudiera haber. A su llegada, se encontró a D. Jesús Carlos , que en aquel momento estaba dedicado a trabajar en unos hincos de hierro. Como uno y otro se conocen, entablan una conversación intrascendente, en cuyo transcurso, el acusado pide a Jesús Carlos una bolsa para guardar unas setas que ha cogido en el campo, y un cigarrillo. El Sr. Jesús Carlos entrega ambas cosas, y, confiadamente, reanuda su trabajo, agachado en el suelo y dando la espalda a Ángel Daniel . Este, que mantiene el mismo propósito de obtener ganancia ilícita, que le ha llevado a aquel paraje, decide matar a su convecino para robarle, y sabe como hacerlo, pues prestó el servicio militar en la Legión -por todos es llamado 'el Lejía'- donde aprendió a dejar fuera de combate al adversario con un solo golpe, contundente y sorpresivo. Cogió una barrena de hierro, sólida y pesada, de 1,20 metros de longitud, que estaba clavada en el suelo, y con ella propinó un golpe con todas sus fuerzas en la cabeza de Jesús Carlos que seguía agachado y dándole la espalda, confiado y por completo ajeno a la intención de Ángel Daniel . Como consecuencia del impacto, el Sr. Jesús Carlos quedó desvanecido en el suelo. Creyéndolo muerto, registró sus ropas, e hizo el cuerpo hasta un regato próximo, fuera de la vista del camino. No encontró dinero ni objeto valiosos en las ropas que vestía la víctima.

SEGUNDO.- Obediente al propósito inicial, seguidamente el acusado se encamina hacia la casa; en a mano lleva la misma barra que acaba de emplear, con el fin de utilizarla para forzar la puerta. Y al llegar, se encuentra en ella a D. Jose María , sentado en la entrada. Ambos se conocen y se saludan. Ángel Daniel le explica al Sr. Íñigo que Jesús Carlos le ha pedido que acuda a la casa en busca de un martillo, que le es necesario para la faena que tiene entre manos. D. Jose María , completamente confiado, se levanta y le da la espalda, para coger la herramienta que se le pide. Y en esta situación el acusado, con el propósito de matarlo, aprovechando la situación de ventaja en que se encuentra, le golpea con fuerza en la cabeza, por detrás, con la misma barra de hierro, provocándole fracturas de bóveda, irradiadas a base, que causan la muerte instantánea. A continuación, registró las ropas del cadáver, y se apoderó de un monedero con una cantidad indeterminada de dinero, y de la documentación personal de la víctima. Registró también los muebles y enseres de la casa, y como no encontraba objetos de valor, salió al exterior, de donde cogió un ciclomotor de color negro, matrícula municipal nº. NUM000 , propiedad de D. Jose María , y se cubrió con un impermeable de color naranja. Puso en marcha el vehículo, y emprendió viaje de regreso. Al llegar a la altura donde había dejado el cuerpo de Jesús Carlos , paró el vehículo, descendió de él, y pudo comprobar que su víctima aún respiraba. Cogió entonces una pesada llave grifa con la que el Sr. Jesús Carlos había estado trabajando esa misma tarde, y le golpeó la cabeza, varias veces, con fuerza, hasta que comprobó que lo había matado. Acto seguido, arrojó la llave grifa a vados metros de distancia, volvió a subir al ciclomotor, y se trasladó a Nerva.

TERCERO.- El siguiente día 18, alrededor de las 7.30 horas de la tarde, hace acto de presencia en una chatarrería que regenta D. Rogelio , en el sitio conocido como final de la calle Pérez Galdós, de Nerva. Lleva, ocultas bajo las ropas, dos escopetas de caza que días antes ha sustraído en una casa de la aldea de Juan Antón, que está en el término municipal de El Madroño -hecho por el que se siguen actuaciones aparte-. Una de las escopetas es del calibre 12, de dos cañones superpuestos. Y la otra es de calibre 12 milímetros de un solo cañón. A una y a otra le había serrado los tubos. Ángel Daniel ofrece en venta las armas al Sr. Luis Miguel , que rechaza comprarlas. Sin desconfiar del acusado -también, como vecinos que son, se conocen- y continua con sus quehaceres, dándole la espalda. Y en este trance, el acusado decide matarlo para apoderarse del dinero que pudiera llevar. Y sorpresivamente, por la espalda, soslayando cualquier posibilidad de defensa o de huida por parte de la víctima, le propina un golpe en la cabeza con la escopeta de mayor calibre, y con tal fuerza, que parte de la culata se rompe, se desprende, y cae al suelo, donde también ha caído, inconsciente, el Sr. Luis Miguel . En esta situación, toma una pesada batería eléctrica de coche, la levanta con ambas manos sobre su cabeza, y con fuerza la arroja sobre la de la víctima, provocándole diversas fracturas, con aplastamiento de todo el plano anterior cefálico, que son causa de la muerte inmediata. Una vez hecho esto, registró los bolsillos de su víctima, y cogió una cartera en cuyo interior había una cantidad aproximada de 180.000 ptas., y un llavero con diversas llaves, entre las que se encuentra la de la vivienda del Sr. Luis Miguel , contigua a la chatarrería, pero sin acceso directo a ella, porque la puerta de comunicación está por completo impracticable, dada la gran cantidad de chatarra que hay almacenada ante ella.

CUARTO.- Cumplida así su intención, en una decisión posterior, y distinta, el acusado decide emplear la llave de la vivienda para entrar en ella, con el propósito de apoderarse de lo que encontrara. Abandona la chatarrería, llega a la casa, introduce la llave en la cerradura, abre la puerta, y penetra en el interior. Al abrir y registrar un cajón de un mueble que hay en la entrada, el cajón cae al suelo, y alerta a la esposa del chatarrero, Doña Virginia , que a esa hora descansa en una dependencia contigua. Ante la inesperada presencia de la mujer, abandonó la vivienda precipitadamente, marchándose a la carrera, y sin conseguir apoderarse de objeto alguno.

QUINTO.- El acusado no padece enfermedades ni trastornos psíquicos ni intelectuales, ni déficit mental alguno. Es inveterado consumidor, y habitual, de cocaína y de heroína, sin que ello le afecte en sus facultades intelectivas ni volitivas. No hay indicio alguno de que en el momento de realizar los hechos expuestos, se encontrara bajo los efectos del consumo de drogas, ni bajo los efectos de( síndrome de abstinencia.

SEXTO.- D. Jesús Carlos tenía 39 años, era soltero, trabajaba en labores del campo, y vivía con su padre D. Luis Alberto . Carecía de cargas familiares. D. Jose María tenía 65 años. Estaba casado con Doña Dolores , y tenía cuatro hijos, todos ellos mayores de edad. D. Rogelio , que contaba con 43 años, estaba casado con Doña Virginia . Tenía 4 hijos, menores de edad.'

CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

'PRIMERO.- Condeno al acusado Ángel Daniel , como autor criminalmente responsable de tres delitos de asesinato, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dieciocho años y seis meses por cada uno de ellos, y a la pena de inhabilitación absoluta por igual tiempo.

SEGUNDO.- Condeno al acusado Ángel Daniel , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con violencia en las personas, sin circunstancias modificativas, a sendas penas de cinco años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de duración de la condena.

TERCERO.- Condeno al acusado Ángel Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con Violencia en las personas, en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, con idénticas accesorias y por el mismo tiempo.

CUARTO.- Condeno al acusado Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con las mismas accesorias y por el tiempo de duración de la condena.

QUINTO.- Condeno al acusado Ángel Daniel al pago de las siguientes indemnizaciones: a) A D. Jesús Carlos , en la cantidad de ocho millones (8.000.000) de pesetas b) A Dª. Dolores , en ocho millones (8.000.000) de pesetas, y a cada uno de sus hijos, DL. Flor , D£ Alicia , D. Fermín y D. Bernardo , en un millón (1 .000.000) de pesetas; y c) A DL. Virginia , en diez millones (10.000.000) de pesetas, y a cada uno de sus hijos menores de edad, D. Luis Miguel , D. Eloy y D. Rogelio , en seis millones (6.000.000) de pesetas. Todas estas cantidades se incrementarán en la forma que prevé el Artículo 921 de la L.E.C .

SEXTO.- En obediencia a lo que ordena el Art. 76.12.a) del Código Penal , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta será de veinticinco años.

SEPTIMO.- Una vez cumplidas totalmente las penas privativas de libertad, ordeno que el condenado, durante un período de cinco años, no podrá volver al pueblo de Nerva, ni a la localidad donde, en su caso, los familiares de las víctimas figuren su residencia. A tal efecto serán requeridos para que comuniquen a esta Audiencia los posibles cambios de domicilio. Tampoco podrá regresar en el supuesto de que disfrute de los permisos de salida que el ordenamiento penitenciario recoge.

OCTAVO.- A los efectos previstos en la Ley 35/95, de 11 de diciembre , se entregarán testimonios de esta Sentencia a los familiares de las víctimas mayores de edad, y a sus representantes legales respecto de los menores.

NOVENO.- Condeno al acusado Ángel Daniel , al pago de las costas causadas, incluso las de la acusación particular.

DECIMO.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, se le abonarán al condenado el tiempo que ha pasado y pase privado preventivamente de libertad, una vez que se acredite que no le sirva afrontar y cumplir otras condenas.

UNDECIMO.- Declaro la insolvencia del condenado, y a tal efecto, confirmo y ratifico por sus propios fundamentos el auto que en su día dictó la Sra. Juez de Instrucción'.

QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales D,3 Mercedes Ana Pérez García, en nombre y representación del condenado Ángel Daniel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 846 bis c), en sus apartados a), en correspondencia con lo que dispone el Artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y e), en concordancia con el párrafo 2º del Artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado . Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, las cuales no formularon recurso alguno, habiéndose personado en esta instancia el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, por Providencia del pasado día 23 de diciembre, una vez personadas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día veinticinco de enero de dos mil, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Iltmo Sr. D. JERONIMO GARVIN OJEDA, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y la parte mencionada, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, renunciando el apelante al motivo de impugnación relativo a la indebida denegación de prueba, sustituyéndolo por el de falta de motivación del veredicto, también al amparo del apartado a) del Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fundamentos

PRIMERO, Con carácter previo al estudio de los motivos impugnatorios esgrimidos por la representación del apelante, dados los términos en que los mismos se plantean y desarrollan, conviene efectuar dos precisiones: la primera guarda relación con la propia naturaleza jurídica del recurso de apelación que ahora se resuelve, pues, como esta Sala viene reiterando - Sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1996, 12 de febrero, 5 de marzo, 30 de julio y 20 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1.998 y 20 de noviembre de 1999 , por citar sólo algunas-, el recurso denominado de apelación, regulado en el Título 1 del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigido a la impugnación de las Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en su Artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal 'ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que, hayan sido escogidos por el recurrente, puesto que, como viene manteniendo el Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 , en la que pone de relieve la existencia de la dualidad de recursos (apelación y casación) contra las sentencias dictadas en tales procedimientos-, su Ley reguladora 'después de proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios y, como tales, constreñidos a motivos expresos', puntualizando, además, que la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales'.

La segunda precisión, en íntima relación con los anteriores principios, viene impuesta por la actuación procesal de la representación del apelante, que, tras denunciar en su escrito de interposición del recurso de apelación, como primero de los motivos impugnatorios, al amparo de lo prevenido en el apartado a) del Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el quebrantamiento de las garantías constitucionales relativas al derecho de defensa y, más concretamente, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con base en la denegación de manera reiterada a la parte recurrente, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, de la diligencia de prueba pericial que aquélla propuso en tiempo y forma, consistente en el informe de dos psiquiatras, tras el reconocimiento del acusado, desistió o renunció en el acto de la vista a dicho motivo de impugnación, sustituyéndolo, con base en el mismo apartado citado, por el de falta de motivación

del veredicto emitido por los miembros del Jurado.

Ante la actuación descrita, resulta ineludible dejar constancia de que esta Sala viene reiterando, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS. de 11 de marzo de 1.998 -, que la naturaleza del recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado impide el análisis en la segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición de dicho recurso, pues, de otro modo, al no ofrecer él recurrente, con claridad y precisión, sus argumentos impugnatorios en aquel escrito, se estaría conculcando el derecho de defensa de las otras partes. Admitir la posibilidad de que, en la vista, el apelante formule nuevos motivos de impugnación -omitidos en el escrito de interposición, voluntaria o involuntariamente-, supone dejar desprotegidos los intereses concretos de las partes procesales que hayan impugnado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, al carecer éstos de la oportunidad de preparar detenida, reflexiva y fundadamente, la contestación al nuevo motivo sorpresivamente esgrimido.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de octubre de 1998 , ha declarado que 'no parece tener un fundamento demasiado sólido el criterio de que sea el escrito de interposición del recurso de apelación el que fije inexorablemente los términos de la litis e impida que en el acto de la vista se hagan valer por el apelante motivos no expuestos en el escrito aunque sí comprendidos entre los que enumera el art. 846 bis c) LECrim '.

Tan innovadora tesis entra en franca contradicción con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, que en la Sentencia 64/1992, de 29 de abril , a modo de ejemplo, ha declarado que 'es evidente, por tanto, que los Tribunales no podían admitir en modo alguno el recurso de apelación preparado mediante un escrito no razonado', pues 'este proceder hubiera dejado indefensas a las otras partes del proceso contencioso de amparo, dañando la regularidad del procedimiento y los intereses de la contraparte ( SSTC 59/1984, FJ 4º; 39/1999, FJ 2º ; y AATC: 85/1983 y 159/1985 ), del mismo modo que 'hubiera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial del favorecido por la sentencia recurrida, ya que 'del mismo modo que un Organo judicial no puede inadmitir un recurso previsto por Ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso cuando viene a faltar un requisito tan esencial, como es su fundamentación, pues si así lo hiciera, se excedería de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto' ( SSTC 116/1986, FJ 3º y 187/1989, FJ 2º ).

Si los pronunciamientos precedentes se hallan contenidos en una Sentencia dictada en recurso de apelación Interpuesto en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en relación con el escrito de interposición, no parece necesario destacar la trascendencia que representa la extrapolación de los mismos a la vía jurisdiccional penal.

No obstante, esta Sala, en el concreto caso que es objeto de enjuiciamiento, tratando de conjugar el estricto cumplimiento del mandato contenido en el Artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con el respeto absoluto a la doctrina del Tribunal Supremo, decide examinar el novedoso motivo de apelación alegado en la vista, superando cualquier óbice procesal y con la única finalidad de eliminar todo atisbo de indefensión en el apelante

SEGUNDO.- Delimitado el ámbito del presente recurso en la forma que ha quedado expuesta, procede ahora analizar los distintos motivos de impugnación planteados, siguiendo el mismo orden lógico-procesal en que los esgrimió la representación procesal del recurrente en la vista de la apelación, evitando cualquier referencia, claro está, al inicial motivo invocado, del que desistió expresamente la representación aludida.

Como ya se ha indicado, el primer motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del Artículo 846 bis c), en relación con lo ordenado en el Artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 5/1995. Señala el recurrente que el precepto invocado exige que en el acta de votación se incluya un apartado en el que se expresará una sucinta explicación de las razones por las que los miembros del Jurado han aceptado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y, como quiera que en el caso objeto de enjuiciamiento, esos miembros del Jurado se han limitado a exponer qué elementos de prueba han tenido en consideración, han trasladado al Magistrado- Presidente la tarea de realizar el razonamiento.

La obligación de que en el acta de votación, según el Artículo 61 de la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se incluya un apartado en el que se expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes (hechos que han encontraodo probados, hechos que no han encontrado probados, afirmación de culpabilidad ó inculpabilidad del acusado) viene explicada en el Capitulo V de la Exposición e motivos de la propia Ley en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le haya presentado, exprese el Jurado sus motivos, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con solo expresar lo que se haya tenido por probado. Igualmente, en el mismo Capítulo de la meritada Exposición de motivos, se indica que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador solo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones explican el contenido del tan repetido precepto, de forma que habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica.

La cuestión, no obstante, no es pacífica. La sucinta explicación de razones que el Artículo 61.1.d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de la votación- puede consistir en una narración o descripción detallada y minuciosamente crítica del proceso sociológico que conduce a dar por probados o no los hechos cuestionados. A esta opción maximalista se opone una posición minimalista que se vería satisfecha con la escueta afirmación de que, estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado no ha de hacer otras precisiones. Hay una tercera tesis de proporciones medias, más razonable, que entiende cumplidos los deberes de motivación si, reparando en los hechos, el Jurado se limita a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto sociológico le induce a admitir o rehusar el iter histórico de los acontecimientos que se juzgan.

La primera de las opciones apuntadas, accesible únicamente a juristas profesionales y con experiencia en el hábito del discurso, sobrepasa los niveles de conocimiento y diligencia que cabe esperar y exigir de los miembros legos del Jurado. La segunda no responde a la exigencia del precepto contenido en el Artículo 61.1.d), resultando, por tanto, insuficiente. La tercera satisface aquella exigencia y, además, responde a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas que, según los artículos 125 de la Constitución y 1.1 de la Ley, del Jurado , significa esta forma de participación popular en la Administración de Justicia.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo - SSTS. de 11 de marzo, 8 de octubre y 23 de diciembre de 1.998 - ha afirmado que la exigencia de motivación que se constitucional iza en nuestro derecho recoge una exigencia del derecho procesal tradicional del estado liberal, habiéndose señalado ya repetidamente que el deber de motivar se cumple en dos fases sucesivas: una, que exterioriza la realización de una operación crítica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre los hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste el juicio, y otra, expresiva de los razonamientos que han llevado a la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva aplicable al caso. Precisamente, para cumplir sus funciones como miembros del Tribunal popular, la explicación de las razones por las que se han aceptado o rechazado como probados determinados hechos solo corresponde hacerla al Jurado mismo, sin que pueda ser suplida 'a posteriori' por el Magistrado-Presidente, porque este último no ha tomado parte ni presenciado las deliberaciones de los componentes de aquél. Pero, en definitiva, la norma invocada no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica, pues, en caso contrario, el Jurado se convertiría en escabinado.

Pues bien, en el supuesto que se analiza, las escuetas afirmaciones que sobre los hechos se contienen en el acta de votación, no solo tenían sentido para las miembros del Jurado que sobre ellas habían discutido, sino también para quien no había participado en ellas, al consignar debidamente, con toda exhaustividad, en el apartado 4º del acta de referencia, los elementos de convicción -pruebas analizadas y tomadas en consideración- a que habían atendido. Dichas explicaciones, que son el basamento de su convencimiento, cumplen sobradamente, conforme a los principios que han quedado expuestos, la exigencia con respecto a la prueba de los hechos, por lo que ha de rechazarse el motivo de impugnación examinado.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de impugnación, con sede procesal en el apartado e) del Artículo 846 bis a) LECrim , aduce el apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el Juicio.

Parece preciso matizar, de entrada, que el uso adecuado y correcto del motivo invocado ha de pasar por una prudente comprensión del término 'razonable', pues, en otro caso, pueden auspiciarse revisiones sistemáticas de la actividad probatoria efectuada por el Tribunal a quo, con suplantación del criterio sustentado por éste, difícilmente corregible luego a través del recurso de casación, dados los limitados cauces de éste.

Es la falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena vulnere el derecho a la presunción de inocencia. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable que, conforme a reiterada doctrina constitucional, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que exista una actividad probatoria 'mínima' ( STC. nº 31/1981 ); de signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo ( STC. nº 150/1989 ); que esa actividad sea constitucionalmente legítima ( STC. nº 109/1986 ); y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el Juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indiciarias o indirectas, el razonamiento o proceso lógico que le ha llevado al convencimiento de la culpabilidad del acusado ( STC. nº 259/1994 ).

Tampoco es dado soslayar la doble confusión en que incurre la representación procesal del recurrente, por un lado, al identificar la presunción de inocencia con el principio 'in dubio pro red, aunque no lo manifieste así expresamente, y por otro, al valorar la prueba practicada en el acto del Juicio.

En relación con la errónea identificación apuntada, el Tribunal Supremo viene insistiendo - SSTS. de 20 de febrero de 1.988 y 1 de marzo de 1.993 , por citar solo dos de ellas- en que, a pesar de la íntima relación que guardan entre si y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei', existe una sustancial diferencia entre la presunción de inocencia y el tradicional principio penal 'in dubio pro red, ya que la primera desenvuelve su eficacia cuando concurre una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las debidas garantías procesales, mientras que el segundo se inscribe en el momento de la valoración o apreciación probatoria y ha de jugar cuando, concurriendo aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real existencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, de modo que el repetido principio 'in dubio pro reo' deviene inaplicable cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

La valoración de la prueba parte de la presunción de inocencia, que implica que nadie puede ser condenado sin una prueba de cargo suficiente, en tanto que el principio 'in dubio pro red supone que, si de la valoración de la prueba surgen dudas acerca de la culpabilidad o de cualquier otro elemento incriminatorio del acusado, deben resolverse en sentido favorable a éste. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo - SSTS. de 18 de noviembre de 1.985, 7 de julio de 1.986, 23 de octubre de 1.996 y 9 de marzo y 4 de mayo de 1.998 , entre otras-, viene manteniendo, en la resolución de recursos de casación -supuestos perfectamente trasladables al recurso de apelación que se resuelve-, que el principio 'in dubio pro red no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, por lo que la ausencia de duda en la decisión impide fundamentar la pretensión de casación (apelación) sobre la base de la infracción de tal principio. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional - Auto 117/1997, de 23 de abril -, si no hay duda racional resulta innecesario acudir a la regla 'in dubio pro red por más que la misma se considere incluida en la presunción de inocencia, conforme ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por consiguiente, la ausencia de toda duda en el Tribunal de instancia impide la fundamentación de la pretensión impugnatoria de la representación procesal de la apelante.

Pero es que la defensa del recurrente yerra también a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del Juicio, calificándola de indiciaria, pues, aun cuando así fuera, el derecho a la presunción de inocencia es absolutamente compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha declarado con insistencia el Tribunal Constitucional - SSTC. nos. 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, 256/1988, de 21 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio, 111/1990, de 18 de junio, 124/1990, de 11 de julio, y 124/1997, de 11 de febrero -, 'es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible la prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla', de modo que 'prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 23 de febrero de 1988 y 26 de febrero de 1998 . Lógicamente, la naturaleza de esta prueba exige, máxime cuando surge como única para fundamentar una condena, precaución y cautela ( STC. de 1 de octubre de 1987 ).

CUARTO.- El examen de las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición del recurso de apelación revela que la representación del acusado no niega en realidad la existencia de pruebas, sino que trata, con reiteración exasperante, de valorar la producida en su exclusivo beneficio, utilizando una dialéctica inaceptable.

Efectivamente, no cabe duda que las pruebas practicadas en el acto del Juicio acreditan la autoría del encausado en la acción criminal enjuiciada y la forma en que llevó a cabo aquella acción.

Frente a la alegación que vierte la representación procesal del apelante, en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de que el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia apelada supone un escaso bagaje para destruir la presunción de inocencia, ha de oponerse la escasez argumental que, en igual sentido, se contiene en aquel escrito, en el que se sigue la misma táctica utilizada por el acusado en el Juicio oral, denunciando de forma absurda la concurrencia de connivencia entre la Sra. Juez de Instrucción y la Policía durante la práctica de las declaraciones que efectuó en la fase instructora.

Además de las declaraciones autoinculpatorias del imputado en las diligencias sumariales, sobre las que después se volverá, el Tribunal del Jurado contó para emitir su veredicto de culpabilidad con suficientes pruebas incriminatorias, aunque las mismas sean periféricas e indiciarias, tales como los siguientes:

a) el descubrimiento, en la práctica del registro domiciliario ordenado en la vivienda del acusado, de objetos pertenecientes a las víctimas, sin que aquél haya dado noticia alguna o haya justificado la causa por la que se encontraban en la vivienda en que habita;

b) la aparición de otros objetos de las víctimas en el contenedor sito junto al domicilio del inculpado, en el que fueron encontrados precisamente porque el propio imputado indicó que allí se hallaban;

c) las declaraciones de diversos testigos, entre ellos Jesús Carlos , Silvio y el testigo protegido 'A', que vieron como Ángel Daniel , en la tarde del día 16 de noviembre de 1997, domingo, después de haber dado muerte a D. Jesús Carlos y a D. Jose María en el sitio denominado 'Arroyo del Canario', llegó a Nerva, pilotando el ciclomotor con matrícula municipal nº NUM000 , propiedad del ya fallecido D. Jose María , y que había sustraído de aquel lugar, habiendo sujetado previamente con alambre la 'pata de cabra' de dicho vehículo, que estaba averiada;

d) las manifestaciones de otros testigos que vieron en poder del acusado la cartera y el dinero sustraído a D. Rogelio ; y

e) la adquisición de dos ciclomotores, pagando parte del precio de la compraventa con el dinero que había sustraído al referido D. Rogelio , tras darle muerte.

QUINTO.- Los razonamientos que preceden serían más que suficientes para la desestimación del presente recurso. No obstante, aunque sólo sea para ilustración de la representación del apelante, que parece confundir o ignorar la dispar naturaleza de los distintos elementos o medios probatorios utilizados, con la intención de negar todo valor a las declaraciones prestadas en las diligencias sumariales, ha de hacerse una nueva precisión.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 consagra el principio de práctica de la prueba en el Juicio oral, afirmando que la ley 'concibe que el Juicio oral ante el Tribunal del Jurado debe culminar la erradicación de esa malformación procesal mediante la práctica ante el de toda la prueba'. Del mismo modo, en consonancia con tal aseveración, desvela que el 'valor probatorio dado a las diligencias sumariales o previas al Juicio se veta en el texto del mismo'. La consecuencia es clara: se parte de la consideración del principio de prácticas de las pruebas en el Juicio oral, junto a la prohibición de otorgar valor probatorio a las diligencias sumariales. De ahí que el legislador haya optado por excluir la presencia, incluso física, del sumario en el juicio oral' para tratar de impedir Indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles'. En definitiva, se quiere conseguir que los miembros del Jurado desconozcan las actas en que se concretan los actos de la instrucción para impedir así cualquier tipo de 'contaminación'.

Es obvia la complejidad del marco que diseña la Ley del Jurado en orden a la regulación de la prueba en la fase de Juicio oral, ya que el mismo no puede considerarse completamente definido y completado. Efectivamente, no puede ponerse en tela de juicio, como desvela la mera lectura del propio Artículo 42 LOTJ , la aplicabilidad a la fase de Juicio oral de los preceptos contenidos en los Artículos 680 y siguientes LECrim en todo lo que no esté expresamente regulado en aquélla. En consecuencia, hay que afirmar en principio la vigencia, en la cuestión que se trata de resolver, de los mandatos establecidos en los Artículos 714, 726 y 730 LECrim ., aunque algunos de ellos resulten sin duda afectados, al menos en parte, por el Artículo 46 de la Ley del Jurado . De lo contrario, el régimen establecido en materia de prueba quedaría incompleto, precisamente por la insuficiente regulación que lleva a cabo la LOTJ. Así, pues, el régimen probatorio viene constituido por el fundamental Artículo 46 LOTJ , regulador de las denominadas 'especialidades probatorias', que han de aplicarse al procedimiento especial del Tribunal del Jurado, junto al no menos importante Artículo 34 de la misma Ley , decisivo para una correcta ,'hermenéutica de los preceptos, aunque la labor interpretativa va a resultar verdaderamente compleja por la coexistencia de las nuevas normas plasmadas en la Ley del Jurado con las tradicionales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a veces resultan ciertamente incompatibles.

En este orden de ideas, establece el párrafo tercero del Artículo 34 de la LOTJ que las partes pueden solicitar al Juez de Instrucción, en cualquier momento, aquellos testimonios que les interesen, para su ulterior utilización en el Juicio oral. Por ello, siendo la finalidad de la solicitud de testimonio la de producir efectos probatorios plenos, a excepción de las prohibiciones previstas en la propia Ley, surge ahora otra cuestión no menos importante, relativa a la concreción de las diligencias susceptibles de ser testimoniadas.

Las actuaciones respecto de las que las partes tienen derecho a solicitar testimonio son, necesariamente, aquellas que el Instructor no remite de oficio y, las que, debiendo haber sido remitidas por el Juez, éste no las ha incluido indebidamente en el conjunto integrado por los testimonios señalados en el Artículo 34.1.b), esto es, entre otras, las llamadas actuaciones repetibles, las sobrevenidas irrepetibles y las actas que contienen declaraciones de los imputados, testigos y peritos, si éstos comparecen en el Juicio, aunque, en tales casos, parece que dichos testimonios no tienen más utilidad que la que les reconoce el inciso primero del apartado quinto del Artículo 46.

Por consiguiente, es posible afirmar que todo aquello que llega a conocimiento de los miembros del Tribunal del Jurado les va a permitir formar su convicción. Naturalmente, la LOTJ no da respuesta a todas las situaciones que pueden surgir, presentando indiscutibles lagunas que es preciso integrar, sin apartarse de la regulación que, de las declaraciones sumariales y su valor probatorio o, en un sentido más amplio, de su utilización en el Juicio oral, aparece plasmada en los Artículos 34.1.b), 34.3 y 46.5 LOTJ .

SEPTIMO.- Llegados a este punto, han de abordarse ahora dos temas trascendentes para la resolución del motivo de impugnación planteado: uno, el relativo al modo en que deben solucionarse las posibles contradicciones surgidas en el Juicio oral, entre las declaraciones vertidas en el mismo por el imputado y las versiones ofrecidas con anterioridad; y otro, el valor probatorio de las declaraciones sumariales, bien en los supuestos de contradicciones, bien en el resto de supuestos que se presenten, con excepción, claro es, de los casos de prueba anticipada.

Ha de destacarse al respecto que la primera distinción que se infiere del examen del Artículo 46.5 de la Ley del Tribunal del Jurado es que, desde un punto de vista subjetivo, permite, a diferencia de lo que ordena el Artículo 715 LECrim ., que no sólo los testigos, sino también los acusados y los peritos sean interrogados en relación con las contradicciones en que han incurrido en sus declaraciones previas y en el Juicio oral. Es palmario que, no obstante la construcción que en este punto ha elaborado la Jurisprudencia, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no preveía interrogatorio de este género a los imputados, al atribuir un valor preferente al Juicio oral. Sin embargo, el mencionado Artículo 46 acoge en esta materia la tendencia jurisprudencial, dando preferencia a las prescripciones de la Ley Rituaria Penal, al autorizar la introducción de las declaraciones sumariales en la fase de Juicio oral. Obviamente, el tan aludido Artículo 46 sigue la tradición iniciada por el Artículo 715 LECrim al limitar las declaraciones que pueden utilizarse para contrastar las posibles contradicciones habidas en el Juicio oral con las vertidas en la fase instructora, excluyendo tácitamente las policiales y las efectuadas ante el Ministerio Fiscal.

El inciso primero del apartado 5 del Artículo 46 LOTJ señala que 'el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el Juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio de quien interroga debe presentar en el acto'.

El precepto transcrito ha de ponerse en relación con el apartado 1 del mismo Artículo 46, que permite a los miembros del Jurado interrogar a acusados, testigos y peritos -unificando así erróneamente supuestos difícilmente homogenizables-, sobre cualquier materia sin limitación alguna, salvo la objetiva de su declaración de pertinencia por el Magistrado-Presidente.

Ahora bien, la exégesis del propio precepto evidencia la indefensión que puede producir a cualesquiera de las partes el hecho de nuevas y sorprendentes declaraciones de los acusados, testigos y peritos, desdiciéndose del contenido de las declaraciones practicadas en las diligencias sumariales, razón ésta por lo que, como remedio a esta anómala situación, permite la Ley que, aunque las declaraciones vertidas en la fase de instrucción deben efectuarse nuevamente ante el Tribunal del Jurado -proscribiéndose la lectura de aquéllas para que el Jurado no las entienda como válidas-, se una al acta el testimonio que quien interroga sobre las mismas debe presentar en el acto, tal y como llevó a efecto el Ministerio Fiscal en el caso objeto de enjuiciamiento.

Resulta evidente, además, que la norma que ahora es objeto de estudio establece, como ámbito objetivo de comparación, las declaraciones vertidas en la fase de instrucción y en la de Juicio oral, autorizando únicamente como término de contraste aquellas declaraciones que se hayan vertido en presencia del Juez Instructor, con garantía absoluta del derecho de defensa.

OCTAVO.- Una vez examinado y delimitado el sistema introducido por la Ley Orgánica 5/1995 en materia de prueba, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del apartado 5 de su Artículo 46, se hace preciso analizar el contenido del inciso segundo del mismo precepto, que establece con carácter general una norma de incuestionable importancia al ordenar que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados'. Se niega así, en principio, todo valor probatorio, en orden a fundamentar una sentencia condenatoria, a las declaraciones vertidas en la fase instructora.

Pero no expresa ni aclara el precepto el valor que debe otorgarse a tales declaraciones que, como ya se ha indicado, van a incorporarse al Juicio oral, y no sólo en los referidos casos de contradicciones, sino igualmente en los de testificales que han devenido irrepetibles de forma sobrevenida mediante su lectura al amparo del Artículo 730 LECrim ., y las periciales en cualquier situación. Todo va a depender, desde luego, de los distintos supuestos que pueden plantearse.

Podría parecer, en lo que aquí interesa, que las declaraciones vertidas por el acusado en la fase de instrucción deben carecer de valor probatorio para ser utilizadas en la formación de la convicción acerca de su culpabilidad, idea que viene avalada por el respeto absoluto al derecho al silencio de que goza el imputado y por la consideración de que la intervención del acusado en el proceso tiene la finalidad básica de obtener su libertad, no de contribuir a su condena. Conviene destacar, no obstante, que el fundamento humanista de las precedentes consideraciones, basadas principalmente en la continua evolución del proceso penal inquisitivo hacia el acusatorio actual, no ha de abocamos a contradicciones que desvirtúen el proceso penal mismo y el sistema de aplicación 'ius puniendi'. Si se introduce en la instrucción sumarial cualquier posibilidad contradictoria -de otro modo se causaría indefensión respecto de los llamados actos irrepetibles e, incluso, de la misma preparación de la defensa-, no existe fundamento alguno para negar valor probatorio a los actos en aquélla practicados.

El ejercicio de la contradicción sólo es pleno, desde luego, en el Juicio oral, ya que con anterioridad no existe una pretensión penal concreta, ni se ha ejercitado acusación alguna. Pero ello no puede llevar a la negación absoluta de todo valor probatorio a las declaraciones del imputado ante el Juez de Instrucción en presencia de su Abogado, dado su indudable significado para la consecución de la verdad material.

NOVENO.- Siguiendo el hilo de los razonamientos que han quedado expuestos en los fundamentos jurídicos que preceden, no es posible poner en tela de juicio que el acusado Ángel Daniel , en las dos declaraciones que prestó ante la Sra. Juez de Instrucción nº 2 de Valverde del Camino, en fechas 21 y 29 de noviembre de 1997, respectivamente, reconoció radical y expresamente su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento. Es más, en tales declaraciones, como destaca la Sentencia apelada, llegó a efectuar una confesión que ha de calificarse como de extraordinariamente minuciosa sobre su propia actividad criminal, hasta el punto de que suministró datos, detalles, circunstancias y particularidades, que únicamente podía conocer el autor directo de aquella actividad.

Pero aún hay que resaltar algo mucho más importante: el hoy recurrente, en el Juicio oral, no llegó a negar ninguno de los hechos o extremos que había confesado en las declaraciones prestadas ante la Sra. Juez de Instrucción, ni los datos objetivos de su propio comportamiento, sino que se limitó única y exclusivamente a manifestar que no recordaba absolutamente nada; ni siquiera se produjo contradicción, sino que, simplemente, una supuesta 'amnesia' le impidió ratificar lo que ya había reconocido en sus declaraciones sumariales.

De ahí que sea ya hora de afirmar rotundamente que el iter formativo de la convicción del Jurado, la coherencia del relato que el Tribunal popular ha extraído de las pruebas practicadas y la inexistencia de cualquier otra explicación compatible con aquéllas, hacen que quede desvirtuada suficientemente la presunción de inocencia por el material probatorio, de cargo o indiciario, al no haber efectuado el inicialmente favorecido por aquella presunción actividad alguna de descargo, sin la cual y sin perjuicio del mayor respeto a su derecho constitucional a guardar silencio y a no confesarse culpable, no puede decirse que las conclusiones reflejadas en los hechos probados sean gratuitas o carentes de base, pues tienen su sustento lógico en medios o elementos probatorios lícitos, practicados con todas las garantías, percibidos de forma directa y con inmediación por el Jurado, y con sujeción al principio de contradicción.

DECIMO.- La fundamentación jurídica precedente conduce ineludiblemente a la desestimación integra del recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Almecija Ruiz en la representación que del acusado ostenta y a la confirmación, en todos sus términos, de la condena impuesta por la Sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Dolores Almecija Ruiz, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de junio de mil novecientos noventa y nueve , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la lima. Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra el acusado por tres delitos de asesinato, tres delitos de robo con violencia en las personas, dos de ellos consumados y uno en grado de tentativa, y un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y en grado de tentativa, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la referida Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el Artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma.

Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

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