Última revisión
02/02/2004
Sentencia Penal Nº 3/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 24/2003 de 02 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 3/2004
Núm. Cendoj: 12040370032004100017
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:69
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Sala penal número 24/03
Juzgado de Instrucción nº 2 Castellón
Procedimiento P.A. 7/02
SENTENCIA NÚM. 3/04
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Dª. Mª ANGELES GIL MARQUES
En Castellón de la Plana, a dos de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de 1ª Instrucción nº 2 de Castellón con el núm. 7 del año 2002, seguido por un supuesto delito de receptación, falsedad en documento mercantil, estafa, robo y simulación de delito, contra D. Carlos Miguel con D.N.I. número. NUM000 , nacido en Castellón el 11 de febrero de 1964, hijo de Rogelio y de Cecilia con domicilio en Crta. DIRECCION000 , CUADRA000 num. NUM001 de Castellón, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que estuvo detenido del día 26 al 28 de abril de 1.999.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Salom Escrivá y el mencionado acusado representado por el Procurador D. Pablo Medina Aina, y asistido del Letrado D. Miguel Angel Moreno Bronchal.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día veintiocho de Enero de dos mil cuatro se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y pública en la causa instruida con el número 7 de 2002 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes en sus escritos de calificaciones provisionales, con el resultado que consta en el acta levantada por la Sra. Secretaria actuante.
Por el Ministerio Fiscal al inicio del Juicio Oral anuncio su propósito de modificar las conclusiones provisionales en el sentido de añadir a la calificación la del delito de robo, lo que posteriormente hizo en el sentido de : A la conclusión 1ª se añade que las firmas y cuerpo manuscritos de los pagarés los puso el acusado por sí o por otro a su orden. En cuanto al robo se ejecutó como se narra y tras trepar por una pared de circunvalación del restaurante.- A la 2ª se añade que los hechos constituye un delito de robo de los artículos 237, 238 1 y 2 y 240 del Código Penal.- A la 5ª se añade que procede imponer un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante este periodo y costas.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos constitutivos de un delito continuado de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, de un delito continuado de falsedad en documentos mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa mediante pagaré, previstos y penado en los artículos 390-1-1, 392, 248, 250-1-3 en relación con los artículos 74 y 77, todos ellos del Código Penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238 1 y 2 y 240 del Código Penal, y de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal. Siendo el acusado autor de dicho delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que pidió la imposición al acusado de la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de receptación , la pena de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria 18 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas por el delito de falsedad, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 18 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas por el delito de estafa y la pena de nueve meses de multa con una cuota de diaria de 18 euros y costas por el delito de simulación de delito. Solicito además que en concepto de responsabilidad civil indemnice al representante legal del Banco de Sabadell S.A. la cantidad de 1.712,88 euros, con aplicación del artículo 576 LEC.
La defensa del acusado se consideró instruida de las modificaciones de la acusación y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido .
Tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, declaramos los siguientes:
Hechos
PRIMERO.- En fecha no concretada, pero en todo caso anterior al día 5 de Marzo de 1.999, el acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el propósito de beneficiarse económicamente y con conocimiento de que habían sido previamente sustraídos de sus legítimos propietarios, adquirió, de personas desconocidas, dos pagarés números CS-6.745.418-1 y CS6.745.426-2 de la empresa EURODEMA S.A.L., con domicilio en la Gran Vía Tárrega Monteblanco nº 2349, Grupo Lourdes, de ésta ciudad.
El día 5 de marzo de 1999, el acusado, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto y valiéndose de una fotocopia de un carnet de identidad a nombre de Pedro Francisco , en la que había colocado una fotografía del acusado, se personó en la oficina principal del Banco de Sabadell sita en la C/. Navarra núm. 31 de Castellón y presentó al cobro el pagaré nº CS-6.745.418-1, por importe de 1.712'88Euros (258.000 pesetas) contra la cuenta corriente 0001184726 de la empresa EURODEMA S.A.L., tras rellenar previamente el citado pagaré a nombre de Pedro Francisco y estampar en el reverso una firma con el nombre y número de documento nacional de identidad del mencionado Pedro Francisco , siéndole abonado el importe del pagare al ser la norma de la entidad bancaria la de no efectuar comprobaciones con el cliente cuando la cantidad no fuera superior a 300.000 pesetas.
El acusado, en fecha 9 de marzo de 1999, realizó igual operación, con la misma finalidad, en relación con el pagaré número CS-6.745.426-2 de la misma empresa y contra la misma cuenta, rellenando previamente el pagaré a nombre también de Pedro Francisco , por importe de 4.177'03 Euros (695.000 pesetas), firmando igualmente el reverso con el nombre de esta persona, sin llegar a conseguir su propósito, al abandonar la entidad bancaria tras solicitar el empleado la conformidad del cliente para abonar el pagaré.
El carnet a nombre de Pedro Francisco le fue sustraído al mismo el día 3 de marzo de 1.999, entre las catorce treinta y las diecinueve horas, del interior del vehículo matrícula RX-....-IF , que su propietario había dejado estacionado en la Partida Fradell de esta ciudad, rompiendo para ello, personas no identificadas, el cristal trasero de la parte izquierda del vehículo, apoderándose de una cartera que se hallaba en su interior que contenía el documento nacional de identidad, el resguardo de renovación del mismo, el carnet militar y documentación de una motocicleta matrícula XZ-....-X .
SEGUNDO.- Sobre las 3'50 del día 22 de abril de 1999, el acusado, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, tras trepar por una pared de un patio trasero y forzar la puerta de entrada al comedor del Bar-Restaurante denominado " DIRECCION001 ", sito en la partida Viñals, Polígono Copla nave NUM002 del término municipal de Alcora (Castellón), propiedad de Raúl , accedió a su interior y se apoderó de los siguientes efectos:
13 Cajitas de puros marca Reig-1S.
13 Cajetillas de tabaco rubio marca Winston
3 Cajetillas de tabaco rubio marca Camel.
9 Cajetillas de tabaco Rubio marca Fortuna.
1 Cajetilla de tabaco rubio marca L.M.
40 paquetes de chicles de cinco unidades cada una de la marca Radical.
Efectos todos ellos valorados en unas cuarenta mil pesetas.
El acusado seguidamente abandonó el lugar utilizando para ello el vehículo Citroën AX, matrícula ZN-....-R , el cual figura a nombre de su esposa Almudena , si bien su conductor habitual era el acusado y, como quiera que fue perseguido por la policía, en la huida sufrió un accidente de circulación, saliéndose de la vía y volcando el vehículo, siendo abandonado de forma inmediata por el acusado, sin ser por ello detenido por los agentes de la Policía Local y Guardia Civil que le perseguían.
Practicada por agentes de la Guardia Civil la inspección ocular del vehículo, y tras comprobar que el mismo no presentaba señal de violencia por haber sido forzadas sus cerraduras, no habiendo tampoco efectuado el bloqueo de dirección para efectuar su puenteado, además de los efectos antes mencionados fueron hallados los siguientes:
Un documento nacional de identidad a nombre de Pedro Francisco .
- Una fotocopia del mencionado documento de identidad, del anverso y del reverso, a nombre de Pedro Francisco , pero con la fotografía del acusado Carlos Miguel .
- Tres Cuartillas con diversas firmas unas a nombre del acusado y otras al de Pedro Francisco , y otras ilegibles, pero similares a las que aparecen en los pagarés números CS-6.745.418-1 y CS- 6.745.426-2.
- Ocho pagarés de la CAM, cuyos nombres, importes y fechas fueron manuscritos por el acusado en los siguientes términos:
Pagaré nº 6623181-2-8000-6 de 23-03-99, por importe de 175.000, a nombre de Pedro Francisco .
Pagaré nº 6623182-3-8000-6 de 24-03-99 por 175.000 pesetas, a nombre de Pedro Francisco .
Pagaré nº 6623185-6-8000-6 de 12-04-99, por 175.000 pesetas, a nombre de Pedro Francisco .
Pagaré 6623201-1-8000-6, de 18-03-99, por 175.000 pesetas nombre de Pedro Francisco .
Pagaré nº 6623202-2-8000-6 , en blanco.
Pagaré nº 6623203-3-8000-6, por importe de 175.000 pesetas en blanco.
Pagaré nº 6623205-5-8000-6,en blanco.
Pagaré nº 6623207-0-8000-6 en blanco.
Habiendo sido sustraídos todos estos pagares, entre los días 22 y 23 de marzo de 1999, tras violentar una de las puertas de entrada de la empresa EURODEMA S.A.L., por personas desconocidas.
- Un teclado estándar de ordenador, marca Mitrumi, y una impresora marca EPSON, modelo LX- 300, efectos que fueron sustraídos también de la empresa EURODEMA S.A.L. entre los días 1 y 2 de Abril de 1.999, tras violentar la puerta de entrada al almacén, por personas no identificadas.
Una tarjeta de crédito Visa del Grupo Credicoop, con número 47929700 10904017, a nombre de Cesar , que le fue sustraída en fecha 14 de abril de 1.999, por personas no identificadas, sin que conste el empleo de fuerza en las cosas.
Los anteriores efectos, salvo las cuartillas, fueron adquiridas por el acusado, en fechas no determinadas, pero posteriores a sus respectivas sustracciones, con ánimo de beneficiarse económicamente y conociendo su ilícita procedencia.
TERCERO.- Sobre las 14 horas 4 minutos del día 22 de abril de 1.999, el acusado se presentó en la Comisaría de Policía Nacional de Castellón, denunciando, a sabiendas de la falta de verdad de sus manifestaciones, la sustracción del vehículo matrícula ZN-....-R , haciendo constar, en cuando a los efectos que tenía en su interior, la documentación del vehículo, documentación personal y las llaves puestas, relatando que la sustracción había tenido lugar entre las 18'00 horas del día 21-04-1999 a las 1230 del día 22/04/1.999.
Dicha denuncia dio lugar a que incoaran diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Castellón con el número 608/99, en las que por auto de fecha 14 de marzo de 1999 se decretó el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.
CUARTO.- La empresa EURODEMA S.A.L. nada reclama por estos hechos, habiendo reintegrado a la misma la entidad Banco de Sabadell la cantidad de 1.712'88 Euros.
No efectua reclamación por estos hechos Raúl , al haber recuperado los efectos sustraídos y haberle abonado el seguro los desperfectos de su local.
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada la doctrina constitucional, como también la del Tribunal Supremo, en el sentido de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales requerida por el artículo 120.3 de la Constitución debe ser puesta en relación con el artículo 24.1 de la misma, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pueden citarse en tal sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional números 116 de 1.986, 55 de 1.987, 232 de 1.992 y 48 de 1.994, entre otras. Como señala la Sentencia del mismo Tribunal de 28 de junio de 1.993, a través de la motivación se dan a conocer las reflexiones que han conducido al Fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad de juzgar y, a la vez, se facilita su control mediante los recursos que procedan; actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad. Y en las sentencias penales, el requisito de la motivación impone al Tribunal la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada en la que deberán consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142.2 de la de Enjuiciamiento Criminal, los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el Fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados (Sentenciadel Tribunal Constitucional de 2 de Noviembre de 1.992).
En la presente Sentencia, los hechos que la Sala estima probados quedan consignados en el relato histórico que precede a la presente fundamentación jurídica. Pero entendemos que la citada exigencia de motivación comprende también, a fin de que la Sentencia no sea simplemente un acto de voluntad, sino también un acto razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1.992), la exteriorización del raciocinio que ha conducido a aquella declaración fáctica, la expresión de la valoración de las pruebas que llevan a la declaración de hechos probados a la que ha de aplicarse el derecho pues, dada la extrema importancia que tal declaración tiene en la Sentencia penal, todas las partes han de conocer por qué las pruebas practicadas han conducido al órgano judicial a una determinada conclusión y no a otra. Exige ello la exposición de cuáles son los elementos probatorios, obtenidos con las debidas garantías y con respeto a los principios de inmediación judicial, contradicción e igualdad de partes, de los que nace la declaración de hechos probados y cuál la razón de que la valoración de los mismos haya sido en un sentido determinado.
Por tal motivo, se contiene en los siguientes Fundamentos de Derecho la valoración de la prueba que ha dado origen a la declaración de los hechos probados que es objeto de la aplicación del Derecho, exteriorizando de tal modo el proceso mental en base al cual se han pronunciado aquellos.
SEGUNDO.- Para la formación de su convicción acerca de los hechos, debe partir el tribunal -y así lo hemos hecho nosotros- de que, como han señalado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 576/1996, de 23 de septiembre, 590/1996, de 16 de septiembre, 563/1996, de 20 de septiembre, 659/1996, de 28 de septiembre y la núm. 1642/2001 de 20 de septiembre, la presunción de inocencia presenta las siguientes características, indicadas, entre otras, en las sentencias del mismo Tribunal 61/1995, de 28 de enero, 119/1995, de 6 de febrero y 833/1995, de 3 de julio: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional -sentencias, entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996- como del Tribunal Supremo, -por todas, la 473/1996, de 20 de mayo-; lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1251 del Código Civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum". b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1684/1994, de 30 de septiembre-. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación -sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/1993, y las en ella citadas)-. c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción -sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996-.
Debemos recordar, en relación con esta cuestión, que es al tribunal que ha presenciado el juicio al que incumbe la comprobación de si se cuenta con prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim; así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
Los hechos que relatamos con el rango de judicialmente probados son el resultado de la valoración por el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en conciencia y a la luz de los artículos 24 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es sabido que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse al momento de dictar la Sentencia y a los elementos probatorios en que la misma ha de basarse, se remite a "las pruebas practicadas en el juicio", recogiendo así el elemento direccional del sistema apuntado en la Exposición de Motivos de la misma, que expresa "la idea fundamental de que en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto". En el mismo sentido, y más modernamente, es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional (Sentencias de 23 de febrero y 28 de abril de 1988, entre otras) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de febrero y 4 de marzo de 1991) que los medios de prueba dignos de tal nombre son los practicados en el juicio oral y con estricta observancia de los principios de inmediación judicial, igualdad y contradicción.
TERCERO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito continuado de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
De un delito continuado de falsedad en documentos mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa mediante pagaré, previstos y penado en los artículos 390-1-1, 392, 248, 250-1-3 en relación con los artículos 74 y 77, todos ellos del Código Penal.
De un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238 1 y 2 y 240 del Código Penal.
Y de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal.
El delito de receptación, según reiterada y conocida doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992, 5-9-10-1992 y 9-6-1993, y más recientemente en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2002, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter obligatorio y otro de índole subjetivo:
1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.
2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determinara el momento de la consumación.
3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo o cognoscitivo consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exije una noticia exacta , cabal y completa del mismo sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de las cosas, de datos extermos y objetivos acreditados.
En cuando a los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, es ilustrativa en este sentido la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2003), sentencia que si bien resolvía un supuesto de falsificación de un cheque y su utilización posterior para cometer la estafa, es igual aplicable al presente supuesto al referirse el artículo 250-1-3º a la realización de la estafa mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio, razonado en su fundamento de derecho primero que "La cuestión suscitada a propósito de la existencia de un concurso (real) entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil, ciertamente objeto de controversia doctrinal, fue resuelta en la reunión plenaria para unificación de doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 08/03/02, precisamente sobre utilización de cheque falsificado para cometer estafa por el autor de la falsificación, estimándose que "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa (es el caso de autos), debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 C.P., y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal".
Pues bien, este criterio ha tenido ya su reflejo posterior, entre otras, en las S.S.T.S. de 13/03, 13/05, 03/06, 11/07, 20/09, 08/10/02 o 22/05/03, señalándose en las dos últimas que "el tipo agravado prevenido en el art. 250.1.3º del CP 95 sanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir, el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil. Ha de tenerse en cuenta que el nuevo Código Penal ya no sanciona autónomamente la emisión de cheques en descubierto, ni tampoco se sancionan las denominadas letras de favor o complacencia, que únicamente dan lugar a responsabilidad penal cuando dichos instrumentos mercantiles se utilicen como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa. La mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que en consecuencia concurre en cualquier caso aunque los instrumentos utilizados sean auténticos. En consecuencia, la utilización consciente de un cheque en descubierto, de una cuenta propia, como instrumento de un engaño, integra la estafa agravada aquí sancionada. Si el cheque es ajeno, como sucede en el caso actual, y la firma de su titular ha sido previamente falsificada (supuesto presente), la estafa agravada, como delito patrimonial, concurre con un delito de falsedad en documento mercantil, como delito contra la fe pública, la seguridad en el tráfico jurídico y la funcionalidad social de los documentos. Conforme a una doctrina ya tradicional de esta Sala ambos delitos deben sancionarse conjuntamente, dando lugar, en su caso, a lo que se denomina concurso medial (art. 77), pues la sanción de la estafa no cubre todo el disvalor de la conducta realizada, al dejar sin sanción la falsificación previa, que conforme al art. 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo".
La estafa, tipificada en el artículo 248 del Código Penal, precisa para su concurrencia la existencia de una serie de requisitos que ha descrito de forma reiterada la doctrina jurisprudencial entre la que podemos citar la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de fecha 29-3-01, y que se concretan en la existencia de un engaño que ha de ser bastante, amparándose en la creación de un artificio o apariencia jurídica dirigida a obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, ese engaño debe determinar un error en el sujeto pasivo que lo recibe, y debe producir un desplazamiento patrimonial de un bien propio o de un tercero, que el sujeto pasivo detenta con facultades de disposición, produciendo el desplazamiento patrimonial un perjuicio económicamente evaluable.
El engaño tal y como antes se ha mencionado puede realizarse mediante la alteración de un documento, en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, cometiendo falsedad en un documento mercantil como es un pagaré.
Por su parte el delito de robo con fuerza en las cosas lo constituye el desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento de la misma por el sujeto activo, venciendo el dispositivo de defensa establecido por el propietario, en este caso con escalamiento y fractura de una puerta, todo ello con ánimo de lucro.
Finalmente el delito de simulación de delito exige, conforme tiene señalado el Tribunal Supremo, que la denuncia se presente ante la autoridad que tenga obligación de actuar, con conciencia de que el hecho es delictivo y falso, realizandose por ello con mala fe del sujeto activo, quien simula ser responsable o víctima de una infracción penal o denuncia una inexistente y además provoca actuaciones procesales.
CUARTO.- En cuanto a la valoración de la prueba debemos señalar primeramente que en el presente supuesto se ha practicado prueba de cargo suficiente y con las garantías necesarias para ser tenidas como tal, colmando la exigencia probatoria que ha de constituir el presupuesto de la condena penal.
El acusado ha negado, en uso del derecho constitucional plasmado en el artículo 24 de la Constitución Española, haber cometido los hechos imputados y no se cuenta con prueba directa, pero sí existe suficiente prueba indiciaria.
Debemos recordar que en la prueba de indicios el medio probatorio lo constituye un hecho o hechos básicos (actos) cuya conexión lógica con el hecho consecuencia, a través de un proceso intelectual que el juzgador realiza, lleva a la convicción sobre la realidad de este último. Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999, la prueba indiciaria siempre ha existido en el proceso penal como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, particularmente en lo relativo a acreditar la participación que en el mismo pueden haber tenido unas determinadas personas.
Desde las primeras Sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia, las 174/1985 y 175/1985, ambas de 15 de diciembre (RTC 1985174 y RTC 1985175), es muy abundante la jurisprudencia de dicho Tribunal, como también del Tribunal Supremo, por la que, por un lado, se reconoce su aptitud como prueba de cargo y, por otro, se vienen señalando los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquellos otros que sólo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio de orden penal.
La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2.001 resume en su fundamento de derecho cuarto, la doctrina
consolidada sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria, señalando con remisión a las sentencias de la misma Sala de fechas 25 de enero de 2001 (núm. 1980/2000), 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000), y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, que sus requisitos, formales y materiales, son:
"1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil).
La valoración como indicio de la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, de la acreditación de la falsedad de sus manifestaciones o de su manifiesta inverosimilitud , no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", siempre que exista otra prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, (sentencias de 9 de junio de 1999 ,núm. 918/1999 y 17 de noviembre de 2000, núm. 1755 / 2000), pues como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna."
En el caso que nos ocupa entendemos que concurren indicios suficientes, que se encuentran plenamente acreditados, que son concordantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados entre sí.
En éste sentido destacamos como primer indicio que en el vehículo que de forma habitual conduce el acusado fue hallado un DNI, a cuyo titular le había sido previamente sustraído, y que con dicho carnet y con una fotografía del acusado, que también fue hallada, se confeccionó una fotocopia de un DNI a nombre del titular de ese carnet, con la fotografía del acusado, de forma que pudiera utilizar dicha fotocopia para identificarse con el nombre de otra persona y simular ser el titular de dicho carnet. La finalidad es evidente a partir de que con dicho carnet, fueron hallados ocho pagarés de la entidad bancaria CAM, también en el vehículo que conducía de manera habitual el acusado, pagarés en los que se hallaba escrito, como persona a cuyo nombre se emitían y que por lo tanto podía percibir su importe, el del titular del DNI cuya fotocopia estaba confeccionada con la fotografía del acusado; por lo tanto, en dicho carnet y en los pagarés constaba el mismo nombre, el de Pedro Francisco .
El segundo indicio que destacamos se refiere a los datos que aparecen en los pagares que fueron presentados en el Banco de Sabadell S.A. en fechas 5 y 9 de marzo de 1.999, el primero de los cuales fue cobrado y el segundo no, al desaparecer de la entidad bancaria la persona que lo presentaba al cobro, cuando pudo observar que se iba a comprobar el pagaré con el cliente.
En dichos pagarés figuraba nuevamente el nombre de Pedro Francisco como la persona a cuyo nombre se habían extendido los mismos, los cuales fueron firmados también en el reverso con el nombre de esta persona, a lo que se añadió en el primero de estos pagarés el número de carnet de identidad de Sr. Pedro Francisco , lo que demuestra que la persona que los rellenó tenía a la vista el documento nacional de identidad que previamente había sido sustraído. Entendemos que dicha persona fue el acusado ya que de acuerdo con el anterior indicio, el hecho de que además de los pagarés rellenos con el nombre indicado, el acusado tuviera también en su poder una fotocopia del carnet de dicha persona con su propia fotografía, denotan que ambas cosas se hicieron con un fin único, poder cobrar la persona que aparentaba ser el titular del carnet los pagarés, sin que dicha persona tuviera que dar su verdadero nombre.
No resulta contradictoria con lo expuesto el resultado de la prueba pericial caligráfica en la que si bien no se pudo atribuir la autoría, con total certeza, si que se pudo afirmar, como hizo el perito en el acto del juicio, dadas las similitudes existentes con la letra del acusado, que este probable y razonablemente fue el autor de la escritura que aparece en los pagarés, sin que en ningún momento se haya descartado tal posibilidad, llegando a señalar el perito hasta nueve semejanzas en los grafismos, referidas a los trazos, óvalos, trazado, presión, velocidad, cohesión, forma de la escritura, dirección e inclinación.
Refuerza la convicción de que fue el acusado quien rellenó los pagarés el hecho de que en su propio vehículo también fueron encontrados tres cuartillas en las que se había ensayado firmas tanto del acusado como de Pedro Francisco , siendo algunas muy semejantes a las de los pagarés también hallados en el vehículo.
Por otra parte, el acusado no fue reconocido por los empleados de la entidad bancaria, pero la descripción que uno de ellos dio de la persona que cobró el primer pagaré coincide con las propias características físicas del acusado, al manifestar que tendría sobre treinta años y que no era muy alto, lo que no hace descartar que fuera la persona que se personó a hacer efectivos los pagarés.
En tercer lugar destacamos como un indicio más de los hechos declarados probados que el vehículo que conducía de forma habitual el acusado, y que fue el empleado por el autor del robo en el Bar Restaurante para huir, no presentara signo alguno de violencia, ni en sus puertas ni en su mecanismo de dirección.
El acusado ha declarado que el vehículo le fue sustraído cuando lo dejó estacionado en la vía pública, teniendo las llaves dentro, habiéndolo cerrado al apretar el seguro antes de cerrar la puerta, y pretende hacer creer que la persona que lo sustrajo fue la que colocó en el vehículo parte de los objetos que fueron hallados en su interior como el carnet de identidad, la fotocopia de este con la fotografía del acusado y las tres cuartillas con las firmas, además del resto de efectos que previamente le habían sido sustraídos.
Tal versión de los hechos no nos resulta creíble, no siendo habitual que una persona cierre su vehículo dejando las llaves dentro y que no se percate de ello hasta el día siguiente y que además el vehículo no presente signo alguno de forzamiento en sus puertas. Por otra parte el único que podía utilizar una fotocopia de un carnet con la fotografía del acusado era él, por lo que no existe razón alguna para que otra persona diferente hubiera realizado tal manipulación, máxime cuando el cobro de dos pagarés se había producido casi dos meses antes.
También se puede apreciar que aunque el autor haya huido de Alcora andando y tras tener un accidente con el coche sobre las 4'00 horas, es perfectamente posible que diez horas después se encuentre en la ciudad de Castellón, de la que dista escasos kilómetros y pueda acudir a la Comisaría de Policía Nacional a poner una denuncia por la sustracción de su vehículo, en la que únicamente señala como efectos que se hallaban en el interior del mismo, la documentación del turismo, la suya personal y las llaves puestas, en un intento de justificar porque el coche no se encontraba con el puente hecho, y sin embargo en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, folio 95, afirma que en el interior del vehículo también tenía cajetillas de tabaco, más de una docena, unos 20 paquetes que había comprado en el estanco, que es fumador y que también llevaba una caja de chicles, que son de su propiedad y que no proceden de ningún robo, siendo estos precisamente los efectos que se habían sustraído del Bar-Restaurante y que fueron reconocidos plenamente por su propietario a quien se le hizo entrega inmediata.
Destacamos igualmente como cuarto indicio que en el vehículo del acusado también fueron hallados un teclado y una impresora que también fueron sustraídos en la empresa EURODEMA S.A.L., empresa a la que pertenecían los pagarés que fueron presentados al pago, lo que igualmente relaciona al acusado con esas sustracciones.
Finalmente cabe reseñar que el acusado no ha justificado donde se encontraba en el momento en que se produjo el robo en el Bar-Restaurante de DIRECCION000 , limitándose a manifestar que estuvo durmiendo el día 22-4-99 en casa de sus padres en el Grupo DIRECCION002 , NUM003 - NUM004 de Castellón y que sobre las 8'30 horas de la mañana le vio su sobrino Pedro que tiene 13 ó 14 años, sin que en modo alguno intentara acreditar dichos extremos, por lo que pudo cometer la referida sustracción, ya que se desconoce que en esos momentos se encontrara en otro lugar.
Entendemos que nos encontramos ante un delito continuado de receptación porque el acusado no pudo adquirir todos los efectos en un único momento, ya que cuando se cometieron las sustracciones de los pagares de la CAM, los días 22 y 23 de marzo, y el del teclado e impresora, los días 1 y 2 de abril, el acusado ya había presentado al cobro, los días 5 y 9 de marzo los dos primeros pagares en el Banco de Sabadell .
Los anteriores indicios determinan entender probado que el acusado de forma reiterada y en distintos días adquirió efectos que previamente habían sido sustraídos, de acuerdo a las denuncias efectuadas y conociendo su origen al ser evidente su procedencia ilícita, rellenó varios de los pagarés que se hallaban entre dichos efectos y valiéndose de una fotocopia de un DNI que también, días antes, alguien había sustraído, en la que coloco una fotografía suya, consiguió que la entidad bancaria a la que pertenecía dichos pagares, le abonara en un primer momento uno por importe de 295.000 pesetas y que cuatro días después, intentara de nuevo repetir la operación, si bien en esta ocasión ya no consiguió cobrar el pagaré que por importe de 695.000 pesetas había rellenado. Lo que no impide que entendamos consumadas ambas acciones, ya que la consumación de una de ellas permite considerar consumado el conjunto. ( STS 857/2002 de 10 de mayo).
También se ha entendido probado que consiguió apoderarse de tabaco y cajas de chicles, por importe de unas 40.000 pesetas, que se hallaban en el interior de un establecimiento, al que accedió escalando por una pared y fracturando una puerta.
Por último entendemos igualmente acreditado que el acusado ante el temor de ser descubierto como el autor de estos hechos, al haber abandonado el vehículo que conducía con los diversos objetos sustraídos, con varios pagarés y con la fotocopia del carnet de otra persona con su fotografía, presentó denuncia ante la Comisaría de Policía simulando haber sido sustraído dicho vehículo, lo que motivó que se incoaran diligencias previas ante un Juzgado de Instrucción.
QUINTO.- De los indicados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Carlos Miguel , por haber ejecutado de modo material, personal y directa los hechos constitutivos del tipo penal, tal y como antes se ha razonado, por lo que debe serle impuesta la correspondiente sanción (artículos 27,28 y 61 del Código Penal)
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que además ninguna de las partes ha alegado.
SEPTIMO.- La individualización de la pena, que ha de ser extinguida en los razonamientos de la Sentencia en cumplimiento del deber de motivación (artículo 120-3 C.E.) y en cuanto no concurren circunstancias modificativas (art. 66-1 C.P.), ha de tener en cuenta las circunstancias del caso y los personales del acusado.
El delito continuado de receptación viene castigado con la pena de seis meses a dos años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 298-1 del Código Penal, y por tratarse de un delito continuado debe imponerse en su mitad superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74-1 del Código Penal, por lo que la pena que con arreglo a la ley podemos imponer va desde un año y tres meses de prisión a dos años de prisión, solicitando el Ministerio Fiscal la pena mínima, lo que así se acuerda en virtud del principio acusatorio, entendiendo además correcta dicha pena al carecer el acusado de antecedentes penales, y por no tener especial gravedad el hecho delictivo.
Por el delito continuado de falsedad la pena a imponer es la de seis meses a tres años de prisión, y multa de seis a doce meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Penal, por lo que aplicando también el artículo 74 del citado Código Penal, la pena se impondría en su mitad superior que sería de un año y nueve meses de prisión a tres años de prisión y la multa en su mitad superior sería de nueve a doce meses, debiendo aplicar la pena mínima igualmente en virtud del principio acusatorio y por lo antes indicado, por lo que dicha pena sería de un año y nueve meses de prisión y de multa nueve meses con una cuota diaria de 6 euros y si bien el Ministerio Fiscal solicita para dicho delito la pena de uno año y seis meses de prisión y multa de nueve meses, esa diferencia en la pena de prisión obedece a un claro error, ya que no puede imponerse pena inferior a la prevista por la Ley.
Por el delito de estafa la pena oscilaría entre uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, que deben establecerse en su mitad superior, por aplicación del artículo 74 del Código Penal, por lo que dicha pena sería de tres años y seis meses a seis años de prisión y de nueve a doce meses de multa, por lo que nuevamente se imponen las penas mínimas en virtud del principio acusatorio al ser estas las solicitadas por el Ministerio Fiscal y se fijan en tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota de 6 euros.
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya citada de fecha 24 de junio de 2.003, ambos delitos deben sancionarse conjuntamente, aplicando el contenido del artículo 77 del Código Penal que prevé que cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, lo que concurre en este supuesto donde la estafa se cometió con un pagaré falsificado, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Se fija en consecuencia para ambos delitos de estafa y de falsificación la pena de cuatro años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante ese periodo de tiempo y la de multa de once meses con una cuota diaria de 6 euros
.
Con relación al delito de robo con fuerza en las cosas la pena que se solicita por el Ministerio Fiscal también es la mínima de un año de prisión al oscilar la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal, entre uno a tres años de prisión, por lo que se impone la referida pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante ese periodo de tiempo.
Finalmente en cuanto al delito de simulación de delito, el mismo se encuentra tipificado y penado en el artículo 457 del Código Penal con una pena de multa de seis a doce meses, y si bien el Ministerio Fiscal solicita por dicho delito la imposición de la pena de nueve meses de multa, entendemos que no hay razón en este supuesto para no aplicar la pena mínima al igual que sucede con el resto de delitos ya que se trata de un delincuente primario, que no tiene antecedentes penales, sin que el delito de denuncia falsa revista una especial gravedad, ya que además se cometió para intentar encubrir los hechos delictivos anteriores y nunca para perjudicar a un tercero. Se establece en consecuencia la pena correspondiente a dicho delito en la de seis meses multa con una cuota diaria de 6 euros.
Se ha fijado en todos los casos la pena de multa con una cuota de 6 euros ya que se desconocen las circunstancias económicas del acusado, aunque este refiere en su comparecencia de fecha 30 de diciembre de 2003, que trabaja en la recogida de naranja, por lo que no es en ningún caso un indigente, siendo la cuota de 6 euros apropiada a tales circunstancias, debiendo recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando su sentencia nº 1377, 2001 (Sala de lo Penal) de 11 de junio, dictada en el Recurso de Casación nº 30154/1999, en la que se razonaba que "el artículo 50-5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo"" Como señala la Sentencia nº 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deben efectuar una inquisición exhaustiva de todas los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1999 (RJ 2001/280).Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas.Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales".
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal se determina que las cuotas de las multas impuestas se abonen mensualmente a razón de 150 euros.
Considera la Sala que las penas privativas de libertad y que en conjunto suponen un total de siete años son excesivas teniendo en cuenta, la escasa entidad del perjuicio total causado ya que tan solo logró apoderarse el acusado de 295.000 pesetas y tabaco y chicles que han sido valorados en cuarenta mil pesetas, a lo que se añade que al acusado no le constan antecedentes penales, ni se conoce que haya cometido hecho delictivo alguno tras los que aquí se enjuician y valorando que los hechos tienen lugar en el año 1.999, encontrándose en la actualidad trabajando, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 párrafo 3º del Código Penal, que una vez firme esta resolución, solicite el Tribunal el indulto parcial de dichas penas privativas de libertad de forma que las mismas no excedan de dos años de prisión, tiempo de privación de libertad que se considera sanción bastante para los hechos cometidos y que posibilitaría en su caso y en atención a las circunstancias que se acreditaran acordar una suspensión de la pena, condicionada a que no delinca.
OCTAVO.- Con relación a la responsabilidad civil derivada del delito a que da lugar la comisión de un hecho penalmente ilícito (artículo 109 C.P.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Código Penal, la responsabilidad civil "ex delicto" abarca la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.
En el presente supuesto procede, de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal, que el acusado indemnice al Banco de Sabadell S.A. en la cantidad de 1.712'88 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido la entidad bancaria la que ha reintegrado a la empresa EURODEMA S.A.L. el importe del pagaré abonado, por lo que por el representante legal de dicha empresa se renunció al cobro de indemnizaciones, habiendo renunciando también el propietario del Bar-Restaurante por haber recuperado los efectos sustraídos y haber abonado su seguro los desperfectos.
NOVENO.- En cuanto a las costas procesales se imponen al procesado al que se condena (art. 123 C.P)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de simulación de delito, ya definidos todos ellos, a las siguientes penas:
-Un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación.
- Cuatro años y nueve meses de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de falsedad en concurso medial con el de estafa.
Un año de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros por el delito de simulación de delito .
Se fija como tiempo y forma de pago de las multas impuestas la cantidad mensual de 150 euros por todas ellas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Condenamos igualmente al acusado a que, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, satisfaga al Banco de Sabadell S.A. la cantidad de 1.712'88 euros, cantidad que se incrementará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago con un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.
Se imponen las costas procesales.
Firme esta resolución ínstese del Gobierno la concesión del indulto parcial respecto de las penas privativas de libertad impuestas, y su sustitución por la de dos años de prisión.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra.Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha estando constituido en Audiencia Pública.Doy fe.
