Sentencia Penal Nº 3/2007...ro de 2007

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29/01/2007

Sentencia Penal Nº 3/2007, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 7/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 3/2007

Núm. Cendoj: 13034370012007100042

Núm. Ecli: ES:APCR:2007:54

Resumen:
Se condena a la acusada en el proceso seguido por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Tomelloso, sobre delito de asesinato. La acusada asesinó a su marido por haber cambiado éste sus fondos a una cuenta en la que sólo figuraba él como titular. La víctima fue envenenada mediante dosis sucesivas de productos con contenido en arsénico, provocándole un fallo multiorgánico que no pudo ser evitado a pesar de los prolongados tratamientos a los que fue sometido. A esta conclusión llegan tanto los médicos que lo asistieron en el hospital como los peritos que abordan posteriormente esta cuestión, siendo determinantes los distintos y variados análisis que se le efectuaron tanto en vida como una vez fallecido y que acreditan la intoxicación que sufrió en distintos órganos y fluidos de su cuerpo. Siendo esto así, es evidente que la tipificación de estos hechos no puede ser otra que la de asesinato alevoso, pues precisamente se ha buscado la muerte por un medio que es uno de los prototipos de la alevosía en cuanto ataque traicionero que impide la defensa y asegura la ejecución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00003/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo: 7/2006

SUMARIO nº 1/2000

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO

SENTENCIA Nº 3/07

==========================================================< o:p>

ILTMOS. SRES.

Presidente

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

==========================================================< o:p>

En CIUDAD REAL, a veintinueve de Enero de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2000, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 DE TOMELLOSO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de ASESINATO, contra María con DNI NUM000 , nacido el 16/01/1956 en Socuellamos, hija de Pedro Antonio y de Silvia ; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. ANA OSORIO GONZALEZ y defendido por el Letrado D.LUIS M. GARRIDO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusacion particular de Dª. Amparo , represeantada por la Procuradora Dª. MARIA BONMATTI FERNANDEZ BRAVO y defendida por el letrado D. JOSE TIRADO RAMIREZ y como ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.1º y 3º y 392 del Código Penal y de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autora, a la acusada María , con la concurrencia en el delito de asesinato la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , apreciada como agravante, concurre en el delito de estafa la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal y solicitó la pena de: por el delito de asesinato la pena de 19 años de prision e inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de falsedad la pena de 18 meses de prision y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil, se adhiere a la petición de responsabilidad civil a favor de Amparo en la cantidad interesada por la acusacion particular, es decir 30.000 euros, manteniendose el resto de la petición de responsabilidad civil a favor del hijo menor y las dos hijas.

SEGUNDO.- La acusacion particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones particulares.

TERCERO.- La defensa de María , en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones particulares.

Hechos

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que María , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casada con D. Domingo , siendo hijos del matrimonio Aurora , nacida el 19 de septiembre de 1978, Elvira , nacida el 7 de febrero de 1982, y Juan Francisco , nacido el 8 de Noviembre de 1.994.

El matrimonio, con sus hijos, vivía en la CALLE000 nº NUM001 de Socuéllamos y sus ingresos económicos provenían de una pensión que cobraba el esposo, que en el año 2000 era de 70.650 pts., de los rendimientos de unas 12.000 cepas de viña y de trabajos en el campo que el esposo hacía para terceros.

Ingresándose la citada pensión en la cuenta nº NUM002 de la sucursal en Socuéllamos del BBVA, en la que constaban como titulares, además del esposo, la procesada y la hija de ambos Aurora , el 1 de diciembre de 1.999 D. Domingo la canceló pasando sus fondos a otra cuenta en dicha entidad, la nº NUM003 , en la que solo figuraba él como titular.

SEGUNDO.- Por causas no del todo conocidas, pero a las que no le son ajenas los conflictos entre los esposos a consecuencia de la consideración que tenía D. Domingo de que su esposa gastaba en exceso, motivo por el que cambió de titularidad de cuenta como antes se ha relatado, la procesada ideó matarlo usando para ello productos nocivos de los utilizados habitualmente en el campo, a los que tenía fácil acceso por la condición de agricultor de su esposo.

A tal fin, desde fecha que no se puede precisar con exactitud, pero que se remonta a finales del mes de diciembre de 1999, la procesada comenzó a suministrar a su esposo tales productos que disolvía en la comida o bebida que ella se encargaba de preparar.

Tales actuaciones provocaron que a D. Domingo tuvieran que asistirlo en el servicio de urgencias de Socuéllamos los días 22 y 23 de diciembre de 1.999, 5 y 21 de enero, 12 y 19 de febrero de 2.000, ingresando en el Servicio de Urgencias del Hospital Mancha Centro de Alcázar de S. Juan los días 24 de diciembre de 1.999, 1, 11 y 21 de enero y 12 y 19 de febrero de 2.000. En éste último ingreso permaneció en el hospital hasta el 28 de abril de 2.000, día en el que murió ante la intoxicación masiva por arsénico de que fue objeto de forma paulatina y mantenida en el tiempo por la procesada. En estos ingresos D. Domingo presentaba una sintomatología similar de malestar, dolores, vómitos, mareos, etc., aunque con episodios más agudos en los ingresos hospitalarios de los días 12 y 19 de febrero de 2.000.

Desde el día 22 de diciembre de 1.999 D. Domingo se sintió enfermo con constantes recaídas e ingresos hospitalarios no pudiendo mantener su ritmo de trabajo habitual, dejando de trabajar por ello para terceras personas.

TERCERO.- El día 12 de febrero de 2.000, sobre las 7,30 horas, D. Luis Andrés acudió a la casa de D. Domingo para ir a trabajar juntos al campo, llevándole dos garrafas de cinco litros cada una de "Arsenicros Solución", que contenían en su composición arsenito sódico, producto de uso agrícola que D. Domingo le había encargado y que se limitó a dejar en la parte alta de una pequeña construcción que existe en el patio de su vivienda, siendo perfectamente visibles por quien accediera a ese patio, yéndose los dos a trabajar.

Conocedora de la existencia de las garrafas, así como de la toxicidad del producto, la procesada abrió una de ellas, ya que ambas estaban precintadas, y cuando su marido volvió de trabajar sobre las 14 horas le suministró en su comida una dosis del producto, lo que provocó que sobre las 15 horas, cuando D. Luis Andrés fue nuevamente a recogerlo para reanudar el trabajo, D. Domingo le comentara que se sentía mal porque le había sentado mal la comida, lo que hizo que al poco de iniciar la marcha en el vehículo del Sr. Luis Andrés se volvieran a la casa donde se puso a vomitar, por lo que decidieron ir al Centro de Salud acompañándoles la procesada. Tras ser tratado de los síntomas que presentaba, sin poderse determinar en ese momento que había ingerido arsénico, volvieron los tres al domicilio.

D. Luis Andrés volvió en la noche de ese mismo día 12 para conocer el estado de salud de su amigo Domingo , y encontrándolo mal nuevamente, se decidió a llevarlo otra vez al Centro de Salud, desde donde fue trasladado al Hospital Mancha Centro de Alcázar de San Juan, permaneciendo hasta el día 17 en el que se le dio el alta y volvió a su domicilio.

La procesada, al ver que no había conseguido su propósito, volvió a suministrarle el arsénico de las garrafas el día 19 de febrero lo que provocó un nuevo ingreso hospitalario hasta el fallecimiento el día 28 de abril.

Durante toda estancia hospitalaria de D. Domingo la procesada estuvo a su lado en todo momento en el que le fue posible, lo que propició el que pudiera seguir suministrándole el producto con contenido de arsénico, haciéndolo en una dosis especialmente elevada el día 27 de febrero.

Ante el estado de deterioro que presentaba D. Domingo , y conocida ya la intoxicación por arsénico por los servicios médicos, se decide el día 15 de marzo ingresarlo en el Servicio de Cuidados intensivos donde permaneció hasta su muerte por fracaso multisistémico secundario a intoxicación por arsénico.

CUARTO.- El día 11 de febrero de 2.000 la procesada se presentó en la sucursal del BBVA de Socuéllamos, y manifestando que su esposo estaba enfermo, presentó unos impresos, que previamente se le habían entregado, donde imitando la firma de su esposo logró incluirse como titular en la cuenta corriente nº NUM003 de la que éste la había excluido. Como consecuencia de ello efectuó por sí o por medio de terceros, cuya identidad no ha podido determinarse, reintegros de pequeñas cantidades desde el mismo día 11 hasta el 9 de junio de 2.000.

QUINTO.- D. Domingo , nacido el 13 de julio de 1953, tenía un seguro de vida asociado a un préstamo con Caja Rural de Ciudad Real, concertado con la entidad Rural Vida S.A. el 21 de abril de 1998, con un capital garantizado en caso de fallecimiento de 2.000.000 pts. Parte del mismo ha servido para amortizar el préstamo y parte ha intentado cobrarlo la procesada como beneficiaria, sin que hasta la fecha haya sido abonado pues el procedimiento iniciado para ello está a expensas del resultado de este procedimiento.

SEXTO.- La procesada fue detenida el día 25 de marzo, estando en prisión preventiva hasta el día 19 de mayo de 2.000.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1ª y de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.1º y 3 y 392, todos ellos del Código Penal , tal como se desprende de la valoración de la prueba practicada.

El problema básico que se plantea en el presente procedimiento es el de la autoría, pues no cabe duda alguna que D. Domingo fue envenenado mediante dosis sucesivas de productos con contenido en arsénico, provocándole un fallo multiorgánico que no pudo ser evitado a pesar de los prolongados tratamientos a los que fue sometido.

A esta conclusión llegan tanto los médicos que lo asistieron en el hospital como los peritos que abordan posteriormente esta cuestión, siendo determinantes los distintos y variados análisis que se le efectúan a D. Domingo tanto en vida como una vez fallecido y que acreditan la intoxicación por arsénico que sufrió al aparecer éste en distintos órganos y fluidos de su cuerpo.

Resulta también acreditada que esa intoxicación fue prolongada en el tiempo, concretándola los peritos en unos cuatro meses, conclusión que se desprende principalmente de los análisis de uñas y pelo, según la metodología que se especifica por los peritos y que partiendo del hecho de que el pelo crece una media de un centímetro por mes, y que es un lugar donde se deposita el arsénico, el análisis de esos pelos acreditan una antigüedad en el proceso de intoxicación de cuatro meses hasta que se produce el fallecimiento. A igual conclusión, sobre la base del crecimiento, se llega en el análisis de las uñas aunque de forma más imprecisa.

Siendo esto así, es evidente que la tipificación de estos hechos no puede ser otra que la de asesinato alevoso, pues precisamente se ha buscado la muerte por un medio que es uno de los prototipos de la alevosía en cuanto ataque traicionero que impide la defensa y asegura la ejecución.

SEGUNDO.- Por las acusaciones también se entiende que los hechos son constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil y estafa.

Con relación al primero de ellos la pericial practicada es determinante sobre el hecho de que la firma que aparece en los documentos bancarios como de D. Domingo es falsa sin duda alguna, y ninguna prueba se ha traído al plenario capaz de desvirtuar tal informe pericial que obra en los folios 970 a 1007.

La estafa, sin embargo encuentra una mayor dificultad para su tipificación en el hecho de que según el propio relato de hechos de la acusación en la cuenta del BBVA estaría como único titular D. Domingo , pero los fondos, constituidos por la pensión que cobraba, salvo que otra cosa de pruebe, lo que no ha ocurrido, es de naturaleza ganancial, por lo que faltaría el requisito de ajeneidad de los bienes apropiados que toda estafa entraña.

En cualquier caso, y como bien se señala por las acusación, concurriría la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal , por lo que no cabría condena por los reintegros efectuados desde la cuenta.

TERCERO.- De los delitos de asesinato y de falsedad es autora penalmente responsable la procesada, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28 del C.P .

Como ya se ha indicado la mayor dificultad que se plantea en esta litis está referida a la autoría, y para entrar en su estudio es preciso, con carácter previo, dar contestación a las distintas impugnaciones que con relación a la prueba se presentan por la defensa, solicitando la nulidad de algunas actuaciones.

En primer lugar se apunta a que en las intervenciones telefónicas se han gravado conversaciones entre la procesada y su abogado, lo que conculcaría el secreto profesional amparado en al art. 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Resulta cierto que en la intervención telefónica se han gravado conversaciones de la procesada con el primero de los abogados que tuvo en esta causa, sin embargo de ello no puede derivarse la nulidad de las grabaciones, pues en todo caso el problema se circunscribiría a esas concretas conversaciones, en tanto que con relación al resto y, en general, a toda la intervención ninguna alegación se hace sobre que no se haya procedido con cumplimiento de todos los requisitos legales a la vista del cuerpo de doctrina constitucional y de la jurisprudencia del nuestro Tribunal Supremo al respecto. Los hallazgos casuales o la grabación de conversaciones con personas a las que se le puede afectar en otros derechos, no invalidan la intervención, sino que el único problema que plantean es el de la posible utilización de los mismos en el mismo proceso en el que se ha autorizado la intervención o en otro distinto, lo que como se ha dicho hace que el problema se circunscriba a ese tipo de conversaciones sin afectar al resto.

El problema se deriva de la falta de regulación legal de este tipo de supuestos, carencia de la que se hace eco el propio Tribunal Constitucional que en su sentencia del Pleno de 23 de octubre de 2003 afirma que:

...Pero, además, tampoco regula expresamente y, por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación, custodia y utilización frente a ellos en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la comunicación intervenida, pues el art. 579 LECrim sólo habilita específicamente para afectar el derecho al secreto de las comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las que sean titulares o de las que se sirvan para realizar sus fines delictivos, pero no habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de los terceros con quienes aquéllos se comunican. A estos efectos resulta conveniente señalar que al legislador corresponde ponderar la proporcionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su caso bajo qué requisitos, de círculos determinados de personas en atención a la eventual afección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales concurrentes al intervenirse sus comunicaciones, o las de otros con quienes se comunican, como en el caso de abogados o profesionales de la información el derecho al secreto profesional (arts. 24.2 pár. 2º y 20.1 .d) CE), o en el caso de diputados o senadores el derecho al ejercicio de su cargo de representación política (art. 23.2 CE ), su inmunidad parlamentaria y la prohibición de ser inculpados o procesados sin previa autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 CE ).

El secreto profesional, en cualquier caso, desde esa configuración legal a la que se refiere el Tribunal Constitucional no se constituye en una barrera insalvable desde el punto de poder ordenar una intervención telefónica o de verse afectado por la misma. Así se recoge claramente en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2001 al señalar que:

...Por último nos queda por examinar la alegación formulada, en relación con la grabación de determinadas conversaciones mantenidas con letrados, que aconsejaban o defendían a los acusados. El secreto profesional que protege a las relaciones de los abogados con sus clientes, puede, en circunstancias excepcionales, ser interferido por decisiones judiciales que acuerden la intervención telefónica de los aparatos instalados en sus despachos profesionales. Es evidente que la medida reviste una incuestionable gravedad y tiene que ser ponderada cuidadosamente por el órgano judicial que la acuerda, debiendo limitarse a aquellos supuestos en los que existe una constancia, suficientemente contrastada, de que el abogado ha podido desbordar sus obligaciones y responsabilidades profesionales integrándose en la actividad delictiva, como uno de sus elementos componentes.

En el caso que nos ocupa, no se ha producido la intervención telefónica de ningún teléfono de profesionales de la abogacía. Lo que ha sucedido es que, a través de la interceptación de varios teléfonos de sospechosos, se graban conversaciones realizadas al parecer con letrados encargados de su asesoramiento legal. En esta circunstancia el secreto profesional no puede actuar con la misma energía y firmeza que se produce, cuando es el cliente el que acude al despacho del abogado y en ese momento, tiene lugar la interceptación de la conversación, sin causa o fundamento que la justifique. El letrado que utiliza su teléfono para comunicarse con sus clientes que lo tienen intervenido, no puede pretender un trato privilegiado que extienda el secreto a estos extremos. La valoración del contenido de las conversaciones deberá ser utilizado cautelosamente por el órgano juzgador, pero en ningún caso se puede declarar la nulidad de su contenido.

Tal conclusión resulta de especial importancia en nuestro caso dado el carácter poco relevante desde el punto de vista de la prueba que esas conversaciones suponen.

En otro orden de cosas, lo que también debe destacarse es que el deber de secreto profesional le compete al propio abogado en relación a su cliente, luego estaríamos en este caso ante un supuesto de falta de legitimación con relación a quien lo plantea, que es la defensa de la procesada, pues ni ésta tiene ese deber ni su actual abogado que no es aquél cuyas conversaciones se gravaron.

CUARTO.- La segunda cuestión ateniente a la prueba sobre la que se pide la nulidad está referida a las intervenciones de la policía en la vivienda de la procesada, tanto para localizar las garrafas de "Arsecicros Solución" cómo para coger muestras de tierra.

En ambas entradas se dice que se entró sin mandamiento judicial, y especialmente en la primera de ellas que solo estaba en casa una de las hijas del matrimonio que recientemente había cumplido 18 años y que se vio de alguna forma intimidada por la presencia policial.

Ante tales alegaciones debe decirse que el mandamiento judicial solo es necesario para acceder a una vivienda cuando sus moradores no prestan su consentimiento a ello, pues cuando esto ocurre ninguna razón existe para solicitar una entrada coactiva que es lo que implica el mandamiento judicial. Tal consentimiento puede ser activo o pasivo, el primero cuando se verbaliza el mismo, el segundo cuando se realizan actos de consentimiento que lo suponen.

Desde esta perspectiva es evidente que las dos entradas realizadas por la policía se ajustan a las exigencias legales, ya que en ambas se contó con el consentimiento de los moradores de la vivienda.

Así, la realizada el 22 de marzo de 2.000, cuando todavía el procedimiento no estaba dirigido contra persona alguna, en la vivienda estaba Dª. Elvira , quien siendo mayor de edad, aunque hubiera cumplido los 18 años recientemente, no se opuso a la entrada de la Guardia Civil ni a la actividad de búsqueda de productos tóxicos que desplegó. Pero es más, de esta entrada tuvo conocimiento la procesada ya que la llamó su hija, y tampoco expresó su oposición a la presencia policial a pesar de que habló directamente con el sargento que dirigía la operación, es más, incluso llamó a su cuñado D. Miguel Ángel para que presenciara esa intervención.

En cualquier caso, tendiendo esta petición de nulidad a invalidar el hallazgo de las garrafas, debemos indicar que el mismo no solo se prueba por la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil, sino por el resto de pruebas testificales realizadas, y especialmente por la declaración del testigo D. Luis Andrés al asegurar que llevó las garrafas el día 12 de enero de 2.000 y que D. Domingo las dejó en su casa, yéndose posteriormente ambos a trabajar.

La segunda intervención realizada el 25 de marzo lo es en presencia de la propia procesada, quien voluntariamente accede a permitir la entrada en su vivienda de la Guardia Civil y a que por estos se cojan muestras de tierra, luego ninguna tacha de legalidad puede hacerse sobre la misma.

QUINTO.- Por último se impugna el informe forense de 28 de mayo de 2001, al señalarse que en él se contienen determinados datos, especialmente referidos a análisis, que luego no constan en las actuaciones.

El informe forense, según declaran los forenses que lo redactaron y consta en el mismo, está basado en toda la documentación médica que obra en autos y en la historia clínica de D. Domingo , que el Juez de Instrucción autoriza para que sea examinada directamente por ellos según consta en el providencia de 7 de septiembre de 2000 (f. 507 bis), de tal forma que los datos que contiene no son sino reflejo de los contenidos en esos documentos médicos.

La mayoría de los datos se pueden comprobar por constar en el propio sumario, así a los folios 12, 119, 120, 121, 293 o 528, resultando que no consta unido a autos el total de la historia clínica, de donde los forenses nos informan que sacaron el resto de datos. Pero es que solo con los análisis que constan en autos sería bastante para mantener las conclusiones del informe.

En efecto, las reticencias a las fuentes de determinados análisis que se recogen en el informe forense no invalidan el mismo, pues basado en una pluralidad de datos y análisis sus conclusiones finales con especial incidencia para esta causa como son la razón de la muerte y que el envenenamiento fue prolongado en el tiempo no se ven en modo absoluto alterados, ya que como muy bien informaron los forenses para tales conclusiones basta con los análisis de pelos (especialmente concluyentes) y uñas, análisis que no solo constan en autos (F. 12 o 293, entre otros) sino que fueron ratificados por los miembros del Instituto Nacional de Toxicología que los realizaron, constando igualmente los realizados por el laboratorio Reference de Barcelona (F. 117 a 121).

Tal informe está aportado a autos desde hace más de cinco años, por lo que no puede alegarse indefensión o desconocimiento de fuentes, cuando por la defensa, si bien es cierto que por medio de otro letrado, ha estado pidiendo cuantas aclaraciones e informes ha estimado oportunos.

SEXTO.- La autoría de la procesada no surge en este caso de pruebas directas, en tanto que nadie vio ni se registró por ningún medio que le diera a su marido el arsénico que acabó con su vida; sin embargo la misma se descubre sin ningún género de duda de las pruebas indiciarias existentes, pruebas que analizadas por este Tribunal desde la inmediación que supone el juicio oral, con esa enriquecedora percepción de las declaraciones y demás pruebas que se efectúan conlleva, nos conducen a la plena convicción de considerar a la procesada autora de los delitos de asesinato y falsedad en documento mercantil de los que viene acusada.

En orden a la prueba de presunciones, según tiene ampliamente reconocida la jurisprudencia la misma basta para enervar el principio de presunción de inocencia y, por tanto, para basar una sentencia condenatoria. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 señala con relación a esta cuestión que:

La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Siguiendo tal doctrina el conjunto de pruebas que fundamentan la autoría de la procesada se encabezaría por el hecho de ser la única persona con posibilidad real de ir produciendo el envenenamiento progresivo de su marido. No estamos ante un hecho aislado de toma de arsénico, sino ante un proceso que comienza en diciembre de 1.999 y concluye en abril de 2.000, y en el que se detectan una serie de momentos de especial intoxicación que coinciden con los ingresos hospitalarios y, en general, el requerimiento por vía de urgencia de servicios médicos e incluso cuando ya D. Domingo se encontraba en el Hospital. En todos esos momentos, que se recogen en los hechos probados de esta resolución al desprenderse de la información médica suministrada, D. Domingo presentó similares síntomas, a veces más agudizados o con la aparición de cuadros más severos. El informe forense de 28 de mayo viene a sintetizar en su apartado de descripción de los hechos esta realidad, lo que unido a los distintos análisis realizados, especialmente en pelo y uñas es base para concluir sin ningún género de dudas que estamos ante un envenenamiento prolongado en el tiempo y a través de la toma de sucesivas dosis del tóxico.

Pues bien, la procesada es la persona que preparaba la comida (que es la vía por la que se suministró el tóxico) que comía su marido y también es la persona que lo atendió a diario en el hospital, dándole agua y los alimentos que le son prescritos, encontrando por estas circunstancias las situaciones propicias para suministrar la sustancia tóxica de la que es fácil disponer por la dedicación a la agricultura de su marido. Tal situación es especialmente evidente a partir del 12 de enero de 2.000, día en el que D. Luis Andrés llevó las garrafas de "Arsenicros Solución", pues es a partir de la comida de ese día que se produce un especial agravamiento del estado de salud de D. Domingo , lo que le lleva al Hospital, donde tras ser dado de alta el día 17 solo pasa un día nuevamente en su casa y tiene que ser nuevamente ingresado el 19. Así mismo se destaca como también en la estancia hospitalaria se le vuelve a suministrar sustancia tóxica al menos el día 27 de febrero. Solo es tras su ingreso en la UCI, donde la procesada pierde todo control sobre su marido, que D. Domingo tiene una ligera mejoría que se traduce en un intento de sacarlo de esa unidad médica y asignarle una protección policial, aunque esa mejoría no le conduce a su curación pues los daños producidos por el envenenamiento al que ha sido sometido son tales que finalmente le provocan la muerte el 28 de abril.

La procesada además intenta dificultar en un primer momento el que la Guardia Civil pueda tener acceso a las garrafas y, en un segundo momento, trata de explicar el hecho de que una de ellas se encontrara abierta, mintiendo para ello de forma progresiva en su pretensión de dar explicación exculpatoria a los descubrimientos que se iban realizando.

Así niega en un primer momento que conociera la existencia de las garrafas, para terminar aceptando en las sucesivas declaraciones que se le toman que su marido le comentó ese mismo día que se las había traído D. Luis Andrés . Todo ello con independencia de que las garrafas estaban tan a la vista que con solo pasar al patio de la vivienda se veían, por lo que negar que conocía de su existencia el mismo día 12 no es sino una declaración defensiva que no puede sostenerse razonablemente. Debe añadirse además que cuando el día 22 de marzo la Guardia Civil acude a su domicilio, en la conversación telefónica que tiene con el sargento que dirige la intervención no le indica la existencia de las garrafas, coherentemente con su primera postura de negar el conocer su existencia ese mismo día 12, sino que lo dirige a otros lugares de la casa donde no encuentran ningún producto tóxico. Sin embargo sí llama a su cuñado Miguel Ángel , tal como éste manifiesta, para indicarle que no le entregue las garrafas a la Guardia Civil porque son del Sr. Luis Andrés . Todo ello implica un primer intento de ocultación de las garrafas y una pretensión de asegurar que si se encuentran (lo que era más que evidente por el lugar en el que se encontraban) que al menos no se las llevara la Guardia Civil.

Ese intento de ocultación de hechos también resulta patente con relación a la circunstancia de que una de las garrafas estaba desprecintada y la faltaba casi un litro de líquido.

En la dinámica de la entrega por parte de D. Luis Andrés , y que éste relató en el plenario, describiendo como D. Domingo pasó simplemente las garrafas a la casa saliendo casi inmediatamente, es evidente que no fue el esposo quien desprecintó una de las garrafas sacando parte del liquido que contenía. Tampoco después, pues lo que se describe por los testigos y por el propio D. Domingo en las manifestaciones que realizó a la Guardia Civil es que llegó a comer, comió, se hecho la siesta y cuando se levantó se empezó a sentir mal, comenzando todo el proceso médico que lo llevaría a la muerte.

La procesada trata de justificar el desprecinto y la falta de líquido a la propia actuación de D. Domingo , señalando como una de sus hijas le dijo que lo había visto utilizar para regar unos arriates que tienen en el patio. Este hecho no ha resultado cierto, pues D. Domingo negó el haber desprecintado la garrafa, y la hija no viene a ratificar la declaración de su madre en un primer momento, generándose una confusión que madre e hija, ésta última igualmente imputada en un primer momento, tratan de aclarar en una diligencia de careo que se realiza el día 10 de mayo de 2.000 en el sentido de que efectivamente Elvira vio a su padre abrir la garrafa para regar las plantas, lo que en declaraciones posteriores desmiente nuevamente (así la realizada el 1 de diciembre de 2.000), pero que en cualquier caso no es cierto pues analizada la tierra del arriate resulta con unas concentraciones de arsénico normales, lo que denotan que no fueron regadas con el líquido procedente de las garrafas.

No podemos tampoco dejar de mencionar, por relevantes en cuanto al comportamiento de la procesada en su intento de ocultación de su acción, las distintas explicaciones que sobre la enfermedad del esposo daba a los familiares de éste, muy alejadas de la realidad al hacer referencia a distintos tipos de cáncer y otras enfermedades y que no se sustentaban en las explicaciones que sobre los padecimientos de su marido le trasmitían los médicos, pues aunque estos afirman que se barajaron todo tipo de supuestos ante el desconcierto por los síntomas y agravamiento que presentaba D. Domingo , tales dudas no eran transmitidas a la familia, aunque ahora por el transcurso del tiempo no sepan recordar las explicaciones precisas que dieron a la procesada durante todo el tiempo que su marido permaneció en el hospital.

SÉPTIMO.- Las acusaciones entienden que el móvil que guió a la procesada fue la contrariedad que le supuso el que su marido la excluyera de la titularidad de la cuenta del BBVA donde recibía la pensión, que eran los ingresos más estables de la familia.

Que ese fuera el único móvil es algo que no podemos dar por probado, pero que influyó en la decisión de la procesada para acabar con la vida de su esposo sí. Prueba de ello es que no pasó mucho tiempo sin que intentara y consiguiera acceder de nuevo a los ingresos por la pensión, pues como después se fundamentará a través del engaño y la falsificación de la firma de su esposo logró ese propósito el 11 de febrero, cuando ya llevaba más de un mes envenenándolo, lo que es una muestra indiscutible de que presumía su pronta muerte y con ello el que no sería descubierta, ya que de no ser así fácilmente hubiera detectado D. Domingo tal maniobra.

La preocupación por obtener dinero es una constante de la procesada que no solo se descubre a través de esa falsificación que realizó el 11 de febrero, sino que también se desprende de las declaraciones de los familiares del esposo, pues aún con la prevención que tales declaraciones deben ser tomadas ya que pueden estar influenciadas de cierto subjetivismo a la hora del análisis de las situaciones ante la dolorosa muerte de un ser querido, sin embargo sí trasladan ese intento de conseguir dinero por parte de la procesada dentro del núcleo familiar a veces de forma no correcta. Así se relatan obtenciones de dinero de su suegra o el utilizar una tarjeta de crédito de D. Miguel Ángel , entre otros episodios.

La credibilidad de esa idea, más que de los concretos episodios con la componen en los que este Tribunal no entra, se ve además reforzada por el propio comportamiento de la procesada, pues no hay sino que oír las cintas de las distintas intervenciones telefónicas o de captación del sonido ambiente o leer sus transcripciones, para darse cuenta que el dinero es una preocupación esencial en la procesada. Así llama la atención que pocos meses después del fallecimiento de D. Domingo , sobre noviembre de 2.000, la procesada entabla una relación sentimental con una persona de nombre Blas y lo que más se resalte de él sea que tiene bastante dinero y las dificultades para poder conseguir algo del mismo, no obstante ello le pide constantemente dinero.

OCTAVO.- En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, como antes se dijo no existe duda sobre su comisión en tanto que las firmas de D. Domingo que obran en los documentos a los folios 994 y 995 son falsas, tal como nos descubre con total claridad el informe pericial realizado al respecto, y sin que la acusada, que es la que presentó tales documentos en la entidad bancaria, haya podido rebatirlo por ningún otro medio de prueba.

En cuanto a su autoría, tres son las consideraciones que nos conducen a considerarla autora de tal delito: la primera, que el propio informe pericial establece, aunque no de manera inequívoca, que ella fue la autora de la falsedad; la segunda, que fue ella la que presentó los documentos que previamente le dieron en el banco y declara que las firmas que constan en los mismos son auténticas y pertenecientes a ella y su marido, lo que no es cierto; la tercera, la clara intención de la procesada de acceder a los fondos de la cuenta, de hecho realizó reintegros en la misma por sí o por terceros, que son los que se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Los peritos no llegan a afirmar con contundencia que la procesada fue la autora de las firmas falsas, aunque la dan como la probable, lo que podría suscitar la duda sobre su autoría, sin embargo tal duda no existe desde el momento que esa conclusión la unimos al resto de circunstancias a las que antes se ha hecho referencia. Así si las firmas son falsas y ella es quien presenta los documentos en el banco afirmando su autenticidad, es evidente que conoce que son falsas pues ella es la que dirige todo el proceso de tomar los documentos del banco, diciendo que su marido estaba enfermo, para llevarnos nuevamente a la entidad. Además ella es la directamente beneficiaria de tal hecho, pues con el mismo otra vez consta como titular de la cuenta, que era lo que no quería su marido, y así poder retirar fondos, lo que efectivamente hace en varias ocasiones. Tan evidente proceso lógico para descubrir la autoría no se ve empañado porque alguno de los reintegros se hiciera estando ella en prisión, pues de todos es conocido como ante la confianza que pueden generar determinados clientes, sobre todo en poblaciones pequeñas, los empleados del banco pueden relajar las exigencias que impone la entidad para determinados actos. Aunque en nuestro caso concreto lo que no se ha podido determinar es el mecanismo para que terceras personas ajenas a los titulares nominales de las cuentas pudieran sacar dinero. No obstante el hecho es evidente pero ello no perjudica la claridad con la que se desprende la autoría de la procesada.

NOVENO.- Concurre en la procesada, con relación al delito de asesinato, la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad agravada al ser el fallecido su esposo y tratarse de un delito contra la vida.

Ninguna circunstancia de atenuación de la pena se ha alegado y la prueba pericial acredita la normalidad, en cuanto a su salud psíquica, que tiene la procesada.

DÉCIMO.- En orden a la pena, y en lo que respecta al delito de asesinato es clara la crueldad del método de matar elegido, que provocó un largo periodo de enfermedad de unos cuatro meses con importantes padecimientos. Estamos, por tanto, ante un hecho especialmente grave y por persona de denota una especial peligrosidad, lo que hace que la pena a imponer será de 19 años de prisión, al concurrir igualmente la circunstancia agravante de parentesco.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, se impone la pena de 1 año y 9 meses de prisión dadas las circunstancias del caso, constituyendo el mismo, y más concretamente el obtener el dinero de la cuenta a cuyo designio sirve, uno de los fines perseguidos con la muerte de D. Domingo , por lo que participa de iguales circunstancias en cuanto a la gravedad del hecho y peligrosidad de la persona antes señaladas. Y en cuanto a la multa se impone la solicitada por el Ministerio Fiscal, en tanto ajustada, por las mismas circunstancias, al hecho cometido, estando la cuota de 12 € entre el escalón más bajo de lo posible, dado que no se han acreditado unos especiales bienes de fortuna en el procesada, pero sin llegar a una desnaturalización del concepto de pena.

UNDÉCIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C.P . y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán a la acusada.

DUODÉCIMO.- El art. 116 C.P . establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Impone, por tanto, tal norma la necesidad de indemnizar a quienes han resultado dañados por la acción criminal, que en este caso son la madre del fallecido, para quien tanto la Fiscalía como la Acusación Particular solicitan una indemnización de 30.000 €, como los sus tres hijos de fallecido, para quien la Fiscalía solicita una indemnización de 66.000 € para cada uno de ellos.

Tales cantidades no fueron objeto de especial discusión en el plenario, y por este Tribunal se entienden correctas desde el punto de vista indemnizatorio, en tanto que con relación a los hijos especialmente, su padre era su medio principal de sustento a lo que hay que añadir el daño moral de una perdida tal dolorosa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que por unanimidad debemos condenar y condenamos a María , como autora responsable de un delito de asesinato del art. 139.1ª del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo; y como autoría de una delito de falsedad en documento mercantil, de los arts. 390.1.1ª y 3ª y 392 del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 €, que deberá satisfacer el día último de cada mes a partir de la firmeza de esta sentencia, y a que satisfaga las costas procesales causadas incluidas las de la acusacion particular, debiendo indemnizar a sus hijos Juan Francisco , Elvira y Aurora en 66.000 € para cada uno de ellos y a Dª. Amparo en 30.000 €, todas estas cantidades con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.C.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a la acusada el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LUIS CASERO LINARES, MARÍA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORENO CARDOSO.- RUBRICADO.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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