Última revisión
30/01/2007
Sentencia Penal Nº 3/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 13/2007 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 19130370012007100030
Núm. Ecli: ES:APGU:2007:30
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00003/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 13/2007
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 598/2004
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA
Apelante: Íñigo
Procurador: Pilar del Olmo Antoranz
Letrado: Marcelino Llorente Mateo
Apelado: Andrés , MINIESTERIO FISCAL
Procurador: José Miguel Sánchez Aybar
Letrado: José Angel Ruiz Pérez
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 3/07
En GUADALAJARA, a treinta de Enero de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 598/04, por delito de DAÑOS, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 13/2007, en los que aparece como parte apelante Íñigo , defendido por el Letrado D. MARCELINO LLORENTE MATEO y representado por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ y, como parte apelada Andrés , defendido por el Letrado D. JOSE ANGEL RUIZ PEREZ y representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 25 de Julio de 2005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 3 de marzo del año 2004 se dirigió con otro individuo, cuya identidad no ha sido determinada, al paraje conocido como la Cuesta de las Merinas, de la población de la Cabrera, Partido Judicial de Sigüenza, donde hay una vivienda rural habitada ocasionalmente por Andrés , que es primo hermano de Íñigo , causando destrozos en la vivienda así como un pozo que hay en las proximidades, ubicado en terreno comunal, en las inmediaciones.= Los desperfectos causados consistieron en la rotura de la parte que sobresale al exterior del brocal del pozo, así como en la tapa de hierro del mismo, tres focos halógenos de color blanco, en la puerta principal con rotura en la parte superior e inferior de la hoja izquierda y la hoja derecha en la parte inferior, la persiana del cuarto de baño y en la celosía de la parte trasera de la vivienda varios vidrios fueron rotos.= El importe de los daños asciende a la cantidad de 4.077,48 €, de los que 2.587 € correspondieron a los daños causados en la vivienda habitada por Andrés .= SEGUNDO.- La vivienda fue adquirida mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Gerardo Muñoz de Dios, número de protocolo 4.294, el 6 de julio de 1.999 a la sociedad mercantil MARI-LIN UNIFORMES S.L., siendo vendedores Andrés y Bernardo , manifestando ante el Notario autorizante del instrumento que su título lo era por donación de su padre Andrés , no acreditándolo documentalmente.= Mediante escritura otorgada, el 22 de julio de 1999, ante el mismo Notario y con número de protocolo 4.812 María Rosa , súbdita guineana, como administradora única de MARI-LIN UNIFORMES S.L. otorgó a favor de Andrés poder especial que comprendía entre otras facultades administrar, regir y gobernar bines de la sociedad, comprar, vender, permutar o de cualquier modo adquirir o enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles.= Contra Andrés se interpusieron denuncias por infracción de la normativa sobre policía administrativa de aguas, la Confederación Hidrográfica del Tajo el 4 de abril de 2003 sancionó a Andrés la prohibición de construir un pozo a menor distancia de la permitida, con la obligación restituir el terreno a su estado anterior salvo que se legalizasen las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado, pozo que es el que ha sufrido los desperfectos y que previamente había acondicionado y reconstruido Andrés .= El arquitecto municipal del ayuntamiento de Sigüenza, del que es anejo el Ayuntamiento de la Cabrera, informaba el 27 de abril de 2004 respecto a la solicitud de autorización de obras del pozo y acometida de agua que no tenía conocimiento que por parte del Ayuntamiento se hubiera autorizado un pozo de agua"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 4 euros, total 720 €, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas.= Que debo de absolver y absuelvo a Ismael del delito de daños por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas de este juicio.= El acusado Íñigo indemnizará a Andrés en la cantidad de 2.587 €, cantidad quye devengará los intereses del artículo 576 de la LEC ".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone la presente apelación frente a la sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de daños; cuestionando que a través del testimonio de la Sra. Remedios hayan quedado acreditados los hechos denunciados, en base a los argumentos que se invocan en el escrito de recurso. Frente a dicho motivo de impugnación es preciso señalar que la autoría que, respecto de la infracción penal imputada, se atribuye tiene sustento en el reconocimiento efectuado por la testigo referenciada quien, el día de autos, pudo ver a los causantes de los desperfectos en la vivienda que ocupa el denunciante; identificando al apelante como una de las personas que materialmente los ocasionó porque pudo verle la cara cuando se giró, habiéndolos causado en unión de otro individuo a quien no identificar porque lo vio de espaldas. Y dicho reconocimiento efectuado de visu en el plenario, al que el juzgador ha otorgado plena virtualidad probatoria, no queda desvirtuado por los alegatos del recurrente; debiéndose destacar la inexistencia de relaciones anteriores entre la testigo y el acusado que pudieran haber mediatizado su declaración y, en concreto, para querer incriminarle; siendo lo cierto que antes de los hechos no le conocía habiéndole identificado con posterioridad tras haberle visto en la localidad de La Cabrera en la que sucedieron; existiendo datos objetivos que refrendan dicho testimonio como la propia existencia de los desperfectos constatados por la inspección ocular llevada a efecto por la Guardia Civil y la admisión por el apelante de que se encontraba en el pueblo el día en que los daños acontecieron; a lo que se suma la enemistad que el acusado mantiene con el denunciante, del que es primo hermano, como lo acredita la sentencia dictada por el Juzgado de Sigüenza en el juicio de faltas nº 32/04 (obrante al folio 136 y ss de los autos); circunstancias que otorgan verosimilitud a lo manifestado por Doña. Remedios ; testimonio que no cabe cuestionar por la relación sentimental que mantiene con el apelado, puesto que si fuera esa la razón por la que ha identificado al ahora recurrente -como el autor de los hechos- no se explica el porqué no identificó también al otro imputado, que es sobre el que el denunciante tenía sospechas de haber sido el instigador de lo acontecido, dadas las pésimas relaciones que entre ellos existían a raíz del conflicto que mantienen sobre el dominio de las aguas de un manantial sito en el Paraje de la Cuesta de las Merinas de la localidad de La Cabrera. En consecuencia, debe concluirse que el pronunciamiento condenatorio emitido en la instancia tiene sustento en auténticas pruebas de cargo, suficientes para entender desvirtuada la presunción de inocencia, sin que la valoración imparcial que de las mismas efectúa el juzgador pueda ser sustituida por la interesada de la parte recurrente, dado el principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 22-12-2003, 5-12-2003, 29-10-2003, 6-10-2003, 29-9-2003, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998, 12-3-1997, 4-7-1996 ); añadiendo la S.T.S. 19-11-1998 , con cita de las del Tribunal Constitucional 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , que el juzgador de instancia puede conceder mayor credibilidad a unos testimonios que a otros, porque en virtud del principio de inmediación vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, lo que, en definitiva, forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; consideraciones que comportan la desestimación del referido alegato de la apelación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, se aduce que el denunciante no ha acreditado ser propietario de la finca en la que causaron los daños. Ante tal alegato debe recordarse que dicho ilícito, al tratarse de un delito de carácter público, no exige ningún requisito de procedibilidad para su persecución, ni la titularidad de la acción penal en tal supuesto la ostenta el perjudicado; de modo que resulta indiferente que la denuncia (que es noticia que se da a la autoridad de un hecho que reviste caracteres de delito) la hiciera o no el titular del inmueble; siendo de reseñar que la acusación fue ejercitada por el Ministerio Fiscal, pudiendo serlo también por los perjudicados por el delito (artículo 110 LECrim ); condición de perjudicado que no tiene forzosamente que coincidir con la de propietario del bien dañado, de ahí la inanidad de los motivos aducidos en torno a la titularidad de la vivienda; debiendo señalarse que la sentencia apelada da por acreditado que D. Andrés era quien venía habitando la vivienda en la que se causaron los destrozos; siendo además quien acredita haber abonado las reparaciones del inmueble, tanto antes como después de suceder los hechos denunciados, al no haber sido la primera vez que acontecían sucesos semejantes a los enjuiciados; por lo que no cabe duda de su condición de parte perjudicada, a los presentes efectos, la cual deriva de la relación o nexo causal entre los perjuicios que se dicen (en su caso acrediten) irrogados y el hecho generador de la responsabilidad penal.
TERCERO.- Finalmente, discute el recurrente la acreditación de los daños a través de las facturas aportadas; a lo que añade, por lo que respecta al informe pericial, que el perito se limita a recoger los desperfectos, desconociendo cuándo se ocasionaron, habiéndolo sido sobre la base de la información que le fue proporcionada por el denunciante; sin que dicho informe fuera ratificado por su emisor. Tampoco estos alegatos pueden ser atendidos, toda vez que la realidad de los daños fue constatada por los agentes de la Guardia Civil que elaboraron la diligencia de inspección ocular obrante en el atestado; la cual fue ratificada en el plenario a través de la testifical de dichos agentes; a cuya declaración se suma la de Doña. Remedios y las fotografías acreditativas de los desperfectos denunciados. Por tanto, han de decaer los argumentos que se esgrimen para cuestionar la acreditación de los destrozos causados; como también han de rechazarse los que se aducen en torno a la cuantificación de aquellos, al ser lo cierto que su importe fue fijado pericialmente, y no a tenor de lo que consta en las facturas aportadas, lo que torna en intrascendentes las alegaciones que en torno a ellas se efectúan. Y si bien es verdad que el informe emitido por el perito judicial no fue objeto de ratificación en el acto del juicio, no lo es menos que ello no le priva de valor, debiendo haberlo impugnado la defensa en el momento procesal oportuno e interesar la citación del perito si entendía que el dictamen debía ser sometido a contradicción; siendo reiterada la jurisprudencia que declara que no habiendo sido impugnado ni durante la instrucción ni en el escrito de conclusiones ni en el juicio, se puede estimar que existió una aceptación tácita (SSTS de 5 de junio de 2000 y de 14 junio 1991 , entre otras muchas); consideraciones a las que se suma el hecho de que no se discuta en el recurso el importe de las partidas tasadas por el perito; valoración que es la que, en parte, ha sido acogida en la sentencia apelada, con exclusión de ciertos conceptos que no afectaban a la vivienda. Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso entablado, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
