Sentencia Penal Nº 3/2008...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 32/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 28079220022008100008

Resumen:
Se condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de expendición de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, y de un delito continuado de estafa. La Sala declara que habiéndo el acusado y su defensa mostrado su conformidad con los hechos, calificación jurídica, pena y responsabilidad civil articulados por el Ministerio Fiscal, considerando innecesaria la continuación del juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 688 de la LECr, en relación con el art. 697 del mismo texto procesal penal, al no exceder la pena solicitada de seis años de prisión, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala 32/07

Juzgado Central de Instrucción 3 SUMARIO 34/06

SENTENCIA Nº 3/08.

Ilmo.. Sr. Presidente D. Ángel Hurtado Adrián

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Julio de Diego López

D. Ricardo Rodríguez Fernández

En Madrid, a 6 de febrero de 2.008

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 3, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 34/06, Rollo de Sala 32/07, seguida por los delitos de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito y estafa, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo.. Sr. D. Carlos Bautista Samaniego y como acusado:

- Lucio , con DNI NUM000 , de setenta y cinco años de edad, nacido en Lliça d Amunt el 22 de enero de 1.933, sin antecedentes penales, privado de libertad desde el 26 de febrero de 2.007 al 8 de marzo del mismo año, representado por el Pr. Sr. Batllo Ripoll y defendido por el letrado D. Daniel Gil García

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 8 de marzo de 2.004 , se dictó Auto dirimiendo cuestión de competencia entre el juzgado de Instrucción n° 18 de Barcelona y el Juzgado Central de Instrucción n° 3, atribuyendo la competencia a este último, el cual tramitó el expediente en diligencias previas al número 243/2003. Con fecha 13 de octubre de 2.006 se transformaron aquellas diligencias en Sumario al n° 34/2006 y dictado el oportuno Auto de procesamiento, con fecha 20 de noviembre de 2.006 , y de conclusión del sumario, con fecha 27 de septiembre de 2.006, se remitió a la Sala de lo Penal, turnándose a esta Sección e incoándose con el número de Rollo de Sala 32/07 .

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

TERCERO.- El día 4 de febrero de 2007 se celebró la vista oral, con presencia del acusado, asistido por sus Letrado. El Ministerio Fiscal, como cuestión previa, modificó su escrito de conclusiones en los términos recogidos en el acta del juicio. El acusado, asistido por su letrado, mostró su conformidad con los hechos y la pena solicitada por el Ministerio público, no considerándose necesaria la continuación del juicio.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos en la forma siguiente:

1.- Un delito de expendición de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito de los arts. 387 y 386.3 del CP .

2.- Un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 en relación con el art. 74.1 y 2, inciso primero, todos del Código Penal .

Es responsable el acusado de ambos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer las siguientes penas: por el primer delito, la pena de dos a ños de prisión sustituíales por multa con una cuota diaria de dos euros haciendo un total de 2.880 €; por el segundo, la pena de seis meses de prisión, sustituibles también por multa con una cuota diaria de dos euros, haciendo un total de 720 €, así como accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Banco Popular en 1.032,09 € y a la mercantil VISA en 1.575,09 € por las cantidades abonadas a los titulares de las tarjetas utilizadas fraudulentamente, siendo de aplicación el art. 576 LECivil .

Por último, interesó el comiso de los objetos intervenidos en base al art. 127 CP .

QUINTO- El acusado y su defensa mostraron su conformidad con los hechos, calificación jurídica, pena y responsabilidad civil articulados por el Ministerio público, considerando innecesaria la continuación del juicio, declarándose visto y concluso para el dictado de esta resolución.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Fernández.

Hechos

SE DECLARA PROBADO POR EXPRESAMENTE CONFORMIDAD DE LAS PARTES que:

ÚNICO.- El acusado Lucio , nacido el día 22 de enero de 1933, mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizó diversas tarjetas de crédito no auténticas en las que aparecían sus datos de identidad, pero el número contenido en la banda magnética se correspondía con tarjetas dobladas pertenecientes a otras personas.

De este modo el día 28 de febrero de 2003, utilizando un duplicado de la tarjeta Visa de "La Caixa" número de serie NUM001 , perteneciente a Tomás , pero que aparecía a su nombre, realizó las operacionessiguientes en establecimientos ubicados en la ciudad de Barcelona y sus inmediaciones:

Compró bienes en el establecimiento Foto Sistema, por importe de 445 Euros.

Utilizó en la estación de servicio La Roca la tarjeta, cargando en una operación 24 27 Euros y en otra 41 85 Euros. En el establecimiento Blockbuster Vídeo España, adquirió objetos por importe de 599 97 Euros. El importe total de lo defraudado asciende a 1575 09 Euros. El mismo ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderé al haber sido indemnizado por VISA.

Con la tarjeta Visa del Banco Popular n° de serie NUM002 , a su nombre, pero que había sido doblada y en realidad pertenecía a Irene , realizó, los días 3, 4 y 5 de marzo, las siguientes operaciones en establecimientos que se mencionarán, ubicados en la ciudad de Barcelona, o en sus inmediaciones:

El día 3 de marzo de 2003, adquirió objetos de informática en el establecimiento "Pont Reyes Informática", por importe de 198 36 Euros.

El día 4 de marzo de 2003, cargó 17 08 Euros en "Áreas del Garraf" y adquirió una camiseta por importe de 30 Euros en el establecimiento "Trueco".

El día 5 de marzo de 2003, adquirió bienes en el establecimiento "Blockbuster" por importe de 249 99 Euros, en el restaurante "El Pía" efectuó consumiciones por importe de 23 50 Euros, en el establecimiento "Hyper Toys" adquirió bienes por importe de 249 95 Euros y en "Group 2000 S.A." realizó un cargo por importe de 249 99 Euros. El importe total de lo cargado a la cuenta corriente del Banco Popular a la que estaba conectada la tarjeta propiedad de Irene asciende a 1032 87 Euros, que han sido abonados a la misma por el Banco Popular.

El acusado fue detenido por efectivos policiales el día 31 de marzo de 2003, cuando salía del "club crack", de la ciudad de Granollers, ocupándose en el interior del vehículo Volswagen Golf, matrícula B-2030-ON, estacionado en las inmediaciones, los efectos siguientes: una navaja, una caja de munición conteniendo 34 cartuchos del calibre 22, un spray de defensa personal, una tarjeta de crédito Visa con logotipo "Caixa Oberta" n° NUM003 , a nombre de Lucio (que según dictamen pericial es auténtica), una tarjeta de crédito Visa con logotipo Barclaycard n° NUM004 a nombre de Andrea . (que según dictamen pericial es auténtica), un cheque al portador de Caja Madrid, por importe de 780 Euros (se desconoce la procedencia), dos cheques al portador del Banco de Valencia figurando en ambos "Cerceta Sociedad Limitada", con una rúbrica debajo, estando el resto de la caligrafía borrosa, un resguardo de imposición en efectivo de 10 Euros en "La Caixa" en la cuenta n° NUM005 a nombre de Julián , una fotocopia en blanco y negro del DNI NUM006 a nombre de Alfonso , un talonario de cheques de la cuenta n° NUM007 , cuyo titular es Lucio y otro talonario de cheques de la cuenta n° NUM008 , cuyo titular es el mismo.

Asimismo se practicó una entrada y registro en su domicilio ubicado en el n° NUM009 de la Urbanización DIRECCION000 de la localidad barcelonesa de Cánovas, hallando en su interior una fotocopia en color plastificada de un DNI a nombre de Lucio , que utilizaba con las tarjetas de crédito alteradas y varias fotocopias en blanco y negro de diversos Documentos Nacionales de Identidad, pertenecientes a distintas personas.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 688 de la LECr , en relación con el art. 697 del mismo texto procesal penal, al no exceder la pena solicitada de seis años de prisión procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- El acusado y su defensa mostró su conformidad con los hechos, calificación jurídica, pena y responsabilidad civil articulados por el Ministerio Fiscal, considerando innecesaria la continuación del juicio, declarándose visto y concluso para el dictado de esta resolución al estar las penas, la calificación jurídica y graduación penológica conformes a derecho.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en los términos formulados por la acusación del Ministerio Fiscal -a lo que se adhirió la defensa-, de los siguientes delitos:

1.- Un delito de expendición de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito de los arts. 387 y 386.3 del CP .

2.- Un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 en relación con el art. 74.1 y 2, inciso primero, todos del Código Penal .

CUARTO.- De los expresados delitos es responsable el acusado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes.

QUINTO.- No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- De conformidad con las partes, procede imponer las siguientes penas:

Por el primer delito, la pena de dos años de prisión sustituibles por multa, a razón de dos cuotas de multa por cada día de prisión con una cuota diaria de dos euros, haciendo un total de 1440 cuotas (2.880 €).

Por el segundo, la pena de seis meses de prisión, sustituibles también por multa, a razón de dos cuotas de multa por cada día de prisión con una cuota diaria de dos euros, haciendo un total de 360 cuotas (720 €). Y

Costas.

SÉPTIMO.- En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Banco Popular en 1.032,09 € y a la mercantil VISA en 1.575,09 € por las cantidades abonadas a los titulares de las tarjetas utilizadas fraudulentamente, siendo de aplicación el art. 576 LECivil .

Procede, asimismo, el comiso de los efectos intervenidos conforme a lo dispuesto en el art. 127 CP .

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se impone al condenado las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados, y los demás de pertinente y general aplicación, y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Lucio :

Como autor criminalmente responsable de un delito de expendición de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión sustituibles por multa, a razón de dos cuotas de multa por cada día de prisión, haciendo un total de 1 440 cuotas con una cuota diaria de dos euros (2.880 €).

Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, sustituibles también por multa, a razón de dos cuotas de multa por cada día de prisión, haciendo un total de 360 cuotas con una cuota diaria de dos euros (720 €). Y

Costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Banco Popular en 1.032,09 € y a la mercantil VISA en 1.575,09 € por las cantidades abonadas a los titulares de las tarjetas utilizadas fraudulentamente, siendo de aplicación el art. 576 LECivil Procede , asimismo, el comiso de los efectos intervenidos conforme a lo dispuesto en el art. 127 CP .

Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo sufrido de prisión provisional si no les hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades.

Así por esta nuestra sentencia, déla que s e llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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