Sentencia Penal Nº 3/2008...re de 2008

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04/11/2008

Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 2/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100291

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2008

SENTENCIA Nº 3/08

En la ciudad de Oviedo, a cuatro de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS en audiencia pública la presente causa de Procedimiento del Tribunal de Jurado turnada a la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés y seguida por un delito de Asesinato con el nº 1/08 de Enjuiciamiento por Jurado (Rollo de Sala nº 2/08) contra Felix con D.N.I. nº NUM000 , de 35 años de edad, natural y vecino de Aviles hijo de Tomás y de María Josefa de estado civil soltero, de profesión gruista con instrucción, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 21 de junio de 2007 y cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª Myriam Suárez Granda y bajo la dirección del letrado D. Celestino García Carreño, causa en la que han sido partes acusadoras EL MINISTERIO FISCAL, LA ABOGACÍA DEL ESTADO en nombre y representación de la Delegación Especial del Gobierno Contra la Violencia Sobre la Mujer; Federico , en nombre y representación de su hija menor Rocío , representada por el Procurador D. Víctor Lobo Fernández, bajo la dirección del letrado D. Santiago Tejero del Río y Everardo representado por la procuradora Dª. Dolores Sánchez Menéndez bajo la dirección de la letrada Dª. Victoria Carvajal Fernández, siendo Presidente del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- SE DECLARAN HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan, según el resultado del contenido del objeto del veredicto, su votación y resolución por los miembros del jurado.

El acusado Felix había mantenido una relación sentimental de convivencia con María Purificación , quien residía con su madre en Avilés. Tal relación aunque estaba rota no era obstáculo para que continuaran siguiéndose viendo, así lo hicieron el 14 de junio de 2007, en cuya tarde estuvieron juntos en distintos establecimientos de hostelería de la zona de Villalegre, trasladándose hacia las 22:30 horas de la noche a un lugar despoblado, lejos de toda zona urbana y carente de iluminación conocido como el Alto de la Degollada, donde Felix con un objeto contundente no identificado golpeó varias veces a María Purificación anulando toda posibilidad de defensa por parte de la misma ya que tan solo pudo realizar un acto instintivo de protección, causándole la muerte, arrastrando el cuerpo por los pies, dejándolo entre la maleza allí existente, ausentándose a continuación de aquel lugar, sin cerciorarse si la misma vivía o estaba muerta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la concurrencia de la circunstancia de Alevosía del art. 139.1º del Código Penal y la agravante de parentesco del art. 23 del mismo texto legal, solicito se le impusiera la pena de 22 años, 6 meses y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el periodo de duración de la condena y costas. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Rocío en 200.000 euros y a María Inmaculada en 100.000 euros por los daños y perjuicios morales causados a las mismas, en su calidad respectiva de hija y madre de la fallecida, a ambas cuantías la será de aplicación lo previsto en el art. 1.108 del Código Civil y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por la Abogacía del Estado calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato tipificado en los art. 139.1ª y 3ª y 140 del Código Penal , designando como autor al acusado y apreciando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , solicitó se le impusiera la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, costas incluyendo las de las acusaciones particulares, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Rocío en 200.000 euros a María Purificación y hermanos de la víctima en 150.000 euros.

CUARTO.- La Acusación particular ejercitada por Rocío Calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 en relación con el art. 140 del Código Penal y 22 del mismo cuerpo legal, designando como autor al acusado y concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las agravantes de los arts. 22.1, 22.2 del Código Penal y art. 22.5 y art. 22.6 de dicho texto legal y además que entre el imputado y la víctima existió una relación afectiva, solicitó se le impusieran 27 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas y como responsabilidad civil deberá de indemnizar a su representada en 300.000 euros.

QUINTO.- Por la Acusación particular ejercitada por Everardo los hechos referidos son constitutivo de un delito de asesinato previsto y penado en los arts 139.1º y 3º y 140 del Código Penal , siendo criminalmente responsable en concepto de autor el acusado concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las agravantes 2ª y 6ª del art. 22 del Código Penal y agravante mixta de parentesco del art. 23 del mismo cuerpo legal, solicitó se le impusiera la pena de 25 años de prisión, accesorias y costas, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a la madre y hermanos de la victima en la cantidad de 200.000 euros por los daños morales causados.

SEXTO.- Por la defensa del acusado los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo en el mismo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la semieximente de anomalía psíquica y enajenación mental transitoria del art. 21.1 y 20.1 del Código Penal , así como la atenuante muy cualificada de embriaguez y consumo de estupefacientes (cocaína) del art. 21.1 y 20.2 del Código Penal , solicito se la impusiera la pena de ocho años de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declararon probados en esta resolución son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1ª y 3ª del Código Penal en relación con el art. 140 de dicho texto legal, al tratarse de la muerte alevosa de una persona, empleando en la ejecución de tal acción medios o formas que anulan toda posibilidad de defensa por parte de la víctima como sucede en el presente caso, estimando el jurado por unanimidad que en base a las pruebas practicadas y al testimonio de los médicos forenses usó el acusado un objeto contundente, en un sitio vital del cuerpo, sin posibilidad de defensa para su víctima, que solamente pudo realizar un acto instintivo de protección, considerando igualmente el jurado, aunque por mayoría simple que existió ensañamiento por parte del acusado, al manifestar a su abogado en su declaración prestada en el acto del juicio el día 27 de octubre de 2008, a una pregunta de este que no sabía si había dejado viva o muerta a María Purificación , dejándola por tanto en estado de sufrimiento, así como ante los reiterados golpes.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Felix , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del Código Penal ) comisión delictiva que viene probada según reconoció expresamente el propio inculpado a preguntas de su letrado defensor y en la forma y circunstancias que se recogen en el acta del veredicto emitido por el jurado.

TERCERO.- En la realización del expresado delito son de apreciar en el acusado como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal al considerar al jurado por unanimidad que existe un mayor desvalor en relación con el hecho ilícito cometido, según testimonio tanto de los familiares de ambas partes, es decir del acusado y la víctima, así como de los testigos de los propietarios de los negocios de hostelería que frecuentaban, ya que no sólo habían mantenido una relación, sino que esa relación aún en mayor o menor medida continuaba.

Así mismo concurre en el acusado la agravante del art. 22.2 del Código Penal, ya que en base a los testimonios de la Policía y de la Guardia civil, el jurado entiende por unanimidad que se aprovecho de las circunstancias de lugar para llevar a cabo la agresión, ya que se vio favorecido por las circunstancias especiales del mismo: poco accesible, sin luz, despoblado, etc.

Por otro lado el jurado también por unanimidad considera que el acusado no obró con abuso de confianza pues en consonancia con los testimonios de los médicos forenses y de los testigos no existe ningún signo de lucha que pueda hacer pensar que María Purificación no fue voluntariamente con aquel al Alto de la Degollada, por lo que no concurre en dicho acusado la agravante descrita en el art. 22.6 del Código Penal invocada por una de las acusaciones.

Finalmente el jurado igualmente entiende por unanimidad que Felix , en base a los testimonios de los doctores psiquiatras y forenses, pese a padecer un trastorno limite de la personalidad sus facultades intelectivas en el momento de los hechos eran normales, pues el resto de sus actos, así lo demuestran, como es el conducir por una carretera de difícil tránsito, el aparcar después su vehículo en el garaje, la conversación telefónica con la madre de la victima y teniendo en cuenta además por el testimonio del propietario del último bar al que asistió que se encontraba en un estado normal, ya que mantenía una conversación normal, por lo que en consecuencia no es de apreciar la semieximente alegada por la defensa prevista en el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal .

Por último tampoco es de apreciar en el acusado la atenuante muy cualificado del art. 21.1 y 20.2 igualmente invocada por la defensa de dicho acusado pues aún el caso de que era un consumidor habitual de estupefacientes, e ingiriese alcohol, en base a las pruebas toxicológicas el jurado considera por unanimidad que no esta demostrado que en el día de los hechos las haya consumido.

CUARTO.- En orden a la determinación de la pena a imponer el acusado, con arreglo a lo establecido en el art. 66.4 del Código Penal y art. 140 del mismo cuerpo legal, teniendo en cuenta que el arco punitivo va de 22 años y 6 meses a 25 años considero adecuada y ajustada a derecho en relación a la gravedad y trascendencia del hecho delictivo cometido el que se imponga al acusado la pena de 23 años de prisión, juntamente con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme determina el art. 55 del Código Penal .

QUINTO.- toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligada al pago de las costas procesales, al establecerlo así los arts. 116, 123 y 124 del Código Penal y art 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en este caso el acusado Felix deberá de indemnizar por los daños y prejuicios morales causados a la hija menor Rocío en la cantidad de 200.00 euros y a la madre de la víctima María Inmaculada y a los hermanos de la misma en la suma de 150.000 euros por el mismo concepto, cantidades solicitadas por el Abogado del Estado que en representación de la Delegación Especial del Gobierno contra La Violencia Sobre la Mujer, indemnizaciones que nos parecen correctas en consonancia a la naturaleza del hecho, pues partiendo de la base de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquéllos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura entre ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados (sentencias del Tribunal Supremo 1632/1994 ) de 26 de septiembre y 105/2005 de 29 de Enero) al contrario de lo que sucede con los perjuicios materiales que han de ser probados, ya que como acabamos de señalar, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna, cuando su existencia y como aquí sucede se infieren inequívocamente de los hechos, pues acreditada la muerte de una madre, de una hija de una hermana no hay que probar, en cambio que se ha producido dolor porque éste aparece como acreditado con el simple dato de constatar lo que sucede en la naturaleza y en las reglas de la experiencia humana.

Finalmente el acusado deberá de satisfacer la totalidad del pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particulares.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Felix , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, concurriendo en el mismo como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la agravante mixta de parentesco así como la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y a que en concepto de indemnización civil abone a la menor Rocío la cantidad de doscientos mil (200.000 euros) y a la madre de la víctima María Inmaculada , juntamente con los hermanos de la misma en la suma de ciento cincuenta mil (150.000 euros) por los perjuicios y daños morales causados a dichas personas, ambas cantidades le será de aplicación lo previsto en el art. 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por las acusaciones particulares.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa, en cuya situación deberá continuar.

Notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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