Sentencia Penal Nº 3/2008...ro de 2008

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18/01/2008

Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 91/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100034

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, sobre delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se encuentra probado que el acusado voluntariamente omitió cumplir una orden judicial emanada por autoridad competente. Al concurrir todos los requisitos exigidos para la consumación del tipo penal imputado, se ratifica la condena impugnada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00003/2008

SENTENCIA NUMERO 3/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 203/07, del Juzgado de lo Penal

número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5232/2006, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de

Salamanca, sobre delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL.- Rollo de apelación núm. 91/07.- contra:

Franco , con DNI núm. NUM000 , natural y con domicilio en Alba de Tormes (Salamanca), con

instrucción, sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Cristina Torrente Moro y

defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Pablos. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y

como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de Septiembre de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Franco como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Torrente Moro, en nombre y representación de Franco , solicitando la revocación de la sentencia recurrida, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables, alegando como motivos del recurso Infracción de los arts 556 CP y 5 y 10 del mismo texto legal en relación con el art. 24 CE .. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de Enero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los elementos constitutivos de la desobediencia como infracción penal de los arts. 237 del anterior Código Penal y 556 del vigente Código Penal son los siguientes:

A) Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la autoridad o de sus agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse, especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento (STS 5 de julio de 1989 ).

B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 - dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto.

C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato (SS TS 22 junio 1992 y 10 julio 1992 ) a lo que a veces añade la Jurisprudencia el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados.

D) La gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta, línea divisoria que desde una perspectiva de antijuridicidad formal se halla según las sentencias de 5 de julio de 1989 y 29 de junio de 1992 , en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato. Si bien para la sentencia del T.S. de 20 de enero de 1990 desde una óptica más próxima al concepto de antijuridicidad material, la gravedad depende de la jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes de la autoridad procuraba guardar , de modo que cuando este bien jurídico tenga una importancia que sea socialmente significativa será de apreciar la gravedad exigida para el delito del art. 237 del Código Penal , aplicándose en los demás casos el art. 570 del Código Penal , actual art. 634 .

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la providencia -que se notifica al acusado y de cuyo contenido es requerido- ya explicita lo que impone el artículo 589.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estamos ante un caso en que el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisamente por la importancia del bien jurídico a proteger (acatamiento a los mandatos de la autoridad judicial en la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en vía de apremio) decide sancionar con desobediencia grave a quien incumple esos requerimientos judiciales. La conducta renuente o remisa a acatar la orden judicial es "cuando menos" -como dice la Ley 1/2000 - constitutiva de desobediencia grave y no es necesario para convertirla en grave que se hayan tenido que realizar por la autoridad judicial varios requerimientos: quien deliberadamente no cumple un requerimiento concreto de la autoridad judicial para que manifieste sus bienes incurre en desobediencia grave a la autoridad judicial porque así lo establece el artículo 589 de la L. E. Civil que ha querido proteger y reforzar los mandatos judiciales sobre esa materia con esa sanción y ello ante el descrédito general y de todos conocido que dificulta y mucho a la autoridad judicial para ejecutar las condenas dinerarias. Las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, permitir conductas de este tipo supondría vulnerar la confianza que los demás depositan en la Justicia y dejar al arbitrio de los particulares el cumplirlas o no según la interpretación que de las mismas quieran realizar.

El requerido conoció el requerimiento, que venía nada menos que de una autoridad judicial y al colocarse voluntariamente en una actitud pasiva de omitir acudir a la orden judicial para manifestar (aunque sea por la dejadez que él mismo alega) se han cumplido los requisitos del tipo penal. Como señala la STS 15/3/93 , el delito de desobediencia a la autoridad, requiere actuación u omisión demostrativa de una voluntad rebelde y contraria a la relación normal; este delito es esencialmente intencional (STS 15/2/90 ), delito que tiene un elemento subjetivo, que no es otro que el incumplimiento del mandato sea de manera intencional: la dejadez a la que alude el acusado como justificación del incumplimiento no le exonera de responsabilidad penal porque la dejadez es un acto voluntario e intencionado suficiente para integrar el elemento subjetivo de la infracción de la que ha sido acusado.

TERCERO.- En consideración a todo lo expuesto no existe la infracción denunciada del actual art. 556 CP al reunirse en el presente caso todos y cada uno de los requisitos exigidos en el tipo. Como ya se ha dicho, la Providencia de 31 de Julio de 2.006, notificada en 21 de Septiembre de 2.006 es sumamente clara y precisa y el recurrente tuvo perfecto conocimiento de ella máxime cuando ya el 7 de julio de 2.006 se le había formulado el mismo requerimiento, también con apercibimiento de desobediencia grave, aún cuando sea cierto que en este primer apercibimiento no se le indico como si se hizo en el segundo, que esa desobediencia podía constituir un delito e iniciarse diligencias penales.

No existe infracción de los arts 5 y 10 CP puesto que la conducta del recurrente ha sido voluntaria e intencionada, a tenor de lo ya expuesto, y por ello, tampoco se ha infringido el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Torrente Moro, en nombre y representación de Franco , contra la sentencia de fecha 19-9-07, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 5232/2006 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos e imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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