Sentencia Penal Nº 3/2008...ro de 2008

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24/01/2008

Sentencia Penal Nº 3/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 28079310012008100002

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00003/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Rº Apelación Ley de Jurado 17/2007

Apelante: Juan Carlos

Apelado: Mº Fiscal

Sección 23ª A.P. Madrid

Rollo 2/06

Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón

Pº T. Jurado 1/05

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. DON JAVIER Mª CASAS ESTÉVEZ, Presidente y los Ilmos. Sres. D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO Y DON Antonio Pedreira Andrade, Magistrados, ha pronunciado

EN EL NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 3/08

VISTO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 70/07 de 29 de junio de 2007 del Tribunal del Jurado, por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro María Querol Aragón, en nombre y representación de Juan Carlos

Actuó como Ponente el llmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade, por quién se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

"FALLO: Que conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Juan Carlos , como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, y que indemnice a Francisco en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 euros), más los intereses legales de artículo 576 de a Ley de Enjuiciamiento Civil .- Para el cumplimiento de la pena se le abonará al acusado, todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil.- Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado."

SEGUNDO.- Que la sentencia recurrida nº 70/07, de 26 de junio de 2007 , contiene un error mecanográfico en la página séptima, párrafo segundo, donde dice Diego y debe decir Francisco , habiéndose aclarado este error, por resolución de 26 de junio de 2007, sustituyendo donde dice Diego por Francisco .

TERCERO.- Contra la precitada sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de don Juan Carlos .

CUARTO.- El Recurso de Apelación se interpuso por tres motivos: dos de ellos relativos a la motivación y un tercer motivo, introducido un tanto subrepticiamente por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

MOTIVO PRIMERO.- El Veredicto del Jurado careció de motivación, puesto que no relaciona los elementos de convicción tenidos en cuenta y no contiene mas que un mero catálogo de medios de prueba, que nada explica. Al amparo del apartado A) del artículo 846 bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas procesales causantes de indefensión por falta de motivación del veredicto con infracción de lo dispuesto en el art. 61.1. d) de la L.O.T.J., en relación con el 120.3 y 24.1 de la Constitución Española. La referencia a las declaraciones no es mas que una remisión imprecisa y global, a lo sucedido en el juicio.

MOTIVO SEGUNDO.- Veredicto del jurado que no motiva suficientemente la inapreciación de la toxicomanía de larga duración del recurrente. Al amparo del apdo. A) del art. 646 bis) c de la ley de enjuiciamiento criminal por quebrantamiento de normas procesales causantes de indefensión por falta de motivación del veredicto con infraccion de lo dispuesto en el art. 61.1.d) de la Ley Organica de Tribunal del Jurado en relación con el 120.3 y 24.1 de la Constitución Española. La falta de explicación a la que se refiere el art. 61.1.d) L.O. 5/1995 de 22 mayo (Ley del Tribunal del Jurado) constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al jurado, supone la carencia de una de las garantías procesales que se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en derecho.

QUINTO.- Por Auto del Magistrado, Ilmo. Sr. D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, de fecha 31 de julio de 2007 , se acordó prorrogar la situación de Prisión Provisional del procesado Juan Carlos , hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia dictada en la presente causa respecto a éste".

Hechos

Se acoge la declaración de HECHOS PROBADOS realizada por el Tribunal del Jurado, del tenor siguiente:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió sobre las 23,40 horas aproximadamente del día 26 de septiembre de 2005 al Parque sito en la calle Ciudad Real de la localidad de Torrejón de Ardoz, donde se encontraba sentado en un banco Francisco , y sacando el acusado de la mochila que llevaba un cuchillo de, aproximadamente, unos 15 centímetros de hoja de la mochila le asestó dos golpes, uno en el pecho y otro en el costado que hicieron que Francisco cayera al suelo sangrando abundamentente siendo entonces trasladado a un centro sanitario en el transcurso del cual falleció como consecuencia de un shock hemorrágico debido a la rotura hepática producida por las heridas antes mencionadas que afectaron a órganos vitales. Francisco en la fecha del fallecimiento contaba con 36 años de edad y estaba soltero."

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es competente para conocer del presente Recurso de Apelación, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El primer motivo formulado al amparo del art. 846 bis c), debe decaer, puesto que no se ha causado indefensión y no se ha efectuado la oportuna reclamación de subsanación.

En este precepto se dispone que para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

Para la prosperabilidad de este motivo se exige no sólo que se haya incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales, sino que tiene que haberse producido indefensión y además haberse efectuado la oportuna reclamación de subsanación. En este caso no se realizó la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

Aunque en el encabezamiento y anuncio del primer motivo del recurso de apelación no se alude a una violación del principio de presunción de inocencia; sin embargo en el desarrollo de este motivo se invoca la infracción de este principio, lo cuál supone una posible e hipotética conducta contraria a la buena fe, a Derecho y a la normativa procesal vinculante e imperativa.

En efecto, el primer motivo se articula al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal haciendo referencia solo a que el veredicto del Jurado careció de motivación invocando el artículo 61.1. letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en relación con el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

En las normas invocadas no se comprende el derecho a la presunción de inocencia, que está regulada en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal. Tampoco está regulada en el artículo 120.3 de la Constitución, que hace referencia a la motivación, ni en el artículo 24.1 de la Constitución Española, sino en el artículo 24.2 de la Constitución.

En el Acta del veredicto de Jurado se hace constar, en cuanto a los hechos:

"HECHO I.- 1º PROBADO POR UNANIMIDAD.

HECHO II.- 2º NO PROBADO POR UNANIMIDAD.

HECHO III.- 3º NO PROBADO POR UNANIMIDAD

HECHO IV.- 4º NO PROBADO POR UNANIMIDAD."

Los Jurados encontraron culpable por unanimidad, al acusado, del hecho delictivo de que se le acusaba.

Los Jurados motivaron el Veredicto, cumpliendo los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

El veredicto está motivado de forma suficiente, de forma clara, precisa, extensa, aunque la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo exija una redacción sucinta o breve.

Concurre además ausencia de toda duda razonable en la sentencia recurrida.

La presunción de inocencia queda enervada por prueba suficiente.

Existió actividad probatoria superior a la mínima. La valoración de la prueba fue razonable.

La presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso aparecen indicios directos y no meramente circunstanciales.

El Tribunal de Apelación puede y debe examinar la prueba practicada así como los indicios, pero no revisar unilateralmente los hechos probados, salvo supuestos excepcionales, de contradicción, arbitrariedad o ilicitud manifiesta.

El Veredicto en este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala, es bastante completo y suficiente.

La descripción fáctico-jurídica es clara, sencilla y razonable desde una perspectiva de lógica jurídica.

El aspecto más importante de este motivo es la introducción subrepticia de la presunción de inocencia, que se intenta utilizar como cajón de sastre, y trata de eludir la pena, por diferentes vías de razonamiento, todas ellas erróneas, sustituyendo la pretendida e inexistente falta de motivación.

Los hechos declarados probados devinieron firmes e inatacables enervando la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia no procede aplicarla, en este caso concreto, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por encontrarse enervada por hechos, comportamientos e indicios.

No se cumplen los requisitos exigidos para la aplicación del principio de presunción de inocencia.

El principio constitucional de presunción de inocencia exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado, ni enervado por prueba de cargo, o por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La motivación es más que sucinta, es suficiente, razonable y se ajusta a las reglas de la lógica jurídica.

En este caso concreto, el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado como lo evidencia la ponderación probatoria que realizó el Tribunal del Jurado, con base en los hechos aceptados como probados.

Ha resultado desvirtuada y enervada la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. Existen pruebas y son suficientes y razonables. Se ha respetado el derecho al proceso debido y a un juicio justo y equitativo.

Con referencia a la presunción de inocencia no se cumplen los requisitos establecidos por la doctrina científica y jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para su otorgamiento. Cualesquiera que sea el concepto jurídico indeterminado que se utilice de presunción de inocencia, amplio o estricto en este caso ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 , declara la vigencia de la presunción de inocencia y recoge su doctrina reiterada en orden a que: "este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el art. 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, absurda o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando concurre de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad, que merece cada testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "... el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación, en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993 )".

La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado (STC 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 78/1994 y 133/1995 ).

La presunción de inocencia se ha convertido en casi una cláusula de estilo o fundamento jurídico repetitivo, en la mayoría absoluta de los recursos de apelación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, desbordando su contenido y límites. Se trata de un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia. Tanto el Veredicto, como la Sentencia, tienen que ser motivados y debe explicitarse la base probatoria que enerva, desvirtúa e impide la aplicación del principio de presunción de inocencia. Ahora bien, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede convertirse en un cajón de sastre y en un derecho ilimitado, que se utiliza para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, en todos o la mayoría de los casos, y sin base fáctico-jurídica, ni fundamento alguno en muchos de ellos.

La presunción de inocencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español o del Tribunal Europeo de derechos Humanos, conceptúa como amplísima, a diferencia de lo que ocurre en otros países de forma concreta en Italia, que es tratada como presunción de no culpabilidad.

Por supuesto que el principio constitucional de presunción de inocencia constituye un fundamento esencial del proceso penal, y, en los casos de "duda razonable", debe absolverse al acusado. En este caso concreto no sucede así, puesto que hay pruebas suficientes a efectos de enervar la presunción y no concurre "duda razonable"

El término "apreciación en conciencia" no ha de interpretarse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador ; sino a una apreciación lógica de las pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1988 ).

El control de la Sentencia recurrida no debe realizarse sólo sobre la existencia de prueba, sino también sobre la racionalidad y razonabilidad de la misma. En este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada y enervada por prueba en contrario.

Para desvirtuar la presunción no sólo resultan necesarios unos indicios, sino la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del "mínimo de prueba", sino el cualitativo de "racionalidad", que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables. No resulta factible una valoración de la prueba sicólogica, inabordable, inmotivada, intuitiva, arbitraria e íntima de la prueba. Incluso en el sistema, mal denominado, de juradismo puro, se establecen complejas reglas probatorias que, por vía indirecta, obligan a motivar su admisibilidad, validez, eficacia y licitud, no bastando la prueba meramente circunstancial.

Constitucionalmente se afirma y presume la inocencia del acusado según reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías - practicadas en el juicio para hacer posible la contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional.31/1981, de 28-7 ; 101/1985, de 4-10 ; 145/1985, de 28-10 ; y 148/1985, de 30-10 ), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentamente derechos o libertades fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1987, de 7-10 , quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1983, de 21-12 ), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20-2 ). Queda, pues, vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado, sin una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción." (Sentencia del Tribunal Constitucional. 254/1988, de 21-12 ).

La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la prueba. El Tribunal Constitucional mantiene que la presunción de inocencia "constituye una presunción "iuris tantum" que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 ). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente ; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia."( Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1986, de 21-5, y 44/1989, de 20-2 ).

El Tribunal Constitucional tiene declarado que " la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral." ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 31/1981, de 28-7 ; 254/1988, de 21-12 ; 44/1989, de 20-2 ; y 3/1990, de 15-1 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 ; 175/1985, de 17-12 ; 169/1986 de 22-12 : y 150/1987 , de 1-10 ).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 ), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud , hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11, y 44/1989, de 20-2 ).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 ). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 ). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria "inculpatoria", es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 ; y 175/ 1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12, 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales : de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que , para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 ; 80/1986, de 17-6 ; y 82/1988, de 28-4 ).

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito, con virtualidad documental, a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación, documentalmente demostrada, no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo 411/003, de 17 de marzo ).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional.

Las garantías son la ratio del proceso penal. Aunque ha sido cuestionada por un sector amplio y autorizado de la doctrina especializada en la noción amplísima de presunción de inocencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, si se interpreta en este caso concreto, nos lleva a la conclusión de que se ha respetado la presunción de inocencia, esta fue desvirtuada por prueba suficiente en contrario.

La doctrina del Tribunal Constitucional y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el derecho a la presunción de inocencia han supuesto el regreso a la concepción originaria y actual de la "convicción en conciencia" del juzgador, como resultado de la valoración libre de la prueba. Según el Tribunal Constitucional, el juzgador no puede prescindir de la prueba practicada regularmente en el proceso y sólo sobre los resultados de ésta puede apoyar el juicio fáctico de la sentencia, con independencia de que los resultados de la valoración de la prueba coincidan o no con su convicción personal acerca de la certeza de los hechos. En un hipotético conflicto entre la "convicción en conciencia" del juzgador de que el acusado es culpable y una valoración de la prueba, que no pueda conducir a la fijación de la culpabilidad del acusado, ha de prevalecer esta última, no siendo posible la condena.

La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia.

La doctrina especializada ha resaltado como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo parte ahora, como principio general, de la premisa de que la facultad revisora que corresponde al Tribunal Supremo se extiende a la comprobación de la racionalidad y la conformidad con las reglas de la experiencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sobre este principio se asienta la fiscalización, que el Tribunal Supremo ejerce, en relación con el engarce lógico entre los indicios y los hechos.

El Tribunal Supremo admite, en relación con la prueba, la fiscalización casacional de la conformidad de su valoración con las reglas de la lógica, de la experiencia, pero, en principio, solo en la medida en que no dependa de la inmediación y de la oralidad. Estos dos motivos rigen, y se aplican en toda su extensión, cuando actúa el Tribunal del Jurado.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a ser presumido inocente, como regla de juicio del proceso, "determina una presunción, la denominada "presunción de inocencia", con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y, que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos" (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986 ). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998 ).

La presunción de inocencia constituye uno de los principios claves de la Constitución Española y del Ordenamiento Jurídico Penal y Procesal Español. La doctrina especializada, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han elaborado distintas explicaciones teóricas en torno a la naturaleza de este principio.

El Tribunal Constitucional empezó configurando la presunción como una presunción "iuris tantum" que admite prueba en contrario. (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24-7-1981, 15.10-1982, 21-12-1983, 7-2-1984, 21-12-1985 ) También el Tribunal Supremo (Sala 2ª) configuró inicialmente el principio como presunción "iuris tantum" (Sentencias del Tribunal Supremo. Sala 2ª de lo Penal - de 11-1-1985 ; 23-4-1985 ; 23-12-1985 ; 4-2-1986 ; 6-11-1987 ; 14-12-1987 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-1988 la califica como "iuris tantum", que no exime a la parte acusada de realizar una actividad probatoria a su favor, cuando exista un mínimo de prueba en su contra. No obstante debe recordarse que la regla general es que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa.

Otro sector doctrinal y jurisprudencial configura la presunción de inocencia como "verdad interina" (Sentencias del Tribunal Supremo 30-5-1986 ; 6-2-1987 ; 15-3-1988 ; 29-6-1989 y 17-4-1991 ) en virtud de la cual, el acusado de la comisión de un delito debe ser considerado inocente, mientras no se practique, con las debidas garantías procesales, una mínima actividad probatoria de cargo (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28-7-1981 ; 26-7-1982 ;7-2-1984 y 21-10-1985 ). El Tribunal Supremo ha seguido el mismo criterio hermenéutico, aunque con matizaciones y atemperaciones (Sentencias del Tribunal Supremo 22-1-1986 ; 4-2-1986 ; 9-3-1988 y 30-1-1989 ), si bien, en ocasiones, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, utiliza el término "suficiente", en lugar del calificativo de "mínima" (Sentencias del Tribunal Supremo 12-9-1986 y 14-4-87 ).

La presunción de inocencia debe desvirtuarse a través de una actividad probatoria suficiente de signo incriminatorio, esto es de cargo. La carencia absoluta de actividad probatoria de carácter incriminador impide condenar al acusado.

No se desvirtúa ni enerva el principio de presunción de inocencia cuando concurre "penuria probatoria" (Sentencia del Tribunal Supremo 1-6-1982 ), "total ausencia de prueba" (Sentencia del Tribunal Supremo 17-1-1986 ) , "total vacío probatorio" (Sentencia del Tribunal Supremo 16-12-1986 ), "desolado y desértico vacío probatorio" (Sentencias del Tribunal Supremo 16-9-1985 y 18-5-1987 ), "completa inactividad probatoria" (Sentencia del Tribunal Supremo 18-3-1987 ),

La doctrina especializada destaca la doble dimensión del principio de presunción de inocencia de una parte como regla normativa vinculante de tratamiento del imputado y como regla normativa probatoria y del proceso, debiendo absolverse al acusado en el caso de duda razonable.

El Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal) ha equiparado en ocasiones las denominaciones de presunción "iuris tantum" de inocencia y "verdad interina" (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1996 y 18-9-1997 ) conceptuando la presunción de inocencia como una "simple verdad interina de inculpabilidad", considerando esta expresión como correcta y resaltando que ha sido acogida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, aunque un sector doctrinal objeta que no denominaría nunca a la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado de "interina", por la idea de provisionalidad necesaria que sugiere.

El Tribunal Supremo ha sintetizado la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: "como han señalado, entre otras muchas, las Sentencias 576/96, de 23-9; 590/96, de 16-9; 563/96, de 20-9 y 659/96, de 28-9 , la presunción de inocencia "presenta las siguientes características indicadas, entre muchas, en las Sentencias de este Tribunal 61/91, de 18-1 ; 119/95, de 6-2 y 833/95, de 3-7 : a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-48 ("toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa") ; del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16-12-66 , según el cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional. -Sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 17/84, 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96- como de esta Sala -por todas, la reciente 473/96, de 20-5 ; lo que es consecuencia de la norma contenida en el art. 1251 del Código Civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum". b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos : la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 9-5-89, 30-9-93 y 1684/94 de 30-9 -. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación -Sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/93 , y las en ella citadas)-. c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes : 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuesto de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción -Sentencias del Tribunal Constitucional 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 -. d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de los arts. 177.3 de la Constitución española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Supremo 470/98 de 1-4 ).

La reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o interina. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del artículo 24.2 de la Constitución española, y de los artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues, como resalta el Tribunal Supremo, "de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos : la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 septiembre 1997 ).

No se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia, ni en sentido amplio, ni en sentido estricto, puesto que ha existido prueba suficiente que ha enervado la aplicación del principio de presunción de inocencia.

La Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo argumenta, en síntesis, en los siguientes términos:

"... Para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el Tribunal sentenciador (STC 31/1981, de 28 de julio , expresó como de "mínima actividad probatoria", y después como "suficiente"), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador...

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios, cuyo resultado se ha expuesto, en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 17 de enero de 2003 , además de realizar un detallado examen jurisprudencial de la presunción de inocencia, efectúa un acabado análisis de la prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos que incriminan al acusado, abarcando tanto la existencia misma del ilícito penal como la culpabilidad de aquél, en el sentido de participación y derecho criminal, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Este es precisamente el sentido que debe concederse a la "culpabilidad que expresa el colegio popular al emitir su veredicto, en el art. 61.1 c) de la LOTJ ; y ello por la siguientes razones: a) cada miembro del Jurado es por definición lego en ciencia jurídica; b) la esencia de la institución descansa en la valoración de hechos, no en la interpretación de normas; c) la Ley Orgánica reguladora del Jurado conecta la expresión "culpable/no culpable" con el hecho delictivo no calificado, sino natural o realístico...

No puede aplicarse la presunción de inocencia en este caso concreto por cuanto ha quedado enervada por la prueba practicada por el Tribunal de Jurado.

La presunción de inocencia no resulta aplicable en este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por haber resultado desvirtuada. E el Derecho Norteamericano la presunción de inocencia se integra en el "derecho al proceso debido"; y en el Derecho del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la presunción de inocencia se integra dentro del derecho a un proceso justo, equitativo e imparcial.

TERCERO.- Tampoco concurre falta de motivación del Veredicto.

" Respecto a los hechos probados: El acusado en la declaración que ha prestado en el juicio reconoce haber apuñalado a la víctima y además que había testigos presenciales en el momento de los hechos. Así se recoge en el Acta del día 25/6.- La testigo protegido D, declaró igualmente (Acta día 27/6), que sin ningún género de duda, fue Juan Carlos que sacó el cuchillo de su mochila, y apuñaló a la víctima en 2 ocasiones, pecho y costado derecho. Dicha localización coincide con la especificada en el informe del perito de Peinado que emitió el 14-11-2005, y que recoge las heridas que presentaba la víctima. Estas heridas y conforme a tal perito son mortales necesariamente por su localización y trayectoria, ya que causaron daños a órganos vitales. Todo esto se recoge, tanto en el informe mencionado, como en la declaración que ha prestado en el juicio el 27/6.- Corrobora que el arma estaba en posesión del acusado. Las declaraciones coincidentes y sin género de dudas de los testigos protegidos B, C, D, prestadas en el juicio y recogidas en las actas de 26 y 27 de junio.- HECHOS NO PROBADOS.- No consideramos probado que las facultades intelectivas y volitivas estuviesen mermadas en día de los hechos. Fue plenamente consciente el acusado para guardar el cuchillo y la cadena en una mochila tras la agresión y posteriormente darse a la fuga en bicicleta de la escena del crimen y finalmente deshacerse de los objetos en un contenedor, según la declaración que ha prestado el acusado recogida en el acta del día 25/6. Asimismo los testigos B y D han declarado coincidentemente que el acusado guardó el cuchillo y la cadena en su mochila, y así consta en sus declaraciones recogida en el Acta del juicio 27/6.- Finalmente acredita la no merma de las facultades del acusado el hecho de que huyera en bicicleta sin tambalearse, hecho descrito por los testigos, policías locales de Torrejón 28148105 y 28148608, recogido en el acta del juicio su declaración el día 26/6."

El Tribunal de Jurado motiva suficientemente la resolución judicial con base en el acta del veredicto y su argumentación resultaba suficientemente extensa.

La decisión y motivación dada por los Jurados y por la Sentencia recurrida es suficiente, breve pero compendiosa, razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad.

La parte recurrente pretende sustituir los razonamientos del Tribunal de Jurado por sus propias conclusiones subjetivas, carentes de base fáctico-jurídicas y de objetividad e imparcialidad.

Las partes están sometidas a la declaración de hechos probados. Sin embargo, la parte recurrente a través de sus interpretaciones subjetivas y unilaterales, pretende describir y narrar una nueva versión de los hechos, con base en hipotéticas contradicciones.

Es el Tribunal de Jurado y no las partes el que tiene la competencia para valorar la prueba practicada.

Si cada vez que el Tribunal de Jurado valore de forma diferente las pruebas practicadas, se declara preciso anular las actuaciones, la inseguridad jurídica sería alarmante y los procesos se repetirían, alargándose en el tiempo y los costes para la Administración de Justicia serían ingentes.

La Sentencia está obligada a respetar el proceso debido, sin que pueda a posteriori articularse una pretensión de nulidad, con base en una supuesta e inexistente falta de motivación.

Una y otra vez, la recurrente elabora sus tesis subjetivas y unilaterales, inacabadas y no probadas para atacar la Sentencia.

El Tribunal del Jurado tiene la obligación de dictar Sentencia con base en la prueba obrante en autos, sea suficiente, insuficiente o ingente. Lo que no puede hacer el Tribunal de Jurado es apoyarse en hipótesis no desarrolladas, fantásticas, contradictorias y arbitrarias.

El veredicto de la Sentencia del Tribunal del Jurado es suficiente, correcta, ajustada a Derecho y válida.

La Sentencia del Tribunal de Jurado es razonable y congruente.

El Magistrado-Presidente dictó una Sentencia fundada en Derecho, racional, razonable, congruente y coherente.

El Tribunal de Jurado puede equivocarse de buena fe, al ponderar la prueba practicada, como cualquier otro Tribunal, lo que no puede el Tribunal de Jurado es extrapolar, ni divagar sobre hipótesis y fantasias no acreditadas, ni probadas en juicio.

Los hechos declarados probados y el objeto del veredicto no se atacan con meras elucubraciones hipotéticas, carentes de base probatoria, sino con argumentos jurídicos sólidos, dotados de base fáctica, respetándose los principios de legalidad, seguridad jurídica y contradicción, así como el derecho fundamental al proceso debido o del derecho a un juicio justo y equitativo.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo se articula también al amparo del art. 646 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

Este motivo contiene un error de numeración y viene a reproducir lo expresado en el primer motivo, reiterando que el veredicto del Jurado no motiva suficientemente, de forma concreta, el supuesto quebrantamiento de normas procesales causantes de indefensión por falta de motivación del veredicto y supuesta infracción del art. 61.1.d) de la LOTJ .

Una vez más, se insiste en el inexistente incumplimiento de los requisitos esenciales, ya que no se acredita indefensión, ni se efectuó la oportuna reclamación de subsanación, olvidándose que para que pueda admitirse a trámite el recurso tenía que haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

En conclusión, la Sentencia recurrida califica correctamente el delito cometido y la conducta del recurrente, basándose en prueba de cargo suficiente, poniendo de relieve como:

"Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente, la cual ha sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la participación del acusado en los mismos. Y así, en cuanto al elemento de carácter objetivo, podemos decir que no cabe duda de la existencia de muerte de Francisco como consecuencia de las heridas causadas, como decimos, una en el pecho y otra en el costado, producidas por un cuchillo de unos 15 centímetros de longitud que le produjeron una hemorragia masiva que originó un shock hemorrágico que es lo que le produjo la muerte mientras estaba siendo trasladado a un centro sanitario. Consta en las actuaciones el informe de la autopsia practicada por el Médico Forense que acudió al plenario y que ratificó de una forma clara, rotunda, detallada y descriptiva el origen y la causa de la muerte de Francisco , causa que insistimos en que fueron las heridas producidas por la agresión del acusado con el cuchillo, heridas causadas de una forma directa en las zonas corporales anteriormente mencionadas y que por afectar a órganos vitales como lo fueron el pulmón y el hígado determinaron su fallecimiento casi inmediato, de tal forma que por las aclaraciones realizadas por los Médicos Forenses, podemos afirmar y concluir de forma definitiva la existencia de una relación de causalidad directa entre la agresión y las heridas producidas por la misma y el fallecimiento, sin que entre todo ello conste la existencia de ninguna circunstancia externa que pudiera interferir de forma esencial en el resultado de muerte. Y estos hechos, tanto la autoría como la causa directa y eficaz de la muerte de Francisco , en realidad se puede afirmar que no han sido negadas de forma absoluta por el acusado, quien en el plenario reconoció que le había agredido con el cuchillo desconociendo si le había matado ya que se fue del lugar del los hechos. Por último, decir que e cuchillo utilizado por Juan Carlos , y que lo llevaba en el interior de una mochila, era un instrumento perfectamente compatible, y capaz de causar las heridas y apto para producir la muerte de Francisco , y si bien el mencionado instrumento no fue encontrado por la Policía, pues el propio acusado manifiesta que posteriormente lo tiró en un contenedor, ello no supone ningún obstáculo para poder afirmar que las heridas se produjeron con un arma blanca, pues los testigos que han comparecido al plenario así lo manifiestan, y el Médico Forense en su informe, ratificado en el plenario, señala que las heridas eran "de ojal" y causadas con un instrumento punzante y cortante por uno de los lados, descripción que es también perfectamente compatible con la utilización de un cuchillo.

Así pues, queda meridianamente acreditado dicho elemento objetivo del delito, así como el elemento subjetivo del mismo, que consiste en la intención del sujeto activo de matar a la otra persona, al menos por dolo eventual. En este sentido la jurisprudencia perfila claramente este tipo de dolo al afirmar, por ejemplo en STS de 30-3-1988 que una acción es dolosa "aquella acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídicos, una vez presentados al agente, son queridos y consentidos por el mismo", de modo que el "dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y a la vez, la voluntad de realizarlo" (STS 20-9-1993 ).

La estructura del dolo se sustenta pues en dos elementos: uno intelectivo consistente en la representación o conocimiento de los elementos objetivos del hecho y de su significación antijurídica, y otro volitivo, que es la voluntad de ejecutarlo. Igualmente la doctrina suele distinguir entre dolo directo (de primer y segundo grado o de consecuencias necesarias, en que las mismas no perseguidas, se representan como consecuencia necesaria del actuar) y un dolo indirecto o eventual).

En el presente caso, no cabe duda que nos encontramos ante la presencia de este dolo no eventual, sino ante un dolo directo, lo cual se evidencia no solo como hemos afirmado anteriormente, por el instrumento utilizado, un cuchillo de unos 15 centímetros aproximadamente, apto para causar un mal o menoscabo en la vida o integridad física, sino por la forma utilizada por la acusada para agredir a Diego , ya que le asestó dos puñaladas, profundas en el pecho y en el costado, lo que revela que el acusado sabía lo que hacía, conocía y pudo prever perfectamente las consecuencias de la agresión, previsión que entraba dentro de lo que afectaba a la voluntariedad propia del dolo directo y no meramente eventual. Así pues, queda fuera de toda duda la existencia del dolo, como integrante esencial de la infracción penal que estamos analizando, y ello con independencia de si antes hubo o no una previa discusión, si el fallecido estaba de pie o sentado en un banco del parque, si después de la agresión con el cuchillo intentó coger una botella, etc..., pues lo cierto es que de manera objetiva la causa directa y eficaz del fallecimiento fueron las dos heridas producidas por el arma blanca que le afectaron al pulmón y al hígado, así como si después de ello el acusado golpeó a Francisco con una cadena de atar la bicicleta, pues, amén de que en el informe de la autopsia realizada por el Médico Forense no se aprecia ninguna contusión de este tipo, lo cierto es que las posibles heridas con la cadena no fueron la causa de la muerte, sino las que se causaron previamente con el cuchillo.

SEGUNDO.- De los hechos declarados probado ha de responder en concepto de autor el acusado, artículos 27 y 28 del C. Penal, por haber realizado todos y cada uno de los actos que lo integran; autoría que, insistimos, ha quedado plenamente acreditada por la declaración en el plenario del propio Juan Carlos que reconoce, en un primer momento, que había clavado un cuchillo a Francisco , y ello aunque trate de matizarlo diciendo que fue la persona fallecida quien lo llevaba y se lo arrebató para defenderse, matización ésta o versión de la forma en cómo sucedieron los hechos que no ha sido acreditada en modo alguno, sino más bien contradicha, como veremos después por uno de los testigos protegidos que declararon en el plenario. Hay un dato que es evidente y que constituye por así decirlo un indicio notable acerca de que fue el acusado quien agredió a Francisco y le causó la muerte, y que de las actuaciones no se desprende ni se ha probado que en la secuencia temporal de los hechos entre la llegada al parque del acusado con su bicicleta y la muerte de Francisco exista algún hecho o circunstancia notoria o importante que pudiera interferir entre ambos hechos. Es decir, Francisco está en el parque, llega Juan Carlos , y solamente es con él con quién contacta y discute tal y como ha señalado uno de los testigos protegidos, y una vez que se produce la agresión, Juan Carlos mete el cuchillo y la cadena en la mochila y se vuelve a ir del parque en su bicicleta, llegando a continuación el SAMUR y la Policía Local (el acusado se cruza con ellos) y Francisco es trasladado a un centro sanitario. Insistimos en que no se ha acreditado en toda esta secuencia de tiempo ningún hecho que pudiera hacer variar de forma esencial la relación de causalidad entre la agresión y el fallecimiento, y no solo respecto a lo que es la propia causa de la muerte, que ha sido explicada sobradamente por el Médico Forense, sino también en lo que es la determinación de la autoría del hecho por parte del acusado, pues ningún testigo ha hablado de que pudiera haber habido otra persona que podría haber agredido a Francisco , ya que los tres testigos protegidos, dos de ellos señalan que no ven el apuñalamiento sino los hechos posteriores, mientras que el tercero de los testigos afirma de forma clara que sí vio como Juan Carlos apuñalaba dos veces a Francisco describiendo y señalando la zona corporal afectada, y todos ellos hablan de Juan Carlos como el único agresor y como la única persona que estaba en el parque y que entró en contacto con Francisco . A esta conclusión es a la que llegaron los miembros del Jurado a la hora de emitir su veredicto de culpabilidad por unanimidad, basando dicha convicción en la declaración del acusado y en las manifestaciones de la testigo protegida D, añadiendo que se corrobora que el arma estaba en poder de Juan Carlos por las declaraciones coincidentes de los demás testigos protegidos. No cabe pues ninguna duda sobre la autoría y la participación del acusado en los hechos, y de ahí que exista suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y dictar de esta forma una sentencia de carácter condenatorio en los términos que posteriormente señalaremos."

QUINTO.- También se motiva en la Sentencia recurrida las razones por las que no se estima ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal del Jurado, de fecha 29 de junio de 2007 , se declara literalmente:

"CUARTO.- Los miembros del Jurado, por unanimidad decidieron que no concurrían en la persona del acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y más concretamente se pronunciaron en tal sentido sobre la eximente completa de drogadicción, artículo 20.2 del C. Penal , sobre la eximente incompleta, artículo 21.1 del mismo texto legal y sobre la atenuante analógica artículo 21.6 , circunstancias que solcitó la defensa del acusado al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.

En este sentido, y con respecto a la drogadicción, la jurisprudencia con carácter general, la STS de 15-11-2002 establece los distintos grados y posibilidades que el vigente C. penal ofrece respecto a la drogadicción, afirmando "...En efecto: A) Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 (RJ 1999/8940 ), que las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1. del Código Penal ; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completada ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculada a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y eso no sucede, ni remotamente, en el caso enjuiciado.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, (v. gr. SS. 1345/2000 de 17 de julio [RJ 20006586] y 1595/2000 de 16 de octubre [20009260 ], las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrinan jurisprudencial que, por lo que ahora importa puede sintetizarse como sigue:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 (RJ 19996177 6177 ) que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b) La Eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.

En ciertos casos se ha estimado cuando la adicción es prolongada, o muy intensa si es reciente, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

c) El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2° del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa de aquélla». El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La sentencia de esta Sala 935/2000, de 29 de mayo (RJ 20006097 ), recordando la de 5-5-1998 (RJ 19984609) reitera que 10 característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (S. 1849/2002, 8 noviembre [RJ 200210469 ]).

La atenuante analógica de la eximente incompleta con el valor de muy cualificada es una construcción no exenta de artificiosidad pues es imposible distinguir morfológicamente como dijera la S. 1687/2001 de 24 de septiembre (RJ 20018508 )- la eximente incompleta de la atenuante analógica muy cualificada sin olvidar que, como se dijo en la S. 18 de octubre de 1999 (RJ 19998127), no es posible apreciar atenuantes por analogía cuando faltan sus elementos esenciales pues supondría crear atenuantes incompletas que la Ley no ha previsto. ".

Y más concretamente en cuanto a la eximente incompleta de drogadicción en relación con el síndrome de abstinencia, la STS de 10-5-2001 afirma que " ... La jurisprudencia de esta Sala , como es exponente la sentencia de 18 de enero de 2000 (RJ 2000193 ), ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Y tiene declarado que la eximente incompleta por drogadicción, que se solicita por este acusado, podrá apreciarse cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 [RJ 19982944 ]). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio (RJ 19996211) y 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999 8 716 ), se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 14 de julio de 1999 [RJ 19996177 ]).

Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 (RJ 19972515 ) aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud... ". Así mismo la STS de 6-4-2001 , también en referencia a la eximente incompleta de drogadicción dice que " ...En este sentido la doctrina jurisprudencial de esta Sala establece que la eximente invocada se ordena en el vigente Código Penal según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto, y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopato1ógica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta). Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la «adicción» en sí misma considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número l° del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación) (STS 22-2-1999 (RJ 19991928 ]).

Más recientemente la STS de 22-7-2005 señala que "...A partir de estos elementos debemos señalar que la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencia1, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: 1) el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabi1idad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, o bien el arto 8.1 del CP anterior (RCL 19732255 ), en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo arto 8.1 CP de 1973.

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la conciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabi1idad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del arto 21.1 CP vigente, o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del arto 21.2° CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son «crack» , heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SSTS de 26 de marzo de 1997 [RJ 19972515], 5 de marzo [RJ 19981768], 27 de febrero [RJ 1998659] Y 20 de marzo de 1998 [RJ 19982323], y 5 [RJ 19991159] y 24 de febrero de 1999 [RJ 19991930 ]). Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 (RJ 20045446 ), en la que se reitera que «para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta». En el mismo sentido y recogiendo la doctrina expuesta en la anterior sentencia se pronuncia la STS de 2-3-2006 .

En el presente caso, el Jurado, como hemos señalado anteriormente, desechó la apreciación de cualquiera de las circunstancias que la defensa solicitaba al entender que el acusado estaba afectado por su grave adicción a las sustancias estupefacientes, y lo hizo en base a que no se acreditó que en el momento de la comisión de los hechos, la adicción del acusado a las sustancias estupefacientes hubiera mermado, ni siquiera levemente, sus facultades intelectivas o volitivas, pues, así se dice en el acta levantada por el Jurado al efecto, era consciente el acusado para guardar el cuchillo y la cadena en la mochila tras la agresión y posteriormente darse a la fuga de la escena del crimen en la bicicleta y después deshacerse de los objetos en un contenedor, añadiendo que el acusado se fue en la bicicleta sin tambalearse, afirmaciones del Jurado que han de completarse también con el hecho de que al acusado no se le hace un reconocimiento médico inmediatamente después de ocurrir los hechos, pues fue detenido casi un mes después de los mismos, y es más, el día de su detención manifestó que no quería ser reconocido por el Médico Forense. En cuanto al informe de la Médico Forense que obra en las actuaciones y que ha dictaminado acerca de la salud del acusado y en relación con este tema, es cierto que se puede acreditar el consumo crónico por parte del acusado de sustancias estupefacientes, pero no se puede afirmar de qué manera influyó esta adicción en los hechos concretos ocurridos el día 26 de septiembre de 2006, y si el acusado tenía o no mermadas sus facultades intelectivas y volitivas y en qué grado manera podría afectar a su imputabilidad. En consecuencia, y ante la determinación de los miembros del Jurado que por una unanimidad rechazaron la concurrencia de circunstancias la responsabilidad criminal, hemos de rechazar la petición de la defensa en este sentido."

SEXTO.- La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo interrelaciona la motivación del veredicto y de la Sentencia con el artículo 61.1 letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

La norma invocada no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica. La causa de ello es evitar que el Jurado se convierta en escabinado. El propósito del legislador español fue establecer un Jurado puro de Jueces legos y de corte anglosajón con peculiaridades. No se puede pretender que los Jueces legos efectúen una motivación jurídica exhaustiva y detallada. Las precisiones que realizaron resultan suficientes, ya que explicitaron la prueba que fundamentó el "iter formativo de su convicción". Si se sigue la interpretación propugnada por la parte recurrente se adopta una solución propia del modelo mixto o escabinado, a pesar de no participar el Juez profesional en la decisión, introduciendo la contradicción insalvable de que a unos Jurados legos, que carecen de conocimientos jurídicos, se les imponga el deber de fundamentar jurídicamente, de forma exhaustiva y pormenorizada, una decisión penal.

Tal vez, se hubiese adecuado más al criterio constitucional de la motivación la introducción de un sistema mixto o de escabinado, pero el legislador español ha optado por el sistema próximo al de Jurado anglosajón, con peculiaridades y modulaciones importantes, y en principio dicha elección no resulta inconstitucional.

Sin embargo la norma objeto de aplicación y análisis, esto es, el artículo 61 apartado 1, letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , no puede ser objeto de una interpretación aislada, sino contextual. El principio de interpretación de las normas, de conformidad con la Constitución, obliga a respetar la obligación constitucional de motivar el veredicto, en aplicación del artículo 120 de la Constitución Española.

Ahora bien esta motivación no debe ser completa y exhaustiva, sino concisa y sucinta y no tiene por que reflejarse explícitamente sólo en el apartado cuarto del acta de votación, que regula el art. 61 apartado 1, letra d), de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sino que puede deducirse de dicho apartado cuarto, en relación con el contexto de todo el acta de votación y con remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados. La motivación del veredicto desde esta perspectiva constituye una peculiaridad del sistema español, que viene impuesta por la Constitución. Se trata de una motivación racional, que excluye la arbitrariedad y permite el control jurídico de su razonabilidad. No existe tampoco una separación radical entre Veredicto del jurado y Sentencia del Magistrado Presidente, sino que ambas resoluciones se integran y resultan inescindibles. El sistema inglés no exige una explicación del iter lógico seguido para llegar al Veredicto. El sistema español exige una motivación sucinta, del proceso lógico jurídico, para facilitar el control de su razonabilidad, al tiempo que implica un respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Aunque el legislador denomina recurso de apelación al recurso que se interpone ante esta Sala, y lo fundamenta en la exposición de motivos en la doble instancia, sin embargo lo que hace es establecer dos recursos extraordinarios, uno denominado apelación y otro casación, con motivos expresos y tasados.

Sin pretender terciar en un debate dogmático sobre la naturaleza jurídica del recurso, que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado denomina de apelación resulta evidente que no constituye una auténtica apelación plena, ni tampoco limitada. Nos encontramos más bien ante un medio de impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo. Tal vez debió de respetarse la antigua denominación de recurso de revista, que utilizaba la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 .

La sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo 364/1.998 de 11 de marzo razona que la naturaleza de este recurso no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio "pro actione" sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales.

El veredicto y la sentencia se complementan. La sentencia no puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación sucinta, supliendo la relativa incapacidad de un Jurado de legos para motivar y explicar en profundidad el proceso logico-jurídico seguido para llegar a la decisión absolutoria o condenatoria, según los casos.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº. 364/1.998 de 11 de marzo aplica la doctrina de la irrelevancia de los errores de fundamentación que no determinen la procedencia de variar la parte dispositiva o fallo de la resolución recurrida .Como señala la STC 44/1987, de 9 de abril (RTC 1987/44 ) "carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación" ; y en la más reciente STC 124/1993, de 19 abril (RTC 1993/124 ),que "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo".

Existe una motivación suficiente en la sentencia recurrida y no se ha producido ninguna violación trascendente y sustancial, que haya originado indefensión y supuesto una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

No se ha producido ningún quebrantamiento sustancial de normas y garantías procesales, que haya causado indefensión.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 169/2004 de 6 de Octubre (Rº Amparo nº 3530/2002 ), declara:

"La dificultad de que un órgano integrado por personas no técnicas motive sus decisiones, aun mediante la exigencia de una sucinta explicación, no ha pasado desapercibida al legislador, como lo revela la propia exposición de motivos de la Ley del Tribunal del Jurado. En ella se deja expresa constancia de la opción por un sistema en el que "el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control -se añade- en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó". A la exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley -según se indica en la exposición de motivos-, al exigir del Jurado, entre otros extremos, "que su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto -se precisa al respecto- que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello.También la motivación de estos argumentos es necesaria y -concluye en este aspecto la exposición de motivos desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario" [apartado V, el veredicto, núm. 1, del objeto].

De modo que, pese a la apuntada dificultad que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado, en lo que a los efectos de la resolución del presente recurso de amparo interesa, la exigencia de explicar sucintamente en el acta del veredicto "las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Exigencia que, como es obvio, se conecta, como se pone de manifiesto en la exposición de motivos LOTJ, con la previsión constitucional de que "las sentencias serán siempre motivadas" (art. 120.3 CE ), requisitos que mediante la exigencia de

aquella "sucinta explicación" se proyecta a las decisiones del Jurado.

Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras

Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso

paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad."

La doctrina ha puesto de relieve que la interpretación jurisprudencial del art. 61.1 letra d) ha resuelto el problema de la extensión y profundidad del veredicto.

El análisis de la jurisprudencia revela que en ciertos casos el Tribunal Supremo no ha considerado que la motivación del veredicto fuera defectuosa por el solo hecho de que el apartado cuarto del acta no incluya explicaciones de todas y cada una de las respuestas del Jurado. De estos casos puede deducirse que la exigencia de que la motivación del veredicto se extienda a todos los pronunciamientos del jurado declarando hechos probados y no probados cede o se suaviza en mucha medida al menos en dos situaciones: cuando los hechos declarados probados no han sido objeto de controversia real entre las partes y cuando se trata de hechos que el jurado encuentra no probados.

En relación con los hechos no controvertidos es muy significativa la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 , que decide un caso en que los razonamientos explicativos del veredicto se limitaban prácticamente a justificar por qué no se considera probado que el acusado padeciera epilepsia, sin hacer referencia a otros hechos declarados probados y no probados. No obstante, el Tribunal Supremo considera que la motivación es suficiente, porque los demás hechos constitutivos del delito habían sido admitidos por el propio acusado y su defensor.

Y en la misma dirección parece apuntar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001 , que razona de la siguiente manera: de manera que la motivación fue más sucinta quizá de lo habitual, pero la autoría tampoco había sido discutida, y es claro que el Jurado atendió fundamentalmente a las propias declaraciones autoinculpatorios del inculpado, como elemento de convicción de alto refuerzo probatorio por quién está acusado de asesinato, en combinación naturalmente con los testigos presenciales del evento delictivo en que consistieron los hechos.

En cuanto a los hechos no declarados probados la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 , declaró:

"Con la descripción de los hechos probados, el específico rechazo a la intención de matar y a la convicción de los acusados de que la víctima ya estaba muerta cuando incendiaron el coche, el Jurado está expresando su convencimiento absolutorio del delito de asesinato que se les imputaba a aquéllos y señalando implícitamente la falta de prueba de cargo capaz de enervar el derecho de los mismos a la presunción de inocencia respecto de tal delito. Por ello, y abundando en lo que subraya la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, la exigencia de sucinta motivación debe efectuarse "valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución... que en este caso se constata".

En la misma línea, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2003 considera admisible que la motivación se limite a una referencia a la "falta de pruebas", explicando que dicha referencia se podría traducir en términos jurídicos de la siguiente forma:

"Las pruebas practicadas en la vista no ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, o incluso existe una duda razonable sobre importantes extremos que resolveremos a favor de los acusados. Ya que, como se dice en la sentencia 2007/2002, de 3 de diciembre , "un pronunciamiento absolutorio emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado".

Y el mismo razonamiento se aplica en casos en que lo que el Jurado encuentra no probado son hechos favorables al acusado: hechos que fundamentarían la apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes. Tampoco en estos casos se exige una motivación que vaya más allá de la referencia a la falta de pruebas (cfr. STS de 29 de enero de 2001 y STS de 13 de febrero de 2004 ).

En la mayor parte de los casos examinados la "sucinta" -y a veces no tan "sucinta"- explicación que el jurado realiza en el apartado cuarto del acta del veredicto no se lleva a cabo separadamente respecto de cada uno de los hechos declarados probados o no probados por el jurado, sino que se presenta como una explicación global de todas las respuestas del jurado a las cuestiones objeto del veredicto. El Tribunal Supremo no pone reparo alguno a esta forma de proceder, de donde cabe deducir sin esfuerzo que la jurisprudencia es favorable a la admisibilidad de que la "sucinta explicación" a que se refiere el art. 61.1.d) de la L.O.T.J . sea conjunta y no separada para cada una de las concretas cuestiones que se hayan sometido al jurado.

Ejemplos de motivación "conjunta" que el Tribunal Supremo consideró suficiente pueden encontrarse, entre otras, en la Sentencias de 21 de diciembre de 2001; 21 de junio de 2002 y 4 de mayo de 2004 .

En la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 2005 , se declara:

"El Jurado ha motivado sus conclusiones de forma sucinta y haciendo mención a toda la prueba practicada en el juicio; así dicen "por las pruebas documentales, testificales y periciales aportados, escuchadas en el acto del juicio oral y las leídas en las deliberaciones del jurado.

El criterio más extendido en la jurisprudencia, que es admitir que la motivación puede consistir en la simple enumeración de los medios y/o fuentes de prueba en que se apoya la convicción que el jurado expresa en el veredicto. Se trata de algo más que la mera remisión genérica a las pruebas practicadas (o que la equivalente relación completa de todas las pruebas que el jurado puede valorar), ya que el jurado ha de precisar, de entre todas las pruebas practicadas, cuáles son las que concretamente han contribuido a formar su convicción."

La parte recurrente invoca la falta de motivación del Veredicto, y por tanto la infracción del art. 120 de la Constitución española y el art. 61.1, letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Históricamente la motivación de las Sentencias no fue reconocida ni con prontitud ni de forma ininterrumpida.

La doctrina especializada ha puesto como a finales del siglo XII el Tribunal de París dictó sentencias motivadas, las cuales, un poco lapidariamente, enuncian las razones (judicatum est... quod... quia). Esta costumbre dura poco, pues en cada grado judicial, se vuelve norma que el redactor oculte los motivos; los jueces condenan "en cuanto al caso que resulta del proceso", sin decir cuál; solo en vísperas de la revolución un decreto real exige referencias expresas al caso de que se trata. El hermetismo es congénito al narcisismo togado y surge una doctrina al respecto. Es emblemático el episodio napolitano: estallan indignadas protestas cuando Fernando IV, impulsado por el ministro BERNARDO TANUCCI, dictó una pragmática (el 27 de septiembre de 1774), que imponía decisiones motivadas, y, en este caso, motivadas significa solo decir cuál es la norma aplicada. La época postinquisitoria exige sentencias motivadas (jugements motivés) en el sentido debilitado, en que lo es toda sentencia, de la cual surjan el hecho (afirmado apodícticamente) y el texto de la ley; desde Francia hasta la Italia anterior a la unificación; solo el Código de las dos Sicilias abre brechas para motivaciones menos elusivas sobre el hecho. En lenguaje moderno, motivar es labor dialéctica: el autor de la decisión explica por qué la dictó así. Son varios los posibles estilos.

No es codificable el arte de motivar bien, especialmente sobre el hecho, ni resultan útiles las vagas fórmulas didácticas presentadas por el legislador, por el contrario, del incipiente casuismo resulta que estamos causando malos entendidos o conclusiones equivocadas. En la práctica judicial no sirven las doctrinas, sino los análisis empíricos con palabras secas y claras.

Históricamente son monosílabos los vere dicta: los autores han discutido en Sala de deliberación, pero las premisas permanecen ocultas; este juicio es apodíctico y tajante, como duelos y ordalías. Encendida por un corto circuito de fuertes componentes emotivos, la convicción íntima rechaza los discursos razonados. El estilo inquisitorio, por el contrario, impone análisis, reflexión, cálculo, pues los argumentos valen más que la conclusión, y es cosa natural exponerlos. En efecto, hace siete siglos, en París, las sentencias del Tribunal Superior eran motivadas, según lo sabemos por los archivos (los Olim): indicatum est... quod... quia. Cien años después los magistrados ya no exponían los motivos. Decisiones-oráculo, sin aparato dialéctico: esté atento el escribano para no relevar las premisas, advierte una instrucción dada en la Sala de investigaciones: cavere... habet reportator quod in conclusione arresti non ponat aliquam causam; nunca decir quia probatum est hoc vel hoc; solo emplean cláusulas de estilo como facta inquesta o auditis partibus.

Con arreglo a la ordenanza de 1539 las sentencias del Tribunal dicen "por ese crimen hemos condenado" y los jueces inferiores no; pues solo aluden herméticamente al caso.

La Ordenanza de 1670 no resolvió, a pesar de haber solicitad expresamente, que las sentencias indicaran de donde surgen las pruebas y normas. La Ordenanza de 1670 dio carta blanca a los jueces. POTHIER cita la sentencia del 19 de marzo de 1712 , en la cual el Tribunal de la capital reserva para él las fórmulas elusivas "en términos generales", prohibiéndoles a los jueces inferiores de su circunscripción, que indiquen "el crimen por el cual dictan la sentencia de condena"; en Tolosa se aplicaba un reglamento análogo, expedido el 28 de agosto de 1702 . Pero que la costumbre persistía lo atestigua DANIEL JOUSSE, autorizado penalista, que la elogia en su Traité de l?administration de la justice (París, Debure, 1771): pues nada prohíbe que un tribunal diga por qué ha condenado; aunque es mejor si calla.

En Nápoles se aprobó por Fernando IV la Pragmática Real de 27 de septiembre de 1774, ordenando que toda decisión de los jueces expresen los motivos y que se publiquen por la imprenta real.

Con el antiguo régimen desaparecieron los despachos venales y los privilegios: la Asamblea Constituyente (leyes del 16 al 24 de agosto de 1790, tít. XV, art. 15 ) exige en las sentencias "el resultado de los hechos admitidos por las partes o comprobados por la instrucción", y cuando falte un "texto de ley aplicable puntualmente", las premisas jurídicas; el art. 208 de la Constitución del 5 de frimario del año III (o 25 de noviembre de 1794 ) lanzó el estereotipo "sentencia motivada". Pero este requisito fue entendido en sentido un tanto débil, por ejemplo, no se requiere que las condenas dictadas por los juzgados de policía contengan "el enunciado sumario desde el punto de vista del hecho", exigido por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil , si bien el artículo 163 del Código de Instrucción Criminal es más bien claro ("toda sentencia definitiva de condena será motivada y los términos de la ley que sean aplicados, serán insertados en ellas, bajo pena de nulidad").

La doctrina especializada reseña que históricamente pueden atribuírsele a la palabra "motivaran" dos significados: uno es exiguo y otro fuerte.

En el más exiguo, significa "causa de la decisión"; y todo requisito resulta cumplido solo cuando emerjan hecho y norma; no es permitido "pronunciarse en cuanto al caso que resulta del proceso" sin decir cuál. En el sentido fuerte, motivar es una labor dialéctica: el que elabora los motivos habla a un auditorio ideal, explicando por qué decidió así; "la sentencia motivada reemplaza la afirmación", mediante un razonamiento; la parte dispositiva es pura autoridad; los motivos son un ensayo o intento de persuasión.

El ordenamiento jurídico constitucional supuso en los países de Derecho codificado y Constitución escrita una potenciación y reforzamiento de la motivación de la sentencia y del veredicto.

La motivación del veredicto por parte del Tribunal del Jurado presenta peculiaridades.

Para quienes apoyan la existencia de rígidos modelos de jurado, en el jurado clásico o puro no se puede motivar y es el jurado el que crea derecho; solo en el escabinado es donde se puede motivar.

Sin embargo, en el Derecho español se ha establecido un sistema ecléctico, que obliga a motivar.El artículo 61.1, letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es suficientemente elocuente a este respecto.

Deben rechazarse las dos posiciones hermenéuticas extremas elaboradas a la hora de interpretar el art. 61.1 ., letra d).

En realidad el legislador ha realizado un intento de crear un "tertius genus" entre Jurado clásico y escabinado.

La jurisprudencia española ha realizado una hermenéutica jurídica prudencial, frente a posturas extremas.

La doctrina procesalista española especializada ha puesto de relieve, al examinar, la estructura externa de la Sentencia del Tribunal del Jurado como en el art. 70 de la LOTJ establece que el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 de la LOPJ , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

En realidad lo que el Magistrado-Presidente incluye en la sentencia es no sólo el veredicto sino también el acta de votación del veredicto (art. 61 LOTJ ), porque en otro caso no quedaría suficientemente clara la prueba de los hechos o la culpabilidad o no de los acusados.

La inclusión del veredicto y del acta de votación no impide, según el criterio de la doctrina especializada, que el Magistrado- Presidente tenga que fundamentar jurídicamente la sentencia; antes al contrario, se hace obligatoria la fundamentación jurídica, pues, dado el objeto del veredicto que se impone en el art. 52 LOTJ , si el Magistrado-Presidente no incluyera los correspondientes fundamentos jurídicos en su sentencia, ésta quedaría sin motivación y se vulneraría el mandato constitucional recogido en el art. 120 de la CE .

Añade el art. 70 la necesidad formal de concretar la existencia de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; lo que tiene, bajo criterio doctrinal, cierto sentido dado que la Ley no es muy rigurosa en lo que se refiere a la exigencia de motivación de los elementos fácticos de la sentencia.

La interpretación jurisprudencial estima en cuanto a la motivación del veredicto, que la cuestión estriba en determinar si la mera enunciación de las fuentes de la prueba desarrollada en el juicio oral y el examen directo de los testimonios unidos a las actuaciones por parte del Jurado constituye una explicación suficiente que satisfaga el contenido material del derecho reflejado más arriba. De explicación suficiente que satisfaga el contenido material del derecho reflejado más arriba. De lo que se trata es de que el Tribunal de Apelación o de Casación pueda contrastar la convicción del Jurado plasmada en los Hechos Probados como conclusión lógica a partir del contenido de los medios probatorios enunciados, sobre todo cuando se trata de prueba directa. Siendo ello así, es suficiente que el Jurado, cuando se trata de esta clase de prueba, desarrolle la relación de las fuentes probatorias practicadas en su presencia y que ha tenido en cuenta para construir los hechos favorables o desfavorables. Es evidente, ya desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que la enunciación formulada constituye la base para revisar el contenido incriminatorio de los medios mencionados alcanzando de esta forma la sucinta explicación a que se refiere la Ley del Jurado (artículo 61.1 , d)) (STS 2ª 14-10-2002 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 14 de febrero de 2000 admitió la siguiente motivación:

"Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes elementos; para considerar como hechos probados y no probados basándose en las declaraciones efectuadas por los testigos y pruebas periciales realizadas por los médicos forenses-peritos psiquiátricos (aportadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular), así como los peritos psicólogos".

El Tribunal Supremo declara suficiente esta motivación, argumentando:

"debe estimarse cumplida en el supuesto recurrido, aunque no de forma modélica y ejemplar, sí de forma bastante la exigencia de motivación prevenida en el art. 61.1,d) de la LO 5/1995, según lo argumentado en el Fundamento segundo de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Jurado, y en el Fundamento II de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El apartado 4º del veredicto, completado con el examen de las pruebas testificales y periciales que en el se citan, que obran en el acta del juicio, revela claramente cuales fueron los elementos de convicción que tuvo en cuenta el Jurado para la determinación de los hechos, y que se concretaron en el Fundamento Segundo de la sentencia. Tales elementos de convicción han podido ser conocidos por las partes, que no han sufrido indefensión por falta de motivación".

La Sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 17 de abril de 2000 consideró que la motivación del veredicto era suficiente:

"el Jurado (...) para emitir su veredicto tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el juicio consistentes fundamentalmente en, la declaración del acusado, informe médico-forense, prueba pericial biológica, declaración del técnico del ascensor, declaración de la Sra. de la limpieza, declaración del inspector de la Policía Judicial y declaración del gerente del hotel".

Esta sentencia se extiende en consideraciones de la doctrina especializa desprende con claridad que, como regla, no son exigibles al Jurado explicaciones adicionales a la enumeración de las pruebas que haya tenido en cuenta para formar su convicción:

Es cierto, como dice el recurrente, que esta motivación fáctica solo consistió en una relación de las pruebas utilizadas para condenar, y nada más. No hubo una remisión genérica a las pruebas practicadas en acto de la vista, ni tampoco una enumeración de la totalidad de las realizadas en tal acto solemne, sino una determinación de unas pruebas concretas. La sentencia del Tribunal del Jurado podría haber añadido a esa relación el contenido de cada una de tales pruebas en cuanto se referían a elementos de cargo contra el acusado. Si así se hubiera hecho probablemente a nadie se le habría ocurrido pensar en una motivación insuficiente. Pero entendemos que la inexistencia de este posible añadido no ha producido indefensión alguna al acusado, que junto con su letrado estuvo presente en el desarrollo del juicio y por ello conocía ese contenido y pudo tenerlo en cuenta a la hora de recurrir. También podrían haberse agregado las razones por las que se consideraron verosímiles o dignas de crédito esas pruebas concretas que se incluyeron en la relación. Decir, por ejemplo, que al acusado se le creyó porque reconoció algunos extremos que le perjudicaban, o que a los médicos forenses o biólogos se les aceptaron sus pericias porque eran personas con los debidos conocimientos científicos y que ninguna relación tenían con el objeto de proceso ni con las partes, o que cada uno de los cuatro testigos que se incluyen en esa relación eran asimismo ajenos a lo que allí se debatía, son obviedades que en definitiva, tampoco habrían añadido nada de interés para la parte. Si alguna tacha hubieran tenido esas pruebas en los extremos antes indicados o en otros, ya se habrían puesto de relieve en el desarrollo del juicio y habrían sido conocidas por las acusaciones y la defensa.

La Sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 24 de julio de 2000 resolvió un caso en que un acusado de homicidio doloso fue finalmente condenado por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de lesiones, en concurso con un delito de homicidio imprudente, al haber considerado probado el Jurado que el acusado no tuvo intención de matar. El Tribunal Supremo rechazó el recurso, afirmando la suficiencia de la motivación con base en las siguientes argumentaciones:

Sin desconocer que la motivación podría haber sido más expresiva y concreta, es lo cierto que, como ha señalado esta Sala (p. ej. Sentencia 960/2000, de 29 de mayo ), no cabe exigir a los ciudadanos que integran el jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional, y en consecuencia cuando, como sucede en este caso, la convicción del Jurado se fundamenta de modo inmediato en su percepción sobre la prueba directa practicada en su presencia, ha de estimarse que la remisión a la misma satisface mínimamente la exigencia legal de "sucinta" motivación, máxime cuando se adopte la opción más favorable al reo, como sucede en el caso actual.

La Sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 5 de diciembre de 2000 se refiere a la motivación del veredicto, valorando su suficiencia, del siguiente modo:

En primer lugar el recurrente sostiene que en el acta de la votación sólo se ha expresado el resultado de los votos emitidos sin haber explicado sucintamente las razones por las que se adopta la decisión. Sin embargo, es evidente que de la misma manera que la enumeración de pruebas es adecuada para satisfacer las exigencias del art. 70 LOTJ , lo es para dar cumplimiento al art. 61.1.d) de dicha ley . No cabe exigir al veredicto del jurado más de lo que se requiere para la sentencia dictada por el Magistrado Presidente. La pregunta que se formula la Defensa referente a cómo puede saber "qué ha valorado el jurado como prueba de cargo", consecuentemente ha sido respondida con la enumeración de los elementos de prueba que permiten reconstruir el proceso mental para llegar a la conclusión.

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 21 de diciembre de 2001 se trataba de un homicidio que el Jurado consideró no intencionado. El TSJ, estimando el recurso de las partes acusadoras, anuló la sentencia del Tribunal del Jurado y, frente a esta sentencia, recurrieron en casación los condenados, para quienes el veredicto había sido relativamente favorable y defendían la suficiencia de su motivación. El TS estimó el recurso afirmando expresamente la suficiencia de la siguiente motivación del veredicto, que el propio TS transcribe:

El Jurado, al cumplimentar lo previsto en el artículo 61.1.d) de la Ley del Jurado , hace constar que "han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los siguientes:

Informes Forenses.

Declaraciones de los acusados.

Testigos de la acusación.

Demás pruebas periciales".

Estimamos que esta referencia o remisión a las pruebas practicadas que han constituido los elementos básicos para formar su convicción, unido al proceso de deliberación antes mencionado, satisfacen las previsiones del legislador y la necesidad de motivación que es exigible a las resoluciones judiciales según imperativo constitucional.

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 13 de diciembre de 2001 , la motivación del Veredicto, que el Tribunal Supremo considera suficiente, puede conocerse a través de la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente.

Los miembros del Jurado, valoraron los testimonios de los integrantes de la Policía Judicial, a los considerados testigos objetivos y no interesados, y de los peritos especialmente de la Guardia Civil y médicos forenses. De otro lado, de las pruebas documentales y periciales que presenciaron en el juicio oral, concluye el Jurado, no ha quedado acreditado que el acusado padezca enfermedad mental que le impida tener conocimiento de sus actos ni que estuviera en un estado de embriaguez que le permitiese desconocer el alcance y gravedad de sus actos (así lo recogen expresamente en el acto de votación del veredicto); por último consideraron como no probado que el acusado hubiera actuado en legítima defensa. Cumpliéndose con ello el requisito de la motivación al menos concisa y escueta del veredicto, art. 61.1.d) de la Ley del Tribunal del Jurado .

Con referencia a esta motivación, el Tribunal Supremo argumenta que:

... el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad. Tal es lo que debe decirse en este casos y, por ello, el motivo debe igualmente rechazarse.

La Sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 7 de junio de 2002 , dictada en un proceso por delito de cohecho, razona sobre la suficiencia de la motivación del veredicto en los términos siguientes:

La exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que se deriva que si no es posible demandarle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que de estas afirmaciones resulta una atenuación cierta del modo como debe entenderse el imperativo constitucional de motivar del art. 120.3 CE , pero también lo es que se trata de una implicación esencial, por inherente, a la propia naturaleza del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d ) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta Sala, entre otras, en sentencias 1240/2000, de 11 de septiembre y 2356/2001, de 13 de diciembre , en las que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por aquel precepto con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable en el conocimiento sobre los hechos obtenidos en el juicio y no es fruto de la mera arbitrariedad.

La Sentencia del Tribunal Supremo 2ª 1168/2006, de 29 de noviembre , declaró que:

La motivación debe considerarse suficiente por cuanto no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del Público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS 5-12-2000 RJ 2000, 9779 ), basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS 13-12-2001 (RJ 2002, 1292 ) la exigencia del art. 120.3 CE (RCL 1978, 2836 ) debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo, carentes de conocimientos jurídicos, sino asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio dado el carácter general del deber de motivar (art. 120.3 CE ), pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d ) LOTJ (RCL 1995, 1515)) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre (RJ 2000, 7462 ), en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad. Tal es lo que debe decirse en este caso y, por ello, el motivo debe igualmente rechazarse.

SEPTIMO.- Los dos motivos invocados en el Recurso de Apelación deben ser desestimados ya que 1º) La motivación tanto de la Sentencia recurrida como del Veredicto fue suficientemente razonable, ajustada a Derecho; 2º) La presunción de inocencia quedó enervada por prueba de cargo; 3º) La parte recurrente introduce la infracción del principio de presunción de inocencia en un motivo en el que se invocaba falta de motivación suficiente; 4º) Ni concurre falta de motivación ni se ha infringido la presunción de inocencia; 5º) La valoración de la prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no al criterio subjetivo y unilateral del recurrente. La parte recurrente pretende sustituir la valoración conjunta de la prueba que no le favorece, incluida su propia declaración, la testifical y la pericial; 6º) Se ha respetado el derecho al "proceso debido", la presunción de inocencia, la motivación del Veredicto y de la Sentencia; 7º) No se aprecia la concurrencia de arbitrariedad; 8º) La prueba practicada fue legítima, ajustada a Derecho, correcta y lícitamente valorada; 9º) No concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tanto la sentencia del Tribunal del Jurado como el veredicto se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico y en ningún momento originaron indefensión a la parte recurrente, ni su motivación puede ser calificada de insuficiente. No existe duda razonable. El Jurado no tuvo dudas.

Las costas en la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos indicados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Por la autoridad que nos ha sido conferida por la Constitución,

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ramón María Querol Aragón, en representación de D. Juan Carlos , contra la Sentencia del Tribunal del Jurado nº 70/07, de 29 de junio de 2007 , confirmando en todos sus términos la Sentencia apelada de 29 de junio de 2007 que condena a Juan Carlos como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Francisco en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 euros) más los intereses legales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la Sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de esta Resolución Judicial y, una vez firme, remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente y constituida la Sala en Audiencia Pública, fue leída y publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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