Última revisión
20/01/2009
Sentencia Penal Nº 3/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 23/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 3/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00003/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 3/09
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº : 23/08
PPA Nº 49/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO
DE CÁCERES.
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En Cáceres, a veinte de enero de dos mil nueve.
Vista ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, por un delito DE TRÁFICO DE DROGAS, ATENTADO, LESIONES, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra el inculpado Jaime , nacido en Madrid el día 14 de mayo de 1973, hijo de Segundo y de Antonia, provisto de D.N.I. nº. NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Cáceres, con instrucción y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Muñoz Mohedano y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 29 de mayo de 2008. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), un delito de resistencia del art. 556 en relación con el art. 550, dos faltas de lesiones y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P .. De los delitos antes definidos es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública la pena de prisión por tiempo de 5 años, y multa de 7500 euros (o multa proporcional de 180 días, con aplicación del art. 53.2 del C.P .).. Por el delito de resistencia a la autoridad la pena de 9 meses de prisión. Por las faltas de lesiones la pena de localización permanente de 9 días por cada una de ellas. Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de prisión por tiempo de 3 años. Se le deberá imponer igualmente la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas solicitadas y deberá imponérsele el pago de las costas. Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y los útiles para su corte y distribución, procede acordar el comiso del dinero intervenido en el registro domiciliario y personal por entender que procede del ilícito comercio. Respecto del comiso vehículo Ford Fiesta blanco matrícula XU-....-X cuyo titular es Carlos Daniel deberá esperarse a la declaración del mismo al respecto. Procede abonar a la pena de prisión el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa. En cuánto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente, NUM003 en 361,00 euros, por el cristal de las gafas fracturado, y a los agentes NUM004 , NUM005 en 197,82 por los días que tardaron en curar de sus lesiones.
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido; y en todo caso siempre concurrirán las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, art. 20.2 en relación con el 21.1 y 2 ambos C.P ..
Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, con las modificaciones planteadas al inicio del Acta.
El Letrado de La defensa las elevó a definitivas con el reconocimiento efectuado y con introducción de las conclusiones modificativas del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 y 2 del C.P ..
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Hechos
El acusado Jaime , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000 , residía en la localidad de Cáceres durante los meses de abril y mayo de 2008. No tenía ninguna fuente de ingresos conocida, dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, básicamente cocaína.
El acusado solía quedar con sus clientes en su domicilio o bien se desplazaba al lugar donde estos se encontraban utilizando para ello un vehículo Ford Fiesta blanco matrícula XU-....-X cuyo titular es Carlos Daniel . Ante las sospechas policiales de que el acusado se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes el Juzgado de Instrucción dictó auto de observación, grabación y escucha telefónica del teléfono NUM006 utilizado por el acusado, lo que permitió a los agentes escuchar diversas conversaciones a través de las cuales el acusado quedaba con sus clientes para suministrarles la cocaína.
De esa forma, el día 27 de mayo a las 14.53.50 el acusado recibió una llamada de un tal " Javier " con el que quedó para las cinco menos cuarto. A la vista de esa cita, y ante la sospecha de que se fuera a producir una transacción de droga, la policía acudió, procediéndose a la detención del acusado, y a denunciar a Javier por portar una papelina de cocaína a las 17.15 horas, que le había sido entregada por el acusado, y que resultó ser 0.89 gramos de cocaína al 24.5%. El acusado por su parte portaba 60 euros, que era el precio de la papelina que le acababa de vender a Javier , y además dos teléfonos móviles con las tarjetas SIM núm. NUM007 y NUM008 .
El Juzgado acordó el registro del domicilio del acusado sito en la DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 . Cuando se iba a realizar el traslado desde las dependencias policiales donde se encontraba detenido el acusado hasta su domicilio para que estuviera presente en el registro, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM004 y NUM005 iniciaron un cacheo superficial del detenido, y este se metió dos papelinas de cocaína en la boca con la intención de tragárselas, lo que provocó la reacción de los agentes que rápidamente intentaron evitar que se las tragara y aprehenderlas, instándole a que se las sacara de la boca y, ante su negativa, teniendo que forcejear con él para poder extraérselas, lo que hizo que el acusado y los dos agentes terminaran en el suelo, estos con rasguños en las manos (en cuya curación invirtieron siete días no impeditivos) sin duda producidos por los dientes del acusado, aunque no consta si tales heridas fueron consecuencia de mordiscos o, simplemente, del roce de las manos de los agentes con los dientes de Jaime al intentar sacarle las papelinas. El policía con número NUM003 , que se encontraba en una dependencia contigua, al oír el altercado acudió en ayuda de sus compañeros tratando de sujetar al detenido, recibiendo de él una patada que provocó la fractura de las gafas que portaba colgadas del cuello, por lo que tuvo que adquirir otras por valor de 361 euros. Los agentes consiguieron extraer las papelinas que resultaron ser de cocaína, pesaron 1.37 gramos y tenían una pureza del 26,2%.
En el registro de la vivienda del acusado se encontró en el salón una bolsa negra con 6 bolsitas de cocaína que arrojaron un total de 37,34 gramos al 47,2% y 4,27 gramos al 33,9%, así como sustancia residual dispersa en la bolsa. Además en la mesa se halló una sustancia dispersa que fue recogida. Se encontró un calendario con restos de sustancia estupefaciente, una bolsa con recortes de plástico pequeños y útiles para la confección de papelinas. Bajo el sofá se encontró una pistola detonadora marca EKOL & VOLTRAN Lady MOD 88 calibre 9 mm. P.A. y nº de serie NUM009 . En la habitación contigua se encontró diverso material informático como dos CPU, un teclado, 5 pantallas de ordenador, 3 platos giradiscos, 10 discos duros, y un portátil marca Compac y en la habitación pequeña dinero en efectivo (267,40 euros), fruto del ilícito comercio de droga, y una pistola detonadora marca BBM MODELO 315 AUTO calibre 8 mm. Knall que había sido modificada mediante la supresión de la cruceta interior y la adición de un cañón interior de ánima lisa apto para el uso de munición del calibre 6.35 Browning, con un cargador que contenía seis cartuchos de dicho calibre 6.35 de la marca G.F.L., arma modificada y, por tanto, prohibida por el Reglamento de Armas y que estaba perfectamente capacitada para el disparo de los cartuchos intervenidos, estando arma y munición en perfecto estado de conservación y uso.
El acusado había sido consumidor de estupefacientes desde su adolescencia hasta el año 1.995 en que, tras diversos tratamientos, superó su adicción, si bien a finales de 2.007 volvió a recaer en el consumo y, al no disponer de recursos económicos suficientes, comenzó a dedicarse el tráfico de cocaína en pequeña escala para, con ello, poder atender el gasto que suponía su propio consumo. No ha sido acreditado que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran afectadas.
La cantidad neta de cocaína de que disponía aquel día el acusado (incluyendo no solo la que le fue intervenida sino también la papelina que vendió a Javier ) arrojó un peso de 19,65 gramos, cuyo valor en el mercado de menudeo podía cifrarse en el primer semestre de 2.008 en 1.411,75 euros (ya que el valor medio de una dosis de 211 miligramos de cocaína neta era de 15,16 ?, lo que equivale a 71,85 euros el gramo).
Fundamentos
Primero.- Reconocidos por el acusado los hechos que anteceden en cuanto al delito contra la salud pública y a la tenencia ilícita de un arma prohibida (este último con conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal), el objeto del debate se ha limitado, por un lado, a las circunstancias modificativas de la responsabilidad en relación con el primer delito y, por otro, a la tipicidad como delito de resistencia a la autoridad y faltas de lesiones del incidente acaecido cuando trató de hacer desaparecer en su boca las dos papelinas de cocaína.
Segundo.- Respecto de la primera cuestión, si bien el Ministerio Público admitió el hecho de la adicción del acusado a la cocaína así como que el tráfico de drogas lo realizaba para poder adquirir la que precisaba y, por tanto, la concurrencia de la atenuante segunda del artículo 21 , la defensa entiende aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
Tenía, en este sentido, la defensa especial interés en aportar a la causa el historial psiquiátrico de su cliente para poner de manifiesto que, a causa de su adicción, tuvo alteraciones que hicieron necesario su ingreso en varias ocasiones en la unidad de psiquiatría; sin embargo tales ingresos (de cuya realidad esta Sala no tiene razones para dudar) tuvieron lugar con motivo de su adicción inicial antes de 1.995, hace ya más de trece años, y nada de interés pondrían de manifiesto sobre la situación y estado del acusado en el año 2.008 cuando, tras muchos años abstinente como él mismo declaró en el juicio, había recaído en la droga pocos meses antes.
Nos encontramos ante un toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el frecuente caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación.
Sobre estos supuestos, la moderna doctrina del Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º del Código Penal siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Sobre la anulación, total o parcial, de las facultades del recurrente mientras se dedicaba al tráfico de estupefacientes no existe ninguna prueba, y de las vigilancias realizadas por los agentes del Grupo de Estupefacientes de la policía judicial, con experiencia en la materia, parece extraerse una conclusión negativa. No obstante, y por ese camino va la defensa del acusado, suele considerarse que cuando las drogas que se consumen son especialmente agresivas ("crack", heroína, cocaína), su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar necesariamente un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos, puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar no solo la atenuante de drogadicción sino, incluso, la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1998, y 5 y 24 de febrero de 1999 ).
Ahora bien, no es ese el caso de Jaime . Si bien, según dijo, se inició en el consumo de drogas a los 13 ó 14 años (alrededor de 1.987) superó su adicción, también según sus palabras, con el tratamiento que siguió entre los años 1.993 y 1.995, por lo que realmente fue consumidor unos siete años. Después se mantuvo abstinente hasta que en diciembre de 2.007 (según dijo por la pérdida de su trabajo y consecuentes problemas con su pareja) volvió a consumir cocaína, siendo detenido en el mes de mayo de 2.008. Un periodo de adicción de medio año precedido de uno de abstinencia de más de diez años no es bastante para originar un deterioro de las facultades psíquicas del sujeto de entidad suficiente como para apreciar la eximente incompleta y, por ello, la Sala entiende aplicable únicamente la atenuante admitida por el Ministerio Público que, visto el margen penológico del delito (prisión de tres a nueve años), lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal , la entidad del tráfico de estupefacientes que realizaba el acusado y la cantidad de droga aprehendida (19,65 gramos netos), conduce a la imposición de una pena privativa de libertad de tres años y seis meses de prisión, y a una pena pecuniaria igual al valor de la droga intervenida, esto es, una multa de 1.411,75 euros, con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia.
Tercero.- De conformidad con lo acordado por las partes con el asentimiento del acusado, procede declarar al acusado Jaime responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, en su modalidad de armas modificadas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , e imponerle la pena privativa de libertad de un año de prisión.
Cuarto.- Por lo que atañe al incidente ocurrido en las dependencias policiales cuando el acusado intentó tragarse dos papelinas de cocaína y los agentes impedírselo, la forma en que se desarrollaron los acontecimientos (que se relata en los hechos probados de esta sentencia) se corresponde con lo que, de forma coincidente, relataron los tres policías que intervinieron. Jaime se encontraba esposado y, por tanto, la agresividad y resistencia que pudo oponer a los policías fue reducida, limitada a movimientos bruscos tratando de repeler los intentos de los agentes de sujetarle y extraerle las papelinas.
Desde la perspectiva de las lesiones, no podemos declarar acreditada una intencionalidad en su producción por parte del acusado. Los propios lesionados declararon en el juicio que probablemente se causaron al tratar de forzar ellos mismos la boca del detenido, rozándose con sus dientes, descartando que pudiera tratarse de un mordisco intencionado. A la misma conclusión conduce el análisis de los partes de lesiones y sanidad, que no describen la imagen típica de un mordisco. Procede, por ello, la absolución de Jaime de las faltas de lesiones imputadas por el Ministerio Público.
Sobre el delito de resistencia la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 18/03/00, de 22/12/01 y 15/03/03) se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de «grave» y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550 , mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, será aplicable el artículo 556, ambos del Código Penal . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. (T.S., Auto de 18 de julio de 2.008 ).
En relación con esa mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto (que determina que la resistencia punible pueda ser calificada como delito de los artículos 550 y 556 , o como falta del artículo 634 ), el Auto del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.006 analizó un supuesto similar al que nos ocupa ("relataron que, tras haberse identificado verbalmente y con exhibición de sus placas como policías durante la persecución, al tiempo de dar alcance al acusado éste trató de ocultar en su boca otras dos bolas que llevaba en la mano, lo que propició un forcejeo con uno de los agentes en el que ambos cayeron al suelo, siendo finalmente expulsadas de su boca las dos bolas") en el que la sentencia de instancia calificó el hecho como constitutivo de una falta de resistencia leve del artículo 634 , condena que confirmó dicho auto de inadmisión del recurso de casación
Así entiende la Sala que han de calificarse los hechos que se declaran probados. Existió, no cabe duda, una oposición física activa del acusado intentando evitar que se le ocuparan aquellas papelinas de cocaína, oposición que ocasionó que las gafas de uno de los policías resultaran rotas y que los otros dos sufrieran rasguños en la mano por lo que la conducta no es atípica, pero se trató de una oposición limitada por la situación del detenido (estaba esposado) que no fue más allá de un forcejeo con una finalidad concreta (evitar que le ocuparan la droga). La multa señalada en el citado precepto ha de imponerse en su extensión máxima de sesenta días (pues en la resistencia se empleó violencia contra tres agentes) a razón de una cuota día de seis euros pues, no siendo indigente el acusado, entendemos que tampoco disfruta de una capacidad económica especialmente relevante.
Quinto.- En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al policía nacional con número NUM003 con la cantidad de 361 euros por las gafas fracturadas (cantidad que resulta de la factura fechada cuatro días después de los hechos y que obra al folio 162) y a los policías nacionales con número NUM004 y NUM005 con la cantidad, a cada uno de ellos, de 197,82 euros por los siete días no impeditivos de curación de los rasguños aplicando analógicamente el baremo de la Resolución de la D.G. S. de 17 de enero de 2.008 ) pues una y otros fueron consecuencia de la resistencia que opuso a la legítima actuación de los miembros de la Policía Nacional.
Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir:
1º. En declarar la costas de oficio.
2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jaime :
1.- Como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de DROGADICCIÓN, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.411,75 ?), con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de TREINTA DÍAS de privación de libertad.
2.- Como autor responsable de UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Como autor responsable de UNA FALTA DE RESISTENCIA LEVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD ya definida, a la pena de MULTA DE SESENTA DÍAS a razón de una cuota día de SEIS EUROS y aplicación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.
En el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así mismo, el acusado indemnizará al POLICÍA NACIONAL Nº NUM003 con la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (361 ?) y a los POLICÍAS NACIONALES Nº NUM004 y NUM005 con la cantidad, a cada uno de ellos, de CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (197,82 ?), sumas que devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se decreta el COMISO de las sustancias estupefacientes así como de los útiles para su corte y distribución, y del dinero que le fue intervenido, a todo lo cual se le dará el destino legal.
Se ABSUELVE al acusado de las FALTAS DE LESIONES de las que venía acusado por el Ministerio Fiscal
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado.
Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
