Última revisión
02/02/2009
Sentencia Penal Nº 3/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2008 de 02 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 3/2009
Núm. Cendoj: 08019310012009100006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 25/08
Procedimiento Jurado 15/07-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).
CAUSA JURADO NÚM. 1/06-Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona.
S E N T E N C I A N Ú M. 3
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sres. D. Carlos Ramos Rubio
Ilma. Sra. Dª. Teresa Cervelló i Nadal
En Barcelona, a 2 de febrero de 2009
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por Dª. Marí Trini y por D. Alfredo contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 15/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa núm. 1/06 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona. Los referidos apelantes han sido defendidos por los letrados D. Carlos Ibáñez Martínez y Dª. Begoña Corredera Cases, respectivamente, y han sido representados por los procuradores Dª. Mª. Paz López Lois y D. Roger García Girbés, igualmente de manera respectiva. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal; Dª. Sara (absuelta por el Tribunal del Jurado), defendida por el letrado D. Enric Leira Almirall y representada por la procuradora Dª. Anna Mª Gómez-Lanzas Calvo; y la acusación particular integrada por D. Jose María , Dª. Gema , D. Paulino , Dª. Erica , Dª. Trinidad y D. Luis Andrés , todos ellos defendidos por el letrado D. Carlos Rey González y representados por el procurador D. Ángel Montero Brusell.
Antecedentes
PRIMERO. El día 31 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuyo relato de hechos probados se hacían como tales los siguientes:
"PRIMERO.- En la tarde del 27 de septiembre de 2004, Mercedes , propietaria de la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 (edificio Atalaya) de Barcelona, de la plaza de garaje nº NUM002 y del trastero nº NUM002 del mismo edificio, fue obligada con violencia o intimidación, y afán de enriquecimiento, a firmar un contrato de arras de fecha 10 de septiembre de 2004, en el que figuraba como parte compradora la menor Maite , representada por su madre la acusada Marí Trini , fijándose el precio total de la vivienda, plaza de garaje y trastero en la cantidad de 600.000 euros, constando que la parte compradora entregaba la cantidad de 420.000 euros en ese concepto de arras o señal.
SEGUNDO.- Los acusados Marí Trini y Alfredo realizaron los hechos descritos en el anterior apartado (Hecho Probado Primero).
TERCERO.- El 27 de septiembre de 2004, Mercedes , tras haber sido golpeada con un objeto contundente en su rostro y cráneo y haberle colocado tres bolsas de plástico en la cabeza, murió consecuencia de habérsele provocado con ello una asfixia mecánica causada por un mecanismo de sofocación consistente en la oclusión de los orificios respiratorios que impidió el paso del oxígeno a la sangre y favoreció la acumulación de dióxido de carbono a nivel sanguíneo con la consiguiente acidosis respiratoria.
Mercedes no pudo oponer defensa eficaz alguna, toda vez que carecía de la mano y antebrazo izquierdos y se hallaba aturdida por los golpes previamente recibidos.
La muerte de Mercedes se ejecutó aumentando de forma cruel e innecesaria su sufrimiento.
CUARTO.- Los acusados Marí Trini y Alfredo causaron la muerte de Mercedes en los términos que se han descrito en los tres párrafos del anterior apartado (Hecho Probado Tercero).
QUINTO.- Mercedes estaba casada con Jose María y tenían cuatro hijos en común llamados Paulino , Erica , Trinidad y Luis Andrés , que convivían con ellos en el domicilio familiar; y una hermana llamada Gema ."
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, CONDENO a los acusados Marí Trini Y Alfredo , como autores de un delito de extorsión y otro de asesinato, ya definidos, a cada uno de ellos a las siguientes penas: a) por el delito de extorsión, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de asesinato, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de 2/3ª partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio 1/3ª parte de las mismas.
Se impone igualmente a ambos acusados la prohibición de aproximarse, durante el tiempo de diez años, a una distancia inferior a 1.000 metros, a los domicilios y lugares donde se encuentren los perjudicados que han venido ejercitando la acusación particular, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Se ratifica la LIBERTAD de la acusada Sara , declarada no culpable por el Jurado, ya acordada por auto de 12 de marzo de 2008 , tras la lectura de su veredicto y una vez finalizado el acto del juicio.
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Jose María (esposo de la víctima) y a Paulino , Erica , Trinidad y Luis Andrés (hijos de la víctima), a cada uno de ellos, con la cantidad de 180.000 euros. Y a Gema (hermana de la víctima), con la cantidad de 60.000 euros, las que devengarán los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil .
Provéase la solvencia de los acusados condenados. Y para el cumplimiento de las penas que se les imponen de declara de abono todo el tiempo que los mismos han estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra."
SEGUNDO. Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de Dª. Marí Trini y D. Alfredo interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales.
Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
Recurso de Marí Trini
PRIMERO. 1. El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del apartado e) el art. 846 bis c) LECrim en relación con el art. 24. 2 CE , por entender que la condena impuesta carece de toda base razonable a la vista de la prueba practicada, de naturaleza indiciaria.
2. Debe tenerse en cuenta que, al responder a la 1ª pregunta del objeto del veredicto, el Jurado declaró probado por unanimidad que, en la tarde del 27 septiembre 2004, la recurrente había obligado a la víctima, Mercedes , con violencia o intimidación y afán de enriquecimiento a firmar un contrato de arras, en el que figuraba la hija de la acusada, representada por ésta, como compradora de un inmueble o piso propiedad de la Sra. Mercedes , con una plaza de aparcamiento y un trastero, haciendo constar como precio total la cantidad de 600.000 €, así como que habían sido entregados en concepto de arras o señal 420.000 € a la fecha del contrato, que fue fijada en el 10 septiembre 2004.
Como elementos de convicción de su decisión, basada fundamentalmente en cuatro indicios, que el Magistrado Presidente desarrolló luego en la sentencia que ahora se recurre (FJ 1º.I), el Jurado hizo constar en la motivación del veredicto las declaraciones de cinco testigos ( Bruno , Trinidad , Jose María , Jose Carlos y Domingo ), así como las de la propia acusada, en la medida en que admitía haber fijado una cita con la víctima a la hora en que y en el edificio donde ésta fue vista por última vez, además de las conclusiones de dos informes periciales caligráficos (el de los policías nacionales núm. NUM003 NUM004 y el de los expertos calígrafos Íñigo y Carlos Antonio ) y la información financiera sobre la recurrente le fue comunicada por los policías que la investigaron y que, además, resultaba de algunos de los documentos presentados por las partes acusadoras.
Por otra parte, al contestar a la 8ª pregunta del objeto del veredicto -relacionada con las tres inmediatamente anteriores-, el Jurado declaró probado, igualmente por unanimidad, que la recurrente fue también la autora, junto con el otro recurrente, del asesinato cometido "sin solución de continuidad" tras el delito de extorsión, y causado -como se describe en la sentencia (FJ I.2)- al golpear a la víctima con un objeto contundente en el rostro y en el cráneo y ocluirle, después, las vías respiratorias con cinta adhesiva de embalar y con tres bolsas de plástico, con las que le taparon la cabeza anudándolas a su cuello, hasta causarle la muerte por asfixia mecánica.
En este punto, los siete indicios señalados por el Jurado, que el Magistrado Presidente desarrolló también en la sentencia (FFJJ 1º.II y 2º.I), fueron los siguientes:
"La acusada se encontraba en el edificio cuando la señora Mercedes fue vista por el conserje entrando en el edificio. Los golpes recibidos por la víctima son compatibles con la complexión y fuerza de la acusada. La sábana encontrada envolviendo el cadáver coincide con los juegos de cama que tenía la acusada. La bolsa de la Sirena también es compatible con las compras que realizó la acusada días antes. La mención que hizo la acusada Sra. Marí Trini en la llamada telefónica mantenida con la acusada Sra. Sara de fecha 15 enero 2005 cuando aún no se había levantado el secreto de sumario, ella dio el detalle clave de cómo estaba envuelto el cadáver, una sábana (sic). El cable rojo no fue intervenido en ninguna de las diligencias pero según declaraciones de la testigo Sra. Marí Juana afirmando que ese cable estaba en NUM001 ya que lo había utilizado alguna vez a raíz que el Sr. Carlos Francisco lo dejara entre sus herramientas en (el) piso de Sitges un cable rojo de iguales características (sic). Y en la declaración del testigo protegido nº 2 al cual la acusada Sra. Marí Trini le preguntó que cuánto tiempo tarda en oler un cadáver".
3. Pues bien, siguiendo el hilo conductor del razonamiento contenido en el acta del veredicto y en la sentencia recurrida, por lo que se refiere al delito de extorsión, la apelante pretende denunciar:
A) Que no fueran tenidas en cuenta las conclusiones del dictamen caligráfico y grafológico aportado por la defensa, del que - según ella- se desprende, en contra de lo afirmado en la motivación del veredicto, que las firmas de la fallecida obrantes en el contrato de arras y en los documentos anexos no fueron extendidas bajo violencia o intimidación, explicándose sus peculiaridades por "la personalidad y estado de ánimo habitual de la señora Mercedes ".
Más aún, observa la recurrente que, en realidad, sólo el informe de los peritos de la acusación particular se refiere a una supuesta "violencia, intimidación, mano guiada o escritura atormentada" en la firma del contrato, mientras que el de los funcionarios de la Policía científica explica las variaciones de las firmas en atención a "la formalidad del acto" o bien a "un estado nervioso, emocional o la trascendencia del negocio", de forma que -en la tesis de la recurrente- estos dos últimos dictámenes podrían llegar a considerarse contradictorios entre sí, y, en cambio, el de la Policía científica concorde con el de los peritos de la defensa.
B) Que se considerara como un indicio más de su supuesto "afán de enriquecimiento" la extraordinaria cuantía de las arras prestadas (420.000 €) en atención al precio total establecido (600.000 €), circunstancia que -a su entender- carece de importancia si se tiene en cuenta la limitada vigencia del contrato -caducaba el 9 de octubre de 2004- y que fue la propia acusada quien compareció voluntariamente ante los funcionarios de la Policía para hacer entrega voluntaria del contrato y de la documentación adjunta.
C) Que al valorar el testimonio de los Sres. Jose Carlos y Domingo no se tuviera en cuenta que su identidad fue facilitada a la policía por la propia acusada, por lo que el que aquéllos negaran haber intervenido en la firma del contrato de arras y en el transporte y entrega del dinero pagado por su causa y el que uno de ellos, incluso, negara conocer a la acusada puede explicarse perfectamente por el comprensible interés de no reconocer su participación en una "actividad ilícita" -blanqueo de capitales o delito fiscal-, de manera que, para otorgar credibilidad en este punto a la acusada, debería bastar -según su defensa- con la comprobación de que en su agenda, ocupada en uno de los registros y presentada como prueba documental, figuraban anotados los datos de contacto de dichos testigos, unida a la verosimilitud de su versión respecto a la actividad profesional desarrollada por ellos.
D) Que no fuera admitida la preexistencia de los 420.000 € con que se pagaron las arras en alguna de las cuentas bancarias de la acusada, a quien, por ello, se consideró sin "capacidad económica" suficiente para hacer frente a su pago, en base a unas averiguaciones policiales y sumariales que la representación de la apelante considera poco menos que superficiales, ya que se limitó al "dinero y propiedades declarados", y, por otra parte, el Jurado debió tener presente las dificultades que planteaba una investigación patrimonial en un país extranjero (Andorra) conocido por "su tradicional opacidad y reticencia a facilitar datos".
En cualquier caso, la apelante entiende que sí acreditó suficientemente la posesión de fondos procedentes de la venta de un negocio de camping con sus terrenos, herencia de su difunto marido, cuyo precio real fue superior al declarado en la correspondiente escritura, además de mantener "un alto tren de vida", muy superior al que le permitían sus ingresos declarados por rendimientos de trabajo en los últimos ejercicios, y realizar "numerosas inversiones" a su propio nombre o al de su hija menor de edad.
E) Finalmente, que no se estimara que la falta de conocimiento por la familia de la víctima de la existencia del contrato de arras se debió sólo al propio interés de la fallecida, que "lo solicitó así".
4. Por lo que respecta al delito de asesinato, aceptados el hecho mismo de la muerte y sus causas objetivas -en el segundo motivo, tan sólo se discute de forma alternativa el ensañamiento-, este motivo del recurso se entretiene en cuestionar:
A) La credibilidad de diversos testigos cuyas declaraciones fueron tomadas en consideración, directa o indirectamente, por el Jurado para fundar su veredicto.
B) Que se atribuyera a la acusada la autoría de los "los golpes recibidos por la víctima" sin más base que la de su "complexión y fuerza", sin haber practicado "ninguna prueba forense al respecto";
C) Que se afirmara que "la sábana que envolvía el cadáver coincide con los juegos de cama que tenía la acusada", sin base alguna y en contradicción con lo que resulta del acta de inspección ocular y de diversos testimonios, de los que se aprecia que se trata de modelos distintos, aunque de la misma marca;
D) Que se dijera que las bolsas de plástico que envolvían el cadáver coincidían con las ocupadas en poder de la acusada, cuando en realidad se trata -salvo una, de la que nada se dice pese a su peculiaridad y pese a que podría servir para exculpar a la acusada- de bolsas "de uso muy común", que, además, los análisis periciales no han podido relacionar con los hechos;
E) Que se utilizara en contra de la apelante una conversación telefónica mantenida con otra acusada (que resultó absuelta) en la que claramente se aprecia que ambas "sabían que estaban siendo grabadas", por lo que la alusión efectuada durante ella a una "sábana" carece de virtualidad alguna, mucho más si se tiene en cuenta que en esos días aparecieron publicados los detalles del hallazgo del cadáver en diversos medios de comunicación;
F) Que, de la misma forma, se atribuyera un valor identificativo especial al cable eléctrico de color rojo con el que apareció atado el cadáver, cuando, como sucede con las bolsas, se trata de un accesorio "de uso común, sin ningún dispositivo especial y adquirible en muchos establecimientos comerciales", por lo que difícilmente puede ser relacionado con el cable del mismo color que, según ciertos testigos, la acusada tenía en su domicilio, máxime cuando en aquél fue hallada "una mezcla de tres perfiles genéticos", ninguno de los cuales era de los tres acusados;
G) Que se atribuyera valor incriminatorio a la declaración de uno de los testigos protegidos (núm. 2), que relató que en el transcurso de una conversación con la acusada ésta le preguntó "cuánto tardaba en oler un cadáver", cuando, por el contexto, lo que pretendía era establecer, en la suposición de que el cadáver estuviera escondido en alguna dependencia del edificio (Atalaya) en el que fue vista por última vez la víctima, cuánto tiempo tardaría en ser evidente su presencia por el olor de la descomposición;
H) Que se considerara como uno de los instrumentos utilizados en la comisión del delito la "pata de cabra" intervenida de maletero del coche del acusado Alfredo , cuando las pruebas periciales biológicas efectuadas sobre él arrojaron un resultado negativo y su compatibilidad con los golpes recibidos por la víctima no es mayor que la de otros instrumentos (un palo de golf) identificados y examinados en la causa que nada tienen que ver con la recurrente; o
I) Que no se atribuyera valor exculpatorio en favor de la apelante a la conversación telefónica mantenida por las dos acusadas en la noche del 27 septiembre 2004, que, en cambio, sí sirvió para ubicar en la localidad de Fraga a la que finalmente fue absuelta ( Sara ) y, consecuentemente, para exonerarla de toda responsabilidad por el crimen.
J) En última instancia, la apelante echa en falta una adecuada valoración de las pruebas de descargo en el veredicto y en la sentencia, en concreto, de "todas las periciales practicadas sobre los elementos hallados en el cadáver (que) han dado resultado negativo respecto de Marí Trini ".
SEGUNDO. 1. En la sentencia recurrida (FJ 1º.2 y 3) se hace una atinada referencia -que esta Sala comparte plenamente- a los requisitos que, según la jurisprudencia y con carácter general, debe reunir la prueba indiciaria para sustentar válidamente una condena penal y a los parámetros que deben concurrir en la motivación de un veredicto condenatorio que se base en ella, por lo que no será necesario recordarlos aquí y ahora.
No está de más recordar, sin embargo, que el carácter indirecto de la prueba indirecta no autoriza a reducir el rigor probatorio, de manera que los diferentes indicios han de estar plenamente probados, sin que quepa construir certezas sobre la base de simples probabilidades, ni juicios que sean simples productos de una cadena de conjeturas o sospechas (S TS 2ª 928/2006 de 5 oct. y S TSJC 27/2007 de 21 dic.). De todas formas, ello no quiere decir que la calidad o potencialidad incriminatoria de los diferentes indicios deba ser la misma, puesto que algunos pueden ser especialmente potentes y sugestivos, y otros, meramente complementarios corroboradores de los primeros (S TSJC 1/2009 de 8 ene.).
2. Por lo demás y en relación con ciertas alegaciones realizadas a lo largo de todo el recurso, conviene tener presente que el Jurado no viene obligado a relacionar y a valorar en la motivación del veredicto todas y cada una de las pruebas practicadas, sino sólo aquellos elementos de convicción que avalen la realidad de sus pronunciamientos fácticos, para posibilitar su ulterior revisión por los órganos jurisdiccionales superiores, lo que, con carácter general, incluye -"salvo excepcionales casos de valoración implícita" (S TS 2ª 405/2008 de 28 jun., FJ 3)- una congruente referencia valorativa a la prueba de descargo (SS TS 2ª 2027/2001 de 19 nov.; 489/2004 de 19 abr.; 1259/2005 de 28 oct.; 486/2006 de 3 may., FJ 2; 422/2007 de 23 may., FJ 2; y 733/2008 de 14 nov., FJ 2 ), con independencia de qué parte la hubiere aportado (S TS 2ª 1281/2006 de 27 dic., FJ 9), exigencia a la que no son ajenas la sentencias dictadas por los tribunales del Jurado (SS TS 2ª 202/2005 de 16 feb., FJ 1; y 1248/2005 de 2 nov., FJ 3 ).
Ahora bien, a la hora de concretar esta exigencia debe tenerse en cuenta, por un lado, que una prueba de cargo inane o inocua no constituye per se una prueba de descargo -al margen de las consecuencias aparejadas a la carga de la prueba en relación con la presunción de inocencia-, siempre que la ausencia de resultados prácticos pueda explicarse de forma que no entre en radical contradicción con otras pruebas concurrentes efectivamente de cargo hasta el extremo de desvirtuarlas; y por otro lado, que tanto el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ejercicio de la función que le encomienda el art. 70.2 LOTJ , como este Tribunal de apelación, en el cumplimiento del cometido previsto en el art. 846 bis a) LECrim y con la habilitación que le confiere el mismo recurso, pueden referirse a otras pruebas practicadas en el juicio oral distintas de las relacionadas por el Jurado en la motivación del veredicto, bien para explicitar y desarrollar la prueba de cargo integrando o complementado la motivación del veredicto, en el caso de aquél, o bien para proceder al análisis de la racionalidad del juicio de inferencia del Jurado, en el nuestro, siendo factible entrar entonces a analizar "el alcance de los contraindicios o aportaciones fácticas de descargo aducidas por el recurrente que constituyen la base de su versión contradictoria de los hechos probados judiciales" (S TS 2ª 528/2008 de 19 jun., FJ 3).
3. De la misma manera, antes de adentrarnos en el examen de este motivo principal del recurso y a la vista de las reiteradas alegaciones contenidas en él sobre la credibilidad de ciertos testigos, resulta conveniente precisar los límites específicos que se imponen para la revisión en esta alzada del veredicto condenatorio fundado en prueba indiciaria por la vía escogida -art. 846 bis e) LECrim - y a los que nos referimos, entre otras, en las SS TSJC 13/2006 de 31 de julio, 15/2007 de 13 de julio, 22/2007 de 19 de octubre y 27/2007 de 21 de diciembre -éstas tres últimas confirmadas por la S TS 2ª 528/2008 de 19 de junio, el A TS 2ª de 20 de noviembre de 2008 y la S TS 2ª 813/2008 de 2 de diciembre, respectivamente-, o más recientemente, en nuestra S TSJC 1/2009 de 8 de enero .
En efecto, mediante el recurso de apelación, si bien es posible cuestionar la plenitud de la prueba de los diferentes indicios o la consideración como tal de un hecho que carezca de dicha condición, no lo será, en cambio -salvo circunstancias excepcionales relacionadas con la proscripción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE )-, afrontar la revisión de aquellos aspectos probatorios cuya apreciación dependa sustancialmente de la inmediación, como es el caso de la credibilidad de los testigos, la de los peritos o la de los propios acusados, cuya valoración corresponde de forma soberana al Tribunal del Jurado (art. 741 LECrim ), en virtud del conjunto de la prueba practicada ante él de forma concentrada y contradictoria, ante la imposibilidad de reproducir en esta alzada las mismas circunstancias en la percepción de las pruebas personales, ni siquiera con auxilio de la grabación audiovisual de la vista. Por lo tanto, también queda fuera del ámbito de la apelación la valoración de la credibilidad de la versión del acusado, cuya verosimilitud, consistencia o concordancia con los datos objetivos acreditados por otros medios de prueba sólo puede ser apreciada por el Tribunal que percibe las demás pruebas con inmediación, al exigir esta tarea la ponderación de los elementos incriminatorios y de los de descargo (S TS 2ª 914/2001 de 23 may.; SS TSJC 6/2008 de 17 mar., 13/2008 de 16 jun. y 1/2009 de 8 ene .).
Asimismo, como se ha dicho antes, es posible impugnar en apelación la racionalidad de la inferencia extraída por el Jurado a partir de la cadena de indicios, pero exclusivamente con la finalidad de conjurar la arbitrariedad de la decisión; de excluir las inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, cuya verosimilitud se resienta frente a otras alternativas o los juicios carentes de las necesarias premisas intermedias en el razonamiento, que constituyan por ello saltos ilógicos, o errores patentes o notorios; o la utilización en la valoración probatoria de criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
De todas formas, en la revisión de la prueba de indicios éstos no pueden valorarse aisladamente y de forma desconectada, puesto que su fuerza probatoria procede precisamente de su interrelación y convergencia, cuando concurren y se refuerzan mutuamente al señalar racionalmente en una misma dirección fáctica. No es admisible, pues, como método de impugnación su fragmentación o su análisis individualizado.
4. Finalmente, aunque nada obsta para que pueda traerse a esta alzada por la vía del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim la impugnación por valoración arbitraria de una prueba pericial, por lo común la vía correcta para afrontar su revisión por "errónea valoración" es la vía prevista en el apartado b) de dicho precepto en relación con el art. 9.3 CE , como un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SS TS 2ª 895/1999 de 4 jun., 1179/2004 de 15 oct. y 734/2005 de 10 jun.; S TSJC 17/2006 de 30 nov., 14/2007 de 12 jul. y 25/2008 de 13 oct .), pero, en cualquier caso, ello se admite a condición de que se realice en los mismos términos que para la casación establece el art. 849.2º LECrim , es decir, cuando el error pueda deducirse de forma evidente de un documento literosuficiente y cuando tal documento no se encuentre contradicho por otras pruebas obrantes en la causa, por lo que en los supuestos de informes periciales contrapuestos, aun todos ellos razonables, no será posible por lo común la revisión del criterio del tribunal de instancia basado en uno con fundamento en el contrario o contrarios que hubiesen quedado postergados (S TS 2ª 1003/2006 de 19 oct.).
TERCERO. 1. En primer lugar, la recurrente propone que revisemos la valoración efectuada por el Jurado de la prueba pericial caligráfica y grafológica, por estimar contrario a la lógica el que se hubiese tenido por acreditado el empleo de violencia o intimidación en la extensión de la firma efectuada por la víctima en el contrato de arras con fundamento, además de en el informe de los peritos de la acusación particular (folios 4304 a 4372), en las conclusiones del emitido por los funcionarios (núm. NUM003 y NUM004 ) de la Policía científica del Cuerpo Nacional de Policía (folio 304).
Respecto a este medio de prueba, que se relaciona directamente con la prueba del delito de extorsión e indirectamente con la del asesinato, se explica en la sentencia recurrida (FJ 1º.I.a) lo siguiente:
a) "En la prueba pericial caligráfica llevado a cabo por los funcionarios de la Policía científica nº NUM003 y NUM004 , con fecha 22-10-04, (tomo I, folio 304), que concluye, entre otros extremos, que la firma del contrato de arras pertenece a la Sra. Mercedes , lo cual fue objeto de ratificación en el acto del juicio. Prueba ésta que se ve complementada por el dictamen pericial grafológico emitido por D. Íñigo y D. Carlos Antonio (Tomo II, folios 4304 a 4372) realizado en abril-mayo de 2006, citada asimismo por el Jurado, que concluye afirmando que a pesar de la coincidencia grafonómica que existe entre la mayoría de las firmas o partes de las firmas -objeto de examen por los citados peritos- son notoriamente patentes las alteraciones grafoescriturales que se reflejan en las mismas, y que "las alteraciones emocionales reflejadas en las dubitadas o dudosas (contrato de arras, entre otras) son circunstanciales y no propias del estado habitual de la Sra. Mercedes ", así como que "existen suficientes elementos técnicos indicativos de que dichas firmas fueron plasmadas bajo un grave sentir de amenaza o coacción llegando alguna de las firmas a ser forzada la mano de Dª Mercedes obligándola a escribir su firma", la que por cierto aparece en el lugar (equivocado) de la parte compradora. Y los peritos explicaron en el juicio que a la vista de lo que refleja la escritura habitual de la fallecida, las firmas examinadas y controvertidas se enmarcan en lo que la doctrina denomina "escritura atormentada". Pruebas éstas que, evidentemente, han merecido mayor credibilidad a los jurados, que no la pericial caligráfica de la defensa, practicadas todas ellas de forma conjunta a tenor de lo que establece el art. 724 de la L.E .Criminal".
El examen del acta del juicio oral permite comprobar, en efecto, que la prueba pericial de que se trata fue practicada, en unidad de acto, por los seis expertos (los dos funcionarios de la Policía Nacional, los dos peritos de la acusación particular y los dos de la defensa).
Por lo que se refiere a las firmas que aparecen en el contrato de arras, respecto de una de ellas ("la última firma de la derecha"), los peritos policiales manifestaron que no podían determinar que hubiese sido realizada por la Sra. Mercedes ("tiene un trazado lento, donde se observan distorsiones y temblores, esta firma sólo se aprecia en el contrato de arras"), aventurando que la razón de sus anomalías podía ser debida a "la trascendencia del acto" o a "una presión psicológica o nerviosa".
Por su parte, los peritos de la acusación particular (Sres. Íñigo y Carlos Antonio ) explicaron que las firmas indubitadas de la víctima eran "cilíndricas y estables, y denotan una persona prudente y empática... en la escritura habitual de esta persona es una persona calmada, prudente, autocontrolada, empática, sociable, positiva, antiviolenta...". Por el contrario, las firmas a las que el análisis estaba referido fueron consideradas por los peritos de la acusación particular, en unos casos, "estresantes (sic), con alteraciones de medida, apretujadas y extendidas, con golpes bruscos", y en otros, "evasivas, la última está empezada y luego parece que la terminación no tiene nada que ver con la firma normal; estas firmas están forzadas y son totalmente contrarias a las firmas habituales"; explicando que "tiene que haber ocurrido algo para que se produzca una rotura en la firma y un cambio de presión en la firma... hay un choque brutal que provoca alteraciones en la firma, incluso se denota algo que provoca fuerza en la mano, incluso una mano forzada u obligada, en ese caso no se trata de una firma guiada sino forzada". Por ello concluyen que "la primera firma de la derecha es una firma minimizada y aplastada, está emitida bajo coacción; la segunda firma es después del anterior, en las notas simples hay angustia y ansiedad; y la última se ve la presión externa, por esto salen rasgos que no son los propios".
Los peritos de la defensa discreparon de los de la acusación en lo relativo a "la personalidad de la fallecida, ya que la escritura habitual de esta persona está llena de frustraciones y de crispaciones, y con tachaduras... el temperamento es el linfático y nervioso y la escritura habitual es muy agitada... es muy emotiva, reprimida y no autocontrolada, una personalidad caótica", de forma que "el estado nervioso es habitual en la escritura de esta persona... no están de acuerdo en que estas firmas denoten un comportamiento excepcional", por lo que "no se puede afirmar que estas firmas hayan podido ser obtenidas bajo fuerza, presión o violencia física, que es un momento de excitación, pero nada más, el trazo es fluido compatible con una transacción económica que estuvieran más emocionada; cuando hay mano guiada hay cambios bruscos de dirección y aquí no se observan".
Por lo tanto, resulta claro que todos los peritos estuvieron de acuerdo en que las firmas de la Sra. Mercedes plasmadas en el contrato de arras demuestran algún tipo de alteración anímica, que los peritos de la acusación particular atribuyeron categóricamente a la violencia o intimidación ejercida para obtenerlas, y los de la defensa, de manera igualmente firme, a la personalidad "caótica" de la firmante. Por su parte, los peritos policiales, que debido a las anomalías observadas ni siquiera pudieron llegar a establecer la autenticidad de la firma -en lo que constituye una discrepancia esencial con los peritos de la defensa-, hablaron de dos posibles factores de influencia: "la transcendencia del acto" o "una presión psicológica o nerviosa", cuya causa no llegaron a determinar, pero, estando presentes durante toda la prueba pericial, tampoco llegaron a excluir la enunciada por los peritos de la acusación particular.
Así las cosas, no tiene nada de ilógico ni de irracional -sino todo lo contrario- que tanto el Jurado como el Magistrado Presidente, con las posibilidades que ofrece la inmediación, percibieran ambas periciales -la de los funcionarios de la Policía científica y la de los peritos de la acusación particular- como complementarias y que las valoraran en consecuencia, en atención al restante material probatorio, considerándolas un elemento de convicción determinante en la prueba de ambos delitos.
A este respecto, téngase en cuenta que si bien la jurisprudencia (S TS 2ª 895/2006 de 12 sep.) no ha mostrado siempre una confianza total en la pericial caligráfico-grafológica, como subespecie de la documentoscopia dedicada al examen de la producción manuscrita o autógrafa de acuerdo a sus características y variables más relevantes y significativas, para establecer su autenticidad y/o su voluntariedad -desconfianza que se muestra sobre todo cuando se limitan a arrojar resultados meramente estimativos (S TS 2ª 1473/2005 de 29 nov.)-, en cambio y por lo general, cuando se trata de conclusiones claras y categóricas - como en este caso-, no ha tenido inconveniente en considerarla una prueba hábil, por sí sola o en unión de otras, para fundamentar una sentencia condenatoria (entre otras muchas, las recientes SS TS 2ª 663/2008 de 13 de oct., 748/2008 de 11 nov., 814/2008 de 2 dic. y 892/2008 de 26 dic .).
2. Por otra parte, la recurrente propone la revisión del criterio del Jurado en el punto en que otorgó credibilidad al testimonio de los Sres. Jose Carlos y Domingo , lo que, según hemos aclarado convenientemente, está vedado en esta alzada. Los testimonios se combaten, porque, pese a ser aludidos aquéllos por la acusada como testigos presenciales de la firma del contrato de arras y de la entrega del dinero (420.000 €) a la víctima, ambos lo negaron reiterada y categóricamente ante el Jurado, de la misma manera que lo habían hecho en sus declaraciones sumariales, como también negaron haber visto nunca a la fallecida y el segundo de ellos, incluso, a la acusada.
Frente al indudable valor probatorio de tales declaraciones, que desautorizan rotundamente la versión ofrecida por la acusada sobre la firma del contrato de arras, que -como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida (FFJJ 1º.I.b.2 y 2º.I.2)- constituyó el verdadero móvil del delito de asesinato, carece de todo valor el que los datos de identidad de estos testigos fueran proporcionados a la Policía judicial por la propia acusada, o que en la agenda personal de ésta consten unos números de teléfono asociados al nombre de ambos -" Jose Carlos " (folio 3.652) y de " Domingo / Jose Carlos " (folio 3.657)-, aunque sólo sea porque se trata de una prueba fabricada por la propia interesada y porque ninguna constancia se tiene en estos momentos de que dichos números de teléfono sean realmente de los mencionados testigos, que no fueron interrogados sobre dicho extremo en el juicio oral, y no de otras personas o, simplemente, el producto de una mera invención o de una maquinación de la acusada, a las que ésta ha demostrado cierta propensión y notable aptitud, según el testimonio de los numerosos policías que se encargaron de vigilarla y seguirla durante el largo tiempo -un año- que precedió a su detención después de la comisión del delito (los PPNN núm. NUM010 y NUM011 refirieron que la acusada, mientras eras vigilada por la Policía, fingió haber sido víctima de un secuestro). Y aunque así fuera, nada indica en la prueba documental citada que sea incierto lo que tan rotundamente se afirma por los testigos aludidos.
En última instancia, tampoco es posible aceptar que la negativa a reconocer su participación en la firma del contrato se deba sólo a lo "ilícito" de sus actividades (blanqueo de capitales, delito fiscal), por la potísima razón de que no puede atribuirse ilicitud alguna -salvo la meramente administrativa- a la conducta de repatriar una determinada cantidad de dinero por cuenta de la acusada o a la de presenciar la firma de un contrato de arras que se afirma libremente otorgado.
3. Respecto a la preexistencia de las arras (420.000 €) y a la solvencia económica de la acusada, el Jurado entendió probado que no existía esa cantidad de dinero en "ninguna de sus cuentas", añadiendo el Magistrado Presidente (FJ 1º.I.d) que:
"obra en autos (Tomo II, folio 3137) el informe policial relativo a la investigación llevada a cabo sobre el rastro que, de alguna forma, debió dejar dicha transacción en el caso de haberse producido; y de dichas investigaciones se desprende que no se localizaron documentos o justificantes sobre la existencia de pagos y cobros entre ambas partes, ni tan siquiera fraccionados, por ese o por cualquier importe similar; de otro lado, de dichas averiguaciones policiales se desprende que la acusada carecía de ahorros suficientes para hacer frente a un pago de esa importancia, pues su rendimientos por el trabajo en los últimos ejercicios apenas superaban los 6.500 euros anuales; y que, en definitiva, las investigaciones no han podido establecer ningún vínculo económico relevante entre Marí Trini y la fallecida; y así se desprende del informe pericial-económico realizado por el funcionario policial el nº 19.208, que fue ratificado en el acto del juicio".
De hecho, un examen de la prueba documental permite comprobar que durante la instrucción de la causa se obtuvo una exhaustiva información económica, patrimonial y financiera no sólo de la acusada y de los otros dos acusados, sino también de familiares relacionados con ellos, en especial la hija menor de la recurrente ( Maite ), incluso de las autoridades judiciales andorranas, así como la intervenida en los registros practicados en los domicilios de la acusada (folios 586-590,633- 634, 1398-1442, 1436-1890, 1515, 2006-2010, 2899-2920, 3408, 3938-3940, 3948-3953, 3954-3960, 3965-3969, 4057-4059, 4078- 4082, 4083-4166, 4167-4193, 4194-4195, 4199-4200, 4202, 4203-4254, 4385-4403, 4571-4582, 4763-4792), de la que dispuso el Jurado para su análisis, así como del informe minucioso y detallado realizado sobre la misma por los funcionarios especializados de la Sección de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales de la Policía Judicial, incluyendo un estudio de la solvencia y liquidez necesaria para afrontar el supuesto pago de las arras en la época en la dice haberse efectuado (1257-1284, 1312-1317, 3137-3145, 3401-3407 y 3764-3771). Estos informes se refieren expresamente, entre otros extremos, a la venta de dos fincas rústicas en las que se hallaba instalado un negocio de camping y detallan el seguimiento de los medios de pago instrumentados en dicha operación, incluyendo un sobreprecio no escriturado (170.000 €), que también fue localizado y examinado.
En el juicio oral, compareció para declarar en calidad de perito un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (núm. 19.208) destinado en el grupo de blanqueo de capitales, especializado, por tanto, en el examen de estados contables y financieros, autor de los informes presentados en la causa, que ilustró al Jurado sobre todos los pasos seguidos en la investigación del patrimonio y de las cuentas de la acusada y que declaró que " en toda la documentación analizada no ha visto ninguna operación ni entera ni fraccionada de cobro y pago de 420.000 euros ni en el patrimonio de Marí Trini ni de Mercedes ... no se encuentra rastro alguno de la operación de 400.000 euros entre Marí Trini y Mercedes ".
Por otra parte, cuando la acusada fue preguntada en el juicio oral sobre el origen de los 420.000 € de las arras, declaró que "el dinero lo sacó de Andorra", pero se negó a dar más detalles a las preguntas de ninguna de las acusaciones, salvo que "pagó en metálico, en la Oca (un conocido restaurante), y la señora Mercedes contó el dinero que iba en billetes de 500 euros" y que "eran dineros del padre de su hija, por esto los bienes los pone a nombre de su hija", pero tampoco quiso precisar "cuánto dinero queda de la herencia de su hija". A preguntas de su defensa, se limitó a añadir que "su marido tenía cuentas en Andorra", reconociendo los folios 4578 y 4579 (en los que, por cierto, no hay información sobre saldos), y que "actualmente tienen los depósitos en las Islas Caimán", aunque siguió insistiendo, a preguntas del Jurado, que "el dinero de las arras se sacó de Andorra a través de empresas que se dedican a ello".
Sobre este punto, sin embargo, el Jurado pudo escuchar también las declaraciones de quien había sido abogado de la acusada ( Juan Antonio ), el mismo que le había dejado vivir en el piso 11 E del edificio Atalaya hasta comienzos de 2004. Éste testigo, dispensado del secreto profesional por su Colegio, declaró que la venta del negocio de camping no ascendió a mayor importe del que fue localizado por los investigadores -"el negocio se vendió por 100 millones de las antiguas pesetas"- y que lo obtenido por ella se invirtió "en la compra de unos pisos a nombre de la menor... dos en Fraga y uno en Sitges y algunas plazas de aparcamiento en Fraga". También precisó que "la acusada le dijo que el dinero (el de las arras) lo había conseguido de unas cuentas de Andorra de su marido". Fue entonces, a la vista de la trascendencia que el contrato de arras podría tener para la investigación del asesinato, cuando el testigo aconsejó a la acusada que justificara la procedencia del dinero y se ofreció a ir a Andorra a obtener la correspondiente información de los bancos, además de apremiarla para que entregara el contrato a la policía. De todas formas, todas las gestiones que el testigo realizó en el vecino país fueron infructuosas y arrojaron como resultado que "no había saldo" alguno bajo la titularidad del difunto esposo de la acusada. Es más, con exhibición de diversos documentos de la causa -incluyendo los dos, 4578 y 4579, que le habían sido exhibidos a la acusada- precisó que si bien "en un primer momento los bancos contestaron afirmativamente en el folio 4578, luego subió a Andorra con la acusada, y en las oficinas, les dijeron que su cliente estaba vivo, y entonces resultó que hay varias personas con el mismo apellido en la zona; insistieron en la petición dando más datos personales con DNI, y ya resultó que no tenía cuentas, incluso localizó al titular de las cuentas y con él y con la acusada subieron a Andorra y resultó ser del Campí Jordana vivo". Significativamente, sobre este crucial extremo, la defensa de la acusada se limitó a preguntar a este testigo si conocía "las actuaciones directas del letrado andorrano", a lo que aquél respondió negativamente. De todas formas, no consta que la defensa reclamara la presencia en juicio ni propusiera como prueba la declaración del mencionado "letrado andorrano".
También compareció en el juicio oral un representante del banco BBVA (Carlos Call Recasens) que precisó a preguntas de la acusación particular que "dicho banco recibió una comisión rogatoria y contestaron que no tiene ni ha tenido ninguna cuenta bancaria ni la acusada ni su ex marido Sr. Jesus Miguel , ni su hija". La defensa de la acusada no realizó ninguna pregunta a este testigo.
Con todo ese material probatorio, el Jurado poseía elementos más que suficientes para establecer la certeza plena de que la acusada no tenía los 420.000 € que dijo haber entregado en concepto de arras a la víctima unos días antes de su desaparición y que, si bien podía tener suficiente solvencia patrimonial, carecía de la liquidez económica necesaria para hacerlo, ni siquiera en Andorra.
Por otra parte, la extraordinaria cuantía de las arras en relación con el precio total de la venta, que supone una llamativa alteración de la normalidad económica del negocio, se convierte -junto a todo lo demás- en un indicio añadido sobre la falta de voluntariedad del negocio.
4. Por razones similares a las expuestas en relación con otras pruebas personales, tampoco será posible volver a valorar ahora las incriminatorias declaraciones del conserje de tarde del edificio Atalaya ( Bruno ), donde fue vista por última vez viva la víctima, que afirmó rotundamente ante el Jurado haberla visto el día de su desaparición (27/09/04) "entrar (en el edificio)... sobre las seis de la tarde" y, después de que ésta le dijera que "iba a hablar con la inquilina... vaig a veure la inquilina que vol parlar amb mi" -no consta que tuviera en ese edificio otra arrendataria más que la apelante- y que bajaría inmediatamente -"voy arriba i ara baixo"-, "la vio cómo entraba en el ascensor y subía... sola" y, en el resto de su jornada laboral -que transcurría entre las 14,00 y las 22,00 horas-, "no la vio bajar" y debería haberla visto si hubiera salido, porque "nunca salía por el parking".
Para negar el indudable valor probatorio de una declaración tan categórica, que señala a la recurrente como la última persona que tuvo contacto directo con la víctima -antes de ser echada en falta por sus familiares- con motivo de la cita que habían concertado previamente a iniciativa de la acusada, carece de importancia cuál pueda ser el grado de coincidencia apreciable entre la descripción que este testigo hizo de la vestimenta que llevaba la víctima aquel día -"iba más arreglada quizás de lo normal, cree que llevaba una capa, o ropa holgada, cree de color beige"-, y la de la ropa que dos de los familiares de esta última describieron al Jurado como la que llevaba cuando salió de su casa esa misma tarde: por un lado, la hija -"cree que llevaba unos pantalones beig(e), unas bambas, su madre iba mona pero no arreglada, iba deportiva, no sabe si llevaba una chaqueta impermeable beig(e)"-, y por el otro, el viudo -"no recuerda cómo vestía aquel día; puede ser que llevara unos pantalones oscuros y entre toda la familia pensaron en la ropa que llevaba... no sabe si su esposa tenía un mantón de color beig(e)"-, a los que la defensa de la acusada nada hizo notar sobre posibles contradicciones con sus declaraciones sumariales.
De la misma manera y a los mismos fines, es de todo punto irrelevante la mayor o menor coincidencia -bastante aproximada, por cierto- de aquella primera descripción (la del conserje) con la de la vestimenta del cadáver, hallado cerca de un camino rural aislado de la zona del Garraf, en el término municipal de Sitges, unos diez días después de que la Sra. Mercedes hubiese sido vista por el testigo, vestimenta de la que el Jurado tuvo puntual conocimiento, tanto por el reportaje fotográfico de la diligencia de levantamiento y de la autopsia (folios 827 a 837, 868 a 871 y 887 a 889) realizado por tres funcionarios de la Guardia Civil (TIP NUM005 , TIP NUM006 y TIP NUM007 ) que declararon en el juicio oral, como por el informe de la autopsia misma (folio 778) reproducido en el juicio oral por sus autores, los Dres. forenses Eduardo y Jesús , en los que se aprecia que el pantalón es, efectivamente, de color beige y la chaqueta o "cazadora" -con la que tenía atadas las piernas (folio 830)- es de color claro, aunque debajo de ésta llevara una camiseta o "jersey" de color oscuro (azul o negro).
Por otra parte, el hecho meramente reseñado en el recurso de que los médicos forenses no establecieran una fecha precisa de la muerte, sino que se limitaran a aventurar que la misma debió producirse entre unos 10 y unos 12 días antes del descubrimiento del cadáver (7/10/04), no sólo no resta valor probatorio a la declaración del testigo cuestionado, sino todo lo contrario, al cuadrar perfectamente su versión con el límite mínimo de la horquilla en la que se mueve el cronotanatodiagnóstico. Además, el criterio de los forenses resultó reforzado por el informe pericial del funcionario de la Policía científica (PN núm. 221) que afirmó haber estudiado los insectos atraídos por la descomposición del cadáver y haber llegado a la conclusión de que "no hay más probabilidades de que la colonización se iniciara entre el 28 y el 29 de septiembre", siendo perfectamente posible que "el 27 de septiembre el cadáver ya estuviera en aquel lugar".
Téngase en cuenta que la emisión de un juicio en los términos aquí realizados responde a la más pura ortodoxia forense y para nada afecta a la certeza de la datación de la muerte, que constituye un problema médico-legal más que anatomopatológico, susceptible por ello de precisión en virtud de toda clase de datos -"datos paramédicos"-, tales "como los obtenidos de los testimonios o de los documentos que permitan conocer los movimientos de la víctima con inmediata anterioridad al descubrimiento del cadáver, puesto que la putrefacción de éste por sí sola no permite extraer conclusiones acertadas al respecto, al existir diversos fenómenos (naturales y artificiales) que pueden alterarla" (S TSJC 1/2009 de 8 ene.).
En última instancia, tampoco es posible cuestionar la credibilidad de este testigo de cargo (el conserje) en base a que, como resalta la recurrente, resulte de la autopsia que la última comida de la víctima, ingerida dos horas antes de su fallecimiento, consistiera en "judía verde", mientras que de cierta "prueba documental" solicitada por la defensa de la recurrente y leída en el acto del juicio oral por la Secretaria Judicial (folio 768), consistente en "un informe" emitido por la Guardia Civil, que recoge las manifestaciones de una supuesta empleada doméstica de la víctima -"de nombre Adela"-, resulte que la fallecida "el día de su desaparición almorzó cerca de las 15 horas" y "la comida preparada consistió en sopa de calabacín, con patatas, lentejas y carne a la plancha", porque el planteamiento probatorio de la defensa de la acusada en este punto fue irregular, ya que se debió afrontar la acreditación de dicho dato mediante la oportuna testifical de la doméstica o, en su defecto, mediante la de los correspondientes testigos de referencia, o, al menos, se debió haber inquirido sobre dicho extremo durante el interrogatorio de la hija ( Trinidad ) de la fallecida, que reconoció en el juicio oral -a preguntas de la defensa de la acusada- que "ese día comió con su madre".
5. De la misma manera, resulta irrevisable la credibilidad de la hija y del viudo de la víctima, que declararon que la acusada se retrasaba habitualmente en el pago de las rentas del piso que aquélla le había alquilado meses antes en la panta 18ª del edificio Atalaya, sito en la avenida DIRECCION000 de Barcelona, pago que debía hacerse dentro de la primera semana de cada mes; y que, concretamente, había dejado de atender las del mes de septiembre de 2004, razón por la cual la fallecida le había llegado a dirigir un escrito reclamándolas (folio 3.153), fechado seis días antes de su desaparición y muerte; y que, precisamente, para cobrar dichos atrasos, además de para tratar del alquiler de una plaza de aparcamiento en el que la acusada fingió estar interesada, es por lo que aceptó la cita que le había propuesto ésta para las 18,15 horas del 27 de septiembre de 2004.
En realidad, sobre el hecho mismo de la cita y sobre su hora (en torno a las 18,00 h.) no existe la más mínima duda, puesto que la propia acusada la ha admitido, si bien ha pretendido y pretende atribuirle un objeto diferente -"para que le entregara las llaves del parking y hablar de la notaría... tenían que hablar del notario del piso"-, congruente con su versión del contrato de arras sobre el mismo piso, pese a que no fue ésa la versión que ofreció a los policías que, en la noche del 27 al 28 de septiembre de 2004, llamaron a su puerta para preguntarle si había visto a la Sra. Mercedes . Entonces le dijo a uno de ellos (PN 91.276) que "había estado esperando a la Sra. Mercedes hasta las seis o seis y cuarto para pagarle una mensualidad, pero que no llegó". Téngase en cuenta que todos los familiares de la víctima (viudo, hermana, hijos, cuñado) declararon al Jurado que se movilizaron a partir de las 8,00 horas al comprobar que no volvía y que en la noche del 27 al 28 estuvieron registrando el edifico en su busca con ayuda de los conserjes, de algunos vecinos y de la policía.
Por lo demás, tanto la hija como el viudo afirmaron desconocer la existencia del contrato de arras y negaron que la víctima tuviera la intención de vender el piso ni tampoco la necesidad de hacerlo, de la misma manera que lo declararon la hermana ( Gema ), una antigua empleada doméstica ( Eugenia ) y el hijo de la víctima ( Paulino ), que manifestó haber acompañado a su madre a la firma del contrato de arrendamiento (folios 133 a 139) y dijo que ésta "se había interesado por la compra del piso y ya le dijeron que no estaba a la venta;... que era para la jubilación de sus padres".
Así las cosas, no tiene nada de extraño ni de ilógico que el Jurado no creyera este extremo de la versión de la acusada, porque no resulta verosímil que la víctima hubiera mantenido secreto para todos sus familiares el otorgamiento de un contrato de arras relacionado con una posesión tan preciada, como tampoco resulta lógico que, de ser real el contrato, no hubiera aparecido una copia del mismo entre los papales de la fallecida y algún rastro, material o documental, de los 420.000 €, supuestamente entregados diecisiete días antes de su desaparición y muerte, por lo que no es posible que la hubiesen asaltado y matado el día 27 de septiembre para quitárselos.
6. Por lo que se refiere a los golpes reseñados por los forenses en el rostro, en el cráneo y en el hombro del cadáver, y a su compatibilidad con la complexión de la acusada y con el arma ("para de cabra") hallada en el maletero del coche del otro recurrente, sobre lo que apenas se extiende el Magistrado Presidente en su sentencia (FJ.2º.I.e), cabe decir que, en el juicio oral, los forenses (doctores Eduardo y Jesús ), además de describir las heridas, explicaron que las "lesiones fueron realizadas con un objeto de más de 5 ó 6 centímetros cuadrados, liso y sin aristas y semicircular", y, cuando les fueron exhibidos la "pata de cabra" y el bastón con empuñadura en forma de palo de golf, describieron la primera como "semicircular, regular y... compatible con las lesiones", y el segundo como "un objeto similar pero al tener 6 centímetros cuadrados sería un poco justo", añadiendo otra diferencia por razón de la densidad de los materiales, de manera que "si el golpe hubiera sido con el palo de golf se tendría que hacer más fuerza que con la pata de cabra".
A la vista de todo ello, no tiene nada de absurdo que el Jurado enunciara un juicio sobre la compatibilidad entre las lesiones y la "complexión" de la acusada, cuya constitución física pudo examinar directamente a lo largo de todo el juicio oral, como producto de su propia observación y sin necesidad de que sobre ello tuviera necesidad de ser ilustrado específicamente por ninguno de los peritos, al tratarse de un juicio sencillo, cuya emisión no requiere de conocimientos científicos especiales -una vez conocidos los datos forenses-, sino de la lógica y de las máximas de experiencia, y se halla, por tanto, al alcance de los integrantes del Jurado, de la misma forma y en la misma medida en que lo está al alcance de cualquier otro tribunal, y, desde luego, no puede sostenerse -como pretende la recurrente- que se ésta la única base probatoria en la que se sustenta su autoría.
7. El recurso también pretende, directa o indirectamente, cuestionar la credibilidad de otros testimonios que el Jurado tomó en consideración para estimar probada la previa posesión o, al menos, la disponibilidad por parte de la acusada de algunos de los elementos (un cable eléctrico, una sábana y unas bolsas de plástico) con los que apareció atado y envuelto el cadáver y que, por ello, la relacionan con él.
En esta situación, se encuentra el testigo ( Carlos Francisco ), conocido de la acusada, que reconoció que el cable eléctrico de color rojo con el que apareció atado el cadáver era "de iguales características" al que él se dejó un día en casa de aquélla -"un alargo de color rojo, era un émbolo que se alargaba, lo compró en Bahaus"- junto con unas herramientas, cuyo testimonio se complementa con el de la empleada doméstica de la acusada ( Marí Juana ), que dijo haber visto allí la caja de herramientas y el cable -"había la caja de herramientas, a la entrada a mano derecha y había un cable rojo, y lo utilizaba la declarante para pasar el aspirador en la terraza"-, y con lo que resulta de las diligencias de registro de los domicilios (Barcelona, Sitges, Salou y Fraga) de la acusada (folios 473-474, 537 a 545, 2124 a 2129, 2130 a 2137 y 2682) realizadas por los funcionarios de la Policía Judicial que comparecieron como testigos en el juicio oral, registros en los que no se encontró rastro alguno del cable en cuestión -aquel al que se referían específicamente los testigos Carlos Francisco e Marí Juana -, pese a que alguno de los que los practicaron (PN núm. 65.609) se fijó en la caja de herramientas y algún otro (PN núm. 85.143) relata la ocupación de "muchas herramientas, cable, algún alargo...", pero ninguno como el que es objeto de examen.
Frente a ello, carecen de virtualidad las objeciones de la defensa de la acusada, según la cual: se trata de un cable "de uso común, sin ningún distintivo y adquirible en muchos establecimientos"; ninguno de los testigos reconoció realmente el cable en cuestión; y la existencia en él -según afirmaron en el juicio oral los peritos doctores Cosme , Serafin , Lázaro , Lucas y Ángel Daniel - de "una mezcla de tres perfiles genéticos" diferentes, uno de ellos de la víctima y los otros dos "incompatibles con los tres acusados", constituye "una importante prueba de descargo".
En efecto, el que el cable no fuera único o exclusivo no obsta para que pudiera ser reconocido por quienes lo usaban con cierta frecuencia, en especial por la empleada doméstica, que, frente a las alegaciones contenidas en el recurso, aclaró debidamente en el juicio oral que el hecho de que no lo hubiera reconocido en su primera comparecencia ante la Policía (folio 264) se debió a que le fue mostrado por fotografía -y aun así afirmó haber dicho que "se parecía"-, y que "sólo se lo enseñaron ante el juez". Además, lejos de ofrecer una explicación plausible sobre la desaparición del cable rojo del lugar donde fue dejado por uno de los testigos y visto por el otro, cuando le fue mostrado a la acusada en el juicio oral aquel con el que apareció atado el cadáver, además de no reconocerlo, se empeñó en afirmar que no había tenido nunca un cable de ese color y que "sus alargadores eran blancos".
Y por lo que se refiere a los rastros o vestigios genéticos hallados por los investigadores en dicho cable, ninguno de la acusada, la significación de este dato no puede ser la que se pretende en el recurso, ni permite descartar la autoría de la acusada -ni la del otro acusado-, pues, como los propios peritos aludidos por la recurrente tuvieron ocasión de explicarle al Jurado, "no todas las personas dejan ADN por el simple contacto -contando, además, con que no se utilicen guantes-, si hay contacto fuerte y hay una posible erosión, se puede dejar ADN, si un objeto es rugoso se deja menos ADN y también está el tiempo, que cuanto más tiempo pasa más se pierde -el cadáver pasó casi dos semanas a la intemperie- y además trabajaron con poca cantidad de ADN".
8. En la sentencia recurrida se contiene, además, una descripción ciertos elementos con los que apareció envuelto el cadáver, al aludir al informe de los forenses (FJ 1º II.2), deteniéndose en la descripción de dos de ellos (FJ 2º.1.f y g), una sábana y unas bolsas de plástico -que también fueron utilizadas para la comisión del asesinato-, cuya relación con la acusada se estableció de forma diferente a la concretada respecto del cable, de manera que su aporte a la cadena indiciaria no es ni puede ser de la misma intensidad y, en última instancia, pueden estimarse prescindibles.
En efecto, por lo que se refiere a la sábana que envolvía el cadáver, llamó la atención del Jurado la identidad de su marca ("Texbón") y de su fabricante ("Textil Bono S.L.") con los de la ropa de cama perteneciente a la acusada que se guardaba en un armario del piso 11 E, que la acusada había ocupado con inmediata anterioridad -hasta principios de 2004- al 18 J en el propio edificio Atalaya, que en el momento del crimen estaba desocupado y del que, según su propietario ( Juan Antonio ), la acusada se quedó con una copia de la llave, la destinada a los conserjes.
Sobre todo lo relacionado con la sábana, además del antiguo casero de la acusada -"cuando la acusada le dejó el piso, dejó unas sábanas y unas toallas, y no recuerda nada más..."-, declararon en el juicio oral los funcionarios de la Policía -identificados en la sentencia recurrida- que llevaron a cabo las averiguaciones a partir de la hallada en el levantamiento del cadáver, así como un testigo relacionado con la empresa fabricante ( Dolores ), que afirmó que en su día la policía le enseñó dos sábanas comercializadas por su empresa, pero de "dos modelos distintos", refiriéndose, sin duda, a la que envolvió el cadáver (folios 838- 840) y a "una sábana bajera marca TEXBÓN grisácea o verde botella" hallada el 12 de noviembre de 2004 en un armario durante el registro del piso 11 E (folios 605-606), practicado después de que sufriera (15/10/04) un incendio intencionado (folios 560-579) por el que se sigue causa separada.
Otra sábana bajera de color azul "con manchas al parecer de sangre" se había intervenido el 15 de octubre (casualmente el mismo día del incendio en el piso 11 E, aunque con anterioridad a él) en el registro del piso 18 J (folio 2682), y otra más -"bajera de color azul" (folio 5206)- fue encontrada en el registro practicado en el apartamento que la acusada poseía en Salou (Tarragona), si bien sobre ellas no se ha planteado cuestión.
Por lo que se refiere a las bolsas de plástico, dos de un conocido establecimiento de productos congelados (la Sirena) y otra de una compañía telefónica (Amena), que cubrían la cabeza del cadáver, tanto por el testimonio de la empleada doméstica de la acusada ( Marí Juana ), como por la declaración de la acusada que resultó absuelta ( Sara ), como por el registro practicado el día 4 de noviembre de 2004 en el apartamento (Sitges) de la recurrente (folios 537-545), pudo comprobarse simplemente que ésta tenía a su alcance bolsas idénticas con anterioridad a la comisión del crimen.
De otro elemento con el que apareció envuelto el cadáver -una bolsa de lona de fabricación norteamericana, con el anagrama "La Quinta" (folios 823-826), fabricada en 1991 y comercializada en número de 200 o 300 unidades anuales hasta el año 1993 (folios 1922-1924)-, no se pudo establecer ninguna relación, ni con los acusados ni con cualquier otra persona (folios 1666-1672, 1804- 1806, 1834-1837 y 1884-1886), según dieron cuenta al Jurado los guardias civiles que llevaron a cabo las correspondientes averiguaciones a nivel internacional (TIP NUM008 , TIP NUM007 y NUM009 ). De todas formas, el resultado negativo de las correspondientes pesquisas no puede considerarse, como se pretende, una prueba de descargo.
Por lo demás, no puede pretenderse desconocer sin más las referencias complementarias a las del Jurado efectuadas por el Magistrado Presidente en su sentencia -a la bolsa de Amena-, ni tiene trascendencia alguna en el conjunto de la prueba de indicios que la sábana, siendo de la misma marca, sea de un modelo diferente -no cabe duda de que si hubieran sido del mismo tejido, color y dibujo hubiera constituido un indicio principal (A TS 2ª 518/2006 de 23 feb.)-, o que las bolsas de plástico sean de uso común o, como afirma la recurrente, "que ninguno de los análisis periciales efectuados sobre las mismas (haya) permitido obtener muestras que las relacionen con los acusados", porque tales objeciones, además de obviar que, precisamente, los análisis periciales demostraron la presencia en el cadáver de otras transferencias significativas -un cabello del otro acusado y recurrente ( Alfredo )-, no tienen en cuenta que, en este caso, nos encontramos ante meros indicios complementarios o accesorios de los indicios de mayor potencialidad incriminatoria, que se limitan a acreditar simplemente que la acusada tenía a su alcance elementos similares a los que componían el envoltorio del cadáver y fueron utilizados para asfixiar a la víctima.
9. Finalmente, por lo que se refiere a las conversaciones mantenidas por la acusada con terceros después de la comisión del delito, puede hacerse una diferenciación entre las que sostuvo por teléfono con la otra acusada el 15 de enero de 2005, cuando aún no se había levantado el secreto del sumario y no se conocían todos los detalles del levantamiento del cadáver, y la que mantuvo con el testigo núm. 2, que relató al Jurado el interés que la acusada le manifestó en su día -después de la desaparición de la víctima y antes del descubrimiento del cadáver- por saber el tiempo "que tardaría en oler un cadáver".
Pues bien, mientras que el valor incriminatorio de la última puede desdeñarse fácilmente -sin que se resienta la firmeza de la cadena de indicios-, el de las primeras, en cambio, en la medida en que en ellas - tal y como relata la sentencia recurrida (FJ 2º.I.h)- se demuestra el conocimiento de ciertos detalles (que el cadáver estaba envuelto en una sábana y que tenía golpes en la cabeza) que en ese momento no se habían publicado por los medios de comunicación y sólo podían saberse por los autores o por un número reducido de investigadores judiciales y policiales, no cabe duda de que es relevante y supone un indicio añadido digno de consideración (S TSJC 1/2009 de 8 ene. FJ 4), que no puede ser desconocido so pretexto de que se trataba de un comentario efectuado desde la plena conciencia de la intervención telefónica, porque, como pudo escuchar el Jurado y como precisó el funcionario de la Policía núm. NUM010 , fue realizado por descuido e intentó enmarcarse.
Por el contrario, por lo que se refiere a la llamada telefónica mantenida el día de los hechos con la otra acusada ( Sara ), cabe decir que la misma no fue expresamente considerada por el Jurado para declarar no culpable a esta última, como puede verse en la motivación a la 4ª pregunta del objeto del veredicto, aunque sí es mencionada en la sentencia recurrida. De todas formas, no alcanza a comprenderse qué transcendencia exoneradora pretende atribuir la recurrente a una llamada telefónica que lo único que demuestra es que la recurrente se hallaba en el edificio donde tuvo lugar el asesinato en el momento de su comisión.
CUARTO. 1. Así las cosas, se comprueba que, desde un punto de vista material, la prueba indiciaria que sustenta el juicio de culpabilidad emitido por el Jurado respecto de la recurrente está integrada efectivamente por diversos elementos o hechos-base relacionados con los dos delitos por los que recayó finalmente la condena, puesto que, como razona el Magistrado Presidente en su sentencia, "los hechos se produjeron sin solución de continuidad" (FJ 2º.I.2), de manera que, en realidad, nos hallamos ante un complejo o una unidad delictiva por la forma en que fueron concebidos los hechos por sus autores, por lo que los indicios que señalan a la recurrente como autora del delito de extorsión contribuyen también a atribuirle la autoría del asesinato, pues no otra fue la motivación de este último que la de asegurar la obtención del lucro buscado con aquél.
2. Por ello, puede afirmarse con la certeza requerida para la salvaguarda del principio de presunción de inocencia, que existe prueba de indicios plena de la autoría del recurrente, alguno de ellos de singular eficacia incriminatoria, que todos ellos han sido objeto de prueba directa, que todos ellos, también, se encuentran adecuadamente interrelacionados y apuntan sin fisuras en el mismo sentido. A saber:
a) La "presencia de la acusada y de la víctima en el lugar y en el momento de producirse los hechos" (FJ 2º I.d.2), plenamente acreditada por la prueba testifical antes referida.
El encuentro propiciado por la acusada con fingidas promesas de pago de las rentas atrasadas y el simulado interés de alquilar una plaza de aparcamiento, proporcionó a aquélla la ocasión y la oportunidad adecuadas para cometer ambos delitos de forma segura (alevosía). A los efectos que aquí se examinan, poco importa si el encuentro tuvo lugar en el piso 18 J o en el 11 E - quemado de forma intencionada con posterioridad al crimen y al descubrimiento del cadáver-, o si comenzó en uno y acabó en el otro, pues se comprobó que de ambos tenía llave la acusada, como tampoco importa saber en cuál de ellos acaeció efectivamente la muerte de la víctima, puesto que su proximidad física no altera significativamente la comprensión de la secuencia de los hechos.
La importancia de este elemento en la cadena de indicios resulta, no sólo de su estrecha interrelación con los tres siguientes, sino también por la evidencia de que la víctima no fue vista (viva) por nadie con posterioridad a dicho encuentro a pesar de la rápida reacción de sus familiares, que comenzaron a buscarla desde las 20,00 horas y registraron afanosamente el edificio a partir de las 22,00 horas.
La posibilidad, implícitamente planteada en el recurso y pretendidamente excluyente de la responsabilidad de los acusados, de que terceras personas desconocidas hubieran asaltado a la víctima -en el edificio- antes o después de dicho encuentro, es razonablemente desechable, de nuevo no sólo por la interacción entre este indicio con los tres siguientes, sino también porque la prueba pericial forense ha permitido fijar de manera bastante precisa la data de la muerte en el estrecho margen horario en que aquél se produjo.
b) El móvil o motivación el delito (o, por mejor decir, de los delitos), que igualmente se halla acreditado de forma plena.
Así como el "afán de enriquecimiento" se encuentra de forma directa y evidente en la base motivacional del delito de extorsión, también puede afirmarse que la intención de perfeccionarlo determinó la comisión del delito de asesinato, puesto que, de haber dejado marchar viva a la Sra. Mercedes , los acusados se arriesgaban a que ésta denunciara la violencia y la intimidación de que fue objeto para que firmara el contrato de arras y, consecuentemente, a que obtuviera su nulidad.
En efecto, como explica el Magistrado Presidente en su sentencia (FJ 1º.I.d).4), "las ventajosas consecuencias económicas que suponía la realización del contrato (de arras) constituyeron el móvil del posterior asesinato", de manera que, pese a que tanto el objeto del veredicto como la sentencia recurrida diferencian entre los indicios del delito de extorsión y los del delito de asesinato, lo cierto es que existe una íntima relación entre ambos, de la que la propia sentencia se hace eco, de manera que los golpes no mortales propinados a la víctima se explican por la coacción ejercida sobre ella para obtener la firma del contrato, que, como dice el Magistrado Presidente, "nadie en su sano juicio, actuando de forma libérrima hubiera firmado... y ello por la existencia de tan elevadas arras cuando las mismas, además, se ha demostrado que no se pagaron".
Por ello, como también se dice en la sentencia recurrida, "la muerte de Mercedes responde -y no otro móvil emerge de todo el cuadro probatorio- a la finalidad de hacerse con el piso 18 J en cuestión, cuya ubicación y características son realmente singulares" (FJ 2º.I.d.2), por lo que esta circunstancia se convierte en un indicio de excepcional potencialidad incriminatoria para atribuir a la recurrente la comisión del delito de asesinato subsiguiente, además de la del delito de extorsión mismo, sin que sea óbice el que fuera la acusada quien comunicara su existencia a la policía, porque, decidida como estaba, según reconoció en el juicio oral, a llevar a cabo su designio de quedarse con el piso por el precio restante (180.000 €), no hubiera podido hacerlo sin que el contrato saliera a la luz.
En otras ocasiones hemos dicho (SS TSJC 6/2008 de 17 mar. y 1/2009 de 8 ene .), siguiendo al TS (S TS 2ª 477/2006 de 13 abr.), que el "móvil del delito" carece de trascendencia en la prueba de indicios del delito de homicidio, ya que "no constituye un requisito normativo de tipicidad" y que su importancia se mide, sobre todo, en relación con la prueba del elemento subjetivo (animus necandi), que aquí nadie discute. Pero también hemos dicho (S TSJC 13/2008 de 16 jun.), de nuevo siguiendo al TS (S TS 2ª 104/2006 de 3 feb.) que su eficacia puede ser también valorada en la prueba indiciaria de la participación en el delito, cuando, como resulta con evidencia en este caso, el lucro o provecho derivado de su comisión señala con vehemencia a determinada o determinadas personas como autores del mismo.
c) La vinculación de la acusada con las transferencias, los envoltorios y las ataduras del cadáver, se halla igualmente probada plenamente.
En efecto, no se trata sólo de que el cable eléctrico de color rojo con el que apareció atado el cadáver fuera reconocido como el que un amigo suyo se había dejado en su casa y el que su empleada doméstica venía utilizando habitualmente para la limpieza de su terraza, y que dicho reconocimiento deba considerarse reforzado porque, pese a ser buscado denodadamente por la policía, no fuera hallado otro cable igual en los reiterados registros practicados en las viviendas de la acusada y, además, ésta negara en falso haber tenido nunca uno parecido, sino que también fue hallado en el tórax cadáver -como analizaremos en razonamientos posteriores- un pelo o vello perteneciente al otro acusado ( Alfredo ), amigo suyo, que en el momento de cometerse los delitos estaba pasando unos días -ya llevaba dos en el momento del crimen- en su casa y que no tenía ninguna otra vinculación con la víctima que la que indirectamente le proporcionaba su anfitriona.
A todo ello se une el conocimiento de ciertos detalles relativos a las lesiones que presentaba el cadáver y a su envoltorio antes de que fueran divulgados fuera del reducido círculo de los investigadores.
Por lo tanto, al margen de la mayor o menor potencialidad incriminatoria del indicio de las bolsas de plástico con las que apareció envuelta la cabeza del cadáver, lo cierto es que la irrefutable vinculación del acusada con éste resulta de otros elementos muy significativos, por lo que su utilización en la cadena de indicios está más que justificada (S TS 2ª 1510/2003 de 14 nov.; S TSJC 13/2006 de 31 de jul. y 27/2007 de 21 dic.).
d) La falsedad de la "coartada" de la acusada, que no sólo se ha negado reiteradamente a aclarar de dónde ha obtenido el dinero que pretendidamente entregó a la víctima en concepto de arras, sino que mintió al Jurado sobre todas las circunstancias relacionadas con el otorgamiento de dicho contrato -lo que incluye la presencia de unos testigos que lo negaron rotundamente-, o sobre la presencia de la Sra. Mercedes en su casa el día de los hechos, o sobre la previa posesión del cable eléctrico de color rojo con el que apareció atado el cadáver.
Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, y que el acusado tiene derecho a no declarar o a no declararse culpable sin que este silencio pueda interpretarse en su contra, conforme al principio «nemo tenetur». Pero, como se encarga de aclarar la jurisprudencia de nuestro TS, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna (S TS 2ª 1073/2002 de 5 jun.). Esto no supone invertir la carga de la prueba, pues "se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" (S TS 2ª 918/1999 de 9 jun.; 1755/2000 de 17 nov., y 914/2001 de 23 may., con cita de la S TEDH 8 feb. 1996, Murray v. UK).
Por lo tanto, la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias puede y debe considerarse un indicio especialmente valioso en la correspondiente prueba de indicios (S TS 2ª 1060/2005 de 29 jul.).
3. En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
QUINTO. 1. En segundo lugar y de forma alternativa al primer motivo, se denuncia la infracción del art. 139. 3 CP , al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por considerar que en el delito de asesinato por el que recaído condena no concurre la circunstancia agravante de ensañamiento, ya que en el veredicto "no se contiene dato alguno de carácter racional del que pueda inferirse, a modo de consecuencia o de deducción lógica, la conclusión de la actuación consciente y deliberada de mi representada", por lo que no puede establecerse la concurrencia del necesario elemento subjetivo o dolo específico que sustente el agravamiento. Por otra parte, entiende la recurrente que "no queda claro - ni en el veredicto ni en la sentencia- si el ensañamiento se refiere a los golpes recibidos por la víctima o bien a la muerte por asfixia"
2. Sobre el ensañamiento, al que se refería la 7ª pregunta del objeto el veredicto, el Jurado se remitió al informe pericial de los médicos forenses ( Eduardo y Jesús ) para afirmar que "las lesiones traumáticas no son mortales sino para aumentar el sufrimiento de la víctima", atribuyendo además a los acusados el que "seguidamente reanudaron las bolsas de plástico en la cabeza cuando ésta se encontraba aturdida y así proporcionándole un sufrimiento y algo innecesarios ya que la muerte por asfixia es lenta". A estas consideraciones, el Magistrado Presidente tan sólo añade una referencia a "la forma de ejecutarse la acción criminal, con un "lujo" de males, (que) supuso un incremento gratuito de tales padecimientos previos a ese instante".
Por lo tanto, del conjunto de la motivación del veredicto y de la sentencia se desprende que para la obtención de las firmas del contrato de arras se aplicó sobre la víctima, a modo de tortura, una serie de golpes extremadamente dolorosos, y que, tras dicha obtención o al hilo de ella, le fueron tapados los ojos y la nariz con cinta de embalar y, además, le fue envuelta la cabeza con hasta tres bolsas de plástico que le anudaron al cuello por debajo de la barbilla hasta causarle la asfixia mecánica, que, según las conclusiones de los forenses, le provocó la muerte al cabo de unos minutos, que necesariamente debieron ser terriblemente angustiosos para la fallecida y cuya intencionada provocación y cruel contemplación por los acusados implican, sin más, la prueba del elementos subjetivo y objetivo necesarios, ya que nadie puede pretender ignorar el sufrimiento físico y psíquico que con dicha forma de proceder se produce en quien la padece.
3. En efecto, como hemos dicho en otras ocasiones (por todas, la reciente S TSJC 33/2008 de 15 dic. FJ 2):
"La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo, que aumenten el sufrimiento de la víctima con padecimientos "sobrantes", y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el "modus operandi" en el resultado lesivo (SS TS 17 Febrero 1993, 4 febrero 2005, 12 abril 2005, 14 septiembre 2006, 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras). Así, advierten las SS TS 24 septiembre 1997, 5 marzo 1999, 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento... (SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ). Por tanto, es posible no solamente la apreciación de un ensañamiento producido por padecimientos físicos innecesarios con finalidad de aumentar el dolor sino también psíquicos y morales que se producen al percatarse el acusado de la situación en la que se encuentra la víctima y la gravedad de la agresión con el objeto de aumentar deliberadamente el daño físico o moral."
4. En consecuencia, procede desestimar también este segundo motivo y con él el recurso íntegro de la representación de Dª. Marí Trini .
Recurso de Alfredo
SEXTO. 1. El primer motivo del recurso de apelación interpuesto en interés de Alfredo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim , por entender que la condena recaída lo fue en base a una prueba indiciaria que no cumple con los requisitos exigidos para ello.
2. En este caso, al contestar a la proposición 3ª del objeto del veredicto, el Jurado consideró probado por unanimidad que el acusado Alfredo participó en los hechos constitutivos del delito de extorsión, y a los que se ha hecho particular referencia en los antecedentes de hecho y en el fundamento primero de esta resolución, al entender que "se encontraba en el edificio Atalaya en la franja horaria de la extorsión y la prueba pericial de las muestras de comida encontradas en los restos del estómago de la víctima coincide con la franja horaria en la que se encontraba el acusado Sr. Alfredo en el edificio Atalaya; a esto se une la declaración Sr. Bruno (el conserje) que lo vio salir con su esposa para ir a buscar a la hija menor de la acusada Sra. Marí Trini a las 17:45; el conserje no los vio entrar por la puerta principal, así pues utilizó otro acceso para entrar en el edificio".
De la misma forma, por unanimidad, al responder a la 9ª proposición del objeto del veredicto, el Jurado consideró probada la participación del recurrente en la muerte de Mercedes , también descrita con anterioridad, basándose "en la prueba pericial de cabello que determina (que) el vello M9.3 encontrado en el tórax de la víctima era del acusado Sr. Alfredo ". Además, el Jurado tomó en consideración "la declaración de la testigo nº 1 la cual llamó por teléfono al domicilio de la acusada Sra. Marí Trini contestando la hija menor Maite y ésta le dijo que su madre había ido a la clínica Corachán y estaba con la Sra. Paquita; esta versión de Claudio fue contrastada por la testigo nº 1, ya que la misma noche llamó al centro hospitalario y se le verificó que ese día 27 septiembre 2004 no había sido atendida la acusada Sra. Marí Trini ". Finalmente, se hizo constar la motivación de esta proposición del veredicto que "encontraron también el arma más compatible con las lesiones provocadas a la víctima".
En ambos casos y poniendo de relieve la íntima relación probatoria entre ambos delitos -"habiéndose producido el delito de extorsión de forma inmediatamente anterior a la muerte de Mercedes "-, la sentencia recurrida desarrolla la prueba de cargo practicada, por lo que se refiere a la autoría del Alfredo (FJ 2º.II), haciendo referencia primordial a la prueba pericial de ADN realizada sobre el pelo encontrado en el tórax de la fallecida como "un indicio que se ha presentado con tal potencialidad acreditativa que, por sí solo (aunque se alude también a otro), resulta suficiente para considerar totalmente razonable y lógica la conclusión a la que se ha llegado"; pero también a la "compatibilidad" pericialmente establecida (folios 1925-1926) entre las heridas de la víctima y el arma encontrada en poder del recurrente -"cuya propiedad atribuyó a su yerno, pero cuyo testimonio como prueba de descargo no se aportó al juicio por su defensa"-; así como, a la vista de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos al tiempo de su comisión, determinado por el momento en que la víctima fue vista entrar en edificio Atalaya y el establecido por los forenses en atención a su interrumpida digestión, probada por el testimonio del conserje y de la testigo protegida número 1, estableciendo finalmente como lugar más probable de comisión de los delitos el piso 11 E, en atención al incendio intencionado sufrido poco tiempo después.
3. Con sistemática similar a la del anterior recurso, se repasa igualmente en éste el razonamiento del Jurado para impugnarlo.
En concreto, por lo que se refiere al delito de asesinato, el recurrente entiende que el informe pericial realizado sobre un único cabello (denominado M9.3) localizado en el tórax de la víctima, en el que se encontraron determinadas coincidencias del ADN mitocondrial con el del acusado, no constituye una prueba definitiva o suficiente de su participación en el crimen, debido al reducido "poder de discriminación" de dicho ADN, que no permite excluir razonablemente una coincidencia idéntica con otra u otras personas ("entre ellas las emparentadas por vía materna"), posible en una proporción de 1 entre 100-1000; ello además de que el vello analizado es de raíz telógena, lo que supone que se trata de un pelo caído y no arrancado por la víctima, por lo que su presencia en el cadáver bien podría deberse a una mera "transferencia... fortuita", que fácilmente podría haberse producido en alguna de las visitas que la víctima había realizado con anterioridad al piso de la Sra. Marí Trini , que también era frecuentado por el recurrente, lo que parece venir sugerido, además, por la existencia de un solo cabello.
Por otro lado, por lo que respecta a la llamada "pata de cabra" encontrada por la policía en el registro a que fue sometido el vehículo Audi propiedad del recurrente "el día 4 marzo 2005" y que, según informe de los médicos forenses, presenta "una compatibilidad morfológica en la superficie externa de la curva no angulada con la lesión que presentaba en el cráneo la víctima", y en la que fueron hallados restos de sangre, pero también pelos de animal, tampoco puede constituir -según el recurrente- un indicio adecuado de su participación en los delitos por el que ha sido condenado, teniendo en cuenta que la misma compatibilidad morfológica se produce con otros instrumentos analizados en la causa, como "un bastón con puño en forma de palo de golf", aportado por la familia de la víctima, y, además, el "estado físico" del recurrente -"deteriorado con dolencias respiratorias, estomacales y demás, que apenas podía caminar sin ayuda, como puede observar en sus asistencias al juicio oral"- hacían imposible "que pudiera levantar un instrumento de tal magnitud para causar las presiones que se le pretenden imputar". Por otra parte, la presencia de la sangre en el instrumento en cuestión fue debidamente justificada en el testimonio de la esposa del acusado ( Asunción ), que declaró ante el Jurado, apoyando la versión de éste, que la "pata de cabra" pertenecía a su yerno ( Pedro Jesús ), que se le había prestado "en el mes de agosto de 2005 (sic) para abrir la puerta de un apartamento que la pareja había adquirido por subasta en la localidad de Salou" y que, con anterioridad, aquél "la había usado para golpear unos perros suyos que no se callaban". En última instancia, alega el recurrente que "de haber sido utilizada la pata de cabra en el año 2004 como arma del crimen, el Sr. Alfredo no la tendría un año después".
4. En cuanto al delito de extorsión, por el que también ha sido condenado el recurrente, éste afirma que, si bien el día de los hechos estaba "pasando unos días" en casa de la acusada ( Marí Trini ) "ya que eran amigos y... pasaban temporadas en Barcelona al cuidado de la hija menor de la Sra. Marí Trini llamada Maite , para recogerla llevarla al colegio", no se encontraba en el edificio (Atalaya) entre las 17,45 horas, en que fue visto por el conserje ( Bruno ) salir en compañía de su mujer, momentos antes de que entrara la señora Mercedes , y la 20,00 horas, momento en que regresó en compañía de su mujer, Marí Trini (que había salido después a su encuentro) y la hija de ésta. Por ello, no puede atenderse al testimonio del conserje, que, reconociendo que no vio regresar al recurrente, afirmó que "debió entrar por el parking" a tiempo para participar en los hechos enjuiciados, suposición que fue creída sin más por el Jurado. Siendo ello así y habiendo declarado los forenses que la muerte se produjo en una franja de entre 3 y 4 horas después de la última comida realizada por la víctima, realizada a las 15,00 horas -según relató a la Guardia Civil la "asistenta" de la víctima, "Sra. Adela"-, puesto que el proceso de digestión no había finalizado al tiempo de la muerte, ello excluye la intervención del recurrente.
Por otra parte -siempre según él-, tampoco cabe atender a las declaraciones de la testigo protegida número 1 para afirmar que el recurrente se hallaba en el piso 11 E, donde supuestamente ocurrieron los hechos y que acabó siendo incendiado intencionadamente, y no en el 18 J, ya que, cuando aquélla manifestó que el 27 septiembre 2004 llamó por teléfono al domicilio de Marí Trini y le contestó su hija Maite "diciéndole que su madre estaba en el hospital y... que estaba con Paquita", es evidente que se confundió de día, dado que la situación que ella describe había ocurrido una semana antes, "en concreto el 21 septiembre... que la Sra. Marí Trini fue ingresada en un hospital como consecuencia de un secuestro ocurrido en la 'Illa' de Barcelona, tal y como se constató en las declaraciones de los policías encargados del seguimiento durante más de un año a Marí Trini ". Ello aparte de que, por un lado, no existe prueba alguna de la participación de ninguno de los acusados en el incendio del piso 11 E del edificio Atalaya, supuestamente llevado a cabo "para ocultar posibles pruebas del asesinato de la Sra. Mercedes ", y, por otro, "ningún interés económico o afán de enriquecimiento" podía mover al recurrente para realizar el asesinato "ya que el mismo no tenía problemas económicos, cobraba una pensión de jubilación más que satisfactoria y poseía bienes suficientes como para vivir tranquilamente" como se dedujo de los informes económicos aportados a la causa (folios 1.279 a 1.282) y tampoco existen pruebas de que actuara por "por sumisión total a Marí Trini ", como afirmó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
SÉPTIMO. 1. En este punto, atendida la identidad de fundamento de este motivo del recurso en relación con el correlativo motivo del recurso precedente, conviene traer a colación cuanto expusimos en el fundamento jurídico segundo respecto a los requisitos de validez de la prueba indiciaria y a los límites para su revisión en esta alzada.
2. Para empezar, como se ha dicho ya, no debe olvidarse que los dos delitos constituyen, en su concepción material, una unidad criminal a la vista de que la comisión de ambos se produjo sucesivamente y sin solución de continuidad entre ellos, de manera que, como se advierte en la sentencia recurrida, "la inequívoca participación criminal de Alfredo en el asesinato de Mercedes constituye, por ende, el primer indicio de que igualmente la tuvo en la extorsión causada para que firmara aquel peculiar objeto de arras" (FJ 2º.II). Es por ello inútil plantear la revisión del veredicto del Jurado sobre la base de que el contrato de arras no beneficiaba al recurrente, al menos no directamente, puesto que, establecida de forma indiscutible su relación de estrecha amistad con la principal acusada, todo indica que en ella se encuentra el estímulo motivacional para participar en los delitos.
3. Así las cosas, en virtud del testimonio del conserje ( Bruno ), el Jurado consideró probado que el recurrente, que estaba pasando junto con su mujer ( Asunción ) unos días en casa de la acusada Marí Trini -de la que ambos son amigos- en el piso NUM001 del edificio Atalaya de la DIRECCION000 de Barcelona, salió de dicho edificio por la puerta principal a las 17,45 horas del día en cuestión (27/09/09) y, como quiera que la jornada laboral del testigo llegaba hasta las 22,00 horas y no lo vio regresar por la misma puerta, donde él estuvo apostado permanentemente, siendo evidente que lo hizo esa misma tarde -el recurrente admite que regresó a las 20,00 horas-, el conserje explicó al Jurado que, sin duda, debió hacerlo por el único "otro acceso" posible, el parking, y, aunque lógicamente no le fue posible precisar cuándo, al Jurado no le pasó desapercibido que una forma de actuar tan inusual -aparte del hecho de no encajar este testimonio con la versión del acusado, a quien el Jurado no se creyó- sólo podía responder al designio criminal que le guiaba.
Por otra parte, el testigo protegido núm. 1 declaró que, en la tarde del día 27 de septiembre -"recuerda exactamente el día"- llamó por teléfono en dos ocasiones a casa de la acusada y en las dos le respondió la hija de ésta ( Maite ), de 7 años de edad, que, por un lado, le dijo que su madre no estaba porque "estaba mal y que había ido a la clínica de urgencias Corachán", no pudiendo localizarla en ningún otro de los teléfonos que tenía de ella, el del móvil o el del piso 11 E, al que dice que "también llamó", ni tampoco el de la clínica, donde le dijeron "que allí no había ingresado", y por otro, le dijo "que estaba con la Paquita", refiriéndose a la esposa del recurrente, no mencionando para nada a éste. Es más, el mismo testigo protegido núm. 1 declaró que "al día siguiente pudo hablar con la acusada y le dijo que le había dicho a la niña que iba a la Corachán para no preocuparla (sic)", sin que conste qué versión consideraba la acusada más 'preocupante'. Por último, el Jurado tuvo presentes las conclusiones de los forenses que practicaron la autopsia, según los cuales la muerte de Mercedes se produjo entre 3 y 4 horas después de haber ingerido su última comida, y el dato al que nos hemos referido más arriba sobre la llegada de la víctima al edificio sobre las 18,00 horas, para concluir que "el acusado Sr. Alfredo se encontraba en el edificio Atalaya en la franja horaria de la extorsión" (motivación a la 3ª pregunta).
3. De todas formas, como se ha dicho, el Jurado consideró fundamental la prueba pericial relativa al análisis del ADN mitocondrial de uno de los cabellos encontrados por los forenses en el tórax de la víctima, del que fue informado por doctores Cosme , Serafin , Lázaro y Lucas -también intervino el perito designado por la defensa, Dr. Ángel Daniel -, que efectuaron cuatro informes (folios 1566-1569, 1646-1647 y 2072-2077), el último de los cuales fue aportado al comienzo de las sesiones del juicio oral (folios 596-598 Tomo II del rollo del Tribunal del Jurado) y del que resulta un grado de coincidencia 'LR 1232' -"es decir, hay 1232 veces más probabilidades de que el pelo sea de Alfredo (de) que no lo sea"-, que tan sólo se vería reducido en el caso de comparación con el parientes suyos por líneas materna -no consta en la causa la existencia de ninguno-, lo que atendidas las restantes circunstancias acreditadas, que demuestran la relación entre la víctima y la principal acusada y amiga del recurrente y, por consiguiente, entre aquélla y éste -que, como se ha dicho, estaba pasando unos días en su casa-, llevaron al Jurado al razonable convencimiento de que tenía relación directa con los hechos. A este respecto, téngase en cuenta que la aptitud de la prueba de ADN mitocondrial para constituir prueba de cargo suficiente, especialmente cuando concurre con otras, ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia de nuestro TS (SS TS 2ª 748/1999 de 14 may. y 790/2008 de 18 nov .).
Por otra parte, la "transferencia fortuita" -a la que se hace referencia en el recurso para justificar la presencia del vello en el cadáver- no resulta creíble, a la vista de que, según declararon los familiares de la fallecida y, en especial el viudo y el hijo, fue en el piso 11 E donde la Sra. Mercedes y la Sra. Marí Trini se encontraron para la firma del contrato de arrendamiento el día 1 de abril de 2004 -si la transferencia hubiera tenido lugar aquí, que es donde el Jurado entiende que se produjo el crimen, evidentemente no sería "fortuita"- y que, desde dicha fecha, la víctima estuvo una sola vez, al principio, en el piso alquilado (18 J), que es donde el recurso pretende situar la transferencia fortuita, para llevarse "una cama grande que no sabían qué hacer con ella".
4. En última instancia, el hallazgo en poder del recurrente de un instrumento -"la pata de cabra"- del que, como en fundamentos anteriores se ha dicho, los peritos forenses concluyeron que era el que más compatible con las heridas observadas en la cabeza, rostro y hombro del cadáver, constituye un indicio añadido, cuya potencialidad, reforzada por el hallazgo de sangre en él, no puede enervarse con la simple alegación de que el recurrente lo se hallaba en condiciones físicas de levantarlo y usarlo como arma, porque dicha alegación se encuentra contradicha por la constatación de que lo llevaba en el maletero de su coche cuando le fue intervenido y por la afirmación -de la que se hace eco el propio recurso- de que lo obtuvo prestado de su yerno para abrir por la fuerza la puerta de un piso, sobre todo cuando -como se encarga de precisar la sentencia recurrida- el pariente supuestamente dueño del arma no fue propuesto como testigo en el acto del juicio oral.
5. En consecuencia, se aprecia que la prueba de indicios considerada unánimemente por el Jurado para declarar probada la participación en los hechos del recurrente es plenamente respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, por ello, se desestima este motivo del recurso
OCTAVO. 1. Como en el caso del recuso precedente, el recurso interpuesto en interés de D. Alfredo contiene un segundo motivo en el que denuncia la infracción del art. 139.3 CP , por considerar que no existe base suficiente para apreciar la agravante de ensañamiento, por falta de los oportunos elementos subjetivo y objetivo, entendiendo por lo que se refiere a éste, que debiendo presumirse que la víctima cayó en coma a consecuencia de los golpes, ningún sufrimiento pudo experimentar durante su asfixia.
2. Como quiera que no se aprecia ninguna diferencia entre este motivo del recurso de este acusado y el correlativo de la acusada, procede su desestimación por los mismos razonamientos expresados en el fundamento de derecho quinto.
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los Tribunales Dª. Mª Paz López Lois, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , y por el procurador de los Tribunales D. Roger García Girbes, en representación de D. Alfredo , ambos contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008 en el Procedimiento de Jurado núm. 15/2007 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la presidenta y los magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

