Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 1/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00003/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION UNICA
ZAMORA
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ROLLO de APELACION
Número 1 de 2010
EXPEDIENTE DE REFORMA
Número 67 de 2009
JUZGADO DE ME NO RES ZAMORA
S E N T E N C I A Nº 3/2010
Ilmos . Sres.
Presidente:
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados:
Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO
En Zamora a veinte de mayo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y doña MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO, Magistrados, ha visto en segunda instancia el expediente de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de Menores de Zamora, seguido por hechos constitutivos de una falta de lesiones, si hubiera sido mayor de edad, en el que es acusado Pedro Antonio cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por su representación procesal ostentada por el Letrado Sr. Alonso Hernández, recurso en el que han sido partes dicho acusado como parte apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Menores de Zamora, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2010 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "a) En hora indeterminada de las del día 12 de febrero de 2009 el menor expedientado Pedro Antonio , nacido el 14 de abril de 1993, procedió a saltar el muro que circunda la finca situada en la Carretera N-525 (Benavente-Mombuey) propiedad de Dª Sabina para introducirse por la puerta trasera de arriba en la vivienda existente en la misma con el número NUM000 de la localidad de Colinas de Trasmonte (Zamora) donde fue sorprendido en el pasillo por los agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM001 y NUM002 sobre las 21,00 horas del de la fecha cuando se dirigía hacia ellos al oír ruido tras haber estado anteriormente durante cierto tiempo en su interior viendo la televisión en el salón con la luz encendida sin constar fehacientemente acreditado en autos que rompiese el cristal de la puerta de acceso y que llegara a consumir alimento alguno de los que allí se encontraban ni sustrajese ningún efecto de los reseñados en las tres denuncias formuladas en sus respectivos días tasados pericialmente en la cantidad total de 398,58 euros sin la inclusión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) ascendente a la suma de 63,77 euros y con la del valor de las reposiciones de los cristales de la puerta -5- y de una persiana por el importe parcial de 255,18 euros; y b) en las de los días 24 de enero y 9 de febrero de 2009 se interpusieron sendas denuncias -La primera por la persona de D. Luis Andrés - por la posible comisión de un delito contra el patrimonio de Robo con fuerza en las cosas ocurrido en cada una en dicha vivienda en el puesto principal de Benavente de la compañía de Benavente de la Comandancia de Zamora de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil...".
Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo declarar y declaro al menor expedientado Pedro Antonio autor material y directo de un delito contra la inviolabilidad del domicilio de Allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal con la imposición al mismo de la Medida de Libertad Vigilada por el periodo de tiempo de un año -1- y la condena al pago de la mitad de las costas. Y, por último, debo declarar y declaro la libre absolución del menor de edad Pedro Antonio de los fácticos que se le atribuían por el Ministerio Publico en su escrito de alegaciones, con declaración de oficio de la otra mitad restante de las procesales causadas en la instancia".
Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del menor condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución.
Cuarto.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, y remitido a este Tribunal, de convocados al acto de vista oral, fueron oídas la representación procesal del menor, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, así como el menor acusado que ratificó lo dicho por su letrado defensor, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
I.- Procede dejar sentado que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba practicadas, en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos, se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados, si el menor enjuiciado hubiera sido mayor de edad como constitutivos de un delito de allanamiento de morada, tipificado en el art. 202. 1 del Código Penal , de la que es autor Pedro Antonio , procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal.
II.- El recurso de apelación interpuesto por la representación del menor condenado Pedro Antonio pretende la revocación de la sentencia de instancia en base a sus alegaciones de vulneración del principio acusatorio generando indefensión toda vez que la sentencia objeto de recurso condenó al acusado como autor de hechos que de haber sido mayor de edad hubieran sido constitutivos de un delito de allanamiento de morada descrito en el artículo 202.1 del CP , si bien el Ministerio Fiscal pidió la condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en casa.
El recurso de apelación deducido por el condenado en la primera instancia se fundamenta, como hemos dicho en la infracción del principio acusatorio en cuanto, se dice, que se condenó al imputado por delito del que no fue acusado, de modo que no pudo defenderse de todos y cada uno de lo elementos que componen el tipo de delito por el que se le condenó en la sentencia recurrida, y, por último, se impugna también la condena en costas comprensiva de las originadas a la acusación particular.
En este tenor la sentencia del TS de 23 de marzo de 2000 ( SS. 23/mar/2002 , 20/mayo/2002 ) que afronta problemas similares a los suscitados por el recurso recoge una constante y sólida doctrina jurisprudencial ( SSTC 83/1983 , 134/1986 , 17/1988 , 168/1990 , 11/1992 , 277/1994 SSTS 12/nov/86 , 15/jul/91 , 25/ene/93 , 7/jun/93 ,), 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 ), que enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal.
La efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia. A cuya condición incorpora la doctrina del Tribunal Supremos ( SS. 10/oct/86 , 28/feb/87 , 25/jun/90 , 7/mar/91 ) que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aun estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la Sentencia.
En consecuencia a la luz de la doctrina que hemos resumido, no puede decirse que en la Sentencia recurrida haya sido infringido el principio acusatorio por no haber sido informado el sentenciado de la acusación formulada contra él. El hecho declarado probado en la Sentencia recurrida, en el que descansa el pronunciamiento condenatorio, coincide sustancialmente con el relatado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación con la única salvedad de que éste consideró que el propósito del acusado era obtener un beneficio patrimonial y el Tribunal de instancia lo descarta, de forma que la modificación del hecho, no ha podido crear indefensión al menor acusado en tanto no ha incorporado cosa alguna que no estuviese en el hecho de la acusación sino que precisamente ha suprimido una y de indiscutible relevancia.
Podría pensarse, en una primera aproximación, que pese a la identidad del hecho objeto de la Sentencia con el de la acusación, sí existe, ya que no una mayor gravedad, sí una falta de homogeneidad entre el delito de robo de que acusó el Ministerio Fiscal y el delito de allanamiento de morada por el que se ha condenado en la Sentencia recurrida, toda vez que el primero atenta contra el patrimonio ajeno y el segundo contra la inviolabilidad del domicilio. Tal heterogeneidad, sin embargo, es sólo aparente en el caso hoy sometido a enjuiciamiento porque el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un robo con fuerza en las cosas en casa habitada, delito pluriofensivo que atenta simultáneamente contra la propiedad y la inviolabilidad del domicilio, lo que explica que al Tribunal de instancia, para calificar los hechos como un delito de allanamiento de morada, le haya bastado con eliminar del relato de la acusación el ánimo de lucro. En consecuencia estimamos que no existe vulneración del principio acusatorio, si declaramos que los hechos constituyen un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
No nos encontramos ante una cuestión fáctica o jurídica introducida sorpresivamente en el juicio, ya que en la calificación fiscal no sólo se hacía referencia a la entrada en la vivienda, sino que se solicitaba la aplicación de la agravante específica de haber cometido el robo en la morada de la ofendida. Es decir, se había delimitado perfectamente el objeto del proceso, por lo que la respuesta que en este momento propugnamos, es perfectamente congruente con los planteamientos iniciales de la acusación y con el debate suscitado en el juicio oral. Existe además una homogeneidad indiscutible entre el allanamiento de morada y la agravante de morada en el delito de robo con fuerza en las cosas.
Razones todas ellas que nos llevan a desestimar la pretensión de que se haya vulnerado en la Sentencia de instancia el principio acusatorio en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada por cuanto el recurrente estuvo perfectamente informado de la acusación que se le formulaba y no sufrió género alguno de indefensión.
III.- Se impugna igualmente la imposición de las costas causadas en la instancia por entender la parte recurrente que ante la ausencia de regulación en la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores, debe interpretarse en el sentido de que el régimen general establecido en la dicha LORPM es el de la no imposición de las costas procesales.
Esta Sala, sin desconocer dicho criterio sostenido por las resoluciones de algunas Audiencias Provinciales, ha venido entendiendo y sostiene la procedencia de la imposición de las costas causadas visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim . por aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera reguladora del derecho supletorio aplicable de dicha Ley Orgánica 5/2000 , que no se ve alterado por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2006, de 4 diciembre , que refuerza especialmente la atención y reconocimiento de los derechos de las víctimas y los perjudicados, permitiendo su personación en autos y el ejercicio de la acusación, y frente a la cual doctrina de este Tribunal no puede entenderse que exista silencio legal cuyo efecto conduzca a la inaplicación de los artículos procesales, precedentemente citados en relación con el art. 123 del Código Penal , fundándose en la falta de contestación por el Legislador al informe del Consejo Fiscal que ante la admisión de la personación de otras partes procesales distintas del Fiscal y el propio menor, y sobre todo incorporada la figura de la acusación particular, se planteaba que dicho silencio fuerza, por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a contemplar la posibilidad de imponer las costas al menor, lo que directamente conduce, salvo raras excepciones, a plantear la cuestión de su insolvencia y la declaración formal de la misma y sus efectos, por lo que ante el importante número de dudas interpretativas que se derivan de esta cuestión, sería conveniente que el Legislador hiciera un pronunciamiento expreso, ya sea previendo la sistemática imposición de las costas de oficio, ya sea instituyendo un régimen de responsabilidad solidaria de los representantes legales del menor, como se hace con la responsabilidad civil en el art. 61 de la Ley 5/2000 , que no constituyen otra cosa de formulaciones de lege ferenda. El motivo perece.
Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio, por entenderse justificada su interposición a la luz de que por el Juzgador a quo, acertadamente, no se ha seguido el criterio sostenido por el Ministerio Fiscal condenando por un delito distinto (allanamiento) a aquel por el que fue formulada la acusación (robo en casa habitada).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Pedro Antonio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Menores de Zamora con fecha 28 de octubre de 2.009 en el expediente de reforma nº 294/200 , declarando de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

