Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 9/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 3/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100012
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de enero de dos mil once.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio oral y público los presentes autos del Sumario no 9/2010 dimanante del Sumario no 2/2007 del Juzgado de Instrucción no 3 de Arrecife; seguido por delito de agresión sexual contra don Isidoro (nacido en Santa Cruz de Tenerife, el día 23 de noviembre de 1959, hijo de Manuel y de María Josefa, con DNI no NUM000 y privado de libertad por esta causa desde el 22/06/2007 hasta el 23/06/2007), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador Sr. Enríquez Sánchez y defendido por el Letrado don Jesús Rodríguez Morales; EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. don Ignacio Stampa Fuentes; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y senalando día y hora para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- El día 26 de enero de 2011 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181 y 182 del Código Penal , interesando la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de seis anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a dona Julia en la cantidad de4.000 euros por los danos morales causados con los intereses previstos en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por su parte, la defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había mostrado su disconformidad con el escrito de acusación e interesado la libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 22 de junio de 2007, el acusado don Isidoro (mayor de edad y sin antecedentes penales), taxista de profesión, en la Avenida de Las Playas, en la localidad de Puerto del Carmen, término municipal de Tías (isla de Lanzarote, provincia de Las Palmas), recogió en su taxi a dona Julia y, finalmente, la llevó hasta su propio domicilio, sito en el Camino del Callao, La Asomada, municipio de Tías.
SEGUNDO.- Una vez en su casa, el acusado mantuvo relaciones sexuales con Julia , sin que haya quedado acreditado si las mismas fueron o no consentidas por aquélla.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como ha venido declarando de manera reiterada el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 31/1981, de 28 de julio , 220/1998, de 16 de noviembre , 229/1999, de 13 de diciembre , 249/2000, de 30 de octubre , 222/2001, de 5 de noviembre , 219/2002 de 25 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo y 61/2005, de 14 de marzo ) el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Pues bien, en el caso de autos, en modo alguno ha quedado acreditada la perpetración del delito de abusos sexuales imputado al acusado, pues si bien éste admite que mantuvo relaciones sexuales con la denunciante, dona Julia , también sostiene que fueron consentidas por ambos, centrándose la controversia en la ausencia o no de consentimiento.
En efecto, la propia declaración prestada por la víctima en fase de instrucción (que fue introducida en el plenario, mediante su lectura, al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que aquélla reside en el extranjero) no contribuye a aclarar si consintió o no mantener relaciones sexuales con el acusado, ya que aquélla tan sólo pudo dar información precisa en relación al alcohol que consumió la noche de autos (en el avión: tres copas de champán; en la cena: una cerveza, una copa de vino y un chupito, en la cervecería: dos cervezas, dos vodkas y un chupito; y en la discoteca: tres vodka) y a que se despertó desnuda en la cama con el acusado, sin recordar que sucedió en el ínterin, desde que salió de la discoteca hasta que se despertó.
En tal sentido, se ha de destacar que la prueba testifical practicada no corrobora que la denunciante se encontrase en un estado de embriaguez que le impidiese saber lo que hacía y hacer lo que quería, ya que una de sus amigas, Emilia (a cuya declaración también se dio lectura en el plenario, al residir aquélla en el extranjero), aseguró que la noche de autos tanto ella como Julia y otras amigas tomaron varias copas, sin que ninguna de ellas llegase a estar borracha. Y, por otra parte, don Ezequiel , taxista de profesión, aseguró que, en la parada de taxis, vio a Julia en el vehículo del acusado y que la misma no estaba en estado de embriaguez y tenía un comportamiento normal.
Por todo ello, no existiendo prueba de cargo, practicada con todas las garantías, que acredite uno de los elementos precisos para la integración del delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181 y 182 del Código Penal, en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio , cual es la ausencia de consentimiento, procede decretar la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1o, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Isidoro del delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181 y 182 del Código penal , de que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
