Sentencia Penal Nº 3/2011...re de 2011

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 3/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 07040310012011100003

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2011:988

Núm. Roj: STSJ BAL 988/2011

Resumen:
Elementos de la prueba indiciaria. El parentesco y las relaciones sentimentales. El daño moral por la pérdida de un hijo.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BALEARES

Tfno: 971 721062

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2011

Apelante principal: Rafael

Apelante supeditado: Rafael

Apelado:MINISTERIO FISCAL

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000007 /2010 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 3/2011

Presidente Excmo. Sr.

D. Antonio José Terrassa García

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Francisco Javier Muñoz Jiménez

D. Antonio Federico Capó Delgado

Palma, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados expresados al margen HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en nombre y representación de Rafael por la Procuradora Magdalena Darder, con asistencia de la Letrada Carlos Portalo contra la sentencia nº 64/2011 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª Mónica de la Serna de Pedro en fecha 30 de mayo de 2011, recaída en el Rollo nº 2/2010 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera; en base a los siguientes:

Antecedentes

I.-La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma, declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

Celebrado el juicio oral el Ministerio Fiscal,modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena de Rafael, como autor de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 23 del C. P de parentesco, solicitando la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil la satisfacción, a los padres del fallecido, Gabor y Apolonia, de una indemnización por importe de 100.000 euros, así como la condena en costas.

La defensa del acusado en solicitó la libre absolución del condenado.

II.-Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Dª Mónica de la Serna de Pedro, en fecha 30 de mayo de 2011, dictó la sentencia recaída en el Rollo nº 2/2010 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que en su parte dispositiva establece: 'De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo condenar y condeno a Rafael, corno autor responsable de un delito de previsto y penado en el articulo 138 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 13 años e prisi6n con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. En materia de responsabilidad civil, Rafael deberá indemnizar a los padres de la víctima, e la cantidad de 90.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del art. 576 LEC . Se condena a Rafael al abono de las costas originadas en el presente procedimiento. Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurad. '.

III.-En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: '1. El día 4/10/08 sobre las 21 horas, el acusado Rafael -mayor de edad en cuanto nacido el día 5/02/78, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos- y Severino, regresaban al apartamento que compartían sito en la CALLE000 n° NUM000, EDIFICIO000, apartamento NUM001 de la localidad de Palmanova, donde iniciaron una discusión que derivó en pelea, lo que motivó que Severino abandonara el domicilio. 2. seguidamente, el acusado, movido por la intención de acabar con la vida de Severino, salió detrás de él y, alcanzándole por la espalda, cuando bajaba por las escaleras, le cortó el cuello con un cuchillo de cocina de 32 centímetros, lo que le ocasionó una herida corto punzante de degüello de 27 centímetros de longitud que le provocó de manera inmediata la muerte por destrucción de centros vitales cervicales. 3. En el momento de los hechos, Rafael y Severino mantenían una relación sentimental'.

IV.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Rafael, que presentó escrito en el que constan las siguientes alegaciones:

' PRIMERA.- Con sede procesal en el articulo 846 bis c), a) de la Lev de Enjuiciamiento Criminal se denuncia que tanto en el procedimiento como en la Sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantias procesales ocasionando indefensión a mi patrocinado. Al amparo de dicho precepto se denuncia la existencia de defectos en el veredicto por defecto en la proposición del objeto del veredicto, situación ésta que ha generado una situación de indefensión a esta parte.

BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIOO

Con ocasión de la entrega del objeto del veredicto, esta representación solicitó la inclusión de una proposición que entendemos era ajustada y necesaria dada la redacción del escrito de conclusiones definitivas.

Por parte de la Magistrado-Presidente se rechazó la inclusión de esa proposición generando una situación de indefensión a esta parte al impedir que el Colegio de Jurados pudiera pronunciarse sobre un hecho contemplado en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa y que debía ser considerado como favorable para su representado.

DESARROLLO DEL MOTIVO

Una vez finalizado el acto del plenario, tal y como ordena la LOTJ, la Magistrado-Presidente hizo entrega del objeto del veredicto para que las partes se pronunciaran sobre su contenido. Entregado que fue a esta representación, a través del Letrado que postula se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOTJ de la necesidad de incluir una nueva proposición (sexta ) compatible con la dicción literal del último párrafo de las conclusiones definitivas, que entendíamos, no estaba reflejado.

La Magistrado-Presidente decidió no acoger esa proposición por lo que se formuló la pertinente protesta.

Esta representación, en su escrito de conclusiones definitivas, presentó un texto en el que literalmente se afirmaba:

' Don Rafael no ha sido la persona que ha cortado el cuello con intención de quitarle la vida Don. Severino'

Esa afirmación trae implícita otras dos:

1.- Don. Severino le han cortado el cuello con intención de quitarle la vida.

2.- Mi representado no ha sido la persona que ha realizado esa conducta.

Lógicamente la afirmación que contiene el escrito de conclusiones definitivas no es compatible con el párrafo precedente, en el que afirmábamos que era el propio fallecido quien, como consecuencia de sufrir una crisis psicótica, había decidido quitarse la vida. Introducía pues una posibilidad alternativa sobre la que debía pronunciarse el Colegio de Jurados; esto es, que una tercera persona no identificada hubiere podido cometer el hecho delictivo.

De hecho, es la única posibilidad compatible con lo afirmado por los médicos forenses adscritos al juzgado y la tesis sostenida por esta representación de conformidad con el acervo probatorio que se presentó el día del juicio, y como tesis debía ser analizada y valorada por el Colegio de Jurados, insistimos, al haberse introducido correctamente en el relato de hechos de las conclusiones definitivas.

La cuestión no es baladí.

Fíjese la Sala a la que tengo el honor de dirigirme que el hecho primero B ( y que en síntesis recoge la tesis principal de esta defensa y que no es otra de la existencia de una enfermedad mental en la persona del fallecido que determinó la aparición de un brote psicótico, causa a su vez de una pelea, y del suicidio posterior), fue no declarada probada por unanimidad. Sin embargo, el hecho probado quinto ('el acusado, movido por la intención de acabar con la vida de Severino, salió detrás de él y, alcanzándole por la espalda, cuando bajaba por las escaleras, le cortó el cuello... ') no obtuvo la unanimidad pan su aprobación, sino que tuvo un voto discrepante. Ello que significa? Que un miembro del Colegio de Jurados no creyó en la versión del suicidio, y que era necesario introducir otra posibilidad ajena a ésta, pero compatible con la inocencia del acusado.

Es más la propia sentencia, con el apoyo de los testigos que conformaron la inspección ocular, reconoce (folio 6 de la Sentencia impugnada) que el jurado consideró la necesaria participación de otra persona en la muerte del Sr. Severino por lo que en absoluto era descabellado exigirles que valoraran la participación de otra que no fuera nuestro representado. Esa voluntad es la que refleja la redacción del último párrafo de nuestro escrito de conclusiones definitivas.

Esa es la finalidad, que se pretendía con la redacción del hecho sexto que se pretendió introducir en su momento procesal, y que era absolutamente necesario para que el Colegio de Jurados valoran en su integridad las conclusiones definitivas de la defensa.

La no inclusión de esa proposición vulnera el Derecho Fundamental de esta representación a la Tutela Judicial Efectiva y a un procedimiento con todas las garantías. Desde luego porque el Colegio de Jurados de manera explícita no se ha podido pronunciar sobre un hecho que forma parte del thema decidendi, esto es si otra persona que no fiera Don. Rafael pudo haber realizado la conducta a él imputada, pronunciamiento éste que de poder ser acogido hubiera supuesto su absolución, por lo que es evidente que se le ha causado indefensión al no poder ser valorada esa posibilidad.

El motivo debe ser acogido y lógicamente trae aparejada la nulidad de la Sentencia con la obligación de repetir el acto del Juicio Oral designando nuevo colegio de Jurados y nuevo Magistrado/a Presidente/a que presida el acto del Juicio Oral.

SEGUNDA.- Al amparo el artículo 846 bis c) e ) . Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia porque atendida la prueba practicada en el Juicio carece de toda base razonable la condena impuesta

BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO

Entendemos que la valoración de ¡aprueba realizada por el Colegio de Jurados no respeta las reglas de la lógica y la experiencia. No discutimos la motivación del acta que formalmente es correcta. Si se considera que la prueba no ha sido valorada de manera lógica, despreciando el Colegio de Jurados datos indiciarios (contraindicaos) que necesariamente debían ser tenidos en cuenta frente a las conclusiones que a modo de hipótesis se formulan en las pruebas periciales yen particular en la pericia! médica.

No se pretende en ningún caso sustituir el criterio del Colegio de Jurados por el particular de esta representación, sino poner en evidencia la falta de lógica y coherencia del pronunciamiento del Colegio de Jurados al obviar datos decisivos para determinar la no culpabilidad de nuestro representado.

En cualquier caso, la Sentencia no realiza una valoración de la prueba de conformidad con el proceso lógico que es exigible dados los indicios y contraindicios que se presentaron en el acto del juicio.

DESARROLLO DEL MOTIVO

1.- Breve referencia al principio de presunción de inocencia desde el punto de vista procesal

La presunción de inocencia se configura como el concepto fundamental en torno al cual se construye un modelo de proceso penal en el que se determinan toda una serie de garantías para el imputado frente a la acción punitiva del Estado y que determina un determinado tratamiento del mismo durante el procedimiento penal, tratamiento éste que determina que la prueba total de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la libre absolución del inculpado si su culpabilidad no queda plenamente acreditada.

Nadie discute ya en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho la efectiva vinculación de los Juzgados y Tribunales al Derecho Constitucional de las personas a la presunción de inocencia, vinculación ésta que presupone que los tribunales penales deben considerar inocente al inculpado hasta que su culpabilidad haya sido declarada conforme a la Ley, que los Tribunales Penales no deben declararla culpabilidad del acusado si la misma no puede considerarse probada conforme a la Ley, y, que cuando una resolución de los órganos jurisdiccionales penales lesione el derecho fundamental a la presunción de inocencia, deben ser los propios Tribunales Penales los que deban reparar la infracción por medio de los recursos establecidos por las Leyes procesales contra la resolución que se trate.

Desde esta perspectiva, el principio de presunción de inocencia plantea dos posibles cuestiones: en primer lugar el de las condiciones en las que el Juzgador penal puede tener por cierta la culpabilidad del acusado, y en segundo lugar, el del sentido de la decisión en caso de incertidumbre acerca de la culpabilidad del acusado. Ello supone que la presunción de inocencia pueda ser vulnerada por la sentencia penal de instancia, bien teniendo por cierta la culpabilidad del acusado cuando la misma no pueda por tenerse probada conforme a la Ley, bien cuando teniendo la propia sentencia por incierta la culpabilidad del acusado, la incertidumbre se resuelve con un pronunciamiento distinto al de la libre absolución del acusado.

La primera de las cuestiones planteadas evidencia que el convencimiento del Juzgador sobre la certeza de la culpabilidad del acusado ha de estar basada en pruebas; ello supone que no existiendo prueba alguna acerca de los hechos determinantes de la culpabilidad no es posible la condena aunque el Juzgador esté íntimamente convencido de que el acusado es criminalmente responsable. Por ello afirma la doctrina que el pronunciamiento condenatorio no puede basarse en un conocimiento intuitivo de los hechos, sino en un conocimiento racional, al que sólo puede llegarse a través de la prueba. Ello supone que el Juzgador sólo puede tener en cuenta en la formación de su convencimiento los elementos producidos en incorporados de conformidad con las normas procesales probatorias, siendo necesario un evidente control de los instrumentos de los que se vale el Juzgador para adquirir el conocimiento de los hechos, control que tiende a asegurar que el convencimiento del Juzgador se basa en medios racionalmente aptos para proporcionas el conocimiento de los hechos y no en meras sospechas o intuiciones, y que además pretende asegurar que los elementos que el Juzgador ha tenido en cuenta en la formación de su convencimiento se han producido con respeto hacia las garantías constitucionales y legales, exigencia que aparece ya reflejada en la más que conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio .

Sin embargo para que sea posible la determinación de la certeza de la culpabilidad del acusado, no basta con la mera existencia de prueba en la causa y que la misma haya sido practicada con absoluto respeto a las garantías legales y constitucionales. Es preciso además que la prueba existente sea de cargo y que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado, tal y como exige la STC 174/85 de 17 de Diciembre la cual afirma que no basta que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse de cargo, es decir que los hechos de cuya certeza resulte con la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.

La propia Sentencia aclara el concepto de prueba de cargo exigiéndole a la actividad probatoria dos condicionantes: el primero que la prueba tenga un contenido objetivamente incriminatorio (es decir que el resultado de la interpretación de la misma tenga un contenido objetivamente incriminatorio hasta el punto de que de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o cuando menos constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad), y el segundo que el pueda confiarse en que el resultado de la prueba responde a la verdad.

Debemos pues analizar si la prueba practicada en el juicio oral en el asunto que nos ocupa cumple con todos y cada uno de los mandatos doctrinales expuesto, debiendo anticipar quien suscribe que en ningún caso existe prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia del Sr. Rafael de conformidad con lo expuesto.

2.- Posibilidad del órgano de apelación de revisar el Juicio valorativo de los medios de prueba realizados por el Colegio de Jurados

Somos conscientes del criterio reiterado en la jurisprudencia que casi con unanimidad viene señalado que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo'-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Es él quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas.

Ello se ve reforzado cuando hablamos de procedimientos seguidos ante el Tribunal del Jurado.

Sin embargo ello no obsta a que el Tribunal de Apelación pueda revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Es ésta la única vía posible que nos permite la actual normativa procesal y a ella nos debemos sujetar para sustentar la vulneración del principio de presunción de inocencia.

3.- Análisis de los requisitos de la prueba indiciaría para que ésta pueda ser susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia

Son conocidos sobradamente los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo para considerar que la prueba indiciaria pueda ser susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que a modo de apunte, sirva la siguiente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para resumirlos:

RJ 2003/8379 Sentencia Tribunal Supremo núm. 1213/2003 (Sala de lo Penal), de 24 septiembre .Recurso de Casación núm. 338/2002 .

De la Sentencia se desprende que:

1.- Es prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.

2.- Son requisitos necesarios:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí.

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según Tas reglas del criterio humano'.

C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

3.- Deben quedar excluidos los supuestos en los que:

A) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

B) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

C) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

D) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a, la lógica, a los derechos, principios o valores constitucionales.

3.- Aplicación de la doctrina al caso concreto. Inexistencia de indicios plurales suficientemente acreditados. Inexistencia de un enlace directo entre los indicios y el delito que se tiene acreditado, pudiéndose desprender del razonamiento varias conclusiones alternativas como consecuencia de la valoración irrazonable de los mismos

Por considerar paradigmática la doctrina que se emana de la Sentencia, transcribimos la publicada por el Tribunal Supremo con la referencia que se indica, al sentar las bases para analizar el problema que se suscita en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia y la labor que, en ese caso, se encomienda al Tribunal de Apelación y al Tribunal de Casación.

R J 2003/2220 Sentencia Tribunal Suprema núm. 2001/2002 (Sala de lo Penal), de 28 noviembre. Recurso de Casación núm. 2649/2001 .

En el enjuiciamiento penal hemos de partir de la presunción interina de inocencia de modo que toda persona acusada de un delito se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo exigen la Declaración Universal de Derechos Humanos (articulo I el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (articulo 6.2 ), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (articulo 14.2 ) y la Constitución española (articulo 24.2 ).

Corresponde a la acusación aportar los medios de prueba que puedan ser considerados como de cargo, de modo que el Tribunal, para llegar a una sentencia condenatoria, debe contar con elementos de prueba obtenidos, practicados o incorporados al juicio oral con observancia de las normas constitucionales y de legalidad ordinaria que regulan la materia, de los que se pueda deducir la existencia de unos hechos determinados y la intervención o participación del acusado en ellos. El Tribunal de casación, o de apelación en el caso del Tribunal del Jurado debe comprobar no sólo esos extremos, sino también la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de instancia.

Aunque se trate de cuestiones distintas, en el análisis de la vulneración de la presunción de inocencia es fundamental la comprobación de la motivación sobre los hechos. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. El Tribunal Constitucional - Ss. 16 , 58 y 165/1998 ( RTC l998/165 ), 28 , 122 y 177/1999 (RTC 1999/177 ), 158/1995 (RTC I995/158 ) 46/1996 (RTC 1996/46 ), 54/1997 (RTC 199/7/54), de 17-3 y 231/1997, de 16-12 (RTC 1997/231), y esta Sala (SS. 629/1996, de 23-9 (RJ 1996/6930 ), 1009/1996, de 12-12 (RJ 1996/8952 , 621/1997 de 5-5 (RJ 1997/3627 ) y 174972000, de 15 - 3) han fijado la finalidad y el alcance y limite de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61. 1 -d), la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar corno probados unos determinados hechos, aspectos que deberán ser completados por el Magistrado Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio (RJ 2000/7120); STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre (RJ 2000/7462), y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio (RJ 2001/7263). Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia.

La motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, que acredita los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaría, que, partiendo de declarar probado., unos hechos base, llamados indicios, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles. Cuando se trata de prueba directa, el Tribunal debe razonar el resultado de su valoración. Cuando se trata de prueba indiciaria, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala han exigido varios requisitos de orden formal y de orden material. Respecto de estos últimos, han de existir vados indicios o, excepcionalmente uno solo pero de una singular potencia acreditativa; han de ser concomitantes al hecho que se trate de probar; han de estar interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí, y han do estar suficientemente acreditados. Desde el punto de vista formal, la sentencia debe expresar cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y además, debe explicitar el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Respecto de la inferencia, se exige que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese.

Las dificultades que la Ley reconoce existentes para plasmar de alguna forma la valoración de la prueba realizada por los jurados, se incrementan cuando la prueba que se tiene en cuenta no es prueba directa sino prueba indiciaria. Las dos obligaciones antes referidas, cuyo cumplimiento atribuye la Ley a los miembros del Jurado y al Magistrado Presidente, adquieren singular importancia a efectos de la motivación en estos casos, pues los primeros deberán sentar en su «sucinta explicación» las bases de la prueba indiciada, es decir, los indicios básicos que han tenido en cuenta como elementos de convicción, mientras que corresponderá al Magistrado Presidente, partiendo de la expresión en la sentencia de la motivación de las jurados, concretar la existencia de prueba de cargo mediante la constatación de los indicios y la razonada expresión de la inferencia en la sentencia que finalmente se dicte. No se ignoran las dificultades que en algunos casos se pueden presentar para concretar la expresión de un proceso racional que no ha sido efectuado por quien redacta la sentencia, pero la permanente atención del Magistrado Presidente a la marcha del juicio debe permitirle resolver la cuestión de forma adecuada, siempre teniendo en cuenta que la inexistencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado habría debido provocar la disolución del Jurado conforme al artículo 49 de la Ley .

Establecido lo anterior, debemos hacer ahora referencia a los límites del control que procede realizar sobre la valoración de la prueba cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia de con la finalidad de comprobar si el Tribunal Superior de Justicia se ha extravasado en su labor, tal como alega el recurrente.

El Tribunal de casación, a el de apelación cuando se trata de sentencias del Tribunal del Jurado, debe efectuar en estos casas un doble control En primer lugar, debo verificar la existencia y validez de la prueba En este sentido, debe verificar en primer lugar si se ha dispuesto de prueba de cargo y si ésta ha sido obtenida, practicada e incorporada, en su caso, al juicio oral de acuerda con las reglas constitucionales y de legalidad ordinaria que disciplinan estos extremos.

En segundo lugar, debe comprobar la racionalidad de la valoración que haya hecho de la prueba existente el Tribunal de Instancia. Debe distinguirse entre la percepción sensorial de la prueba, en cuyo aspecto no es posible, generalmente, sustituir al Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, y la racionalidad del proceso valorativo. Es en esto segundo extremo donde se centre la verificación del Tribunal revisor. Aunque no se excluye el control de la racionalidad de la valoración de la prueba directa, es evidente que el alcance es mucho más complejo cuando se trata de prueba indiciaria, habida cuenta de los distintos aspectos que ésta ha de satisfacer para que pueda enervar la presunción de inocencia. Así la labor de verificación se extiende desde la constatación de la existencia de indicios (no sobre su prueba, que corresponde a la Instancia), hasta la racionalidad de la inferencia construida sobre ellos. Ahora bien, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

Pues bien: debemos analizar la prueba practicada y los hechos acreditados según el Tribunal del Jurado y los juicios de inferencia, y, sin duda la Sala convendrá con esta representación la incompatibilidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos del pronunciamiento expresado por el Tribunal del Jurado.

Y ello por dos datos de singular relevancia:

Las pruebas de las que se vale el Tribunal del Jurado para conformar su convicción son la inspección ocular y la prueba pericial médico-forense.

Dichas pruebas responden a una mera interpretación de datos sin que de las mismas podamos inferir hechos o afirmaciones ciertas y certeras. No es lo mismo un análisis clínico de una prueba de ADN o el análisis de cualquier sustancia orgánica, que la interpretación de unos datos por terceros, conocedores de la materia como consecuencia de sus conocimientos técnicos y científicos. Queremos decir con ello que cualquier dictamen que realice una interpretación de hechos físicos para conformar una tesis está sometido a posibilidades de error, máxime si existen datos objetivos que pueden contradecir la conclusión final que se extraiga.

Y a tal fin debemos significar respecto a la participación de mi mandante en los hechos:

1.- La inspección ocular no fue practicada a modo de pericial. Comparecieron al plenario los funcionarios que la realizaron, permitiéndoseles en todo momento la realización de conclusiones y/o valoraciones que no le correspondían dada su condición de testigos (nunca de peritos).

2.- Las conclusiones a las que se llega en la inspección ocular no fueron determinantes. El examen del vídeo del juicio oral (precisaremos este extremo en el acto del plenario) evidencia la asunción de otras hipótesis que contradicen la valoración que se hizo respecto a manchas de sangre.

3.- La pericial médica forense fue contradicha en el acto del plenario como consecuencia de la intervención de otro profesional de la medicina que en ningún caso corroboró las afirmaciones realizadas por los peritos de esta plaza, sino que las contradijo.

4.- El colegio de Jurados yerra cuando afirma que la única herida sangrante era la del cuello. No es cierto. Los peritos afirmaron (todos ellos) que la herida de la zona de la barbilla era también una herida sangrante, por lo que las manchas que aparecieron en la camisa de mi patrocinado no necesariamente tenían que tener su razón de ser en la herida que finalmente causó la muerte.

5.- Todos los peritos afirmaron que mi representado necesariamente debió mancharse de sangre como mínimo en el brazo y mano si él fue el ejecutor. No merece ello mayor explicación si efectivamente cortó la vena yugular y la arteria aorta. La valoración de las fotografías pone de manifiesto la necesidad de ello (se llegó a afirmar en el acto del plenario que la sangre debió salir a borbotones (a presión).

Frente a ello no se valora por el Colegio de Jurados algo que, desde cualquier perspectiva de lógica y racionalidad lo siguiente:

- Ninguna zona del cuerpo de mi representado apareció manchada de sangre de la víctima con excepción de su camisa.

- Las manchas de la camisa que se corresponde con sangre de la víctima, tienen una dimensión no superior a 1 cm2 y es lógico pensar que tuvieran su origen en el enfrentamiento habido en la vivienda y reconocido por los testigos Sres. Ángel y Baltasar (y mi propio representado) que permite la aparición de manchas de proyección y cercanía (herida de la barbilla que -contrariamente a lo manifestado- por parte de los forenses se reconoció que era sangrante).

- Las manos de mi representado no tienen sangre de la víctima, si tenían manchas de sangre propia (lo que en buena lógica nos obliga a pensar que no se lavó). Así se infiere de las pruebas biológicas practicadas sobre los restos extraídos por la policía judicial.

- Las uñas de mi representado no tenían restos de sangre Así se infiere de las pruebas biológicas practicadas sobre los restos extraídos por la policía judicial.

- Los pies de mi representado no tienen restos de sangre de la víctima. Así se infiere de las pruebas biológicas practicadas sobre los restos extraídos por la policía judicial.

- No aparecen huellas de pies desnudos ni en el escenario del crimen ni en el trayecto que se reconoce realizado por éste.

- No se advierte ningún signo de que mi representado se haya mojado o tenga sus extremidades húmedas por nadie. No pudo haberse lavado desde que entra en contacto con el dueño del bar desde donde él misma telefonea a la policía.

- No aparecen huellas dactiloscópicas en ningún lugar que se puedan atribuir a mi representado.

- El fragmento de huella que aparece en el cuchillo presenta cuatro signos posibles de identificación que no se corresponden con las huellas del Sr. Rafael.

- El comportamiento de mi representado se limita a llamar a la policía para denunciar la agresión sufrida.

Nada de ello se ha valorado, y desde la perspectiva de la lógica, y a través de una inferencia racional de esos datos, que deben ser valorados como contraindicios, tenemos una doble posibilidad:

Obviarlos y conformarnos con la valoración técnica de dos de los médicos forenses que descartan el suicidio como hipótesis factible (no reconocida por el tercer médico forense).

Obviarlos y creer la interpretación de los datos que erróneamente se le consintió a meros testigos como son los funcionarios autores de la inspección ocular.

Es posible que no sirva para nada, pero la claridad de esos contraindicios es suficiente para que nos rebelemos y expresemos nuestra perplejidad, porque son suficientes para que cualquier persona, desde una perspectiva objetiva de los hechos pueda concluir que existe algún error en la interpretación de los datos que ofrece el lugar de los hechos y/o la autopsia. Y eso porque no es norma! que el autor de un degüello no tenga sangre ni en las manos, ni en su cuerpo, ni en las uñas ni en sus pies. Que no existan huellas de pies desnudos en el lugar donde tuvieron lugar los hechos ni en el trayecto que realizó; que no aparezcan huellas digitales propias, y que apenas aparezcan dos manchitas de tamaño ínfimo que no puedan ser compatibles con la cantidad brutal de sangre que debió provocar el degüello.

Y si a ello le añadimos que el Sr. Rafael salió del lugar con la única intención de denunciar la agresión padecida, nuestra incredulidad llega al máximo de los niveles.

Respecto a la principal tesis de esta defensa, entendemos que estamos obligados a dar una explicación de lo sucedido, y la tesis del suicidio es perfectamente lógica porque:

1.- Existen heridas de tanteo en el abdomen. No entra dentro de la lógica que un agresor pueda incidir tres o cuatro veces con un arma punzante en la misma zona si lo que quiere es matar. Lo lógico es que si eso es así o clave hasta el final o que existan heridas en otras zonas del cuerpo (máxime si se está frente a frente).

2.- El corte es compatible con el suicidio. Presenta una trayectoria arriba hacia abajo y transversal, incompatible con el homicida.

3.- No existen cortes ni en la cara, ni en la cabeza, ni en brazos ni antebrazos (la lógica nos dice que éstos deben existir como consecuencia de la necesaria oposición de la víctima si hablamos de un homicidio).

4.- La forma de salida del cuchillo, que determina una salida brusca y rápida desde la profundidad de la herida, característica propia del suicidio.

5.- La diferencia de constitución, de altura y peso respecto entre el presunto agresor ( Rafael) y mi el fallecido.

Y ello queda avalado por un dato incuestionable:

Severino escribió una carta suicida. Se ha probado la autoría del fallecido de una carta en la que entre otras afirmaciones (incongruentes) afirma: ES HORA DE MORIR.

Dice el Colegio de Jurados no se ha podido determinar en que momento se escribió la nota manuscrita por el fallecido en el cuaderno hallado en el apartamento. Eso no es cierto. Mi representado dijo que esa carta la estaba escribiendo en el momento. Si es cierto que esa fluente de prueba no ha sido tenida en cuenta.

Ahora bien. Es evidente que esa carta tiene un contenido concreto y anuncia una voluntad de morir. Es lógico pensar que él sabía que era la hora de morir, hecho éste que sólo se puede afirmar si uno quiere quitarse la vida, y que en ningún caso es compatible con un ataque sorpresivo e inesperado.

Y además es ilógico que se diga que no se ha considerado probada la existencia de un brote psicótico. Se ha practicado una autopsia psiquiátrica cuya conclusión es evidente. El psiquiatra afirma que el estudio de los documentos apodados indica que el Sr. Severino padecía de un trastorno psicótico con alteración del pensamiento, lenguaje incoherente e ideas e interpretaciones delirantes y conductas raras y agresivas. Esta sintomatología psicótica terminó causándole irritabilidad, ansiedad, miedo, desesperanza y deseo de morir

El psiquiatra valora la existencia de antecedentes de suicidio objetivados mediante cortes propios en las muñecas.

Es cierto. No era un enfermo diagnosticado con carácter previo. Significa ello que no se pueda diagnosticar una vez fallecido? El psiquiatra dijo que no, que se puede realizar una autopsia psiquiátrica a través de datos objetivos y que en este caso su diagnóstico era inequívoco.

No es cierto que las fuentes no se puedan contrastar. Ha comparecido en el acto del plenario una testigo Saturnino que las ha contrastado. Se ha contrastado un intento de suicidio. Existen una carta que es atribuida sin género de dudas al fallecido de evidente contenido suicida...

Esa pericial no ha tenido ningún valor, y no sabemos por qué razón si se da credibilidad a los médicos forenses Sres. Carlos Ramón y Marco Antonio y a los miembros de la Policía Judicial, autores del informe de inspección ocular. Y se ha despreciado sin faltar a las reglas de la lógica y la experiencia.

En cualquier caso desarrollaremos con mayor precisión este motivo de apelación en el acto de la vista oral.

Todo lo expuesto nos lleva a considerar arbitraria e irrazonable la convicción expresada por el Colegio de Jurados, por lo que debe la Sala corregir la valoración de los hechos realizada y absolver a mi representado del delito por el que ha sido condenado en la Instancia.

TERCERA.- Con sede procesal en el artículo 846 bis c), b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia que Al amparo de dicho precepto se denuncia que la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal a la hora de aplicar la circunstancia mixta de parentesco como agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Penal .

BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO

En ningún caso de conformidad con el relato de hechos probados merece justificación la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco ni siquiera respetando el relato de hechos probados que expresamente recoge que en el momento de los hechos, Rafael y Severino mantenían una relación sentimental

DESARROLLO DEL MOTIVO

En el objeto del veredicto, por parte de la Magistrado-Presidente, y sin que el Ilmo. representante del Ministerio Fiscal formulara objeción alguna, se incluyó la siguiente proposición al objeto de valorar una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:

En el momento de los hechos, Rafael y Severino mantenían una relación sentimental.

En el relato de hechos probados que conforma la Sentencia combatida, se incluye dicha proposición al concluir el Fundamento Jurídico Tercero que versa sobre el Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por tanto, lo que considera probado el colegio de Jurados es precisamente la existencia de una relación sentimental entre mi patrocinado y el fallecido.

Pues bien. Una relación sentimental no es como indica la Juzgadora en su Sentencia, una relación análoga a la conyugal, ni al respecto se han pronunciado el Colegio de Jurados.

Creemos no necesario explicar en profundidad que lo que podemos entender comúnmente como relación análoga a la conyugal, está dotada de una mayor riqueza de hechos y requisitos (perdurabilidad, compromiso, proyecto de vida en común) que la propia relación sentimental, a la cual no se le considera necesariamente el nivel de exigencia respecto a los caracteres indicados para la relación conyugal o la relación análoga a la conyugal.

Y esa diferencia tiene un importante reflejo en la valoración jurídica de la situación, sobre todo cuando se configura como una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que agrava la conducta. Así lo contemplan:

La Sentencia del Tribunal Supremo 366/2010 de 12 de Abril (RJ 2010/2548).

Pero la posible apreciación de la agravante después de la desaparición de la afectividad no significa que se pueda prescindir de la necesidad de su anterior existencia en la relación entre agresor y víctima, en los términos precisos pare establecer la analogía con la relación conyugal. Y es necesario que el relato de hechos probados contenga los datos y circunstancias fácticas suficientes pare posibilitar esa valoración de la relación personal.

En este caso, lo único que afirma el hecho probado es que el acusado vivía a1 modo marital con Matilde desde meses atrás; pero ni expresa el tiempo aproximado de esa convivencia ni la expresión a1 'modo marital' que la acompaña subsana la insuficiencia descriptiva por ser un juicio de valor cuyos fundamentos fácticos se desconocen Es decir no se expresa qué es lo que la Sala denomina valorativamente 'modo marital' porque no basta para tal apreciación el dato significativo, pero por si sólo insuficiente, de que ambos convivieran desde meses atrás en una caravana.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4°) 76/2005 de fecha 30 de Mayo (JUR 2005/258566)

Pues bien, entendemos que la relación que mantenían Marisol y Oscar, cuyas características han sido descritas en el relato de hechos probados, no puede entenderse como una relación estable de afectividad análoga a la del matrimonio, pues no existía un proyecto compartido de convivencia ni la proyección de futuro que se advierte en las uniones estables de hecho. Es significativo, en este caso, que tanto agresora como lesionado destacaran que 'no eran marido y mujer', y que Oscar, que ni tan siquiera tenía las llaves del domicilio de la acusada, reiterara que seguía viviendo en su domicilio y que tenía una buena relación personal con su propia hija y con la madre de ésta. Entendemos que, pese a la cercanía física e intimidad que esporádicamente mantenían Marisol y Oscar, su relación afectiva no justifica la agravación que ha sido propuesta, pues se trataba, aún, de una relación incipiente y no consolidada que, precisamente por dichas características, no puede considerarse análoga a la matrimonial.

La parquedad de la Sentencia combatida al respecto, que se limita en el relato de hechos probados a afirmar que existía una relación sentimental en el momento de los hechos, impide que puedan surgir los efectos jurídicos propios de la circunstancia mixta de parentesco cuando opera como agravante. Ni siquiera, se refiere a la motivación del hecho punible, que, de conformidad con una consolidada línea jurisprudencial, debe estar vinculada a los lazos familiares o derivados de la propia relación análoga a la conyugal.

Por tanto debe estimarse el presente motivo de apelación debiendo el Tribunal declarar que no es de aplicación la circunstancia mixta de parentesco como agravante.

CUARTA.- Con sede procesal en el artículo 846 bis c, b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denúncia que Al amparo de dicho precepto se denuncia que la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la responsabilidad civil.

BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO

De conformidad con el relato de hechos probados (que no refiere la existencia de ningún perjudicado ni ningún tipo de relación parental) y de la prueba practicada no existe fundamento fáctico ni legal que justifique el pronunciamiento que contiene la sentencia respecto de responsabilidad civil

DESARROLLO DEL MOTIVO

En el objeto del veredicto, se reflejó una única proposición que podría justificar el reconocimiento de la responsabilidad civil por parte de la Magistrado-Presidente en su Sentencia.

Esa proposición es los padres del fallecido Severino, dependían económicamente de él, al menos parcialmente.

El Colegio de Jurados no reconoció como probada esa afirmación.

En el relato de hechos probados no se ha reflejado en ningún momento (porque no ha sido sometido a la consideración del Colegio de Jurados ninguna otra proposición al respecto) pronunciamiento alguno que justifique la existencia de personas tributarias de la responsabilidad civil. No se deja constancia de que el fallecido deje padres, ni sus nombres, ni datos objetivos que justifiquen ese pronunciamiento. De hecho, en el plenario, no se ha practicado prueba alguna al respect., Cierto es que compareció como testigo una persona que dijo ser (y no lo dudamos) padre del fallecido. Sin embargo dicha persona nada manifestó respecto del daño moral sufrido por la muerte su hijo (que no sólo por el hecho de que haya ocurrido se debe presuponer) y nada expresó respecto a la voluntad de ser resarcido como consecuencia de su fallecimiento. Dicho extremo no fue objeto de interrogatorio ni por parte de la acusación pública ni por parte de la Magistrado Presidente ni por parte del Colegio de Jurados.

En esta tesitura, dada la parquedad de la prueba practicada y la inexistencia de dato objetivo alguno en el relato de hechos probados, no debería haberse realizado pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil derivada del delito cometido.

En su virtud,

SUPLICO AL TRIBUNAL DEL JURADO que teniendo por presentado este escrito con su copia, lo admita, tenga por formalizado Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 30 de Mayo dictada en primera instancia en las diligencias arriba referenciadas dándole el trámite oportuno, y Suplico a la Sala de lo Pena! del Tribunal Superior de Justicia que dando lugar al presente recurso, revoque la mencionada sentencia y dicte otra en su lugar en la que estime el presente recurso de apelación y acuerde la nulidad del proceso por vulneración de los derechos fundamentales de mi patrocinado, acordando la celebración de nuevo juicio con nuevo Jurado y Magistrado Presidente o alternativamente, declare estimar el presente recurso declarando la libre absolución de mi patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, o en su caso, declarando no haber lugar a la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco y a un pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. '

V.-El anterior recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que presentó escrito del siguiente tenor literal: ' EL FISCAL, despachando el traslado conferido en el procedimiento referenciado, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la Sentencia de fecha de 30 de mayo de 2011 por la que se le condena como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en los artículos 138 concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, IMPUGNA el recurso interpuesto e interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida con fundamento en las siguientes consideraciones:

1°.- En primer lugar la parte recurrente fundamenta su impugnación en la existencia de defectos en el veredicto ecuadrables el motivo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr alegando que no se había incluido en el objeto del veredicto la proposición relativa a que el acusado 'no había sido la persona que ha cortado el cuello con intención de quitarle la vida al Sr. Severino' como hecho favorable, lo que le originó una situación de indefensión.

Respecto a este motivo mostrar la más absoluta disconformidad con el mismo, porque la parte recurrente tanto en fase de instrucción, como en conclusiones provisionales y durante todas las sesiones del juicio oral en su intervención en la práctica de la prueba sostuvo la misma tesis y mantuvo impetuosamente la misma línea defensiva, basada exclusivamente en que Severino se suicidó. Es igualmente la única tesis que mantiene el recurrente en su recurso en el segundo motivo de impugnación. Resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda que un error en el planteamiento de su defensa se convierta en vicio de nulidad. Por otra parte, la no inclusión de esta proposición en modo alguno le generó indefensión ya que el Tribunal de Jurado podría haber declarado como no probado que el acusado causara la muerte de Severino y podría igualmente haber declarado como no probado que Severino se suicidara.

2°.- El recurrente alega como segundo motivo de impugnación vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida a la prueba practicada carece de toda base la condena, al considera que la valoración realizada por el Tribunal de Jurado no respeta las reglas de la lógica y de la experiencia.

El Ministerio Fiscal considera que durante las sesiones del juicio oral se practico prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia y que la valoración de esta prueba fue motivada correctamente por el Tribunal del Jurado en el acta del veredicto, tal y como reconoce el propio recurrente. Los indicios fueron múltiples, variados acreditados y reforzados y los contraindicios provenían o de testigos parciales de referencia o de conclusiones periciales ajenas a la ciencia del perito que las emitía o de documentos insuficientes para demostrar la tesis de la defensa. Así el Tribunal de Jurado consideró que no fue posible determinar cuando se escribió la supuesta nota suicida, ya que la única referencia a este dato lo proporcionaba el acusado, valorando adecuadamente que el interrogatorio del acusado no es prueba suficiente para acreditar los hechos por él narrados. Igualmente el Tribunal del Jurado restó validez a la pericial de la defensa consistente en una autopsia psiquiatrita, al basarse no en documentos médicos sino en fuentes que no se podían contrastar.

El recurrente intenta exponer en su recurso de forma sesgada el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Parece olvidar el recurrente que las pruebas se practicaron en presencia del Ministerio Fiscal, entre otros muchos asistentes. El resultado de la prueba de la inspección ocular unido a la prueba pericial de los médicos forenses adscritos al Juzgado determinó la imposibilidad de que el fallecido se hubiera causado la muerte a si mismo y así fue valorado por el Tribunal del Jurado. La pericial de los médicos forenses no fue contradicha por la del forense de la parte recurrente, toda vez que aunque formalmente adoptó una posición opuesta no fue capaz de argumentar minimamente las razones de su oposición y se basó en la existencia de una supuesta carta suicida para extraer una conclusión médica derivada de una autopsia. El forense de parte en su interrogatorio contestó expresamente al Ministerio Fiscal diciendo que la única herida sangrante fue la del cuello, en contra de lo que argumenta el recurrente.

El recurrente alega que el Tribunal de Jurado no ha valorado una serie de contraindicios relativos a la manchas de sangre en la camisa del acusado y a la inexistencia de manchas de sangre en la uñas, pies y manos del condenado. Estos contraindicios fueron expuestos al Jurado por el recurrente durante las sesiones del juicio oral y fueron refutados por el Ministerio Fiscal, quien puso de manifiesto que la inexistencia de manchas de sangre en el cuerpo del acusado no era determinante toda vez que había transcurrido un tiempo desde que el acusado abandonó el lugar del crimen hasta que fue visto por el testigo que depuso en el acto y que durante este tiempo podría haberse lavado. Igualmente los funcionarios que realizaron la inspección ocular manifestaron que cuando los pies se manchan de sangre dejan huellas en las primeras pisadas, que en este caso se taparían por la sangre que emanó del cuerpo de la victima, pero no en las posteriores, como queda acreditado por la inexistencia de huellas del personal sanitario a la salida del edificio existiendo éstas en las proximidades al cadáver. Estos contraindicios fueron vistos y oídos por el Tribunal del Jurado pero fueron insuficientes e inconsistentes para determinar la inocencia del condenado.

Finalmente el recurrente expone distintos motivos por los que sostiene la tesis del suicidio, reiterando lo que ya expuso al Tribunal de Jurado. Estos argumentos fueron los que confusa y vagamente intento exponer el perito médico forense de parte y que quedaron completamente anulados por la pericial de los dos médicos forenses adscritos al Juzgado.

3°.- El recurrente alega como tercer motivo de impugnación que la sentencia ha incurrido en infracción legal a la hora de aplicar la circunstancia mixta de parentesco como agravante de conformidad con lo establecido en el articulo 23 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se opone a que sea estimado este motivo, ya que como quedo acreditado en el acto del juicio y recogido en el acta del veredicto entre el condenado y el fallecido existía un relación sentimental de pareja acreditada por la convivencia en común, compartiendo incluso lecho, por la existencia de relaciones sexuales entre ambos, y por la dependencia económica del condenado hacía la víctima. Circunstancias que justifican la agravación de la responsabilidad criminal.

4°.- Finalmente respecto del último motivo, el recurrente alega infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal interesa sea desestimado este motivo ya que tal y como se desprende tanto de la testifical del padre de la víctima como de la documental relativa a la comisión rogatoria para ofrecimiento de acciones a los padres de la víctima en la que expresamente reclaman por la muerte de su hijo, resulta acreditado la existencia de ascendientes del fallecido que deben ser indemnizados por el daño moral ocasionado por el condenado causante de la muerte de su hijo.

Por todo lo anterior, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho y valorar adecuadamente la prueba practicada en el acto del plenario'.

V.-Recibidos los autos en esta Sala, previo emplazamiento de las partes se dictó diligencia de ordenación de fecha veintiséis de julio de 2011 en la que resultó fijada la Ponencia y la composición de la Sala con arreglo a las normas correspondientes. Señalada la vista de este recurso para el día 20 de septiembre de 2011 a las 10,30 horas, se procedió a citar a las partes, y con asistencia de las mismas, se llevó a efecto la celebración de la audiencia pública, informando en ella las partes conforme a sus posiciones respectivas.

Fundamentos

Primero.-El recurso formula cuatro motivos. El primero se interpone con sede procesal en el apartado a) del art. 846 bis c) de la LECRIM a fines de denunciar quebrantamiento de normas y garantías procesales que habría ocasionado indefensión al acusado. El vicio vendría determinado por defectos en la proposición del objeto del veredicto al haber denegado la Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado la petición del Letrado de la defensa de incluir en dicho objeto una nueva proposición (sexta), acorde con su escrito de conclusiones definitivas, con la siguiente redacción literal: ' Don. Rafael no ha sido la persona que ha cortado el cuello con intención de quitarle la vida Don. Severino'.

Debe observarse, en primer término, que la posibilidad de que, establecido el carácter homicida de la muerte del Sr. Severino, el crimen fuera perpetrado por persona distinta del acusado, no fue alternativa que la parte hoy recurrente suscitara en su momento de manera expresa como materia de debate. En sus respectivos escritos de delimitación del objeto del enjuiciamiento, la acusación y la defensa plantearon como únicas y contrapuestas hipótesis explicativas del suceso el suicidio del Sr. Severino o su muerte por el acusado, y sólo sobre ambas versó, correlativamente, la actividad del plenario y la discusión. La atribución del crimen a un tercero ignoto en trámites de conclusiones definitivas constituye desde esta perspectiva una alegación defensiva formalmente nueva.

De todos modos, la eventualidad de que el autor del homicidio hubiera sido otro que el acusado era aspecto que el Colegio de Jurados ineludiblemente estaba obligado a considerar, habida cuenta del desarrollo del juicio y la configuración del objeto del veredicto. Éste, en efecto, sometió a la decisión de los jurados la hipótesis suicida en los apartados primero B y segundo A del capítulo de proposiciones fácticas, y en el apartado quinto del mismo capítulo la hipótesis del degüello por mano del Sr. Rafael. Siendo así, resultaba factible que los jurados descartaran la existencia del suicidio, pero, a la vez, entendieran no probado que el acusado causó la muerte, opción que en tal caso necesariamente implicaría que el crimen lo había cometido alguien no juzgado. Que los jurados tuvieron en cuenta esta posibilidad, que la sopesaron y que mayoritariamente la desecharon lo demuestra a las claras que, mientras desestimaron la tesis del suicidio por unanimidad, la afirmación de aparecer probado que el Sr. Rafael cortó el cuello a la víctima con un cuchillo de cocina, produciéndole la muerte, obtuvo el voto disidente de un miembro del Jurado, de quien cabe presumir que, si quedó convencido de que el difunto no se mató a sí mismo, no lo quedó, empero, de que el acusado le diera muerte, lo que por fuerza supone achacar la mecánica homicida a una persona desconocida. Por ello, la circunstancia de que la Magistrado-Presidente del Tribunal no ampliara el objeto del veredicto en el sentido que solicitó el Letrado de la defensa ninguna indefensión real pudo generar ni generó al acusado por hurtar indebidamente de la deliberación y veredicto del Colegio de Jurados alguna hipótesis favorable al interés de éste.

Pero es que, en último extremo, el objeto del veredicto incluye entre sus varias proposiciones un texto prácticamente exacto al que postuló la defensa. Es cierto que lo inserta en el capítulo del juicio de culpabilidad -propuesta tercera-, y no en el del juicio de hecho. La propuesta judicial de veredicto, sin embargo, es única, sus proposiciones se encuentran interrelacionadas en cuanto conciernen a un mismo hecho delictivo y han de interpretarse en su conjunto. De ahí que, si se reclamó de los jurados que eligieran ante la alternativa, bien de que el acusado era culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Severino, bien de que no fue la persona que cortó el cuello al Sr. Severino con intención de quitarle la vida, claro está que se les puso en situación de tener que analizar y valorar la posibilidad de que el delito fuera obra de otro autor, cual era el propósito que perseguía el recurrente.

El objeto del veredicto no presenta defectos que lo invaliden. El primer motivo de recurso decae.

Segundo.-El motivo segundo se entabla al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la LECRIM. Denuncia vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, arguyendo que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carece de toda base razonable. Su alegato sostiene que el Colegio de Jurados ha realizado una valoración de la prueba que no respeta las reglas de la lógica y la experiencia y que ha obviado datos indiciarios decisivos que desvirtúan las conclusiones de las pruebas periciales, singularmente la pericial médica. La parte recurrente menciona entre ellos la inexistencia de manchas de sangre del difunto en las manos, uñas y pies del acusado, la existencia en la mano izquierda de éste de sangre propia, lo que evidenciaría que no se lavó, la ausencia en el pavimento de huellas de pies desnudos, la circunstancia de que en el cuchillo que produjo la herida letal se localizaran cuatro puntos de identificación, ninguno de los cuales corresponde al acusado, la trayectoria de la herida, típica del suicidio, y existencia de otras calificables de 'tanteo', la ausencia de heridas de defensa en el cadáver, el hecho acreditado de que el Sr. Severino padecía una enfermedad mental y la existencia de una nota manuscrita por él mismo de significado suicida. Frente a este cúmulo de datos, el recurso argumenta que el único indicio objetivo que anuda al acusado con el hecho -las manchas de sangre de la víctima que aparecieron en la manga derecha y parte delantera de su camisa- es un vestigio mínimo sin potencialidad suficiente para basar sólo en él la atribución de un homicidio, pues tales manchas pudieron originarse en la pelea previa que aquellos dos mantuvieron y durante la cual el difunto pudo sufrir la herida del mentón, que, frente a lo que apreciaron los jurados con error, también era sangrante.

El llamado recurso de apelación contra las sentencias que dicta el Tribunal de Jurado no faculta al tribunal 'ad quem'para efectuar una valoración libre y completa de todo el acervo probatorio aportado en la primera instancia. Tampoco se halla en condiciones de hacerlo, pues se trata de pruebas practicadas fuera de su presencia y con las que no tiene el contacto inmediato y personal indispensable para calibrarlas con justeza. La función que el art. 846 bis c), apartado e), confiere al tribunal de recurso consiste por ello, no en sustituir por otras propias las conclusiones fácticas a que llegó el Colegio de Jurados en méritos de las pruebas traídas al juicio, sino en comprobar la racionalidad de esas conclusiones, su acomodo a las reglas de la lógica y la experiencia, a tenor de las fuentes de conocimiento y demás elementos de convicción concretos en que se basan. Si tales conclusiones cuentan con respaldo razonable en el resultado de la actividad probatoria, la decisión del Tribunal de Jurado ha de ratificarse.

En el caso de autos, no se dispone de prueba directa alguna que dé a conocer el modo exacto en que acaeció el degollamiento del Sr. Severino. La condena del acusado en calidad de autor del degüello se funda exclusivamente en prueba indiciaria. Conviene por tanto recordar la doctrina constitucional acerca del empleo en el proceso penal de esta clase de prueba. La STC 155/2002. de 22 de julio señala sobre el particular, en lo que aquí importa:

'Respecto a la denominada prueba de indicios, es reiterada doctrina de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano judicial se forme a través de la denominada prueba de indicios (en el mismo sentido, SSTEDH de 7 de octubre de 1988 - Salabiaku contra Francia-; 25 de septiembre de 1992 - Pham Hoang contra Francia-; 20 de marzo de 2001 - Telfner contra Austria-). Doctrina de la que cabe destacar, a los efectos que ahora interesan, los siguientes aspectos:

a) Partiendo de que lo característico de la prueba de indicios es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia, dicha doctrina ha girado generalmente sobre la razonabilidad y suficiencia de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho o indicio esté acreditado ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio . En resumen, este Tribunal ha mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia; d) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio , F. 12).

En consecuencia, la prueba de indicios no puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, cuando el hecho base no está plenamente acreditado, cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia y cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, esto es, cuando se trata de una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia es tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, F. 3 ; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio F. 12). Se trata, expresado en negativo, «del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba» ( STC 169/1986, de 16 de octubre , F. 2; doctrina que reproducen, entre otras, las SSTC 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 3 ; 109/2002, de 6 de mayo, F. 6 ; 123/2002, de 20 de mayo, F. 9 ; 137/2002, de 3 de junio , F. 7)'.

Doctrina idéntica expone el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de noviembre de 2002 y 24 de septiembre de 2003, ambas citadas por el recurrente, y las más recientes de 17 de marzo de 2009, 22 de septiembre de 2010 y 22 de febrero y 20 de mayo de 2011, entre otras.

La literatura médica forense ha puesto de relieve la dificultad que entraña diferenciar el degüello suicida del homicida. A tales fines se han descrito como rasgos que normalmente caracterizan el degüello suicida -forma, con todo, infrecuente, aunque no insólita, de procurarse la muerte- la dirección de izquierda a derecha y de arriba abajo del corte del cuello cuando el sujeto es diestro, y al revés si es zurdo, la existencia de pequeñas heridas, poco profundas y en número variable, en las inmediaciones del punto de inicio de la herida principal a las que se denominan 'heridas de tanteo', la existencia añadida en otras zonas del cuerpo, como muñecas y abdomen, de más heridas autolíticas asimismo de tentativa y de escasa entidad vital, la falta en las extremidades superiores de heridas reveladoras de intentos del sujeto de defenderse frente a una agresión con arma blanca, el hallazgo de mensajes de despedida y la constancia de patologías psiquiátricas previas en el sujeto.

Estas peculiaridades parecen concurrir, en principio, en el fallecimiento del Sr. Severino. La herida letal sigue un trazo oblicuo descendente y dirección de izquierda a derecha. El cadáver presentaba además otras heridas: cuatro pequeñas heridas incisas en la cola de entrada de la herida principal que siguen la misma línea de corte y dirección que ésta, una herida punzante de 2 cms. en la barbilla y cuatro heridas punzantes más en el abdomen, que no penetran en el plano muscular y sólo han dejado la impronta. La autopsia no reveló que hubiera en el cuerpo signos de patología traumática ni heridas por arma blanca de lucha o defensa. En el apartamento que compartían fallecido y acusado se encontró un escrito en húngaro redactado por el primero que contenía, al lado de otras frases de apariencia incoherente, una que, según la traducción, dice: 'Hay momentos que estoy hasta los cojones, ya es hora de morir', palabras que bien cabe entender como expresión de una idea suicida. Dejando de lado, en fin, la pericial psiquiátrica relativa al Sr. Severino, de escaso valor probatorio por la endeblez de sus fuentes, es lo cierto que este último afirmó de sí mismo en el citado escrito que era totalmente 'Skizoparanoid', aserto que alguna indicación proporciona de que padecía desarreglo mental de algún tipo.

Ello no obstante, existen también una serie de datos objetivos que avalan y justifican la unánime conclusión del Colegio de Jurados de que la muerte del Sr. Severino constituyó acto homicida.

La herida mortal, en primer lugar, tenía una longitud de 27 cms, se iniciaba en la zona cervical más alta del lado izquierdo, junto a la mastoides izquierda, penetraba en toda su extensión hasta la parte más profunda del cuello, afectando a la cara anterior de las vértebras cervicales, seccionó a su paso todas las estructuras musculares, neurológicas y vasculares existentes y tenía cola de salida en la zona lateral derecha del cuello, en un punto algo más bajo de la mastoides derecha. Las fotografías del cadáver tomadas durante la autopsia (fols. 413 y 414, en especial) ponen de manifiesto la magnitud del corte y el alto grado de destrozo corporal que produjo. Tales extensión y profundidad, que necesariamente requirieron aplicar sobre el arma una fuerza considerable de manera sostenida, son difícilmente compatibles con la mecánica suicida, pues la brusca pérdida de sangre subsiguiente al seccionamiento de los grandes vasos debilita al suicida con rapidez. En los degollamientos, la mayor o menor profundidad de la herida suele ser dato útil a la hora de identificar su etiología, suicida o criminal. Las heridas propias del degüello suicida, asimismo, acostumbran a tener dimensiones muy inferiores y a no sobrepasar el lado del cuello en que se infligen. Los peritos forenses autores de la primera autopsia mantuvieron con firmeza en el acto del juicio que un suicida no puede causarse tamaña herida y, por ende, la condición homicida de la muerte del Sr. Severino. En absoluto resulta irrazonable o aventurado que los jurados, en vista de las características de la herida, aceptaran esta opinión.

En la pared situada cerca de donde reposaba la cabeza de la víctima y a una altura cercana al metro y medio, la inspección ocular detectó la impronta de dos manos manchadas de sangre, sangre que luego se averiguó pertenecía al Sr. Severino. En la pared de la derecha de la escalera se observaron también otras dos huellas de manos ensangrentadas a una altura parecida. No se pudo someter dichas huellas a estudio dactiloscópico por carecer del dibujo y la calidad precisas, por lo que se desconoce su autor. Sin embargo, dada la posición en que quedó el cuerpo de aquél, tumbado sobre el rellano pero con las dos piernas totalmente extendidas sobre los escalones y los brazos a lo largo del cuerpo, en posición que denota que el Sr. Severino se desplomó cuando estaba en mitad de la escalera, resulta físicamente imposible que hiciera él esas manchas. Es lógico, por tanto, inferir de ellas la presencia activa en el lugar y momento del suceso de otra persona, en cuyas manos había sangre del difunto.

El arma mortal, de otra parte, apareció en el siguiente rellano inferior de la escalera, a 3,05 m de la izquierda del cadáver. Si se examina el reportaje fotográfico que efectuó la Policía Judicial, es sin duda plausible desechar la eventualidad de que el cuchillo hubiera llegado allí desde las manos del Sr. Severino, más aún por cuanto que el cuello de éste fue cortado usando una mano derecha, de manera que, en el supuesto suicida, lo natural habría sido que el arma quedara entre el costado derecho del cuerpo y la pared.

En las proximidades del cuchillo y a su alrededor había, además, varias manchas de sangre procedentes de goteo, de donde se desprende que las mismas cayeron del arma cuando el cuchillo estaba a cierta altura sobre la vertical del suelo. El dato corrobora que persona diferente de la víctima abandonó el arma en dicho rellano, y así lo apreciaron los jurados.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la circunstancia de que el degollamiento se produjera en mitad de la escalera entre los pisos primero y segundo del inmueble ofrece un argumento que, en el contexto de los hechos, refuerza la verosimilitud de la hipótesis criminal, ya que si, según la tesis exculpatoria, el acusado salió corriendo del apartamento tras lograr zafarse de su agresor, habría sido extraño que éste, ya decidido a matarse, saliera afuera igualmente para acto seguido quitarse la vida en medio de la escalera en vez de consumar de inmediato su propósito suicida en el interior de la vivienda.

Fijada tal premisa, esto es, la criminalidad del degüello, la conclusión de los jurados de atribuir su ejecución al acusado no vulnera las pautas de un recto raciocinio. No es ya que falta cualquier indicio, por leve que resulte, que lleve a sospechar de la intervención de un tercero en los hechos. Es que la manga derecha y parte delantera de la camisa que llevaba el Sr. Rafael aparecieron manchadas con sangre de la víctima, según ha establecido la prueba pericial biológica. Se trataba de pequeñas manchas redondeadas causadas por gotas de proyección o salpicadura. El dato revela, sin género de duda, que el acusado se halló muy cerca del difunto en el momento en que éste recibía alguna herida sangrante. Aduce el recurso que tal herida pudo ser, no sólo la brutal que cortó el cuello, sino también la de la barbilla, la cual se habría ocasionado durante la pelea previa. El argumento, sin embargo, no encaja en la versión de los hechos que relata el acusado, pues implicaría que en la riña ya se empleó el cuchillo u otro objeto cortante, circunstancia que el acusado jamás ha admitido. Aún más, siendo que el acusado afirma que escapó de su compañero mordiéndole, el examen del cadáver no desveló en las manos signos o vestigios cualesquiera de mordeduras, lo cual desmiente las palabras del primero. El acusado se defendió del ataque del Sr. Severino de otra manera. Cobra de este modo probabilidad que lo hiciera valiéndose de uno de los cuchillos que la inspección ocular encontró en el suelo, al lado de la cama. De ser así, las heridas punzantes de barbilla y abdomen admitirían explicación distinta que el intento autolítico. Hay que reconocer, con todo, que el Colegio de Jurados declaró no probado por estrecha mayoría de cinco a cuatro que el acusado hubiera sido el autor de ellas.

Frente a estos elementos, las objeciones que el recurso endereza contra el veredicto del Colegio de Jurados no son determinantes. Respecto de la falta de manchas de sangre del difunto en manos, uñas y pies del acusado, porque, si bien la acción de degollar por fuerza mancha con sangre la mano y antebrazo de quien empuña el arma, aquél tuvo ocasión de lavarse en el tiempo -una media hora, parece que dijo al médico forense (fol. 109)- que medió desde que salió corriendo de la finca y llegó al bar donde esperó la llegada de la Policía. No eliminan esta posibilidad los restos de sangre seca propia que presentaba su mano izquierda. Tenía una herida sangrante en la comisura del labio, y nada más normal que tocársela o pasarse la mano por la boca de cuando en cuando. La ausencia de huellas de pies desnudos en el pavimento se explica con facilidad por las pisadas de las numerosas personas que entraron en la finca y se movieron por la escalera al descubrirse el cadáver. En cuanto al cuchillo, aunque es cierto que los únicos cuatro puntos característicos que los peritos lograron individualizar en el pequeño fragmento de huella que había en la empuñadura, insuficientes en orden a establecer ninguna identidad, no se corresponden con el perfil dactiloscópico del acusado, no lo es menos que los peritos tampoco aseguraron -en el plenario nadie les dirigió esta pregunta- que esta falta de correspondencia descartaba con seguridad que la huella pudiera pertenecer al Sr. Rafael.

De otro lado, esta Sala no dispone de razones para tildar de errada con certeza la rotunda aseveración de los peritos forenses mayoritarios de que las heridas adicionales del cadáver en absoluto eran de tanteo. Tampoco son extremos decisivos la trayectoria de la herida principal ni la ausencia de heridas de defensa en el cuerpo del muerto, ya que, si por lo general ambas se aprecian en los degollamientos de propia mano, no excluyen necesariamente la etiología criminal del acto, en definitiva siempre singular y con características particulares en función de las circunstancias en que cada uno ocurre. La nota manuscrita por el Sr. Severino, en fin, parece redactada en estado de alteración psíquica. Su significado auténtico, sin embargo, resulta equívoco, toda vez que, aun cuando menciona la idea de morir, el caso es que, siguiendo el relato exculpatorio del acusado, el Sr. Severino, tras redactarla, no procedió a quitarse la vida, como sería la secuencia esperable, sino que se abalanzó sobre el Sr. Rafael con propósito de matarlo. La exteriorización en la nota de una voluntad suicida no es, por tanto, evidente.

El veredicto condenatorio del Colegio de Jurados no se encuentra, pues, desprovisto de 'toda base razonable', conforme requiere el éxito del motivo de recurso que autoriza el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECRIM. La convicción de los jurados no se ha formado de manera arbitraria e irrazonable, como sostiene el recurso, sino que se funda en pruebas válidas de cargo que el resto de pruebas de signo contrario no neutraliza de modo seguro con arreglo a criterios de lógica, conocimientos científicos y experiencia, por más que en el desarrollo del acontecimiento resten puntos accesorios sin aclarar.

El motivo segundo se desestima.

Tercero.-El motivo tercero se deduce a través del apartado b) del art. 846 bis c) de la LECRIM al objeto de denunciar infracción del art. 23 del Código Penal por indebida aplicación de la circunstancia mixta de parentesco en calidad de agravante, aduciendo que una relación sentimental -único hecho que la sentencia declara probado- no equivale a una 'relación análoga a la conyugal', la cual está dotada de mayor riqueza de requisitos, como perdurabilidad, compromiso y proyecto de vida en común.

Los componentes del supuesto de hecho normativo que modifica la responsabilidad criminal han de aparecer tan probados en el proceso como el hecho delictivo mismo. El art. 23 del CP configura como una de esas circunstancias, a la que concede eficacia atenuante o agravatoria según la distinta naturaleza del delito, hallarse ligado de forma establecon el agraviado por análoga relación de afectividadque el cónyuge. El concepto es mucho más restrictivo y exigente que la simple relación amorosa, ya que implica una exclusividad, una convivencia continuada y con proyección de futuro y una intención firme de comunidad de vida que en absoluto esta última comporta siempre.

En el presente supuesto, el relato fáctico de la sentencia recurrida se limita a afirmar que los Srs. Rafael y Severino 'mantenían una relación sentimental'. Tan escueto aserto no permite agravar la pena por razón de parentesco, por cuanto nada dice acerca de la duración de esa relación afectiva, ni de si la misma perseguía propósito de permanencia, ni, en general, de sus condiciones intrínsecas. Esta inexpresividad jamás puede volverse en contra del acusado.

No aparece probado, en suma, que la relación sentimental entre víctima y acusado reuniera las características de una unión afectiva de hecho estable y asimilable a la conyugal. La infracción del art. 23 del CP existe, por consiguiente.

El tercer motivo de recurso prospera.

Cuarto.-El último motivo de recurso denuncia, con idéntico apoyo impugnativo que el anterior, infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la responsabilidad civil. Arguye el motivo que el Colegio de Jurados no reconoció como probada la proposición de que los padres del fallecido Sr. Severino dependían de él económicamente, al menos en parte. No duda de la existencia de los padres del difunto, pero señala que la persona que compareció en el juicio a título de tal nada manifestó respecto del daño moral sufrido por la muerte de su hijo como tampoco de la voluntad de ser resarcido a consecuencia de ella.

El motivo no identifica, como debería, la norma sustantiva que reputa conculcada. La relación de hechos probados, de su lado, silencia con poca técnica que el Sr. Severino tuviera padres, aunque del tenor de la sentencia se desprende que lo da por supuesto. En cualquier caso, la existencia de los padres no se cuestionó en el proceso, y la parte recurrente viene a aceptarla. Esto aclarado, el motivo ha de fenecer. La responsabilidad civil dimanante de la infracción criminal abarca la reparación de los perjuicios morales que ocasiona, conforme criterio doctrinal y jurisprudencial largamente asentado y que el art. 113 del CP consagra de manera expresa. La desaparición violenta de un hijo claro está que causa per sea los padres un sentimiento de profunda aflicción y pena intensa que integra un perjuicio resarcible a título de daño moral. La jurisprudencia así lo ha proclamado de manera reiterada, y valgan como muestra las SSTS de 19 de abril de 1991, 19 de diciembre de 1997 y 24 de diciembre de 2001. Por lo demás, no consta que los padres del difunto hubieran renunciado a su derecho al resarcimiento de manera expresa y terminante, de acuerdo a lo que exige el art. 110 de la LECRIM para que ese derecho se extinga, y el recurso tampoco combate la cuantía de la indemnización que la sentencia establece.

Quinto.-La acogida del motivo tercero de recurso conlleva la revocación de la sentencia de instancia y que, suprimida la agravante de parentesco, se imponga al acusado, en sustitución de la condena primitiva, la pena de prisión de diez años en aplicación del art. 138 del CP, al no existir mérito alguno que justifique decretarla en extensión superior. El resto de pronunciamientos de la sentencia han de confirmarse.

Fallo

1º)Se estima en parte el recurso de apelación que Rafael interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha de 30 de mayo de 2011, sentencia que se revoca parcialmente.

2º)Se condena al Sr. Rafael en calidad de autor de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3º)Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4º)Se declaran de oficio las costas causadas por el presente recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a los Procuradores de las partes y, personalmente, al acusado, informándose de que contra la misma cabe recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede interponerse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por ésta, la presente nuestra sentencia, nos pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Muñoz Jiménez, Ponente que ha sido en este trámite, en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe. Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de dos mil once.

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