Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2011 de 20 de Julio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 3/2011
Núm. Cendoj: 30030310012011100004
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2011:1987
Núm. Roj: STSJ MU 1987/2011
Encabezamiento
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2010 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
D. Juan Martínez Moya
Presidente
D. Manuel Abadía Vicente
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
========================
En Murcia, a veinte de Julio de dos mil once.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 2/2011, procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, Rollo 1/2010, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Nicolás Manzanares, el que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 2/09, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Javier, por delito de homicidio, contra Everardo, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2011 del Tribunal del Jurado,
habiendo comparecido en esta alzada los apelantes principales Cesar y Mariana (Acusación Particular), representados por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y defendidos por el Letrado D. José Manuel Navarro Navarro y los apelantes supeditados Everardo (acusado), representado por la Procuradora Dª Carmen Margarita Vaquero Gómez y defendido por el Letrado D. Antonio Ignacio Pascual Puche y el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. David Campayo Soler.
Antecedentes
Primero: Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos. (Artículo 846 Bis c-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segundo: Al amparo del artículo 846 Bis c-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal.
Tercero: Al amparo del artículo 846 Bis c-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de principio legal.
Interesando se dicte sentencia por la que revocándose la de instancia y acogiéndose los motivos expuestos se resuelva sobre el fondo del asunto de conformidad con lo pedido y en consecuencia se condene a Everardo como autor de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, sin la concurrencia de la atenuante de confesión u obcecación, a la pena privativa de libertad que la Sala estime ajustada a derecho, con mantenimiento del resto de penas accesorias y pronunciamiento en sede de responsabilidad civil recogidas en la sentencia de instancia.
Everardo, para que dentro del termino de cinco días pudiese formular
recurso de apelación supeditado, por la misma se impugno dicho recurso en base a las alegaciones contenidas en su escrito, respecto a los tres motivos del recurso, y se formuló recurso de apelación supeditado interesando se reconozcan por la Sala la atenuante de confesión como definidora del artículo 21.4 del Código Penal y no analógica del 21.6 de dicho texto legal, aunque dicha circunstancia no tenga importancia en la variación de pena, así como la de reparación del daño, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. Motivo de apelación del artículo 846 bis b y c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal (artículo 21.5ª del Código Penal) y subsidiariamente aplicación de dicha atenuante como analógica del artículo 21.6º del Código Penal, rebajándose la pena privativa de libertad a cinco años.
Y por tanto se dicte Sentencia por la que se desestimen todos los motivos esgrimidos de adverso en su recurso de apelación, confirmando la resolución combatida en los términos recurridos, y a su vez se estimen los motivos del recurso de apelación supeditado formulado por la misma, conforme al motivo tercero y cuarto, y en consecuencia se condene a Everardo como autor de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de obcecación y confesión, o analógica de colaboración con la justicia, así como atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a los familiares de la victima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral o analógica de reparación del daño del artículo 21.6º del Código Penal si no se dan todos los requisitos para aplicar la atenuante reseñada del artículo 21.5ª del Código Penal, a la pena privativa de libertad de cinco años con mantenimiento del resto de las penas accesorias establecidas en la sentencia combatida, incluida la responsabilidad civil.
Interesando por todo ello se dicte nueva sentencia donde se condene, apreciando la alevosía, por delito de asesinato, sin circunstancias atenuantes por no ser de aplicación la atenuante de confesión y las alegadas en el recurso supeditado por el acusado.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Quiñonero Cervantes.
Fundamentos
Al amparo del artículo 846 bis c-b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esgrime infracción de precepto legal con la calificación jurídica de los hechos, concretamente aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 139.1 del referido Código.
Dice que el acusado actuó bajo un estado emocional provocado por las amenazas e intento de atropello por parte de Jose Ángel, hermano de Luis María y el tío de ambos Adriano, alias Cerilla. Todo ello considerado así por la sentencia apelada. Pero sostiene que existe un evidente error en la valoración de la prueba que entiende 'llevan al jurado a emitir un veredicto erróneo', pues las pruebas de muestran que la víctima fue asesinada (artículo 139.1 del Código Penal), pues medió alevosía.
Refiérese a las continuas amenazas supuestamente recibidas por el acusado por haberse separado de su mujer y no consentir la familia de esta ese estado de separación. Concretamente que el llamado Cerilla le iba a matar. Este además de continuos y reiterados altercados entre él mismo y la familia de su ex mujer. Y considera que no hay en el procedimiento, ni en fase de instrucción, ni en el plenario prueba que corrobore la realidad de esta versión y mantiene la irrealidad de esas amenazas y altercados. Contradice, asimismo, la versión del acusado acerca del intento de atropello del que fue objeto por parte de Jose Ángel y el llamado Cerilla, tío del anterior. Y contradice la versión, acerca de este suceso, ofrecida por el testigo Isidro. Dice que el testigo tenía amistad con el acusado y pone de manifiesto los que considera contradicciones de este testigo. Poniendo de manifiesto las versiones dadas por Julio y Cerilla.
Discute que, como el Jurado da por probado, que el acusado estuviera en un estado emocional de ira y no de miedo, que fue lo que le impulsó a coger el arma y la munición. Para ello reitera la ausencia de amenazas, el transcurso del tiempo que necesitó el acusado para coger el arma y buscar a la víctima, su nula intención de dialogar y, en fin, concluye, tras pormenorizado relato, que el acusado lo que hizo 'fue de forma calculada y premeditada dirigirse a buscar a la persona origen de sus problemas con evidentes intenciones homicidas.'
Contradice, asimismo, la existencia de forcejeo previo a los disparos sobre la base de los guardias civiles que declararon en el plenario que los disparos sucedieron 'a cierta distancia' y la declaración del Médico Forense que sitúa la distancia del disparo en 'no superior a un metro'. Discute que la camiseta rota de Everardo indique la existencia del forcejeo, pues pudo rompérsela al tirarse al bancal. Y argumenta que los ruidos y voces oídos por los vecinos no son, por sí mismos, indicativos de ese forcejeo.
Sobre esta argumentación insiste en la existencia de la agravante de alevosía (artículo 139 Código Penal); y conforme al artículo 22.1 del Código Penal -cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2002-, acerca de que 'el disparo de un arma de fuego sorpresivo e inesperado, no dando tiempo a la víctima siquiera a iniciar cualquier forma de defenderse, constituye una forma de actuar alevosa'.
Alega, en segundo lugar, al amparo del artículo 846 bis c-b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida de la circunstancia atenuante del artículo 21.3 del Código Penal. Sostiene que la esencia de dicha atenuante, que expone con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1994, no concurre en la conducta del acusado, insiste para ello, en la ausencia de amenazas y atropello ya expuestas en esta sentencia. Sostiene que el acusado no tenía deficiencia mental alguna, que el estímulo de la referida ira no procedía de la víctima, sino de sus parientes. Sostiene, además, que no concurre el requisito temporal, pues dice que entre el intento de atropello y las amenazas recibidas hubo una hora y que 'tuvo tiempo suficiente par enfriar esa calentura'. Dice que tuvo tiempo suficiente de 'pensar, de rumiar lo que iba a hacer.'
En tercer lugar al amparo del artículo 846 Bis c-b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de principio legal, considera aplicación indebida de la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del Código Penal. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de este precepto ( STS 10 de Octubre de 2005) y considera que 'la confesión no fue mantenida a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso.'
En base a todo ello solicita la condena del acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía (artículo 139.1 del Código Penal) sin la atenuante de confesión y obcecación a la pena que estime la Sala, ajustada a derecho, accesorias y responsabilidad civil. Por ello solicita la revocación de la sentencia apelada.
Alude también al ya conocido incidente del intento de atropello; y a que no hubo una anulación deliberada de la defensa de la víctima. Sostiene que no se da ninguna de las formas de alevosía y afirma que la víctima llegó a defenderse.
En segundo lugar sostiene que el acusado se encontraba 'en una situación de afectación de las potencias psíquicas que afectaron al acusado en la realización de sus conductas' (sic); todo ello en relación con la atenuante del 21.3 del Código Penal. Y alude a la declaración de los forenses.
En tercer lugar sostiene la existencia y efecto de la atenuante de confesión (artículo 21.4 del Código Penal), puesto que con inmediación a los sucesos, el acusado se dirigió al Puesto de Policía Local de San Pedro del Pinatar.
La representación de D. Cesar y Dª Mariana, alegan en escrito de 10 de Mayo de 2011, acerca de lo manifestado en la apelación por el acusado, y solicitan la desestimación de apreciación pretendida de las circunstancias atenuantes de confesión o analógica de colaboración con la Justicia, así como el haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a los familiares de la víctima, o a disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral o analógica de reparación del daño del artículo 21.6 del Código Penal.
En su recurso de apelación supeditado, el acusado manifiesta que debe reconocerse por la Sala la atenuante de reparación del daño, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral (ex artículos 846 bis b y c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 21.5 del Código Penal). Y subsidiariamente aplicación de dicha atenuante como analógica del artículo 21.6 del Código Penal, rebajándose la pena a cinco años.
Solicita la confirmación de la resolución 'en los términos recurridos' y se estimen los motivos del recurso de apelación supeditado y que se condene al acusado como autor de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes de obcecación y confesión, o analógica de colaboración con la justicia, así como atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a los familiares de la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral o analógica de reparación del daño del artículo 21.6 del Código Penal si no dan todos los requisitos para la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena privativa de libertad de cinco años con mantenimiento de las accesorias establecidas en la sentencia apelada, incluida la responsabilidad civil.
Lo interesado por el Ministerio Fiscal ya se ha dicho en los antecedentes de hecho de esta Sentencia.
La claridad con la que el jurado expresa la posibilidad de la existencia de ese forcejeo, arroja una duda muy razonable sobre la existencia de ese requisito esencial de la agravante de alevosía que, como se sabe, consiste en ese aseguramiento del resultado y la existencia indubitada de aquél ánimo de conseguir la muerte. Difícilmente podría aceptarse que, en ausencia de esas notas de sorpresa y de inesperabilidad, pueda ser apreciada la existencia de la agravante en cuestión, pues aunque la alevosía pueda existir en casos de una actuación súbita y, en cierto modo sorpresiva, la declarada existencia del forcejeo no permite apreciarla, pues la víctima pudo reaccionar y eludir el ataque (Cfr. STS 8-Septiembre-2003 y 2-Noviembre-2004). Es natural y así quiere señalarlo la Sala que la apelante dude de la existencia de ese forcejeo e, incluso, de la conclusión que se extrae acerca de la distancia en la que se produjeron los disparos, pues tales conclusiones las extrae el Jurado de unas voces que se oyeron y de las apreciaciones periciales ya conocidas, pero al Jurado le basta para apreciar unánimente la existencia de ese forcejeo, que, es cierto, fue sólo oído y no visto. Y, asimismo, le basta la pericia del forense para asegurar que había 'poca distancia' en los disparos. Por ello dice la sentencia apelada que 'resulta claro' que no concurre la agravante de alevosía e incluso califica la forma de extraer la conclusión de la que se trata, como 'razonada y razonable'. Sin abundar en estos adjetivos, ésta Sala debe llegar, siempre partiendo de la aludida proposición del Jurado, a la misma conclusión que la de la sentencia apelada y mantenerla en lo que a éste extremo respecta.
Por lo que se refiere a la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, la sentencia apelada reitera las malas relaciones del acusado con la familia de su ex mujer, las amenazas ya sabidas, el intento de atropello. Efectivamente el Jurado declaró probada la actuación del acusado 'bajo un estado emocional', el cual disminuía 'levemente' su inteligencia y voluntad; asimismo el Jurado estimo que el acusado 'no fue por completo dueño de sus actos' (para todo proposición 17). Basado en éstas circunstancias el Presidente del Jurado aplicó la ya referida circunstancia atenuante de confesión. La apelante aclara que, 'de acuerdo con el veredicto del Jurado esta parte acatándolo que no compartiendo el mismo, no tuvo otro camino y opción que, tras su lectura y a tenor de tal veredicto determinar la pena conforme al mismo y ello verificando el trámite previsto en la LOTJ. Si bien en sede de conclusiones definitivas esta parte mantuvo las conclusiones provisionales, calificando los hechos como un delito de asesinato concurriendo la agravante de alevosía y ensañamiento' (sic).
El Tribunal Supremo requiere como nota caracterizadora de esta atenuante 'una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y surgimiento de la obcecación, de modo que el transcurso del tiempo no haya sido suficiente para apagar aquella' ( Sentencias citadas de 24-Enero-1984, 11-Febrero-1985, 10-Marzo-1987, 4-Octubre-1988, 6-Abril-1989, 21-Mayo-1990, 27-Mayo-1991 y 12-Marzo-1992). Ya se ha dicho lo que al respecto consideró probado el Jurado, pero también es un hecho probado, que el acusado, tras el intento de atropello que 'levemente' disminuyó su inteligencia y voluntad, se dirigió a su casa, cogió y cargo el arma y se aprovisionó de munición en abundancia, tomó su vehículo y se dirigió a Pozo Aledo, posteriormente se dirige a San Pedro del Pinatar y llega al lugar del crimen una hora después de producirse el hecho que, supuestamente, le causó ese estado de ira que le condujo a la obcecación. Esta Sala considera que, si bien por las razones apuntadas no puede mantenerse la agravante de alevosía, tampoco puede concluirse que concurra la atenuante de obcecación. Y no se contradice lo que el Jurado declara probado, pues si se refiere al estado de ira, también se acepta como probado el transcurso de ese lapso temporal, el cual determina la ausencia de uno de los requisitos que, ya con sólo el buen sentido, debe concurrir para que pueda afirmarse la presencia de esta atenuante. Por ello entiende la Sala que la Sentencia apelada debe ser revocada en lo que a este extremo se refiere; además 'las causas determinantes de los estímulos' no proceden de la víctima, pues ésta persona no iba en el vehículo con el que se produjo el intento de atropello. En este razonamiento convino el Ministerio Fiscal en el plenario de la apelación.
La sentencia apelada aplicó la atenuante analógica de confesión o de colaboración con la justicia (Artículo 21.6 del Código Penal). La caracterización de la misma requiere que la citada confesión 'habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso en lo sustancial' (Cfr. STS 10-Octubre-2005). Y está probado que la inicial confesión fue objeto de variadas versiones en diferentes momentos del procedimiento, así lo vio el Jurado que declaró no probado que el acusado mantuviese la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, en lo sustancial (proposición 21) y la propia sentencia apelada señala que 'ante la Policía, la Guardia Civil e inicialmente en su declaración en el Juzgado, el acusado mantiene una versión ajustada en lo sustancial a la realidad de lo sucedido, pero al final de esa declaración y en el plenario, ofrece, de manera falaz, las ya referidas versiones acerca de tal hecho básico o fundamental en la acción de disparar o de cómo se produjeron los disparos'. No puede deducirse la existencia de una colaboración con la Justicia, que la Jurisprudencia quiere que sea permanente. Si bien facilitó la investigación en un primer momento, la dificultó en momentos posteriores, pues no basta con la fijación de la realidad inexorable de unos hechos, sino que es preciso también determinar el alcance jurídico de los mismos y a esta esencial labor el acusado se negó de manera, como se ha visto, sustancial. Por ello no cabe, ni como analógica, la atenuante referida, debiendo ser estimado el recurso de la apelante y del Ministerio Fiscal también en este extremo.
Respecto de este extremo tiene cumplida y suficiente respuesta en la sentencia apelada, pues, como bien se dice en ella, a pesar del ofrecimiento del inmueble en cuestión, el destino del recurso no era sino el de un embargo. Y respecto de los demás argumentos al respecto se tienen por reproducidos los razonamientos ofrecidos por la sentencia apelada, la cual debe ser mantenida en su integridad y por sus propios Fundamentos, en lo que a este extremo respecta.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por
el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el
artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

