Sentencia Penal Nº 3/2012...io de 2012

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03/05/2013

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 14021381002012100002


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº3/12 TRIBUNAL DEL JURADO PRESIDENTE Ilmo. Sr.

D. José María Magaña Calle Juzgado : Violencia Sobre la Mujer nº1 de Córdoba Procedimiento: 1/2011 Rollo: 2/2012 En la Ciudad de Córdoba, a 26 de junio de dos mil doce.

Vista por el Tribunal del Jurado de esta Ilma. Audiencia Provincial, ante su Sección 2ª, la presente causa seguida en el Juzgado Violencia Sobre la Mujer nº1 de Córdoba, por el delito de ASESINATO, contra don Pedro Enrique , natural de Milagro (Ecuador), con NIE: NUM000 , nacido el día NUM001 de mil novecientos ochenta y dos, hijo de Carlos Renzo y Victoria Marlene, con instrucción, sin

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de atestado incoado como consecuencia de la muerte violenta de doña Zaida .

Remitida la causa al Juzgado referido, en se dictó auto acomodando las actuaciones al trámite prevenido el artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citándose al Ministerio Fiscal, al imputado y a su defensa a la comparecencia prevenida en el artículo 798.1 de dicho texto.

SEGUNDO .- A solicitud del Ministerio Público y de las demás partes acusadoras, se confirió a la causa la tramitación establecida en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por ser indiciariamente constitutivos los hechos de un delito de asesinato, a lo que se accedió.

Igualmente, el indicado día tuvo lugar la comparecencia prevenida en el artículo 25 de la citada Ley Orgánica, en cuyo acto el Ministerio Fiscal formuló imputación contra don Pedro Enrique .

Posteriormente, dicho Ministerio presentó escrito de acusación contra don Pedro Enrique por un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , solicitando que se impusiera al acusado las penas de veinte años de prisión, prohibición de acercarse o comunicarse con Remedios , madre de Zaida , por tiempo de diez años. Costas e indemnización a Remedios con 145.000?. A esta calificación se adhirieron el Abogado del Estado, Junta de Andalucía y la acusación particular Remedios , si bien solicitaban estas acusaciones solicitaban indemnización de 240.000? para la víctima.

TERCERO .- Dictado auto de apertura del juicio oral el 16/02/2011, se remitió la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial, dando lugar a la incoación del Rollo nº 2/12 de la Sección Segunda, se incoó el presente rollo, procediéndose seguidamente a dictar el Auto de Hechos Justiciables y al sorteo de los treinta y seis candidatos a Jurado que fueron citados en legal forma tras resolverse las excusas que en su día fueron formuladas.

CUARTO .- El comienzo de las sesiones del juicio oral fue señalado para el día 18 de junio de dos mil doce y previamente al inició del mismo y con la asistencia de todas las partes se efectuó el sorteo ordenado por la Ley entre los candidatos presentes, resultando finalmente elegidos Urbano , Clemencia , Jose Pedro , Edurne , Enriqueta , Luis Andrés , Filomena , Guadalupe , Juan Alberto , actuando como suplentes Leocadia y Adrian , quienes prestaron juramento y, en su caso, promesa en los términos expresados en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, para quedar constituido seguidamente el Tribunal del Jurado.

QUINTO.- Seguidamente se dio comienzo en audiencia pública el juicio oral conforme a los arts. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la especialidades previstas en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, juicio en el que se han practicado todas las pruebas propuestas y admitidas e informado por su orden las partes asistentes.

SEXTO.- Concluido el juicio se sometió al Jurado al Objeto del Veredicto y después de darles las preceptivas instrucciones el Magistrado-Presidente que suscribe, el Jurado se retiro a deliberar sobre las doce horas del día 21 de junio de dos mil doce; y a las doce horas del día siguiente, el portavoz del Jurado entregó el acta de votación y deliberación siendo convocadas las partes para dar lectura a la misma lo que se llevó a cabo en Audiencia Pública, levantándose el acta correspondiente.

SÉPTIMO.- Siendo el veredicto de culpabilidad del acusado, el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones particular y populares personadas solicitaron la imposición para aquéllos de la pena de 20 años de prisión, como autor de un delito de asesinato, prohibición de acercarse o comunicarse con Remedios , madre de Zaida , por tiempo de diez años y la condena a indemnizar a la perjudicada en los términos señalados en sus respectivos escritos de acusación que, en sustancia, habían elevado a definitivos en el trámite correspondiente.

Por su parte, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS El Jurado ha declarado expresamente PROBADOS, por unanimidad, los siguientes HECHOS, del Objeto de Veredicto que se le presentó: 1.- A consecuencia del empeoramiento de las relaciones entre el acusado Pedro Enrique y su pareja sentimental Zaida , provocado por las relaciones que a su vez aquel mantenía desde noviembre de 2010 con Teresa , y dado que en los meses de marzo y abril de 2011 la situación resultaba cada vez mas insostenible, decidió el citado acusado acabar con la vida de Zaida , y comenzó a planificar el mejor modo de llevarla a cabo.

2.- Así y aprovechando que el 15 de mayo tenía intención de ir a Madrid a visitar a un familiar, y puesto que en esos días el acusado había intentado que se produjera una tregua en las malas relaciones con su pareja y le había pedido perdón, Pedro Enrique le propuso a Zaida ir a cenar a un restaurante oriental 'Wok Sakura' en la Plaza de Andalucía, si bien, antes de salir de casa, cogió un par de guantes de látex que tenía en su domicilio con el fin de evitar huellas cuando le diera muerte y un cuchillo de 18-20 cm de hoja que escondió en el coche junto los guantes.

3.- Después de la cena, salieron del restaurante tras circular un tiempo por la ciudad se dirigieron en su vehículo hacia un camino de tierra que hay paralelo al río Guadalquivir, que transcurre entre los Puentes de San Rafael y Andalucía al que se accede junto al Hotel Oasis, hasta la parte de atrás de una parcela de la mercantil Grúas Cayba, junto a la parte posterior de la gasolinera Cepsa, asegurándose de este modo una zona oscura, tranquila y alejada de la entrada de dicho camino. El acusado y Zaida se bajaron del coche sobre las 2 de la madrugada del día 15, momento en que Pedro Enrique aprovechó para esconder entre sus ropas el cuchillo y coger los guantes de látex que llevaba preparados. En un momento determinado, aprovechando la oscuridad de la zona, Pedro Enrique se puso los guantes y sacando el cuchillo de forma sorpresiva asestó a Zaida una puñalada en el costado izquierdo que le penetró en dirección al abdomen unos 18-20 cm. Seguidamente la agarró desde atrás y le dio dos puñaladas en el pecho derecho, una de ellas no llegó a penetrar en el cuerpo de Zaida , rompiendo solo el sujetador y la otra de derecha a izquierda de arriba abajo y de forma tangencial penetró en el cuerpo 10 cm. y, con la finalidad de acabar definitivamente con su vida, igualmente desde atrás, la degolló asestándole una puñalada en el cuello, de izquierda a derecha, de 14.5 cm de longitud y 3 cm. de anchura. El acusado dejó entonces caer a Zaida al suelo. Como consecuencia

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 138 , 139.1º del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes nº 2 del art. 22 de aprovechamiento de tiempo y lugar; y del art. 23, mixta de parentesco.

En primer lugar y a fin de posteriormente dar cuenta de si la prueba practicada se deduce no solo que se ha destruido la presunción de inocencia que ampara al acusado, sino que la prueba de cargo es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, es preciso hacer una breve, pero necesaria referencia a los requisitos que a la luz de la jurisprudencia se requieren para subsumir los hechos enjuiciados en los tipos penales descritos.

A) Es preciso en primer lugar acreditar el animus necandi . Y en este sentido es doctrina constante, uniforme y reiterada del Tribunal Supremo la que define (por todas, Sentencia del T.S. de 6 de octubre de 1998 ) el 'animus necandi' como conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realización; afirmando el mas Alto Tribunal que por tanto no presenta ninguna diferencia esencial con el concepto general de dolo ( STS de 20-7-90 ), y que 'La deducción de la intención del agresor a partir de datos sensibles es, sin duda alguna, una ardua operación intelectual y, para facilitarla, la jurisprudencia ha señalado una serie de circunstancias, extraídas racionalmente del sano criterio y de la experiencia criminológica, que pueden ayudar a los tribunales en dicha tarea, siendo en todo caso revisable en esta sede el juicio a que lleguen en su ejercicio, pues nunca puede considerarse técnicamente probado un hecho de conciencia'. Y añade: 'De entre los datos que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención de un agresor, datos de muy distinto valor en cada caso y cuya enumeración nunca debe estimarse agotada, pueden ser citados los siguientes: la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, el arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes y su eventual reiteración, las palabras proferidas por el agresor en el curso del ataque, su conducta posterior, etc..' B) Por su parte señala el art. 139 del Código Penal que es reo de asesinato el que matare a otro concurriendo entre otras la circunstancia agravante de Alevosía. Y conforme al artículo 22 del Código Penal es circunstancia que agrava la responsabilidad criminal del autor o cómplice 'ejecutar el hecho con alevosía ', añadiendo a continuación que 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. La Sentencia del T.S. de 22 noviembre 2004 señala que la alevosía constituye un elemento, que según la doctrina científica, precisa para su estimación de los siguientes requisitos: a) un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas, b) la utilización por parte del autor de medios, modos o formas de ejecución, objetivamente adecuados para asegurar sus propósitos letales, a la vez que eliminan toda posibilidad de defensa del ofendido, y c) que el dolo del autor se proyecte tanto sobre los procedimientos ejecutivos empleados, aseguradores del hecho, como sobre su orientación a impedir la defensa de la víctima, eliminando cualquier riesgo para el agresor, consecuencia de una posible reacción defensiva de aquélla.

Es usual distinguir jurisprudencialmente, en atención al modus operandi, tres formas de manifestarse la alevosía: a) proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa, emboscada, insidia o asechanza.

b) sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado.

c) por desvalimiento, en que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier posibilidad de defensa.

En definitiva, y como se señala en al Sentencia de esta A.P. de 7 julio 2005, citando la Sentencia del T.S. de 24.9.2003 , la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa.. ',,..en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes' y que concluye afirmando, lo que es aplicable al caso que nos ocupa, que una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible'.

SEGUNDO .- Es preciso partir de la consideración de que el art. 61.1.d) establece e impone la obligación de consignarse en el acta de la votación 'una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados' lo que en definitiva, engarzándose con el principio constitucional consagrado en los art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , presupone la necesidad de motivación de las Sentencias, corolario, a su vez, de la exigencia inherente al principio de presunción de inocencia proclamado por el precitado art. 24 de la Constitución Española y por el art. 6.2 de la Declaración Europea de Derechos Humanos. Y ello, con mayor contundencia, si cabe, a la vista de la disociación de funciones consagrada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado entre aquellos jueces (legos) llamados a valorar la prueba conforme a su intima convicción, y el encargado de llevar a cabo la calificación jurídica y la redacción de la Sentencia. En definitiva, es imprescindible tanto para el acusado como para la Sociedad el llegar a conocer con exactitud cuales han sido las razones de la condena, sobre todo si ello es necesario para un posterior análisis revisorio, en caso de impugnación de la Sentencia.

Así lo entiende la Sentencia del T.S. de 11 de marzo de 1998 (aludiendo a su vez a la Sentencia del T.C. 55/87 ) que con claridad meridiana distingue entre 'fundamentación' como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma, regulado en los art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y la 'motivación' u operación critica operante sobre la fundamentación estricta y que da a conocer ad extra las razones tenidas en cuenta para la subsunción; y es esta operación la fundamental, resaltada en el precepto primeramente aludido, que no afecta a la necesidad de construcción lógica de la Sentencia y a su pura estructura formal, sino que 'se integra en la esencia misma del derecho de defensa, hasta el punto de que si el art. 120. 3 de la Constitución Española no hubiera establecido ese mandato, el mismo habrá de entenderse implícito en el derecho de defensa'.

Es evidente que el mandato del articulo 61 que se comenta no supone la obligación de una detallada, minuciosa y completa descripción del proceso psicológico seguido por el Jurado, sino que 'sucinta explicación' supone una descripción de las pruebas en las que el mismo se basó para declarar probado o no probado un hecho sometido a veredicto (así se expresa el informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).

En el presente supuesto, en el apartado IV del Veredicto se expresa con la amplitud y claridad suficiente las razones para llegar a la conclusión inculpatoria a que se llega, basadas, bien en las pruebas testifícales o bien en las documentales y periciales, por lo que en definitiva, y partiendo de que el propio T.S. (Sentencia de 5 de octubre de 1990 ) tiene declarado 'que la parquedad del razonamiento no implica por si solo falta de motivación', es suficiente para concluir afirmando que en el presente caso existe motivación suficiente (y aún mas, detallada y exhaustiva) que sirve para fundamentar el veredicto emitido.

TERCERO .- Así las cosas, y en definitiva lo que se quiere decir es que la motivación debe ser parte integrante e inseparable de la Sentencia, entendida como respuesta o contestación que el Órgano Jurisdiccional debe dar al titular de la relación jurídico procesal. Tal motivación es el punto de arranque de la fundamentación de la misma, consistente en la subsunción del hecho en la norma; y por tanto, como prescribe el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , esta Sentencia tiene como finalidad primordial constatar si existe prueba de cargo suficiente, a fin de garantizar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

En consecuencia, debe comenzar afirmándose, como ya ha quedado sentado, que los hechos, tal y como han sido probados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad emitido por este, son constitutivos, como ya se dijo, de un delito de asesinato de los arts. 138 , 139.1º del Código Penal .

Para ello se razona de la siguiente manera: A) Por lo que se refiere a la acción de matar y al animus necandi , se razona de forma suficiente en el veredicto que se considera acreditado que el acusado dio muerte de forma dolosa a Zaida basándose en los siguientes hechos, que sin mas supone un verdadero razonamiento lógico y concluyente extraído de distintos y múltiples indicios acreditados, cumpliendo por tanto todos los requisitos que tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/85 , 175/85 229/88 , 94/90 y 111/90 entre otras) como el Tribunal Supremo (cfr. SSTS 22 julio y 31 diciembre 1987 , 23 marzo y 30 junio 1989 , 15 octubre 1990 , 24 enero y 5 febrero 1991 , 7 julio 1993 y 4 octubre 1994 ) para entender que la prueba indiciaria es de por si suficiente no solo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado sino para fundamentar una sentencia condenatoria, puesto que como señalan tales Tribunales 'La relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate'. Y así motivan los Jurados lo siguiente: 'Es una prueba concluyente la que se desprende de la realizada por los funcionarios policiales nº 159-T y 104.579, licenciados en Química, según se desprende del análisis de las muestras 11-54-196-09.02 (restos de trozos de guantes) donde aparecen muestras de sangre de la víctima y el perfil genético del acusado y de la víctima en el lugar de los hechos, con lo cual se demuestra que Pedro Enrique estuvo en el lugar del asesinato y cometió el asesinato.

Así mismo se comprueba que el ordenador, que según el acusado se estuvo utilizando durante la noche del día 14 al 15 de mayo de 2011, según se desprende de la prueba que figura en las páginas 213 y 214 del Tomo II realizada por los Policias Nacionales NUM002 y NUM003 no fue utilizado desde las 22.30 horas a las 8.00 horas, con lo cual se demuestra que el acusado está mintiendo.

Así mismo son hechos que conducen a su culpabilidad el no haber querido buscar a su mujer por el lugar donde se produjo el asesinato, según el relato de Teresa .

El lavar el coche por la mañana después de haberlo lavado el día anterior, según declaraciones del acusado y de las fotografías.

El lavar la ropa esa misma noche inmediatamente después de cometerse el asesinato (declaraciones de testigos y del acusado).

Está demostrado que el acusado no realizó las llamadas telefónicas desde el lugar que ha declarado, según la testifical del Policia Nacional nº NUM003 .

El haber cambiado el seguro de vida días antes del asesinato, según la testifical de Socorro '.

B) Respecto de la agravante de alevosía, se razona por el Jurado que 'Queda probado para este Tribunal del Jurado que el asesinato se produce en un lugar inhóspito donde deja a la victima indefensa absoluta, que el lugar se prestaba a que la victima se encontrara confiada' En consecuencia y por todo lo expuesto es evidente que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos para considerar que efectivamente el acusado es autor de un delito de asesinato alevoso con la agravante de ensañamiento mas arriba definido.

CUARTO .- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes nº 2 del art. 22 del Código Penal de aprovechamiento de lugar y tiempo y la mixta de parentesco del art. 23 del mismo cuerpo legal .

En efecto, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las acusaciones populares al elevar a definitivas sus correspondientes escritos de calificación consideraban que concurrían las citadas circunstancias agravantes, mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal así como la de aprovechamiento de tiempo y lugar del art. 22.2 del mismo cuerpo legal .

1º.- Por lo que se refiere a la primera de ellas, es preciso señalar que el art. 23 del Código Penal en su redacción dada por la LO 11/2003 establece que 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

Por análoga relación de afectividad debe entenderse, según la jurisprudencia aquellas situaciones que, transcendiendo los lazos de la amistad, del afecto y de la confianza, crean un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo, del que se generan obligaciones y derechos.

Pues bien, en el veredicto se motiva, atendiendo a la prueba practicada que 'El acusado, Pedro Enrique mantenía un relación sentimental con Zaida aproximadamente desde el año 1996 cuando se conocieron en Milagros (Ecuador), localidad de donde ambos procedían. En Febrero de 2002 Pedro Enrique se vino a España y se instaló en Córdoba mientras que Zaida llegó en diciembre de ese mismo año. Desde el año 2002 hasta la fecha de los hechos, Pedro Enrique y Zaida convivieron el mismo domicilio como pareja sentimental, siendo la vivienda actual un piso en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, propiedad de ambos adquirido aproximadamente en el año 2006.' Es evidente que esa relación debe ser perfectamente subsumible en las previsiones del art. 23 del Código Penal , puesto que como señala la reciente Sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, S 19-12-2011 , acreditada la convivencia more uxorio durante ese dilatado periodo de tiempo debe aplicarse la circunstancia del art. 23 del Código Penal , con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente ( en el mismo sentido S.S.T.S. 33/2010 y las recogidas en la misma, o 2/08 y 1284/09 ), lo que en el presente caso está absolutamente acreditado dado que los hechos enjuiciados y en definitiva la muerte violenta de Zaida vienen motivados precisamente por la convivencia y los problemas, ya descritos, que ocurren durante la misma.

2º.- Por lo que se refiere a la circunstancia nº 2 del art. 22 del Código Penal a 'circunstancias de lugar o tiempo que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente', es la elección deliberada o el aprovechamiento, como escenario del hecho criminal, de un espacio que, por su localización, por su alejamiento de núcleos de población, se sabe solitario o virtualmente desierto. A conciencia de que de ese modo se consigue el doble efecto previsto por el legislador, esto es, reducir de manera eficaz toda posibilidad de ayuda a la víctima y obstaculizar en la mayor medida la posterior identificación del autor mediante testigos, ( STS Sala 2ª de 25 julio 2000 , entre otras) En definitiva, considera la jurisprudencia que el fundamento de la agravación se encuentra en el mayor reproche que merece la conducta de quien busca para la comisión de un acto delictivo un lugar en el que la victima va a encontrarse en una situación de desamparo, o para asegurar su impunidad, siendo por ello necesario que concurra el elemento subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para facilitar la impunidad. ( STS 8.11.2005 ). La Jurisprudencia es contradictoria en cuanto a su compatibilidad con la alevosía. Se niega compatibilidad cuando elimina riesgo de auxilio de otras personas (TS 7.5.2002); pero se considera compatible cuando el lugar facilita la impunidad ( TS SS 13.5.2002 y 8.11.2005 ).

En el presente caso es evidente que el Jurado motiva de forma suficiente pero clara y terminantemente que 'Queda probado para este Tribunal del Jurado que el asesinato se produce en un lugar inhóspito donde deja a la victima indefensa absoluta, que el lugar se prestaba a que la victima se encontrara confiada, y dada la cercanía del domicilio de Pedro Enrique tuviese tiempo de argumentar su inculpabilidad así como preparar todos los argumentos que pudieran exculparle.

Como señala la Sentencia del T.S. de 25 de julio de 2000 'Para patentizar la concurrencia del elemento subjetivo no es necesario, llegar a la conclusión de que el autor del hecho punible diseñó y estudio minuciosamente todos los pasos necesarios para consumar su propósito, escogiendo el lugar y tiempo en el que iba a desarrollar su acción. La jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando, y esta doctrina es válida también para la actual redacción de la circunstancia agravante, que basta con aprovechamiento de las condiciones ambientales para integrar el factor subjetivo necesario para concretar los efectos agravatorios. Lo que verdaderamente caracteriza a todos los medios y circunstancias concurrentes en el artículo 22.2 del Código Penal es la consecución de un fin común a todos ellos, que no es otro que el debilitamiento de la defensa del ofendido y la facilitación de la impunidad del delincuente'.

QUINTO .- En definitiva, y como se dijo en un principio concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ambas agravantes, la mixta de parentesco del art. 23 y la nº 2 del art. 22 de aprovechamiento de lugar, ambos del Código Penal . En consecuencia, conforme al Art. 66.3º del Código Penal cuando concurran dos o mas circunstancias agravantes y no concurran atenuantes, los Jueces individualizaran la pena imponiéndola en su mitad superior.

En el presente supuesto, el art. 138 del Código Penal establece una pena de quince a veinte años.

Se considera, a los efectos de individualizar la misma que a la vista del veredicto emitido por el Jurado, prácticamente conforme con la calificación del Ministerio Fiscal y del resto de las partes acusadoras, lo que pone de manifiesto la voluntad de acoger su pretensión, que la pena solicitada por el mismo es la adecuada; y por otra parte se estima por este Magistrado que esta pena es efectivamente adecuada, conforme con la gravedad del hecho. Por tanto y en definitiva, se impone la pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como conforme a lo que prescriben los Art. 48 y 57 del Código Penal la prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio a Dª. Remedios , madre de Zaida por tiempo de 10 años.

SEXTO .- Los responsables criminalmente de delitos o faltas, lo son también civilmente, de conformidad con lo establecido en los arts 109 , 116 y concordantes del Código Penal , disponiendo en concreto el art. 110 que la reparación comprende en primer lugar la restitución, conforme al art. 111; y el art. 113 del mismo cuerpo legal , que las indemnizaciones de perjuicio materiales y morales comprenderá no solo los que se hubiesen causados al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado a sus familiares o a tercero.

Vistas las pretensiones ejercitadas por todas las partes acusadoras, y así mismo la extrema gravedad de los hechos, la dilatada convivencia del acusado con la victima; y así mismo el dolor de la progenitora, que se encuentra en su país de origen y que en definitiva hace mas doloroso aún la privación de la vida de una hija, máxime por la forma en que se esta se produce, consideramos adecuada fijar la cantidad de 240.000 ? la indemnización a abonar por el acusado a la madre de la victima; cantidad que devengará el interés que señala el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO .- Conforme al art. 123 del Código Penal , las costas se impondrán a los criminalmente responsables de los delitos, y por ello procede la condena al acusado al pago de las causadas en este proceso, incluidas las de las acusaciones, particular y populares.

Así mismo y de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del Código Penal , procede el comiso de los efectos intervenidos, a los que se les dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable del delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal mixta de parentesco y aprovechamiento de lugar y tiempo, a la pena de 20 años de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio a Dª. Remedios , madre de Zaida , por tiempo de 10 años, que comenzará a cumplir una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

Pedro Enrique indemnizará a Dª. Remedios , en 240.000 ?, cantidad que devengará el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas del proceso, incluidas las de las acusaciones.

Se decreta el comiso de la totalidad de los objetos intervenidos.

Al acusado le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de la última notificación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la forma y términos que determina el art. 846 bis a) y siguientes de la L.E.Criminal .

Así por esta mi sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronuncio, mando y firmo.

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