Sentencia Penal Nº 3/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 255/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100008


Encabezamiento

SENTENCIA

Juzgado de Lo Penal Núm. Dos de Puerto del Rosario

Procedimiento Abreviado No 483/10

Rollo Penal No 255/11

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 483/10, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del Rosario, por delito de robo con fuerza en casa habitada, contra Sebastián , con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Da Da María Santander Alonso-Patallo y defendido por la Letrada Da Elena Isabel Ruiz Suárez, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Da Tarsila , representada por el procurador D. Rafael Gómez Cabrera y asistida por el Letrado Don Rafael Méndez Quintela; y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de dichos acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 17 de agosto de 2011 , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a D. Sebastián como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR previsto y penado en el articulo 244.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el artículo 22.8a del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , como de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238.4 y 239.2 , 240 y 241 del Código Penal , a la pena de TRES ANOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO, así como al abono de las costas procesales causadas. Asimismo, D. Sebastián , habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dna. Tarsila , por la botella sustraída en la cantidad de 12 euros, y por los danos ocasionados en el vehículo de su propiedad en la cantidad de 10.868,88 euros, siendo de aplicación a dichas cantidades lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC ."

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, con relación al delito de robo con fuerza en casa habitada, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, por entender que no existe prueba de cargo válida para enervarla. Con relación al delito de de robo de uso de vehículo a motor, tambié por vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente, o, cuanto menos se ha valorado erróneamente la practicada.

SEGUNDO: En el presente caso es claro que no existe prueba directa de que el acusado cogiera el coche de la denunciante y de que entrara en la vivienda de ésta con las llaves que previamente le habían sido sustraídas a su hija. Estamos ante un supuesto de prueba indiciaria, y entendemos que las conclusiones a las que llega el Juez a quo son lógicas con base a varios indicios correctamente probados.

Con relación a la prueba de indicios debemos decir que la misma es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos, debiéndose constatar en esta alzada si se cumplen los mismos. Estos requisitos son: 1o) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia recurrida se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2o) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil ), ( Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre , 1/1996, de 19 de enero , 507/1996, de 13 de julio , etc.).

TERCERO: Con relación a la acreditación de los indicios, debemos partir por regla general, conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Puede criticarse que el Juez considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el órgano sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

No se trata de sustituir, en esta alzada, la ponderación efectuada por el Juez Sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

CUARTO: En el presente caso, en la sentencia apelada se explican cuales son los hechos que se consideran probados y que son indicios suficientes para llegar a la conclusión lógica de que fue el acusado el que sustrajo las llaves del coche y de la vivienda a Da Dolores, que se las había dado a su amiga Natacha para que se las guardara en el bolso y que con esas llaves cogió el coche y tuvo un accidente y también entró en la casa donde vivía Da Dolores con su madre y sustrajo diversos objetos.

No se discute por la defensa que el coche de Da Dolores fue sustraído y que la persona que lo sustrajo tuvo una accidente, lo que discute es que fuera el acusado. Sin embargo ha quedado probado que Da Dolores y Da Natacha iban en el coche junto con el acusado y que éste pudo ver como Da Natacha guardaba las llaves de Da Dolores en su bolso y lo colocaba en el asiento trasero donde iba el acusado. Está también acreditado que el acusado le insistió a Da Dolores para que le llevara a otro sitio a lo que ésta se negó, también queda acreditado que el acusado sabía donde tenía Da Dolores aparcado el coche y donde vivía, sabía como era la casa y el perro le conocía porque había estado mucha veces allí. Ha quedado acreditado que después de insistir el acusado se marchó y no volvió a aparecer hasta después de que la policía localizara a Da Dolores y le dijera que su coche había chocado contra una farola, así como el acuasdo le reconoció a Dolores que había cogido las llaves si bien le dijo que no era quién conducía el vehículo. Queda también acreditado que en la casa donde vive Da Dolores con su madre, faltaban 300 euros, un telefóno movil y una botella de whisky. También ha quedado acreditado que no se empleó fuerza física para entrar en la vivienda y que entre las llaves que le fueron sustraídas a Da Dolores se encontraban las de su casa.

Queda suficientemente acreditado que el acusado fue el que sustrajo las llaves, tanto del coche como de la vivienda a Da Dolores y por tanto lo lógico y coherente es que el acusado fuera tanto el que entró en la casa como el que cogió el vehículo. Debe resaltarse que el acusado era perfecto conocedor de donde estaba aparcado el coche, y también de como era la casa de Da Dolores donde había estado muchas veces, de ahí que no necesitara desordenarla para cometer el robo.

No existe motivo para dudar de la declaración de la madre de Da Dolores, con relación a que le faltaban objetos en su vivienda, puesto que si lo que pretendía era perjudicar al acusado, desde que interpuso la primera denuncia por el robo del coche, podría haber denunciado que le faltaban objetos en la vivienda. Además hasta ese momento no consta que las relaciones con el acusado fueran malas, por el contrario era amigo de su hija.

En definitiva la declaración de los testigos unido al hecho de que la única persona que en esa noche pudo sustraer las llaves a Da Dolores es el acusado, que sabía donde estaban y que además así se lo reconoció a ella, así como al hecho de que el vehículo fue sustraído y de que se sustrajeron diversos objetos en la vivienda, sin que se forzara ni la cerradura, ni ninguna puerta o ventana de la casa, lleva a la conclusión lógica de que fue el acusado el que cometió tanto el robo del vehículo como el de la casa. Todo ello hace que consideremos que la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada, es totalmente razonable y acorde al criterio humano.

QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sebastián , contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 2 de Puerto del Rosario, la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello con imposición de las costas causadas por estos recursos a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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