Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 8565/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 41091381002012100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
TRIBUNAL DEL JURADO
Juzgado: Morón F.-1
Causa: P.T.J.1/2010
Rollo: 8565 de 2011
Nº de orden:15/2011
S E N T E N C I A Nº 3/2012
(Sta. 162/2012 Sec. 4ª)
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente
D. José Manuel de Paúl Velasco
______________________________
En la ciudad de Sevilla, a quince de marzo de 2012
El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, como Magistrado- Presidente por turno del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, ha visto la causa arriba referenciada, seguida por delitos de asesinato y otros contra Ramón , nacido el NUM000 de 1975, natural y vecino de Pruna, con D.N.I n.º NUM001 sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el 31 de mayo de 2010, en cuya situación continúa. Se halla representado por la procuradora D.ª María del Valle Naranjo Muñoz y defendido por el letrado D. Francisco Cabral Sánchez. Han ejercido la acusación en la causa:
- el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª Valerie Oyarzun Fontanet;
- los acusadores particulares D. Arcadio y D.ª Francisca , quienes actúan tanto en nombre propio como en su condición de representantes legales de su nieta menor de edad Teresa , representados por el procurador D. Pedro Martín Arlandís y asistidos por el letrado D. Antonio Valle Álvarez;
- los acusadores particulares D. Ignacio y D. Saturnino , el primero en nombre propio y el segundo exclusivamente como representante legal de su menor hijo Arsenio , actuando ambos con la misma representación y defensa que los anteriores;
- la acusación popular ejercida por el Estado,representado y asistido en juicio, conforme a su estatuto legal, por el Abogado del Estado sustituto D. Rafael Fernández Cubero;
-la acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía,representada y asistida en juicio, conforme a su estatuto legal, por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Antonio J. Cornejo Pineda.
Han integrado el Jurado D.ª Yolanda , D.ª Estrella , D.ª Salvadora , D. Rodolfo , D. Juan Enrique , D. Elias , D.ª Eulalia , D.ª Silvia y D. Matías , actuando este último como portavoz.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción el 10 de noviembre de 2011 del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Morón de la Frontera, el cual había acordado, por auto de 14 de octubre anterior la apertura del juicio oral contra Ramón como posible autor de los hechos justiciables que en la misma resolución se describían.
Personadas las partes dentro del término del emplazamiento, por auto de 24 de noviembre de 2011 se determinaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en dicha resolución se establecen; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 10 de febrero de 2012.
En la fecha señalada se constituyó el Tribunal con la composición arriba señalada y se celebró el juicio en cinco sesiones, practicándose durante las mismas toda la prueba propuesta y admitida, salvo aquélla a que renunciaron las partes, con el resultado que obra en acta.
SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139, circunstancias 1ª y 3ª, y 140 del Código Penal ; designando como autor de dicho delito al acusado Ramón , apreciando en su conducta la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión espontánea. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado la pena de veinticinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnice a los hijos de la Sra. Teresa en la suma conjunta de 282.235,62 euros y a cada uno de los padres de la fallecida en la cantidad de 9686,95 euros, en ambos casos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular formuló conclusiones definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato agravado de los artículos 139, circunstancias 1ª y 3ª, y 140 del Código Penal ; un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del mismo Código ; un delito de robo con violencia y fuerza en las cosas [ sic] de los artículos 237 , 238.1 , 240 , 241 y 242, siempre del Código Penal ; un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del repetido Código y un delito de violencia habitual del artículo 173.2 del propio Código. De todos estos delitos designó como autor al acusado Ramón , en quien apreció exclusivamente la circunstancia agravante de parentesco. Sobre estas bases, interesó se le impusieran las siguientes penas:
- por el delito de asesinato, la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de residir en la localidad de Pruna una vez cumplida la condena y de aproximarse a menos de 500 metros a los padres, hermanos e hijos de D.ª Maite , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos y de comunicar con ellos por cualquier medio, tales prohibiciones por tiempo de diez años;
- por el delito de allanamiento de morada la pena de cuatro años de prisión;
- por el delito de robo, la pena de cinco años de prisión;
- por el delito de maltrato en el ámbito familiar, la pena de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años;
- por el delito de violencia habitual, la pena de tres años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.
En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a los hijos y a los padres de la víctima en la suma total de 389.126,24 euros (distribuidas entre los perceptores conforme a las cantidades resultantes de la aplicación analógica del sistema de valoración legal de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación, con un incremento en todos los casos de un 50% como 'plus de aflicción' por el carácter doloso del delito). Interesó asimismo la condena del acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La acusación popular ejercida por el Abogado del Estado, por su parte, formuló conclusiones definitivas en todo conformes con las del Ministerio Fiscal. La acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, también coincidentes con las del Ministerio Fiscal, si bien omitiendo formular pretensiones indemnizatorias y añadiendo al delito de asesinato doblemente agravado el de allanamiento de morada, por el que interesó se impusiera al acusado una pena de dos años de prisión.
En igual trámite, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que admitía que dicho acusado había causado la muerte de la Sra. Teresa , sin atribuir expresamente una calificación jurídica a tal hecho, pero apreciando en todo caso la eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 y en su caso 21.1 del Código Penal , o subsidiariamente la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del artículo 21.3, así como la atenuante de confesión del artículo 21.4 del mismo Código ; interesando la libre absolución del acusado, sin determinar la pena correspondiente en caso de estimarse cualquiera de las conclusiones alternativas.
TERCERO.-Una vez concluidos los informes de las acusaciones, el Magistrado-Presidente, haciendo uso de la facultad atribuida por el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , acordó no haber lugar a la emisión de veredicto en relación con los hechos A) y B) del auto de hechos justiciables, que recogían los presupuestos fácticos de los delitos de violencia habitual y de maltrato de obra en la pareja calificados por la acusación particular; acordando dictar sentencia absolutoria respecto de tales hechos y delitos, por lo que la acusación particular dejó consignada su protesta.
CUARTO.-Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado- Presidente sometió al Jurado -previa audiencia de las partes, que mostraron su conformidad-, el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta. Tras las instrucciones del Magistrado- Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose en audiencia pública el veredicto el día 21 de febrero de 2012.
En dicho veredicto se declaraban probados por unanimidad los hechos principales de la acusación y se declaraba al acusado Ramón , con la misma unanimidad, culpable de los hechos delictivos de haber dado muerte intencionadamente a su expareja D.ª Maite , haciéndolo de tal manera que se aseguraba conscientemente de producir el resultado mortal y de impedir cualquier defensa por parte de la víctima, y además aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de su víctima; de haber entrado en la morada habitual de D.ª Maite sin su autorización y de haberse apoderado sin autorización de joyas propiedad de otra persona. Asimismo el Jurado, siempre por unanimidad, se manifestó contrario a la proposición de un indulto total o parcial.
QUINTO.-Siendo el veredicto de culpabilidad, las partes informaron a continuación, en el trámite del artículo 68 de la
Ley del Jurado, sobre la pena y responsabilidad civil correspondientes según los términos del veredicto. Las tres acusaciones mantuvieron la petición de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato formulada en sus respectivas conclusiones definitivas, reiterando también sus pretensiones indemnizatorias. El Ministerio Fiscal añadió la petición de un año de prisión por el delito de allanamiento de morada y la de dos años de prisión por un delito de hurto del artículo 235.3º del Código Penal ; interesando asimismo se acordase en sentencia la aplicación de la previsión del artículo 36.2 del Código Penal . A esta petición se adhirió la acusación particular, que en lo demás reprodujo las pretensiones de sus conclusiones definitivas. El Abogado del Estado se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal. El letrado de la Junta de Andalucía interesó la pena de dos años de prisión por el delito de hurto y la de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato, en concurso ideal con el de allanamiento de morada. La defensa del acusado interesó, sin perjuicio de su derecho a recurrir la sentencia, se impusieran al acusado las penas mínimas que legalmente correspondieran, que en el caso del asesinato deberían ser siempre inferiores a los veinte años de prisión.
I.-A los efectos del artículo 49 de la Ley del Jurado , el Magistrado-Presidente declara probados los hechos siguientes:
PRIMERO.-El acusado Ramón mantuvo durante unos meses una relación de pareja con D.ª Maite , llegando ambos a convivir en el domicilio de ésta en la localidad de Pruna desde diciembre de 2009 hasta su ruptura en febrero de 2010. El acusado no aceptó de buen grado esta ruptura, por lo que, con el propósito de intentar convencer a Maite para reanudar la relación, dio en hacerle frecuentes y reiteradas llamadas telefónicas, no atendidas por Maite , en seguirla en sus desplazamientos y en hacerse presente en los lugares que ella frecuentaba, sola o en compañía de amigos y parientes. No consta que en ninguna de tales ocasiones el acusado insultara, amenazara o agrediera a la Sra. Maite .
SEGUNDO.-En ese contexto, y en fecha no determinada posterior a la Semana Santa del año 2010, también en Pruna, el acusado cruzó su automóvil ante el de Maite , impidiéndole el paso, y se bajó del vehículo, dirigiéndose hacia su expareja; sin llegar a tomar contacto con ella, al intervenir de inmediato un hermano de la Sra. Maite , cuya actitud airada llevó al acusado a volver a montar en su vehículo y abandonar el lugar.
II.-El Jurado ha declarado probados en su veredicto, en todos los casos por unanimidad, los hechos siguientes:
TERCERO.-Sobre las 3,30 horas del día 31 de mayo de 2010, el acusado Ramón entró por la azotea en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM002 , domicilio de D.ª Maite , que a la sazón estaba ausente, a sabiendas de que ella no le permitía entrar en su casa.
CUARTO.-Sobre las 4 horas del día 31 de mayo de 2010, y en el domicilio en Pruna de D.ª Maite , el acusado, con ánimo de acabar con la vida de su expareja, le asestó un total de 42 cuchilladas con un cuchillo de 18 cm de hoja, que efectivamente produjeron la muerte de aquella.
QUINTO.-El acusado se aseguró la realización de su propósito mortal y evitó cualquier posibilidad de defensa de la víctima, al aprovechar para apuñalarla el tremendo sobresalto que le produjo al salir inopinadamente del armario en que había permanecido escondido; de modo que la Sra. Maite , que ya se había acostado o se disponía a hacerlo y carecía de cualquier arma o instrumento con que protegerse u oponerse a su agresor, no tuvo ninguna oportunidad de salvar su vida frente a un ataque tan súbito como inesperado.
SEXTO.-El acusado aumentó deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima al apuñalarla reiteradamente en zonas no vitales, a sabiendas de que ello sólo serviría para causar a la Sra. Maite mayores sufrimientos, que no eran necesarios para causarle la muerte.
SÉPTIMO.-El acusado había mantenido una relación de pareja con la fallecida Sra. Maite , llegando ambos a convivir en el domicilio de esta en la localidad de Pruna desde el mes de diciembre de 2009 hasta febrero de 2010.
OCTAVO.-Pocas horas después de dar muerte a la Sra. Maite , y antes de que el hecho se conociera, el acusado se entregó en el cuartel de la Guardia Civil de Pruna, manifestando haber dado muerte a su expareja.
NOVENO.-En la madrugada del día 31 de mayo de 2010 el acusado Ramón se apoderó de joyas por valor de 17400 euros propiedad de su expareja D.ª Maite , que esta guardaba en los cajones sin llave de la mesilla de noche de su dormitorio en su domicilio de la CALLE000 n.º NUM002 de Pruna, en el que el acusado había entrado con otro motivo.
DÉCIMO.-El acusado llevaba algún tiempo sufriendo un estado de tristeza, humillación y creciente obsesión por el modo abrupto y unilateral en que la Sra. Maite había puesto fin a su relación de pareja, dejando a continuación de hablarle sin la menor explicación de la ruptura; de modo que en el momento en que realizó los hechos su capacidad de control de los propios actos estaba levemente disminuida respecto a la de una persona en estado normal.
III.-En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, el Magistrado-Presidente declara probado lo siguiente:
UNDÉCIMO.-La fallecida D.ª Maite había nacido el NUM003 de 1969 y en la fecha de su muerte trabajaba en el bar propiedad de su hermano, sin que consten los ingresos que percibía.
Hasta su divorcio, la Sra. Maite había estado casada con D. Saturnino ; siendo fruto de este matrimonio dos hijos, que tras el divorcio permanecieron viviendo con su padre en la localidad tarraconense de Salou: Ignacio , nacido el NUM004 de 1993, y Arsenio , nacido el NUM005 de 1998. Ambos mantenían relaciones filiales normales con su madre, visitando a esta y al resto de su familia materna en Pruna durante las vacaciones escolares.
La Sra. Maite tenía también una hija de filiación paterna no determinada, llamada Teresa y nacida el NUM006 de 2006, que vivía con ella y que tras la muerte de su madre ha quedado bajo la tutela de sus abuelos, D. Arcadio y D.ª Francisca .
Fundamentos
I.- Sobre los hechos excluidos del veredicto
1.- Consideraciones generales
PRIMERO.-Como queda reflejado en el tercer antecedente de esta resolución, el Magistrado-Presidente hizo uso en el acto del juicio de la facultad que le atribuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , acordando no haber lugar a emitir veredicto en relación con los dos primeros hechos justiciables descritos en el auto de 24 de noviembre de 2011, al estimar que respecto de tales hechos, en los términos del precepto citado, 'del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado'.
Prevé el propio artículo 49 de la ley reguladora de este procedimiento que en estos supuestos de disolución anticipada del Jurado o de exclusión de hechos justiciables de su veredicto por inexistencia de prueba de cargo 'se dictará dentro de tercero día sentencia absolutoria motivada'. Y entiende este Magistrado- Presidente que en el segundo tipo de casos, es decir, cuando la inexistencia de prueba de cargo afecta solo a alguno de los hechos justiciables, nada impide, e incluso es lo más aconsejable, que la sentencia absolutoria ex articulo 49 LOTJ se dicte conjuntamente y en unidad de acto con la sentencia, condenatoria o absolutoria, determinada por el contenido del veredicto respecto de los hechos no excluidos del mismo, conforme al artículo 70 de la propia ley especial. De este modo se evita la artificiosidad y anomalía que supone que un mismo juicio dé lugar a dos sentencias distintas y se gana en economía procesal en caso de recursos contrapuestos, al evitarse la duplicación innecesaria de trámites de alegaciones y vistas.
Sentada así la admisibilidad y procedencia de una sentencia mixta en el sentido expuesto, corresponde en primer lugar justificar la decisión de excluir del veredicto alguno de los hechos objeto de acusación.
SEGUNDO.-Pocos preceptos de la Ley del Jurado han concitado tantas críticas adversas como el del artículo 49 , que prevé que el Magistrado-Presidente, de oficio o a instancia de la defensa, pueda acordar la disolución del Jurado, con el consiguiente dictado de una sentencia absolutoria, si estima que del juicio 'no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado'.
A juicio de quien ahora resuelve, las objeciones de principio a esta facultad del Magistrado-Presidente sólo pueden entenderse desde la falta de cultura juradista que aún hoy aqueja tanto a nuestro foro como a buena parte de nuestra doctrina procesal penal. Cualesquiera que sean los riesgos que pueda conllevar un uso abusivo de la facultad de disolución -siempre remediables por vía de recurso-, tal facultad responde a la preocupación del legislador por salvaguardar la presunción constitucional de inocencia -e, incidentalmente, el principio de legalidad- en el ámbito del proceso ante al Tribunal del Jurado, obedece a una correcta comprensión de la división de funciones entre el elemento técnico y el lego de dicho Tribunal y se inspira directa y expresamente en la institución similar del proceso estadounidense, por lo que mal puede decirse que la facultad de disolución anticipada exprese una desconfianza del legislador hacia el Jurado o implique someter a este a una indebida interferencia tutelar del juzgador profesional.
Si hay un punto en el que la Exposición de Motivos de la Ley resulta clara y expresiva es precisamente el relativo a esta facultad de disolución del Jurado (apartado IV,4), hasta el punto de que bastaría remitirse a su contenido para justificar y explicar la institución. Parece inevitable, no obstante, citar dos párrafos cruciales para la comprensión de lo pretendido por el legislador:
La Ley parte de dos premisas: a) la distinción en el contenido de la garantía [de la presunción de inocencia] de un aspecto objetivo concerniente a la existencia de una verdadera prueba y otro, subjetivo, referido al momento de valoración de aquélla; y b) la distribución de funciones entre el Magistrado y los Jurados, atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva como cuestión jurídica.
Tal control se resuelve en la Ley en consideraciones sobre la licitud u observancia de garantías en la producción probatoria. Aunque también en la apreciación objetiva sobre la existencia de elementos incriminadores. No tanto de la suficiencia para justificar la condena. Esta forma parte también del contenido del derecho fundamental pero exige ya la valoración del medio de prueba, lo que corresponde al Jurado.
De esta suerte, el control que el artículo 49 atribuye al Magistrado-Presidente sobre la existencia de prueba de cargo válida que pueda fundamentar un veredicto de condena es funcionalmente equivalente al que viene atribuido al Tribunal Constitucional cuando ha de resolver recursos fundados en la vulneración de la presunción de inocencia. Si no puede decirse que por ejercer este control el Tribunal Constitucional invada la competencia de los órganos jurisdiccionales, no hay motivo para sostener que por ejercer la misma función de garantía el Magistrado-Presidente usurpe la soberanía del Jurado. Sobre todo, porque ese control se concibe en la ley como una función jurídica que no implica valoración de la prueba, sino constatación de su existencia, validez y carácter inculpatorio. Se trata, en definitiva, de un juicio reglado que incluye tres vertientes:
a) la consideración de la legitimidad de los medios probatorios;
b) la exclusión de los que no sean producidos en el juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, relativas a la prueba preconstituida y anticipada, ambas en sentido amplio;
c) un aspecto cualitativo para determinar si la prueba practicada tiene un sentido o significado incriminatorio.
El último aspecto puede ser el más problemático, pero no tiene por qué implicar una valoración de la prueba. De alguna forma, la función del Magistrado- Presidente en este control cualitativo es similar a la del Juez de Instrucción en el auto de apertura del juicio oral: constatar que de la prueba practicada resultan elementos que permiten sustentar razonablemente la pretensión de condena, con independencia del juicio definitivo que tales elementos puedan merecer una vez valorados concreta, conjunta y pormenorizadamente.
TERCERO.-Desde una perspectiva más doctrinal, está claro que la solución legal está basada en la distinción entre los momentos o funciones de interpretación y valoración de la prueba. Mediante la primera, previa a la segunda, se fijaría el contenido objetivo de una prueba, sin prejuzgar la credibilidad que merece, que corresponde ya a su valoración. La función de interpretación permite constatar la objetiva existencia de prueba con contenidos incriminatorios, a partir de la cual es posible su valoración por el jurado como generadora o no de convicción; pero en ausencia de ese objetivo elemento incriminador, cuya existencia es perfectamente controlable por el Magistrado-Presidente, no es posible una auténtica valoración y deberá recaer una decisión absolutoria cualquiera que sea la convicción del juzgador, que en caso de ser de culpabilidad sería arbitraria, por lo que no tiene sentido someter el caso al Jurado.
Ciertamente, esta distinción entre 'interpretación' y 'valoración' de la prueba puede tildarse de artificiosa y da lugar a zonas grises en la práctica; especialmente desde el momento en que el legislador español ha renunciado a atribuir al Magistrado-Presidente el control de la suficiencia de la prueba, que en el sistema anglosajón pertenece también a las atribuciones del juez para emitir un judgement of acquittalsin aguardar al veredicto del Jurado. No es así de extrañar que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia 7/2000, de 4 de marzo , afirme (FJ. 4º) que, aunque el artículo 49 LOTJ trata de evitar que el Magistrado-Presidente se pronuncie sobre la suficiencia o no de la prueba de cargo, limitando su actuación a la comprobación de la existencia o no de aquella prueba, [...] el juicio de suficiencia aparece implícitamente, ya que el precepto legal exige que la prueba de cargo pueda fundar una Sentencia condenatoria. Por tanto, el Magistrado-Presidente está facultado para disolver el Jurado no sólo cuando, a su juicio, no exista prueba de cargo, sino cuando a pesar de concurrir una prueba de cargo, ésta no pueda fundar una condena del acusado.
En cambio, el Tribunal Supremo viene manteniendo una tesis muy restrictiva en su interpretación del artículo 49 de la Ley, insistiendo en la necesidad de mantener la facultad de disolución del Jurado acotada a los supuestos de inexistencia de prueba en sentido estricto, en el afán de evitar que por esa vía el Magistrado-Presidente pueda 'cercenar la facultad de valoración probatoria que corresponde al verdadero órgano de enjuiciamiento [ sic] que es el Jurado' ( sentencia 262/2005, de 28 de febrero ). Y en esa línea viene restringiendo la aplicación del precepto que nos ocupa a los supuestos de 'inexistencia de prueba de cargo en absoluto' ( sentencia 24/2003, de 17 de enero , FJ. 3º), de 'inexistencia de prueba de cargo alguna' ( sentencia 1437/2003, de 4 de noviembre , FJ. 4º-3) o de 'ausencia de la más mínima actividad probatoria' ( sentencia 262/2005 , ya citada, FJ. único); fórmulas que en su entendimiento literal habrían de conducir a la conclusión de que, salvo supuestos muy excepcionales y anómalos de revelaciones o retractaciones inesperadas o de descubrimiento tardío de la ilicitud de un medio de prueba, solo por dejadez o arbitrariedad del instructor en el auto de apertura del juicio oral pudieron acceder a él los hechos luego sustraídos al veredicto del Jurado.
No obstante su reiteración, no parece, sin embargo, que las expresiones transcritas del Tribunal Supremo puedan ser tomadas en sentido literal; pues entonces resultarían difícilmente compatibles con el tenor textual del precepto al que se refieren y con la indicación sobre su significado que el propio legislador proporciona en la exposición de motivos de la ley.
En efecto, como señala la sentencia del TSJ de Andalucía arriba citada, el artículo 49 no establece como supuesto de la disolución del jurado la inexistencia de prueba de cargo, sin más, sino precisamente la inexistencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado; de modo que la oración especificativa de relativo sugiere gramaticalmente que el legislador contempla implícitamente la hipótesis opuesta de una prueba de cargo que no pueda producir ese efecto, entendimiento que es el único congruente con el principio hermenéutico que postula presumir que las palabras de la ley no son superfluas, sino que todas ellas tienen significado para la interpretación.
Por otra parte, a la hora de proporcionar un criterio para distinguir entre la constatación de la existencia de prueba de cargo (tarea del Juez técnico) y la apreciación de la suficiencia de la misma (labor ya de valoración probatoria reservada al jurado), la exposición de motivos de la ley propone como regla o estándar la de que 'no existirá prueba si, ni aún en la interpretación de la practicada más favorable a las tesis de la acusación, esta habría de ser rechazada'; lo que de nuevo implica que el ejercicio de la facultad del artículo 49 puede resultar procedente aun habiéndose practicado prueba en principio de cargo sobre los hechos justiciables (pues de otro modo, nada habría que interpretar en ningún sentido). Y, con mayor claridad aún, cuando en el párrafo siguiente se justifica que la facultad de disolución del jurado no es redundante con el control de la sostenibilidad de la acusación que supone el previo auto de apertura del juicio oral, se aduce la hipótesis de que 'en el juicio [...] se pueda poner de manifiesto la ilegalidad o la absoluta falta de fuerza incriminatoriade los medios de prueba de que se dispuso' (énfasis añadido).
CUARTO.-Precisamente el sintagma de la exposición de motivos que hemos destacado tipográficamente en el párrafo anterior puede servir para aclarar el punto en que el legislador ha querido situar, en sus propias palabras arriba transcritas, la frontera entre el 'aspecto objetivo concerniente a la existencia de una verdadera prueba de cargo', conferido al Magistrado-Presidente, y el 'subjetivo, referido al momento de valoración de aquella', que incluye la apreciación de su suficiencia y se reserva al Jurado; permitiendo reconciliar la contradicción, más nominal que efectiva, que se advierte entre las sentencias del Tribunal Supremo y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que hemos citado.
En efecto, la interpretación del artículo 49 de la Ley del Jurado , a la luz de la extensa explicación que de su justificación, finalidad y sentido proporciona la exposición de motivos, debe llevar a la conclusión de que el legislador entiende por 'inexistencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena' no tanto una inexistencia en sentido ontológico o material (la falta de medios de prueba de cargo o su ausencia de resultados de signo incriminatorio), cuanto en un sentido funcional o heurístico, que incluye no sólo la ausencia o eventual ilicitud de esos medios de prueba, sino también lo que podemos llamar falta de aptitud o eficacia incriminatoria de sus resultados ('absoluta falta de fuerza incriminadora' en palabras del propio legislador), cuya apreciación no pertenece todavía a la fase de valoración de la prueba, sino a la de interpretación o determinación de su existencia y corresponde por tanto al Magistrado-Presidente; un factor que supone que, aun habiéndose practicado válidamente en juicio actos de prueba de contenido formalmente incriminatorio, tal contenido pueda ser inhábil para fundar en él una convicción de culpabilidad del acusado 'ni aun en la interpretación más favorable a las tesis de la acusación', de modo que una condena basada en esa prueba de cargo carecería 'de toda base razonable', en términos del motivo del recurso de apelación del apartado e) artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vulneraría por tanto el derecho a la presunción de inocencia que el artículo 49 de la Ley encomienda al Magistrado-Presidente defender.
La idea de que haya resultados probatorios válidos y de signo inculpatorio que sin embargo sean de antemano inhábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, sin necesidad de proceder a su valoración, no es extraña a nuestro sistema procesal. Basta traer como ejemplo lo que ocurre con las declaraciones inculpatorias de coimputados, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 153/1997, de 29 de septiembre , 72/2001, de 26 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 207/2002, de 11 de noviembre , 233/2002, de 9 de diciembre , 190/2003, de 27 de octubre , 118/2004, de 12 de julio , 55/2005, de 14 de marzo , 1/2006, de 16 de enero , 34/2006, de 13 de febrero , 160/2006, de 22 de mayo , 198/2006, de 3 de julio , 258/2006, de 11 de septiembre , 10/2007, de 15 de enero , 230/07, de 5 de noviembre , 91/2008, de 21 de julio , 57/2009, de 9 de marzo , y 125/2009, de 18 de mayo ). Nadie puede negar que la declaración de un acusado atribuyendo a otro una determinada participación en el hecho punible es un resultado probatorio de signo incriminatorio; ni tampoco que, vertida dicha declaración en el acto del juicio con todas las garantías, constituye un medio de prueba perfectamente válido. Sin embargo, esa declaración carecerá de eficacia para sustentar la condena del acusado incriminado por ella si no viene acompañada de datos externos que la doten de lo que el Tribunal Constitucional denomina una corroboración mínima, comprobación que debe hacerse con anterioridad e independencia del análisis sobre la credibilidad de tal testimonio correal y que, por ello, puede y debe ser efectuada en un juicio ante el Tribunal del Jurado por el Magistrado-Presidente antes de someter el hecho al veredicto del jurado.
Aunque de modo menos claro, por afectar a la llamada prueba indiciaria, lo mismo ocurre con la doctrina jurisprudencial que, por falta de carácter concluyente de la inferencia inculpatoria, impide que pueda sustentarse la condena por un delito patrimonial de apoderamiento en el solo dato de la posesión de los objetos sustraídos (por todas, sentencia 24/1997, de 11 de febrero, del Tribunal Constitucional , y sentencias de 25 de junio de 1990 , 29 de mayo de 1992 , 20 de enero de 1998 o 13 de julio y 22 de diciembre de 1999, estas del Tribunal Supremo ). Nadie dudaría de que ante un supuesto de este tipo, el Magistrado-Presidente, en aplicación de esa jurisprudencia ordinaria y constitucional, debería excluir del veredicto del jurado el correspondiente hecho justiciable; pero tampoco cabe dudar de que la aprehensión de la res furtivaen poder del acusado es un dato probatorio válido y de signo inculpatorio, lo que implica que al aplicar al caso el artículo 49 el componente técnico del Tribunal no se está inmiscuyendo en el ámbito de la suficiencia probatoria y de la valoración de la prueba.
Pues bien: la misma situación que en los dos ejemplos que hemos citado por su consagración jurisprudencial puede darse ante otros resultados probatorios cuya inhabilidad objetiva para sustentar razonablemente un pronunciamiento de condena, siempre con la exquisita prudencia que encarece el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, puede y debe ser apreciada de antemano por el Magistrado-Presidente, al que la ley, de nuevo en palabras de su exposición de motivos, le atribuye, 'como cuestión jurídica', el control de la dimensión objetiva de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
2.- Sobre la exclusión del hecho justiciable relativo al maltrato habitual
QUINTO.-Expuestos así extensamente los criterios generales en los que este Magistrado-Presidente funda su entendimiento del significado y operatividad del artículo 49 de la Ley del Jurado , queda todavía por justificar su aplicación de oficio al caso enjuiciado, que determinó, con la respetuosa protesta de la acusación particular, el acuerdo de no haber lugar a la emisión de un veredicto en relación con los dos primeros hechos justiciables que en su día fueron descritos en el auto del artículo 37 de la Ley y por los que únicamente sostenía la pretensión de condena dicha acusación particular.
El primero de dichos hechos justiciables, tal como quedó configurado en el auto de 24 de noviembre de 2011, rezaba textualmente así:
El acusado Ramón , que había mantenido una relación de pareja con D.ª Maite , llegando ambos a convivir en el domicilio de esta en la localidad de Pruna desde el mes de diciembre de 2009 hasta el 9 de febrero de 2010, no aceptó la ruptura de la relación que en esta fecha impuso unilateralmente la Sra. Maite y desde entonces, y hasta el 31 de mayo de 2010, no dejó de acosar, molestar y seguir a su expareja, agrediéndola físicamente en varias ocasiones.
Estando aceptada la existencia de la relación de pareja con convivencia entre acusado y víctima y la ruptura de tal relación (hechos que luego el Jurado declararía probados), e incluso la no aceptación de la ruptura por el acusado, la controversia probatoria sobre este hecho justiciable versaba únicamente sobre los actos de violencia física y psíquica que constituían el núcleo de la imputación delictiva, en cuanto su continua reiteración sustentaría la calificación como un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal .
Pues bien: a las supuestas agresiones físicas del acusado a la víctima previas al ataque mortal sólo se refirió en su declaración en juicio uno de los no menos de siete testigos de cargo que podían tener conocimiento directo o indirecto de lo sucedido entre aquellos en las semanas anteriores a la muerte de la Sra. Maite . Nos referimos, claro está, a su hermana D.ª Adelaida , que, en lo que ahora interesa, hizo las siguientes manifestaciones (folio 237 del rollo de sala):
- que [un día] cuando se fue para su casa yo salí con ella a la calle y él estaba allí con la furgoneta y él la tenía cogida por el brazo y le dije 'deja a mi hermana en paz, mi hermana te ha dicho que no quiere nada'.
- que mientras estaban juntos ella me dijo que le había pegado dos veces porque la niña estaba llorando y él aprovechaba la ocasión para poderle pegar.
- que a Teresa [la hija pequeña de Maite ] le veía mucho susto. Que una vez estaba yo con ella al solecito y la tenía en brazos, y pasó él con la furgoneta y le dije que si tenía frío y me dijo que no, que es que había pasado 'ese'; y yo le dije '-¿ese?' '-Sí, ese que le pega a mi mamá.'
Tras el interrogatorio de las partes, y a preguntas de este Magistrado-Presidente (folio 238), la testigo precisó -o rectificó- que las agresiones referidas por su hermana habrían tenido lugar después de la ruptura de la pareja y que en el primer incidente relatado el acusado 'le dio un pellizco en el brazo' a Maite .
Así las cosas, prescindiendo de la contradicción interna que suponen las matizaciones o rectificaciones introducidas al final de su testimonio (cuyo análisis pertenecería ya a la valoración de la prueba), es fácil observar que en el relato de la testigo solo hay un hecho del que pueda ofrecer un testimonio directo, en concreto el narrado en primer lugar. Ahora bien: ese hecho es penalmente inocuo, pues coger al interlocutor del brazo en el curso de una conversación es una conducta relativamente corriente y aceptada en el uso social, que, de no ir aderezada por otros factores de intensidad o de lenguaje verbal o corporal, no constituye en principio un acto de violencia física ni implica amenaza de emplearla, pudiendo representar simplemente una actitud de confianza o empatía con la otra persona, o de ruego o súplica de que esta no interrumpa la conversación. Y a esto último es precisamente a lo que apunta la declaración de la testigo, cuando relata su propia intervención en términos de que el acusado 'dejara en paz' a su hermana, respetando su voluntad de 'no querer nada' con él, sin alusión alguna a que con esa intervención hubiera puesto fin a ningún acto de violencia.
Resulta así que el único elemento probatorio en que podría sustentarse la existencia de agresiones físicas del acusado a la víctima anteriores a la noche de autos se reduce a un testimonio de referencia, cuya fuente originaria se dice ser en parte una niña de cuatro años y que no solo carece de cualquier elemento externo de confirmación (no digamos ya de corroboraciones objetivas, como un parte de asistencia médica), sino que, en cuanto afecta al supuesto relato de la víctima, es por completo inconsistente con lo declarado por los padres de esta, por su hermano Juan Enrique , por un agente del puesto de la Guardia Civil de la localidad y por su nuevo novio (por no hablar de otros testigos menos próximos a los hechos), ninguno de los cuales oyó a Maite decir que hubiera sufrido alguna agresión de su expareja ni vio signos físicos u otros datos que así lo sugirieran; y no solo eso, sino que a alguno, en concreto al agente de la Guardia Civil NUM007 (folios 224 a 226 del rollo), se lo desmintió expresa y tajantemente, en un contexto (las quejas por el comportamiento del acusado y la solicitud de intervención policial al respecto) en el que, de haber sucedido tales agresiones, lo esperable sería que la víctima las hubiera relatado.
En esas condiciones, no puede sino concluirse que el testimonio de referencia de D.ª Adelaida , aun siendo un elemento probatorio válido y de sentido incriminatorio, carece objetivamente, sin entrar a valorar su credibilidad intrínseca, de la mínima aptitud probatoria -o, lo que es lo mismo, adolece de una 'absoluta falta de fuerza incriminadora'- para acreditar los hechos a lo que se refiere; por lo que un pronunciamiento que declarase probada la existencia de agresiones físicas del acusado a la víctima previas al ataque mortal carecería de 'toda base razonable' y resultaría así vulneratorio de la presunción constitucional de inocencia, por lo que, en su función de control de tal garantía, el Magistrado-Presidente no debía permitir que sobre tales supuestas agresiones físicas el Jurado llegase a emitir su veredicto.
SEXTO.-Ahora bien: si se excluyen del hecho justiciable las agresiones físicas no acreditadas, el resto de conductas que en ese hecho se imputaban al acusado, pese a que respecto a ellas sobreabunda la prueba de cargo, carecen por sí solas de posible tipicidad penal, por lo que tampoco sobre tales conductas podía el Jurado emitir un veredicto y el recurso al artículo 49 de la Ley debía extenderse a la totalidad del hecho justiciable, demostrando así el precepto su función incidental de garantía del principio de legalidad, no advertida en la exposición de motivos de la ley.
En efecto, la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, a la que pertenece este Magistrado-Presidente y que por decisión del Consejo General del Poder Judicial tiene atribuido en exclusiva el conocimiento de los asuntos relacionados con la violencia de género, ha venido señalando reiteradamente (como más recientes, sentencias 92/2009, de 10 de febrero , 147/2009, de 5 de marzo y 328/2009, de 8 de junio ) que conductas tales como la realización de llamadas telefónicas repetidas a la expareja, el envío reiterado de mensajes telefónicos de texto o de correo electrónico, los seguimientos o acechos en la vía pública y otros actos de similares características, que se conocen internacionalmente con los términos anglosajones stalking(acecho) o harassment(acoso), no pueden subsumirse en el delito de coacciones, tanto por ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación, que no puede adelgazarse hasta hacerle perder su sentido propio, como porque con ellos no se obliga en puridad al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni se le impide propiamente hacerlo -pues la víctima no está forzada a recibir la llamada o a abrir los mensajes, como no está impedida de utilizar libremente su teléfono o de salir a la calle-, aunque pueda afectarse a su tranquilidad y a su sentimiento subjetivo de seguridad hasta hacerle modificar sus hábitos cotidianos. Por ello, a falta de una tipificación expresa y específica como la introducida en los últimos años en distintos países europeos (al menos, hasta donde llega el conocimiento del Tribunal, en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Bélgica, los Países Bajos, Alemania, Malta, Austria e Italia), las conductas de acoso o acecho como las descritas resultan en sí mismas atípicas, salvo que por sus características puedan subsumirse en el delito de violencia psíquica habitual, lo que es posible gracias al contenido más elástico del concepto de 'violencia psíquica'.
Ahora bien: aunque el delito de violencia psíquica habitual sea lo que se llama un 'delito de medios indeterminados', esto es que no requiere que la acción típica se articule en una determinada modalidad comisiva, bastando que la conducta sea idónea para causar el resultado, entendido éste a su vez como de peligro hipotético o potencial para la salud psíquica del sujeto pasivo, si no queremos hacer perder al sintagma 'violencia psíquica' cualquier significado discernible, en detrimento de la exigencia de lex certaintegrante del principio de legalidad y, por ende, del principio de taxatividad de los tipos penales, no puede prescindirse de la exigencia de que la acción u omisión integrante de la violencia psíquica ha de constituir también, como la violencia física, un acto de agresión; es decir, un ataque o acometimiento al sujeto pasivo, una acción dotada de sentido como acto contrario al derecho de la víctima y revestida de una cierta fuerza, ímpetu o intensidad por encima de límites socialmente tolerados, caracteres sin los cuales no puede hablarse de 'violencia' sin forzar el sentido propio de las palabras.
De este modo, conductas del tipo de las que se imputan al acusado, carentes de una tipificación específica, sólo pueden dar lugar por su reiteración a un delito de violencia psíquica habitual si por sus caracteres intrínsecos o por sus circunstancias concomitantes pueden calificarse como un verdadero ataque al equilibrio psíquico y emocional del sujeto pasivo, objetivamente adecuado para producir a este, más allá de un simple sentimiento de incomodidad, molestia, desazón, bochorno o hartazgo, un auténtico 'menoscabo psíquico', es decir, un perjuicio relevante de su bienestar y equilibrio emocional, sea en forma de sufrimiento moral, de conmoción anímica, de pérdida de la autoestima y de la confianza en sí mismo, de trastorno mental de cualquier tipo o de atentado a su dignidad personal, aunque no llegue a producirse efectivamente un detrimento objetivable de la salud psíquica de la víctima encuadrable en alguna de las nosologías psiquiátricas consagradas internacionalmente, pues la consumación del delito no requiere un resultado material de lesión.
Así ocurrirá, por ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, cuando las llamadas o mensajes reiterados son de contenido vejatorio o veladamente amedrentador, incluyendo el llamado chantaje emocional como el que integran los anuncios de suicidio (si las amenazas al sujeto pasivo fueran explícitas la tipicidad sería obvia); cuando los actos de comunicación, presenciales o mediados por la tecnología, se realizan sistemáticamente a un horario intempestivo para el sujeto pasivo, perturbando seriamente su descanso; cuando el uso de los medios de comunicación telefónicos o telemáticos por el acosador es tan masivo que la persona acosada se ve privada en la práctica de poder utilizarlos sin encontrarse con un alud de comunicaciones no deseadas; cuando los seguimientos se efectúan en condiciones o circunstancias objetivamente peligrosas o adecuadas para infundir temor al sujeto pasivo (persecuciones automovilísticas a alta velocidad, acechos o apariciones súbitas a horas nocturnas en lugares solitarios, y otras conductas similares); y, por cerrar esta enumeración no taxativa, cuando por inocua que sea la conducta aisladamente considerada, esta se enmarca en un contexto en el que la existencia previa o coetánea de actos de violencia física o de amenazas de emplearla la dota de un sentido ominoso y la erige en una prolongación del ataque corporal por otros medios.
SÉPTIMO.-Fácil es apreciar, sin embargo, que las conductas de acecho o acoso que se imputan al acusado no revisten ninguna de las características ni están rodeadas de las circunstancias que, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, podrían servir para calificarlas como constitutivas de violencia psíquica habitual. Los mismos testimonios que hemos analizado en el fundamento anterior coinciden en señalar que el acusado no aceptó la ruptura con Maite , de modo que llamaba reiteradamente por teléfono a su expareja, la seguía en algunos de sus desplazamientos o la esperaba en lugares por donde sabía que tenía que pasar, para abordarla y tratar de hablar con ella, e incluso se presentaba en los establecimientos de ocio a los que acudía en compañía de otras personas. Ahora bien: ninguno de los testigos aporta un dato que permita determinar que esas conductas sobrepasaban el nivel de lo simplemente molesto para erigirse en auténticos actos de agresión psíquica.
En efecto, las llamadas eran numerosas, pero no alcanzaban el nivel de lo agobiante (uno de los testigos habló de que en alguna ocasión se produjeron hasta ocho veces al día, lo que sin duda es excesivo, pero no insoportable, sobre todo teniendo en cuenta que las llamadas no eran contestadas, lo que contribuye a explicar su reiteración); nadie presenció amenazas, explícitas o no, ni oyó referirlas a Maite , que, al contrario, negó su existencia al agente de la Guardia Civil al que acudió para quejarse de la actitud de Ramón ; los encuentros que este provocaba con su expareja se producían con frecuencia en lugares donde Maite nada tenía que temer (enfrente del bar de su hermano, en la puerta de casa de su hermana o en sitios públicos), y si tenían lugar a horas en principio intempestivas era por las propias peculiaridades del régimen de vida al que su horario de trabajo obligaba a la Sra. Maite ; cuando el acusado se presentaba en los establecimientos de ocio a los que Maite había acudido, su conducta era correcta y nada en su actitud indicaba un propósito coactivo o amedrentador, e incluso interrumpió tal comportamiento cuando así se lo exigió el Sr. Simón . En definitiva, una serie de conductas tan molestas como se quiera, pero que, despojadas del sentido que podrían conferirles las agresiones físicas cuya existencia se ha descartado, carecen de entidad, cualquiera que fuese su intención, para merecer un reproche penal.
No puede alterarse la conclusión anterior por el hecho de que parientes y amigos de la víctima decidiesen acompañarla hasta su casa cuando volvía a ella de madrugada. Tal decisión es perfecta-mente comprensible como medio de evitarle nuevos encuentros indeseados con el acusado, pero no puede interpretarse como una protección frente a posibles agresiones que ni se habían producido ni había razones objetivas para temer ni la propia Maite temía en absoluto, como le manifestó con desgarro al agente de la Guardia Civil al que expuso sus sin duda justificadas quejas (ver folio 227 del rollo). Que la Sra. Maite deseara poner fin al acoso -como tal, insistimos, hoy por hoy penalmente atípico- al que le sometía su expareja es una cosa, y otra bien distinta es que ese acoso tuviera la entidad y caracteres necesarios para poder ser calificado como violencia psíquica habitual. Ciertamente, a ese comportamiento relativamente inocuo siguió el posterior ataque mortal; pero esa sucesión no autoriza a dotar a lo primero, a la luz de lo segundo, de un significado y gravedad del que en su momento carecía objetivamente y que nadie le atribuyó entonces, en una interpreta-ción que solo se sostiene ex post facto.
Por todo lo expuesto, en definitiva, este Magistrado-Presidente excluyó en su integridad del veredicto del Jurado el primero de los hechos justiciables que en su día él mismo había determinado en la resolución correspondiente; pues si respecto de las agresiones físicas no existía prueba de cargo que pudiera fundar un pronunciamiento de condena, como se argumentó en el fundamento anterior, sin ellas, el resto de conductas imputadas carecen de tipicidad penal y tampoco sobre ellas había lugar, por ende, a la emisión de un veredicto.
3.- Sobre la exclusión del hecho justiciable relativo al maltrato ocasional
OCTAVO.-Menos extensión requerirá justificar la decisión de aplicar el artículo 49 de la Ley del Jurado respecto del segundo de los hechos justiciables determinados en el auto de 24 de noviembre de 2011, que rezaba textualmente así:
En día no determinado posterior a la Semana Santa de 2010, también en Pruna, el acusado cruzó su automóvil ante el de Maite , impidiéndole el paso, y se bajó del vehículo, dirigiéndose hacia su expareja con intención de agredirla, deponiendo su actitud al aparecer en el lugar un hermano de la Sra. Maite .
Sobre este hecho, que solo era imputado por la acusación particular, existía una prueba única pero fundamental: el testimonio del propio hermano de la víctima a cuya intervención se atribuye que la agresión no llegara a consumarse. Sin embargo, la declaración en juicio de D. Severiano (folio 234 del rollo), aunque confirmó la existencia del incidente, no proporcionó el menor dato objetivo que permita suponer que el propósito del acusado al dirigirse hacia Maite fuera el de agredirla -inferencia que el testigo ni siquiera explicitó-, y no, como en el contexto situacional parece más probable, el de intentar por enésima vez entablar una conversación con miras a convencer a aquella de reanudar la relación. La brusquedad con que el acusado frenó su automóvil, impidiendo el paso al de la Sra. Maite , es, dadas las circunstancias, compatible con ambas hipótesis, puesto que todos los testigos coinciden en que la víctima venía rehuyendo cualquier contacto con el acusado y frustrando sus intentos de comunicarse con ella.
Ciertamente, el solo hecho de que el acusado interrumpiera con su vehículo el paso al de la Sra. Maite podría acaso haber sustentado una acusación por un delito de coacciones leves en la pareja del artículo 172.2 del Código Penal . Pero esta calificación alternativa habría exigido precisiones probatorias que tampoco se produjeron; así, por ejemplo, no habría existido impedimento de la libertad de circulación de la Sra. Maite si las condiciones de la vía permitían a esta sortear fácilmente el automóvil de su expareja con una sencilla maniobra. Y, en todo caso, no era de coaccionar a la Sra. Maite de lo que se acusaba al Sr. Ramón , sino de intentar agredirla, tratándose de delitos obviamente heterogéneos por los diferentes bienes jurídicos afectados, aunque ambos relacionados con la violencia de género; de modo que en todo caso carecía de sentido someter al veredicto del jurado un hecho punible que no podría dar lugar a un pronunciamiento de condena por impedirlo en cualquier caso el principio de legalidad o el principio acusatorio.
II.- Sobre el veredicto del Jurado
1.- Concreción de la existencia de prueba de cargo
NOVENO.-El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prescribe que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Dando cumplimiento al precepto transcrito, es obligado consignar que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto sobre los hechos que ha declarado probados de prueba de cargo practicada válidamente en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional.
En efecto, para declarar probado que el acusado Ramón dio muerte a su expareja y las circunstancias en que lo hizo el Jurado ha podido valorar la confesión en juicio del propio acusado, corroborada periféricamente por el testimonio del guardia civil que escuchó su confesión espontánea inicial y de las personas que acudieron de inmediato al domicilio de la Sra. Maite , encontrando en él el cadáver de la víctima; asimismo el testimonio los guardias civiles que practicaron la inspección ocular del lugar de los hechos, sin hallar el menor signo de violencia o de resistencia de la víctima y la prueba preconstituida de reconstrucción judicial de los hechos, efectuada sumarialmente en presencia del acusado y cuya grabación audiovisual se reprodujo en juicio; y, por último, pero no en orden de importancia, el informe de los médicos forenses (los dos que practicaron la autopsia del cadáver y el que realizó el levantamiento del cadáver), que confirma que la víctima murió por la hipovolemia aguda que le causaron las cuarenta y dos puñaladas recibidas, y que la agresión hubo de ser rápida e inesperada, produciéndose en su fase final con la víctima tendida, todavía viva, en decúbito prono y el acusado sentado sobre ella, inmovilizándola con su peso.
Respecto de los hechos que constituyen el delito de allanamiento de morada imputado por la acusación particular (y, ya en sus conclusiones definitivas, también por la Junta de Andalucía), el Jurado contó igualmente como elementos probatorios de cargo, por lo que se refiere a la entrada den acusado en la vivienda y al modo y circunstancias en que se produjo, con la confesión en juicio del acusado y con la diligencia sumarial de reconstrucción de los hechos; y, por lo que se refiere a la falta de consentimiento de la titular del domicilio, con la propia declaración del acusado y las de numerosos testigos acerca de la radical negativa de la Sra. Maite a mantener cualquier contacto con aquel después de la ruptura, especialmente, como se señala en la motivación del veredicto, con el relato de D. Severiano sobre el cambio de cerradura de la casa de su hermana, precisamente para impedir que el acusado pudiera acceder a ella usando una llave que hubiera podido conservar tras cesar la convivencia.
Para declarar probado el apoderamiento por el acusado de joyas propiedad de la víctima, el Jurado pudo tener en cuenta la declaración del guardia civil NUM008 (folio 227 del rollo) que, en una segunda inspección ocular del automóvil del acusado, encontró en un recóndito hueco del mismo diversas joyas, alguna de las cuales (en concreto, un reloj de pulsera) presentaba restos biológicos cuyo ADN corresponde al acusado, según el análisis biológico efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 492 del testimonio para el juicio oral, en relación con el folio 257 del rollo). La pertenencia de dichas joyas a la Sra. Maite no se ha puesto en cuestión, resulta congruente con los nombres y fechas grabadas en algunas de ellas, que se corresponden con los de los hijos de la víctima y sus fechas de nacimiento (véase el reportaje fotográfico a los folios 337 a 350 del testimonio) y está asumida implícitamente por el acusado. Este, por su parte, declara en juicio no acordarse de haber cogido las joyas, pero no intenta dar ninguna explicación alternativa al hecho de que aparecieran en su automóvil y acepta tácitamente que solo él pudo ponerlas allí. Finalmente, como señala el Jurado en su meticulosa valoración, el valor de las joyas cuenta como prueba de cargo con la tasación pericial (folios 450 a 453 del testimonio), ratificada en juicio por su autor (folio 257 del rollo).
Por último, para declarar probado que el acusado y la víctima habían mantenido hasta fechas recientes una relación de pareja de hecho, conviviendo incluso algunas semanas en el domicilio de la Sra. Maite , el Jurado pudo contar con todas las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado y los diferentes testigos de la localidad, todos ellos contestes en confirmar dicha relación.
Se cumplían, pues, las condiciones derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto a la existencia de prueba de cargo apta para fundar la condena del acusado Ramón como autor de los delitos de asesinato, allanamiento de morada y hurto que se le imputaban, por lo que no se procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado que autoriza el artículo 49 de su Ley reguladora; permitiéndose así que el Jurado entrase en la deliberación respecto a estos hechos justiciables, para apreciar en ella según su conciencia la prueba practicada, como así lo ha hecho, expresando extensa y detalladamente los motivos de su convicción de la culpabilidad de este acusado en el apartado correspondiente del acta del veredicto.
2.- Delito de asesinato
DÉCIMO.-Los hechos que el Jurado ha declarado probados constituyen ante todo, conforme al veredicto de culpabilidad pronunciado por éste, un delito de asesinato doblemente cualificado por la concurrencia de alevosía y ensañamiento; delito previsto y penado en el artículo 139, números 1 º y 3º, del Código Penal , en relación con el artículo 22, circunstancias 1ª y 5ª, del mismo Código , con las consecuencias penológicas atribuidas a esta doble cualificación por el artículo 140, siempre del Código punitivo.
En efecto, el sujeto activo puso fin a mano airada a la vida de otra persona, ejecutando consciente y voluntariamente su acción en forma tendente a asegurarla sin riesgo alguno de defensa por parte de la víctima y aumentando deliberada e inhumanamente su sufrimiento al causarle padecimientos innecesarios para la consumación del delito.
El propósito mortal de la acción del acusado no ha sido objeto de controversia, y en cualquier caso no puede ponerse en duda cuando se trata de un apuñalamiento múltiple con un cuchillo de 18 centímetros de hoja, frenéticamente reiterado hasta dejar a la víctima literalmente exangüe. En estas condiciones sólo cabe concluir que la potencialidad letal de la acción es tan evidente y elevada que por sí sola evidencia el dolo directo de causar con ella la muerte.
Por lo que se refiere a la alevosía cualificadora del asesinato, señalan las sentencias del Tribunal Supremo 246/2011, de 14 de abril , 632/2011 de 28 de junio , y 765/2011, de 19 de julio , por citar solo algunas entre las más recientes, que el núcleo de la alevosía viene determinado por la realización del hecho de forma que se excluyan o anulen las posibilidades de defensa de la víctima. Y la sentencia de 15 de octubre de 1996 , con cita de otras muchas anteriores, declara que la alevosía en su modalidad sorpresiva se caracteriza básicamente por el aprovechamiento de la confianza de la víctima que genera la indefensión de ésta. Esa situación de falta de prevención e indefensión de la víctima es la que ha estimado concurrente el Jurado, al declarar probada la proposición segunda del objeto del veredicto; motivando su convicción al respecto en las propias declaraciones del acusado, las del guardia civil que practicó la inspección ocular y el informe de autopsia. Todas estas pruebas señalan que la agresión mortal se produjo de forma súbita, cuando la víctima, acostada o a punto de acostarse, se encontraba en ropa interior en su dormitorio, por completo ajena a la eventualidad de un ataque dentro de su propio domicilio, y se vio sorprendida, con el tremendo sobresalto consiguiente, por la brusca irrupción del acusado desde el armario en que se había escondido (lo que añade un matiz proditorio a la alevosía), armado con un cuchillo de considerables dimensiones, frente al cual la víctima no disponía de ningún medio de defensa eficaz.
Conviene subrayar que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos condenados de antemano al fracaso, ínsitos en el propio instinto de conservación. Así lo establece el Tribunal Supremo en sentencias como la 3348/2000, de 13 de marzo (FJ. 3 º), la 653/2007, de 2 de julio (FJ. 14 º) y, muy recientemente, la 1172/2011, de 10 de noviembre , (FJ. 1º), todas ellas en supuestos de ataques con arma blanca por varones a mujeres inermes y desprevenidas en su propio domicilio. Cono dice la última de las sentencias citadas, una agresión con las características de la de autos debe reputarse alevosa 'dado lo inesperado de la agresión y la desproporción buscada de propósito entre agresor, provisto de un cuchillo de considerables dimensiones, y la agredida, mujer desprevenida que solo podía utilizar las manos para intentar, por mero instinto de conservación, defenderse y gritar pidiendo auxilio; reacción absolutamente inidónea para repeler esa sorpresiva y repelente agresión'. Esta consideración basta para descartar una posible tesis defensiva que tratara de excluir la alevosía por el hecho de que la víctima llegara a arañar en el brazo a su agresor, causándole en el forcejeo las tres leves lesiones equimóticas que le fueron apreciadas al acusado en su examen médico tras ser detenido por la Guardia Civil (folio 16 del testimonio para el juicio oral).
En cambio, contra lo que sostuvo en su informe alguna de las acusaciones, no cabría sostener la concurrencia de alevosía sobre la circunstancia de que el acusado, tras asestar las primeras puñaladas a la víctima estando esta de pie frente a él, y luego caída de rodillas, finalizase el ataque encontrándose la Sra. Maite caída boca abajo en el suelo y el agresor sentado sobre sus glúteos, inmovilizándola con su peso. La jurisprudencia mantiene la tesis tradicional que exige como regla general que la alevosía concurra desde el momento inicial de la acción, y solo admite la llamada alevosía sobrevenida en supuestos en que, tras una interrupción temporal o solución de continuidad significativa en la acción del agente, el ataque se reanuda en un segundo estadio que suponga un cambio cualitativo respecto de la situación anterior, aprovechando ahora el autor la indefensión en que se encuentra ya la víctima para efectuar una nueva y diferente agresión, distinta de la ya realizada, a través de una acción nueva, que o bien acaba con la vida de la víctima o bien agrava sus lesiones; de modo que la alevosía sobrevenida queda excluida cuando la indefensión de la víctima surge como una contingencia en la progresión de una dinámica delictiva homogénea e ininterrumpida, que es precisamente lo que ocurre en el caso ahora enjuiciado. En este sentido cabe citar, entre otras, las sentencias 2743/1993, de 3 de diciembre , 1212/1995, de 4 de diciembre , 934/1997, de 26 de junio , 1611/1997, de 29 de diciembre , 1271/1999, de 20 de septiembre , 357/2002, de 4 de marzo , 1457/2002, de 9 de septiembre , y 147/2007, de 19 de febrero .
En otro orden de cosas, en cuanto al necesario componente subjetivo de la alevosía, el Jurado ha declarado igualmente probado, sobre la base de los mismos elementos de convicción, que el autor de las muertes realizó sus ataques aprovechandolas circunstancias expuestas; reflejando congruentemente en el veredicto de culpabilidad que el acusado dio muerte a su expareja 'haciéndolo de tal manera que se aseguraba conscientemente de producir el resultado mortal y de impedir cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima'. Así las cosas, debe recordarse que el elemento subjetivo de la alevosía se satisface con que el infractor se haya representado, aunque sea instantáneamente, que su modus operandisuprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado (por todas, sentencias de 30 de junio de 1993 , 11 de mayo de 1994 , 21 de febrero de 1995 y 13 de marzo de 1996 ). Y es indudable que esa conciencia y voluntad referida a los elementos objetivos del ataque alevoso concurría en el acusado en el momento de perpetrar el hecho punible, por la propia evidencia de tales circunstancias; sin que a ello pueda oponerse la ligera alteración psíquica del autor que el Jurado ha declarado también probada, pues la jurisprudencia tiene reiteradamente declarada la compatibilidad de la alevosía con la atenuante de estado pasional y con cualesquiera otras que afecten a la imputabilidad, siempre que el agente conserve, como es indudable en el caso enjuiciado, la lucidez suficiente para captar el alcance del modo de agresión utilizado y la ventaja que para su propósito supone la indefensión del sujeto pasivo( ad exemplum tantum, sentencias de 21 de febrero y 22 de marzo de 1995 , 11 de marzo , 7 de mayo , 8 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 o 30 de abril y 29 de diciembre de 1997 , con las que en ellas se citan).
UNDÉCIMO.-Junto a la alevosía cualifica también el asesinato enjuiciado la circunstancia de ensañamiento, cuya concurrencia adicional da lugar a la trascendente hiperagravación penológica del artículo 140 del Código Penal ; y así lo ha apreciado el Jurado tanto en su veredicto sobre los hechos, con la sólida base probatoria que detalla en su motivación (folio 279 del rollo), como en el veredicto sobre culpabilidad.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 474/2011, de 23 de mayo , el artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'; al tiempo que, en la parte general del Código, el artículo 22.5, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.
Sobre esta doble base normativa, la jurisprudencia ha precisado en repetidas ocasiones (por todas, sentencias 1554/2003, de 19 de noviembre ; 682/2005, de 1 de junio ; 319/2007, de 18 de abril ; 611/2007, de 4 de julio ; 688/2007, de 18 de julio ; 1081/2007, de 20 de diciembre ; 713/2008, de 13 de noviembre ; 949/2008, de 27 de noviembre ; 99/2009, de 2 de febrero ; 748/2009, de 29 de junio , y 436/2011, de 13 de mayo ) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
En aplicación de esta doctrina son legión, sobre todo en los últimos años, las sentencias que aprecian el ensañamiento en los casos en que el autor asesta múltiples puñaladas dirigidas a zonas no vitales de una víctima todavía viva y consciente. En este sentido pueden citarse, en un rápido espigueo en las bases de datos, sentencias como las 74/2005, de 27 de enero , ( diez puñaladas); 653/2007, de 2 de julio, (cuarenta y cuatro puñaladas); 949/2008, de 27 de noviembre , ( veinte cuchilladas); 555/2009, de 29 de mayo , ( dieciséis puñaladas); 755/2009, de 13 de julio, (sesenta y tres puñaladas), o 1150/2009, de 13 de noviembre , (más de cuarenta puñaladas).
No cabe duda, y así lo ha apreciado el Jurado, que el de autos es uno de esos casos de ensañamiento por reiteración tan múltiple como innecesaria de los ataques con arma blanca, que, por dirigirse a zonas no vitales o asestarse de modo no penetrante, no podían tener otro resultado que el de incrementar exponencialmente el sufrimiento de una víctima que permanecía viva y consciente durante el desarrollo de la dinámica delictiva que acabó por originar su muerte. Para alcanzar esta conclusión basta leer la descripción de las lesiones en el informe de autopsia (folios 288 a 290 del testimonio para el juicio), en el que se consignan numerosas heridas punzantes, inciso-punzantes o inciso-cortantes, en su mayoría superficiales, en el cadáver de la víctima, situadas en la cara (una), en el cuello (seis), en el pecho (doce, una penetrante) en la espalda (catorce), en el abdomen (diez, seis penetrantes), en los brazos (ocho) y en las piernas (tres). Y si alguna duda quedara después de esta descripción aséptica y anatómica, la contemplación de las espeluznantes fotografías del estado en que quedó el cadáver exangüe de la Sra. Maite (folios 47, 49, 50 58 a 61, 509 y 510 del testimonio) debería bastar para despejarla. Por otra parte, como señala el Jurado en su motivación, el informe de los médicos forenses, y en especial la ampliación efectuada por el doctor Pedro Miguel (folios 507 y siguientes del testimonio) acredita que la víctima estaba viva y consciente al menos durante la mayor parte del prolongado ataque, incluso cuando yacía caída en el suelo.
Conviene salir al paso en este punto de una posible tesis defensiva que, jugando con la paradoja, tratare de negar el ensañamiento, precisamente por la ausencia de carácter vital de todas las heridas aisladamente consideradas, de suerte que, habiéndose producido la muerte de la víctima por hipovolemia aguda, no podría decirse que ninguna de las puñaladas fuera en rigor innecesaria para producir ese resultado, pues todas y cada una de ellas habrían contribuido en mayor o menor medida a causarlo, al modo de lo que la frase neolatina que ostentan muchos antiguos relojes afirma de las horas: omnes vulnerant, postuma necat.Asumir esta tesis, aparentemente reforzada por la tópica jurisprudencial en casos en los que sí existe una herida mortal individualizada, implicaría desconocer las consideraciones axiológicas que fundamentan la agravación o cualificación por ensañamiento. Como declara agudamente la sentencia del Tribunal Supremo 690/2009, de 25 de junio , (FJ. 2º):
Por un lado, los supuestos en que se causa dolor a la víctima gratuito por disfuncional darán lugar a la cualificación del homicidio como asesinato si revisten suficiente intensidad como para justificar la importante consecuencia en la medida de la pena; pero, por otro lado, cuando ese dolor adquiere ese canon de crueldad de especial intensidad, [...] deberá estimase el ensañamiento aunque todos los actos sean funcionales para el objetivo de privar de vida a la víctima, se consiga o no dicho resultado letal.
Y es que resulta fácil comprender que la elección de un método torturante cruelmente doloroso no puede excluir la agravante cualificadora del asesinato, por más que los singulares actos en que aquel método se dispone en la estrategia criminal sean todos funcionales y objetivamente necesarios al cumplimiento de sus previsiones.
En cuanto al necesario componente subjetivo de la circunstancia cualificadora que nos ocupa, que se expresa en su descripción legal con el adverbio 'deliberadamente', este se satisface con que el autor perciba el incremento de dolor o sufrimiento de la víctima y se proponga precisamente causarlo.
Según el Diccionario de la Academia, 'deliberadamente' significa 'de manera deliberada'; y 'deliberado' se define como 'voluntario, intencionado, hecho a propósito', sin referencia a ninguna especial cualidad anímica o estado emocional de frialdad ni a ningún elemento temporal en la formación o mantenimiento de la decisión, más allá del mínimo necesario para que pueda afirmarse el carácter consciente y voluntario de las acción, en nuestro caso de la causación de males innecesarios.
No puede negarse, así, la concurrencia de este componente subjetivo en la agresión mortal del acusado, que no podía ignorar que al infligir decenas de heridas no mortales a su expareja no hacía sino aumentar hasta extremos literalmente intolerables el sufrimiento de la víctima y prolongar su dolorosa agonía; máxime cuando la dinámica de la agresión no es instantánea sino que se desarrolla, aun sin solución de continuidad, en tres fases relativamente dilatadas, con la víctima sucesivamente de pie, de hinojos, y tendida. En definitiva, como señala la sentencia 688/2007, de 18 de julio (FJ. 2º), el aquí enjuiciado es uno de los casos en que resulta evidente que, atendiendo a los datos objetivos de la conducta del autor, los mismos revelan por sí solos la existencia del necesario elemento subjetivo del ensañamiento.
En conclusión, y parafraseando de nuevo la sentencia 690/2009 , ninguna duda le alcanza a este Magistrado-Presidente sobre: a)la enormidad del sufrimiento que acarrea la estrategia lesiva acometida, que, sean funcionales o gratuitas las plurales puñaladas para causar la muerte, ha de calificarse de cruel e inhumana y b)que el tiempo invertido implica, no solo ausencia de improvisación, sino persistencia en la adopción de la decisión de producir el dolor a la víctima, a lo que no se opone el estado de ánimo, del autor, aunque este pueda fundar, como veremos, una atenuación de su responsabilidad; pues la jurisprudencia ha declarado compatible el ensañamiento con la presencia de alteraciones psíquicas de carácter incompleto (por todas, sentencias de 17 de marzo de 1989 y 996/2005 , de 13 de julio). Y por todo lo expuesto, habrá de apreciarse también el ensañamiento en la conducta enjuiciada, con las severas consecuencias penológicas de rigor.
3.- Delito de allanamiento de morada
DUODÉCIMO.-Los hechos que el Jurado ha declarado unánimemente probados en la primera proposición del veredicto sobre los hechos, y por los que con igual unanimidad ha declarado culpable al acusado, son asimismo constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal ; por cuanto dicho acusado entró en la vivienda que constituía morada habitual de su expareja contra la tácita pero evidente e inequívoca voluntad de la titular de excluir el acceso a su domicilio de terceros, y muy concretamente del propio acusado, voluntad manifestada en el hecho de dejar la casa cerrada en su ausencia y de haber cambiado la cerradura para evitar que el acusado pudiera usar para entrar en ella una llave que hubiera quedado en su poder tras el cese de la convivencia de ambos.
Como se puso de manifiesto en el auto de hechos justiciables, el allanamiento de morada enjuiciado sólo puede subsumirse en el tipo básico del número 1 del citado artículo 202, y no en el subtipo cualificado de su número 2; pues la entrada inconsentida en la morada ajena se produjo sin violencia ni intimidación, conceptos normativos que el Código Penal refiere siempre a su proyección sobre las personas, oponiéndolos a la fuerza en las cosas, a cuyo concepto normativo pertenece el escalamiento empleado por el autor en el caso de autos. Ciertamente, el Tribunal Supremo, en una interpretación extensiva criticada por la doctrina, ha equiparado, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado de allanamiento, la violencia o intimidación ejercida sobre las personas con la vis in rebús; pero siempre precisando que ha de tratarse de una fuerza en las cosas en sentido material o real (típicamente, supuestos de fractura de la puerta de acceso a la morada), con expresa exclusión de las modalidades exclusivamente normativas de fuerza en las cosas, es decir el escalamiento y el uso de llaves falsas o sustraídas, de los números 1 y 4 del actual artículo 238 del Código Penal (por todas, sentencia 179/2007, de 7 de marzo , FJ. 9º, con las que en ella se citan).
Sentado lo anterior, es obvio que el allanamiento se consumó con la entrada inconsentida en el domicilio de la víctima, que se produjo sin violencia o intimidación en el sentido que acabamos de exponer; y cuando dicha violencia se desencadenó fue directa y exclusivamente con el propósito de causar la muerte a la moradora y no para permanecer en la vivienda, de modo que esa violencia sobrevenida, que en otro caso podría cualificar la modalidad omisiva del allanamiento, solo puede relacionarse con el asesinato y no puede cualificar retrospectivamente el allanamiento.
DECIMOTERCERO.-En otro orden de cosas, no puede aceptarse que el allanamiento de morada quede absorbido por el posterior delito contra la vida, en una especie de progresión delictiva, como parecen haber entendido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que no formularon acusación por el allanamiento.
Como señala la mejor doctrina, el concurso de leyes, a resolver por aplicación de las reglas del artículo 8 del Código Penal , se produce cuando uno o varios hechos reúnen simultáneamente todos los elementos típicos de dos o más figuras delictivas, de las cuales una sola basta ya para aprehender exhaustivamente todo el contenido de antijuridicidad del hecho o hechos concurrentes; en cuyo caso ha de apreciarse un solo delito, so pena de vulnerar el non bis in idem. Claramente no es este el caso en la concurrencia entre asesinato y allanamiento de morada, pues, por grave que sea el desvalor del primer delito, expresado en la pena asignada legalmente al mismo, tal desvalor es por completo ajeno a la vulneración adicional de la intimidad domiciliaria del sujeto pasivo, que para nada se contempla en la configuración legal del asesinato, en cuya comisión no tiene por qué concurrir. Cono dice escueta y enérgicamente la sentencia del Tribunal Supremo 260/2011, de 6 de abril (FJ. 3º), que la intención que animara la acción del sujeto activo al penetrar en la vivienda fuera la de atentar contra la vida o integridad física de su moradora no borra ni subsume el allanamiento en el delito posterior. Se trata de un concurso de delitos, que afectan a bienes jurídicos distintos. Esta conclusión es especialmente clara en el caso de autos, a la vista del hiato temporal entre la consumación del allanamiento y el comienzo de la ejecución del asesinato.
Tampoco puede decirse, si eso es lo que fundamenta la tesis de la absorción, que dadas las características del caso de autos no podría haber existido la alevosía sin allanamiento; pues no es tanto la comisión del hecho en la morada de la víctima lo que da lugar al carácter sorpresivo del ataque como la circunstancia precisa de que este se produjera al irrumpir brusca e inopinadamente el agresor en el dormitorio de la víctima desde el interior del armario en el que se había escondido; de manera que el allanamiento constituye un priusnecesario del ataque alevoso en el plan del autor, pero no integra la dinámica alevosa en sí misma. Podía haberse producido el allanamiento y no ser el delito contra la vida alevoso, al igual que podría haber concurrido la alevosía sin necesidad de allanamiento, con tal que la agresión mortal se hubiese producido en cualquier otra circunstancia generadora de indefensión fuera de la morada de la víctima. El plan del autor no puede determinar por sí solo la unidad o pluralidad delictiva, que ha de determinarse por parámetros objetivos, y en concreto por el antes señalado del contenido de antijuridicidad y culpabilidad por el hecho.
DECIMOCUARTO.-Esta última observación justifica que, apartándose del criterio que provisionalmente expresó este Magistrado- Presidente en el auto de hechos justiciables (y al que acaso arrastró al Letrado de la Junta de Andalucía, ya en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado ), se considere ahora que asiste razón a la acusación particular al entender que el concurso de delitos entre el asesinato y el allanamiento de morada es real en sentido estricto y no medial, por más que en el plan del autor el segundo delito estuviera en relación de medio a fin con el primero.
En efecto, una constante jurisprudencia señala que para la existencia de concurso medial no basta con que ambas acciones delictivas se encuentren en relación de medio a fin según el plan del autor, sino que es preciso, en la dicción del artículo 77.1 del Código Penal , que 'una de ellas sea medio necesariopara cometer la otra', de donde se sigue que entre los diversos hechos constitutivos de los distintos delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo, a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que pueda decirse que la comisión de uno de los delitos fue medio imprescindible para la ejecución del otro (por todas, y como más recientes sentencias 174/2007, de 9 de marzo , y 892/2008, de 11 de diciembre , con las que en ellas se citan). Claro está que la necesidad ha de apreciarse en un sentido concreto, requiriéndose solo que en las circunstancias del supuesto enjuiciado un delito no pudiera producirse sin el otro; pero ello en una apreciación objetiva, con independencia de la creencia o la conveniencia del autor.
En aplicación de este criterio, podría apreciarse el concurso medial en la hipótesis de que el acusado hubiera adoptado la resolución delictiva y hubiera comenzado acto seguido a ejecutarla en un momento en que la víctima se hallara ya recogida en su domicilio, de modo que, en esas circunstancias concretas, no habría podido objetivamente atentar contra su vida sin invadir su morada. Pero no es eso, como sabemos, lo que sucedió; sino que el acusado entró subrepticiamente en la vivienda vacía de la Sra. Maite y pacientemente aguardó su llegada oculto en el armario del dormitorio de la víctima. Sin duda el allanamiento fue así medio para la comisión del asesinato, pero no por una necesidad objetiva, sino por una mera contingencia o una conveniencia del plan del autor, que igualmente hubiera podido atacar a la víctima, incluso alevosamente, en el exterior de su casa. El concurso, por ello, debe calificarse como real.
La solución del concurso real entre allanamiento y asesinato es también la adoptada en la citada sentencia 260/2011 , que en su fundamento quinto, con el laconismo y asertividad que caracteriza esta resolución, afirma llanamente que 'para el delito de asesinato no se precisa la comisión de otros delitos de naturaleza instrumental, como serían los de allanamiento'. En cualquier caso, como se verá en su momento, esta solución concursal carece en la práctica de consecuencias penológicas relevantes
4.- Delito de hurto
DECIMOQUINTO.-Los hechos que el Jurado ha declarado probados en el octavo apartado del veredicto sobre los hechos (noveno de la resultancia fáctica de esta resolución) y por los que, siempre por unanimidad, ha declarado culpable al acusado constituyen un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal ; por cuanto el autor se apoderó, con el ánimo de lucro ínsito en el propio hecho de tomarlos para sí, de bienes muebles de ajena pertenencia y de valor superior a 400 euros, sin emplear para ello fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.
Hasta que el Jurado pronunció su veredicto de culpabilidad por estos hechos, el Ministerio Fiscal, con el acuerdo siempre del Abogado del Estado y en este punto también del Letrado de la Junta de Andalucía, consideró que la sustracción epilogal de joyas de la víctima que cometió el acusado después de dar muerte a la Sra. Maite carece de tipicidad penal, por ausencia del elemento subjetivo del tipo de los delitos patrimoniales de apoderamiento constituido por el ánimo de lucro; toda vez que el acusado no habría tomado las joyas con propósito de obtener un beneficio económico, sino por mero 'ánimo fetichista' (en expresión textual del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, que el Abogado del Estado hace suyo en su integridad). Con independencia de qué se entienda como significado de ese 'ánimo fetichista' y de la dificultad de averiguar cuál fuera en realidad la intención última del acusado al realizar un hecho que, al menos en el acto del juicio, él ni siquiera recuerda haber cometido, por lo que no da ninguna explicación a tal conducta, lo cierto es que en todo caso la tesis que excluye la relevancia penal de la sustracción de joyas valoradas en 17400 euros por la sola circunstancia de que no conste que su autor pretendiera venderlas u obtener otro provecho pecuniario de ellas reposa en un entendimiento erróneo del significado del ánimo de lucro en el tipo subjetivo de los delitos patrimoniales de apoderamiento.
En efecto, una constante doctrina jurisprudencial viene sosteniendo un concepto amplio y abstracto del ánimo de lucro que caracteriza los delitos patrimoniales de apoderamiento, de modo que tal elemento subjetivo se satisface con la conciencia y voluntad de obtener la ventaja o beneficio inherente a la incorporación a la esfera de disponibilidad del autor de un elemento patrimonial de ajena pertenencia; de modo que ese ánimo de lucro exigido por el tipo subjetivo de tales delitos es compatible, bien entendido, con cualquier otro propósito o finalidad ulterior del agente distinto del mero enriquecimiento, sea de venganza, de resarcimiento, de beneficencia o cualquier otro -incluso el de hacerse pago, salvo en los estrictos supuestos subsumibles en el actual artículo 445 del Código Penal -, pues los delitos contra el patrimonio no son delitos de tendencia interna, lo que permite incluir como objetivo del ánimo de lucro 'cualquier beneficio, ventaja, o utilidad, incluso meramente contemplativa, altruista, política o social' (por todas, sentencia 1392/1993, de 10 de junio , FJ.3º, o 569/1998, de 28 de abril , FJ. 4º).
Dicho de otra forma (y acaso con mayor rigor dogmático): los delitos patrimoniales de apoderamiento, como el robo y el hurto, están estructurados sobre una acción contra la propiedad consistente en la mera apropiación de la cosa ajena, por lo que no pueden ser considerados delitos de enriquecimiento en sentido propio; de suerte que en ellos el ánimo de lucro se agota en el animus rem sibi habendi, es decir en el propósito de tener la cosa mueble para sí, o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar al sujeto pasivo en forma definitiva de la cosa de su propiedad, incorporándola, al menos transitoriamente, al ámbito de dominio del agente, sin que se requiera otra finalidad trascendente. En este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1988 y 368/2000 , de 10 de marzo, con las que en ellas se citan).
Así las cosas, puesto que el acusado, tras dar muerte a la víctima, cogió las joyas que esta guardaba en su dormitorio y las ocultó en su propio automóvil, en un lugar tan recóndito que pasó inadvertido en una primera inspección ocular policial, es indudable que tal conducta estaba presidida por la voluntad de privar definitivamente de tales objetos valiosos a su legítimo propietario (se tenga por tal a la dueña fallecida, o a sus herederos legales) e incorporarlos a su propia esfera de disponibilidad de forma igualmente definitiva, con lo que satisfizo la exigencia de ánimo de lucro en el sentido legal del tipo subjetivo de los delitos patrimoniales de apoderamiento.
DECIMOSEXTO.-Ahora bien: como advertimos ya en el auto de hechos justiciables, ese delito patrimonial de apoderamiento ha de calificarse como hurto y no como robo, en ninguna de las dos especies que contempla el artículo 237 del Código Penal , y mucho menos en las dos a la vez como pretende la acusación particular, cual si la relación entre robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en las cosas fuera la propia de un tipo mixto alternativo y no la de delitos diferentes y autónomos, aunque en el Código español compartan nomen iuris,cuya eventual concurrencia en el mismo hecho habría de resolverse por las reglas del concurso de leyes a favor de uno solo de ellos, normalmente el robo con violencia.
Lo cierto es, decíamos en la resolución precedente y habremos de reproducir ahora a eventuales efectos apelativos o casacionales, que no concurre en el caso de autos ninguna de las formas comisivas que permitirían calificar el apoderamiento como delito de robo en cualquiera de sus especies. Y ello porque, ya en el propio relato fáctico de las acusaciones que imputaban este hecho, la idea de llevarse las joyas de su víctima sólo surgió en el acusado 'una vez consumada la muerte de Maite ', y para llevarla a cabo se limitó a 'registrar los cajones de la mesita de noche', sin que se diga tuviera necesidad de forzarlos o fracturarlos. Por ello, en la proposición del objeto del veredicto que el Jurado ha declarado probada se dice que el acusado se apoderó de las joyas que la Sra. Maite 'guardaba en los cajones sin llave de la mesilla de noche de su dormitorio', se especificaba que el acusado 'había entrado con otro motivo' distinto al robo en el domicilio de la víctima y se omitía toda referencia a la muerte de esta.
Ante todo, partiendo de esa descripción de los hechos, entre el acto de dar muerte a la víctima y la posterior sustracción de sus bienes no se da la relación estructural exigida por el tipo del robo violento, en términos tales que pueda afirmarse una relación causal, abarcada por el dolo del autor, entre la violencia o intimidación ejercidas y el apoderamiento conseguido precisamente por medio del empleo de cualquiera de ellas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1172/2011, de 17 de noviembre , FJ. 3º, con las que allí se citan); de modo que, en la expresión legal 'robo con violencia o intimidación' del artículo 242 del Código Penal , la preposición 'con' tiene el significado preciso que le atribuye la primera acepción del Diccionario académico, según la cual dicha preposición 'denota el medio, modo o instrumento que sirve para hacer algo', y tanto valdría que el legislador hubiera utilizado en su lugar la preposición 'mediante', que es la misma idea que denota la forma verbal 'empleando' utilizada en la definición genérica de ambas clases de robo en el artículo 237 del propio Código, pues 'emplear', en la acepción utilizada en el tipo, significa tanto como 'hacer servir una cosa para algo'.
Pues bien: es ese carácter instrumental de la violencia respecto al apoderamiento, esa utilización finalista de la violencia por el autor como medio para conseguir la apropiación de los bienes ajenos, lo que falta en el supuesto enjuiciado, en el que la sustracción de las joyas aparece como un episodio epilogal del suceso, sobrevenido en la intención del autor con posterioridad a la muerte de la víctima, que no estaba preordenada al fin de conseguir ese apoderamiento. En la praxis judicial es pacífica e inconcusa la calificación como hurto de este tipo de supuestos de apoderamiento episódico de bienes de la víctima surgido en la intención del autor después dar muerte a esta
Lo mismo cabe predicar, mutatis mutandis, de la calificación alternativa como robo con fuerza en las cosas; puesto que la única modalidad comisiva a la que podría vincularse esta calificación, que es el previo escalamiento de la casa en que vivía la víctima (la acusación particular cita exclusivamente en su escrito el n.º 1 del artículo 238 del Código Penal ), no aparece en el plan del autor, según la propia hipótesis acusatoria, como medio para acceder al lugar donde las joyas se encontraban, en términos del artículo 237 del Código Penal , sino únicamente para llevar a cabo su 'intención de acabar con la vida de Maite '; de modo que en este relato el escalamiento no es la modalidad comisiva del robo, sino del allanamiento de morada en concurso con el asesinato, y el episodio sobrevenido de la sustracción de las joyas no puede constituir un robo con escalamiento porque esa vía anormal de acceso no estaba destinada en el plan del autor a facilitar el acceso a los bienes objeto de apoderamiento. Cabe recordar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1947 , que citan todos los tratadistas, que rechazó ya la calificación de robo en el supuesto de unos muchachos que, para recuperar un balón, penetraron en un chalé saltando una tapia, y solo cuando estaban ya en el interior del edificio concibieron y ejecutaron la idea de apoderarse de algunos objetos.
Conviene reiterar ahora, como en su momento se hizo en el auto de hechos justiciables, que la calificación de la sustracción como hurto no determina que pueda venir en aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del mismo Código , puesto que, aunque la jurisprudencia ha extendido la operatividad de dicha excusa a las relaciones estables de pareja (acuerdo plenario no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005), en el caso de autos es indiscutido que tal relación de pareja se había roto definitivamente entre ambos sujetos con anterioridad a la fecha del apoderamiento; ello sin contar con que, al ser el apoderamiento posterior a la muerte de la víctima, el delito no se habría cometido en puridad contra la fallecida, sino contra sus herederos, conforme a los artículos 657 y 661 del Código Civil .
DECIMOSÉPTIMO.-Calificada la sustracción de las joyas como hurto, el delito solo puede residenciarse en el tipo básico del artículo 234 del Código Penal , y no en el tipo cualificado del artículo 235-3º en que lo situó el Ministerio Fiscal, ya en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado .
Existe, ante todo, para aceptar esta calificación una crucial dificultad de orden procesal o competencial; pues, como quiera que la acusación particular calificaba la sustracción como robo con violencia y las demás partes activas no acusaban por este delito, no se sometieron al Jurado en el objeto del veredicto los presupuestos fácticos y valorativos que pudieran sustentar esta cualificación del hurto, de la que no puede decirse que tenga un alcance puramente jurídico que pueda dilucidar por sí solo el Magistrado-Presidente.
Adicionalmente, como quiera que el Ministerio Fiscal no formuló esta calificación ni siquiera en sus conclusiones definitivas, sino ya in extremisen su informe en el referido trámite del artículo 68, -cuyo objeto, por otra parte, no es la calificación jurídica de los hechos, sino exclusivamente la determinación de la pena procedente según el veredicto del Jurado-, y lo hizo sin explicitar tampoco los fundamentos de la agravación apreciada, su apreciación en la sentencia plantearía, además del anterior, un espinoso problema en relación con el derecho del acusado a ser informado oportunamente de la acusación dirigida contra él, que podría tacharse de extemporánea y falta de la claridad necesaria para permitir una defensa adecuada frente a ella.
En cualquier caso, la calificación agravatoria debe ser rechazada no solo por las razones procesales apuntadas, sino también por otras de orden sustantivo.
En primer lugar, no es preciso especial esfuerzo dialéctico para rechazar que pueda aplicarse el tipo cualificado por la especial gravedad del hurto 'atendiendo al valor de los efectos sustraídos'; pues en el caso de autos dicho valor, con no ser ni mucho menos despreciable, representa poco más de la tercera parte de los 50.000 euros en que actualmente debe situarse la frontera de la agravación cuantitativa en todos los delitos patrimoniales que la prevén, a la luz de la reforma operada respecto al de estafa por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 250.1 del Código Penal , cuya circunstancia 5.ª, en su redacción hoy vigente, cifra con precisión en la referida cuantía de 50.000 euros la antigua cualificación por la especial gravedad 'atendiendo al valor de la defraudación', sin que quepa advertir razón alguna para que esta precisión cuantitativa, con la que indudablemente sale ganando la seguridad jurídica, se aplique al delito de estafa (y con él al de apropiación indebida, por remisión del artículo 252) y no a las cualificaciones de igual naturaleza del hurto y del robo con fuerza en las cosas. Aun prescindiendo de la aplicación retroactiva de la reforma favorable al reo, el valor de lo sustraído en este caso no alcanza la mitad de la suma de 36.000 euros en que la jurisprudencia había situado en los últimos años el límite a partir del cual operaba esta cualificación puramente cuantitativa (por todas y entre otras muchas, sentencias 1444/2002, de 14 de septiembre , 142/2003, de 5 de febrero , 180/2004, de 9 de febrero , y 1155/2004, de 13 de octubre ).
Sentado lo anterior, solo podría quedar como fundamento de la especial gravedad apreciada por el Ministerio Fiscal la producción de 'perjuicios de especial consideración'; circunstancia que, aun incluida dentro del mismo n.º 3 del artículo 235, al estar separada por la conjunción disyuntiva 'o' de la referida al valor de los efectos sustraídos se erige en tipo agravado autónomo, que puede ser apreciado con independencia del elemento cuantitativo, con una claridad gramatical que falta en la agravación homóloga para los delitos defraudatorios. Pero ni la parte que sostiene la concurrencia de la cualificación identifica cuáles serían los especiales perjuicios producidos en el caso de autos ni es fácil, siquiera, determinar de qué tipo son los que el precepto contempla como presupuesto de la agravación.
En efecto, mientras que el tipo cualificado por el valor de los efectos sustraídos constituye una inevitable pervivencia residual del sistema de determinación de la pena en función de la cuantía económica del delito, con el que vino a acabar la 'reforma urgente y parcial' del
Código Penal anterior por la
Así las cosas, y ante la escasez de pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, la doctrina trata de aquilatar cuál pueda ser el ámbito típico de una agravación que, de no manejarse con cuidado, puede crear un margen de excesiva discrecionalidad con importante repercusión penológica e introducir un cierto grado de confusión entre las esferas de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil ex delicto.
En primer lugar, es sencillo establecer una primera delimitación negativa: no pueden subsumirse en este subtipo agravado de carácter residual aquellos 'perjuicios de especial consideración' que son inherentes a los presupuestos de las otras tres figuras agravadas del actual artículo 235, es decir, los producidos por la sustracción de cosas de valor artístico, cultural, histórico o científico, de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público o cuya privación ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica. Pero tampoco pueden tomarse en consideración aquellos perjuicios que no sean de carácter económico, puesto que el fundamento de la agravación debe radicar en un incremento de la lesión al patrimonio, que es el bien jurídico protegido. Por ello, los daños morales derivados de la sustracción, y en concreto el llamado precio de afección (contemplado expresamente a efectos reparatorios en el artículo 103 del Código previgente), cuya relevancia penal generaría, además, un grado insoportable de inseguridad jurídica y subjetividad, deben quedar constreñidos a la indemnización de perjuicios materiales y morales que establece el artículo 113 del Código Penal . Finalmente, deben quedar excluidos del subtipo los perjuicios de futuro, los reflejos y, en general, todos aquellos que no deriven directa e inmediatamente de la pérdida de la cosa para su dueño, discutiéndose si el lucro cesante reúne o no estas características.
En una configuración positiva, se considera aplicable el subtipo a lo que algún autor denomina 'valor funcional de la cosa', en razón de la utilidad especial que proporcionaba al dueño, como podría ser el caso de herramientas de trabajo de cierta especializa-ción y dificultad de sustitución. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1983 , al aplicar retroactiva-mente la reforma de ese año, subsume en el entonces artículo 516-3º, ya en la segunda sentencia, la sustracción de un automóvil que luego fue desguazado, quedando prácticamente inservible, por 'ser el perjudicado chapista de oficio y utilizar tal vehículo como medio necesario para su trabajo; [por lo que] tal pérdida había de producirle sensible quebranto, no resarcido por la indemnización señalada a efectos de adquisición de otro automóvil'. Dada su fecha, la sentencia no se preocupa de explicar cómo circunstancias tales como la profesión del dueño y el uso que daba al automóvil podían ser abarcados por el dolo, siquiera eventual, del autor; despreocupación más excusable teniendo en cuenta el importante beneficio penológico que la supresión del sistema de cuantías suponía para el acusado.
La jurisprudencia también ha calificado como 'perjuicios de especial consideración' consecuencias patrimoniales negativas derivadas directamente de la sustracción, como las dificultades transitorias de tesorería experimentadas por la empresa perjudicada a consecuencia del hurto de efectivo realizado por un empleado, que motivaron la devolución de efectos cambiarios, con los consiguientes gastos y deterioro del crédito ( sentencia de 10 de febrero de 1988 ).
Por último, aunque nos sorprende no haber localizado ejemplos jurisprudenciales, parece claro que debe considerarse también aplicable la agravación, como sucede en el robo con fuerza en las cosas, a los supuestos de destrucción o deterioro de cosas diferentes a los objetos sustraídos, como resultado de los medios empleados en la acción delictiva; teniendo en cuenta que esos daños causados dolosamente a causa de la acción depredatoria pueden tener lugar en el hurto como consecuencia del empleo para la sustracción de actos de fuerza material no incluidos en el concepto normativo de fuerza en las cosas (como ejemplo característico, arrancamiento de elementos adosados a un inmueble), siempre, claro está, que tales actos destructivos estén causalmente vinculados al apoderamiento y presididos únicamente por el ánimo de lucro, pues los daños innecesarios causados por puro vandalismo o afán destructivo constituirían un delito de daños independiente.
No es difícil observar que la sustracción de joyas enjuiciada en esta causa no puede encajar en ninguna de las categorías de supuestos que hemos desbrozado como posible campo de aplicación del tipo cualificado de hurto de especial gravedad por la producción de perjuicios de especial consideración. El único factor, aparte el valor objetivo de los efectos, que podría ser tomado en cuenta para esta cualificación sería el especial valor afectivo de las joyas para la víctima o para sus hijos; pero este factor, que no es predicable de la totalidad de los objetos sustraídos, sino solo de aquellos de función más claramente conmemorativa o de recuerdo, no es otra cosa que el valor de afección, de naturaleza extra-patrimonial y no susceptible de cuantificación objetiva, que por ello habría de quedar reservado a la esfera de la responsabilidad civil, de no haberse recuperado las joyas.
Por cuanto se lleva expuesto, acaso con excesiva extensión, la sustracción cometida por el acusado debe quedar constreñida en el marco del tipo básico de hurto del artículo 234 del Código Penal .
5.- Autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
DECIMOCTAVO.-De los tres delitos calificados es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo 1º, del Código Penal , el acusado Ramón , por su directa y personal ejecución de los hechos punibles. La autoría del acusado, confesada por éste de principio a fin de la causa, no ha suscitado especial controversia en el acto del juicio y así la ha declarado probada el Jurado en los correspondientes lugares del veredicto.
DECIMONOVENO.-En la ejecución del delito de asesinato concurre en función agravatoria la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , en su redacción por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre; al haber sido la víctima pareja de hecho del autor y entenderse por regla general que el parentesco opera como agravante en los delitos contra las personas (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 1992 , 13 de octubre de 1993 , 12 de julio de 1994 , 6 de octubre de 1995 O 26 de enero de 1996 ).
Es obvio, por otra parte, que la pasada relación afectiva entre las partes carece de relevancia penal tanto en el delito de hurto, cuyos sujetos pasivos son en puridad, como se dijo antes, los herederos legales de la fallecida, como en el delito de allanamiento de morada, al que no añade ni quita contenido de antijuridicidad ni intensidad de la culpabilidad.
Conviene efectuar respecto a la operatividad de la agravante tres precisiones adicionales, a saber:
a)En primer lugar, según la apreciación probatoria del Jurado, concurre entre los sujetos activo y pasivo del delito el requisito de convivencia more uxoriobajo un mismo techo que, aunque fuera en tiempo pasado, exige para las parejas de hecho el artículo 23 del Código Penal ; pues la citada L.O. 11/2003 no introdujo en él, a diferencia de lo que hizo en el ámbito de los delitos relacionados con la violencia en la pareja, la cláusula 'aun sin convivencia' al referirse a las personas ligadas 'de forma estable por análoga relación de afectividad', y, por el contrario, sigue refiriéndose al 'cónyuge o conviviente' (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1231/2009, de 25 de noviembre , FJ. 8º, con la que en ella se citan).
b)En segundo lugar, constatada la existencia pasada de una relación de pareja con convivencia entre víctima y victimario -que se la planteaban como estable mientras duró-, a esa estabilidad de la relación no se opone la duración relativamente corta de dicha convivencia, pues el precepto no condiciona su aplicación a ningún lapso temporal concreto (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 2173/1994, de 15 de diciembre , FJ. 5º). Debe señalarse que el precepto tampoco exige una duración determinada del matrimonio, que en la actualidad puede disolverse a iniciativa de uno solo de los cónyuges pasados solo tres meses de su celebración ( artículo 86 en relación con el 81 del Código Civil , en su redacción por Ley 15/2005, de 8 de julio), una duración mínima solo ligeramente superior a la que tuvo la convivencia marital en el supuesto enjuiciado.
c)No cabe duda, y así lo admite el acusado, que el asesinato cometido guarda un directo vínculo causal o motivacional con la pasada relación de pareja con la víctima y con las circunstancias de su ruptura, como, desde la reforma de 2003, exige la jurisprudencia para la apreciación de la agravante de parentesco en estos supuestos de relación ya finalizada (por todas, sentencias 216/2007, de 20 de marzo, FJ. 1 º, y 2/2008, de 16 de enero , FJ. 2º).
VIGÉSIMO.-En la conducta del acusado concurre también, respecto del delito de asesinato, la atenuante de confesión espontánea, cuarta del artículo 21 del Código Penal . El Jurado ha declarado probado por unanimidad, sobre la poderosa base probatoria constituida por la declaración del agente de la Guardia Civil NUM007 , que el acusado se presentó en la casa-cuartel pocas horas después del crimen y antes de que hubiera ninguna noticia del mismo, confesando haberlo cometido. Con esta acción es indiscutible que el acusado adelantó el descubrimiento del delito, simplificó su investigación al confesar de antemano su autoría y facilitó su detención y entrega a la justicia. Más no hace falta para justificar la aplicación de la atenuante, intensamente objetivada en el vigente Código Penal frente a las exigencias de arrepentimiento contenidas en el precepto homólogo del Código anterior, según ha venido señalando una jurisprudencia tan abundante como bien conocida, de la que cabe citar por vía de ejemplo las sentencias 1421/2005, de 30 de noviembre(FJ. 2 º) y 474/2011, de 23 de mayo (FJ. 2º), con las que en ambas se citan.
La atenuante no puede extenderse al delito de hurto, que no fue confesado por el autor antes de descubrirse las joyas sustraídas en su coche en una investigación por propia iniciativa de las fuerzas de seguridad, ni al delito de allanamiento de morada, que tampoco fue relatado en la primera y decisiva narración espontánea de los hechos efectuada por el acusado.
VIGÉSIMO PRIMERO.-Concurre por último en los tres delitos cometidos por el acusado una circunstancia atenuante analógica a la de anomalía psíquica, residenciable actualmente en el número séptimo del artículo 21 del Código Penal (número sexto hasta la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010), en relación con el número primero del mismo artículo y éste, a su vez, con el primero del artículo 20 del mismo Código ; por cuanto en el momento de ejecutar los hechos la capacidad del acusado de ser motivado por la norma penal se encontraba ligeramente disminuida por el efecto que la ruptura de su relación de pareja y, en especial, la conducta posterior de la víctima rechazando cualquier contacto con él, había producido sobre su psiquismo, de antemano lábil y proclive al desequilibrio emocional sin llegar a lo estrictamente patológico, generándole un síndrome adaptativo que reducía, en una medida relativamente pequeña pero sensible y relevante, su capacidad de ajustar a la normatividad su conducta en relación con la Sra. Maite . Así lo ha apreciado por unanimidad el Jurado, sobre la poderosa base probatoria del informe médico-forense sobre el estado mental del acusado (folios 233 a 236 del testimonio para el juicio oral).
Importa subrayar que lo que se aprecia es una atenuante analógica basada en la ligera disminución de la imputabilidad del acusado por sus propias características psíquicas, y no una atenuante de arrebato u obcecación del número 3 del artículo 21 del Código Penal , basada exclusivamente en el estado pasional producido en el acusado por la ruptura y la conducta posterior de la víctima, aunque sea indudable que estas circunstancias actuaron sobre ese estado psíquico preexistente, desencadenando la combinación de ambos una reacción anormal y desproporcionada.
La matización anterior es importante, pues la obcecación derivada de la ruptura de la relación de pareja con la Sra. Maite y de la actitud posterior de esta no podría servir en sí misma de soporte a una disminución del reproche culpabilístico del autor. Una constante jurisprudencia viene señalando que no pueden servir de base a la actual atenuante tercera del artículo 21 del Código Penal aquellos estados pasionales cuyo motivo desencadenante sea repudiable desde el punto de vista de las normas socioculturales de convivencia ( sentencia, por ejemplo, de 14 de marzo de 1994 , y más recientemente, sentencia 501/2004, de 14 de abril , FJ.3). E indudablemente debe reputarse que cae dentro de este rechazo social el simple móvil de resentimiento o despecho por el abandono de la pareja y la negativa de ésta a cualquier contacto posterior; actitud que implica una concepción de las relaciones afectivas incompatible con la libertad y dignidad de las personas. Como señala expresivamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia 18/2006, de 19 de enero (FJ.4), 'no puede aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido'. En el mismo sentido, entre otras, sentencia 1233/2006, de 12 de diciembre , FJ. 2º.
En el caso de autos, en cambio, lo que se tiene en cuenta para sustentar la atenuación de la culpabilidad, según el informe médico-forense que ha servido de pauta probatoria al Jurado, es el efecto que las circunstancias que rodearon la relación con la víctima, primero, y la ruptura y la actitud posterior de la Sra. Maite , después, tuvieron sobre una estructura psíquica cuyo equilibrio y autocontrol se veían de antemano comprometidos por los rasgos de personalidad derivados del sustrato biográfico del sujeto, caracterizado por las limitaciones vitales derivadas de su enfermedad, la baja autoestima, la sobreprotección familiar, la ausencia de relaciones normales con el otro sexo y el relativo aislamiento social; factores todos ellos que habían determinado un psiquismo con ínfimo grado de resiliencia, por utilizar un término extendido actualmente en Psicología, de modo que el evento vital adverso, el agente estresante constituido por la ruptura de su pareja, fue vivenciado de modo anómalo, dando lugar a una situación de 'reacción adaptativa' que los peritos califican expresamente de psicopatológica, caracterizada por un nivel muy elevado de angustia que encontró su vía de descarga en la respuesta agresiva anormal y desproporcionada que ahora se enjuicia.
Casi no es necesario decir, por otra parte, que la ligera disminución de la imputabilidad del acusado solo puede tener como consecuencia jurídica la apreciación de una atenuante analógica de efecto penológico ordinario; sin que haya méritos para apreciar la eximente completa o incompleta postuladas por su defensa, cuyos presupuestos fácticos han sido expresa y unánimemente rechazados por el Jurado, como corresponde a la fidelidad con que este ha seguido el elemento probatorio fundamental en este ámbito, cual es el informe médico-forense, que califica de leve la limitación de la capacidad de autocontrol del sujeto, que por lo demás conservaba plenamente su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta.
III.- Sobre las consecuencias jurídicas del delito
1.- Penas
VIGÉSIMO SEGUNDO.-En sede de individualización penológica, la concurrencia simultánea en el delito de asesinato de la circunstancia agravante de parentesco con la atenuante de confesión espontánea y la atenuante analógica de alteración psíquica obliga, conforme a la regla séptima del artículo 66.1 del Código Penal , a la compensación racional de las circunstancias modificativas contrapuestas, teniendo siempre en cuenta, en definitiva, la gravedad del hecho y las circunstancias del autor.
Sobre estas bases, parece evidente que resulta inatendible la pretensión de todas las acusaciones, mantenida en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado , de que se imponga al acusado el máximo de veinticinco años de prisión asignado al asesinato doblemente cualificado por el artículo 140 del Código Penal ; y ello por la buena y simple razón de que la imposición de la pena máxima resultaría incongruente con la apreciación de dos circunstancias atenuantes y de que no habría entonces términos hábiles para sancionar proporcionalmente otro hecho similar pero de mayor contenido de injusto y mayor culpabilidad, como un asesinato en el que concurriesen, además de la alevosía y el ensañamiento y la agravante genérica de parentesco, el elemento cualificador del precio, o en el que no concurriese circunstancia atenuante alguna.
No obstante, entiende el Tribunal que como resultado de esa compensación racional de circunstancias atenuantes y agravantes se mantiene, en términos de la regla penológica aplicable, un fundamento cualificado de agravación, que debe llevar a imponer la pena asignada al delito dentro de su mitad superior. Y ello porque debe prevalecer en esta ponderación discrecional el factor objetivo del parentesco, que incrementa la antijuridicidad del hecho por su pertenencia al tipo criminológico de la violencia de género, que en ámbitos delictivos próximos ha movido al legislador a mostrar el especial reproche social que merecen comportamientos de tal índole mediante la aplicación, no de una simple agravante ordinaria como es aquí el caso, sino de subtipos agravados (en el delito de lesiones) o de tipos específicos (en las coacciones, amenazas y maltratos).
El factor objetivo expuesto ha de predominar, a juicio de este Magistrado-Presidente, sobre la atenuación derivada de la confesión espontánea y de la limitación de la imputabilidad. Por un lado, la confesión resulta en este caso poco expresiva de una actitud de verdadero reconocimiento de la gravedad del mal causado (relevante a efectos preventivo-especiales), vista la frialdad de ánimo con que se manifestó el autor y su preocupación principal por ser puesto a resguardo de hipotéticas represalias; además de haber tenido muy limitada importancia desde la perspectiva de los fines exclusiva-mente político-criminales que justifican la atenuación, dada la inminencia del inevitable descubrimiento del delito y la facilidad con que los datos circunstanciales habrían apuntado al acusado como autor. Por otro lado, la disminución de la imputabilidad ha de reputarse en el umbral mínimo de lo penalmente relevante, puesto que solo afecta a la facultad de autocontrol y ello de modo leve, y además roza peligrosamente por su causa desencadenante el ámbito de lo que constituiría una repudiable atenuante de estado pasional por despecho.
Como resultado del análisis expuesto, fijaremos en veintitrés años la duración de la pena de prisión a imponer al acusado por el delito de asesinato; dentro la mitad superior del tramo de veinte a veinticinco años establecido por el artículo 140 del Código Penal , pero muy próxima a la mediana del tramo, a fin de no privar de toda relevancia práctica a la doble causa de atenuación apreciada.
VIGÉSIMO TERCERO.-En el delito de allanamiento de morada concurre exclusivamente la atenuante analógica de alteración psíquica, lo que, conforme a la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal , obliga a imponer dentro de su mitad inferior la pena de seis meses a dos años que para el delito establece el artículo 202.1 del Código Penal .
Dentro del tramo así acotado de seis a quince meses de prisión, la circunstancia de que el acceso a la vivienda se realizara en horas de la madrugada y con escalamiento añade un plus de antijuridicidad a la conducta que justifica que la pena se imponga más próxima a su límite superior que al mínimo legal, y en concreto en la duración de un año de prisión.
Puede verse así que, como anticipamos en el fundamento decimocuarto, la calificación de la relación entre los delitos de asesinato y allanamiento de morada como de concurso real no reviste especial trascendencia práctica, pues la suma aritmética de las penas que se impondrán separadamente por los delitos de asesinato y de allanamiento de morada, conforme al artículo 73 del Código Penal , no difiere sustancialmente de la que resultaría de aplicarse las reglas del artículo 77; ya que en esta hipótesis la compensación racional de circunstancias agravantes y atenuantes que hemos efectuado en el fundamento anterior operaría para el complejo de ambos delitos sobre un tramo de pena de veintidós años y medio a veinticinco años de prisión, cuya mitad superior comienza en veintitrés años y nueve meses, de modo que en la medición más favorable para el acusado la diferencia sería solo de tres meses de prisión en un total casi cien veces superior.
VIGÉSIMO CUARTO.-El delito de hurto se halla a efectos de las reglas generales de aplicación de las penas en el mismo caso que el de allanamiento de morada; es decir, que la concurrencia exclusiva de una circunstancia atenuante determina la imposición de la pena en su mitad inferior, que en este caso abarca, conforme al artículo 234 del Código Penal de seis a doce meses (no un año) de prisión.
Dentro del tramo resultante, el importante valor económico de los efectos sustraídos -aun sin alcanzar, como vimos, la cuantía determinante de la cualificación-, su carácter de recuerdos de familia para la víctima, primero, y para sus hijos y herederos legales, después, y el especial reproche que suscita el despojo post mortemde sus bienes a la víctima de un asesinato justifican que se apure al alza el margen de individualización discrecional de la pena, imponiendo por este delito la de doce meses de prisión.
De este modo, la suma aritmética de las penas de prisión impuestas por los tres delitos (veinticuatro años y doce meses) supera el límite general de veinte años, pero no el de treinta años que resulta ser el aplicable al caso, conforme al apartado b) del artículo 76.1 del Código Penal .
VIGÉSIMO QUINTO.-En el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado el Ministerio Fiscal, con la adhesión del resto de las acusaciones, interesó se acordase en sentencia la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal , que en su redacción por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, permite al tribunal sentenciador 'ordenar que la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta'; redacción que es más favorable al condenado que la vigente en la fecha de comisión de los hechos, introducida por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, en la que el así llamado 'período de seguridad' se imponía ex legesiempre que la duración de la pena de prisión impuesta fuese superior a los cinco años.
Dada la extraordinaria gravedad y características especial-mente odiosas del delito de asesinato cometido por el acusado, este Magistrado-Presidente no encuentra fundamento válido para resistirse a la aplicación de esta previsión legal, que supone una excepción al principio de individualización científica que rige en nuestro ordenamiento la ejecución de las penas privativas de libertad ( artículo 72 y concordantes de la Ley General Penitenciaria ), como concesión a la prevención general positiva; teniendo muy en cuenta para tomar esta decisión la satisfacción moral y la tranquilidad subjetiva que su adopción aporta a los deudos y allegados de la víctima. Aun así, ni siquiera en este caso acordaríamos la aplicación del burdo instrumento defensista del 'período de seguridad', de no ser por la confianza de que el fin superior de la reinserción social y el principio de individualización quedan salvaguardados por la sabia previsión de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente pueda acordar en su momento la aplicación del régimen general de cumplimiento de la pena si se dan las circunstancias favorables previstas en el segundo párrafo del propio artículo 36.2 del Código Penal ; y, por otro lado, por el conocimiento que nos da una larga experiencia forense de que, ya antes de la reforma de 2003, era absolutamente excepcional, si es que ha llegado a darse el caso, que un condenado a penas de esta duración y por un delito de estas características llegue a obtener la clasificación en tercer grado antes del cumplimiento de la mitad de su condena.
Debe observarse, por otra parte, que el artículo 36.2 del Código Penal se refiere exclusivamente a 'la pena de prisión impuesta', en singular y sin referencia a la suma aritmética de penas impuestas, como hace en otros casos; por lo que el 'período de seguridad' solo puede aplicarse a la pena impuesta al acusado por el delito de asesinato, que es la única que supera el límite legal de cinco años, sin perjuicio del principio de unidad de ejecución que a otros efectos, y singularmente para el cómputo del tiempo para la libertad condicional, establece el artículo 193 del Reglamento Penitenciario . Quiere ello decir que el sentido de la medida acordada es que el condenado no podrá ser clasificado en tercer grado hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta exclusivamente por el delito de asesinato, esto es, once años y medio (4198 días, salvo error aritmético), aunque los dos tercios o los tres cuartos de condena hayan de calcularse sobre la suma de las penas impuestas por los tres delitos.
VIGÉSIMO SEXTO.-La acusación particular, en solitario y solo por el delito de asesinato, ha interesado, al amparo del artículo 57 del Código Penal , que se impongan al acusado las penas accesorias impropias de prohibición de acercarse a los hijos, hermanos y padres de la víctima a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, y de prohibición de residir en la localidad de Pruna, ambas prohibiciones por tiempo de diez años después del cumplimiento de la condena.
Estas prohibiciones, aun tratándose propiamente de penas, participan del fundamento de las medidas de seguridad (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 369/2004, de 11 de marzo , FJ.4); si bien se diferencian de éstas, a nuestro entender, en que la peligrosidad a que responden las del artículo 57 no es la subjetiva basada en un juicio de prognosis delictiva del culpable que exigen las medidas de seguridad en sentido propio ( artículo 95.1.2 del Código Penal ), sino la objetiva e intrínseca a la propia comisión del hecho delictivo, pues persiguen la finalidad de proteger a la víctima o a sus parientes cercanos del peligro abstracto de reiteración de agresiones similares y de evitar la reproducción de situaciones de proximidad personal entre el delincuente y la víctima o su familia que pudieran propiciar tal reiteración u otros incidentes (en este sentido, sentencias 1359/1999, de 2 de octubre , y 154/2000, de 4 de febrero, ambas para las penas de alejamiento , y sentencia 369/2004, de 11 de marzo , esta para la prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos).
En el caso de autos, la relación de pareja en tiempo pasado que mediaba entre el acusado y la víctima hace que en principio sea imperativa, conforme al número 2 del artículo 57, la imposición de la pena accesoria de alejamiento. Aunque tal imperatividad, en el contexto y finalidad del precepto, parece pensada exclusivamente respecto de la víctima sobreviviente, en este caso hay motivo suficiente para imponer la prohibición respecto a los parientes próximos de la víctima (hijos, padres y hermanos), en evitación de que estos familiares de la fallecida, altamente victimizados por el crimen, como pudo comprobarse en el juicio, y especialmente los hermanos de la Sra. Maite , ya adultos y residentes en la misma localidad que el acusado, puedan tener con este un encuentro indeseado en los próximos años, que no solo aumentaría esa victimización sino que podría dar lugar a confrontaciones de imprevisible resultado. Aunque el artículo 57.2 la contemple incongruentemente como facultativa, habrá de imponerse asimismo, como complemento necesario del alejamiento, la pena accesoria de prohibición de comunicación con las mismas personas.
Aunque no sea imperativa, habrá de accederse también a la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a residir en la localidad en que tuvo lugar el delito; prohibición que incluye, conforme al artículo 48.1 del Código Penal , también la de acudir a dicha localidad, sin la cual la primera perdería la utilidad preventiva que le da sentido. Teniendo en cuenta que Pruna, la localidad en cuestión, no llega a los tres mil habitantes según los últimos datos padronales, parece evidente, por las mismas razones arriba expuestas, la conveniencia de evitar la presencia del penado en el lugar de comisión de los hechos, que podría producirse durante los eventuales permisos penitenciarios o como consecuencia de un régimen de cumplimiento de semilibertad o de libertad condicional (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1/2010, de 19 de enero , FJ. 6º).
En aras del principio de humanidad y para evitar en lo posible problemas en fase de ejecución, conviene dejar establecido de antemano que de la prohibición de acudir a Pruna se exceptúan los casos de autorización al condenado de un permiso extraordinario durante el cumplimiento de la pena de prisión, en los limitados supuestos del artículo 47.1 de la Ley Penitenciaria ; supuestos en los que, una vez cumplida la pena privativa de libertad, el condenado podrá solicitar autorización de este Tribunal sentenciador.
En cuanto a la duración de estas penas accesorias impropias, determinada por el segundo párrafo del artículo 57.1 del Código Penal , teniendo en cuenta la larga duración de la pena de prisión impuesta por el delito de asesinato, se estima suficiente establecer la de las tres prohibiciones acordadas en un tiempo superior en dos años a la pena de prisión de la que son accesorias, es decir en veinticinco años, que coincide con la duración total de las penas privativas de libertad impuestas. En el espíritu del último inciso del precepto citado, en relación con los artículos 58.4 y 59 del propio Código, consideramos que debe ser de abono para el cumplimiento de estas penas restrictivas de derechos el tiempo que el acusado ha permanecido y permanezca en lo sucesivo en situación de prisión preventiva, en la que materialmente se ha visto ya privado de tales derechos. Por ello se fijará como fecha de inicio de las tres prohibiciones la de 31 de mayo de 2010.
2.- Responsabilidad civil
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal.
Sobre estas magras bases normativas, este Magistrado-Presidente, siguiendo su pauta habitual y de acuerdo en este caso con la pretensión resarcitoria de ambas acusaciones -de modo expreso la particular e implícito el Ministerio Fiscal-, determinará la indemnización por los perjuicios causados a los parientes más próximos de la víctima tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio; y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En definitiva, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración económica no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca, por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio o por el carácter doloso, culposo o fortuito de su producción.
La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; pudiendo citarse en este sentido sus sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio , 1217/2006, de 11 de diciembre , o, como más recientes, 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009, de 3 de julio .
Pese a esta aplicación orientativa, que acabamos de justificar, del sistema de valoración instaurado por la Ley 30/1995, no puede olvidarse, empero, que es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social y abstracta, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, que por ello generan un mayor daño moral. Teniendo en cuenta este factor, las indemnizaciones resultantes de la aplicación del sistema legal se incrementarán en un treinta por ciento, siguiendo una práctica también consagrada por la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo al respecto la última de las sentencias acabadas de citar.
El factor de incremento se cifrará en este caso en un treinta y cinco por ciento, ligeramente superior al del treinta por ciento que constituye la práctica habitual de este Magistrado-Presidente y del tribunal profesional que preside habitualmente, en atención al carácter especialmente cruel y doloroso que tuvo en este caso el modo en que se causó la muerte de la víctima, que ha de repercutir en una mayor aflicción psíquica de sus deudos; estimándose que el diez por ciento postulado en este concepto por el Ministerio Fiscal queda muy lejos de poder compensar la mayor aflictividad de un asesinato frente a un atropello u otro evento del tránsito rodado, mientras que, por el otro lado, el cincuenta por ciento al que eleva el incremento pretendido la acusación particular resulta insólitamente elevado en la praxis judicial, al menos en este territorio, y carece de la justificación pormenorizada que sería precisa para su aceptación.
Las indemnizaciones se determinarán aplicando la actualización monetaria de las cuantías del sistema para el año 2011 (Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2011, BOE del 27), tal como interesa la acusación particular; y no la actualización correspondiente al año 2010, en el que tuvo lugar el hecho dañoso, que es la aplicada tácitamente por el Ministerio Fiscal (aunque con error aritmético o de cifra, como se verá). Esta solución es consecuencia de la pacifica consideración de la obligación de resarcimiento como deuda de valor, cuya proyección sobre el sistema de valoración de la Ley 30/1995 obliga a aplicar las cuantías monetarias correspondientes a la fecha en que se cuantifica el perjuicio, o, como en este caso, a la más próxima a ella que permitan los principios de rogación y congruencia; máxime en un caso como el de autos, en el que no interfiere la polémica sobre la naturaleza sancionadora o estabilizadora de los intereses moratorios por no venir en aplicación los mismos. Tal es, además, el criterio ampliamente consolidado en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, sentencias 2011/2000, de 20 de diciembre , 232/2001, de 15 de febrero , y especialmente 1915/2002, de 15 de noviembre ), doctrina a la que nos seguiremos ateniendo como más convincente, aunque la Sala Primera del propio Tribunal Supremo haya venido en los últimos años a establecer otra, dentro de su orden jurisdiccional, a partir de dos sentencias consecutivas dictadas por el Pleno de la misma, las 429 y 430/2007 de 17 de abril .
Debe señalarse, por último, que las indemnizaciones se establecerán, como postulan elementales principios resarcitorios, de forma estrictamente individual para cada uno de los perjudicados, pues solo ello es coherente con la idea toral de que el derecho al resarcimiento por causa de muerte se ostenta iure proprioy no iure hereditatisy con el carácter personalísimo del perjuicio moral que constituye el principal objeto del resarcimiento. Este principio de capitalidad indemnizatoria se manifiesta claramente en las reglas contenidas en las notas (4) y (7) de la Tabla I del sistema legal, a cuyo tenor, en los supuestos en que concurren varios perjudicados de igual orden (hijos o hermanos), la cuantía total de la indemnización correspondiente 'se asignará entre ellos a partes iguales'; inspira también la regla de la nota (5) de la misma tabla, para los casos de concurrencia de un progenitor que conviviera con la víctima y otro que no, y solo encuentra una anómala pero relativa excepción en la regla de la nota (6), que impone incomprensiblemente una previa distribución de la indemnización correspondiente a los abuelos a partes iguales entre los de la línea materna y los de la paterna.
Habrá de rechazarse, pues, la globalidad con que se formulan las pretensiones indemnizatorias tanto por el Ministerio Fiscal (que solicita una indemnización conjunta para los padres de la víctima y otra igualmente conjunta para sus tres hijos) como por la propia acusación particular (que solicita una indemnización única y total para los cinco perjudicados); olvidando al parecer ambas partes que de los tres hijos de la Sra. Maite uno es ya mayor de edad y los otros dos tienen diferente representante legal, y sin reparar tampoco en los irresolubles problemas que podría originar en fase de ejecución que cualquiera de los perjudicados falleciese antes de haber cobrado la indemnización, dando lugar así a la controversia entre acrecimiento o transmisión sucesoria de la parte que le correspondiera en esa indemnización global.
VIGÉSIMO OCTAVO.-Sentados los anteriores criterios generales, no ofrece mayor dificultad determinar la indemnización correspondiente a los padres de la víctima; pues en todos los casos en que la persona fallecida dejó cónyuge o hijos la tabla I del sistema de valoración adoptado establece, en las cuantías actualizadas para 2011, una indemnización básica de 9070,54 euros para 'cada padre, con o sin convivencia con la víctima'.
Esta indemnización básica habrá de incrementarse, conforme a la tabla II del sistema, en un diez por ciento en concepto de perjuicios económicos presuntivos, puesto que la fallecida Sra. Maite no solo se hallaba en edad laboral (nota 1 de la tabla indicada) sino que trabajaba efectivamente por cuenta ajena en el bar de su hermano, según declaró en juicio este y el resto de los testigos, aunque no se haya determinado la retribución que percibiera por ello. Y la indemnización así incrementada ha de aumentarse todavía en un treinta y cinco por ciento adicional, conforme a lo antes establecido, como factor corrector extra-sistemático por la mayor aflictividad psíquica de los delitos dolosos.
De este modo, y salvo error aritmético o de cifra que se exhorta a las partes a comprobar, las sucesivas operaciones aritméticas arrojan una indemnización final de 13469,75 euros para cada uno de los dos padres de la víctima (9070,54 x 1,1 x 1,35).
VIGÉSIMO NOVENO.-Mayor complejidad ofrece y más controvertido resulta determinar la suma indemnizatoria correspondiente a cada uno de los hijos de la fallecida; puesto que el de autos es uno de los frecuentes supuestos en que la práctica forense muestra la dificultad de someter al lecho de Procusto de unos baremos legales forzosamente estandarizados el rico casuismo que ofrece la proteica variedad y plasticidad de los núcleos familiares en la sociedad española contemporánea. No obstante, un moderado esfuerzo hermenéutico, a la luz de los principios generales que vertebran el sistema legal de resarcimiento por causa de muerte, permite hallar una solución al tiempo equitativa y legalmente correcta, que no es, desde luego, ninguna de las que, diferentes entre sí, han adoptado el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
En efecto, el Ministerio Fiscal, aunque no explicita los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, parte con toda evidencia de situar correctamente el supuesto indemnizatorio en el grupo II ('víctima sin cónyuge y con hijos menores') de la Tabla I, equiparando la existencia de un cónyuge divorciado (y padre de dos de los perjudicados) a la inexistencia física, de modo que atribuye al primero de los tres hijos la suma indemnizatoria de 158.514,32 euros (pues aplica la actualización monetaria para 2010) y a cada uno de los otros dos la de 44.031,76, de modo que obtiene (o debería obtener) una suma total de 246.577,84 euros de indemnización básica (a dividir, como vimos, a partes iguales entre los tres perjudicados); aunque en su escrito de acusación y en sus conclusiones definitivas consigna la cifra de 256.577,84 euros, diferencia de diez mil euros justos que solo puede explicarse por error aritmético o de cifra.
Por su parte, la acusación particular, a la que hay que agradecer que tenga el mínimo rigor de explicitar sus bases de partida y sus cálculos, sitúa también el supuesto en el grupo II, pero tiene el acierto de no prescindir de la existencia real y efectiva de un excónyuge de la víctima que es el padre biológico y funcional de dos de los hijos perjudicados, de modo que estos no quedan totalmente privados del amparo parental ni en situación de orfandad total. Por ello, también con acierto, equipara el cónyuge divorciado al separado legalmente por evidente igualdad de razón, atribuye al primero de los hijos la suma indemnizatoria de 126.987,69 euros (correspondiente al epígrafe 'solo un hijo, de víctima separada legalmente') y a cada uno de los otros dos la suma de 45.352,71 euros, obteniendo así una indemnización básica global, a dividir entre los tres perjudicados, de 217.693,01 euros.
Ahora bien: donde radica a juicio de este Magistrado-Presidente el error de base tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular es en el empeño de dar un tratamiento indemnizatorio unitario a una situación familiar en la que claramente coexistían dos núcleos familiares distintos, aunque vinculados entre sí, a los que servía de gozne y punto de unión la finada Sra. Maite : una 'familia de padres separados', anterior en el tiempo e integrada por los excónyuges y sus hijos comunes, y una familia monoparental, más reciente, constituida únicamente por la Sra. Maite y su hija pequeña, de filiación paterna indeterminada. En esta situación, la solución indemnizatoria del Ministerio Fiscal es correcta para la referida hija, que efectivamente ha quedado en situación de orfandad total a cargo de sus abuelos septuagenarios; pero no para sus dos medio hermanos, que conservan, para su fortuna, un padre con el que venían ya conviviendo antes del trágico suceso y no deben, por ello, beneficiarse de la mayor suma indemnizatoria que el sistema legal atribuye a los hijos que por la muerte de la víctima quedan sin padre ni madre. A la inversa, la solución de la acusación particular solo es correcta para los hijos varones, pero no para la hija pequeña, a quien el hecho de que su madre hubiera estado casada con otra persona antes de concebirla a ella en nada le afecta ni nada le aporta para su futuro desarrollo personal, salvo por la existencia de esos dos hermanos de vínculo simple.
Así las cosas, es legalmente hacedero y valorativamente adecuado escindir la respuesta indemnizatoria, siempre dentro del mismo grupo II de la tabla I, de acuerdo con la diferencia crucial que se da entre los tres hijos de la fallecida, dos de los cuales deben ser indemnizados conforme al módulo legal para la víctima que deja cónyuge separado legalmente (o divorciado, que para el caso es lo mismo), mientras que la otra debe serlo como hija de progenitor único, por la potísima razón de que esa y no otra es su verdadera situación.
Siguiendo este criterio, la indemnización básica para Teresa debe determinarse, siempre en cuantías actualizadas a 2011, partiendo de la suma de 163.269,75 euros, establecida para el hijo único de víctima sin cónyuge ( rectius,para el hijo de la víctima que por la muerte de esta queda sin ningún progenitor), añadiendo a esa suma la de 45.352,71 euros por cada uno de los otros dos hijos menores de la fallecida y dividiendo el total resultante entre tres, de acuerdo a la ya citada nota (4) de la tabla. Salvo error aritmético o de cifra, las operaciones sucesivas arrojan una cifra como indemnización básica de 84.658,39 euros, que a su vez, con los incrementos porcentuales por perjuicios económicos presuntivos y por el especial dolor de los hechos dolosos se transforma en una indemnización final de 125.727,71 euros (84.658,39 x 1,1 x 1,35).
A su vez, la indemnización para cada uno de los hermanos Ignacio y Arsenio debe partir de la cifra de 126.987,59 euros establecida para el hijo único de víctima separada legalmente ( rectius,para el hijo de la víctima que a la muerte de esta conserva otro progenitor sin derecho a indemnización), a la que se ha de añadir en cada caso 90.705,42 euros en función de los otros dos hijos menores de la víctima (el que para Ignacio y Arsenio una de esos otros dos hijos sea solo medio hermano suyo es irrelevante), dividiéndose a continuación el total entre tres. Resulta así una indemnización básica para cada uno de estos dos perjudicados de 72.564,34 euros, que con los dos incrementos porcentuales sucesivos arroja una indemnización final 107.758,04 euros, siempre para cada uno.
Obsérvese que la solución aquí adoptada no vulnera los límites impuestos por los principios de rogación y congruencia, puesto que la suma total de la indemnización para los tres hijos se cifra en 341.233,77 euros, que, aun superando ampliamente la interesada por el Ministerio Fiscal, es inferior a la solicitada globalmente por la acusación particular, que asciende a 359.193,47 euros (217.693,01 x 1,1 x 1,5); aunque la cantidad individual que corresponde a la hija monoparental, que es la indemnizada en mayor cantidad, sea ligeramente superior a la que le habría correspondido en la posterior atribución individual, omitida en el pedimento de parte.
Ciertamente, podría concebirse una solución más radical al supuesto, tratando los dos núcleos familiares como plenamente independientes entre sí, al haber desaparecido la persona que los vinculaba; atribuyendo así a Laura la indemnización de hija única de víctima sin cónyuge (242.455,58 euros, con los dos incrementos) y a Ignacio y a Arsenio la correspondiente a dos hijos de víctima separada legalmente (127.962,67 euros a cada uno). Pero esta solución quedaría ya vedada por incurrir en ultra petitumy resultaría contradictoria con los presupuestos del sistema, ya que causaría la paradoja de que la supervivencia del padre de los dos hermanos varones determinaría un montante indemnizatorio total para los tres hijos muy superior al que correspondería a tres hermanos de doble vínculo que a consecuencia de la muerte de la víctima hubieran quedado en total orfandad. Ello solo sería valorativamente admisible (aunque siempre de difícil encaje en el sistema legal), partiendo de prescindir de la existencia del parentesco consanguíneo de vínculo sencillo entre Teresa y sus dos hermanos mayores o de considerarlo irrelevante por débil en exceso, lo que en el caso de autos podría encontrar apoyo en la gran diferencia de edad (trece y ocho años) entre los hermanos varones y su media hermana y la distancia geográfica superior a mil kilómetros entre las localidades de residencia de aquellos y de esta; pero pese a esos datos no podría descartarse sin más que, tras la muerte de su madre y con mayor motivo a raíz de tan trágico acontecimiento, los dos hermanos mayores continúen acudiendo a Pruna como lo hacían con anterioridad y manteniendo el contacto con su familia materna y con su media hermana pequeña y prestando a esta el normal cariño y apoyo fraternal, por lo que en todo caso una solución de este tipo resultaría en exceso aventurada.
Acaso convenga observar, por último, que la circunstancia de que Ignacio haya alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación de la causa es irrelevante a efectos indemnizatorios, conforme a la regla tercera del apartado primero de las normas generales del sistema, que obliga a estar a la edad en la fecha del accidente, como reitera innecesariamente la nota (1) b de la tabla I.
3.- Costas
TRIGÉSIMO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte (por todas, sentencia 520/2011, de 31 de mayo , FJ. 5º, con las que en ella se citan).
Es indiscutible, además, que en este caso la actuación de la acusación particular ha sido especialmente relevante, en la medida que ha sido esta parte la única que ha sostenido desde el principio la acusación por los delitos de hurto y de allanamiento de morada que han sido finalmente objeto de condena, considerando además el segundo en concurso real con el asesinato, como así se ha apreciado en la sentencia; y la única que ha interesado la imposición de las penas accesorias impropias del artículo 57 del Código Penal .
Este régimen general de la condena en costas no puede ser aplicado, sin embargo, a las causadas por la acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía y por el Estado, de acuerdo con un criterio jurisprudencial igualmente consolidado. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 381/2007, de 24 de abril , con cita de varias anteriores, recuerda que [l]as costas de la acusación popular, según una jurisprudencia, no se incluyen en la condena a satisfacer por el condenado. [...] La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente posición acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento [...]; en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal [citas omitidas].
Ciertamente, la propia sentencia acabada de transcribir, citando la 1318/2005, de 17 de noviembre , señala como posible supuesto de excepción a este criterio general negativo los casos en que el delito perseguido afecta lesivamente a lo que se conoce como 'intereses difusos', como el medio ambiente o los derechos de los consumidores, en los que los perjuicios derivados de la infracción alcanzan a un colectivo genérico y transpersonal; de manera que la acción popular es el cauce más natural para la personación en el proceso de los legítimamente interesados. Pero los delitos enjuiciados en esta causa no pertenecen, obviamente, a este género que justifica la excepción, pues tiene un sujeto pasivo y perjudicados perfectamente individualizados y personados en la causa, de manera que el autor de dicho delito no tiene por qué soportar las costas adicionales causadas por las administraciones públicas que legítimamente, conforme a las normas estatales y autonómicas en materia de violencia de género, han ejercido la acción popular.
Es obvio, por último, que de la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, ha de excluirse la parte proporcional teóricamente correspondiente a los dos delitos sobre los que ha recaído un pronunciamiento absolutorio de los cinco que eran objeto de acusación (por todas, y de manera axiomática, sentencia del Tribunal Supremo 1066/2010, de 21 de enero de 2011 [ sic], FJ. 4º).
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1.1, 2.2, 5, 8, 20.1, 21.1, 21.5, 21.6 33.6, 36, 41, 57.1, 57.3, 58, 61, 66.1.1, 73, 74.1, 79, 123 y 124 del Código Penal, los artículos 142 , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
Fallo
1º.-Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Ramón por los delitos de violencia habitual y de maltrato ocasional de los que venía acusado por los hechos objeto de esta causa.
2º.-Que por esos mismos hechos, y conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al referido acusado Ramón , como autor de un delito de asesinato, de un delito de allanamiento de morada y de un delito de hurto, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión espontánea y en los tres una circunstancia atenuante analógica a la alteración psíquica, a las penas siguientes:
- por el delito de asesinato, veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
- por el delito de allanamiento de morada, un año de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
- por el delito de hurto, doce meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Acuerdo que la clasificación penitenciaria del condenado en tercer grado no pueda efectuarse hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta por el delito de asesinato (es decir, once años y medio), sin perjuicio de las competencias del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para acordar el régimen general de cumplimiento, en las circunstancias y por el procedimiento previstos en el último párrafo del artículo 36.2 del Código Penal .
Acuerdo que para el cumplimiento de las penas impuestas sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado al cumplimiento de otra responsabilidad.
3º.-Por el delito de asesinato se imponen además al acusado las penas siguientes, todas ellas por un plazo de veinticinco años a contar desde el 31 de mayo de 2010:
a)prohibición de residir en la localidad de Pruna o de acudir a ella, salvo con ocasión de un permiso extraordinario de salida de la prisión;
b)prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a D. Arcadio , D.ª Francisca , D. Ignacio , D. Arsenio , D.ª Teresa , D. Severiano , D.ª Adelaida y demás hermanos de la víctima, así como acercarse a su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos, una vez los identifiquen, si les interesa, en ejecución de sentencia, con la misma salvedad, respecto a domicilios y lugares de trabajo o concurrencia que en el caso anterior.
c)prohibición de comunicar con cualquiera de las personas enumeradas en el párrafo anterior o de establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4º.-Asimismo debo condenar y condeno al susodicho acusado Ramón a que, en concepto de responsabilidad civil, abone las siguientes indemnizaciones, todas las cuales devengarán desde esta fecha y hasta su completo pago un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en cada momento, incrementado en dos puntos:
- A D. Arcadio y a D.ª Francisca , la suma de trece mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos ( 13469,75 €) a cada uno.
- A D.ª Teresa , la suma de ciento veinticinco mil setecientos veintisiete euros con setenta y un céntimos ( 125.727,71 €),que serán entregados a cualquiera de sus representantes legales, los arriba mencionados;
- A D. Ignacio y a D. Arsenio , la suma de ciento siete mil setecientos cincuenta y ocho euros con cuatro céntimos ( 107.758,04 €)a cada uno, que serán entregados personalmente a Ignacio y al representante legal de Arsenio , D. Saturnino .
5º.-Asimismo, debo condenar y condeno al repetido acusado Ramón al pago de tres quintas partes de las costas procesales, sin incluir en ellas las causadas por las acusaciones populares y sí, en la misma proporción, las causadas por la acusación particular; declarando de oficio las dos quintas partes restantes.
6º.-Decreto el comiso y destrucción del cuchillo y ropas intervenidas al acusado y la destrucción como carentes de valor del resto de piezas de convicción, salvo los teléfonos móviles, que se devolverán a sus dueños o herederos, y las joyas y reloj de la víctima, respecto de las cuales acuerdo su entrega definitiva a los padres de la víctima, en beneficio de la masa hereditaria.
Recábese del Juzgado instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias del acusado, una vez concluida conforme a Derecho.
Anótese esta sentencia en el sistema de registros administrativos al servicio de la Administración de Justicia (SIRAJ).
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó. Doy fe
