Sentencia Penal Nº 3/2012...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 3/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 322/2011 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 31201510042012100014


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Sección: P

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 Procedimiento: PROCEDIMIENTO

c/ San Roque 4 6ª Planta ABREVIADO

Pamplona/Iruña Nº Procedimiento: 0000322/2011

Teléfono: 848.42.56.44

Fax.: 848.42.56.45

NIG: 3122741220110000138

Resolución: Sentencia 000003/2012

Intervención: Acusado AcusadoAcusado Denunciante

Interviniente: Nemesio , Jose Antonio , Ambrosio , Eleuterio

Procurador: JOSE MARIA AYALA LEOZ, RUBEN DOMINGUEZ BASARTE, ANA IMIRIZALDU PANDILLA

Abogado: JAVIER FLAMARIQUE URDIN ,LUIS Mª GOÑI JIMENEZ ,JOSE Mª GARCIA ELORZ

SENTENCIA Nº000003/2012

Procedimiento Abreviado: 322/2011

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 3 de enero de 2012.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 322/2011, dimanante de las Diligencias Previas número 91/2011, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla, por un delito de robo con fuerza seguido contra don Nemesio , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Ayala y defendido por el Letrado Sr. Flamarique; contra don Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Goñi; y contra don Ambrosio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Imirizaldu y defendido por el Letrado Sr. Goñi; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla acordó por Auto de fecha 4 de julio de 2011 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 91/2011, seguidas por un presunto delito de robo con fuerza, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas citadas en el encabezamiento de esta resolución como autores de un delito de robo con fuerza, solicitando para cada uno la imposición de la pena de de 1 año y 6 meses de prisión, accesorias y el pago de las costas; así como a indemnizar solidariamente a don Eleuterio en la suma de 565 euros.

TERCERO: Las defensas, en sus conclusiones provisionales, manifestaron su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 12 de diciembre de 2011 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a los acusados, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


PRIMERO: El día 21 de febrero de 2011, los acusados don Jose Antonio y don Ambrosio , ambos mayores de edad, tras doblar la valla perimetral que rodea la finca que don Eleuterio posee en el POLÍGONO000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Tafalla, penetraron en su interior y sustrajeron 6 vigas de hierro y 3 verjas de forja valoradas en 1.710 euros, que cargaron en la furgoneta Fiat Ducado matrícula RE-....-R propiedad del Sr. Ambrosio .

SEGUNDO: Ese mismo día los acusados se dirigieron a la chatarrería 'RECUPERACIONES METÁLICAS AINZOAIN, S.L.' donde procedieron a la venta del material antes descrito.

En ese lugar se encontraron con el coacusado don Nemesio que había llegado hasta allí por sus propios medios, no constando que participara en los hechos antes narrados.

TERCERO: El perjudicado pudo recuperar las 6 vigas de hierro y 2 de las verjas, si bien éstas estaban muy deterioradas para su uso.

CUARTO: Los daños en el acceso a la finca han sido peritados en 295 euros, si bien el perjudicado ha renunciado a las acciones civiles que le pudieran corresponder.

Fundamentos


PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el Art. 237 del CP que señala: 'Son reos del delito de robo, los que con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar en que estas se encuentran o violencia o intimidación en las personas'; y en el Art. 238 del CP : 'Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecutaren el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º Escalamiento. 2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. 4º Uso de llaves falsas. 5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda'.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al apoderamiento de cosa mueble, no se ha discutido que el día 21 de febrero de 2011 se llevó por los acusados Sr. Jose Antonio y Sr. Ambrosio a la Chatarrería 'RECUPERACIONES METÁLICAS AINZOAIN, S.L.' 6 vigas de hierro y 3 verjas de forja que habían sido sustraídas de la finca del Sr. Eleuterio .

El denunciante ha señalado en la vista que de su finca le quitaron 6 vigas, chapas, verjas de forja y más cosas; y que después recuperó de la citada chatarrería parte del material sustraído, si bien en mal estado.

En cuanto a la prueba de lo expuesto, al margen de no haber sido discutido en la vista, queda acreditado con la documental obrante al folio 13 y con las manifestaciones de los acusados obrantes en los folios 51 y 55 donde reconocen haber llevado el material a la chatarrería.

Otra cosa es quien fuera el autor de la sustracción que analizaremos en el fundamento siguiente.

En segundo lugar, por lo que se refiere al ánimo de lucro, ha de entenderse que concurre dicho elemento subjetivo del injusto consistente en cualquier provecho o utilidad que pueda reparar al acusado o a un tercero, implícito en el ilícito apoderamiento, no constando otros móviles que lo desvirtúen de forma inequívoca ( SSTS 22 de marzo de 1985 , 28 de octubre de 1985 , 25 de junio de 1986 , 12 de febrero de 1987 , 21 de noviembre de 1987 , entre otras).

En tercer lugar, respecto de la fuerza típica ha de estimarse que también concurre en la modalidad del número 2º del Art. 238, pues el Sr. Eleuterio ha declarado en la vista que el lunes día 21 de febrero de 2011, para acceder a su finca, le doblaron la valla de acceso a la misma.

Esto queda además corroborado con la diligencia de inspección ocular obrante en el folio 18 (realizada el mismo día 21 de febrero) donde se objetiva por la Guardia Civil la realidad de lo expuesto, extremo tampoco discutido en la vista.

Finalmente y aunque deviene intrascendente a la vista de la renuncia a las acciones civiles por el perjudicado, consta en el folio 64 la pericial realizada en la que se atribuye un valor de 1.710 euros a las 6 vigas de hierro y a las 3 verjas de forja, y de 295 euros a la reparación de los daños causados en la finca.

SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados han tenido los acusados.

Al no contar con prueba directa de la autoría, debemos analizar la prueba indiciaria existente.

Tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2008 : 'De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta,mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del Art. 24.2 CE .

Así lo proclama el TC en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 (RTC 1985174) y 175 de 1985 (RTC 1985175), ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del TS lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véanse las sentencias de esta Sala de 3.5.99 [RJ 19994953 ] y la 557/2006 de 22 de mayo [RJ 20063575]), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el Art.

386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), heredero de los ya derogados arts. 1249 y 1253 de nuestro Código Civil (LEG 188927), que regula las que llama 'presunciones judiciales', que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.

Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el citado 386.1 de la LECiv. Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.

A esos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99 (RJ 19998135), a veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza este medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que ofreció el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas. Tal expresión viene ahora exigida por el párrafo II del mencionado Art. 386.1 LECivil '.

En el caso que nos ocupa contamos con 2 sólidos indicios de la participación de los acusados don Jose Antonio y don Ambrosio en los hechos enjuiciados.

El primero de ellos es que ambos acusados procedieron a realizar la venta en la chatarrería 'RECUPERACIONES METÁICAS AINZOAIN, S.L.' de los objetos que fueros sustraídos en la finca propiedad del Sr. Eleuterio .

Esto queda acreditado con la documental obrante en el folio 13 donde aparece que el cliente que entregó el material fue don Jose Antonio y el mismo se llevó en la furgoneta matrícula RE-....-R , que es propiedad del Sr. Ambrosio .

En este sentido el testigo don Marino ha precisado que conoce a los 3 acusados por ser clientes suyos; que los 3 acusados estuvieron vendiendo chatarra si bien no fueron juntos sino en 2 furgonetas; que la documental obrante al folio 13 la hizo él; que los datos los rellenó por el carnet que le presentaron; y que la matrícula la rellenó porque los que entregaron el material vinieron en esa furgoneta.

Como hemos señalado antes, el hecho de llevar la furgoneta a la chatarrería fue reconocido por ambos acusados en Instrucción (folios 51 y 55).

El segundo indicio es que los acusados llevaron el material a la chatarrería el mismo día precisamente en que se produjo la sustracción ya que, como ha precisado el denunciante, el robo tuvo lugar el mismo día 21 de febrero y como él mismo ha detallado y consta en las actuaciones, ha sufrido otros robos de otros objetos en diferentes días y ha presentado las correspondientes denuncias (ver por ejemplo el folio 1).

Este detalle deviene relevante para otorgar al hecho de la tenencia de los objetos una mayor importancia al descartar un trasiego de manos en los mismos, pues el mismo día que se produce la sustracción también se

procede a su venta.

Ambos indicios constituyen la prueba con la que contamos.

En todo caso, no podemos incluir aquí al Sr. Nemesio pues ha quedado acreditado que él no iba con los otros 2 coacusados cuando procedieron a la venta del material, por lo que la prueba contra él es inexistente y se deberá emitir por lo tanto una sentencia absolutoria.

TERCERO: Expuesto lo anterior parece lógico que los acusados deban dar una explicación mínimamente convincente que explique como llegaron a su poder los objetos sustraídos para poder dejar sin efecto los anteriores indicios.

Frente a esto, el Sr. Jose Antonio y el Sr. Ambrosio se han acogido a su derecho a no declarar, no así el Sr. Nemesio quien ha precisado que se encontró con los otros 2 acusados en la chatarrería y no había estado en Tafalla.

Como señala la STS de 18 de febrero de 2010 al analizar el tema de la negativa a declarar: 'Ciertamente no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no declarar en el juicio oral.

Como hemos dicho en STS de 20 de diciembre de 2006 : Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS 20 de julio de 2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio. En este sentido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el

17.7.98 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el Art. 67.1 g) y respecto del acusado entre sus derechos expresamente le reconoce 'a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

En el sentido indicado la STS de 15 de noviembre de 2000 reconoce expresamente que: 'Tampoco es valorable como 'indicio' el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros'.

Cuestión distinta es el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el TEDH, caso Murray, STEDH de 8 de junio de 1996 , y caso Landrome, STEDH de 2 de mayo de 2000 , y en las que previo advertir que 'los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra 'ya que' seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar', ciertamente admiten que ello no impediría 'tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo', doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de julio de 1998 y de 24 de julio de 2000 , entre otras y que precisa que ello 'solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible'. De esta misma Sala Segunda podemos citar las SSTS. 27 de marzo de 2000 , 24.5.2000 , 20 de septiembre de 2000 , 23.12.2003 y 16 de marzo de 2004 , y 29 de marzo de 1993 que explica: 'El silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa'.

En definitiva y como señala la STS de 24 de mayo de 2000 , el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa ninguna explicación se ha dado por los acusados a su tenencia del material justo el mismo día en que había sido sustraído de la finca propiedad del denunciante, cuando la explicación podría haber sido sumamente sencilla sin merma de sus derechos.

Así, imaginémonos que los acusados dan una explicación manifiestamente absurda como que han encontrado dicho material en la luna. Obviamente esta explicación se tornaría por imposible en contra suya y otro tanto debe suceder cuando, existiendo indicios de su participación en los hechos, optan por no prestar declaración, evidenciando de este modo que el haber contado la realidad de lo ocurrido puede perjudicarles.

Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , son responsables criminales del hecho enjuiciado el Sr. Jose Antonio y el Sr. Ambrosio por su directa participación en los hechos denunciados.

CUARTO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguna ya que los antecedentes penales del Sr. Ambrosio no son computables a efectos de reincidencia; mientras que la atenuante solicitada por el mismo Sr. Ambrosio en su escrito de defensa, no es solo que no haya sido explicada, es que además su negativa a declarar hace que ignoremos circunstancia alguna por la que el día de los hechos pudiera estar privado de sus facultades intelectivas o volitivas.

QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 240 del Código Penal señala que el culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años.

Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer a cada acusado considerado responsable la pena de 1 año y 3 meses de prisión.

La extensión de la pena impuesta encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en el valor del material sustraído y en el hecho de desplazarse varios kilómetros desde su residencia para perpetrar su acción, lo que denota una evidente predisposición delictiva, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en la mitad inferior del Art. 240 del CP .

SEXTO: De conformidad con el Art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.

En el caso que nos ocupa, no procede hacer mención a la misma por la renuncia del perjudicado ya que ha precisado que recuperó parte de los objetos sustraídos cuando fue llamado de la chatarrería.

SÉPTIMO: El Art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo


Que debo condenar y condeno a don Jose Antonio y a don Ambrosio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237 y 238 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de 1 año y3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo absolver y absuelvo a don Nemesio del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de NAVARRA.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y

rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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