Sentencia Penal Nº 3/2013...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 21/2013 de 24 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 52001370072014100017

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

-

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo:N54550

N.I.G.:52001 41 2 2012 1037692

ROLLO:APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000021 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000027 /2012

RECURRENTE: Sara

Procurador/a: CAROLINA GARCIA CANO

Letrado/a: JAVIER MOLINA LUCAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jose Enrique

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000021 /2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Recurso de Apelación Nº 21/2013

Juicio de Faltas Nº 27/2012

Juzgado de Instrucción Nª Dos de Melilla

SENTENCIA Nº 3/2013

En Melilla a veinticuatro de enero de dos mil catorce.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES, ha visto los autos de Juicio de Faltas nº 27/2012 del Juzgado de Instrucción nº Dos de esta Ciudad, en virtud del Recurso de Apelación (Rollo nº 21/13), contra la sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha 10/07/2012 ; interviniendo como apelante la denunciada Sara representada por la Procuradora Dª Carolina García Cano bajo la dirección del Letrado D. Javier Molina Lucas, y como apelados el denunciante lesionado Jose Enrique y el MINISTERIO FISCAL; por mordedura de perro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el día diez de julio de dos mil 2012,contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

' 1.Condeno a Sara , como autora, criminalmente responsable, de una falta de descuido en la custodia de un animal, prevista en el artículo 631.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 30 DÍAS, fijando la couta diaria en SEIS EUROS, DEBIENDO ABONAR LA SUMA DE 180 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá ser cumplida en régimen de localización permanente incluso en prisión, todo ello con expresa imposición de costas.

2.Condeno a Sara , a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jose Enrique , en la suma de novecientos dieciséis euros con cincuenta y dos céntimos de euro ( 916,52 euros).

3.Condeno a Sara al pago de las costas procesales causadas, si las hubiere. '

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Carolina García Cano en nombre y representación de Dª Sara asistido del Letrado D. Javier Molina Lucas, quien interesó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 y que se dicte otra por la que sea estimado el recurso

CUARTO.-Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugno el Recurso de Apelación.


Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, que son del siguiente tenor:

«... ÚNICO.- El día 20/03/2012, un perro propiedad de Sara , que se encontraba paseando suelto y sin bozal por un descampado, mordió a Jose Enrique , quien se encontraba agachado, causándole lesiones, consistentes en erosiones en muslo derecho y que ha requerido para su tratamiento una primera asistencia facultativa sin actuaciones facultativas necesarias posteriores con un perjuicio estético ligero, valorado en un punto, tal y como se recoge en el informe médico forense de fecha diez de julio de dos mil doce. »


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción que la condena como autora de una falta contra los intereses generales, por descuido en la custodia de un animal, tipificada en el artículo 631 del Código Penal , se alza la representación procesal de la denunciada Sara alegando infracción de ley por aplicación indebida del citado artículo 631 CP , e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal en cuanto al montante indemnizatorio.

Como argumento del primer motivo expone la recurrente que en el caso enjuiciado no resulta de aplicación el artículo 631 CP , sino el art. 621 que castiga las lesiones causadas por imprudencia leve cuando, de mediar dolo, el resultado lesivo fuese constitutivo de delito; que en el presente caso las lesiones sufridas por el denunciante solo requirieron de una primera asistencia sin actuaciones facultativas posteriores, por lo que no se da la condición de punibilidad, quedándole al denunciante, en todo caso, la vía civil para intentar el resarcimiento en virtud del artículo 1905 del Código Civil .

En apoyo del segundo motivo alega que el Juez a quo se basa, para establecer la indemnización en el informe del alta forense de las lesiones y aplica el baremo de 2012 establecido para la responsabilidad por accidentes de circulación, de lo que discrepa dicha parte recurrente por entender que el citado baremo solo es de aplicación para la cuantificación de las indemnizaciones cuyo origen son los accidentes de circulación, no siendo extrapolable a otro tipo de indemnizaciones.

SEGUNDO.-A la hora de resolver el primer motivo de recurso hemos de recordar los criterios que ya expusimos en nuestra Sentencia de fecha 2/11/2004 recaída en el Rollo de Apelación nº 87/2004 , en un asunto similar al que ahora nos ocupa.

Se argumenta en el recurso que los hechos enjuiciados no tienen cabida en el artículo 631 CP , porque el perro de la denunciada- apelante no puede ser considerado como animal dañino ni peligroso.

Es cierto que dicho perro, de una raza cruzada inespecífica, no se encuentra dentro del catalogo de animales que regula el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, ni le resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Según el artículo 2 de dicha Ley: «1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. 2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.» En este mismo orden de cosas, en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, dictado en desarrollo de las previsiones de la citada Ley 50/1999, no aparece catalogada la raza a la que pertenece el perro de la recurrente, como perro potencialmente peligroso.

A la vista de la anterior normativa, a priori no le falta razón a la recurrente pues su perro, objetivamente, no puede ser calificado como animal potencialmente peligroso. Pero es que los animales contemplados en la falta tipificada en el artículo 631 del Código Penal , no son los 'potencialmente peligrosos' sino los 'feroces o dañinos', y aunque a veces pueda darse el caso de que concurran ambas características en algunos animales, sin embargo, ambos conceptos no siempre son coincidentes.

El concepto de 'animal potencialmente peligroso' viene dado en el antes citado artículo 2 de la mencionada Ley 50/1999 . De otro lado, el concepto de 'animales feroces o dañinos' a los que se refiere el artículo 631 del Código Penal viene dado por la jurisprudencia. Este artículo es heredero del artículo 580 del anterior Código Penal pues, sobre esta materia, contiene idéntica redacción; por lo que a la hora de su interpretación, hemos de traer a colación algunas citas jurisprudenciales, de sentencias dictadas en su día por el Tribunal Supremo; órgano éste que hasta la reforma del año 1966 podía llegar a conocer en algunos supuestos de recursos contra sentencias dictadas en juicios de faltas. En este sentido la STS 20-9-66 (Ref. Ar. 3773) señala que, la ferocidad no puede circunscribirse a la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad o fiereza. Así mismo, las Sentencias de 22-2-47 y 22-2-49 (Ref. Ar. 276 y 278), se encargan de poner de manifiesto que, atendiendo a la dicción del tipo penal, la disyuntiva 'o' diferencia entre el animal feroz que siempre es dañino y el dañino que puede no ser feroz. Igualmente que 'desde el momento en que el perro sin ser hostigado ni molestado se arrojó sobre el ciclista puso de manifiesto su condición de dañino y peligrosidad' y que 'es animal dañino el perro que sin excitación ajena acomete a una persona'. Por ello, resulta acertada la conclusión que se expone en la sentencia de instancia, al señalar que la condición dañina del animal se pone en evidencia por el simple hecho del ataque sin causa.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, parece clara la calificación como animal dañino, del perro a que se refieren los presentes autos, cumpliéndose también el otro requisito exigido por el tipo penal, cual es el de estar suelto o en condiciones de causar mal. En este caso el perro estaba suelto y además sin bozal, resultando evidente que se encontraba en condiciones de causar mal, pues no hay mayor ni mejor prueba de que dicho can estaba en condiciones de causar mal, que el hecho objetivo de que lo causó al atacar y morder al denunciante.

Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria, pues aunque el baremo para calcular las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación sea de aplicación obligatoria a la hora de resolver sobre tales indemnización, esa obligatoriedad no lleva aparejada la exclusividad, siendo usado con carácter general en la práctica diaria de los tribunales, con carácter orientativo o supletorio, a la hora de fijar la indemnización correspondiente por otros hechos que producen algún resultado lesivo.

Sobre esta cuestión tiene declarado la jurisprudencia que nada impide que el Sistema de Baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos (entiéndase también faltas) dolosos. ( SSTS nº 217/2006 de 20-2 ; nº 497/2006 de 3-5 , y nº 592/2006 de 28-4 ).

En el caso concreto que ahora nos ocupa, la sentencia de instancia ha señalado la responsabilidad civil, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , y ha fijado su quantum en los términos previstos en el artículo 115 de dicho Cuerpo legal .

CUARTO.-La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas como consecuencia de su recurso. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina García Cano, en nombre y representación de la denunciada Sara , contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil doce dictada en los autos de Juicio de Faltas nº 27/2012 del Juzgado de Instrucción nº Dos de esta Ciudad , debo confirmar y confirmo dicha sentencia; con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.