Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 19/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Teruel
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 44216370012013100037
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00003/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL Sección nº 001 Rollo: 0000019 /2012 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TERUEL Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000580 /2012 ========================================================== ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: FERMIN HERNANDEZ GIRONELLA Doña María Teresa Rivera Blasco Doña María de los Desamparados Cerdá Miralles Magistrados/as ========================================================== SENTENCIA Nº 3 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO PENAL Núm. 19/2012 SUMARIO Núm. 1/2012 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Núm. 2 DE TERUEL S E N T E N C I A Nº 3 En la ciudad de Teruel, a veintisiete de febrero de dos mil trece.La Audiencia Provincial de Teruel, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don FERMIN HERNANDEZ GIRONELLA , Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha visto en juicio oral y público los autos que integran la presente causa, tramitada por Sumario núm. 1/2012, Rollo 19/2012, incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel contra Roque , nacido en Baja (Hungría) el día NUM000 de 1991, con domicilio en Teruel, CALLE000 núm. NUM001 - NUM002 NUM003 , titular de la carta de identidad de su nacionalidad núm. NUM004 , sin que consten
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio oral, que tuvo lugar el día veinte del presente mes de noviembre, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que consta en el acta.SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró al acusado Roque responsable de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal y de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y sancionado en el art. 138 en relación con los preceptos 16 y 62 del Código Penal , interesando para él la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual y 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el homicidio en grado de tentativa. Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 100 metros y mantener cualquier tipo de comunicación con doña Esperanza durante seis años. Y costas. Además pide que el acusado indemnice a doña Esperanza en la suma de 10.000 ? más intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las lesiones sufridas y daños morales. Y al Salud, en la persona de su legal representante, 105,60 ? por la asistencia médica de urgencias, más intereses legales recogidos en el precepto ut supra .
La acusación particular calificó los hechos como de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , por el que interesó la pena de 7 años de prisión y como un delito de agresión sexual consumado, previsto y penado en el art. 178 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión. Accesorias de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de doña Esperanza y prohibición de residir y acudir a la localidad de Teruel por tiempo de seis años, inhabilitación de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e imposición de costas incluidas las de la acusación particular. Pide que el acusado indemnice a doña Esperanza en la suma de 10.000 ? en concepto de daños morales y por las lesiones sufridas, con intereses legales, y que indemnice al Servicio del Salud en la cantidad de 105,60 ? más intereses legales por la asistencia médica de urgencias realizada a la agredida.
TERCERO .- La defensa de Roque solicitó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que sobre las 14,30 horas del día 4 de agosto de 2012, Esperanza caminaba por la calle Andaquilla de esta ciudad de Teruel cuando el acusado Roque se le acercó por detrás y abordándola por la espalda le tapó la boca y la tiró al suelo, donde, con ánimo libidinoso, la besó varias veces en la cara y le acarició el pelo, indicándole a través de siseos que no gritara. Previamente había lanzado lejos el móvil que Esperanza portaba en sus manos para que no pudiera utilizarlo. Como vio el acusado que la joven intentaba defenderse y zafarse, le presionó fuertemente con los dedos la zona de la garganta mientras le tapaba la boca y la nariz al objeto de provocarle la asfixia, lo que no consiguió por la resistencia de Esperanza . El acusado se puso en pie y cogió a la joven con una mano a la altura de la barbilla y con la otra por la parte trasera de la cabeza provocándole una torsión brusca que ocasionó en Esperanza la pérdida momentánea del conocimiento al faltarle la respiración, cogiéndola seguidamente del cuello con el b
Fundamentos
PRIMERO . Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal y de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 de dicho cuerpo legal .La defensa del acusado, y éste en su declaración, han negado incluso la presencia de Roque en el lugar y hora en que tuvo lugar el incidente; sin embargo, su autoría ha quedado plenamente acreditada por las pruebas practicadas en el acto del juicio. La declaración testifical de la víctima ha sido clara, precisa y constante a lo largo de las actuaciones, habiendo reconocido sin duda al acusado en rueda, y previamente fotográficamente, como la persona que le abordó y realizó los actos que constan en el relato fáctico. Debe darse plena credibilidad a la versión ofrecida por la víctima en tanto que sus declaraciones han sido constantes y sin fisuras, sin que conste que tuviera ninguna animadversión previa hacia el acusado, a quien no conocía previamente, lo que excluye que tuviera motivo alguno para faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Pero es que, además, viene corroborada por la declaración del Sr. Leandro que presenció parte del acontecimiento desde la ventana de su vivienda viendo cómo Roque sujetaba el cuello de Esperanza con su brazo. Dicho testigo no ha tenido ninguna duda sobre la identidad del atacante, reconociendo al acusado en rueda ante el Juez instructor y posteriormente en el acto del plenario como el que el día de los hechos cogía violentamente por el cuello a la joven, a quien soltó cuando Don. Leandro gritó desde la ventana para asustarle. Por otra parte, la explicación que ha ofrecido el Sr. Roque en su descargo, según la cual se encontraba aquella mañana durmiendo en la vivienda de su padre, no ha sido corroborada por éste, quien, por el contrario, en declaración ante el Magistrado-Juez instructor manifestó que su hijo salió del domicilio el día 4 de agosto de 2012 sobre las 10 horas y regresó a la hora de la comida. Y viene, asimismo, ratificada la versión de la víctima por la naturaleza de las lesiones por las que tuvo que ser asistida que se examinarán seguidamente.
La conducta del acusado es constitutiva de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal . De la manifestación de la víctima resulta que Roque empleó violencia contra ella abordándola por la espalda, tapándole la boca y tirándola al suelo, existiendo gran diferencia física entre ellos como se pudo apreciar en el juicio, siendo el Sr. Roque de complexión fuerte y la víctima de constitución delgada. La fuera utilizada por el acusado fue eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la joven. Dichos actos violentos de acometimiento e imposición material estuvieron orientados a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual doblegando la voluntad de la víctima por su superior voluntad. Una vez en el suelo besó varias veces a Esperanza en la cara y le acarició el pelo, indicándole mediante siseos que no gritara. El ánimo libidinoso del acusado se mostró, por lo tanto, en dichas acciones de inequívoco contenido sexual, habiendo impedido a la joven desenvolverse en su libre determinación. Presentaba, entre otras lesiones, hematomas en brazo izquierdo y en pierna izquierda compatibles con la resistencia que tuvo que oponer frente al ataque del que fue objeto Se considera perfeccionado el delito del artículo 178 del Código Penal al haber concurrido en la actuación del acusado Roque dos elementos: uno el objetivo y material, dinámica comisiva consistente en la realización de los tocamientos impúdicos y contacto corporal ya descritos, y otro de carácter psicológico o interno, específicamente doloso, que actúa como elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo libidinoso o de satisfacción de apetito sexual. Debe partirse de que el delito que nos ocupa es de mera tendencia y actividad que no requiere resultado material alguno, y que se manifiesta ordinariamente en grado de consumación, sin fases imperfectas, por la propia realización del acto del que se desprende el móvil libidinoso a través de los tocamientos o contactos corporales ejecutados, aunque no se logre la plena satisfacción de los lúbricos deseos mediante la realización de todos los actos imaginados y queridos.
Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal . El acusado le presionó a la joven con los dedos la nuez mientras le tapaba la boca y la nariz, y al resistirse la víctima, la cogió seguidamente con una mano a la altura de la barbilla y con la otra por la parte trasera de la cabeza provocándole una torsión brusca que ocasionó en Esperanza la pérdida momentánea del conocimiento al faltarle la respiración. Ha quedado plenamente acreditada la autoría del acusado respecto a estos actos que han sido detalladamente descritos por la víctima en sus sucesivas declaraciones y, especialmente, en el plenario, manifestación cuya virtualidad para destruir la presunción de inocencia ya se ha examinado en párrafos anteriores de la presente resolución; además de venir corroborada la versión de doña Esperanza tanto por la declaración del testigo Don. Leandro , que vio cómo el acusado la cogía por el cuello, como por la entidad de las lesiones que presentaba, cervicalgia, contractura paracervical, laringitis por compresión y ansiedad, cuya etiología es perfectamente compatible con dicha versión.
La defensa del acusado interesó, para el caso de condena, que este Tribunal considerara la comisión de un delito consumado de lesiones y no de un delito de homicidio en grado de tentativa. Dice el Tribunal Supremo (S. 28/2/2005 , entre otras) que cuando se trata de distinguir entre un delito intentado de homicidio y otro de lesiones, la cuestión nuclear reside en investigar generalmente mediante prueba referencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de 'animus necandi' o 'animus laedendi' que presida su actuar. 'Mas como ese 'animus' es un fenómeno interno y, por tanto, de la propia conciencia del sujeto activo, es preciso realizar una labor de revelación de esa conciencia para venir en conocimiento de cuál fuera la intención que presidió la acción ejecutada, y para ello nada mejor que el examen sereno y ponderado de todos los actos externos que configuran el hecho enjuiciado, en cuyo sentido preciso será tener muy en cuenta todas las circunstancias que rodearon al suceso, antecedentes del mismo, dinámica de su desarrollo, medios o armas empleados para realizar la agresión, forma de hacerla, persistencia en el ataque, parte del cuerpo afectada, lesiones producidas, saña o energía con que se propinaron los golpes... y cuantos detalles contribuyan a formar la convicción más acertada respecto a la intención que movió su voluntad en la ejecución y desarrollo de sus actos, porque de esa convicción depende, en única manera, el acierto o desacierto de la resolución que se adopte y, en definitiva, la gravedad de la condena que se decrete' ( STS 15/10/1982 RJ 1982641).
Sentado lo anterior y poniéndolo en concordancia con la descripción de los hechos que se ha realizado en el relato fáctico de la presente resolución, resulta la intención del acusado de acabar con la vida de su víctima pues así lo revela la brusquedad de las acciones que realizó en una zona vital del cuerpo, el cuello: primero, presionando fuerte con sus dedos la nuez de la joven, lo que hubiera podido producir su muerte por asfixia de no haber logrado ésta zafarse, y posteriormente atacándola con un acto tendente a romperle el cuello y, consiguientemente, a causarle la muerte, mediante una torsión brusca cogiéndole con una mano a la altura de la barbilla y con la otra por la parte trasera de la cabeza. La víctima declaró en el juicio que había temido realmente por su vida.
Fue cuando el testigo Don. Leandro se dirigió a él gritándole desde su ventana y mostrándole el teléfono haciendo ademán de utilizarlo cuando el acusado cesó en su acción por lo que ésta debe ser calificada como delito de homicidio en grado de tentativa poniendo en relación el artículo 138 del Código Penal con el artículo 16 de dicho cuerpo legal , con arreglo al cual 'hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.
SEGUNDO . De dichos delitos resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Roque , al haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran, tal como se deduce de lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
TERCERO . En la realización de tales delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO . En orden a la fijación de la pena: El delito de agresión sexual está penado en el artículo 178 del Código Penal con prisión de uno a cinco años. El Ministerio Fiscal ha interesado la pena de dieciocho años de prisión y la acusación particular de dos años de prisión, considerando la Sala que debe ser acogida la solicitud del Ministerio Público.
Para la determinación de la pena por el delito de homicidio en grado de tentativa debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 138 y 62 del Código Penal . El primero de ellos castiga al que matare a otro, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. El artículo 62 dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Considerando que el peligro al que expuso el acusado a la víctima fue grande para su vida por la violencia utilizada y el doble intento, procede imponer la pena inferior en un grado, concretándola en siete años, que es la interesada por las acusaciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal procede condenar al acusado a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , a la pena de prohibición de comunicación con la víctima doña Esperanza y de aproximarse a ella a menos de 500 metros, así como la privación de residir y acudir a la localidad de Teruel por el tiempo interesado por las acusaciones de seis años.
Con arreglo al artículo 58 del Código Penal deberá serle abonado el tiempo que haya permanecido en prisión provisional por esta causa.
QUINTO . Según lo establecido en los artículos 109 y 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Como criterio orientador para fijar la indemnización se recurre al baremo establecido en la L.O. 30/95 para los supuestos de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, si bien elevando su importe dada la mayor aflicción que suponen los delitos dolosos, debiendo tenerse en cuenta en este caso, además de las lesiones objetivas que padeció Esperanza , el miedo sufrido por la agresión proveniente de un desconocido de complexión fuerte que primeramente la agredió sexualmente y posteriormente intentó acabar con su vida, así como las secuelas psíquicas que le han quedado como consecuencia del hecho. Y en cuanto se ajusta a dicho criterio, se acepta la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, 10.000 ?. Así mismo deberá indemnizar al Servicio de Salud en la cantidad de 105,60 ? más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la asistencia médica de urgencias realizada a la agredida.
SEXTO . Con arreglo al artículo 123 del Código Penal el condenado debe satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Es doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la materia de imposición de costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios: 1º. La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular. 2º. La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3º. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4º. Es el apartamiento de la regla generalizada el que debe ser especialmente motivado en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado Roque : A/ Como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.B/ Como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C/ Así mismo se le impone al acusado la pena de prohibición de comunicación con la víctima doña Esperanza y de aproximarse a ella a menos de 500 metros, así como la prohibición de residir y acudir a la localidad de Teruel por el tiempo de seis años .
D/ El acusado Roque deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 10.000 ? (diez mil euros) y al Servicio del Salud en la cantidad de 105,60 ?; ambas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el artículo art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
E/ El acusado Roque deberá satisfacer las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.
