Sentencia Penal Nº 3/2013...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 3/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 50297310012013100046

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2013:1666

Núm. Roj: STSJ AR 1666/2013


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA CIVIL Y PENAL
ZARAGOZA
Recurso de Apelación Procedimiento Ley de Jurado num. 4/2013
S E N T E N C I A NUM. TRES
EXCMO. SR. PRESIDENTE /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
D. Emilio Molins García Atance /
D.ª Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
_________________________________
En Zaragoza dieciocho de junio de dos mil trece.
En nombre de S. M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el
presente recurso de apelación nº 4/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por
el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2012 de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de asesinato, siendo recurrente el acusado Casimiro
, preso por esta causa, insolvente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Amador
Guallar y dirigido por el Letrado D. José Ignacio Cabrejas Hernández. Como recurrida la acusación particular,
Dª. Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Encinas Gómez y dirigida por la
Letrada Dª. Mª Elena Mainar Marín, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes


PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto del Veredicto: 'GRUPO A) 1.- Considera el Jurado probado que Casimiro , mayor edad, mantenía una relación sentimental en España con Remedios , relación sentimental que les llevó a hacer vida marital en el domicillo familiar sito en AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Zaragoza, viviendo con la pareja una hija menor de edad procedente de dicha relación Celestina y un hijo menor, procedente de una relación anterior de Remedios , Gaspar , de 11 años. (Hecho desfavorabIe). 2°) Considera el Jurado probado que Casimiro carece de antecedentes penales. (Hecho favorable). 3º) Considera el Jurado probado que, Remedios , con anterioridad, no precisada exactamente, pero que se puede cifrar en, al menos, una semana, anterior, al 3 de Julio de 2011, simultaneaba dicha relación con otra que mantenía con Pablo Jesús , primo de Casimiro . (Hecho Favorable). 4º) Considera el Jurado probado que la relación sentimental entre Remedios y Pablo Jesús se mantenía en secreto entre ellos no siendo conocida por su entorno familiar ni de amigos (Hecho desfavorable). 5º). Considera el Jurado probado que el día 2 de Julio de 2011, Casimiro en compatriotas, familiares y amigos, celebraba una fiesta de cumpleaños en las proximidades del Pabellón Príncipe Felipe, donde tras estar varias horas se trasladó, conduciendo el vehículo del que era usuario, a la calle General Sueiro a buscar a Remedios a su lugar de trabajo (Hecho favorable). 6º) Considera el Jurado probado que Casimiro , el día 2 de Julio de 2011, al llegar a la calle General Sueiro, observó en el interior de un vehiculo, parado en la entrada de un aparcamiento, a su compañera Remedios y a su primo Pablo Jesús , el que, al ver igualmente a Casimiro , se fue del lugar, dejando a Remedios en un lugar próximo a dos manzanas. (Hecho Desfavorable). 7º) Considera el Jurado probado que Casimiro , tras recibir una llamada de teléfono de Remedios fue con el vehículo a donde ella se encontraba, y, una vez llegó, se introdujo esta en el mismo, yendo ambos al domicilio conyugal discutiendo durante el trayecto, discusión en la que se profirieron insultos por parte de Remedios . (Hecho favorable). 8º) Deberá escoger el Jurado una de las das opciones A) Considera el Jurado probado que, una vez en el domicilio, en un tiempo que se puede cifrar entre las 0,00 y 2,00 horas del día 3 de Julio de 2011, continuó la discusión entre ambos, introduciéndose en el dormitorio donde siguieron discutiendo, empujándose y agarrándose, y sin solución de continuidad, Casimiro le agarró por el cuello estrangulándola, yéndose Casimiro , y muriendo posteriormente por distinta causa Remedios .

(Hecho desfavorable) determinaría una tentativa de homicidio. B) Considera el Jurado probado que, una vez en el domicilio, en un tiempo que se puede cifrar entre las 0,00 y 2,00 horas del día 3 de Julio de 2011, continuó la discusión entre ambos, introduciéndose en el dormitorio donde siguieron discutiendo, y, sin solución de continuidad, Casimiro , la agarró por el cuello estrangulándola, lo que le produjo una asfixia mecánica que determinó la muerte. (Hecho Desfavorable) 9º). Considera el jurado probado que Remedios , resulto con una contusión con hematoma intenso en región frontotemporal izquierda, dos equimosis paralelas en región glútea de 28,7 y 27 mm de longitud y 11 mm de anchura, equimosis y hematomas tanto en extremidades superiores como inferiores, lesiones causadas todas ellas por la acción del acusado mientras la estrangulaba (Hecho Desfavorable). 10º). Considera el jurado probado que Remedios , a parte de los dos hijos referidos, tenia padres y cuatro hermanas. (Hecho Desfavorable). 11º). Considera el jurado probado que Casimiro , tras el hecho se fue al domicilio de su padres donde contó lo ocurrido, y al volviendo al lugar, tras comunicar por medio del teléfono de su hermana con la policía que se encontraba en el lugar de los hechos, se entregó.

(Hecho favorable). 12º) DEBERA EL JURADO ESCOGER UNA DE LAS DOS OPCIONES: a) Considera el Jurado probado que, durante un periodo muy prologado de tiempo y hasta el momento en que recogió el vehículo Casimiro para ir a buscar a Remedios , Casimiro ingirió gran cantidad de cerveza (Hecho favorable) b) Considera el Jurado probado que, Casimiro no ingirió cerveza (Hecho favorable). GRUPO B.- 1°) DEBERA EL JURADO ELEGIR UNA DE LAS TRES PARA EL CASO DE QUE EN EL APARTADO Nº 8 DEL GRUPO ANTERIOR HAYA OPTADO POR LA OPCIÓN AoB. A.- Considera el Jurado probado que el acusado Casimiro , el día 3 de Julio de 2011, al llevar a cabo el estrangulamiento, lo hizo inesperadamente y era conocedor de la situación de indefensión, en que se encontraba Remedios , ante lo inopinado del mismo. (Hecho desfavorable), CUALIFICARIA COMO ASESINATO. B.- Considera el Jurado probado que el acusado Casimiro , el día 3 de Julio de 2011, con los golpes, empujones y agarrones proferidos, anuló la capacidad defensiva y llevó a cabo el estrangulamiento, de tal manera que causó la muerte a Remedios (Hecho Desfavorable), CUALIFICARIA COMO ASESINATO. C.- Considera el Jurado probado que el acusado Casimiro , el día 3 de Julio de 2011, con los golpes, al llevar a cabo el estrangulamiento de Remedios no dejó sin efecto la capacidad defensiva de esta (Hecho Desfavorable), CUALIFICARIA COMO HOMICIDIO. Para e1 caso de que se haya optado por la opción C de las tres deberá el jurado elegir entre una de las dos siguientes opciones. Y) Considera el Jurado probado que la fuerza ejercitada para llevar a estrangulamiento era necesaria para la consecución de la muerte de Remedios , y ello con independencia de la intensidad de dicha fuerza, o modo no se podría llevar a cabo el mismo - Hecho favorable. Z) Considera el Jurado probado que la fuerza ejercitada para llevar a cabo el estrangulamiento suponía una disminución de la capacidad defensiva, y propició la muerte de Remedios (Hecho Desfavorable) AGRAVANTE ABUSO DE SUPERIORIDAD. 2°) Considera el Jurado probado que Remedios había estado unida a Casimiro por una relación de afectividad semejante a la del matrimonio (Hecho Desfavorable) AGRAVANTE PARENTESCO. DEBERA EL JURADO OPTAR POR UNA DE LAS DOS OPCIONES A) Considera el Jurado probado que Casimiro , tenia pleno conocimiento y voluntad de lo que hacía cuando llevo a cabo el estrangulamiento, sin que le afectase ni la ingesta alcohólica previa, ni la de situación de celos que le motivó el conocer la nueva relación sentimental de de Remedios (Hecho Desfavorable), B) Considera el Jurado probado que Casimiro no tenia pleno conocimiento y voluntad de lo que hacía cuando llevo a cabo el estrangulamiento (Hecho favorable). SOLO PARA EL CASO DE QUE SE HAYA CONTESTADO AFIRMATIVAMENTE EL APARTADO B ANTERIOR Para el supuesto de ingesta alcohólica A) Considera el Jurado probado que Casimiro , tenía gravemente alteradas, sin estar anuladas, las facultades cognoscitivas y volitivas cuando llevó a cabo el estrangulamiento (capacidad de darse cuenta de lo que hace y querer hacerlo, alteración producida por el estado que le había producido la ingesta de cerveza (Hecho favorable) EXIMENTE INCOMPLETA. B) Considera el Jurado probado que Casimiro , tenía ligeramente alteradas sin estar anuladas, las facultades cognoscitivas y volitivas cuando llevó a cabo el estrangulamiento (capacidad de darse cuenta de lo que hace y quiere hacerlo) alteración producida por el estado qué le había producido la cerveza (Hecho Favorable) ATENUANTE. Para el supuesto de arrebato u obcecación A) Considera el Jurado probado que Casimiro en el momento de realizar los hechos actuó debido a las circunstancias de celos por las que atravesaba, al conocer la nueva situación sentimental de su compañera Remedios con su primo Pablo Jesús lo que le produjo una grave alteración de sus facultades de conocer y querer lo que hacía (Atenuante muy cualificada Hecho favorable). B) Considera e) Jurado probado que Casimiro en el momento de realizar los hechos actuó debido a las circunstancias de celos por las que atravesaba, al conocer la nueva situación sentimental de su compañera Remedios con su primo Pablo Jesús lo que le produjo una leve alteración de sus facultades de conocer y querer lo que hacía (Atenuante normal Hecho favorable) Para el supuesto de Confesión En todo caso deberá el Jurado estimar una de las tres opciones A) Considera el Jurado probado que Casimiro tras comparecer en el lugar de los hechos y entregarse a la policía que ya se encontraba actuando como consecuencia de los hechos y en el lugar de los mismos, colaboró de una manera singular en el esclarecimiento de los hechos ya que de otro modo no se hubiere conseguido el esclarecimiento del mismo, (hecho favorable) ATENUANTE MUY CUALIFICADA. B) Considera el Jurado probado que Casimiro tras comparecer en el lugar de los hechos y entregarse a la policía que ya se encontraba actuando como consecuencia de los hechos y en el lugar de los mismos, colaboró en el esclarecimiento de los hechos acelerando la resolución del caso (hecho favorable) ATENUANTE C) Considera el Jurado probado que al comparecer en el lugar de los hechos y entregarse a la policía Casimiro policía que ya se encontraba actuando como consecuencia de los hechos y en el lugar de los mismos, no supuso colaboración alguna en cuanto que la policía, tras unas primeras pesquisas ya le buscaba como presunto autor del hecho, (hecho desfavorabIe) . GRUPO C. DEBERA OPTAR EL JURADO POR LA OPCION 1° 0 POR LA OPCIÓN 2°; SEGÚN HAYA ESTIMADO CONCURRENTE LA QPCION A o B del APARTADO 8 DEL GRUPO A. 1°) A.-) Considera el Jurado probado que Casimiro es culpable del hecho 8 A del grupo A. B.-) Considera el Jurado probado que Casimiro no es culpable del hecho 8 A del grupo A. 2º A._) Considera el Jurado probado que Casimiro es culpable del hecho 8 B del grupo A. B.-) Considera el Jurado probado que Casimiro es culpable del hecho 8 B del grupo A. GRUPO D. El criterio del Jurado es favorable o no favorable, en caso de condena, y, en el caso de que concurran los presupuestos legales para ello, a la aplicación de la remisión condicional de la pena. El criterio del Jurado es favorable o no favorable, en caso de condena, a que, en la misma sentencia, se proponga al Gobierno de la Nación el indulto de la pena que pudiera corresponderle.

En caso positivo ese indulto ¿debe ser total o parcial?'.



SEGUNDO. - Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió el siguiente veredicto: ' GRUPO A: 1°- Se considera probado por unanimidad (9 votos). 2° - Se considera probado por unanimidad (9 votos). 3° - Se considera probado por mayoría (8 votos a 1). 4°- No se considera probado por mayoría (8 votos a 1). 5° - Se considera probado por unanimidad (9 votos). 6° - Se considera probado por mayoría (8 votos a 1). 7° - Se considera probado por unanimidad el apartado B (9 votos). 8° - Se considera probado por unanimidad el apartado B (9 votos). 9° - Se considera probado por unanimidad (9 votos). 10° - Se considera probado por unanimidad (9 votos). 11° - No se considera probado por mayoría (6 votos a 3). 12° - Se considera probado por unanimidad el apartado B (9 votos). GRUPO B: 1° - Se considera probado por unanimidad el apartado B (9 votos). 2° - Se considera probado por unanimidad (9 votos). 3° - Se considera probado por unanimidad el apanado A (9 votos). SUPUESTO DE CONFESIÓN: Se considera probado por unanimidad el apartado C (9 votos). GRUPO C: 2° - Se considera probado por unanimidad el apanado A (9 votos). GRUPO D: Sobre la remisión condicional de la pena y la concesión o no del indulto, el criterio es: No favorable. Por lo anterior, los Jurados encontramos al acusado Casimiro culpable de asesinato, por Unanimidad. Se ha llegado a este veredicto teniendo en cuenta que no actuaba bajo la influencia de la bebida y que era consciente en todo momento de sus actos, teniendo en cuenta todas las declaraciones de los testigos: familiares, policías, forenses, psiquiatras forenses y las pruebas de laboratorio. Por todo ello, y para su constancia se ha redactado la presente Acta que leída por su portavoz es hallada conforme por todos los miembros del Jurado que la firman en prueba de conformidad'.



TERCERO. - En fecha 18 de febrero de 2013 se dictó sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que recoge como hechos probados los siguientes: ' HECHOS PROBADOS.- Expresamente se declaran probados de acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, que ha tomado como elementos de convicción las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, las pruebas periciales tanto de los médicos forenses como de los policías nacionales que intervinieron en tal carácter de peritos, y las declaraciones de resto de los testigos propuestos, los hechos siguientes: Casimiro , mayor de edad, mantenía una relación sentimental en España con Remedios , relación sentimental que les llevó a hacer vida marital en el domicilio familiar sito en AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Zaragoza, viviendo con la pareja una hija menor de edad procedente de, dicha relación Celestina y un hijo menor, procedente de una relación anterior de Remedios , Gaspar , de 11 años. Casimiro carece de antecedentes penales. Remedios , con anterioridad, no precisada exactamente, pero que se puede cifrar en, al menos, una semana anterior al 3 de Julio de 2011, simultaneaba dicha relación con otra que mantenía con Pablo Jesús , primo de Casimiro . Casimiro en unión de otros compatriotas, familiares y amigos, celebraba una fiesta de cumpleaños en las proximidades del Pabellón Príncipe Felipe, donde tras estar varias horas se trasladó, conduciendo el vehículo del que era usuario, a la calle General Sueiro a buscar a Remedios a su lugar de trabajo. Casimiro , el día 2 de Julio de 2011, al llegar a la calle General Sueiro, observó en el interior de un vehiculo, parado en la entrada de un aparcamiento, a su compañera Remedios y a su primo Pablo Jesús , el que, al ver igualmente a Casimiro , se fue del lugar, dejando a Remedios en un lugar próximo a dos manzanas. Casimiro , tras recibir una llamada de teléfono de Remedios fue con el vehículo a donde ella se encontraba, y, una vez llegó, se introdujo ésta en el mismo, yendo ambos al domicilio conyugal.

Una vez en el domicilio, en un tiempo que se puede cifrar entre las 0,00 y 2,00 horas del día 3 de Julio de 2011, continuó la discusión entre ambos, introduciéndose en el dormitorio donde siguieron discutiendo, y, sin solución de continuidad, Casimiro , la agarró por el cuello estrangulándola, lo que le produjo una asfixia mecánica que determinó la muerte. Remedios resultó con una contusión con hematoma intenso en región frontotemporal izquierda, dos equimosis paralelas en región glútea de 28,7 y 27 mm de longitud y 11 mm de anchura, equimosis y hematomas tanto en extremidades superiores como inferiores, lesiones causadas todas ellas por la acción del acusado mientras la estrangulaba. Remedios , a parte de los dos hijos referidos, tenía padres y cuatro hermanas. Casimiro no ingirió cerveza. Casimiro , el día 3 de Julio de 2011, con los golpes, empujones y agarrones proferidos, anuló la capacidad defensiva y llevó a cabo el estrangulamiento, de tal manera que causó la muerte a Remedios . Remedios había estado unida a Casimiro por una relación de afectividad semejante a la del matrimonio. Casimiro tenía pleno conocimiento y voluntad de lo que hacía cuando llevó a cabo el estrangulamiento. Al comparecer en el lugar de los hechos y entregarse a la policía Casimiro , policía que ya se encontraba actuando como consecuencia de los hechos y en el lugar de los mismos, no supuso colaboración alguna en cuanto que la policía, tras unas primeras pesquisas, ya le buscaba como presunto autor del hecho'.



CUARTO.-La parte dispositiva es del siguiente tenor ' Fallo: CONDENO al acusado Casimiro , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO ANOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación absoluta, en su triple sentido de privación de todo empleo, honores o cargos públicos que ocupe, de los que pueda obtener y de la facultad de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Celestina durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena para el ejercicio de cualquier tutela, curatela, guarda o acogimiento respecto del menor Gaspar , y a que indemnice a cada uno de los dos hijos de la fallecida - Gaspar y Celestina - en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos, y a los padres de Remedios - Laureano y Trinidad - en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos; igualmente indemnizará a Enma en la cantidad de 100.000 euros. Las cantidades referidas devengarán los intereses fijados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a Casimiro la prohibición de aproximación al lugar en que se encuentren Gaspar , Celestina , Laureano , Trinidad , Enma , así como a sus domicilios y lugares de trabajos, y en una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio con los mismos, prohibiciones que tendrán una extensión temporal de 19 años.

Se aprueba el auto de insolvencia que, a tal efecto eleva y consulta, el juez instructor.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona el tiempo que ha estado privado de ella por razón de esta causa.'

QUINTO.- Por la defensa se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, basándolo en los siguientes motivos: ' PRIMER MOTIVO DE APELACION.- Por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el quebranto de normas y garantías procesales, que han causado indefensión a Casimiro , con base a la existencia de defectos en objeto del veredicto. La infracción interesada debe dar lugar a la nulidad del juicio y a la repetición del mismo, con distintos Jurados y Magistrado Presidente.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION.- Por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 139.1° del Código Penal , al haber sido condenado Casimiro como autor de un delito de asesinato. El juicio de inferencia sostenido por el Tribunal del Jurado es erróneo y, procede, en el caso que nos ocupa, la condena de Casimiro como autor de un delito de homicidio, por no concurrir la circunstancia de la alevosía. TERCER MOTIVO DE APELACION.- Por la vía del apartado b) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción de precepto legal, por la no apreciación de la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas del 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal. El juicio de inferencia sostenido por el Tribunal del Jurado es erróneo y, procede, en el caso que nos ocupa, la aplicación de la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .

CUARTO MOTIVO DE APELACION.- Por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción de precepto legal, por la no apreciación de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del apartado 3° del artículo 21 del Código Penal . El juicio de inferencia sostenido por el Tribunal del Jurado es erróneo y, procede, en el caso que nos ocupa, la aplicación de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del apartado 3° del artículo 21 del Código Penal . Las argumentaciones sobre las que se sostiene el presente motivo, se desarrollan a continuación.

QUINTO MOTIVO DE APELACION.- Por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción de precepto legal, por la no apreciación de la atenuante de confesión de la infracción del artículo 21.4 del Código Penal . El juicio de inferencia sostenido por el Tribunal del Jurado es erróneo y, procede, en el caso que nos ocupa, la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción del artículo 21.4 deI Código Penal .

En fecha 14 de marzo de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación antes mencionado, confiriéndose traslado del mismo a las demás partes para que en un plazo de cinco días pudieran interponer recurso supeditado de apelación o impugnar los interpuestos.

Dentro de plazo, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia; por su parte la Procuradora Sra. Encinas Gómez en representación de la acusación particular y el Abogado del Estado presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso de apelación presentado por la defensa. Con fecha 11 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones con emplazamiento de las partes para ante esta Sala.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, comparecieron las partes en la misma, se designó Ponente y se señaló el día 12 de junio de 2013 para la celebración de la vista del recurso planteados, con citación de las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Como resulta de lo expuesto en los anteriores Antecedentes de Hecho, previa instrucción de la causa por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Zaragoza y constitución del Tribunal de Jurado en la Sección l de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado se dictó el día 18 de febrero de 2Ol3 la sentencia ahora apelada, en la que se condenó al acusado, Casimiro , como autor responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de dieciocho años de prisión, con penas accesorias y declaración de responsabilidad civil correspondiente.

Los hechos que la sentencia apelada consideró para la imposición de la pena, conforme a los que fueron declarados probados por el Jurado son los que se recogieron en el anterior Antecedente de Hecho tercero.

Entendiendo la sentencia apelada que la calificación de asesinato procedía conforme al artículo 139.1 del Código Penal, por concurrir la circunstancia de alevosía en la comisión del hecho, se consideró asimismo presente la agravante de parentesco, dado que el acusado y la víctima habían sido pareja sentimental durante un período de tiempo prolongado. En cambio, la sentencia denegó la concurrencia de las circunstancias atenuantes planteadas por la defensa de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, arrebato y confesión de la infracción por parte del culpable.



SEGUNDO: Apelada la anterior sentencia tan solo por el condenado, el primero de los motivos de recurso es interpuesto al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en la existencia de defectos en el objeto del veredicto que suponen quebranto de normas y garantías procesales que han causado indefensión al acusado cuando se confeccionaron las preguntas al Jurado, tanto respecto de la existencia de la atenuante de confesión como de la agravante de alevosía.

En relación con la confesión, el apelante, tras afirmar que el Magistrado Presidente no recogió dentro del objeto del veredicto pregunta alguna que sometiera a la consideración del Jurado si el acusado confesó los hechos a un Agente de la Policía Nacional, expone que las preguntas A), B) y C) del apartado 'Para el supuesto de confesión' del Grupo B de las preguntas objeto del veredicto confundieron al Jurado, puesto que en ellas se incluyeron frases relativas a si la comparecencia y entrega en el lugar de los hechos del acusado contribuyó a esclarecer los hechos, o si supuso o no colaboración en tal sentido, e hicieron difícil el acogimiento de la tesis de la defensa de estar presente la circunstancia atenuante de confesión.

Con carácter previo debe indicarse que, como del propio escrito de recurso resulta, no sólo se hizo una pregunta sobre si pudo estar presente la atenuante de confesión, ya que a la pregunta 11, relativa a si puede entenderse que el acusado confesó por teléfono a un Policía Nacional, se añaden las A) B) y C) antes referidas, por lo que no es admisible que no se recogiera dentro del objeto del veredicto pregunta alguna referida a la confesión.

Las tres preguntas A), B) y C) cuya claridad es cuestionada fueron formuladas de modo excluyente entre sí, puesto que el Jurado tan solo podía optar por la contestación afirmativa de una de las tres. Y de su lectura se desprende que todas partían de igual situación fáctica, que era la probada de que el acusado, tras haber cometido el hecho, compareció voluntariamente en el lugar de su comisión, y se entregó a la policía que lo estaba investigando. A partir de tal planteamiento, la diferencia entre las tres cuestiones era si con tal acción del acusado colaboró de manera singular en el esclarecimiento de los hechos, porque de otro modo no se hubiera conseguido tal esclarecimiento (cuestión A); si supuso colaboración en el esclarecimiento de los hechos porque permitirán la aclaración de la resolución del caso (pregunta B); o si no supuso colaboración alguna en el esclarecimiento por cuanto la Policía le buscaba como posible autor del hecho (planteamiento C).

De la formulación de las cuestiones citadas ninguna confusión se desprende que puedan llegar a ocasionar. Porque su enunciado es claro y directo, y también lo es la distinta duda que exponen al Jurado.

La contestación a una de las tres opciones interrogatorias era evidente que respondía a si la personación del autor en el lugar del hecho y su entrega a las autoridades fue determinante de la averiguación de hechos que de otro modo no se habrían aclarado, o si sólo la facilitó, o si, finalmente, no contribuyó a conocer lo sucedido.

Distinto será determinar, en contestación al quinto motivo de apelación formulado también por la recurrente, de si es relevante o no para apreciar la atenuante debatida que hubiera contribuido a la aclaración de los hechos, pero respecto de la causa de este primer motivo, basada en quebrantamiento de las formas, no cabe imputar incorrección de las preguntas por inducir a confusión, puesto que, por lo expuesto, la claridad de su planteamiento excluye realmente que pudieran dar lugar a equívoco en quienes debían entenderlas y contestarlas.

También alega la parte un segundo defecto en relación con la forma de articular las preguntas A), B) y C), en este caso por considerar que la inclusión de la frase 'la policía, tras unas primeras pesquisas ya le buscaba como presunto autor del hecho' cierra la puerta a la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción, lo que, en entender del recurrente '(...) rebasa todos los límites. El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente no puede incluir tal afirmación puesto que se trata de una circunstancias no probadas (...)' Efectivamente, la contestación afirmativa de tal cuestión puede evitar la aplicación de la atenuante, y es una circunstancia no probada cuando la pregunta se formula, lo cual no supone que la cuestión esté defectuosamente planteada, puesto que, precisamente, por su formulación se trata de determinar si el Jurado entiende al contestar que tal afirmación debe o no tenerse por acreditada y, con ello, estar o no a la posible concurrencia de la circunstancia atenuante. No cabe, por tanto, considerar que la inclusión de tal duda en el planteamiento en el objeto del veredicto contradiga norma procesal, ya que es correcta y responde al fin ordenado a las preguntas a plantear por el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, que regula el Tribunal del Jurado.



TERCERO: La segunda alegación del primero de los motivos de recurso, interpuesto, como se dijo, por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por entender el recurrente que es errónea la redacción de la pregunta referente a la posible presencia de la circunstancia agravante de alevosía que ha motivado su condena como autor de delito de asesinato. En concreto, expone que en la pregunta B) del punto 1° del Grupo B) del objeto del veredicto, que fue respondida afirmativamente, debió incluirse la expresión ''de entidad suficiente' referida a si los golpes, empujones y agarrones proferidos anulaban la capacidad defensiva de la víctima. Al no haberse recogido tal expresión, entiende el recurrente que se posibilita la afirmación de que sí hubo anulación de la capacidad defensiva. A continuación argumenta las razones por las que deduce que de las pruebas practicadas en el acto del juicio debe concluirse que no hubo tal anulación de capacidad.

Si, como indica la recurrente en la conclusión de este motivo que formula, se desprende o no prueba sobre la anulación de la capacidad defensiva de la víctima es cuestión que se mezcla en este motivo de recurso con las razones estrictamente procedimentales que le sirven de fundamento. Dado que luego las mismas alegaciones hechas ahora respecto de la falta de prueba son reproducidas por el recurrente en el segundo motivo del recurso de apelación, será más adelante cuando proceda su tratamiento.

En lo referente a las alegaciones contenidas, estas sí, en relación con el fundamento de este motivo de recurso, relativas a la defectuosa redacción de la pregunta ahora cuestionada, debe tenerse en cuenta que la pregunta B) no fue la única planteada respecto de que hubiera anulación de la capacidad defensiva de la víctima como consecuencia de los golpes que recibió antes de ser estrangulada. Por el contrario, consta que fueron dos cuestiones al respecto: En la B) se preguntaba si había habido anulación, en la C), que se planteaba de modo incompatible con la B), se inquiría sobre si no había sido dejada sin efecto la capacidad defensiva de la víctima.

Se ofreció así, con claridad, la opción al Jurado de decisión sobre la presencia o no de la repetida anulación de la capacidad defensiva de la víctima, lo que hacía totalmente innecesario recoger la precisión que pretendía el recurrente de inclusión en la pregunta B) de la frase 'de entidad suficiente' referida a las agresiones que recibió. Por el contrario se considera que en la cuestión de si quedó anulada la capacidad de defensa por tales agresiones, está implícito si fueron o no de intensidad, con lo cual, añadir la frase que pretendía el recurrente no habría hecho sino redundar en lo cuestionado, perjudicando así, en definitiva, la clara distinción que había entre las cuestiones B) y C), introduciendo un factor de confusión.

Por las anteriores consideraciones procede desestimar en su totalidad el motivo primero del recurso de apelación planteado.



CUARTO: El segundo motivo del recurso de apelación se plantea por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar el recurrente que el juicio de inferencia sostenido sobre la presencia de la agravante de alevosía es erróneo y que, en su lugar, debe considerarse no concurrente tal circunstancia definitoria del delito de asesinato. Indica asimismo que en el relato de hechos probados contenido en la sentencia dictada no se declara como probada la existencia de indefensión de la víctima, ni desvalimiento, lo que debe conllevar a entender ausente la alevosía.

Los hechos declarados probados que reproduce el escrito de recurso (página 12 del escrito), tras exponer las lesiones sufridas por la víctima antes de acabar con su vida, recogen literalmente que ' Casimiro , el día 3 de julio de 2011, con los golpes, empujones y agarrones proferidos, anuló la capacidad defensiva y llevó a cabo el estrangulamiento, de tal manera que causó la muerte de Remedios '. Expuesta esta realidad probada de lo acontecido, y en contra de lo recogido en el mismo escrito de recurso (página 14) no cabe entender que exista omisión en los hechos probados sobre posible inexistencia de indefensión de la víctima, o de su desvalimiento, o de posición ventajista del agresor cuando asfixia a la víctima. La sentencia, tras recoger en el relato de hechos probados la existencia de lesiones en la sien izquierda, glúteos, equimosis y hematomas en brazos y piernas, incluye también, en relación con ellos, y en la forma antes transcrita, que hubo anulación de la capacidad defensiva. A partir de tal declaración probatoria, la conclusión que después extrae en el Fundamento de Derecho Primero sobre la existencia de desvalimiento e indefensión de la víctima que rebate el recurrente no es contraria o incoherente con la realidad de lo descrito antes, puesto que, partiendo de la base previa de que había anulación de defensa a causa de los golpes recibidos, no ofrece duda que en el momento final, en que es estrangulada, la víctima se encontraba ya sin iniciativa defensiva alguna y a merced del acusado.

Responde así la sentencia dictada a la expresión escrita de la conclusión que obtuvo el Jurado, cuando contestó afirmativamente a la cuestión de que con los golpes, empujones y agarrones anuló el atacante la capacidad defensiva de la víctima y llevó a cabo el estrangulamiento. Ante tal conjunto de razonamientos, aseveraciones y conclusiones que conducen a la constatación de que las agresiones anulatorias de la capacidad de defensa fueron previas al momento de la acción final fatal, no cabe entender que el uso en los Hechos Probados de la palabra 'mientras' en la expresión 'lesiones causadas todas ellas por la acción del acusado mientras la estrangulaba' quiera decir que fue en el momento de asfixiar a la víctima cuando el atacante causó las numerosas lesiones padecidas por la víctima.

En consecuencia, procede la desestimación del segundo motivo de apelación formulado.



QUINTO.- El tercer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la infracción legal que entiende cometida el recurrente al no apreciarse la circunstancia atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, evidenciada especialmente, según su tesis, por la testifical prestada por uno de los testigos que depusieron en el juicio oral.

Al lado del contenido de la prueba testifical que reproduce en parte el escrito impugnatorio, sin duda favorable a la pretensión contenida en este apartado del recurso, fueron practicadas otras pruebas. Y de la valoración conjunta de todas ellas fue de donde el Jurado extrajo su conclusión de que, cuando cometió los hechos, el acusado tenía pleno conocimiento y voluntad de lo que hacía, con exclusión de las posibilidades de que tuviera anuladas sus capacidades cognoscitivas o volitivas, grave o levemente, cuando estranguló a la víctima, ni por haber consumido bebidas alcohólicas ni por estar afectado de situación de arrebato emocional.

Partiendo de tal conclusión del Jurado, que luego motiva sucintamente, la sentencia recurrida aclara además, que, aun cuando el acusado hubiera bebido alcohol en momentos anteriores a la comisión del delito, no puede considerarse que tuviera realmente afectación alguna de facultades, tal y como informan los médicos forenses.

La conclusión probatoria obtenida por el Jurado entiende la parte que en este caso se vio negativamente influenciada por la actuación del Magistrado Presidente en el acto de la vista consistente en deducir testimonio por posible falsa declaración. Afirmación que no encuentra apoyo constatable en autos, donde lo que se recoge con claridad es que el Jurado, compuesto por los nueve miembros que la LOTJ prevé, previa deliberación secreta y con la debida motivación alcanzó libremente por mayoría de 8 a 1, la conclusión de no afectación alguna por ninguna causa de las facultades entender y querer del acusado.

En conclusión, por tanto, no cabe admitir las razones expuestas en este motivo de recurso.



SEXTO.- Es igualmente motivo de impugnación de la sentencia recurrida la no apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato que en su momento fue alegada por la defensa. Al respecto, como antes ya se adelantó, el Jurado consideró probado que el acusado no tenía negativamente afectadas sus facultades, ni por ingesta de bebidas alcohólicas, ni por arrebato.

Esta conclusión, que luego, en la sentencia, da lugar a desestimar la presencia de la atenuante de arrebato prevista en el artículo 21.3 del Código Penal, se ve explicada en la resolución recurrida en el sentido de que, dada la secuencia de los hechos, el acusado tuvo posibilidad de plantearse una respuesta, el qué hacer y la decisión que adopta de llevar a cabo la ejecución del hecho, con exclusión de cualquier otra. Y ciertamente, como se recoge en los hechos declarados probados, desde que el acusado ve a su compañera, que sería luego la víctima de la fatal agresión, junto con su primo y amante en el coche, hasta que la agrede en su domicilio, se suceden los hechos de: verlos juntos en el coche en una calle, marcharse del lugar, quedar sola la víctima, llamar ésta por teléfono al acusado, acudir el acusado a buscarla con el vehículo, ir juntos al domicilio, discutir, agredirla, y después causarle la muerte.

Tal desarrollo temporal de los hechos descritos se suma a la conclusión de no estar probado el arrebato que se alega, de modo que, aunque se partiera de la hipótesis de haber estado presente el arrebato con las circunstancias precisas para reconocerle valor jurídico, transcurrió un largo periodo de tiempo entre que se diera tal situación y el momento en que tiene lugar la agresión mortal a la víctima. Período que permitió al acusado valorar con frialdad la situación, ajeno ya al momento inicial de enojo intenso, y tomar la decisión de acabar con la vida de su compañera.

En consecuencia, como indica el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (así, por ejemplo, sentencia de 31 de enero de 2013 con cita de otras varias) no cabe observar la necesaria presencia de inmediatez de la circunstancia que causa el arrebato con la acción final enjuiciada, por lo que no procede estimar el recurso que así lo pretende.

SÉPTIMO.- Por último, el quinto motivo de apelación se formula por no haber estimado la sentencia recurrida que estaba presente la circunstancia atenuante de confesión. Al respecto, indica el recurrente que el haber hablado por teléfono con un policía y haberse presentado luego en el lugar donde habían ocurrido los hechos, entregándose, supone la existencia de confesión y, por tanto, de concurrencia de la atenuante.

El Jurado entendió probado que cuando el acusado comparece y se entrega a las autoridades, la Policía ya se encontraba actuando como consecuencia de los hechos y en el lugar de los mismos, y que tal entrega no supuso colaboración alguna en cuanto que la Policía, tras unas primeras pesquisa, ya le buscaba como presunto autor. Con base en tal hecho probado, la sentencia recurrida valora igualmente que aunque el acusado, efectivamente, se entregó a la Policía, sin embargo se negó a declarar en todo momento tanto ante la Fuerza actuante como en el Juzgado de Instrucción y después; y que, aun cuando el acusado habló por teléfono con un policía antes de comparecer ante los agentes actuantes, sin embargo en tal llamada no dio la precisión necesaria como para entender directamente que el acusado era el autor de los hechos.

Resulta, por tanto, que, realmente, la acción del acusado en que se pretende fundar la existencia de la atenuante consistió en su personación en el lugar de los hechos cuando allí estaba investigando la policía, y lo sabía el propio acusado porque había hablado con un Agente de Policía. Están así ausentes los requisitos exigibles para poder apreciar la referida atenuante (así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2008, con referencia a otras anteriores) de haber un auténtico acto de confesión, de mantener la confesión luego, de hacerla antes de conocer que la investigación hubiera comenzado y, en fin, de contribuir en cierta medida al menos, a favorecer la investigación.

Faltando los presupuestos precisos para entender presente la atenuante, debe rechazarse el último de los motivos del recurso de apelación.

OCTAVO.- Desestimando los motivos de apelación formulados, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en el recurso.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el condenado Casimiro contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2013 en procedimiento Ley de Jurado 1/12 por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera.

Se impone al condenado y apelante el pago de las costas causadas en el recurso de apelación, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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