Última revisión
29/11/2013
Sentencia Penal Nº 3/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013100007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 38/2012
Procedimiento Jurado núm. 16/2012 -Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Causa Jurado núm. 2/2010 -Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A N Ú M. 3
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Juan Manuel Abril Campoy
En Barcelona, 24 de enero de 2013.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 16/2012 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Hospitalet del Llobregat. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Pedro Larios Sánchez y ha sido representado por la procuradora Dña. Mónica Jordana en sustitución del procurador D. Pedro Larios Roura. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dña. Teresa Duerto Argemí.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5 de octubre de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados por unanimidad con arreglo al veredicto del jurado son:
' PRIMERO.- El acusado Luis Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en la República Dominicana, mantenía una relación sentimental con la Sra. Zulima , conocida por el apodo de ' Duquesa ', conviviendo juntos como pareja desde el mes de septiembre del 2009. En los dos últimos meses antes del 2-9-2010 compartían juntos una de las habitaciones de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat. En dicha vivienda vivían otros familiares del acusado.
SEGUNDO.- Días antes del 2 de septiembre de 2010, el acusado Luis Manuel le dijo a la Sra. Zulima que quería romper la relación, debido a los problemas que tenían ambos, y le pidió que se marchara. A petición de ella, dado que no tenía medios económicos, el acusado le entregó un dinero para que se buscara otra habitación. El día mencionado la Sra. Zulima seguía viviendo en el mismo domicilio.
TERCERO.- El día 2 de septiembre de 2010, sobre las 03:00 horas, Luis Manuel llegó a la vivienda antes mencionada, y tras entrar en la habitación en donde ya se hallaba la Sra. Zulima , con clara intención de acabar con su vida o, en todo caso, consciente del riesgo de ello y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, le clavó en reiteradas ocasiones un cuchillo y unas tijeras, que se encontraban en la vivienda, en varias zonas del cuerpo, causándole un total de treinta y tres heridas, provocándole inevitablemente de ese modo la muerte a las 05:45 horas a consecuencia de la anemia aguda que sufrió debido a las hemorragias multifocales causadas por las heridas de arma blanda.
CUARTO.- El acusado Luis Manuel , a fin de que la Sra. Zulima no tuviera posibilidad alguna de poder defenderse de la agresión de forma eficaz, al entrar en la habitación cerró la puerta por dentro con llave, para impedir que el resto de moradores de la casa pudiera auxiliarla, y la agredió de forma sorpresiva, cuando se encontraba en la cama desprevenida, aprovechándose asimismo de que la habitación era de dimensiones mínimas quedando tan sólo un espacio libre de unos sesenta centímetros entre la cama y el armario, así como que la única ventana se hallaba cerrada por una reja metálica estando a una altura de un NUM001 piso.
QUINTO.- El acusado causó en Doña. Zulima un gran e innecesario sufrimiento al haberle ocasionado un total de treinta y tres heridas vitales por arma blanca, algunas con el cuchillo y otras con las tijeras, con las siguientes características:
1.- Heridas letales:
a) cuatro penetraron en cavidad torácica perforando dos de ellas el lóbulo superior del pulmón derecho para luego seccionar una rama superior de la arteria pulmonar.
b) otras dos perforaron el lóbulo superior del pulmón izquierdo.
2.- Heridas vitales no letales:
c) cuatro heridas cortantes en el rostro,
d) otras siete heridas penetrantes en zona torácica cara anterior del hombro izquierdo.
e) otra penetrante en parte posterior del cuello.
f) herida cortante por arma blanca en zona temporal izquierda, herida penetrante en cara anterior del triángulo de scarpa, herida penetrante en la comisura anterior de los labios de la vulva;
g) cinco heridas penetrantes en ambas nalgas y en cara posterior de ambos muslos;
h) dos heridas penetrantes en ambos lados del tendón de aquiles derecho;
i) tres lesiones cortantes en cara inferior de los dedos de la mano derecha y otras tres heridas cortantes en la mano izquierda.
3.- Varias heridas contusivas, así como un complejo de heridas equimóticas y erosivas en cara anterior del cuello por arrastre.
Ninguna de estas heridas le causó la muerte de forma inmediata, dado que desde que se inició la agresión hasta su fallecimiento cuando era trasladada en ambulancia por los servicios sanitarios hasta un hospital, transcurrieron aproximadamente 2 horas y 45 minutos, estando durante parte de este tiempo consciente.
SEXTO.- El acusado Luis Manuel en la tarde del día 1 y madrugada del día 2 de septiembre, antes de las 3:00 horas consumió algunas bebidas alcohólicas, sin que las mismas le afectasen a sus capacidades volitivas ni cognitivas en el momento de los hechos.
SÉPTIMO.- El acusado Luis Manuel salió del inmueble permaneciendo junto a la puerta de acceso al mismo hasta la llegada de los primeros agentes de la policía autonómica, facilitando de este modo que, tras realizar las primeras indagaciones, aquéllos pudieran proceder a su inmediata detención.
OCTAVO.- En el momento de los hecho, Doña. Zulima se hallaba divorciada de Justo . De esta relación habían nacido tres hijos: Ovidio nacido el NUM003 de 1999, Simón nacido el NUM004 de 2000, y Carlos Miguel nacido el NUM005 de 2002.'
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'FALLO: QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO UNÁNIME DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, CONDENO al acusado Luis Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO, con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia.
IMPONGO AL ACUSADO Luis Manuel LA PENA DE VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, y prohibición de aproximarse a los hijos de Zulima , a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentren, así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo durante el tiempo de condena más DIEZ AÑOS más del tiempo impuesto al acusado como pena de prisión , imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, condeno al acusado Alonso a indemnizar a Justo , como representante legal de los tres hijos menores de la fallecida, Ovidio , Simón y Carlos Miguel , en la cantidad de 100.000 euros para cada una de ellos. Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez firme esta Sentencia comuníquese al Centro Penitenciario que cualquier medida que se pueda adoptar de permisos penitenciarios y al preso se notifique al padre de sus hijos menores al Sr. Justo .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Luis Manuel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 21 de enero de 2013 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El primer motivo del recurso de apelación se deduce por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE , toda vez que no ha habido prueba de cargo capaz de desvirtuar la inocencia del acusado en la muerte de Zulima .
La parte recurrente alegó tanto en la vista como en el escrito de recurso motivado que la inexistencia de prueba de cargo capaz de desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad del Sr. Luis Manuel , se deriva de haber dado validez a la declaración de un testigo de referencia como era la de un Policia, TIP NUM006 , ya que la declaración inculpatoria realizada por su hija Antonia fue introducida en el plenario a través del citado testigo, siendo, además, que informada de su derecho de no declarar -en el Juzgado de Violencia Doméstica- se había negado a declarar. Por ello, afirmaba el recurrente, que la valoración de la prueba testifical efectuada en el juicio oral del citado Policía vulnera, ante todo, el derecho de defensa, y lesiona la presunción de inocencia.
2.- La alegación de la presunción de inocencia obliga a verificar si se ha practicado en el juicio oral ante el Jurado, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, es decir, más allá de la duda razonable, para estimar acreditados los hechos integrantes del tipo delictivo y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas, además, que han de ser valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, constando en la resolución debidamente motivado el resultado de dicha valoración como recoge la doctrina constitucional.
Asimismo, esta Sala de forma reiterada de conformidad con la doctrina jurisprudencial ha declarado - SSTSJ Cataluña 7 Jul. 1997 , 28 May. 1998 , 5 Feb. 2001 , 4 Oct. 2001 , 24 Feb. 2005 25 enero 2007 , 18 Sept. 2008 , 33/2011, de 5 de diciembre y 1/2012 , de 12 de enero, entre otras- que la alegación de la presunción de inocencia no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: (a)en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; (b)en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y (c)en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.
Aplicando la citada doctrina al caso examinado, hemos de declarar que existen suficientes pruebas de cargo incriminatorias sobre la participación y autoría de los hechos realizados por el acusado. Además, del citado testimonio del Policia TIP NUM006 a que se refiere el recurrente, conforme la motivación del objeto del veredicto contenido en los extremos tercero, cuarto y sexto debidamente recogidos y posteriormente desarrollados en la sentencia recurrida (F.J.2º) se debe señalar que la defensa, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas calificó los hechos como homicidio al admitir que el acusado mató a la Sra. Zulima , sin concurrir alevosía ni ensañamiento, y tener presente, especialmente, la declaración del acusado quien reconoció haber llegado a la casa a las 3:00 horas, haber entrado en la habitación donde se encontraba la Sra. Zulima , cerrar la puerta con llave, y no ser creíble que quien tenía los objetos que ocasionaron su muerte fuera la citada Sra. Zulima puesto que, como se señalaba en la motivación cuarta del veredicto y en dicho F.J. 2º, fue el acusado quien se dirigió a la cocina cogió un cuchillo y unas tijeras y con dichos instrumentos dio muerte a la Sra. Zulima , lo que se desprende no solo de la declaración de su hija sino también por su propio reconocimiento en las llamadas que posteriormente realizó a terceros (que declararon en el juicio oral, Pio y Tomás ) manifestando 'que tenía problemas con su pareja y que ya he matado a Duquesa ' y en la otra que ' he matado a mi mujer'; reconocimiento de los hechos que se hace sin ninguna alusión previa a que hubiera sido atacado previamente por su mujer y hubiese actuado en legítima defensa (la víctima tenía 33 heridas en su cuerpo producidas con las citadas armas); inferencias y deducciones sobre la participación del acusado en el modo descrito en la motivación del veredicto recogida posteriormente en los hechos probados de la sentencia recurrida de una forma lógica y no arbitraria, y, en su consecuencia, procede rechazar la citada presunción de inocencia, incluso sin tener en cuenta el testimonio del Policía con TIP NUM006 .
No obstante, las manifestaciones realizadas por el testigo son, asimismo, válidas y por tanto también podían ser incorporadas por el Jurado como pruebas de cargo.
En efecto, su hija, Antonia , en Comisaría, tras informarle de su derecho de no declarar dio una versión de los hechos que luego se ha incorporado por el cauce del art. 714 LECrim , a petición de la defensa, y si bien posteriormente se negó a declarar en el Juzgado y excusó su presencia al acto del juicio oral por encontrarse en República Dominicana y haber manifestado un tercero ( Valentina ) que se quería acoger a su derecho a no declarar, no es menos cierto que el citado testimonio (Policía TIP NUM006 ) puso en conocimiento, con la debida contradicción, los hechos tales como fueron relatados por su hija, solicitándose, en aquel momento, por la defensa, la incorporación de la declaración de la citada testigo realizada en la Comisaría, por lo cual, no puede considerarse que dichas manifestaciones no puedan ser consideradas como prueba de cargo en tanto que como declara la STS 1168/2010, de 28 de diciembre :
'... e) Los testimonios de los policías son, por consiguiente, una prueba testifical más y como tal ha de ser valorada, tanto en sus aspectos de credibilidad intrínseca como en los externos de reflejo veraz de lo realmente acontecido, sin que, por otro lado, en modo alguno tenga carácter de 'testimonio de referencia' ni al específico régimen legal de éste haya de acogerse, toda vez que su objeto no es sino el del conocimiento, por parte del Tribunal, de las manifestaciones efectivamente realizadas por quien prestó su declaración ante tales testigos ( STS 240/2004 , por ejemplo), sin entrar, de momento, en la significación que el contenido de esa declaración pudiera tener para la acreditación de los hechos enjuiciado, caso de ser considerada en sí misma veraz, tarea que corresponde a una posterior y diferente fase de la valoración probatoria....', añadiéndose en la misma, que ' ...La STS 57/2002 de 28 de enero se refiere concretamente a la incorporación de la declaración policial del coimputado, cuando se ha incorporado al juicio oral a través de las declaraciones testificales de los funcionarios ante quienes se prestó, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, en cuyo caso ya puede ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador. La Sala 'a quo' ha dispuesto en directo de dichas declaraciones testificales de los agentes que valora con inmediación y que le permite adicionalmente apreciar las condiciones de ausencia de coacción y asistencia letrada en que se prestó la declaración del coimputado...' .
Por lo expuesto, resulta que la declaración del citado Policía refirió lo afirmado por Antonia , declaración que se incorporó a petición de la defensa pues existía una posible contradicción, por lo cual, tanto la del citado agente policial como la de la hija, junto con otras declaraciones testifícales coincidentes con la declaración de Antonia como las de Valentina y Enrique - motivación contenida en el objeto del veredicto sexto-, así como la declaración del acusado y el juicio de inferencia realizado relativo a que fue él quien se dirigió a la habitación con las armas que causaron la muerte a la víctima, son pruebas de cargo suficientes enervadoras del principio de presunción de inocencia.
Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- 1.- El segundo motivo del recurso se deduce al amparo del art. 846 bis c) LECrim , por indebida aplicación del art. 139.1 CP e inaplicación del art. 138 del mismo Cuerpo Legal al apreciarse la alevosía.
Alega el recurrente, en síntesis que: (a) No se describe y falta tanto en la motivación del acta de votación como en la sentencia recurrida el elemento subjetivo que ha de integrar la alevosía, pues si hubiera tenido intención de matar, desde el primer instante, la agresión se hubiera producido en la cama para tratar de aprovecharse de la sorpresa, lo que no sucedió; (b) La víctima trató de defenderse, por lo cual, hubo un enfrentamiento entre ambos que excluye la alevosía; y (c) Si el acusado cerró la puerta con llave para evitar y excluir la intervención de terceros que habitaban en la vivienda, debe hacerse notar que se encontraba en su vivienda y trató de preservar con ello su intimidad, según señalaba en el recurso y en el acto de la vista.
2.- La reiterada jurisprudencia del TS - SSTS de 23 Nov. 2006 , 24 Ene. 2007 y 15 Mayo 2008 -,aprecia la alevosía cuando se reúne ' .... el (elemento) normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa....' ,lo que en el caso examinado concurre puesto que según la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida (FJ.4º) recogiendo la motivación contenida en el extremo cuarto del veredicto, el acusado al llegar a la habitación cierra la misma con llave para impedir que el resto de los moradores de la vivienda pudiera auxiliarla, y la ataca de forma sorpresiva, cuando se encontraba en la cama desprevenida, aprovechándose de que la habitación era de dimensiones mínimas quedando tanto sólo un espacio libre de unos 60 cm. entre la cama y el armario, así como que la única ventana se hallaba cerrada por una reja metálica estando a una altura de un NUM001 piso.
Establecidos estos hechos como probados han de respetarse en su integridad, dado el cauce procesal seguido. Y de estos hechos se deduce la concurrencia de la alevosía sorpresiva.
En su defensa alega que la agresión se produce fuera de la cama (el charco de sangre se encuentra en el suelo) y por tanto la víctima trató de defenderse argumentos que carecen de entidad suficiente para enervar dicha alevosía sorpresiva pues la reacción instintiva que pudo tener frente al súbito ataque del acusado levantándose de la cama cuando se abalanzó contra ella, no excluye su apreciación puesto que ni se cruzaron palabras antes del ataque -los testigos escucharon que decía 'Mami' que es como solía llamar a Zulima y muy pocos segundos después empezaron a oír gritos y pedir auxilio la víctima (según la motivación cuarta del veredicto de los Jurados)- ni tampoco la víctima pudo intuir que iba a acuchillarla dado la inmediatez temporal del ataque entre la entrada a la habitación, cerrar la puerta y el subsiguiente acuchillamiento que lo fue de forma súbita y sorpresiva.
Por otra parte, se impidió el auxilio de terceros cerrando la puerta ya que aun siendo su propia habitación, este hecho no lo fue para preservar su intimidad sino para imposibilitar cualquier tipo de defensa bien mediante una huida de la víctima o el auxilio de terceros.
Ha de rechazarse este segundo motivo del recurso.
TERCERO.- 1.- El tercer motivo del recurso se deduce al amparo del art. 846 bis c) LECrim , por indebida aplicación del art. 139.1 CP e inaplicación del art. 138 del mismo Cuerpo Legal al apreciarse ensañamiento.
Señalaba la representación del recurrente, en el escrito motivado del recurso aunque luego no fue reiterado en el acto de la vista, que con las heridas producidas (se declaran probadas 33 producidas con un cuchillo y con unas tijeras que le causaron la muerte varias horas después como consecuencia de la anemia aguda sufrida debido a las hemorragias multifocales causadas) no tenían como finalidad producirle mas dolor sino asegurarse y acabar con la vida de su pareja.
2.- La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de ensañamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento de la víctima, con padecimientos 'sobrantes' y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el 'modus operandi' en el resultado lesivo ( SSTS. 17 Febrero 1993 , 4 febrero 2005 , 12 abril 2005 , 14 septiembre 2006 , 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras). Así, advierten las SSTS. 24 septiembre 1997 , 5 marzo 1999 , 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento. La correcta apreciación de la agravante de que se trata viene determinada por '... (una) secuencia de acciones agresivas ... claramente funcional (dirigidas) no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo...' ( SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ).
La acción descrita en el F. J. 4º de la sentencia recurrida declara probado que el acusado causó a Zulima un gran e innecesario sufrimiento al haberle producido un total de 33 heridas vitales por arma blanca, algunas con el cuchillo y otras con las tijeras, transcurriendo unas 2 horas 45 minutos, aproximadamente, desde el inicio de la agresión hasta el fallecimiento. Motivan los Jurados que todas ellas son vitales y la mayoría no letales, se encuentran distribuidas por todo el cuerpo y presentan un patrón anárquico, 5 de ellas penetran en la cavidad torácica, siendo 2 ó 3 letales, existiendo otras en la parte posterior de los muslos, nalgas y vulva siendo esta agresión no directa sino de connotaciones sexuales. Y añade la sentencia que se fundamentan como señala, igualmente, el Jurado, en la pericial forense del Dtor. Pedro Antonio (FJ. 2º) quien realizó la autopsia y explicó la existencia y características de las heridas esparcidas por todo el cuerpo desde la cabeza hasta las piernas; señalándose que muchas de ellas le provocaron dolor y sufrimiento, máxime teniendo en cuenta el tiempo que tardó en morir y que murió desangrada, tratándose de un tipo de heridas con supervivencia larga.
En su consecuencia, debe rechazarse el tercer motivo del recurso pues de las pruebas practicadas, especialmente, la autopsia, se infiere y deduce el designio y el plus de sufrimiento que se desprende no solamente del número de las heridas sino de la forma de su comisión y de su ubicación en todo el cuerpo.
CUARTO.- 1.-En el cuarto motivo se denuncia por inaplicación el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , de enfermedad mental por drogadicción teniendo presente la prueba obrante en autos, con sede procesal en el art. 846 bis b) LECrim .
En el breve extracto que se realizó en el escrito de recurso y reiteró en el acto de la vista, se señala que la drogodependencia larga y profunda a las bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes como la cocaína, unido ello a una ingesta de ambas con anterioridad a los hechos, determina que deba apreciarse la circunstancia modificativa como eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación a la 2ª y 1ª del art. 20 CP , por drogadicción y obcecación mental transitoria.
Se afirma, a entender del recurrente, que el abuso de consumo a las bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes como la cocaína determinaron una limitación leve de su capacidad de conocer y controlar sus impulsos aumentada el día de los hechos lo que comporta que deba estimarse una eximente incompleta o la analógica como muy cualificada.
2.- ' Ab initio' conforme señalaba el Ministerio Fiscal, en su informe oral, en el acto de la vista, la solicitud de la defensa en sus conclusiones definitivas fue la petición basada en tener sus facultades volitivas y mentales disminuidas lo que no se compadece ni con la motivación del veredicto ni con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que declara que si bien el acusado consumió algunas bebidas alcohólicas, las mismas no le afectaron a sus capacidades volitivas ni cognitivas (Hecho probado sexto) y que los Jurados motivan en la contestación al objeto noveno del veredicto con base en la declaración del Mosso TIP NUM007 y la de otros policías que acudieron al domicilio, quienes en el acto del juicio oral declararon que el acusado se encontraba en plenitud de facultades físicas y mentales, por lo que no consideraron ni siquiera necesario realizarle las pruebas de alcohol. Asimismo, siendo cierto que tomó algunas copas de Chivas, en las horas previas al suceso, en ningún momento consumió cocaína, sin que incidiera en sus capacidades físicas y mentales. Por otra parte, de las periciales forenses de los Dtores. Doroteo y Francisco no se deduce tampoco que tuviera sus capacidades volitivas ni cognitivas disminuidas, pues si bien tenía un patrón de abuso de consumo al alcohol, no presenta ni siquiera un cuadro de dependencia, ni patología ni alteración de pensamiento alguno, según el dictamen psicológico del Dtor. Leandro .
Por tanto, teniendo presente que el consumo de sustancias estupefacientes o alcohólicas, aunque fuera habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por un patrón de conducta alcohólica que no alcanza ni siquiera la dependencia, puesto que la exclusión total o parcial o la simple atenuación, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga o el alcohol en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que, en el caso examinado, se ha declarado no probada.
Por lo expuesto, procede rechazar el motivo del recurso.
QUINTO.-No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA :DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha de 5 de octubre de 2012 en el Procedimiento de Jurado núm. 16/2012 dimanante de la Causa de Jurado 1/2010 instruida por el Juzgado de Violencia Doméstica núm. 1 de Hospitalet de LLobregat, y en su consecuencia CONFIRMARíntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
