Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 8/2014 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00003/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0103301
ROLLO:APELACION AUTOS 0000008 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2013
RECURRENTE: Belarmino Procurador/a: LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Letrado/a: FILIBERTO RUIZ GONZALEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 8/2014
Procedimiento Abreviado 28/2013
Juzgado de lo Penal-1 de D. Benito
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 3/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 31 de Enero de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 28/2013-; Recurso Penal núm. 8/2014; Juzgado de lo Penal-1 de D. Benito*»], seguida contra el inculpado D. Belarmino ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA LUISA FERNANDA MERCHÁN CERRATO;y defendido por el letrado D. FILIBERTO RUÍZ GONZÁLEZ; por un delito de « MALTRATO.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez sustituta del Juzgado de lo Penal-1 de D. Benito , se dicta sentencia de fecha 20/11/2013 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa don Belarmino como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del CP , a castigar conforme párrafo segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS Y MEDIO.
En aplicación de lo dispuesto en los arts. 57.2 y 48 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima Eulalia , a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que se encuentre o frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal, visual, informático o telemático durante CINCO AÑOS.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa don Belarmino como autor penalmente responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, (INPAGO DE PENSIONES)del artículo 227.1 del CP respecto de los hijos Eulalia Y Belarmino , a la pena de multa de 10 meses a razón de 6 euros diarios,con aplicación del artículo 53 del CP en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de la misma, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no satisfaga.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa don Belarmino como autor penalmente responsable de un delito del artículo 226.1 del CP , de abandono de familia en la modalidad de incumplimiento de deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad respecto del hijo menor del matrimonio Luis Angel a la pena de multa de 8 meses a razón de 6 euros diarioscon aplicación del artículo 53 del CP en cuanto a responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de la misma, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no satisfaga.
En concepto de responsabilidad civil yreparación del daño procedente del delito deberá indemnizar a DOÑA Eulalia en la suma de 32.164,15 eurosen concepto de pensión de alimentos debida a favor de sus hijos, cantidad que devengará el interés legal desde el dictado de la presente Resolución y hasta su completo pago (576 de la LEC).
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.»º
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Belarmino ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA LUISA FERNANDA MERCHÁN CERRATO;y defendido por el letrado D. FILIBERTO RUÍZ GONZÁLEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación los apelados EL MINISTERIO FISCAL; y DÑA Eulalia ; representada ésta última por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ; y defendida por el Letrado D. EMILIO GÓMEZ CANSECO;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 8/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por quien fue condenado como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto en el artículo 173.2 ; y un delito de abandono de familia por impago de pensiones, todos ellos del Código Penal , se formula recurso que además de invocar infracción de preceptos y principios procesales, se afana en discrepar de la valoración que la juzgadora efectúa de las pruebas y mostrando desacuerdo con la construcción del relato de hechos probados, considerando debiera ser sustituido por otro que sustenta en una subjetiva y personal valoración de aquella.
Hemos de recordar que el Tribunal Supremo (St. 26/03/98 , por toda la ingente variedad de ellas) señala que si ante el Tribunal Juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba, siendo tarea de quien recoge lo que estas personas declaran el dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, teniendo el juez la obligación de explicar en su sentencia cual es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado y el porqué llega a la conclusión que expone.
La sentencia del T.S. de 20-1-99 destaca 'que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendiendo que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y pendiente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial y que cuando aparece como prueba única tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.'.
SEGUNDO.- Conviene subrayar que en la valoración de la actividad probatoria, en general, y de la prueba testifical, en particular, el órgano de instancia cuenta con un instrumento de especial utilidad del que se carece en esta sede, cual es la inmediación con los medios de prueba. Esa privilegiada posición -que como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito oponiéndose al recurso es especialmente clarificadora y relevante en casos como el presente- obliga al Tribunal ad quem a ser especialmente cuidadoso en el ejercicio de su facultad revisora, cuando ello, como pretende el recurrente, implique enmendar el juicio emitido por el órgano a quo, para quien resulta más creíble, como es el presente caso, el relato de los hechos llevados a cabo por la denunciante y víctima, cuyas declaraciones, como apunta la juzgadora, han sido persistentes, firmes y coherentes, corroboradas, de forma relevante y ciertamente no habitual, por testimonios directos de faliares del propio acusado, alusivos a la existencia de episodios de violencia, tanto psíquica como física desde el comienzo del matroimonio e incluso durante el noviazgo.
Por si ello no fuera suficiente a los efectos de destruir la presunción de inocencia, se cuenta con el testimonio de los dos hijos mayores del matrimonio, que habiendo desgraciadamente de presenciar y padecer los episodios de violencia hacia la madre, dieron, como decimos, testimonio de los mismos, de su gravedad y persistencia en el tiempo, que difícilmente dan pie a discutir la nota de habitualidad que estimamos junto con la juzgadora y el Ministerio Fiscal como inequívocamente presente en el caso enjuiciado; y, finalmente, de la hermana de Estela .
TERCERO. - Similares conclusiones procede emanar respecto del delito de abandono de familia cuya condena es precedida por relevante y suficiente prueba correctamente valorada como irreprochable es la calificación jurídico penal que ha tenido en cuenta a los dos hijos como sujetos pasivos.
Los argumentos y pretendidas causas de justificación sobre las que el recurso insiste, y que tuvieron cumplida respuesta en la sentencia, relativas a una reconciliación o al pago de gastos puntuales, resultan inoperantes, habida cuenta, en primer término, el bien jurídico característico del tipo analizado, que está constituido por la seguridad familiar, desde la perspectiva del conjunto de necesidades económicas derivadas de las relaciones familiares, pero trasciende el mero interés privado de las personas afectadas para atender al principio de Autoridad aplicado a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales o como en el presente caso también en documento privado no aprobado judicialmente..
Nos remitimos a lo razonado en sentencia para entender acreditada la comisión del delito y relativizar sin el menor efecto exonerante una reconciliación que como allí se analiza no fue jamás comunicada al órgano judicial y, en cualquier caso no pudo nunca considerarse mínimamente estable o duradera, ni en el mejor de los puntos de vista favorables para el acusado, afectante a los hijos.
En definitiva, la mencionada valoración judicial para la condena por los delitos a quien recurre, no puede por ello ser alterada por esta Sala. Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, al estar correctamente valorada la prueba, así como la aplicación del derecho, y la penalidad individualizada correctamente y en términos que no pueden ser alterados por esta Sala en cuanto impuesta dentro del margen legal atendidas las circunstancias, naturaleza del hecho y entidad de las lesiones sufridas por la víctima; y, finalmente, las medidas de protección consecuentes.
CUARTO.- No considera esta Sala, de igual modo, proceda aplicar la atenuación por concurrencia de dilaciones indebidas que el recurrente postula. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 se expresan los criterios a considerar para determinar si se han producido dilaciones indebidas, entre los que están: a) la naturaleza y circunstancias del proceso, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración en procesos del mismo tipo; c) el interés que en el proceso arriesgue el impugnante y consecuencias que puedan seguirse de la demora; y d) la actuación del órgano judicial y consideración de los medios disponibles. La citada Sentencia se refiere también a los requisitos exigidos para su apreciación como atenuante, que son: que se constate, según lo expuesto antes, una dilación injustificada y perjudicial; que la parte señale los periodos de inactividad judicial; que la dilación no sea reprochable al acusado ni a su actuación procesal; y que se suscite la apreciación de esta atenuante durante la instancia ( S.T.S. de 16 de noviembre de 2010 ).
La presunta dilación procesal no se identifica con la duración del proceso sino con los períodos de paralización de su sustanciación, bien se trate de un único período de especial relevancia por su mucha duración, o se trate de una reiteración de sucesivas paralizaciones individuales de alcance menor, pero cuyo conjunto refleja una dilación procesal irrazonable y especialmente significativa, atribuible al órgano judicial ( S.T.S. de 1 de febrero de 2010 ).
Junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( S.T.S. de 31 de octubre de 2007 ), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. La S.T.S. de 1 de julio de 2009 (con cita a la S.T.S. de 3 de febrero de 2009 ) afirma que debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad. Por su parte, la S.T.S. de 14 de noviembre de 2007 , además de afirmar que estos perjuicios suelen producirse por las medidas cautelares adoptadas, considera que de lo que se trata es de conocer si realmente el retraso en la tramitación de la causa ha sido beneficioso o perjudicial para el inculpado, pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.
Por más flexibilidad que queramos atribuir a esta atenuación, su fundamento no puede ser distorsionado con el fin de forzar su aplicación a supuestos en los que la duración del procedimiento tiene pleno encaje en los parámetros estadísticos de normalidad.
Se ha tomado en cuenta a la hora de considerar el comportamiento o actitud procesal de la parte el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado, valorándose la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios ( S.T.S. de 9 de abril de 2007 ), o el planteamiento de una cuestión de competencia, verificando si fue a todas luces improcedente ( S.T.S. de 26 de julio de 2010 ), o la sucesión de suspensiones del acto del juicio, comprobando si fueron imputables a los acusados y sus defensas ( S.T.S. de 12 de abril de 2006 ). En fin, como de forma descriptiva afirma la S.T.S. de 11 de julio de 2008 , el reconocimiento de que las partes actúen en el constitucional ejercicio de sus derechos es compatible con que, en la contabilización de la racionalidad del plazo total, las demoras originadas por las actitudes defensivas no sean imputadas a jueces, fiscales o déficits de la Administración de Justicia, y por ende, no den fundamento para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
La conducta procesal de obstrucción de una de las partes, tiene carácter subjetivo y personal, de modo que, puede perjudicar a la parte que la observó, mediante la denegación de la aplicación de la atenuante, pero ciertamente no debe perjudicar a otras partes ajenas a tal conducta ( S.T.S. de 28 de enero de 2005 ). Un criterio diferente parece mantener la S.T.S. de 4 de julio de 2008 , pues en la misma se afirma que no puede olvidarse que el Sumario es un todo que constituye una unidad de tramitación a cuyas vicisitudes deben someterse todos aquellos que están implicados en el mismo, sin que se pueda dividir la continencia de la causa, admitiendo dilaciones indebidas en la tramitación y excluyéndola para alguno de los intervinientes.
Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina, difícilmente puede acogerse la pretensión del recurrente si tenemos en consideración las variadas diligencias que han tenido que practicarse, los recursos sustanciados, la suspensión del juicio a instancia del recurrente, por motivos médicos, las dificultades padecidas para practicar notificaciones al recurrente, merced a sus reiterados y no comunicados cambios de domicilio en Mérida, Puerto de Santa María, Badajoz, siendo significativo que, finalmente, la sentencia impugnada haya habido de ser notificada en la persona de su procuradora, ante la imposibilidad de hacerse al recurrente personalmente.
QUINTO.- Sin méritos para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino contra la sentencia que dictó con fecha 20 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Don Benito , en los autos de Juicio Oral número 28/2013, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Sin méritos para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 31 de Enero de dos mil Catorce.
