Sentencia Penal Nº 3/2014...ro de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 13/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 28079370232013100766


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 23

ROLLO PENAL Nº 13-12

PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 ALCOBENDAS

SUMARIO 3-12

SENTENCIA Nº 3/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid a 17 de enero de 2013.

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 13-12 seguida por los trámites de sumario ante el Juzgado de Instrucción 1 de Alcobendas, por delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones, amenazas; contra Jose Antonio nacido en Madrid el NUM000 -90 con DNI NUM001 sin antecedentes penales, en libertad provisional.

Son parte acusadora: el Ministerio Fiscal; como acusación particular Juan Ignacio y Alejo .

Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:

Un delito de amenazas graves dirigidas contra Jose Ángel , del art. 169.2 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Jose Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se le impusiera la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Un delito de amenazas graves dirigidas contra Serafin , del art. 169.2 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Jose Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se le impusiera la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por la agresión a Juan Ignacio , considerando responsable de la misma a Jose Antonio . Para quien pidió la pena de 50 DÍAS DE MULTA con 12 euros de cuota diaria y aplicación del art. 53 CP . A que indemnice a Juan Ignacio en 1500 euros por las lesiones y en 500 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , por la agresión a Alejo , considerando responsable del mismo a Jose Antonio , pidió que se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a Alejo , su domicilio lugar de trabajo-estudios a no menos de 300 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante cuatro años. A que indemnice a Alejo en 3.800 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 de la LEC . Así como al pago de las costas del procedimiento.

Juan Ignacio , acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP considerando autor del mismo a Jose Antonio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidió que se le impusiera la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima y privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Que le indemnice en 2709, 58 euros. Costas.

Alejo , acusación particular, calificó los hechos como homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con el art. 16.1 CP . Considera autor a Jose Antonio , con la agravante de superioridad por el empleo de un arma blanca, pidió la imposición de la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima y de tenencia y porte de armas. Que le indemnice en 6998,21 euros. Pago de las costas.

SEGUNDO-La defensa del acusado en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas, reparación del daño y trastorno mental, pidió la imposición de la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN.


PRIMERO.-Hacia las 3 horas de la madrugada del 15 de noviembre de 2009 en el Parque El Cuadrado de San Sebastián de los Reyes se produjo una discusión verbal entre dos chicas y Alejo , Juan Ignacio , Serafin y Jose Ángel . Alertados de lo ocurrido, acudieron a la plaza los amigos de las chicas, entre los que se encontraba el acusado Jose Antonio quien empuñando una navaja de 17cms de largo y 8 cms de hoja, agarró por el cuello a Jose Ángel al tiempo que decía 'os voy a matar'; Serafin le dio un golpe en el brazo y consiguió liberar a Jose Ángel , mientras el acusado seguía blandiendo la navaja y diciendo que les iba a rajar; mientras tanto, Adriano , amigo del acusado, lanzó una botella que impactó contra un poste, lo que hizo que Alejo , Juan Ignacio , Serafin y Jose Ángel salieran corriendo. Jose Antonio persiguió a Juan Ignacio y Alejo ; en la huida, Juan Ignacio tropezó y cayó al suelo, siendo alcanzado por el acusado, quien comenzó a darle patadas. Alejo al ver lo que ocurría, acudió en auxilio de su amigo Juan Ignacio y cuando estaba ayudándole a levantarse de suelo, Jose Antonio le dio una puñalada a Alejo y salió corriendo.

Como consecuencia de la agresión, Alejo resultó con herida incisa en hemitórax derecho de unos 3 cms en área mamaria, sin alcanzar la cavidad torácica. Precisó tratamiento médico quirúrgico, tardó en curar 38 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, le queda como secuela cicatriz de unos 3cms de longitud y síndrome de estrés postraumático. Por su parte, Juan Ignacio resultó con erosiones en la cara, hematoma en hemicara derecha, policontusiones y cervicalgia postraumática, que precisaron de una primera asistencia médica; tardó en curar 15 días, impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones y le queda como secuela estrés postraumático.

El acusado Jose Antonio , el 9 de abril de 2013 ingresó a favor de Juan Ignacio la suma de dos mil euros y a favor de Alejo 4.600 euros; ambas cantidades son las solicitadas como indemnización por el Ministerio Fiscal.

No se acredita que el acusado padezca algún tipo de enfermedad o trastorno que afecte a sus facultades intelectivas o volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-MOTIVACIÓN FÁCTICA. Los hechos descritos en el apartado anterior vienen acreditados por las siguientes pruebas:

En relación a la agresión con arma blanca por parte del acusado, contamos con el reconocimiento del propio acusado, además con las declaraciones de Alejo y de Juan Ignacio . Se trata de un hecho no discutido y admitido por Jose Antonio . En relación a la entidad de las lesiones que sufrió, contamos con los informes de los médicos forenses, en los que se constata que fue una herida incisa, superficial pues no afectó a cavidad torácica, ni requirió intervención de urgencia para salvar la vida, pues no fue una herida vital.

En relación a la agresión de Juan Ignacio , contamos con la declaración de la víctima, que relata cómo fue alcanzado por Jose Antonio , cuando huía y cómo éste le agredió con patadas. Esta versión está corroborada por Alejo , quien relata que cuando huían vio que su amigo Juan Ignacio estaba en el suelo y Jose Antonio le daba patadas, por lo que acudió a ayudarle. La entidad de las lesiones que presentaba Juan Ignacio , están constatadas en el informe médico-forense.

En relación a las amenazas de Jose Antonio , tanto Alejo , como Juan Ignacio , Serafin y Jose Ángel , concuerdan en el relato de que tras la discusión con las chicas, aparecieron los amigos de ellas, entre los que estaba el acusado, quien llegó empuñando un arma blanca y se dirigió a ellos con frases como 'os voy a matar a todos, os voy a rajar'. Jose Antonio ha negado este hecho y sus amigas han corroborado su versión. Sin embargo, no concedemos credibilidad alguna a lo manifestado por ellas, pues muestran una memoria deliberadamente selectiva para aquello que puede beneficiar a su amigo, no recordando nada de lo que pueda perjudicarle, llegando incluso a negar hechos que el propio acusado reconoce, como es el apuñalamiento a Alejo . Por su parte, Anselmo , testigo imparcial de los hechos, no conocía ninguno de los intervinientes y simplemente pasaba por allí con su hermano, ha relatado que oyó a unas chicas gritar increpando a alguien, luego llegaron otros chicos 'y vi como uno de ellos cogía a otro por el cuello, no pude distinguir si le puso una navaja, luego se dividieron en dos y unos fueron perseguidos por otros, también escuché 'vámonos que le he pinchado', lo decía el que había agarrado del cuello a uno de los chicos'.

Consideramos que las declaraciones de Alejo , Juan Ignacio , Serafin y Jose Ángel , concordantes entre sí y corroboradas por el testimonio de Anselmo , constituyen prueba que acredita el hecho de que el acusado empuñando un arma blanca, se dirigió a los cuatro jóvenes que habían discutido con sus amigas y les dijo frases como 'os voy a matar a todos, os voy a rajar'.

SEGUNDO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

1. Un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código penal , por las lesiones ocasionadas a Alejo ; éste, como acusación particular, ha calificado los hechos como homicidio en grado tentativa, pero no podemos aceptar la misma.

Y así, como señala la STS 20-09-13 , es doctrina reiterada que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque...

En el supuesto aquí enjuiciado, la herida ocasionada a Alejo ha sido calificada por la médico-forense como herida superficial, que no afecta a cavidad torácica ni a pulmones, ni ocasionó un riesgo para la vida. Siendo esto así, no concurren otros elementos que permitan afirmar que el autor actuara con dolo homicida y que su propósito hubiera sido causar la muerte, pues no clavó la navaja, sino de forma superficial, en una ocasión y sin riesgo vital alguno. Por ello, debemos calificar los hechos como delito de lesiones.

2. Un delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal . En este punto, el Ministerio Fiscal, califica como dos delitos de amenazas: uno relativo por las amenazas a Jose Ángel y otro por amenazas a Serafin . Sin embargo y tras oír a los implicados, a las personas a las que se dirigió las amenazas, debemos concluir que hay una sola acción sin solución de continuidad, que se produce cuando el autor, empuñando el arma blanca se dirige a los cuatro jóvenes que habían discutido con las chicas y les dice frases como 'os voy a rajar a todos, os voy a matar'; no hay dos momentos distintos con dos acciones distintas dirigidas a personas distintas, sino una sola acción, una sola conducta, que debe calificarse como un delito de amenazas. La gravedad de las amenazas se infiere de las circunstancias en que se produce: el autor empuña un arma blanca y utiliza las frases descritas.

3. Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , por las lesiones sufridas por Juan Ignacio ; éste, como acusación particular, califica sus lesiones como delito del art. 147.1 del Código Penal . Sin embargo, a tenor del informe médico-forense, en el que se señala que sufrió hematomas y contusiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, debemos concluir que dichas lesiones son constitutivas de falta y no de delito, pues no precisaron tratamiento médico más allá de la primera asistencia.

TERCERO.- AUTORIA.- Es responsable de los dos delitos y de la falta, Jose Antonio en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, según resulta de las pruebas descritas en los párrafos anteriores.

CUARTO.-CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

La acusación particular de Alejo , solicitaba la agravante de abuso de superioridad en el delito de homicidio intentado que ha calificado. Esta calificación no la hemos aceptado y tampoco la agravante para el delito de lesiones, pues basando la misma exclusivamente en el empleo de un arma blanca, resulta que ese empleo de medio peligroso sí lo apreciamos como agravación prevista en el art. 148.1 del Código penal . En una reciente sentencia del TS de fecha 4 de octubre de 2013 se contempla la posibilidad de de aplicar la agravante de abuso de superioridad en relación al delito de lesiones del art. 148.1º. Sin embargo, en el presente caso, la agravante se sustenta exclusivamente en el empleo del arma, no en la modalidad ejecutiva; esto impide diferenciar y sostener la doble agravación.

Por su parte, la defensa plantea tres atenuantes: reparación del daño, trastorno mental y dilaciones indebidas.

La atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del CP debe ser apreciada, porque el acusado, antes de la celebración del juicio oral ha procedido a consignar para las víctimas, las cantidades que el Ministerio Fiscal le reclama en concepto de indemnización por lesiones y secuelas.

La atenuante de trastorno o enfermedad mental no podemos apreciarla, porque no se acredita que el acusado padezca algún tipo de enfermedad o trastorno que afecte a sus facultades intelectivas o volitivas disminuyéndolas. El informe del psicólogo Jose Ramón , refiere que Jose Antonio presenta hiperactividad con falta de reflexión frente a situaciones que vive como amenazantes, pero en ningún caso sostiene que sus facultades se hallen disminuidas o que lo estuvieran cuando se producen los hechos enjuiciados.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina del Tribunal Supremo (SS 18-12-13 , 19-05-10 , 25-05-10) siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Pues bien del examen del procedimiento, resulta que no ha permanecido inactivo más que a partir del mes de mayo de 2013 cuando se suspendió el inicio del juicio oral, a instancia precisamente del imputado, por la incomparecencia de dos testigos que había propuesto y que consideraba esenciales para su defensa; la petición de suspensión se aceptó por este tribunal y procedimos a efectuar un nuevo señalamiento. En consecuencia, esta demora, derivada de incidencias procesales y no de una inactividad en la tramitación, no puede considerarse como 'extraordinarias', tal como exige el texto legal y por ello, no podemos apreciar que concurra la atenuante.

QUINTO.-PENAS-

Por el delito de lesiones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño, imponemos la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme a los arts 48 y 57 del Código penal , prohibición de acercarse a Alejo , su domicilio y lugar de trabajo o estudios, a no menos de 300 metros y comunicarse con él por cualquier medio, durante tres años y un día.

Por el delito de amenazas, art. 169-2 del Código Penal , la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de lesiones, art. 617.1 del Código Penal , un mes de multa con cuota diaria de tres euros.

SEXTO.-COSTAS Y RESPONSABILIDAD CIVIL.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito o falta. Por tanto, se imponen a Jose Antonio las costas procesales, sin incluir las de las acusaciones particulares, toda vez que sus calificaciones y peticiones no han sido aceptadas ni asumidas en esta sentencia y han sido claramente desproporcionadas a la realidad de los datos e informes médicos que aparecían en el procedimiento.

Como quiera que la responsabilidad penal lleva aparejada la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, condenamos asimismo al acusado a que indemnice a Alejo en 3.800 euros por los 38 días de curación y a razón de 100 euros diarios, siguiendo la pauta que utilizamos en materia de lesiones dolosas; por las secuelas, 300 euros por la cicatriz y 500 euros por el estrés postraumático. A Juan Ignacio le indemnizará en 1500 euros por los 15 días que tardó en curar y en 500 euros por la secuela de estrés postraumático. Estas cantidades por secuelas, son las reclamadas por el Ministerio Fiscal y las asumimos porque son adecuadas a la entidad de las secuelas. Procede aplicar el art. 576 de la LEC .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio :

1.- Como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a Alejo , su domicilio y lugar de trabajo o estudios, a no menos de 300 metros y comunicarse con él por cualquier medio, durante tres años y un día. Y a que indemnice a Alejo en la suma de 3.800 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

2.- Como autor responsable de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de tres euros. Y a que indemnice a Juan Ignacio en la suma de 1500 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas.

Le condenamos al pago de las costas procesales, sin incluir las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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