Sentencia Penal Nº 3/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 46/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo 46/2013-PA-

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 50 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 20/2012

SENTENCIA Nº 3/2014

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Magistradas:

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a trece de enero de 2014.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por delito contra la salud pública y atentado, contra Narciso con NIE número NUM000 nacido el NUM001 de 1979 en Bugalagrande Valle hijo de Pio y de Africa , representado por la Procuradora Dña. Katia Gallegos Valiño y defendido por la Letrada Dña. Raquel Vega Suso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª Rocío Morejón Fenoy y actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, califica definitivamente los hechos como constitutivos de.

- un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 35 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días y de costas.

-un delito de de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

-un falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las pena multa de un mes con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP

Igualmente el Ministerio Público solicita la imposición de la responsabilidad civil subsidiaria de 350 que el acusado deberá abonar al Policía Nacional NUM002 .

SEGUNDO.-Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de sus defendidos.


ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 7 de enero de 2012, sobre las 9 horas, se realizó por agentes de la Policía Nacional una inspección en el pub Magic sito en la calle Emilio Gastesi Fernández para control de sustancias estupefacientes, siéndole encontrados a Narciso , que se encontraba en el referido local, 7'6 gramos de cocaína con una pureza media de 4'7%, lo que supone un total de 0'35 gramos de cocaína, que Narciso , que es consumidor abusivo de dicha sustancia, llevaba en una bolsa oculta en un calcetín para su propio consumo. No ha resultado acreditado que Narciso tuviera la referida droga para venderla a terceros ni que los 168 euros que le fueron también intervenidos sean fruto de la actividad ilicita de sustancia estupefaciente.

Los agentes de Policía que le ocuparon a Narciso dicha sustancia le trasladaron detenido a la Comisaría de Ciudad Lineal en donde fue ingresado en un calabozo. Sobre las 17 horas el detenido avisó a los agentes de que había excrementos en la celda y tenían que limpiarlo y al aproximarse el policía nacional NUM002 a la misma comprobó que efectivamente había heces por lo que tras decirle que ya no había servicio de limpieza le facilitaron una fregona para que lo limpiara el detenido. Tras iniciar la limpieza Narciso arrojó la fregona, se quitó su camisa y después de restregarla en los excrementos se la lanzó al referido agente, y le empujó, forcejeando con el mismo y arañándole en el cuello, lo que provocó la intervención del policía nacional NUM003 que tuvo que acudir en auxilio de su compañero, reduciendo entre ambos al detenido.

Como consecuencia de lo anterior el policía nacional con carné profesional nº NUM002 sufrió arañazos en mano derecha y cuello y dolor en escafoide y brazo derechos, de lo que tardó en curar 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para ello solamente de una primera asistencia facultativa.

En el momento de suceder estos hechos Narciso se encontraba agresivo por el consumo que había realizado previamente a su detención de cocaína, éxtasis y cannabis, por lo que tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ..

SEGUNDO.-Del citado delito y falta es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material Narciso al lanzar al arrojar la fregona que le habían dado para que limpiara el calabozo, quitarse la camisa y mancharla con los excrementos y lanzarla contra el agente que le custodiaba tras lo cual forcejeó con el mismo y le arañó en el cuello teniendo que ser reducido por dos agentes, causando al primero lesiones para cuya curación el policía no precisó más que de la primera asistencia facultativa.

La comisión por parte del acusado del citado delito y falta resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el contrario no resulta probado que Narciso se autor del delito contra la salud pública del que también le acusa el Ministerio Fiscal.

Así, en primer lugar y en relación con el referido delito contra la salud pública, de la testifical de los agentes de Policía que entraron en el local se desprende que su intervención consistía en un control de prevención de drogas, en el que se cacheó a todas las personas que allí se encontraban sin que se observara por los funcionarios ninguna conducta que pudiera suponer una transacción de sustancia estupefaciente. Al único que se le ocupó droga fue a Narciso , el cual, según él mismo reconoce, llevaba cocaína en una bolsita que ocultaba en su calcetín, por lo que se intervino dicha sustancia, se procedió a la detención del acusado, y se pesó la referida bolsa en una farmacia cercana dando como resultado un peso bruto de 8'78 gramos según consta en el ticket del pesaje unido al atestado.

Sin embargo, de las pruebas practicadas se desprende que la sustancia intervenida a Narciso , que realmente tenía un peso bruto de 8'2 gramos, escasa diferencia que, pese a la insistencia de la defensa, resulta plenamente justificada, como explica el perito en el acto del juicio, por la distinta precisión de las balanzas utilizadas en una farmacia y en la Agencia Española de Medicamentos, contenía, de acuerdo con el análisis efectuado por este organismo, obrante a los folios 90 y siguientes de las actuaciones 7'6 gramos de cocaína con una pureza de tan sólo el 4'7% lo que supone que realmente el acusado sólo poseía 0'35 gramos de cocaína pura.

Hay que tener en cuenta además que del informe pericial que se le practicó por el SAJIAD a Narciso , el acusado presenta un patrón de consumo abusivo de diversas drogas, entre las que se encuentra la cocaína, aunque todavía no se haya instaurado en el mismo un trastorno de dependencia a tales sustancias, y que dicho consumo abusivo ya lo tenía el acusado cuando se produjeron estos hechos puesto que el análisis de la orina que le fue tomada el día en que fue detenido da un resultado positivo a la cocaína además de al cannabis y el éxtasis (MDMA), así como que la Jurisprudencia entiende que el consumo medio de alguien que toma cocaína puede estar entre 1'5 y 2 gramos diarios, considerándose que puede estimarse para el propio consumo del tenedor de dicha sustancia el acopio para unos 5 días, lo que implica un total de unos 10 gramos de cocaína.

Por todo ello, no habiéndose probado ningún acto de transmisión a terceros de sustancia estupefaciente, y resultando acreditada la condición del acusado de consumidor de dicha sustancia, y a la vista de la cuantía y pureza de la sustancia intervenida no resulta probado que Narciso poseyera la misma para vendérsela a terceros, debiendo presumirse que la tenía para su propio consumo, como interpretación más favorable al mismo, procediendo por ello su libre absolución respecto del delito contra la salud pública por el que era acusado.

TERCERO.-En cuanto a la prueba practicada en relación con el delito del art. 556 y la falta de lesiones del art. 617 del C.P . hay que decir que en primer lugar el propio acusado declara que primero le metieron en una celda, luego le subieron, y después le metieron en otra celda diferente, en la que, según afirma, había un excremento y que pidió que le cambiaran de celda y entonces los agentes le dijeron que eso tenía que limpiarlo él, lo que hizo obligado, negando que agrediera a ningún agente ni que le lanzara los excrementos, lo que no explica en modo alguno las lesiones que presentaba el policía nacional NUM002 .

Dicho agente, con carné profesional NUM002 comparece como testigo y manifiesta que estaba en los calabozos en los que el acusado se encontraba detenido y oyeron gritos y al acudir a la celda el acusado manifestaba que 'olía a mierda y que se habían cagado', comprobando que había excrementos tanto en la celda como fuera, arrojados a través del visor de la puerta de la celda, por lo que le dijeron que ya no había servicio de limpieza y le dejaron la fregona para que lo limpiara él, lo que en un primer momento hizo, hasta que tiró la fregona, se quitó la camisa y estuvo limpiando los excrementos con su camisa, forcejeando luego con él, arañándole en el cuello, por lo que tuvo que intervenir su compañero al que el acusado lanzó también una patada.

El policía nacional NUM003 declara también que cuando oyeron los gritos del acusado vieron que había excrementos en mitad del pasillo de los calabozos y restos en la ventanilla de la celda por donde los había arrojado y que Narciso les dijo, medio riéndose, que se había cagado dentro y que tenían que limpiarlo a lo que, como ya no había servicio de limpieza, le contestaron que le darían utensilios para que lo limpiara, explicando el testigo que el servicio de limpieza en la Comisaría es de sólo por la mañana y que fuera del horario del servicio de limpieza o se le facilita al detenido medios para limpiar la celda o bien se le cambia a otra. En este caso el cambio no pudo hacerse porque estaban todas llenas, y en un principio el acusado comenzó a limpiar pero de repente cambió y se puso violento y empezó a arrojar las heces al tiempo que decía 'ahora os váis a cagar, os voy a meter un paquete y os voy a dejar sin trabajo'. Según declara el testigo el acusado se quitó la camisa y la restregó contra los excrementos y arrojó la misma a su compañero tirándose acto seguido contra el mismo, empujándole y arañándole en el cuello por lo que el testigo, según afirma, tuvo que auxiliar a su compañero para reducir al acusado afirmando que también le arañó a él y le dio una patada en el cuello.

De todo lo anterior este Tribunal considera que, además de lo sorprendente que resulta el escuchar que en una Comisaría de Policía sólo hay servicio de limpieza por la mañana, pese a ser, lógicamente, un organismo que funciona a cualquier hora del día y ante la diversidad de situaciones que pueden producirse en unas dependencias policiales que pueden hacer necesaria una limpieza inmediata, resulta acreditado que los hechos sucedieron como describen los agentes de Policía, y que el acusado, indignado y molesto cuando le hicieron a él mismo limpiar su celda, fueran suyos o no los excrementos, tras comenzar a hacerlo reaccionó violentamente quitándose la camisa para realizar con ella la limpieza y arrojarla contra uno de los agentes que le custodiaban, lo que indudablemente supone una desobediencia grave contra el mismo, empujándole y arañándole cuando pretendía reducirle, causándole lesiones leves, en una actitud de clara resistencia, por lo que fue precisa la intervención de otro agente más.

Para la calificación jurídica de estos hechos la Sala considera que hay que tener en cuenta el propio estado del acusado, el cual el primero de los agentes describe como alterado y violento y el segundo, aunque afirma que estaba en principio tranquilo, igualmente refiere que cuando comenzó la limpieza, de repente, se puso muy violento y agresivo. También hay que tener en consideración la situación poco explicable, como ya se ha expuesto, de que sea el propio detenido el que tenga que realizar la limpieza por no haber un servicio específico para ello, así como que la conducta del acusado hacia los agentes se produce cuando surge este incidente, desobedeciendo las indicaciones de los policías relativas a que procediera a la limpieza, resistiéndose tanto a ello con una conducta violenta hacia los policías como a ser reducido causándole en el forcejeo lesiones leves a uno de los funcionarios.

Por todo ello se considera que la conducta de Narciso no es constitutiva de un delito de atentado como lo califica el Ministerio Fiscal sino de un delito de resistencia y desobediencia grave del art. 556 del C.P . así como de una falta de lesiones del art. 617 del C.P . por las que le causó al agente NUM002 , el cual para su curación, sólo precisó de una primera asistencia facultativa.

CUARTO.-Concurre en Narciso en relación con el delito del art. 556 del C.P . la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el 20.2 del C.P . de encontrarse el acusado en el momento de cometer dichos hechos agresivo por el consumo que había realizado previamente a su detención de cocaína, éxtasis y cannabis, por lo que tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.

De la prueba practicada no resulta acreditado que el acusado sea adicto al consumo de sustancias estupefacientes pero sí consumidor abusivo de las mismas, y que con anterioridad a su detención había consumido cocaína, cannabis y éxtasis. Este consumo le afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas todavía cuando se encontraba ya detenido en las dependencias policiales como se desprende de la declaración de los agentes, tal como se ha expuesto por lo que resulta acreditada la concurrencia de la circunstancia referida.

Como consecuencia de ello, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, en los que el acusado se encontraba detenido por un delito grave como es un delito contra la salud pública, del que ha resultado absuelto por entenderse probado que la droga que le fue hallada en un control preventivo la poseía para su propio consumo y no para transmitírsela a terceros, y la carencia por parte del acusado de otros antecedentes penales, procede imponer a Narciso por el delito del art. 556 del C.P . la pena mínima de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo expuesto se le impone también al acusado por la falta de lesiones del art. 617 del C.P . la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, que se estima moderada y ajustada a las manifestaciones del acusado que afirma que el dinero que llevaba, 168 euros provenía de su trabajo y era lo que le había sobrado, al parecer tras estar varios días de fiesta y comprar sustancias estupefacientes, así como que en la actualidad tiene trabajo.

QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , y en consecuencia Narciso deberá indemnizar al policía nacional con carné profesional NUM002 en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, que se considera ajustada al leve resultado lesivo producido, de 50 euros por cada uno de los siete días que el perjudicado tardó en curar de sus lesiones sin estar durante las mismas impedido para sus ocupaciones habituales, lo que hace un total de 350 euros.

SEXTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Narciso como autor penalmente responsable de un delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 ambos del C.P ., a la pena de SEIS MESES DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de una falta del art. 617 del C.P . a la pena de UN MESDEMULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA LEGALMENTE EN CASO DE IMPAGO, imponiéndole además las costas del presente procedimiento, y que indemnice al policía nacional con carné profesional nº NUM002 en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, la cual, desde la fecha de esta sentencia, devengará el interés al que se refiere el art. 576 de la LEC .

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebramiento de forma, que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr ., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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