Sentencia Penal Nº 3/2014...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 3/2014, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 7, Rec 2/2012 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia

Ponente: ALEPUZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 46250510072014100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SIETE

DE VALENCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 2/12

En la ciudad de Valencia, a 7 de enero de dos mil catorce.

María José Alepuz Rodríguez, Magistrada titular de este Juzgado de lo Penal Numero Siete de los de Valencia y su provincia, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,

la siguiente,

SENTENCIA Nº 3/14

Vistos por mi en juicio oral y publico los autos seguidos en este Juzgado por el Procedimiento Abreviado número 2/12 por un presunto delito contra la seguridad vial en concurso con dos delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, contra Raimunda , nacida en Valencia el NUM000 /88 hija de Lucas y de Amanda con DNI n° NUM001 y y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Palop Folgado y defendida por el Letrado D Javier Boix Reig contra Torcuato , como posible responsable civil subsidiario nacido en Valencia, el NUM002 /58, hijo de Juan Pedro y Genoveva , con DNI n° NUM003 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Palop Folgado y defendido por el Letrado D Vicente Eliseu Frigols Brines contra la entidad aseguradora GES como posible responsable civil directa representada por el Procurador de los Tribunales D Pedro Frau Granero y defendida por el Letrado D. José Vanacloig Antequera, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y en su representación la Iltma. Sra. Fiscal Dña. Pilar Tomás Gómez y acusación particular de una parte Juan María , Concepción y Josefina representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Barber Paris y defendidos por el Letrado D. Jorge Donat Ubeda en sustitución del Letrado D. Manuel Mellado Vivó: de otra, Bernardino y Trinidad representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y defendidos por el Letrado D. José Vicente Mañez Doménech; de otra, Fermín y Berta , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Porras Bertí y defendidos por el Letrado D. David Ramírez en sustitución del Letrado D. Salvador Alcover.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a este juzgado del Procedimiento Abreviado n° 79/11. seguido en el Juzgado de Instrucción n° 14. de los de Valencia.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes diligencias interrogatorio de la acusada y del posible responsable civil subsidiario testifical, mediante declaración de D. Fermín , D. Mariano , D. Samuel , Dña. Juliana , D. Jesús María , Dña. Sofía , D. Anibal , D. Demetrio , de los agentes de la Policía Local de Valencia con carnet profesional números NUM004 y NUM005 , del Oficial de la Policía Local de Valencia con carné profesional nº NUM006 , del Agente de la Policía Local de Valencia con carné profesional nº NUM007 , del Inspector de la Policía Local de Valencia con carné profesional n° NUM008 , del Oficial de la Policía Local de Valencia n° NUM009 ; pericial, mediante informe emitido por Dña. Crescencia y Dña. Loreto , mediante informe emitido por D. Mateo , mediante informe emitido por Dña. Verónica , mediante informe emitido por Dña. Ariadna y D. Vidal ; mediante informe emitido por D. Victor Manuel , mediante informe emitido por D. Baldomero y mediante informe emitido por el Agente de la Guardia Civil con n° de TIP NUM010 , y documental, que se dio por reproducida a petición expresa de las partes.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la segundad vial del art 380.1 con aplicación del art 382 del C P y de dos delitos de homicidio causado por imprudencia grave del articulo 142 1 y 2 y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art 152 1 1 y 2 en concurso ideal del art 77 del C P del que estimaba responsable en concepto de autora a Dña Raimunda sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que solicito su condena a la pena de 4 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante et tiempo de la condena privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años con perdida de la vigencia del permiso de conducir de conformidad con el art 47.3 del CP pago de costas y que indemnice a D Bernardino y a Dña Trinidad en 125 000 euros a D Juan María y a Dña Concepción en 125 000 euros a Dña Josefina en 18.000 euros a D Fermín en 5.500 euros por las lesiones y en otros 10.000 euros por las secuelas funcionales y estéticas al Excmo Ayuntamiento de Valencia en a cantidad en que sean tasados los daños que se acrediten en los bienes de propiedad municipal descritos en los folios 222 a 223 de las actuaciones a Mobiliario Urbano SLU en 2.525 euros; y a la compañía Allianz en 1.400 euros correspondientes al valor venal del vehículo .... VQH cantidades que devengarán el interés leal y el previsto en el art. 20 de la LCS para la entidad aseguradora, declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora GES y la responsabilidad civil subsidiaria de Torcuato .

En el mimo trámite, la acusación particular constituida por D. Juan María , Dña. Concepción y Dña Josefina , calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del articulo 142.1 y 2 del Código Penal o de un delito conducción temeraria del art. 380 de CP en concurso de norma de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol del art., 379 CP de los que estimaba responsable en concepto de autor a Dña. Raimunda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicito su condena a la pena, por el delito homicidio imprudente, de cuatro años de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por seis años, y para el caso de que se aprecie un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, la pena de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por seis años; pago de las costas, más que indemnice a D. Juan María y a Dña. Aida , padres de la fallecida, en la suma de 109.753,55 euros y a Dña. Josefina (hermana de la victima con la que convivía y de la que dependía económicamente) en 19.955Ž08 euros, con los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora GES declarándose la responsabilidad directa de la misma y la subsidiaria de D Torcuato .

La acusación particular constituida por D. Bernardino y Dña. Trinidad calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art 381 en relación con e art 380 del CP en concurso con dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código penal de los que estimaba responsable en concepto de autor a Dña. Raimunda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de cinco años de prisión, y multa de 24 meses, privación del derecho a conducir vehículos a motor por diez años; pago de las costas, más que indemnice a D. Bernardino y a Dña. Trinidad , padres del fallecido, en la suma de 180.000 euros y a Dña. Celsa (hermana de la víctima) en 45.000 euros, con los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora GES declarándose la responsabilidad directa de la misma y la subsidiaria de D. Torcuato .

La acusación particular constituya por D Fermín y Dña. Delia calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art 380.1 con aplicación del art 382 del CP y de dos delitos de homicidio causado por imprudencia grave del articulo 142.1 y 2 y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art 152.1.1 y 2 en concurso ideal del art. 77 del CP . del que estimaba responsable en concepto de autora a Dña. Raimunda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de 4 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, pago de costas y que indemnice a D. Fermín en la cantidad que en trámite de ejecución de sentencia se determine como importe resarcitorio de sus lesiones y secuelas según las bases a fijar en ejecución de sentencia, declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora GES y h responsabilidad civil subsidiaría de Torcuato .

CUARTO.-Por la defensa del acusado y del responsable civil subsidiario y directo se interesó la absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente y para el caso de que se aprecia alguna responsabilidad se interesó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada y por ende que para en su caso, la pena se rebajara en dos grados.

Por la defensa del responsable civil directo se interesó la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo pera dictar sentencia por existir asuntos efe preferente trámite.


ÚNICO.- Se declara probado que al acusada Raimunda , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había obtenido la licencia de conducción de la clase B el día 23-11-09, sobre las 23Ž30 horas del día 15 de noviembre de 2010, conduce el vehículo Renault Clio de matricula .... HWR , propiedad de su padre Torcuato y asegurado por la CIA, Ges Seguros y Reaseguros S.A por la Avda. Blasco Ibañez de la Ciudad de Valencia, en la que la velocidad máxima permitida al tratarse de vía urbana es de 50 kms por hora. La acusada, con olvido de las más elementales normas de cuidado y atención a la conducción y circulando a velocidad excesiva rebasó en fase roja el semáforo existente en el cruce de la Avda de Blasco Ibañez con Avda de Cataluña, donde, pese a observar que otros vehículos detenían su marcha, rebasó el semáforo en fase roja y a continuación el que regula el cruce de la Avda. Blasco Ibañez con la calle Almela i Vives continuando sin detenerse en el cruce de dicha Avenida con la Avda de Suecia obligando a un vehículo que circulaba con preferencia a esquivar su paso, hasta que llegó al cruce de la Avda. Blasco Ibañez con la calle Dr. Gómez Ferrer circulando a una velocidad no inferior a los 94'35 Km/hora y donde, pese a tener su semáforo en fase roja, no detuvo el vehículo. La acusada colisionó en el cruce por embestida lateral contra el turismo Seat Córdoba matricula .... VQH propiedad de Berta y conducido con su autorización por su hijo Fermín en el que viajaban como ocupantes Carlos Antonio en el asiento delantero derecho y Amparo en el asiento trasero izquierdo.

Como consecuencia de la colisión fallecieron Carlos Antonio y Amparo . El conductor del vehículo Seat Córdoba Fermín resultó con lesiones consistentes en policontusiones traumatismo abdominal y contusión cervical. Estas lesiones requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en collarín cervical, férula en pie izquierdo, y tratamiento farmacológico A los pocos días se produjo rotura de quiste en riñón que no requirió tratamiento medico Asimismo se diagnosticó con fecha 22 de enero de 2011 profusión discal entre las vértebras C5 y C6. Las lesiones descritas sanaron a los 65 días impeditivos con uno de hospitalización. Al lesionado le quedan como secuelas una depresión reactiva (8 puntos) cicatriz en tercio inferior de antebrazo izquierdo, cicatriz de 2 cmts en fosa iliaca, cicatriz en pie izquierdo, profusión discal C5-C8 (valorada en 5 puntos). Además las cicatrices provocan un perjuicio estético ligero.

El vehículo matrícula .... VQH resulto con daños que han sido indemnizados por la Cia Allianz a su propietaria.

Asimismo resultaron dañados un quiosco de concesión municipal, dos pivotes de Valenbici una placa de la ORA, vallado metálico de protección, bienes, alguno de ellos de propiedad municipal por los que su titular reclama 337Ž10 euros. Los daños en los elementos urbanos propiedad de Mobiliario Urbano SLU sido valorados en 2.525 euros.

La acusada Raimunda resulto con lesiones leves que precisaron asistencia facultativa. Durante la asistencia médica y estado la acusada de dependencias del Hospital Clínico Universitario le fue practicada prueba de alcoholemia con etilometro digital marca Drager modelo alcotest 6510 serie Aryl 0220 a las 2Ž05 horas dando como resultado 0Ž35 mg. de alcohol por litro de aire espirado y asimismo se practico análisis de determinación del nivel de alcohol en sangre sobre la muestra que le había sido extraída con finalidad terapéutica a la 1Ž30 horas, sin que conste suficientemente acreditado que la acusada hubiera dado consentimiento valido para el uso de la muestra.

La acusada había consumido dos cervezas entre las 22Ž30 y las 23Ž00 horas sin que se haya acreditado suficientemente que condujera con sus capacidades psicofísicas disminuidas por el alcohol ingerido.

Carlos Antonio había nacido el 4 de noviembre de 1982, estaba soltero sin hijos, y deja a sus padres Bernardino y Trinidad y una hermana mayor de edad que reclaman indemnización.

Amparo nacida el NUM011 de 1976 estaba soltera y no tenia hijos, y deja a sus padres Juan María y Aida y una hermana mayor de edad, que reclaman indemnización.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio por imprudencia grave: previstos y penados en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152. 1 y 2 del CP y de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el articulo 380.1 del Código Penal en concurso del artículo 382 del mismo Cuerpo legal .

A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega valorando, en conjunto, y del modo ordenado por el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.

Reconoció la acusada en el juicio oral que conducía el vehículo Renault Clio .... HWR , reconoció haber consumido entre las 22'30 y las 23:00 horas dos cervezas con alcohol pero negó que ello le afectara para conducir. Respecto de las imputaciones que sobre su conducción se realizan por las acusaciones manifestó la acusada que no recordaba haberse saltado ningún semáforo en rojo no recordaba haber tenido que esquivar ningún vehículo en su trayecto por la Avda de Blasco Ibáñez no recordaba haber visto el vehículo que venia por su izquierda ni recordaba en qué fase estaba su semáforo, ni cómo pasaba los semáforos de la avenida Blasco Ibañez, ni la velocidad que llevaba.

De lo ocurrido antes del accidente solo recordaba que se dirigía a recoger a su hermano a la Plaza de los Patos para lo cual tomo la calle Manuel Candela para salir a Blasco Ibañez y circular por esta Avenida.

La acusada se negó a contestar cualquier pregunta que se le hiciera sobre las imágenes por no recordar lo sucedido antes de la accidente y padecer amnesia desde la colisión.

Sin embargo la prueba practicada en el juicio oral es concluyente en cuanto a que la acusada realizó los actos que se han declarado probados y ello por los siguientes motivos:

Con relación a al fase semafórica del cruce en el que se produjo la colisión y a la conducción precedente de la acusada:

1º El testigo D. Fermín ratificó sus declaraciones anteriores y manifestó de manera firme y convincente que tras parar en el semáforo en rojo de la calle Artes Graficas, conforme pasaba iba rebasando semáforos en verde y en esta fase estaba el semáforo del cruce de Dr. Moliner con Blanco Ibáñez cuando cruzó. También aseguro que circulaba en tercera marcha a unos 40 o 50 kms/hora.

El testigo relató que cuando estaba en el cruce apareció el vehículo y le golpeo, que no pasó ningún coche antes de que el testigo llegara al cruce y que el que le golpeó no hizo advertencia ni tocó el claxon, ni le hizo luces ni frenó.

Que quedó mirando hacia Viveros a muchos metros, oyó que pasaban vehículos que pisaban restos, se acercó un chico que llamaba pidiendo ayuda, una persona de seguridad y el Samu.

Pese a las alegaciones de la defensa el testigo no Incurrió en contradicciones, fisuras o ambigüedades que restaran valor probatorio a su testimonio y aclaró suficientemente en el plenario que cuando en fase sumarial manifestó que todos los semáforos hasta Primado Reig estaban en verde, quiso decir que estaban en verde todos los que podía ver en línea recta hasta donde alcanza la vista.

2°. Corroboraron los Agentes de Policía Local n° NUM004 y n° NUM005 su intervención y por su testimonio queda acreditado que a su llegada había tres o cuatro personas que intentaban ayudar, además de dos vigilantes de seguridad; que preguntaron si había testigos del accidente y ninguno lo había presenciado, si bien un compañero habló con un taxista que se presentó en el lugar. Y que había gente haciendo fotos y hubieron de despejar la zona.

3º El testigo D. Mariano taxista de profesión y sin relación con las partes, reiteró en el plenario lo que ya había manifestado a la policía (folios 168 y 169 Tomo I) y su declaración viene a corroborar la imputación realizada por las acusaciones en cuanto a la temeridad con la que conducía la acusada que se saltó al menos dos semáforos en fase roja anteriores al punto de colisión.

Aseguró el testigo que estando parado por el semáforo en rojo en el cruce de la Avda. Blasco Ibañez con la calle Almela y Vives paso por su izquierda un vehículo que se saltó el semáforo y al que siguió con la Vista percatándose de que también se saltaba en rojo el siguiente semáforo, el del cruce con la calle Gascó Oliag. El testigo manifestó que un coche que salía de la Avenida de Suecia hubo de esquivarlo.

De forma expresiva explico el testigo que cuando pasó el vehículo por su lado pensó que era un 'gamberro' lo que evidencia que el testigo tuvo sensación de riesgo por la forma de conducir de la acusada. Y aunque no pudiera dar una cifra sobre la velocidad dijo que era rápida e iba 'a toda pastilla', apreciando el testigo que era excesiva.

Siguió relatando el testigo que ya no se fijo más en el coche y tras reanudar su marcha cuando llegó al lugar de siniestro se dio cuenta de que había un vehículo contra un cartel de publicidad. Pese a las dudas que las defensas intentaron introducir sobre la coincidencia entre el vehículo que sobrepaso al taxi y el conducido por la acusada el testigo manifestó sin ambages ni reticencias que el vehículo que vio accidentado era el mismo que se había saltado el semáforo en rojo cuando el estaba parado en el cruce de la calle Almela y Vives. El testigo no solo lo identificaba por la marca un Renault y por el color -en tono claro- como le dijo a la policía, sino que explico que no podía ser otro coche porque no paso ningún coche mas, y no el adelanto ningún vehículo sino que otros dos coches iban detrás suyo. Además el testigo no solo lo vio cuando paso en un primer momento y frenó un poco sin parar, sino que también lo vio mas tarde cuando volvió al lugar. En este sentido manifestó el testigo que cuando vio el accidente venia detrás de el dos coches, y al percatarse de que uno de ellos paraba dio aviso por el micro del accidente y siguió a hacer su servicio, pero nada mas acabarlo se presento para contar lo que había visto como consta en el atestado policial.

Tampoco puede plantearse como alternativa que el vehículo de la acusada saliera de una caite adyacente y no hubiera sobrepasado al taxi pues la acusada admitió haber accedido a Blasco Ibañez desde la calle Manuel Candela y haber circulado por la Avda. Blasco Ibañez. Como el cruce de la Avda. Blasco Ibañez con la calle Manuel Candela es anterior al de Blasco Ibañez con Almela y Vives en dirección al punto de colisión, la acusada hubo de pasar por el semáforo donde se encontraba parado el testigo.

El testigo se mostró firme y convincente en su relato sobre lo ocurrido en la noche del 16-11-2010. ofreciendo una narración coherente, verosímil y suficientemente circunstanciada de lo que vio y de su propia actuación ante lo sucedido (describiendo su lugar en la vía la trayectoria y conducción del vehículo que le sobrepasa, la inicial atención sobre el mismo que posteriormente elude, la observación del siniestro y su comportamiento ante el accidente) sin contradicciones ni ambigüedades respecto de lo que había manifestado en sede policial.

En el plenario reiteró y detalló sus explicaciones a preguntas de acusación y defensa, sin incurrir en contradicciones sustanciales o inconsistencias que restaran eficacia probatoria a su declaración.

4º El testigo D. Samuel reitero en el plenario lo que ya había manifestado a los agentes de policía (folios 171 y 172) Declaró el testigo que iba andando por la Avda. Blasco Ibañez con intención de acceder a la parada de metro Facultats y aseguró, de manera rotunda y en cuantas ocasiones le fue preguntado por las partes, 'que tras oír un golpe muy fuerte miro el semáforo y vio que el de los vehículos que iban en su dirección estaba en rojo' y expresamente preguntado por la defensa excluyó la posibilidad de que los árboles de la acera le impidieran tener visibilidad del semáforo. El testigo añadió que el vehículo que circulaba por Blasco Ibañez iba muy deprisa.

También dio datos que confirman la fiabilidad de su testimonio en cuanto coinciden con los restantes testimonios prestados que no circulaba ningún vehículo por la Avenida, que pasa un taxi a los pocos segundos que hace un intento de parar y se va, que luego pasan dos coches que se dirigió a ayuda una chica de un coche gris Renault Clio que estaba volcado y había chocado con un poste, que se acercaron otras dos personas con acento sudamericano pero decidió que era mejor pedir ayuda pues estaba al lado el Clínico; que también se acerco al otro vehículo y vio a su conductor en estado de shock.

Confirmo el testigo que antes del golpe no oyó ni frenazo ni pitido. Y después del accidente paso mucha gente que se paraba.

Explico el testigo que aunque la policía le ordeno que permaneciera en el lugar pues el mismo les manifestó que era testigo, posteriormente le indicaron que se marchara, y que identifico al conductor del vehículo implicado a través del facebook como un alumno de su colegio; que se ofreció para declarar y se puso en contacto con el una hermana del perjudicado.

Pese a las dudas suscitadas por las defensas sobre la presencia del testigo en el lugar la coherencia de su relato, el detalle ofrecido sobre la situación de los vehículos y sus ocupantes, las circunstancias descritas sobre los instantes inmediatos posteriores a la colisión (la orden recibida de quedar en el lugar y posterior de marcharse ante la aglomeración de gente y el comportamiento claramente de algunos ciudadanos que efectuaban fotos y que obligó a la policía a desalojar la zona, la descripción coincidente con el testigo Sr. Mariano en cuanto a la maniobra efectuada por el taxista y la llegada al lugar por detrás de otros dos vehículos de los que uno para bajando un varón, extremos todos ellos corroborados por otros testimonios) despejan cualquier duda al respecto habiendo explicado el testigo de manera suficiente y creíble cómo se pone en contacto con la familia del Sr. Fermín . El testigo, sin relación con las partes que pudiera afectar a su credibilidad, ofreció un relato coherente y verosímil, sin contradicciones ni ambigüedades y por el mismo se acredita que la acusada cuando pasó el cruce de la Avda. Blasco Ibañez con calle Dr. Gómez Ferrer tenía su semáforo en fase roja y que circulaba rápido.

La defensa niega la credibilidad del testigo y se apoya en las conclusiones del perito Sr. Victor Manuel quien sostiene en su informe, y ratificó en el plenario, con apoyo en fotografías del lugar donde el testigo dijo que se encontraba cuando miró el semáforo, que no podía haberlo visto.

Pero a la conclusión contraria llegaron tanto los agentes de Policía Local como el perito de la acusación en cuyo informe también se acompañan fotografías (folio 15) que confirman que el semáforo del cruce -que además de las luces laterales tiene una superior en báculo- era visible incluso si el testigo estaba casi en la escalera del metro. El testigo refiere que va andando rápido y que tiene el semáforo ante sí, y, es claro que, en movimiento, los árboles no limitan su campo de visión La visión del semáforo puede perderse desde un determinado punto fijo como el de tas fotografías del informe de la defensa. Pero el testigo no estaba en un punto fijo sino andando.

5º La testigo Dña. Juliana reitero en el plenario lo que ya había manifestado a los agentes de policía (folio 248) Declaro la testigo que cruzó desde la acera de la Avda. Blasco Ibañez (a la altura de la Facultad de Medicina) hasta el seto central, oyó un ruido, se giró y vio los coches que pasaban coches rápido por Blasco Ibañez por lo que no pudo cruzar que uno de ellos se paro y bajó un señor.

Pero la testigo no vio el accidente ni se fijo en los semáforos, tampoco pudo confirmar si el que acababa de cruzar para peatones estaba en fase roja o verde.

El testimonio de la Sra. Juliana desvirtúa la conclusión que se alcanza por medio del testimonio del Sr. Samuel cuya posición en la vía le permitió comprobar de forma inmediata tras oír la colisión cual era el color de la fase semafórica. Tampoco se suscita duda alguna por razón de que la testigo manifieste que al intentar cruzar para prestar ayuda no pudo hacerlo porque pasaban coches por la Avenida ya que es claro que en los segundos que tardo desde que se gira a ver la causa del golpe, y vuelve sobre sus pasos para cruzarla es perfectamente plausible que el semáforo hubiera cambiado a verde.

6º- El testigo D. Anibal declaro en el plenario lo que consta en el atestado policial (folios 174 y 175). Declaro el testigo que iba hablando por teléfono y tenia su vehículo aparcado delante del colegio mayor Luis Vives, que cuando se incorporaba desde ese lugar oye un ruido y le dice a un interlocutor que cree que ha pasado algo en el Clínico. Aseguro el testigo que estaba a dos semáforos del cruce del Clínico y que los semáforos estaban en verde.

Manifestó el testigo que tardaría unos 15 segundo en llegar al lugar del accidente y que su teléfono marcaba la hora de la llamada, que eran las 23,36, también dijo que cuando hablaba por teléfono no se fijo en el color del semáforo.

Pese a lo alegado por las defensas no contradice el testimonio del Sr. Anibal lo manifestado por el testigo Sr. Samuel pues, como se ha razonado, éste se fijó en la fase semafórica de manera inmediata al momento de oír la colisión y el Sr. Anibal mira el semáforo cuando se incorpora a la circulación lo que es posterior pues, como relato el estaba hablando por el móvil y oye el golpe de la colisión lo que comunica a su interlocutor, pero en ese momento no se fija en los semáforos que, sin embargo, cuando se incorpora a la circulación, (obviamente segundos después) ya están en fase verde.

La secuencia que resulta de los testimonios es lógica y se cohonesta entre sí pues tras la colisión, el semáforo en la circulación de la Avda. Blasco Ibañez a Viveros pasó a verde que es como lo ve el testigo.

7°. El testimonio de D. Demetrio en cuanto a lo que recordaba del accidente no se estima fiable pues, sin dudar de la buena fe del testigo, no todos los datos que aportó coinciden con los manifestados por los restantes testigos quienes por estar más próximos al lugar del accidente podían dar mejor información En este sentido el testigo manifestó que tras oír el ruido se asomo desde el laboratorio vio un vehículo tumbado en la acera y salió a la pasarela desde la que vio un coche parado en medio de Blasco Ibañez y que del coche volcado intentaba salir una chica por la ventana sin ser ayudada por nadie. También manifestó el testigo que creía que la chica se dirigió a urgencias y que también había un chico que miraba y se llevaba las manos a la cabeza no era muy alto y le pareció un estudiante Pero ha quedado confirmado por los testigos que la conductora del vehículo volcado no salió por sus propios medios sino trasladada en camilla desde el lugar del accidente por personal sanitario El vehículo Seat Córdoba quedó en la Avda. Blasco Ibañez pero a varios metros del lugar del accidente y aunque se desconoce sí pudo ser visto desde el laboratorio pues no quedo aclarado donde se ubica, lo que sí resulta del croquis unido al atestado es que no podía serlo desde la pasarela pues quedaba oculto por el propio edificio hospitalario

8°. El testigo, Oficial de la Policía Local con carne profesional nº NUM006 ratifico en el plenario el contenido del atestado y la intervención que en el mismo se documenta (folios 142 y ss y 211 y ss Tomo I) la ubicación de los vehículos y su descripción corroborando que el Renault Clio tenia engarzada la cuarta marcha, ubicación de los conductores y pasajeros, la fijación del punto de colisión con arreglo a la huellas y vestigios -las hendiduras en la calzada, el reguero de aceite del vehículo Renault Clio etc..- trazando en lugar de cruce de las trayectorias en línea recta de los vehículos puesto que no se detectaron signos de maniobra evasiva en ninguno, la magnitud de los daños en ambos vehículos, la posición final del SEAT Córdoba a 26 metros del punto de colisión, la existencia de daños en un kiosco y en mobiliario urbano. También ratifico el testigo que en el mismo momento comprobó el funcionamiento de los semáforos del cruce de accidente y lo hacían correctamente y que tuvo en su poder las grabaciones de las cámaras remitidas por la Sección de Trafico del Ayuntamiento de Valencia -servicio desde el que se le confirmo que los semáforos funcionaban sin incidentes-

Corroboró el testigo en el plenario que examinó las imágenes, dando cumplida explicación de lo que en ellas se observa: la circulación de los vehículos, la fase semafórica que afectaba al vehículo SEAT Córdoba en el cruce con la calle Micer Mascó como se observa en el video 9330 y la circulación del vehículo Renault Clio por la Avenida Blasco Ibáñez como se observa en el video 9369.

Ratificó el testigo que en las imagines se aprecia que el vehículo SEAT Córdoba para en verde el semáforo de Calle Armando Palacio Valdes-Micer Mascó y que a partir de ahí se puede cronometrar el recorrido y relacionarlo con las fases de los semáforos. El testigo corroboró que el SEAT Córdoba pasa en verde todos los semáforos que le afectan hasta el del accidente y que por el estudio de los tiempos de las fases semafóricas puede determinar que tras la colisión el semáforo que afectaba al Seat Córdoba aun tardó 11 segundos en cambiar a rojo.

El testigo. Agente de Policía Local con carné profesional n° NUM007 ratificó en el plenario el contenido del atestado y la intervención que en el mismo se documenta: la inspección ocular desde la que se determina el punto teórico de Impacto en atención a las huellas y vestigios (huellas de arrastre, hendiduras, reguero de gasolina de líquido de motor etc.), a la posición final de los vehículos y a las direcciones que llevaban antes de la colisión; ratificó haber efectuado el visionado de las imágenes corroborando en el plenario lo que en las mismas se aprecia y describe en el atestado: en concreto y sobre el archivo de video 9369 el testigo ratificó que el Renault Clio sobrepasa el semáforo en rojo, esquiva a varios vehículos y entra en la Plaza Enrique y Tarancón con el semáforo en rojo apreciándose que los demás coches están detenidos, siendo la hora marcada en el video las 23:36:17; sobre el archivo 9330 corroboró el Agente que se trata de la trayectoria del Seat Córdoba explicando que uso una lupa para el visionado, que a las 23:37:37 se pone verde el semáforo en el cruce de Blasco Ibañez sentido Viveros y a las 23:37:44 pasan un vehículo oscuro otro blanco y otro gris (el primero de ellos a 39 segundos del accidente y los otros dos a continuación) ratificó la descripción del estado de los vehículos y sus ocupantes confirmando que la batería del turismo Seat salió despedida; corroboró el testigo haber realizado, cuando los afectados fueron evacuados, examen del funcionamiento de los semáforos y reiteró, en las varias ocasiones en que fue preguntado que comprobaron que el semáforo del cruce de Blasco Ibañez con Dr. Gómez Ferrer funcionaba correctamente incluso recordaba el testigo la importancia de esta comprobación efectuada aquella misma noche, y cómo le fue advertida por su superior la relevancia de dicha observación y añadió que los vehículos pasaban con normalidad y que desde la Sección de Trafico les confirmaron el correcto funcionamiento de las fases. Además ratifico el Agente la comprobación y mediciones de fases efectuada días después junto con el Oficial cronometrando tiempos, la comprobación también in situ y en varias ocasiones no solo de las fases semafóricas, sino de lo que los testigos decían que habían visto.

9° Las imágenes fueron además reproducidas en el plenario y vistas con el auxilio de una lupa y se aprecia:

..en el archivo de video 9330 como el vehículo SEAT Córdoba esta detenido por la fase forja de su semáforo en sentido a la Calle Dr. Gómez Ferrer que pasa en verde a las 23:36:33 y que el vehículo traspasa 4 segundos después (folio 233)

archivo de video 9027 se aprecia a las 23:35:57 como pasa el vehículo Renault Clio (folio 235)

..en el archivo de video 9028 a las 23:36:13 como el vehículo Renault Clio rebasa por la derecha a un vehículo que le precede (folio 236)

en el archivo de video 9369 se aprecia que el Renault Clio no se detiene en el cruce de Avda. de Cataluña sino que tras ponerse en el carril izquierdo y dejar pasar tres vehículos que circulan por la Avda. de Aragón rebasa su semáforo en fase roja pudiendo observarse que los demás vehículos siguen parados en la línea de detención (folios 237 y 238).

En el video 9330 a las 23:37:05 se observa al fondo de la imagen el momento del accidente y el vehículo que cruza de derecha a izquierda de la pantalla arrastrando al SEAT Córdoba.

Pese a lo alegado por las defensas que el vehículo que se observa en el video 9330 es el SEAT Córdoba conducido por D. Fermín queda acreditado no solo porque el perjudicado lo reconoció cuando se le mostraron las imágenes sino por los siguientes datos objetivos: se aprecia el color rojo del vehículo utilizado una lente de aumento, coincide el sentido de circulación con el que llevaba el Sr. Fermín , no se ven otros vehículos pasando en la misma dirección hacia el cruce con la Avda. Blasco Ibañez, y fundamentalmente, porque no hubo otro vehículo accidentado que procediera de la misma calle.

No cabe otra hipótesis alternativa razonable.

También negaron las defensas que el vehículo que se observa en el vídeo 9369 sea el conducido por la acusada. En este sentido argumentó el perito Sr. Victor Manuel que el vehículo que se aprecia en el video 9389 por la altura, la longitud del turismo comparado con la longitud del paso cebra y la forma de la luneta trasera no es un vehículo Renault Clio. Pero también manifestó que no ve pasar el vehículo de la acusada en ningún video, lo que llama la atención porque alguno de los que se visionan tuvo que ser el de la acusada que admitió haber pasado por el lugar y las cámaras registraran el tráfico de los segundos previos a la colisión. Y en las conclusiones del informe de la defensa se dice que de acuerdo a estas grabaciones 9027, 9028 y 9369 se ve que la Unidad 2 (el Renault Clio) pasa todos los semáforos en verde por lo que no se descarta en el propio informe que el vehículo de la acusada quedara registrado en las mismas.

Es de advertir que las aportaciones del perito sobre este particular no aparecen recogidas en su informe, tampoco se incorporaron los documentos gráficos en los que se apoyaba, lo que fue puesto en evidencia por las acusaciones y efectivamente el único dato objetivo que consta en autos es el relativo a la longitud del Renault Clio insuficiente para estimar acreditado por la sola referencia a lo que mediría e! paso cebra y a la comparativa realizada por el perito en el plenario, que el vehículo cuestionado no fuera el conducido por la acusada.

Que el vehículo que se observa en los Videos 9027 9028, y 9369 es el vehículo conducido por la acusada se estima acreditado por los siguientes motivos;

..porque aunque la acusada recordaba escasos datos del momento previo al accidente si recordaba que circulaba por Blasco Ibañez desde Manuel Candela de manera que el recorrido que captan las imágenes coincide con el que siguió, de lo que se tiene que si la imagen del archivo 9389 señala la hora 23:36:17 cruce de Blasco Ibañez con calle Clariano, que por dicho cruce hubo de pasar la acusada como ella misma admitió según el recorrido que tiene reconocido y que el accidente ocurre a las 23:37:05, su vehículo tenia que ser alguno de los que se aprecian en el lado izquierdo de la grabación;

...porque como ratificó en el plenario el Oficial NUM006 es el único vehículo con las características del conducido por la acusada que se aprecia en las imágenes.

...porque el testigo D. Mariano que se hallaba en un semáforo posterior al que se observa en el archivo 9369 (según el sentido de marcha hacia Viveros)asegura que el vehículo que vio accidentado era el mimo que le había sobrepasado cruzando en rojo cuando estaba detenido en la intersección de Blasco Ibáñez con Almela i Vives y que no paso otro:

...y fundamentalmente, porque la acusada no negó expresamente que el vehículo estudiado por los agentes fuera el suyo, no hubo otro vehículo accidentado que procediera de al misma Avenida y el que conducía la acusada quedo perfectamente identificado como implicado en el siniestro. Es de advertir que no se trata de averiguar por las imágenes cual sea el vehículo que impacto contra el SEAT Córdoba como si se desconociera del mismo todo dato, pues se sabe cual es, y de lo que se trata es de reconstruir su circulación en los instantes previos al accidente. Y con los datos que se conocen de marca, modelo y color de vehículo, recorrido que habría seguido y hora minuto y segundo exactos del impacto es posible concluir y así se estima acreditado que el vehículo que es observa en las imágenes que se visualizaron en el plenario es el Renault Clío conducido por la acusada.

Pese a lo alegado por las defensas el estudio de las imágenes se ha realizado sobre todas las que quedan guardadas, no es que se hayan perdido imágenes sino simplemente que otras cámaras que también cubren la zona por su sistema de funcionamiento no las graban lo que no supone que sobre el material que existe el examen sea parcial o incompleto.

10°. Dña. Ariadna , Jefa de la Sección Administrativa de Circulación y Transportes, y D. Vidal , Jefe de la Sección de Regulación de la Circulación ratificaron que la grabación que obra en autos acompañada al oficio de 22-7-12 corresponde a las que tomaron las cámaras del circuito cerrado de TV de gestión de tráfico del día 16-11-10 entre las 23'35 y las 23'37 horas. Ratificaron el informe elaborado en fecha 11-1-13 y su ampliación de fecha 24-4-13 (Tomo IV) que a su vez eran ampliación del informe que se acompañó al atestado -folios 249 y ss del Tomo I-. Los funcionarios corroboraron que no se encontró ninguna avería que afectase al normal funcionamiento de los semáforos en el cruce de la Avda. Blasco Ibañez-Gómez Ferrer.

De manera clara y contundente los funcionarios de la Sección de Tráfico confirmaron en el plenario la imposibilidad de que, de haberse producido una avería como la que se explica en el informe pericial de la defensa los sistemas de control no la hubieran detectado, y confirmaron la imposibilidad de que los semáforos de este cruce -o de cualquier cruce- coincidan al mismo tiempo en fase verde por razón de la configuración del programa informático que los regula.

Se dice en el informe (pag 2) en lo que más interesa al caso:

..que revisados los archivos en los que los planes de tráfico enviados quedan registrados se ha comprobado que en fecha 16-11-10 en torno a las 23Ž30 horas no se produjo ningún envió que modificara el funcionamiento planificado por horario de los semáforos comprendidos entre las intersecciones indicadas al comienzo del informe (cruces de la Avda. Blasco Ibañez comprendidos entre la Plaza Emilio Attard y la calle Dr. Gómez Ferrar).

.que el ciclo semafórico era de 86 segundos en todas las intersecciones.

.que dichos planes de tráfico se mantuvieron entre las 22Ž00 del martes día 16-11-10 hasta las 6Ž30 del miércoles 17-11-10.

En el plenario los peritos explicaron el diagrama y los cambios semafóricos detallados en las pag. 27 y 28 de su informe que se refieren al cruce:

Fase A: abre verde el semáforo de Blasco Ibáñez - grupo semafórico 1- en ese momento el semáforo de Dr. Moliner -Gómez Ferrer- grupo semafórico 5- esta en rojo; esta fase dura 11 segundos.

Fase B: durante 17 segundos, sigue en fase verde el semáforo de Blasco Ibáñez, el cambio a ámbar se hace tras esa fase y luego cambia a rojo.

El semáforo de Dr, Gómez Ferrer continua en rojo durante tres segundos como tiempo de seguridad coincidiendo con fase en rojo de semáforo de B.I

Los peritos confirmaron con apoyo en el diagrama al folio 30 de su informe, que los semáforos de los cruces de la Avda. Blasco Ibáñez con Gascó Oliag y Almela i Vives coinciden en fase roja durante un lapso de tiempo. Y también coinciden en fase roja los cruces anteriores hasta el de Cardenal Beniloch.

El perito de la defensa sostiene, por el contrario, que se produjo un ajuste intempestivo de onda verde, y manifestó que estaba mal et diagrama espacio-tiempo aportado en el informe de la Sección de Tráfico.

El perito concluye en su informe que el accidente se produce como causa principal por un problema en el ajuste intempestivo de las ondas verdes de los semáforos, lo que definió como que de forma rápida sin que el conductor lo pueda saber se cambia la fase semafórica.

En el plenario, explicó el perito que los tiempos del semáforo que afectaba al Seat Córdoba no son fijos; que el vehículo Renault Clio pasó en verde su semáforo y el Seat Córdoba lo pasa en rojo y que eso se ve en el video; y que hubo un cambio en la secuencia de esa línea.

Los argumentos en los que se basa fueron:

a..que hay variaciones en las ondas verdes, que se trata de una desviación que cifra el perito en 22 segundos y la policía en su fe de erratas detecta 21 segundos de desviación.

Pese a las críticas del perito de la defensa al informe de la Sección de Tráfico al poner en evidencia errores en los diagramas por falta de coincidencia con los tiempos de los desfases para los distintos cruces la Sra Ariadna aclaró que no hay error sino que la fase principal de algunos cruces no es la del recorrido examinado sino la fase trasversal, de manera que el numero que aparece en la documentación no coincide y lo que lee en el gráfico es el resultado de hacer sumas de tiempos; que lo que indican es cuando abre en verde el semáforo de la trayectoria estudiada. También explicó por qué hay semáforos que no aparecen indicando que no los incluyen en el dibujo si bien en la documentación esta la secuencia de apertura de todos los semáforos.

También refirió el perito de la defensa que estando de acuerdo en que la fase completa era de 86 segundos para el cruce en cuestión los tiempos de las fases -verde, ámbar, rojo- podían ser cualesquiera y variados por la Sección de Tráfico en función de muchas circunstancias por lo no podía confirmar el ciclo seguido en el concreto momento del accidente.

Sin embargo los peritos de la Sección de Trafico explicaron que si bien las fases semafóricas pueden varias con arreglo a las necesidades del trafico en este día no hubo ningún cambio desde las 22Ž00 hasta las 6Ž30 de manera que continuamente estaba haciendo los tiempos recuadrados en la tabla.

En consecuencia, las dudas sobre la correcta documentación de la fases semafóricas en sus intervalos y desfases quedaron resueltas.

b. que la normas UNE que autorizan a realizar el borrado histórico de las alarmas y que no se incluye en el informe de los peritos de las Sección de Trafico indicación sobre el mantenimiento y protocolos seguidos para ello.

Al respecto la Sra. Ariadna aseguró que si no hubieran existido los históricos no hubieran podido informal al Juzgado como lo hicieron sino que hubieran contestado en el sentido de que no había datos sobre el funcionamiento de los semáforos.

Las dudas que se intentaron introducir por esta vía queda igualmente despejadas.

c. que las normas UNE permiten que un semáforo alumbre en fase de verde intermitente.

Explicó el perito que en el video 9330 se aprecia un verde intermitente que luego cambia, y que el Seat Córdoba justo en el instante previo al accidente pisa el freno lo que demuestra que el verde pasó a rojo instantes antes de que el Sr. Fermín entrara en el cruce. Que si están coordinados los semáforos y el semáforo del Seat Córdoba estaba en rojo el del Renault Cito tenía que estar en verde. Y que hubo un error muy grave en los semáforos porque se aprecia en el video que pasan vehículos en dirección a Viveros lo que no debería ocurrir pues el semáforo de Blasco Ibañez-Blasco Ibañez está en rojo, y que incluso pasa un vehículo tras el accidente.

Pero ciertamente debe darse la razón a las acusaciones cuando oponen que, con el uso del zoom, el color de las luces semafóricas no se ve con claridad y la interpretación que sobre el mismo video dio la perito Sra. Ariadna es lógica y además coincide con la programación del sistema según la información suministrada lo que avala dicha interpretación.

Manifestó la perito que ese cruce no tiene ningún semáforo en verde intermitente, que no está programado de esa manera ni lo hay ni lo hubo, es un verde fijo; que lo que se ve parpadear es el ámbar intermitente del paso de peatones de Dr. Gómez Ferrer y al verse desde tan lejos por el zoom el color se distingue mal; que luce ámbar intermitente y por eso están pasando vehículos por Blasco Ibañez.

La perito se apoyó en la documentación al folio 27 de su informe, según la cual en Fase A. Blasco Ibañez tiene verde y el giro a Dr Gómez Ferrer está permitido en verde; en la fase B, Blasco Ibañez sigue en verde y se enciende el ámbar intermitente del paso de peatones de Dr. Gómez Ferrer y es la fase en la que siguen pasando coches por Blasco Ibañez y se ve una luz parpadear que es el ámbar intermitente que protege al paso de peatones de detrás y en ese momento todavía la mediana de Dr. Moliner está en rojo. Cuando ese parpadeo se apaga Blasco Ibañez está en rojo y tres segundos después de que se apague ese intermitente, abre verde la mediana de Dr. Moliner. Añadió la perito Sra Ariadna que e trata de tres semáforos en la línea de parada -a derecha, a Izquierda y central sobre báculo- con el mismo cableado y de ser como dice el perito de la defensa veríamos las tres luces iguales como tres intermitencias y sin embargo se ve solo una luz intermitente lo que reforzaba su conclusión.

Las explicaciones dadas por la perito de la Sección de Trafico -sobre cuya fiabilidad y sinceridad no se alego razón para dudar- y la interpretación que ofreció sobre las luces semafóricas que captaron las cámaras se estima acogible por las siguientes razones:

...coincide con el sistema programado y los datos aportados en el informe sobre diagramas y tiempos de desfase.

...descartó rotundamente que se hubiera programado un semáforo con luz verde intermitente,

...insistió en la inexistencia de avería que de haber sido como expuso el perito hubiera provocado una muy grave alteración del trafico pues supone que pasarían vehículos por la Avenida Blasco Ibáñez en dirección a Viveros cuando el semáforo tendría que estar en rojo.

En definitiva, no se estima acreditado que el SEAT Córdoba pasara el cruce con su semáforo en rojo. Ni resulta probado por medio del video 9330, en el se aprecia que el Seat Córdoba inicia la marcha de manera pausada cuando su semáforo pasa a verde, ni es indicio de que cambiara a rojo el hecho de que pise el freno en el instante inmediato anterior al accidente lo que puede explicarse -como argumentó su defensa-sin argumentos forzados como la maniobra que de manera instintiva hizo el conductor al percatarse de que algo ocurría (manifestó el Sr. Carracedo que escuchó gritar a su novia).

11º. D. Victor Manuel concluye en su informe que el Renault Clio pasa su cruce en fase verde y para ello parte de los siguientes datos: la hora del teléfono móvil del testigo D. Anibal que declaró haber visto el semáforo de dicho cruce en verde (BI-Gómez Ferrer) y otros dos y que tarda 12 ó 15 segundos en llegar al semáforo del siniestro; la velocidad de 61'10 Kms/hora del Renault Clio que obtiene de los datos de espacio y tiempo según recorrido del vehículo y que obran en el atestado; las manifestaciones del testigo taxista, y el dato que infiere del vídeo según el cual el vehículo Seat Córdoba tenia el semáforo en rojo luego el Renault Clio tenía el semáforo en verde.

El perito parte en los folios 18 y 19 de su informe (folios 294 y ss Tomo II) de sus propias mediciones en las que advierte la existencia de un desfase de 22 segundos y de la premisa de que los tiempos de las fases rojo y verde son variables de manera que obtiene varios resultados (folio 17) por esa misma razón afirma que se desconoce a ciencia cierta cual era la cadencia real en el momento del siniestro

Para su conclusión sobre el estado del semáforo de la acusada al momento del cruce parte de la medición MVI 3927 que coincide con el ciclo semafórico de 86 segundos y desde el segundo 00'00'32 (folio 21) al que suma 28 segundos como tiempo medio que tarda en recorrer el Renault Clio desde el semáforo de BI-Almela i Vives hasta BI- Gómez Ferrer añade 22 segundos por error semafórico de rojo a verde y otros 8 segundos de ajuste de rojo a verde de lo que infiere que a la velocidad media calculada por la policía de 61'10 Km/h la acusada llega al semáforo anterior al punto del accidente a los 00Ž01Ž30 segundos y por ende que su semáforo estaba verde porque la fase verde de este semáforo se distribuye en la horquilla horaria de 00'01Ž19 y 00Ž01Ž49.

De la misma forma al estudiar el recorrido del vehículo SEAT Córdoba (pag 24 y 25 de su informe)partiendo de los datos obrantes en el atestado policial dice:

A. (referido al semáforo de Armando Palacio Valdés- Micer Mascó) que 16 segundos después de haberse puesto en verde el punto donde se encuentra la Unidad 1 -Seat Córdoba- pasa a fase verde el semáforo de Blasco Ibáñez donde se produce el siniestro, como dato obrante en el atestado. Y añade el perito 'que esta información en teoría es ajustada a la secuencia normal poro por otro lado en los fotogramas del video es totalmente imposible ver como se encontraban los semáforos aludidos'.

B. Que existe coordinación entre los semáforos de BI-BI y BI-Gómez Ferrer, en teoría, de manera que si uno esta verde o ámbar el otro rojo pero podría darse el caso peligroso de que ambos estuvieran en ámbar y, añade, que si se ha calculado que el Renault Clio paso el semáforo en verde por deducción el SEAT Córdoba lo paro en rojo.

El perito desarrolla su razonamiento en varios apartados B1 y siguiente de manera que la B.5 (pag 32) 'luego si el accidente fue a las 23Ž37Ž05 horas y en teoría estaría en verde el BIBI desde las 23Ž36Ž50 hasta las 23Ž37Ž17 horas, la Unidad 1 habría pasado el semáforo en verde' para concluir al punto B.6 'No obstante, a los tiempos anteriores, le aplicamos en Valor Absoluto la secuencia anómala encontrada en el semáforo BIGF de la trayectoria de la Unidad 2 lo que nos lleva a efectuar una corrección de 22 segundos... para conocerla hora limite en que estaría en verde el semáforo BIBI dando como resultado 23Ž35Ž55, luego si el accidente fue a las 23Ž37Ž05 al Seat Córdoba habría pasado el semáforo BIBI en rojo'.

Ajuicio de la resolvente los cálculos efectuados por el perito de la defensa no son acogibles pues parte de un dato que no se ha corroborado por prueba objetiva alguna y es que el semáforo de Blasco Ibañez-Gómez Ferrer sufriera un desfase entendido como 'desajuste' de 22 segundos, que además supondría, como el propio informe destaca, que la fase verde del semáforo que afectaba al Seat Córdoba solo duró cinco segundos -de las 23'36Ž50 a las 23Ž36'55-, situación anómala que los peritos de la Sección de Tráfico descartaron tajantemente.

12°. Incidió el perito de la defensa en la imposibilidad de conocer la fase del semáforo en el momento preciso del accidente según los diagramas aportados por la Sección de Tráfico, aspecto que confirmaron los peritos de dicha Sección pues, efectivamente, manifestaron que para ello tendrían que conocer un punto fijo desde el que efectuar el cálculo.

A tal fin se visionó el video del recorrido que habría seguido el Renault Clio apreciándose que el semáforo que regula Blasco Ibañez con Avda de Cataluña a las 23Ž37Ž01 pasa a verde 19 segundos después a las 23Ž37Ž20 cambiaría a verde Blasco Ibañez con Gómez Ferrer, luego a las 23Ž37Ž05 estaba en rojo.

Según los cálculos efectuados en el plenario por los peritos el semáforo de Almela i Vives abrió verde a 23Ž37Ž11 y el de Gascó Oliag abrió verde a las 23Ž37Ž17. El perito de la defensa consideró que los cálculos no serian incorrectos pero insistió en que no se podía decir que el vehículo que se ve pasar por la Avda de Cataluña sea el Renault Clio y que en tal caso la manifestación del testigo taxista según el cual los semáforos de Avda de Cataluña y Gascó Oliag estaban en rojo no seria cierta. Sin embargo no se detecta tal incompatibilidad pues según el diagrama aportado junto con el informe de los peritos de la Sección de Tráfico (pag 30 de su informe) coinciden al tiempo en fase roja los semáforos de Blasco Ibañez-Avda Cataluña y Blasco Ibañez-Almela y Vives.

Pese a lo alegado por de defensa no existe razón para dudar de que la hora inserta en los videos que recogen la grabación de las cámaras de tráfico no sea la correcta o al menos que no vayan coordinados uniendo en consideración como explicaron los peritos que se trata de programas muy complejos y evolucionados.

13°. Tampoco puede concluir que lo que se ve y pasar en el video 9330 de manera instantánea a la colisión sea un vehículo distinto de los implicados como se interpreta por el perito de la defensa argumentando que si paso otro vehículo el semáforo estaría en fase verde para el cruce de Blasco Ibáñez-Gómez Ferrer en la dirección que seguía la acusada.

La evidencia resultante del calculo sobre las fases semafóricas realizado en el plenario por los peritos de la Sección de Trafico a partir de un cambio de fase visionado en las imágenes y que no fue objeto de discusión, hace prevalecer, frente a la interpretación del perito de la defensa, lo manifestado en el plenario por el agente de la Guardia Civil quien refirió haber visionado también las grabaciones con anterioridad y para la emisión de su informe, ofreciendo como explicación a la imagen que se aprecia que no se trata de otro vehículo que pasa sino del mismo vehículo Seat Córdoba implicado cuya trayectoria quedo desviada en dirección hacia el río a consecuencia del impacto. A juicio de la resolvente esta es la explicación mas acorde a la naturaleza de las cosas, pues no parece razonable que pese a la aparatosidad de la colisión y los cambios de dirección que tomaron los vehículos tras la embestida pasara un tercer conductor como si nada hubiera sucedido sin realizar maniobra evasiva y ni siquiera accionar el freno.

En definitiva, la prueba -testifical, documental y pericial- lleva a la convicción de que la acusada rebasó varios cruces en fase roja, y en rojo estaba para su dirección el de Blasco Ibañez-Dr. Gómez Ferrer cuando lo traspasó, y circulaba a excesiva velocidad, conclusión que se corrobora por medio del visionado de las cámaras de grabación, del testimonio de los Agentes de Policía Local que comprobaron el correcto funcionamiento de los semáforos la misma noche de los hechos y que analizaron los registros de las cámaras de tráfico y del informe elaborado por los funcionarios de la Sección de Tráfico del Ayuntamiento de Valencia y sus aclaraciones y explicaciones en el plenario.

Sobre el cálculo de la velocidad de los vehículos.

1º1. Los testigos presénciales D. Mariano y D. Samuel coinciden en que la acusada circulaba a velocidad elevada.

Como se ha razonado, el testigo Sr. Mariano de manera elocuente al pasar el vehículo por su lado pensó que era un 'gamberro', que iba 'a toda pastilla', lo que evidencia que el testigo tuvo sensación de riesgo por la forma de conducir de la acusada. Y el testigo Sr. Samuel manifestó que iba 'muy deprisa'.

2º La magnitud de los daños que pueden apreciarse en las fotografías unidas al atestado- es de por si un indicio de que la embestida del Renault Clío fue muy violenta lo que esta causalmente vinculado entre otros parámetros con la velocidad.

3º Y junto a las apreciaciones de los testigos y el dato objetivo del estado en que quedaron los vehículos del que informan los documentos, resulta determinante para alcanzar la convicción de que la acusada circulaba a velocidad muy superior a la permitida los estudios péncales realizados.

Alegó la defensa la nulidad de la prueba pericial practicada por el Agente de la Guardia Civil al haberse tenido noticias de que de forma previa a su intervención en el juicio pero con posterioridad al inicio de las sesiones había entrevistado con el Ministerio Fiscal en una reunión a la que también habían sido convocados los Agentes de la Policía Local propuestos como testigos.

A juicio de la resolvente no se ha producido vulneración de normas procésales que provoque indefensión en tanto el informe ya había sido rendido y obraba en autos y del mismo se había dado traslado a las partes. Dicho informe fue ratificado por el agente de la Guardia Civil que fue extensamente interrogado por acusaciones y defensas con plenas posibilidades de contradicción. Y ninguna razón se ha alegado para dudar de la fiabilidad del Agente de la Guardia Civil y mucho menos de su sinceridad.

Se han aportado a la causa tres informes periciales. De su lectura y de las aclaraciones dadas en el plenario se tiene que :

a. La velocidad en el instante del impacto seria según el informe pericial de la defensa de 56Ž63 kms/h para el Seat Córdoba y de 68/94 kms/h para el Renault Clio.

Según el informe pericial elaborado a instancias de la acusación particular las velocidades serían de 47Ž5 y 74Ž5 kms/h respectivamente.

Y según el informe de estudio de velocidades elaborado por el Agente de la Guardia Civil con el nº de TIP NUM010 en el momento del accidente la velocidad de Seat Córdoba se situaría en el rango de 52Ž05 a 62Ž71 kms/h y la del Renault Clio en el rango de 94Ž35 a 116Ž66 kms/h.

La primera conclusión que se obtiene es que en todo caso la acusada circulaba una velocidad excesiva, superior a la permitida casi en un 20% tomando en consideración el informe presentado a su instancia lo que de por sí ya revela que conduela creando un riesgo evidente para la seguridad de los demás usuarios.

b.. Explicaron en el plenario los peritos informantes la metodología seguida y los parámetros considerados para la realización de los cálculos, pudiendo destacarse los siguientes puntos de divergencia: el coeficiente de rozamiento aplicado y los ángulos de giro.

Pese a lo alegado por la defensa de la Compañía de Seguros el punto de colisión determinado en el croquis siendo efectivamente un punto ideal no se ha fijado de manera aleatoria o sin fundamento, habiendo explicado los agentes de la Policía Local los datos objetivos que tuvieron en cuenta para su concreción (como se ha razonado) y que a la vista de las aclaraciones ofrecidas por los agentes que intervinieron en la recogida de datos y en la inspección ocular se estima fiable, de manera que en este particular no se consideran desacertadas las bases utilizadas por el cálculo por los peritos.

El Agente de la Guardia Civil aclaró que el ángulo de giro del vehículo Renault Clio no seria el dibujado en el croquis de la Policía Local sino que al ser colisión por embestida perpendicular anterior que no central el Renault Clio realizó un giro de 209Ž7 grados pues no se desplaza hacia a izquierda tras el impacto sino hacia la derecha (folio 18 del informe) afirmación que sostuvo sin género de duda por tratarse de una cuestión que resultaba del lugar donde se encontraban los daños en los vehículos. Y que el ángulo de giro del Seat Córdoba fue de 110Ž8 grados.

Explico el perito que da por bueno el recorrido en línea recta del Seat Córdoba hasta la posición final -26 metros- sin tener en cuenta los choques intermedios con la valla y elementos de valenbici y que no tuvo en cuenta la energía consumida en ellos lo que redunda en menor velocidad.

Respecto del Renault Clio el perito había distinguido para su calculo el vuelco con el bordillo y el desplazamiento por la acera hasta que choca contra el kiosco pero no la energía que se pierde en esos movimientos intermedios lo que igualmente redunda en menor velocidad dando igualmente por bueno el recorrido marcado en el atestado hasta la posición final -14 metros-.

El perito de la Guardia Civil explica en su informe, y corrobora en el plenario, los coeficientes de rozamiento empleados en el calculo -de 0Ž52 a 0Ž8 por considerar el giro- para ambos vehículos (folio 20 y 22) si bien en la trayectoria de Renault Clio, como distingue dos momentos, para el recorrido que efectúa tras el vuelco aplica un coeficiente de rozamiento de 0Ž30 (folio 27).

También dio su opinión sobre la aplicación del método de Rudolf Limper para el calculo de velocidad según la deformación de los vehículos explicando que la formula solo es aplicable para una primera aproximación pues en la actualidad los vehículos tienen unas deformaciones programadas.

Manifestó el perito de la defensa su desacuerdo con los elementos tenidos en consideración por el Agente de la Guardia Civil y en particular que no se hayan valorado los distintos golpes contra la valla y la infraestructura de valenbici lo que a su juicio suponía un error porque incrementaba la longitud final recorrida por el Seat Córdoba y no tenía en cuenta que para cada elemento contra los que se produce el impacto se debe aplicar un coeficiente de rozamiento.

Pero el Agente de la Guardia Civil explicó suficientemente que no tuvo en cuenta esos choques intermedios porque no se podían concretar de manera objetiva y en todo caso que en su informe aplica un coeficiente de rozamiento para el desplazamiento lineal y otro para el movimiento en giro. Y concluyó que aun sin atender a esos choques intermedios la velocidad de salida resultante no era superior porque un parámetro compensaría el otro (esto es, la longitud lineal que resultaría de sumar los recorridos de los impactos sería mayor y el ángulo de giro menor).

El perito de la acusación particular consideró correctas las conclusiones del informe de la Guardia Civil y explicó las diferencias en su informe al haber tenido en cuenta, respecto del Seat Córdoba, que el motor no se detiene lo que implica una longitud recorrida mayor; y al haber tenido en cuenta el concepto de rodadura y aplicado un coeficiente de reducción. Además el perito defendió la conveniencia de aplicaren el cálculo un coeficiente de rozamiento entre el 0Ž60 y el 0Ž70.

El perito de la defensa ratifico en el plenario sus conclusiones, explicó por qué para realzar su calculo en cuanto a las deformaciones sigue la fórmula de Rudolf Limper se apoyo además en las pruebas de choque efectuadas con vehículos para concluir que la deformación del Renault Clio coincidía con la de un choque a 60 Kms/h, y explico la razón por la que aplica un coeficiente de 0Ž30 de deformación media. Discrepo asimismo de los cálculos del perito de la acusación y en la forma en la que en este informe se aplica el coeficiente por rodadura.

En definitiva lo que se advierte tras el examen de los tres informes periciales aportados y las prolijas explicaciones dadas por los peritos es que existe una variabilidad de cierta relevancia a la hora de aplicar según los criterios del perito, diferentes coeficientes que al ser trasladados a la formulación matemática van a afectar al resultado, que la elección de esos coeficientes puede sustentarse en bibliografía y estudios igualmente solventes que los ángulos de giro podían haberse calculado hasta de tres formas distintas pues no coinciden en las pericias hasta el punto de que el agente de la Guardia Civil concluye que el Renault Clio realiza un giro de mas de 180 grados en dirección a la derecha lo que no coincide con las otras periciales; que podría variar el ángulo de giro poscolisión y también la longitud final de recorrido según se tomen en cuenta o no los puntos de impacto contra la valla y la infraestructura de valenbici que el Agente de la Guardia Civil no contempla porque no considera suficientemente acreditados tales puntos y si lo hace el perito de la defensa aunque como explico el Agente unos parámetros compensarían otros; que incluso podría aplicarse un coeficiente de reducción por rodadura como realiza el perito de la acusación quien además difiere del criterio del Agente de la Guardia Civil en cuanto a la precedencia de hacer cálculos aplicando la unidad como coeficiente de rozamiento, etc... Carece desde luego la resolvente de conocimientos para concluir la mayor o menor fiabilidad de las formulaciones aplicadas.

En esta tesitura se esta al estudio y formula de calculo aplicados y desarrollados por el Agente de la Guardia Civil en su informe por ser lo que se enseñan y se siguen en España para la reconstrucción de accidentes en un Cuerpo de Seguridad Publica de tanto prestigio como la Guardia Civil y su bondad viene avalada de una parte, por razón de la profesionalidad de los agentes y de otra, la fiabilidad y credibilidad de sus conclusiones viene sustentada en la imparcialidad de que gozan los Agentes de la Guardia Civil, lo que no significa en absoluto que se dude del buen hacer y criterio de los peritos de acusación y defensa.

La conclusión obtenida en el informe del Agente de la Guardia Civil, ratificada por su emitente en el plenario y no desvirtuada por prueba bastante, es cierto: la acusada circulaba a velocidad comprendida entre 94'35 Kms/h y 115Ž66 Kms/h. El limite inferior de este rango supone que la acusada casi doblaba el limite máximo de velocidad para la vía que es de 50 Kms/h.

Sobre el consumo de alcohol y su influencia en la conducción

1º- En relación a la prueba de determinación del nivel de alcohol en sangre sobre muestra de sangre de la acusada se había suscitado por las defensas su nulidad con el argumento de que se apercibe de la comisión de un delito, lo que no tiene cobertura legal, vulnerando el derecho a la no incriminación y a la intimidad.

Por auto de fecha 3-12-12 se resolvió diferir la cuestión al trámite de sentencia al considerar necesaria la práctica de prueba personal que permitiera valorar si se prestó o no un consentimiento válido.

Efectivamente en la diligencia de solicitud de analítica pasa la detección de tasa de impregnación de alcohol en sangre (documento al folio 177 Tomo I) se recoge la posible comisión de delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para determinar la tasa de alcoholemia.

Sobre el desarrollo de la prueba y la prestación del consentimiento a la toma de muestra manifestó la acusada que dos Agentes de Policía le indicaron que soplara que soplo tres veces y en la ultima ocasión dio 0Ž35 que le dijeron que hacía falta la prueba de sangre que le dieron un papel diciendo que era para sacarle sangre y que tenia que firmarlo que su padre lo leyó y no le parecía bien y el policía le dijo que sí no firmaba sería un delito y se iría al calabozo. La versión de la acusada fue corroborada por sus familiares.

El testigo Oficial de la Policía Local con carné profesional nº NUM006 ratificó en el plenario haber informado a la acusada que como implicada en un accidente tenia que someterse a la prueba de alcoholemia, que también se lo explico al padre de la acusada que estaba presente y que su padre le reconoció que soplara realizando la prueba en un etilometro digital que arrojo el nivel de 0Ž35. Explico el agente la razón por la que no se sometió a la conductora a la prueba con etilometro evidencia manifestando que era evidente -refiriéndose a su situación medica- que no podía realizar una espiración más larga que es la que exige ese etilómetro y que por tal razón se pasa a informar a la conductora que ha de realizarse la prueba de análisis de sangre y que en caso de negativa incurrirá en delito por negativa a realizar las pruebas de alcoholemia. Negó es testigo de forma rotunda que se conminara a la acusada a someterse a analítica de sangre con la advertencia de que lo contrario pasaría la noche en el calabozo y siguió relatando que no se practico una extracción, sino que ante la incomodidad mostrada por la conductora a volverse a pinchar pregunto a la doctora si se había extraído sangre con fines terapéuticos y al confirmar este extremo se lo comento a la conductora, quien sabia que esa sangre iba a ser utilizada, considerando el testigo que el formulario firmado por la acusada era suficiente.

El testigo, Inspector de Policía Local con nº de identificación NUM008 declaro en el plenario, respecto de las pruebas de alcoholemia, que se informo a la conductora que se le iba a someter a la prueba y que la conductora busco apoyo en su padre quien pregunto por las consecuencias de no soplar informándosele de que la negativa constituye delito y que la conductora accedió. Negó rotundamente que se lea conminara con la posibilidad de pasar la noche en calabozos.

También confirmó el testigo que el estado de la conductora hacia inapropiado someterla a la prueba con etilometro evidencial que exige soplar de forma más generosa, y que son los agentes los que deciden si se somete o no a la prueba con etilometro evidencial no el personal facultativo.

De los testimonios prestados por los agentes y del examen del documento donde queda reflejada la cadena de custodia y en el que consta como hora de toma de la muestra la 1'30 -anterior en consecuencia a la de la firma del consentimiento- queda confirmado que no hubo una extracción de sangre para el caso sino que se empleó una muestra tomada con fines terapéuticos. Y debe darse la razón a las defensas cuando oponen que el consentimiento quedó viciado, no por la conminación de que pudiera pasar la acusada la noche detenida -extremo que no se considera acreditado pues se introdujo de manera novedosa en el plenario y solo lo corroboran los testigos de la defensa con vinculo familiar con la acusada- sino por el apercibimiento de que en caso contrario podía la conductora incurrir en delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia apercibimiento que consta en el formulario que se presentó para recabar el consentimiento de la conductora y que además se le hizo saber de manera expresa por el funcionario policial Este apercibimiento, a juicio de la resolvente, no tiene cobertura en la ley y el reglamento e invalida el consentimiento prestado pues no puede excluirse que efectivamente y como argumentan las defensas se concediera viciado ante la posibilidad de incurrir en un delito.

La consecuencia es la pretendida por la defensa esto es la imposibilidad de valorar como prueba el resultado del análisis efectuado por la Sección de Toxicología, y las que se derivan de ella, en particular el análisis retrospectivo de alcoholemia.

2º. También se impugnó la validez de la prueba practicada con el etilometro digital con el argumento de que al no tratarse de un aparato homologado y autorizado la acusada no tenia obligación de someterse a la prueba de aire espirado a realizar con dicho instrumento.

Pero a juicio de la resolvente que el aparato lo esté homologado afecta exclusivamente a la fiabilidad del resultado pero no implica que su uso por los funcionarios policiales vulnere derechos fundamentales pues se emplean dichos aparatos a los meros efectos de conocer indiciariamente la posible afectación del conductor y que carezcan de homologación o de verificación periódica -como se exige respecto de los etilometros evidénciales- no supone que se trate de instrumentos no autorizados y que por ello el conductor no venga obligado a someterse a la prueba. En esta línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3º de fecha 09-12-1999 , nº 579-1999, dijo que 'ya la circular de la Dirección General de Trafico 96/1994 reconoce que el etilometro Drager 7410 con el que se practico la primera prueba, no esta homologado, considerando su utilización perfectamente valida por razones de comodidad, al tratarse de un aparato mas pequeño y portátil, y solo para el caso de que el resultado sea positivo, deberá repetirse la prueba con aparato homologado, como es el Drager 7110.

En todo caso el resultado indiciario que arrojo la prueba con el etilometro digital no se valora como acreditativo de tasa de alcoholemia porque carece de fiabilidad.

Segundo.- El delito previsto y penado en el articulo 380 de Código Penal requiere, además de la conducción con temeridad manifiesta, que la misma ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas. Conducir con temeridad manifiesta equivale a manejar los mecanismos de dirección de un vehículo de motor o de un ciclomotor con omisión de la diligencia mas elemental exigible a un conductor medio debiendo utilizarse como parámetros las normas que regulan la circulación vial. Supone conducir con imprudencia graveo, como anteriormente se denominaba, con imprudencia temeraria( S. del TS de 29-2-92 ). Temeridad que ha de ser manifiesta, que es tanto como decir patente, evidente, notoria para un ciudadano medio, siendo preciso que como consecuencia de dicha temeridad se pongan en peligro la vida de ¡as personas o su integridad. Peligro que ha de ser real y efectivo para la vida o integridad de las personas, no de la vida o integridad del sujeto activo, sino las de otros conductores que circulan por ¡a misma vía que el conductor temerario, también las de personas que se encuentran próximas al lugar de los hechos.

En el presente caso, la acusada circulaba a velocidad excesiva para las circunstancias del tráfico pues lo hacia en más de 40 kilómetros-hora a la permitida, por una Avenida principal de la ciudad, transitada tanto por peatones como por otros vehículos, cercana a un Hospital lo que conlleva una superior afluencia de personas, y no solo sobrepasa en fase roja el semáforo del cruce sino los anteriores; Blasco Ibañez/Avda de Cataluña, Blasco-Ibañez/Almela i Vives y Blasco- Ibañez/Gascó Oliag.

Estos hechos constituyen un peligro concreto real y efectivo para la integridad y la vida de las personas, omitiendo la acusada a más elemental diligencia media exigible a un conductor medio, y desgraciadamente el peligro se materializó al provocar la muerte y lesiones de tos ocupantes del Seat Córdoba al que embistió.

Por lo que hice a delito de homicidio por imprudencia grave, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2001 n° 1920/2001 señala 'los requisitos que configuran el delito de imprudencia grave (antes temeraria)' y dice que 'existe la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; que este resultado no sea querido directamente por dicho sujeto, pues si fuese así, lo simplemente culposo se convierte en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer que la actuación del sujeto infrinja una norma de cuidado la causación de un resultado que constituya infracción legal, y finalmente un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resudado que constituye el requisito de lo que ha dado en llamarse relación de causalidad'.

Mas concretamente, respecto del delito de homicidio por imprudencia del articulo 142 del Cogido penal se ha dicho que 'en dicho precepto cabe la imprudencia grave tanto en los supuesto de culpa consciente como en la culpa inconsciente. Ello es así porque el art. 142 se refiere a las mas graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto; en definitiva, se alude a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las mas elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad. Se habla así, en las tradiciones resoluciones de esta Sala, de 'falta de adopción de las precauciones mas elementales y rudimentarias' o de ausencia absoluta de cautela ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-05-2001, nº 791/2001 ).

En el caso que se examina la negligencia imputable a la acusada debe ser calificada como muy grave pues los resultado lesivos son consecuencia de una conducción que se ha calificado de temeraria habiéndose vulnerado reglas elementales de cautela pues la colisión se produce como consecuencia de la peligrosa maniobra que supone traspasar un cruce cuando la fase de semáforo obliga a detenerse siendo este cruce de considerables dimensiones (la anchura total de la calzada es de 11Ž60 metros, folio 225 Tomo I) y traspasarlo a una velocidad superior en casi el doble a al permitida para la vía, superior sin duda alguna a los 90 kilómetros por hora, por lo que las posibilidades de verificar la inexistencia de otros vehículos cuya trayectoria pudiera interceptar eran escasas y la altísima velocidad incompatible con la posibilidad de reacción exitosa ante cualquier obstáculo fuera un vehículo o un peatón.

Por todo lo anterior se estima acreditado que los hechos cometidos por la acusada resultan constitutivos de un delito de conducción temeraria del art 380.1 del C-P , de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1, 1 y 2 del CP , procediendo por ello su condena en los términos del artículo 382 del Código penal , que determina que deberá ser sancionada tan solo la infracción más gravemente penada que, en el caso de autos, es el homicidio por imprudencia grave y resulta procedente por ello dictar la sentencia condenatoria interesada por las acusaciones.

La acusación particular constituida por D. . Bernardino y Dña. Trinidad interesó la condena por aplicación de lo previsto en el articulo 381 del Código Penal .

Señala la STS 1209/09 de 4 de diciembre que este tipo fue creado especialmente para dar respuesta a unas muy concretas conductas que estaban suscitando una especial alarma social cual era la de los conductores suicidas alcanzando una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio por lo que exigiría un plus respecto de la figura ahora analizada que supondría que el comportamiento del conductor haya originado un peligro general esto es un peligro que aunque ha de ser concreto de alguna manera ha de afectar a la seguridad colectiva (así se recoge en la sentencia de la A P de Valencia Sección 4º de fecha 29-06-2011 )

Dice la sentencia con relación al referido delito (cuando se regulaba en el artículo 384 del Código penal ) que los elementos del tipo son los siguientes '1º Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal sin perjuicio de que puedan existir participes en sentido amplio a titular de inductores cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. 2º Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de esta acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. 3º Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es , de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riego para su integridad física, incluso para su vida, personas concretas aunque pudieran no encontrase identificadas. Existen otros delitos que se denominan un peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no especialmente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379). Esos tres requisitos aparecen en el Texto del art. 381 el cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. 4º El ultimo de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del a. 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse 'con consciente desprecio por la vida de los demás'. Sobre este ultimo elemento añade la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-10-2010, n° 890/2010 , que 'estos delitos son concebidos en la doctrina como tentativas efe homicidio con dolo eventual, al estimarse que el' manifiesto desprecio ' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tai modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado'

Y como se trata de un subtipo agravado del regulado como básico de peligro concreto en el art. 380- el deslinde y delimitación entre ambos exige reservar al ámbito de dicho subtipo agravado los supuestos en que la temeridad sea manifiestamente de mayor entidad, y siempre que concurra el requisito típico de que la conducta se realice 'con manifiesto desprecio por la vida de los demás', elemento subjetivo del injusto que debe ser abarcado por el intelecto del sujeto activo, bien de forma dolosa o con arreglo a la culpa consciente o con previsión, de manera que el autor se represente la posibilidad de un accidente mortal como probable, sin que tal consideración le disuada de la ejecución del acto temerario.

A juicio de la resolvente, frente a lo que sostiene la acusación, este plus en el presente caso no concurre pues no resulta de las diligencias practicadas en el plenario que además del conductor y ocupantes del vehículo al que embistió hubiera otras personas respecto de las cuales hubo un nesgo para su integridad física, personas concretas aunque no pudieran encontrarse identificadas en palabras de la sentencia trascrita. De la prueba solo ha podido establecerse que un vehículo que procedía de la calle Suecia hubo de esquivar a la acusada aunque tenia paso libre lo que es insuficiente para integrar el tipo Tampoco resulta debidamente acreditado el elemento subjetivo que requiere el precepto y que se asimila al exigible a una tentativa de homicidio con dolo eventual teniendo en consideración que la acusada como se aprecia en las cámaras de grabación que recogen el recorrido precedente (video 9369) al llegar a la confluencia con la Avda de Cataluña minora la velocidad y llega a realizar maniobra de frenado dejando pasar tres vehículos que circulan por la Avda de Aragón aunque tras ello continua su recorrido obviando la luz roja de su semáforo lo que excluye que pueda darse por probado que circular a en todo el trayecto con ' manifiesto desprecio por la vida de los demás'.

TERCERO -De conformidad con el articulo 28 del código Penal le dichos delitos aparece como responsable criminalmente Dña Raimunda por haber realizado directamente los hechos que los integran.

CUARTO.- En la realización de dicho delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la resolvente, en orden a al graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años.

Alego la defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación de daño como muy cualificada con fundamento en al reparación del daño a través de la indemnización que por razón de contrato de seguro obligatorio de automóviles ha consignado su compañía aseguradora a favor de los perjudicados.

Según la interpretación jurisprudencial no puede ser considerado tal pago por la asegurado en el ámbito de la aplicación de al atenuante del art. 21.5 CP . Como dice la STS de 18-02-2003 REC. 402/2002 su invocación en estos supuestos '...Carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante (..) se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la victima, o disminuir sus efectos (la relación de la Compañía de Seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno)'...

En el mismo sentido resulta aun más contundente la STS 389/2004 de 23 de marzo que recogiendo la doctrina del propio Tribunal en Sentencia 1787/2000 de 20 de noviembre , dice '..la atenuante que nos ocupa es ciertamente aplicable, siempre y cuando la conducta descrita no constituya una obligación 'ex lege' (deber de socorro de una victima de accidente) o resulte incorporada al tipo penal como subtipo atenuado, en cuyo caso la trascendencia penológica viene contemplada ya en la norma penal. Es de todo punto lógico que para que pueda apreciarse la atenuante de autos ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento, por parte de una compañía aseguradora de responsabilidades civiles de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento, siendo lo anómalo precisamente el incumplimiento. De no entenderse así estaríamos en un automatismo ciertamente paradójico, donde la consecuencia de un simple cumplimiento obligacional-contractual implicaría la apreciación de la atenuante ex art. 25.1 del Código Penal , circunstancia totalmente ajena al espíritu de la norma'.

Y no hay ninguna actuación reparatoria que proceda de la propia acusada.

La aplicación del articulo 382 del Código penal determina que la pena señalada para el delito del articulo 142.1 y 2 del Código penal deba imponerse en su mitad superior.

Dentro de esta (de dos años seis meses y un día de prisión a cuatro años de prisión) se concreta en la duración indicada -alejada del mínimo legal teniendo en cuenta que no concurren circunstancias de atenuación que cometió dos infracciones muy graves al código de circulación que antes de embestir al Seat Córdoba desarrolló una conducción igualmente peligrosa al saltarse varios semáforos en rojo y que provoco la muerte de dos personas y heridas grabes en otra. También se tiene en consideración que tras el trágico desenlace de su actuación imprudente y pese al tiempo transcurrido la acusada ha mostrado una absoluta falta de empatía hacia las familias de las victimas pues, como ha quedado probado, ni por si misma ni a través de terceras persona ha manifestado sus condolencias a los padres y hermanas de los fallecidos, sobre este aspecto la acusada solo podía decir que su padre había hablado con ellos sin mayor concreción ni en cuanto a las personas con las que hablo ni en cuanto a lo que su padre pudo decir y desde luego no supone una manifestación personal de pesar por lo ocurrido.

No se ha aplicado la regla de concurso del art. 77 de CP entre los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave. La aplicación de la regla de concurso del art. 382 impone la punición por un solo delito con independencia de los resultado lesivos producidos y asi se explica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12-04-2013 Sección 5 º Ponente Ilmo. Sr. D. Domingo Boscá Pérez que dice 'La STS 1135/2010 de 29 de diciembre , en un caso de conducción temeraria en concurso con imprudencia con resultado de muerte y otras dos imprudencias con resultado de lesiones, señala pena única para todas las conductas dichas en aplicación del art. 383 del C. Penal , entonces aplicable por ser los hechos juzgados de fecha 5 de octubre de 2007, y sobre dicho precepto hace consideraciones por igual aplicable al vigente art. 382 de dicho código ...'. A pesar de las criticas unánimes de la doctrina científica, es patente que dicho precepto consagra una cláusula concursal especifica. En este sentido el legislador ha considerado que se trata de un concurso de Leyes y sanciona tan solo uno de los hechos, el mas gravemente penado. Aplica directamente la cláusula de alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8.4º del C. penal establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre sí hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de la Sala que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal queda consumido en éste....La regla concursal especifica no se ve alterada en el caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, pues la absorción se producirá siempre en la infracción más gravemente penada. Realmente el art. 383 (ahora 382) consagra un concurso de normas a resolver por el n° 4 del art. 8 del C. P ., que es la solución específica prevista en el referido art. 383 del C. P .'

La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2012, n° 708/2012 , confirma la condena del recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en concurso ideal con doce delitos de lesiones por imprudencia grave (con aplicación del art. 283 del CP , vigente al tiempo de los hechos juzgados), a pena única de prisión y privación del permiso de conducir y sobre los preceptos objeto de reflexión dice:...'el desliz penológico de la sentencia no ha sido objeto de impugnación. Además es fácil concluir que la fijación concreta de la pena resulta adecuada. Así se deriva de la reflexión que se ha hecho antes en torno al art. 152 y la necesidad de agrupar todos los resultados lesivos en un concurso ideal...'

En punto al parecer de las Audiencias Provinciales, constituye referencia de entidad la Sentencia de la AP M., Sección 1 de fecha 13 de diciembre de 2012

Ahora bien, en cuanto a la determinación y concreción de las penas impuestas las diversas alegaciones de da parte apelante no pueden tener mayor admisibilidad que como exteriorización del uso subjetivo del derecho a la defensa de los intereses de sus patrocinados careciendo de cualquier fundamento legal en su apreciación de tratarse de unas penas desproporcionadas salvo en lo que se refiere a la aplicación indebida por la Juez a quo de art 382 CP que no 383 como pretende la parte apelante y a tenor de su redacción no variada a lo largo de las sucesivas modificaciones, a la hora de concretar las penas imponibles del mas grave ilícito concurrente: un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP y dos delitos de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1º y 2 respectivamente, por cuanto siendo mas grave el primer ilícito apreciado y procediendo la imposición de las penas privativa de libertad, atendida la gravedad de los hechos, y la prohibitiva del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, procede imponerlas en su mitad superior. Y siendo la pena de prisión de ente 3 y 6 meses, únicamente procede imponerla entre los 4 meses y 16 días y los 6 meses y no siendo en modo alguno procedente ni la pena de 1 año de prisión impuesta, pues ello determinaría la imposición de la pena superior en grado y no la legalmente prevista en su mitad superior, como la de 3 años de prisión interesadas por la parte apelante que excede, y con mucho, de la pena superior de dos grados a la pena tipo, por lo que procede la reducción e la extensión de la pena a tal limite mínimo de 4 meses y 16 días atendiendo la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , y sobre la que entraremos mas adelante...En igual sentido puede verse la SAP Barcelona de 28 de noviembre de 2012 nº 270/2012 .

TERCERO: Por tanto, el art. 382 del C. Penal establece un régimen especial de concurso, resuelto en la practica como un concurso de normas, con la solución de que un delito contra la seguridad vial de los tipificados en los artículos precedentes, acompañado de resultados lesivos constitutivos de delito, con independencia de su gravedad (y numero como dice el Tribunal Supremo), determine la imposición de la pena correspondiente a la infracción más gravemente penada, en su mitad superior...'

La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se impone en la duración indicada -que es su máximo- por las mismas razones antes expuestas para justificar la duración de la pena privativa de libertad.

Dicha pena comporta además por su extensión (superior a los dos años) el efecto prevenido en el art 47.3 del CP de pérdida de vigencia del permiso como solicitó el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Dña. Raimunda del pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, dado que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2003 n° 1222/2003 'es doctrina generalmente admitida que conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de entenderse que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de las de la acusación particular salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr entre muchas Sentencias de 6 abril 1988 , 2 noviembre 1989 , 9 marzo 1991 , 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995 y mas recientemente 1980/2000 de 25 de enero de 2001 , 1731/1909 de 9 de diciembre o la sentencia Núm 1414/1097 de 26 de noviembre; circunstancias que no concurren en el caso de autos.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con el las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código Penal por lo que procede en el presente caso condenar a la acusada a que indemnice a D Bernardino y Dña Trinidad en la cantidad de 106.556.84 euros por el fallecimiento de su hijo, con mas los intereses determinados en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; a D. Juan María y Dña. Aida en la cantidad de 106.556Ž84 euros por el fallecimiento de su hija, con mas los intereses determinados en el articulo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; y a D. Fermín en la cantidad de 18.405Ž59 euros con las los intereses del art. 576 de la LEC . Y por los daños materiales al Ayuntamiento de Valencia en la suma de 337Ž10 euros (según escrito de 17-1-12), a Mobiliario Urbano SL en 2.525Ž99 euros (folio 280 Tomo I), y a la entidad aseguradora Allianz en la suma que acredite haber satisfecha por razón de los perjudicados sufridos por la titular del vehículo .... VQH con el limite máximo de 1.400 euros, pues en este punto debe darse la razón a la defensa cuando opone que no se ha presentado factura que justifique el perjuicio sufrido que para dicha entidad se reclama por el Ministerio Fiscal.

1º. La indemnización por el fallecimiento se ha calculado con arreglo a las cuantías aprobadas por la Resolución de 31-01-2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el años 2.010 con arreglo al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor de fecha 29/10/2004. Dicho Baremo, como alego la aseguradora, es de obligada aplicación según la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29-06-2000 nº 181/2000 , que despejo las dudas que podía haber al respecto. Además como dispone el art. Segundo del Anexo las indemnizaciones por muerte (Tabla I y II) comprenden la cuantificación de los daños morales por lo que debe darse la razón a la defensa cuando opone, frente a la petición resarcitoria postulada por una de las acusaciones particulares que no puede reconocerse por este concepto mayor indemnización.

Teniendo en cuenta la edad de los fallecidos, la indemnización básica a favor de sus respectivos padres, según la Tabla I Grupo IV del citado Anexo es de 96.869'86 euros.

A dicha cantidad debe aplicársele el factor de corrección previsto en la Tabla II por 'ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal' que en porcentaje del 10% incluye a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos. Por tanto, el incremento, a falta de otra prueba, será de 9.686'98 euros (10% de la indemnización básica) y la suma total a percibir por los padres de los fallecidos de 106.558'84 euros como propugna la entidad aseguradora.

2°. No será posible reconocer en favor de Dña. Josefina ni de Dña. Celsa indemnización por el fallecimiento de sus hermanos. La Tabla I del Anexo en el Grupo IV se aplica al caso de fallecido víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes y detalla a los beneficiarios que son los padres distinguiendo que hubiera o no convivencia con el hijo, que solo preexistan abuelos, y en todo caso, que hubiere hermanos pero menores de edad en convivencia con la victima. Y Dña Josefina y Dña Celsa ya eran mayores de edad al tiempo de los hechos.

3°. Por lo que hace a la petición postulada en nombre de D Fermín se interesa que la indemnización se fije en tramite de ejecución de sentencia según las bases a fijar en la resolución por su disconformidad con el informe médico forense fundamentalmente en lo relativo al periodo de incapacidad temporal que se habría dilatado en el tiempo por mucho mas que los días reconocidos en el informe de alta. Varias consideraciones deben hacerse.

a. El médico forense concluye (folios 344 y 345 Tomo I) que las lesiones descritas sanaron a los 65 días impeditivos con uno de hospitalización y que al lesionado le quedan como secuelas una depresión reactiva (valorada en 8 puntos), cicatriz en tercio inferior de antebrazo izquierdo, cicatriz de 2 cmts en fosa iliaca, cicatriz en pie izquierdo, protusión discal C5-C6 (valorada en 5 puntos). Y además las cicatrices provocan un perjuicio estético ligero.

D. Mateo ratifico su informe explicando en el plenario que a da el alta cuando se le facilita el resultado de al resonancia, que en relación a la protusión diagnosticada puede haber periodos críticos en los que pueden generar mareos, vértigos, hormigueo en los brazos, y que lo normal es que mejore, Y sobre la depresión reactiva explico que la valora no es razón al tiempo que tarda en curar sino como lesión permanente dando una puntuación alta que engloba ese tiempo largo en que puede necesitar tratamiento psiquiátrico.

Debe darse la razón a la defensa cuando postula la procedencia de fijar el alcance de las lesiones del perjudicado conforme a la conclusiones del informe medio forense pues quedó claro en el plenario que le médico consideró el estado de afectación psíquica como un curado sino como secuela (lesión permanente), y tuvo en cuenta su gravedad, de ahí que le asigne una puntuación alta -8 puntos-.

Además asi lo ha dicho un profesional medico, sin que nadie con sus mismos conocimientos en materia médica lo haya rebatido.

b. Como las bases para et cálculo de la indemnización se toman del Baremo y la entidad y alcance de las lesiones queda establecida por medio del informe médico forense se concretará en la sentencia la suma resarcitoria sin necesidad de diferir su cálculo a la fase de ejecución. En este particular la cifra ofrecida por la entidad aseguradora se estima procedente: 18.405Ž59 euros valorando en 13 puntos tas secuelas fisiológicas y en dos puntos el perjuicio estético lo que también se considera ajustado.

4º- Las defensas de los responsables civiles propugnaron la reducción de las sumas a percibir por tos perjudicados en atención a dos circunstancias: la contribución en la producción del siniestro por la velocidad superior a la permitida que llevaba el conductor D. Fermín y por no portar cinturón de seguridad Dña. Amparo .

Ambas peticiones se estiman inacogibles. En el peor de los supuestos, el vehículo Seat Córdoba circulaba a 62Ž71 Kms/h (velocidad máxima según el informe de la Guardia Civil que es et que concluye la velocidad mas alta). Aun siendo superior a la de 50 Kms/H no se ha aportado elemento probatorio alguno del que inferir que a la vista del brutal impacto recibido por el vehículo Renault Clío la velocidad del Seat Córdoba -que circulaba correctamente por su vía aun superior en 12 Kms/h a la permitida tuviera la más mínima incidencia en los trágicos resultados de la colisión.

Y lo mismo ha de decirse respecto de la posibilidad de que Dña. Amparo no llevara puesto el cinturón de segundad Ni resulta acreditado por la prueba practicada en el plenario que no lo usara, ni se ha aportado pericia de la que resulte, para este concreto siniestro, que en el fatal desenlace producido hubiera podido tener influencia que se llevara o no puesto el cinturón de segundad.

De otro lado, de conformidad con lo solicitada por las acusaciones y lo dispuesto en el articulo 117 del Código penal y el articulo 7.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 29 de octubre de 2004, procede declarar la responsabilidad civil directa de la entidad GES Sa, como aseguradora de vehículo conducido por la acusada y conforme a los dispuesto en el art. 120 de CP la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo.

En cuanto a los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuya imposición se pide para la asegurados, se estima justificada la pretensión sobre las sumas totales que se reconocen como indemnizaciones por el tiempo trascurrido desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se presenta escrito por la Aseguradora (13-11-2012) haciendo ofrecimiento de pago de las sumas por daños personales y materiales que es esta resolución se reconocen como ajustadas. Y ello porque la aseguradora las ofreció en pago sin condición alguna por lo que ha de producir como efecto la paralización del devengo de intereses en dichos importes y desde que la parte pone en conocimiento del juzgado para su traslado a las parte contrarias la consignación y la voluntad de pago.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Dña. Raimunda como responsable directamente en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 de CP en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 y 2 sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, con la consecuencia de perdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación de lo dispuesto en el nº 3 del art. 47 del CP , asi como al pago de las costas procésales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, mas que indemnice a D. Bernardino y Dña. Trinidad en la cantidad de 106.556Ž84 euros; a D. Juan María y Dña Aida en la cantidad de 106.556Ž84 euros; a D. Fermín en la cantidad de 15.405Ž59 euros; al Ayuntamiento de Valencia en la suma de 337Ž10 euros; a Mobiliario Urbano SL en 2.525Ž99 euros y a la entidad asegurados Allianz en la suma que en tramite de ejecución de sentencia acredite haber satisfecho por razón de los perjuicios sufridos por la titular de vehículo .... VQH con el limite máximo de 1.400 euros. Todas las cantidades devengaran los intereses determinados en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Asimismo, se declara la responsabilidad civil directa en al entidad GES, que deberá abonar los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como computados desde la fecha del siniestro y hasta el día 13-11-0012 y la responsabilidad civil subsidiaria de D. Torcuato .

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firma y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Notifíquese (con exclusión de los datos biográficos de la acusada) en los términos del art. 789.4 de la LECrim , al Ayuntamiento de Valencia, a Mobiliario Urbano SL y a la entidad aseguradora Allianz en su condición de perjudicados por los hecho objeto de procedimiento.

Una vez firme comuníquese la misma al Registro Central de Penados Rebeldes a los efectos oportunos y a la Jefatura Provincial de Trafico en su caso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa lo pronunció, mando y firmo

LA MAGISTRADA- JUEZ

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN,-Seguidamente estando celebrando audiencia pública el Sr. Juez que la dictó, procedió a la lectura y publicación de la anterior sentencia, doy fe


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