Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 3/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46250-31-1-2014-0000006
Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000004/2014.
Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 0000011/2013 del Tribunal del Jurado.
Juzgado de Instrucción nº. 1 deLliria. Diligencias del Jurado nº. 1/2012
SENTENCIA Nº 3/2014
Excma. Sra. Presidenta
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintitcuatro de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 829/2013, de fecha 23 de diciembre , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 11/2013, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante de las Diligencias de la Ley del Jurado núm. 1/2012, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Lliria (Valencia).
Han sido partes en el recurso, como recurrente, D. Pelayo , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª José Sanchis García y defendido por el letrado D. Fernando Martínez García, y como partes recurridas -y por tanto en concepto de apelados-: 1) el Ministerio Fiscal en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Rafael Navarro Camarasa y 2) la acusación particular integrada por Dª. Adoracion y Dª. Elvira representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Navas González y defendidas por el letrado D. Rafael Novella Solano.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia Dª. María José Juliá Igual, designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado núm. 11/2013 -dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/2012, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Lliria-, se dictó la Sentencia núm. 829/2013, de fecha 23 de diciembre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
'Se declaran probados los Hechos siguientes del objeto del veredicto:
El acusado, Pelayo sobre las 8,00 horas del día 7 de agosto de 2011, se encontraba en el exterior de a discoteca 'Baobab' sita en el polígono La Reva de Ribarroja del Turia, cruzando unas palabras con un grupo de jóvenes en el transcurso de la cual hubo amenazas e insultos entre ellos, llegando el acusado a esgrimir un gato mecánico de forma intimidatoria, pero sin llegar a existir agresión física y sin que Cirilo que también estaba en el exterior del local, tuviera participación en la citada riña verbal. (9 votos Unanimidad)
Acto seguido, el acusado se subió al vehículo Seat Ibiza matricula ....FFF , para marcharse del lugar, subiéndose al mismo Amelia y Eugenia . (9 votos Unanimidad)
El acusado, tras arrancar el vehículo lo puso en marcha y salió del lugar conduciendo un número no determinado de metros, hasta que al final de la calle tomó la determinación de acabar con la vida de cualquiera de las personas con las que había discutido, por lo que giró bruscamente el vehículo y aceleró también de forma brusca volviendo hacia el lugar del cual venía, (9 votos Unanimidad)
En la citada calle se encontraba Cirilo , el cual estaba bajo los efectos de una gran ingesta de alcohol por haber estado durante toda 1a noche de fiesta con sus amigos, lo que disminuía sus posibilidades de ver venir el coche del acusado, y siendo visible desde el vehículo conducido por el acusado, pese a lo cual, este, con clara intención de atentar contra las personas que allí estuvieran, lo arrolloó, causándole la muerte (9 votos Unanimidad)
El acusado realizó elanterior hecho, valiéndose de un vehiculo a gran velocidad, aprovechando que las personas contra las que lo dirigía se hallaban desprevenidas, y Cirilo , además, bajo los efectos de una importante ingesta alcohólica, que disminuia notablemente su capacidad de reacción. (9 votos Unanimidad)
Acto seguido, el acusado volvió a dar la vuelta bruscamente al final de la calle y, con la intención de menoscabar la integridad física ajena, volvió a acelerar el vehículo contra los que allí se encontraban, los cuales tuvieron que apartarse para no ser arrollados. (9 votos Unanimidad)
Finalmente, el acusado se marchó del lugar conduciendo el citado vehículo y siendo plenamente consciente de lo que había sucedido. (9 votos unanimidad)
El acusado con anterioridad a los hechos había sido condenado por Sentencia firme de fecha 27/03/09 como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 10 meses de prisión, pena suspendida desde el 3/04/09 y remitida definitivamente desde el 4/04/11. (9 votos Unanimidad)
El acusado Pelayo conoció la noche del 6 al 7 de Agosto de 2011 a Cirilo con quien estuvo charlando y bebiendo sin que entre ellos existiera discusión alguna. (9 votos Unanimidad)
El contenido del veredicto concluye declarando probado, por unanimidad, que el acusado, Pelayo , es culpable en concepto de autor de haber dado muerte intencionadamente a una persona que resultó ser Cirilo . El Jurado estima, por último, que no debe concederse a Pelayo beneficios de la condena condicional, ni proponerse concesión de indulto alguno'.
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 70 de la Ley del Jurado , el Tribunal del Jurado,
ha decidido:
PRIMERO:Condenar al acusado Pelayo como autor de un delito d asesinato sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el 50% de las costas procesales causadas, sin incluir las devengadas por las acusaciones particulares,con expresa reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados.
SEGUNDO:ABSOLVER a Pelayo del delito de lesiones con instrumento peligroso del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la representación de Romualdo .
TERCERO:En consecuencia, dada la reserva de acciones civiles por los perjudicados, ABSOLVER a Aida y la Compañía de Seguros Generali.
Para el cumplimiento de las penas será de abono al condenado el tiempo que ha permanecido, y permanezca, privado de libertad durante la tramitación de la causa.
Una vez firme esta resolución, y en vías de ejecución téngase en cuenta, si procediere, el parecer emitido por el Jurado respecto del beneficio de la condena condicional y de la proposición al Gobierno del indulto de la pena.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer ante esta Oficina en el termino de diez días a contar desde su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación con base en las dos alegaciones siguientes:
'Primera.- 'Por infracción de Ley
El presente motivo se articula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 846,bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación del articulo 21-1º en relación a lo dispuesto en el artículo 20-2º, ambos del Código Penal no estimando la concurrencia de la atenuante de cometerse la supuesta infracción penal en estado de intoxicación grave por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes (...).
Segunda.- Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la Presunción de Inocencia.
El presente motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del art. 846,bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se considera infringido el art. 24-2 de la Constitución española al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º LOPJ , por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (...)'.
Por su parte el petitum fue del tenor literal que sigue:
'SUPLICO A LA ILMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA tenga por presentado este escrito y sus copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesto recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siguientes , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 , se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que previos los tramites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y ésta, tras los trámites oportunos y previo emplazamiento de las partes, dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables'.
CUARTO.- Tras la presentación del referido escrito, la Ilma. Sra. Secretario judicial del Tribunal del Jurado, por Diligencia de ordenación de 15 de enero de 2014, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
Dentro del plazo conferido al efecto por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición afirmando:
'1ª) Respecto de la no aplicación del artículo 21.1 del Código Penal , resulta cuanto menos curioso que se invoque en este momento su falta de aplicación cuando ni la propia parte recurrente lo introdujo en el debate al elevar sus conclusiones a definitivas, teniendo que ser introducido por la Magistrado-Presidenta en el objeto del veredicto (...).
2ª) Respecto al segundo motivo del recurso, entiende el Ministerio Publico que la concurrencia de la alevosía ha quedado acreditada. El acusado tuvo un enfrentamiento con el llamado 'grupo de Manises' y un ese momento no se atrevió a hacerles frente. Es posteriormente, cuando se ve a bordo del coche cuando se siente lo suficientemente fuerte para atacar a los que le han vejado, usando el coche como arma para asegurar el golpe. Así lo entendieron y valoraron los miembros del Jurado y lo declararon probado por unanimidad (...)'.
Y en el mismo sentido se pronunció la representación procesal de la acusación particular impugnando la apelación e instando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Mediante nueva Diligencia de ordenación, de fecha 28 de enero de 2014, se tuvieron por interpuestas las impugnaciones al recurso de apelación y se acordó emplazar a las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
QUINTO.- Remitidos los autos a este órgano jurisdiccional y recibidos en el mismo, por Diligencia de ordenación de la Ilma. Sra. Secretario judicial de 10 de febrero de 2014 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Por su parte, en la Diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2014 se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes para el día 15 de ese mes y año, a las 09.45 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala y a excepción de la acusación particular todas las personadas con la representación y defensa referidas.
En el acto de la vista del recurso por el abogado de la parte apelante se solicitó la estimación de la impugnación efectuando las alegaciones que estimó oportunas con remisión a su escrito y petición de absolución; por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida al estimarla ajustada a derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el examen de los dos motivos en que se articula el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo , acusado y condenado en la instancia, interesa efectuar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y el objeto de este medio de impugnación regulado en los artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La primera es para señalar que el denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se configura como un recurso devolutivo de índole extraordinaria que, por propia esencia, implica tanto un conocimiento por órgano distinto y, en principio, superior, como una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, en consecuencia, de los poderes del juzgador ad quem.
La segunda es para insistir que la apelación dispuesta contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado carece de la condición de recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso. Con causas legalmente tasadas que prescinden tanto del novum iudicium como de la revisión de los hechos a la luz de una nueva y mediata valoración de las pruebas practicadas en el juicio, el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es fundamentalmente jurídico. Si la parte solo puede impugnar la sentencia sobre la base de los concretos motivos que delimitan su objeto y si éstos, al margen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solo se refieren a infracciones de norma procesal -incluyendo la verificación del contenido objetivo de la prueba y la racionalidad y no arbitrariedad de su interpretación-, o material, es claro que queda fuera de la competencia de este órgano ad quem el examen de cualesquiera otras cuestiones ajenas a lo allí dispuesto y a lo expresado, de conformidad con tales límites, por el propio recurrente.
La tercera y última es para advertir que la actividad jurisdiccional que se desarrolla en los medios de impugnación en general y en esta apelación en particular se dirige sobre un concreto objeto. Ese objeto, afín y diferente al mismo tiempo del deducido y resuelto en la sentencia apelada, se identifica con la pretensión impugnatoria que ha de formularse al interponer el recurso. Naturalmente dicha pretensión, plural en este caso, se individualiza a través de un concreto petitum y una determinada -y tasada siendo recurso extraordinario- causa de pedir. A ambos elementos ha de estar el órgano jurisdiccional conocedor de la apelación y ello por cuanto en el ámbito penal, como en el civil, su esfera de actuación viene delimitada por la propia pretensión impugnatoria. De ahí que se le exija ser congruente con lo pedido por los recurrentes y de ahí que especial manifestación de ese requisito interno de las resoluciones judiciales resulte ser la imposibilidad de agravar mediante la decisión del recurso la situación que tenía el apelante en el fallo atacado.
Desde lo anterior, pues, debe atenderse a los motivos del recurso presentado por la parte que resultó condenada teniendo en cuenta que, dadas las consecuencias que se derivarían de su estimación, procede comenzar por la segunda y última causa de pedir deducida, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Nótese que en un orden lógico la estimación de semejante alegación -motivo, en realidad- conduciría a la absolución de D. Pelayo . Una absolución por lo demás que resulta ser la única petición realizada por su representación procesal al configurar el suplico de la apelación. Y ello a pesar de cuestionar la presencia de la circunstancia agravante de alevosía y denunciar la no aplicación de la atenuante recogida en el artículo 21.2ª del Código Penal .
SEGUNDO.- 'Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la Presunción de Inocencia. El presente motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del art. 846,bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se considera infringido el art. 24-2 de la Constitución española al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º LOPJ , por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (...)'.
1.- Siendo éstos los términos empleados por el recurrente para conformar el motivo de apelación que ahora se examina -segundo y último de su orden expositivo-, resulta oportuno comenzar con la doctrina de la Sala sobre la presunción de inocencia. Dicha doctrina, que lo es reiterada y conforme con los pronunciamientos constitucionales y del Tribunal Supremo, determina que sólo se entenderá desvirtuada si en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo. De este modo, se hace necesario 'distinguir entre:
1.º) Control de la existencia de medios de prueba que se han de haber practicado en el juicio oral, que puede hacerse por la Sala de lo Civil y Penal y por medio del motivo e) del artículo 846, bis, c). Ese control se refiere a la existencia de verdadera actividad probatoria y practicada justamente en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad que es la vista del juicio oral.
2.º) Control de que esa prueba se ha practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica, lo que ha de poder realizarse también y por el mismo motivo.
3.º) Control de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; esta expresión 'de cargo' es usada en varias ocasiones en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (arts. 49 y 70.2 ), pero en el artículo 846, bis, c), apartado e ), se habla de 'base razonable', si bien la determinación de que existió base razonable para la condena tiene que partir de que se practicaron efectivamente pruebas que resultaron de cargo, con lo que parece que estamos ante la distinción entre interpretación de los resultados probatorios y valoración de la prueba'.
Y al hilo de esta última observación no está de más recordar que es tesis cada vez más extendida y admitida por nuestros tribunales, incluso con plasmación legal en normas procesales concretas, aquella que entiende que el juicio de hecho posee un componente interpretativo que, alejándose del elemento fáctico en sí mismo considerado, se centra en aspectos de índole jurídica o jurídico-técnicos. Precisamente ha sido el reconocimiento de este componente el que ha obligado a acudir a clásicas distinciones para diferenciar entre errores en la interpretación de la prueba y errores en la valoración de la misma y sostener que los primeros pueden ser corregidos al margen de la apreciación probatoria propiamente dicha.
2.- A partir de tales premisas ha de afrontarse la respuesta a la infracción denunciada, adelantando su desestimación. Una desestimación que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, viene justificada por entender que en el proceso seguido contra D. Pelayo hubo actividad probatoria, ésta fue de cargo y no es posible apreciar la comisión de errores relevantes en su interpretación. Se trata además de un entendimiento que comprende y afecta tanto al tipo penal básico, homicidio, como al agravado por concurrencia de la alevosía, asesinato. En uno y otro caso y como ahora se verá se destruyó la presunción de inocencia. Con todo, no puede dejar de señalarse que la pretensión impugnatoria se dirigió únicamente a obtener de la Sala un pronunciamiento absolutorio sin discutir en modo alguno la apreciación de la circunstancia agravante a los efectos de poder calificar la muerte de D. Cirilo como homicidio y no como asesinato.
Desde luego, y retomamos el control de la existencia, suficiencia y validez actividad probatoria, consta y es de ver en el acta del juicio y en la grabación audiovisual de sus sesiones que en dicho acto se practicaron como pruebas de cargo, con inequívoca significación en tal sentido y con todas las garantías, entre otras:
1.º) La propia declaración del acusado;
2.º) La declaración de los miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que llevaron a cabo la inspección ocular y la detención del acusado. Concretamente, el miembro de la Guardia Civil que fue propuesto como testigo-perito describió, entre otros extremos, las dos salidas de la calle donde se produjo el atropello, la trayectoria del vehículo, el lugar en que ocurrió y donde se encontró a la víctima, las marcas de frenada y su ubicación -distinta de la anterior-, la existencia allí de un coche con la puerta destrozada...
3.º) El dictamen de los Médicos Forenses que efectuaron la autopsia y de los que emitieron informe toxicológico indicando, de un lado, que se encontraron en la víctima marcas de arrastre y aplastamiento así como una tasa de alcohol excesiva y, de otro, que las facultades del agresor no estaban disminuidas;
4.º) Los testimonios de Dª. Amelia y Dª. Eugenia , pasajeras del vehículo que utilizó el acusado y testigos directos de lo sucedido. Concretamente la primera testigo contestó a las preguntas formuladas informando, entre otros hechos, sobre la riña inicial, sobre el abandono de la discoteca en el coche y a velocidad normal, sobre la vuelta brusca que dio el acusado entonces a gran velocidad, sobre las expresiones proferidas por éste dentro del vehículo, sobre sus propios gritos y los intentos de que parara, sobre el impacto y el regreso pese a que la calle tenía salida por ambos extremos, sobre la nueva embestida o sobre el retorno a su domicilio y la conducción normal -sin perder el control del vehículo- del acusado;
5.º) Las declaraciones testificales de las distintas personas que se encontraban en el lugar de los hechos refiriendo tanto la riña inicial -discusión verbal en la que no participó la víctima y durante la cual el condenado esgrimió un gato mecánico de forma intimidatoria-, como el estado de la víctima -bajo los efectos de una importante ingesta alcohólica- y el atropello y sus circunstancias: visibilidad -era de día y la calle estaba despejada-, ambiente relajado del grupo de personas al que embistió, rapidez en la conducción -acelerando cada vez más-, magnitud del impacto y ausencia de parada, trombos y regreso...
Ni que decir tiene que con esta actividad probatoria no es posible concluir que la presunción de inocencia quedara sin desvirtuar. Se destruyó y no solo con relación al tipo básico, también respecto al circunstanciado y agravado del artículo 139 del Código Penal . Verdaderamente el Jurado así lo estimó sobre la base de la legalidad y suficiencia de la prueba antes descrita. De ella coligió -y por unanimidad- no solo la causación de la muerte sino también la concurrencia de la circunstancia agravatoria específica de alevosía en tanto en cuanto se valió de un instrumento potente, el coche que conducía a gran velocidad, se dirigió y embistió a un grupo de personas que se hallaban desprevenidas, acelerando y sin parar a pesar del atropello, y, pese a ello, regresó de nuevo. Además, de la lectura del veredicto primero y de la sentencia después no se deduce que el Tribunal del Jurado incurriera en error interpretativo de especial trascendencia. Nada hace pensar, en efecto, que la apreciación de la prueba de cargo, y también la de descargo, se apartara objetivamente de su contenido y se realizara desde la arbitrariedad o la falta de lógica. Muy al contrario, respetados como han sido los cánones de suficiencia y razonabilidad necesarios para declarar probados los hechos relativos a la causación de la muerte y a la concurrencia de la circunstancia de alevosía, todo conduce a entender que la pretensión última del recurrente fuera que esta Sala, re-valorando la prueba practicada, llegara a solución fáctica distinta. Y, como no ha dejado de insistirse, esto es algo que en un recurso extraordinario como el presente queda al margen de la competencia del tribunal ad quem.
3.- Que los errores que se censuran tienen esencialmente carácter fáctico se concluye con facilidad tras analizar las siguientes afirmaciones del apelante:
---'Testificales como las prestadas por Amelia y Eugenia , aclaran la inexistencia de ánimo en el acusado tendente a causar el arrollamiento de persona alguna; y sobre todo la ausencia de indicios de animadversión o revancha en contra de la víctima, Cirilo , que como fue reconocido por la práctica totalidad de los testigos, había compartido momentos con Pelayo , hablando y bebiendo amigablemente'.
---'Existió, sí, un intento de agresión por parte del conocido por Grupo de Manises, que se resolvió entre los presentes, sin que aquello llegara a más, pero de ahí a que Pelayo decidiera acabar con la vida de nadie y para ello usara del vehículo como arma potente e instrumento adecuado al fin que perseguía, entendemos que media un abismo que no puede salvarse por ninguna de las declaraciones vertidas ni por las pruebas aportadas'.
---'Un dato más que relevante y que no ha sido tenido en cuenta a la hora de valorar las pruebas practicadas en la vista, es el hecho irrefutable de que la víctima, Cirilo , ni pertenecía ni se encontraba con el mencionado Grupo de Manises, por lo que, en el supuesto e improbable caso de que el acusado hubiera querido tomar venganza contra aquel grupo, es de todo punto lógico que la víctima, Cirilo , era el menos idóneo para ello'.
---'La expresión 'se van a cagar' que en el párrafo quinto del Primer Fundamento se adjudica al acusado, entendemos que no puede interpretarse como una voluntad de agresión o como muestra de deseo por segar la vida de nadie (...). La frase, en sí, no deja de ser una expresión insolente y procaz que pudiera equipararse, como máximo, a una bravuconada, pero nunca a amparar en si misma un deseo o decisión personal de atentar contra la vida de nadie'.
Ha de tenerse en cuenta entonces que las infracciones denunciadas no se refieren al veredicto sino a la sentencia. Una sentencia que se limitó, como no podía ser de otra manera, a recoger en su relato de hechos probados el contenido del veredicto. Un veredicto que se plasmó, como tampoco podría ser de otra forma, tras la votación de los párrafos propuestos por el Magistrado-presidente describiendo los hechos y configurando su objeto. Y un objeto del veredicto respecto de cuya formulación la dirección letrada de la parte ahora recurrente no solicitó exclusión o inclusión alguna. Así las cosas, basta con examinar las cuestiones formuladas al Jurado y su contestación para comprobar la ausencia de vulneración en la sentencia del derecho a la presunción de inocencia del condenado en la instancia. Y es que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 , 'en los supuestos de juicio por jurados, la labor del Magistrado-presidente, al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados, debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas'.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado. El mismo no se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sino en una disconformidad que gira en torno al juicio fáctico y a cómo hubieran debido valorarse los medios de prueba practicados en la instancia. Y de nuevo ha de llamarse la atención: esta Sala no puede, no está incluido en el ámbito de su competencia delimitado por los motivos del recurso conforme a la Ley, sustituir la valoración de la prueba realizada por el Jurado, plasmada en el veredicto y llevada a la sentencia, y ello a pesar de que el recurso se llame de apelación pues de su regulación se desprende inequívocamente que no es una verdadera segunda instancia y que, por tanto, no está autorizada una total revisión del fondo del asunto. Desde esa naturaleza es claro que no cabe una re-valoración de la prueba que termine por alterar el juicio fáctico efectuado por el Jurado conforme a los cánones de racionalidad y suficiencia probatoria, sea incluyendo hechos que no fueron declarados probados, sea excluyendo otros acaecimientos que sí lo fueron.
TERCERO.- Comoquiera que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la condena de D. Pelayo no ha sido estimada, procede examinar el motivo siguiente, primero en realidad, que se rubrica 'Por infracción de ley' y se articula 'al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 846,bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación del articulo 21-1º en relación a lo dispuesto en el artículo 20-2º, ambos del Código Penal no estimando la concurrencia de la atenuante de cometerse la supuesta infracción penal en estado de intoxicación grave por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes'.
1.- Sin duda tiene razón el recurrente en cuanto a la causa de pedir transcrita y a su adecuación al carácter extraordinario del recurso así como a su incardinación en el concreto motivo que le da sustento. Se trata, en efecto, del cauce contemplado en el apartado b) del art. 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cauce que tiende a corregir los errores in iudicando in iure que se pudieran cometer al dictar sentencia y que va a exigir la comprobación por el órgano funcionalmente competente para conocer del recurso 'de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal' ( STS nº 1260/2014, de 7 de marzo ).
Ocurre, sin embargo, que una lectura del motivo en su integridad pone de manifiesto la existencia de dos elementos perturbadores que van a conducir, y de modo inexorable, a su desestimación. Por un lado, la causa de pedir examinada no se corresponde con la petición realizada por la representación procesal del recurrente, petición que lo es de absolución 'con todos los pronunciamientos favorables'. Por otra parte, la infracción legal denunciada olvida que es obligado partir de ese criterio esencial 'cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia' ( STS nº 1260/2014, de 7 de marzo ).
A ambos defectos nos referiremos a continuación, antes conviene recordar:
En primer término y con carácter general, que los hechos constitutivos de los elementos accidentales que varían la relevancia penal del ilícito son también objeto de prueba, concerniendo el onus probandi de su acreditación a quién interesando su aplicación los introduce en el proceso. Ello trae consigo, y es su principal efecto, que el juez, resultando probados los hechos de la acusación y no los de la defensa, deba dictar sentencia condenatoria sin poder imponer pena minorada en función de esa atenuante que, siendo alegada por la dirección letrada de la parte acusada, no resultó finalmente probada.
En segundo lugar y también desde una perspectiva general, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no alcanza en modo alguno a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o, como es el caso, atenuantes. Se trata, por tanto y según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, de un tema de estricta legalidad penal, que no compromete el mencionado derecho.
Finalmente y consecuencia de lo anterior, que la estimación del motivo solo podrá producirse si se observa un error in iudicando in iure o, en su caso, un error, en ningún momento articulado por la parte recurrente, en la apreciación de la prueba de índole interpretativo. No de otro modo puede concluirse si pensamos en las facultades que se atribuyen al Jurado con carácter exclusivo, en la condición de extraordinario de la apelación dispuesta e incluso en las exigencias derivadas de la garantía de inmediación que impiden a este tribunal no solo efectuar un novum iudicium sino también re-valorar las pruebas practicadas en la instancia.
2.- Con independencia de que la proyección de esta doctrina al caso de autos conduciría a denegar la aplicación de la atenuante dispuesta en el artículo 21.2ª del Código Penal , ha de llamarse la atención sobre los dos defectos de planteamiento, ya anunciados, que se aprecian en la conformación de la pretensión impugnatoria de D. Pelayo .
Respecto al primer extremo, es lo cierto que un pronunciamiento favorable a la alegación efectuada, por entender equivocada la decisión del juzgador a quo de inaplicar la circunstancia atenuante, no puede conllevar ni conlleva el dictado de una sentencia absolutoria. Los artículos 65.1 y 66.1.1ª del Código Penal son claros en este sentido estableciendo únicamente la minoración de la responsabilidad a través de una reducción de la pena fijada por ley: mitad inferior de la ordenada para el delito de que se trate. Nótese entonces que esta reducción no fue en ningún momento solicitada por el recurrente. Tan así es que si el Jurado se pronunció al respecto fue por la introducción por el Magistrado-Presidente de una cuestión, la número doce, relativa a la posible disminución de las facultades volitivas e intelectivas del acusado por el consumo de alcohol y cocaína. Y lo hizo en uso de los poderes oficiales reconocidos en el artículo 52.1.g) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y tras formular la defensa unas conclusiones definitivas de absolución.
En cuanto al segundo aspecto, es lo cierto también que la formulación del motivo no incide en modo alguno en la defectuosa subsunción de los hechos en la norma penal que nos ocupa. Ninguna alegación se efectuó en tal sentido centrándose el recurrente en la incorrecta valoración de la actividad probatoria que se llevó a cabo en el acto de la vista. De este modo la representación procesal de D. Pelayo censura que en 'el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia que se recurre se reconoce como probado el consumo de alcohol en una cantidad no acreditada pero se niega el consumo de cocaína a pesar de que, de una parte la prueba testifical así nos lo asegura, véase la intervención del testigo Don Leopoldo , que sin ningún genero de dudas atestigua la ingesta de cocaína, o las declaraciones de los Policías Nacionales que lo detuvieron en su domicilio sobre las 9.30 h. de la mañana y apreciaron signos evidentes de embriaguez. Pero también de otro, entendemos que es de mayor importancia, los resultados del análisis practicado al acusado que arroja un evidente resultado de 0 11 gr/l de cocaína en orina...'.
Evidentemente estas afirmaciones y las que le siguen, todas ellas referidas a las pruebas practicadas en juicio, nada tienen que ver con el concreto motivo invocado y con la alegación que se introduce ex novo en el recurso de concurrencia de la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21 en relación con el artículo 20 ambos del Código Penal . Siendo así no puede ignorarse:
1.º) Que en el objeto del veredicto se le ofreció al Jurado una cuestión relativa a la posible afectación/disminución de las bases de la imputabilidad del acusado: 'El acusado aquél día, había consumido bebidas alcohólicas y/o cocaína, sin que se pueda precisar con exactitud la cantidad, y en el momento de cometer los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas'.
2.º) Que este hecho, que lo es favorable para la defensa y elemento esencial sobre el que versa la impugnación, fue rechazado por el Jurado al considerar no probado -por 8 votos- que D. Pelayo tuviera sus facultades volitivas o intelectivas afectadas.
3.º) Que el rechazo anterior se produjo tras valorar los miembros del Jurado las distintas pruebas y en especial las conclusiones del médico forense y las declaraciones de un testigo, que estaba en el coche con el acusado cuando se produjo el atropello, y que afirmó que la conducción en el trayecto posterior a los hechos se efectuó con normalidad.
A la vista de lo expuesto, es claro que la línea argumental de la que se vale el apelante nos sitúa nuevamente ante una impugnación que gira en torno a cuestiones fácticas y no jurídicas, ante una queja que, sin trascender a una hipotética interpretación errónea de los preceptos del Código Penal reguladores de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se centra en el relato de hechos que el Jurado dio por no probado. No es necesario señalar que este desenlace nos obliga a rechazar la alegación efectuada y con ello a desestimar la apelación interpuesta por D. Pelayo .
CUARTO.- Habiéndose pedido la condena en costas por la representación procesal de la acusación particular, parte apelada en el presente recurso, procede hacer un expreso pronunciamiento de las costas del mismo, atendido además lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Pelayo contra la sentencia 829/2013, de 23 de diciembre , dictada en el procedimiento 11/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual se confirma íntegramente. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación, recurso de casación ante este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
