Sentencia Penal Nº 3/2015...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 338/2014 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 338 DE 2.014

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CUATRO DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 1 DE 2.013

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NUMERO 3 DE 2.015

Iltmos./a. Señores/a

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

Doña Juana Criado Gámez

En la ciudad de Málaga, a siete de enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, con el número 1 de 2.013, sobre delito de abandono de familia, contra Jesus Miguel , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 338 de 2.014

Entre partes: Como apelante, el referido Jesus Miguel , que ha estado representado por la Procurador Doña Eva María Parra Delgado y defendido por el Abogado Don Rafael Jordán Gómez. Como apelado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Valle , que ha estado representada pro la Procurador Doña Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, siendo la Letrado María Luisa Thomson Caplin.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.-En el mencionado Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, en fecha 8 de enero de 2.014, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'En la sentencia de divorcio de fecha 9.11.2007 dictada por el juzgado de PRIMERA Instancia n°. 16 de Málaga , en autos de divorcio contencioso n°. 379/2007 , se impuso Don. Jesus Miguel la obligación de satisfacer a su ex esposa Valle , la pensión alimenticia a favor de los hijos de ambos, por importe de 500 euros mensuales .

El acusado, teniendo capacidad económica para hacerlo , no ha insatisfecho, de forma continuada dicha obligación , a partir del mes de abril de 2010 solo le abonaba 250 euros salvo el mes de Febrero de 2011 q le abono 350 euros y en marzo de 2011 le abono 300 euros y a partir de abril de 2011 no le ha abonado cantidad alguna '.A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jesus Miguel como responsable Criminal en concepto de Autor, NO concurriendo circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal de un delito de Abandono de Familia - Impago de pensiones del art. 227. 1 y 3 CP , ala pena 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DE 10 EUROS ( 3600 € ) CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ART. 53 CP . COSTAS

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a Valle en la cantidad correspondiente a la totalidad de las mensualidades devengadas y no satisfechas hasta el dictado de la sentencia QUE SE CONCRETARAN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y ADJUNTARLE LOS INCREMENTOS POR INTERES LEGAL QUE PROCEDA EN APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 576 LEC . '.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Parra Delgado, en nombre de Jesus Miguel , sustancialmente fundado en error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo y vulneración de la presunción de inocencia, y habiendo acompañado con el escrito de apelación copia de dos fotografías sin fecha, un certificado de Real Costa Inmobiliaria de fecha 24 de marzo de 2.014, alusivo a que los ocales números 237, 241 y 242 sitos en Avenida Palma de Mallorca llevan cerrados y sin actividad desde mayo de 2.012, estando vacíos y sin actividad, un certificado del secretario administrador de la comunidad de propietarios de locales comerciales del DIRECCION000 de fecha 24 de marzo de 2.014, alusivo a que los locales números 237, 241 y 242 se encontraban cerrados y sin actividad desde mayo de 2.012, un certificado del secretario administrador de la comunidad de propietarios de locales comerciales del DIRECCION000 de fecha 17 de noviembre de 2.011, alusivo a que los locales números 237, 241 y 242 tienen una deuda derivada del impago de las cuotas del cuarto trimestre de 2.010, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2.011 por importe de 561 euros, copia de un documento del Area de Recaudación del Ayuntamiento de Torremolinos, con relación de la duda en expediente de apremio, con sello del Banco de Santander de fecha 20 de octubre de 2.011, tres notas simples del Registro de la Propiedad número Tres de Málaga, con fecha de emisión 5 de abril de 2.010, relativas a las fincas de Torremolinos números NUM000 , NUM001 y NUM002 , copia de un contrato de arrendamiento de fecha 19 de enero de 2.009, copia de declaración anual correspondiente al año 2.011del impuesto sobre el valor añadido de fecha 30 de enero de 2.012, copia de dos documentos de la Agencia Tributaria relativos a comunicación de pago de devolución fechados ambos el 21 de mayo de 2.013 y copia de Decreto del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga fechado el 8 de abril de 2.013. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por diligencia de ordenación se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, en fecha 8 de enero de 2.014 .


Fundamentos

Primero.-En cuanto a la prueba interesada como documental en trámite de recurso de apelación, cabe señalar que la copia del Decreto del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga fechado el 8 de abril de 2.013, ya consta aportada en la primera instancia, y en cuanto resto de dicha documental no procede su admisión, pues la integrada por la copia de documentación de fecha anterior a la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 5 de diciembre de 2.013, dada su fecha pudo ser presentada en la primera instancia, no procediendo tampoco la admisión de la integrada por las certificaciones fechadas el 24 de marzo de 2.014, pues no obstante ser de fecha posterior a la sesión del acto del acto del juicio, por venir referidas a mayo de 2.012, pudieron ser obtenidas con anterioridad a la referida sesión del acto del juicio y presentadas en el primera instancia, y no procediendo finalmente por el último motivo reseñado, en relación además con el hecho de no constar su fecha, la admisión de la copia de dos fotografías acompañadas con el escrito de apelación, todo ello porque la solicitud probatoria pretendida para la segunda instancia, por los motivos expresados no viene posibilitada por lo prevenido en el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 117-3 de la Constitución ,y 11-2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Segundo.-Habiéndose sustentado el recurso en errónea valoración de las pruebas, infracción del principio in dubio pro reo y vulneración de la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales:

1) En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

2) En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

3) A tenor de lo anteriormente expresado en el precedente consideración 2), cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Una vez que han sido efectuadas las precedentes tres consideraciones generales y tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, éste Tribunal no encuentra en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó el Juzgador de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, habiendo dado en sus razonamientos sobrado cumplimiento al principio de que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, con la finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio sustentadora de su decisión, explicando de este modo las razones por las que declaró determinados hechos como probados, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, que ahora se reiteran, y ello como se expresa en la sentencia apelada no solo por el hecho objetivo del impago no negado por el encartado de la prestación económica establecida por resolución judicial, sino además por no constar inequívocamente acreditada la realidad del hecho de que en caso de haber hecho el apelante frente a la misma durante el período impagado, se hubiera colocado en situación de imposibilidad para hacer frente a sus necesidades subsistenciales propias, pues constando la titularidad de bienes inmuebles, con independencia de que sean trece o tres, lo cierto es que desde el inicio del incumplimiento de la obligación de pago nada le impedía haber dispuesto de los mismos para hacer frente a la obligación en cuestión, aún cuando hubiera sido con minoración del precio que entendía adecuado como valor de venta, pues en dicho supuesto primaría sobre su derecho de propiedad no solo el derecho de sus hijos a tener cubiertos los gastos de su crianza en la proporción a cargo de su padre, sino además la necesaria obligación de cumplir lo resuelto al respecto en decisión judicial, que a la postre no fue modificada por la sentencia de fecha 9 de febrero de 2.012 , que mantuvo la cuantía de la prestación económica a su cargo, sin que por lo demás se alcance a comprender su solicitud de pago de la cantidad de doscientos euros contenida en el suplico del escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Málaga en fecha 12 de enero de 2.011, dirigido al Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga, cuando no consta probada la realización desde abril de 2.011 de prestación alguna con cargo a la obligación de pago aludida, en relación todo ello a su vez con el hecho de que de las cuantías correspondientes a ingresos resultantes del texto de los folios 128, 129 y 130 resulta dicha posibilidad de pago, sin que fuera lícito al ahora recurrente supeditar la misma al cumplimiento de otras obligaciones a su cargo, de ahí que el mismo con sus manifestaciones exculpatorias no haya logrado suscitar en quienes sentenciamos duda bastante para eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia,siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora resolvemos, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que le viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar la efectiva autoría por su parte del delito de abandono de familia del artículo 227-1-3 del Código Penal a que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido.

Tercero.-De conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Queinadmitiendo como prueba para la sengunda instancia la documentación acompañada con el escrito de apelación y desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia de fecha 8 de enero de 2.014, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Asimismo fallamos, que debemos imponer e imponemos al recurrente las costasque puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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