Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 909/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100004
Encabezamiento
SENTENCIA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Jose Luis Goizueta Adame ( Magistrado )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
En las Palmas de Gran Canaria, a ocho de enero de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 128/13 , Rollo nº 909/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de La Palmas , en el que figura como apelante Guadalupe , representado por el procurador doña Marta Perez Rivero y defendido por el letrado don Javier Guerra Padilla , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2014 :
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Guadalupe , como responsable criminalmente en concepto de autora de un DELITO DE ESTAFA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone a la acusada el pago de las costas procesales.
Del mismo modo debo condenar y condeno a Dª. Guadalupe a indemnizar a D. Modesto en la cantidad de 465 euros por los perjuicios causados, más el interés del art. 576 de la LEC .
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.
El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
La sentencia de esta Sala Segunda nº 131/2010 de 18.1 , hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que 'ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia'. Al objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas validas y licitas, de contenido incriminatorio, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una intima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la proyectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presencio, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes -lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.
2º.- Por otro lado a falta de prueba directa, hemos dicho en STS. 391/2010 de 6.5 , que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).
TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
SEPTIMO.- por el apelante se alega indebida aplicación del arti?culo 21. 6 del CP , al haber aplicado la sentencia esta atenuante de dilaciones indebidas como normal y no como muy cualificada , que podría llevar a la imposiciónd e la pena inferior en dos grados como pretende el apelante. Sin embargo , el apelante no motiva las razonesp or las cuales debe apreciarse esta atenuante como muy cualificada , pues el transcurso de cinco años en efecto implica una dilación indebida , pero ese retraso para ser calificado como muy cualificado debe llevar un plus , algo que ponga de manifiesto una inactividad en la tramitación del procedimiento tal que merzca esa calificación. De este modo , nuestra jurisprudencia , que bien cita el juez ad quo , sit?ñua un retraso de 10 años en el tramo de muy cualificado , o un retraso en la tramitación de un procedimiento básico , sin dificultad alguna en la instrucción y en la celebración del juicio de modo tal que sea dificilmente explicable el transcurso de un tiempo considerable. En este caso , nada de esto ha sucedido , y este Tribunal comparte los argumentos del juez ad quo , por lo que debemos desestimar el recurso.
SEPTIMO.- Procede , la desestimación del recurso y la condena del apelante al pago de las costas procesales causadas, conforme a lo que dispone el artículo 239 de la Lecr .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2014 , la cual confirmamos integramente , con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
