Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 2/2015 de 03 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 40194370012015100027
Núm. Ecli: ES:APSG:2015:27
Núm. Roj: SAP SG 27/2015
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00003/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 3 / 2015
PENAL
Recurso de apelación
Número 2 Año 2015
Procedimiento Abreviado
Número 525 Año 2013
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a tres de febrero de dos mil quince
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román , Magistrados, han visto en segunda
instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por
presunto delito de acoso sexual frente al acusado Arcadio , mayor de edad y cuyos demás datos y
circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por el Procurador Sr. José Alfonso
Bartolomé Nuñez y asistido del Letrado Sr. Eugenio Hernanz Arranz y con la intervención del MINISTERIO
FISCAL , en representación de la acción pública , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado
Arcadio , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , en el que ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de tres de abril de dos mil catorce , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- El acusado Arcadio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales en diciembre de 2010, como propietario de la empresa ' COYDISMAGC', contrató a Aida como empleada para realizar funciones de auxiliar administrativa, terminando dicho contrato en el mes de octubre de 2011.
Desde las primeras semanas que comenzó la referida relación laboral, el acusado, de forma habitual y aprovechando los encuentros que se producían con Aida en la empresa, la agarraba de la cintura , la tocaba la pierna o la daba un beso en la mejilla. A partir de marzo de 2011, el acusado, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales , se dirigió a Aida , en distintas ocasiones, diciéndole ' súbete arriba que follamos, déjame que te coma el chocho, te metía la cabeza y no la sacaba en todo el día '. Tales solicitudes eran rechazadas por Aida . En otras ocasiones el acusado, le retiraba el pañuelo que esta portaba al cuello y le miraba los pechos, o le apartaba el pantalón queriendo verla la ropa interior, al tiempo que la preguntaba que si estaba 'rasurada'.
Igualmente ,en el mes de abril de 2011 el acusado pidió a Aida que se desplazara con su coche a la localidad de Aranda de Duero para recogerle en un concesionario de la casa 'Mercedes'. En dicho momento, cuando Aida hizo maniobra de marcha atrás con su vehículo, el acusado le dijo 'que bien se te da la marcha atrás, luego probamos en la oficina'.
A medida que pasaba el tiempo, la actitud del acusado fue más persistente , aprovechando los encuentros en la oficina con Aida para decirle 'que no sabía lo que era el placer de un maduro'. Llegando a insinuarse a Aida diciendo que le ponía muy 'cachondo', cogiéndole la mano a Aida para acercársela a sus genitales mientras tenía el pene en erección.
Como consecuencia de lo anterior, Aida ha presentado sintomatología psicopatológica leve .'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Arcadio como autor penalmente responsable de un delito de acoso sexual del art. 184.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Aida en la cantidad de 5000 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.
Con expresa imposición de las costas causadas ..'
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Arcadio representado por el Procurador José Alfonso Bartolomé Núñez y asistido del Letrado Sr. Eugenio Hernanz Arranz se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para la celebración de vista el día 20 enero de 2015 al objeto de practicar la prueba solicitada por la parte recurrente .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por el recurrente como principal motivo de impugnación de la Sentencia de Instancia, la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que no se han aportado pruebas suficientes de cargo contra el acusado, incidiendo en que las declaraciones de la víctima no son suficientes a tales efectos.
Entiende que el tribunal de la instancia ha interpretado de forma errónea las pruebas practicadas en el plenario En segundo término, considera que se ha infringido el principio de proporcionalidad a la hora de fijar la indemnización a favor de la denunciante.
SEGUNDO.- Respecto del principio de presunción de inocencia, hemos de recordar que, conforme entiende el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, aquél se vulnera si el fallo condenatorio de la sentencia no es 'consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89 de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'.
De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).
En este mismo sentido, la STS nº 617/2010 de 24 de junio de 2010 insiste que ' esta Sala ha dicho, también reiteradamente (sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero )'.
En base a la anterior doctrina, no podemos dar la razón a la parte recurrente. Y es que, contrariamente a lo alegado en la apelación, en el caso de autos sí se ha practicado suficiente prueba de cargo contra el acusado, resultando, de esta forma, que el principio de presunción de inocencia que le asistía ha quedado destruido. En efecto, el tribunal a quo se encarga de razonar ampliamente todo el elenco de pruebas existentes que le han llevado a considerar acreditada la autoría del recurrente respecto de los ilícitos objeto de condena (fundamento
PRIMERO).
En relación con la valoración de la prueba, y abundando en lo ya razonado, volvemos a recordar que conforme reiterada Jurisprudencia debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral.
A tales efectos, no sólo han sido relevantes las declaraciones de la denunciante, calificadas en la sentencia de coherentes, persistentes, firmes y avaladas por datos objetivos, sino también las testificales practicadas en el juicio -incluidos los testigos aportados por la defensa- y analizadas razonadamente por la Juzgadora en su sentencia. El hecho de que el empleado Sebastián , testigo del acusado, no viera nunca nada, no significa que los hechos no se hayan producido, pues habría resultado ilógico que el apelante hubiera desplegado su conducta hacia la denunciante delante de otros trabajadores.
En este punto, conviene también hacer referencia al resultado valorativo del documento sonoro analizado en esta segunda instancia. Dejando al margen la imposibilidad de escuchar el contenido de las conversaciones mantenidas por las personas que hablaban -la calidad de la grabación era muy mala- y dando por supuesto que se trataba de diálogos mantenidos entre denunciante y acusado -se desconoce, incluso, quiénes eran las personas que hablaban -, hemos de razonar en idéntica forma a como acabamos de exponer.
Que en esas conversaciones no se escuchasen expresiones como las atribuidas al acusado no significa que en otros momentos diversos no se produjera el acoso.
Añadir que el tribunal de la instancia también valora el informe psicosocial elaborado por las profesionales que componen el equipo técnico- judicial. El resultado del mismo viene a avalar y corroborar las declaraciones de la víctima.
Por último decir que el hecho de que en su día hubiera discrepancias entre el acusado y su empleada sobre concretas cuestiones relativas al horario laboral, no restan fuerza incriminatoria a sus declaraciones, habida cuenta la levedad del conflicto (referido a la petición de la empleada de trabajar los fines de semana, lo que fue rechazado por el acusado). No se ha acreditado que aquél diera lugar a fuertes discusiones o a otras conductas similares.
De lo anteriormente razonado se desprende que el motivo de recurso ha de ser rechazado, al no apreciar esta Sala que se haya cometido ningún patente o evidente error al valorar la prueba por parte del tribunal de la instancia.
TERCERO.- Mayor éxito ha de alcanzar el segundo motivo de apelación.
Según recoge la sentencia de la instancia, a resultas de la conducta del acusado, la Sra. Aida sufrió una sintomatología psicopatológica de intensidad leve.
Es por ello que se considera excesiva la indemnización fijada por la sentencia, que ha de reducirse a 2.000 euros.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso deapelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez en nombre y representación del acusado Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 3 de abril de 2014 , en Procedimiento Abreviado nº 525/2013, REVOCAMOS citada resolución en el único sentido de reducir la indemnización a favor de la denunciante a dos mil euros, confirmando el resto de pronunciamientos condenatorios, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia.Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
