Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 25/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00003/2015
Rollo Núm. ......................... 25/2014.-
Juzg. Instruc. Núm......... 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 35/2010.-
SENTENCIA NÚM. 3
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 35 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por estafa y falsedad documento privado, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Maximiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Marín Relanzón, contra Carlota , con DNI. núm. NUM000 , hija de Tomás y de Graciela , nacida en Toledo, el NUM001 de 1.971, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 (Toledo), y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendida por la Letrado Sra. De la Cruz Martín-Maestro.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en los artículos 395 y 390.1.3º del Código Penal en relación de concurso de normas ( artículo 8.4 del C.P .) con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del mismo Cuerpo Legal , estimando criminalmente responsable en concepto de autora la referida acusada, concurre en la acusada la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del C.P ., procede declarar la libre absolución de la acusada con declaración de las costas procesales de oficio y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Maximiliano en la cantidad de 6.981,18 €, a dicha cuantía le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Maximiliano , con igual conformidad, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, tipoificaco en el articulo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.4 del mismo cuerpo legal en la redacción anterior a la Ley Organica 5/2010, de conformidad con la Disposición Transitoria 1ª de la mencionada Ley Organica, estimando criminalmente responsable en concepto de autora a la referida acusada, concurre en el presente caso la circunstancia agravante de parentesco, en los términos previsto en el artículo 23 del Código Penal , solicitando se le fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, , con la responsabilidad personal subsidiaria, en los términos previstos por el artículo 53 del Código Penal , en orden a la responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a D. Maximiliano en la suma de seis mil novecientos ochenta y un euros con dieciocho céntimos (6.981,18€) y abono de costas incluidas las de la acusación particular.-
TERCERO: Una vez comenzado el juicio la Sala sometió a la consideración de las partes la procedencia de celebrar el acto del juicio a los solos efectos de la responsabilidad civil, solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la celebración a esos solos efectos y oponiéndose la defensa, quien además se ratificó en su alegación de prescripción del delito
Se declara probado 1º) que el 21 de septiembre de 2009 Maximiliano presentó denuncia ante el Juzgado en la que relataba como el día 9 de febrero de 2006, concertó con la entidad financiera 'Caja de Ahorros de Castilla La Mancha' un contrato de vida y pensiones con número de póliza 201, certificado individual 4983 en el que el mismo figuraba como asegurado, siendo beneficiario del mismo su hijo menor de edad, Baldomero .
Meses más tarde, en concreto en septiembre del año 2006, la acusada, sabedora de la existencia del referido contrato, pues, no en vano, era madre de Baldomero y cónyuge de Maximiliano , y guiada por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, formalizó una solicitud de rescate del importe total de la póliza en cuestión a través de un documento apócrifo confeccionado íntegramente por la acusada y fechado el día 4 de septiembre del 2006 en virtud del cual atribuía, de forma aparente y artera, la referida solicitud de rescate a Maximiliano para lo cual, asimismo, simuló la rúbrica de su marido en el espacio destinado a al firma del documento en cuestión.
Tras ello, la acusada presentó el referido documento ante la citada entidad financiera y consiguió, gracias a dicha maniobra fraudulenta, la recuperación del montante total de la póliza reseñada que ascendía a la cantidad de 6.98,18 euros, capital que, si bien inicialmente fue transferido por la entidad financiera a la cuenta bancaria a que se encontraba vinculado el contrato de vida y pensiones, de la que eran titulares, indistintamente, tanto la acusada como el propio Maximiliano , con posterioridad, el día 4 de octubre de 2006, dicha cantidad fue transferida en virtud de orden firmada por la acusada hasta otra cuenta bancaria abierta en la misma entidad de titularidad exclusiva de la acusada.
2º) En la fecha en que ocurrieron los hechos relatados la acusada y Maximiliano estaban casados, convivían en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Toledo separándose en diciembre de 2006 -
Fundamentos
PRIMERO: Ante la alegación de todas las partes (incluso la acusación particular al comienzo del juicio) de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal por estar casados el denunciante y la denunciada el día en que se comete la presunta estafa objeto del procedimiento, se debe analizar si es procedente como pretenden ambas acusaciones entrar a conocer en el juicio oral de las posibles responsabilidades civiles derivadas del delito pese a dictarse sentencia absolutoria de la acusada o si por el contrario como mantiene la defensa no es procedente dicho examen en un procedimiento penal.
Con carácter previo hemos de descartar que el delito estuviera prescrito a la fecha de los hechos ya que calificado por una de las acusaciones como estafa agravada por el art. 250 4º del CP (abuso de firma en blanco hoy 250 2º), la pena que pudiera corresponder sería de hasta seis años, con lo que aun conforme a la redacción del art. 131 del CP vigente en el momento de la comisión de los hechos la prescripción sería a los cinco años. Para poder apreciar la prescripción habría sido necesario entrar a enjuiciar la conducta, comprobando si se produjo o no el abuso de firma en blanco y solo en caso negativo se podría tener por prescrito el delito por el transcurso de tres años, pero la propia defensa se ha opuesto a la celebración del juicio, luego no se puede determinar si concurrió o no aquella circunstancia ni por tanto declarar prescrito el delito por el transcurso de tres años.
SEGUNDO: La cuestión que nos ocupa viene expresamente resuelta por la STS de 22 de mayo de 2013 que nos dice como 'La STS 618/2010, 23 de junio , con cita en las SSTS 91/2006 de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo , ha recordado que 'la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad'.
Asimismo esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del art. 637.3 de la LECrim , siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella. En el mismo sentido, en la STS 91/2006, de 30 de enero , se decía que '...tampoco puede olvidarse la prosecución forzada de las actuaciones a pesar de la concurrencia de excusa absolutoria del art. 564 del CP/1973 , aplicable a los delitos patrimoniales sin violencia e intimidación cometido entre cónyuges. Pues -como apunta el Ministerio Fiscal- debió haber operado la excusa absolutoria en la fase de instrucción de la causa, habiéndose impedido la perpetuación de la instrucción y la celebración del juicio, que se produjo por la resolución de la Audiencia en 4-10-02, revocando el auto de sobreseimiento libre dictado por el Instructor,...', reconociendo, pues, que cuando los presupuestos de la excusa absolutoria constan con claridad no se justifica la prosecución del proceso penal.
De la aplicación de este criterio resultaría que, una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente. Así se acordó, aunque se tratara de un supuesto diferente, en la STS num. 430/2008, de 25 de junio , en la que, tras las argumentaciones que en la misma constan, concluyó que 'el conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual al estar condicionada por la existencia de la responsabilidad penal. La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal' (véanse, por todas, STS 172/2005 de 14 de febrero ), precedentes que la mayoría de la Sala ha decidido mantener'.
En consecuencia, la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil , salvo en los casos expresamente contemplados en la ley, ante una sentencia absolutoria y en igual sentido la STS. 1288/2005 de 28.10 ante una sentencia absolutoria no cabe realizar pronunciamientos civiles, ya que la obligación de pronunciarse sobre las acciones civiles, dimanantes del delito , se debe producir cuando existe el hecho originador de dichas responsabilidades que es el delito , pero no existe, responsabilidad civil en el caso de inexistencia de punibilidad por la concurrencia de una excusa absolutoria .
A pesar de ello, no faltan precedentes de esta Sala que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados aunque luego aplique la excusa para acordar la absolución del acusado.
Así la STS. 361/2007 de 24.4 , recuerda que el art. 268 del CP establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos (' están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil ...').
Tal afirmación normativa puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a fin de que, una vez apreciada la excusa, pero declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil , y no faltan precedentes jurisprudenciales que han considerado que el autor beneficiado por la excusa absolutoria queda sujeto a la responsabilidad civil ex delicto en la misma causa en que se haya podido decretar su absolución, excepto en los casos de renuncia o reserva de la acción civil.
En esta dirección la STS. 198/2007 de 5.3 ratificando doctrina anterior de la STS 719/1992, 6 de abril , señala '...lo mismo si se considera a la llamada «excusa absolutoria » como excusa «personal» que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como lo entienden las SS. de 23 de junio de 1972 y 10 de mayo de 1988 , como si se conceptúa a la «punibilidad» como elemento esencial e integrante de la infracción... ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil... según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existe datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, como dice la Sentencia antes citada, de 10 de mayo de 1988 '.
Doctrina jurisprudencial que encuentra inspiración en consideraciones legales a la adecuada protección de la víctima y en argumentos de económica procesal y que debe ser acogida pues como, incluso reconoce la STS. 618/2010 de 23.6 , la aparente contradicción entre ambas afirmaciones encontraría una explicación razonable en que, en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar la prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria -e incluso la existencia del delito , autoría y extensión de la propia responsabilidad civil - y, además y en esos mismos casos, en la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados'.
TERCERO: En el presente procedimiento no ha sido en modo alguno necesaria la celebración del juicio oral para determinar la concurrencia de los presupuestos de la excusa absolutoria ya que todas las partes acusadoras y acusada coinciden en la concurrencia de la misma, por lo que es procedente sin más dictar una sentencia absolutoria y que sea en la vía civil donde se ventile la cuestión relativa a las responsabilidades civiles, tanto más cuanto que en este caso es el propio marido que aquí ejerce la acusación particular quien ha instado la disolución de la sociedad legal de gananciales entre los cónyuges y expresamente en la demanda se hace mención al contrato de seguro de vida y pensiones objeto de este procedimiento y se solicita la inclusión de su importe como activo de la sociedad de gananciales.
CUARTO: Se declaran las costas de oficio ( art 123 CP y 240 LECrim ).
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a la acusada Carlota , del delito de falsedad en documento privado previsto y penado en los artículos 395 y 390.1.3º del Código Penal en relación de concurso de normas ( artículo 8.4 del C.P .) con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del mismo Cuerpo Legal , al concurrir en la acusada la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del C.P con declaración de las costas procesales de oficio y expresa reserva de acciones civiles a favor de Maximiliano .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
