Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 31/2013 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-11/005005
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2011/0005005
Rollo penal ordinario 31/2013
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES POR AGRESION
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Sumario / Sumarioa 388/2012
Contra / Noren aurka: Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: MYRYAM GARCIA OTERO
Abogado/a / Abokatua: INMACULADA NISTAL LLAMAZARES
Secundino en calidad de Acusador particular
Abogado/a / Abokatua: ONINTZE OLEAGA SOLAGUREN
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
SENTENCIA Nº 3/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. MANUEL AYO FERNANDEZ
D/Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 19 de enero de 2015.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa nº RPO 31/13 incoado en virtud de causa Sumario 388/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango por delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO contra D. Manuel , nacido el NUM001 /1967 en Bilbao, con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Bernardo y Nuria , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. MYRIAM GARCIA OTERO y bajo la dirección letrada de Dª INMACULADA NISTAL LLAMAZARES, habiendo ejercido la Acusación Particular Secundino , bajo la dirección letrada de Dª ONINTZE OLEAGA SOLAGUREN y representado por el procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. PILAR GIMENEZ.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones dimanan del procedimiento sumario ordinario nº 388/12 seguido en el Juzgado de Instrucción n º1 de Durango, en el que tras la práctica de las diligencias de instrucción y procesamiento, se dictó auto de conclusión de sumario el 20 enero 2014, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y confirmando la conclusión del sumario por auto de 23 de abril de 2014 al tiempo que se acordaba la apertura de juicio oral, emplazando a las partes para que efectuaran sus calificaciones provisionales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito homicidio en grado de tentativa del artículo 138 CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , del que debe responder el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 CP y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 CP en relación con el 20.1 CP , solicitó que se le impusiera la pena de 6 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, condenándole a indemnizar a la víctima por las lesiones sufridas en la cantidad de 2.080€ por las lesiones y 800€ por secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
La Acusación Particular en idéntico trámite, presentó escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito homicidio en grado de tentativa del artículo 138 CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , del que debe responder el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar civilmente a D. Secundino por las lesiones sufridas en la cantidad de 28.252€ por los días de curación, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
TERCERO.-Dado traslado a la defensa a los mismos efectos de emisión de escrito de conclusiones provisionales, presentó escrito solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-Evacuados los trámites de calificación, por auto de 14 julio 2014 se admitió la prueba propuesta, señalándose para la celebración del juicio el día 19 noviembre. Siendo el día y hora señalados, tras la práctica de la prueba propuesta, se solicitó y acordó la suspensión y reanudación de la sesión para el 15 diciembre 2014 a las 10,00h ante la incomparecencia de un perito procediendo a su nueva citación.
QUINTO.-Tras la prueba pericial pendiente el día señalado al efecto, el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Sobre las 02,30 horas del día 28 noviembre 2011D. Secundino estaba orinando en el interior del servicio de caballeros del Bar Cuevas del Drach de Durango cuando se dirigió a él por la espalda el acusado D. Manuel empuñando un cuchillo de 13,30 cm de hoja y, sin mediar palabra, se lo clavó tres veces en la espalda, una en la zona abdominal y otra en la pectoral, metiéndole en el curso del acometimiento un dedo en el ojo izquierdo.
Como consecuencia de los hechos, D. Secundino sufrió lesiones consistentes en herida incisa por arma blanca en hipocondrio derecho, herida incisa de unos 2 cm en hemitórax derecho, dos heridas, de uno y medio cm de longitud respectivamente, en región lumbar derecha, herida incisocontusa de un cm en flanco izquierdo, y hemorragia conjuntival y hematoma subconjuntival izquierdo. Lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia sanitaria, exploración por cirugía, sutura de las heridas y retirada de la sutura, tardando en sanar 34 días, todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, siendo uno de ellos de ingreso hospitalario. Quedando las siguientes secuelas físicas: cicatriz hipercrómica en región pectoral derecha de aproximadamente 1,5 cmx0,3 cm y cuatro cicatrices adyacentes a la anterior de aproximadamente 0,3 cm; cicatriz hipercrómica en hipocondrio derecho de aproximadamente 5,5 cm y, paralelas a ésta, cinco cicatrices de 0,3 cm cada una; dos cicatrices hipercrómicas en flanco izquierdo de aproximadamente 0,8 cm x0,3 cm; tres cicatrices hipercrómicas en región inferior dorsal derecha de aproximadamente 1,02, 0,3 y 0,5 cm; una cicatriz hipercrómica en región dorsal inferior izquierda de aproximadamente 0,5cm u otras dos adyadentes de 0,1 cm en cada una. Y como secuela psíquica un trastorno por estrés postraumático, por el que estuvo en tratamiento en el CSM de Durango hasta el 3 enero de 2013.
En el momento de los hechos el acusado presentaba un consumo perjudicial de múltiples tóxicos y trastorno de personalidad con rasgos paranoides, que determinó una modificación parcial no grave de sus capacidades volitivas, permaneciendo inalteradas las intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria
Debe analizarse en primer lugar si se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal con aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, respecto a la perpetración de los hechos objeto de acusación y su participación en ellos de la persona contra la que se dirige el procedimiento. Y, pese a manifestar ésta en el juicio no recordar el episodio de la agresión, no negando que estuvo en el pub en el que sucedieron los hechos, atribuyendo su falta de memoria al respecto en que estaba en su mundo porque consumía alcohol y sustancias estupefacientes con habitualidad, existe abundante prueba de cargo, que apunta inequívocamente a que fue el autor material de las lesiones sufridas por la víctima de forma inopinada en el momento en que ésta se encontraba en el servicio de caballeros.
Por un lado tanto el lesionado como el amigo que le acompañaba, en sus respectivas declaraciones prestadas en el juicio que han impresionado a la Sala veraces, firmes, coherentes y coincidentes entre sí, le han atribuido la autoría de la agresión, reconociéndole sin ningún género de dudas. Relatando el primero de ellos el episodio inicial y principal de la agresión y el segundo el momento a partir del cual acudió a buscarle a los servicios. Y afirmando ambos en todo caso que no habían tenido ningún contacto con el acusado con anterioridad a los hechos.
Manifiesta en concreto D. Secundino que se encontraba en el servicio orinando y se acercó a él acusado por detrás y sin más le dio una cuchillada, miró hacia atrás para pedirle explicaciones pero no le dio nada, y le siguió dando cuchilladas, hasta un total de 5, dos por delante y tres por detrás. La primera fue en el abdomen derecho y fue al recibirla cuando se dio la vuelta y después le siguió agrediendo, metiéndole también un dedo en un ojo. Que entonces llegó su amigo, que al principio no podía entrar porque el acusado estaba de espaldas a la puerta, pero después sí y fue cuando éste se marchó. Ha reconocido el cuchillo fotografiado en el atestado como el instrumento empleado en la agresión. Y relata su amigo D. Jose Ignacio corroborando el momento del episodio en el que la víctima sitúa su intervención, que fue a buscarle al baño porque tardaba mucho. Empujó la puerta para adentro y oyó gritos, siguió empujando porque el acusado le impedía entrar, hasta que lo consiguió, dándole casi en la cara con la puerta. Que su amigo estaba muy herido y lo sacó a la calle y desde allí llamaron a la policía y ambulancia. Y que aunque inicialmente a los agentes que acudieron les dieron la descripción física del autor, pero no pudieron localizarle, ese mismo día lo vio por la calle y llamó a la policía, procediendo a su identificación sin duda y detención.
La forma en que tuvo lugar en la calle la localización del acusado el mismo día de los hechos y la detención del acusado y el reconocimiento por la víctima y su amigo como el autor ha sido confirmada asimismo por el agente de la PAV nº NUM003 en su testifical, relatando los nº NUM004 y NUM005 el modo en el que se produjo la detención del acusado, al resultar coincidente su descripción con los datos que previamente les habían facilitado la víctima y su amigo, en concreto que iba conduciendo un vehículo por la calle, altura y demás rasgos físicos, refiriendo que les relató cuando le interceptaron que había tenido un problema en casa por dinero con unas personas y que luego en el pub Drach había seguido discutiendo con las mismas.
Respecto a la identificación y localización del arma blanca empleada en la agresión, la testigo Dª Raquel , empleada del Pub Drach en el que ocurrieron los hechos, manifiesta que aunque inicialmente cuando llegó la policía no vieron nada en los baños, ella posteriormente al cerrar el local y hacer la limpieza de los servicios encontró detrás de uno de los inodoros del servicio de caballeros un cuchillo con las cachas de madera por lo que les llamaron y fueron a recogerlo. Exhibido a la testigo las fotografías unidas a los folios 8 y 9 del atestado ha reconocido el mismo como el que encontró en el pub. Dicho instrumento se recogió como evidencia por los agentes nº NUM003 y NUM006 , siendo el nº NUM007 el encargado de llevarlo a Comisaría según su propio testimonio. Y fue objeto de informe pericial unido a los folios 201 a 204 por la Sección de Lofoscopia e Inspecciones Oculares de la Ertzantza, con el resultado de obtención de tres evidencias, M-2.1, M-2.2 y M-2.3 que posteriormente fueron analizadas por la Unidad de Genética Forense de la Unidad de Policía Científica de la Ertzantza, ratificándose en el informe ( a los folios 206 a 211) sus autores peritos policiales nº NUM008 y NUM009 , y en concreto en el resultado positivo que arrojaron muestras M-2.1 y M-2.2 de restos biológicos celulares compatibles con la víctima y con el acusado, en sus conclusiones nº 3 y 4.
Y por último, en relación al alcance del daño corporal causado a la víctima han comparecido en juicio los Médicos Forenses Dª Custodia y Dª Juana , ratificándose en el informe de sanidad de 28 febrero 2012 (folios 170 a 172), y explicando en relación a la gravedad de las lesiones sufridas valorando su alcance y localización que no hubo afectación penetrante de ningún órgano vital; y que siendo la más grave la del hipocondrio, no llegó a penetrar en la cavidad peritoneal, afectando únicamente, pese a ser la víctima delgada, a la piel y músculo recto derecho, no llegando a existir riesgo vital por shock hipovolémico. Y respecto al daño psicológico sufrido por los hechos han confirmado, al igual que la Doctora Sra Rosa en su informe aportado junto con el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular (a los folios 66 a 70 de las actuaciones de Sala) que la víctima presentó un síndrome por estrés postraumático por el que estuvo en tratamiento hasta enero de 2013 en el Centro de Salud Mental de Durango.
Valorada en conjunto lo expuesto debe concluirse que se ha aportado prueba de cargo válida y suficiente para llegar al convencimiento de que, pese a que efectivamente el acusado niega su participación y no hubo testigos presenciales de los hechos ni de la huida del bar emprendida por el autor una vez cometidos los hechos a salvo la víctima y el amigo que acudió en su busca, aquél fue el autor de los hechos. De que su perpetración se llevó a cabo sin que hubiera mediado ningún tipo de pelea ni incidente previo con la víctima, y a quien ni tan siquiera conocía con anterioridad. De que la agredió con un cuchillo de 13,30cm de hoja, abordándola por detrás y acometiéndola hasta un total de cinco veces en varias zonas del tronco, llegándole a intentar introducir incluso un dedo en su ojo izquierdo. Y de que una vez sorprendido por el testigo que entró en el servicio se marchó precipitadamente del lugar, irrogando a la víctima las lesiones igualmente acreditadas.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones consumadas del art. 147 y 148.1 CP , no apreciando que de la prueba practicada se desprendan los elementos necesarios para acoger la calificación efectuada tanto por el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular como delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 CP .
Considera el Ministerio Fiscal que los hechos se perpetraron mediando ánimo de matar porque la víctima y agresor no se conocían con anterioridad; porque se empleó un arma apta para producir el resultado letal: un chuchillo de 13,30cm de hoja; porque las heridas están situadas cerca de órganos vitales y de haber sido de mayor profundidad habrían podido llegar a los pulmones; y porque la agresión únicamente finalizó al llegar un amigo de la víctima, encontrándose hasta entonces acorralada y sin posibilidad de escapar, y que de no haber sucedió así el final podría haber sido mucho más grave hasta lograr su fallecimiento
En la misma línea la acusación particular sustenta la concurrencia de ánimo homicida, junto con los elementos apuntados por el Fiscal que hace propios, en la circunstancia de que ya llevara el cuchillo encima cuando llegó al bar, tratándose por ello de algo premeditado; en que las puñaladas fueran dirigidas a zonas vitales; y en que se iniciara la agresión por la espalda, no desistiendo pese a que la víctima se resistía. Deduciendo de todo ello que el autor al menos debió conocer que con su acción creaba un riesgo genérico para la vida pese a lo cual no desistió de ella.
Y por su parte, solicita la defensa genéricamente la libre absolución del acusado al momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, argumentando en fase de informes que para el supuesto de dar por acreditada su participación en los hechos, éstos deben ser calificados como delito de lesiones del art. 148.1 CP , no como homicidio intentado, al no haberse aportado prueba de cargo suficiente respecto al elemento subjetivo del injusto requerido para ello.
Ciertamente, pudiendo ser totalmente semejantes desde el punto de vista externo o puramente objetivo un delito de lesiones consumadas y un delito de homicidio intentando, la diferencia radica en múltiples ocasiones únicamente en el ánimo del sujeto. Intención que, por pertenecer a la esfera íntima del mismo, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho mediante un juicio individualizado ex post facti,para apreciar si concurrió voluntad de matar, animus necandi, o únicamente intención de lesionar, ánimo laedendi o vulnerandi. Asimismo, para concluir que concurrió en una determinada acción dolo homicida, sea en su modalidad de dolo directo o eventual, no se precisa que el agresor logre ocasionar heridas mortales, ni tan siquiera que existan lesiones consumadas de clase o entidad alguna, por leve que sea ( SSTS 397/2012, de 18-1 y de 26 de abril de 2012 ).
Por todo ello el Tribunal Supremo ha establecido una serie de criterios complementarios y no excluyentes para que en cada caso, mediante un juicio individualizado ex post facti,se pueda estimar concurrente la voluntad de matar o concluir que concurrió únicamente intención de lesionar ( SSTS 632/2011 de 28 junio ; 586/2011 de 14 junio ; 755/2008 de 26 noviembre ). Dicho elemento interno debe inferirse, a salvo lógicamente un reconocimiento expreso del agente, de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto, entre los que se encuentran: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) dimensiones y características del arma empleada; c) zonas del cuerpo golpeadas por la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal; d) condiciones de espacioytiempo; e) circunstancias conexas con la acción; f) manifestaciones del autor, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; g) relaciones entre el autoryla víctima; h) causa del delito; e i) conducta posterior del infractor como la que realiza atendiendo a la víctima o, por el contrario, alejándose de ella. Y entiende también la jurisprudencia que estos criterios inferenciales no son únicos ni no constituyen un mundo cerrado o 'numerus clausus',ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención del agente.
En aplicación de la doctrina expuesta no puede concluirse más allá de toda duda razonable que en la perpetración de los hechos por la dinámica del acometimiento y resultado lesivo finalmente producido, hubiera actuado el acusado con dolo directo o eventual de matar a la víctima.
De las manifestaciones del agredido relatando los hechos no se desprende, al no refirir que profiriera ninguna expresión en dicho sentido o que lograra zafarse de acometidas con el cuchillo de mayor intensidad o distinta localización a las efectivamente realizadas como fruto de una resistencia activa y eficaz llevada a cabo por ella. Tampoco apuntan a un inequívoco ánimo de matar la localización y profundidad de las heridas en hipocondrio derecho, hemitórax derecho, región lumbar derecha y flanco izquierdo y hematoma conjuntival izquierdo, tal y como se recoge en el informe de sanidad médico forense, aclarando sus autores en el juicio que fueron superficiales, sin afectación penetrante ninguna de ellas de órganos vitales, y ello pese a que la víctima era de complexión delgada. Siendo la más profunda la del hipocondrio derecho pero sin llegar a la cavidad peritoneal, traspasando únicamente piel y músculo. Descartaron también que hubiera riesgo vital para la víctima por shock hipovolémico. Se ausentó por su propio pie del local en compañía de su amigo sin que nadie se percatara de los hechos y sin dejar ningún rastro de sangre en el local, como relataron los testigos que trabajaban en el local como los agentes encargados de la inspección ocular, esperando ambos en la calle cerca del pub a la llegada de la policía y ambulancia tras dar aviso de los hechos. Por ello, pese a ser el tipo de arma empleada, un cuchillo con 13,50cm de hoja, sin ningún género de dudas un instrumento apto para producir la muerte, no parece que hasta el momento en que llegó al servicio el amigo de la víctima se llegara a emplear de forma apta y eficaz para alcanzar dicho fin, no existiendo elementos para inferir, sin riesgo de emplear técnicas contrarias al principio in dubio pro reo,que de no haber irrumpido en la dinámica agresora el autor el arma se habría empleado con un mayor potencial lesivo.
Tampoco las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo la agresión permiten intuir claramente que el acusado actuara guiado por una voluntad de causar la muerte de la víctima. Ambos no se conocían con anterioridad y no había existido ningún incidente previo que justificara o motivara siquiera remotamente el acto agresor perpetrado. No consta que profiriera ninguna expresión previa, simultánea a posterior al momento en el que llegó al servicio el amigo de la víctima sorprendiendo al acusado que denotara una intención de acabar con su vida. Y el hecho de que ofreciera resistencia con su cuerpo a que pudiera abrir la puerta del servicio el amigo para entrar admite varias interpretaciones igualmente posibles, no pudiéndose descartar de entre ellas simplemente la del temor a ser descubierto en su acción ilícita ya realizada. No existiendo, por último, ningún tipo de móvil o causa conocida para llevar a cabo el acto agresor, materializado por el autor de forma totalmente inopinada, inexplicable y sorpresiva.
Y por lo expuesto no puede concluirse que la acción agresora del acusado, más allá de las lesiones efectivamente causadas a la víctima, hubiera estado guiada por la intención de acabar con su vida, ni tampoco que llegara a estar en algún momento en efectivo peligro, pese a que tanto las circunstancias de lugar y tiempo en que se llevó a cabo como el instrumento empleado eran idóneos para que así hubiera sido de haberlo realmente pretendido, no concurriendo por tanto el elemento subjetivo del injusto requerido para calificar los hechos como delito de homicidio en grado de tentativa, debiendo serlo como un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso del art. 148.1 CP , al reunir el arma empleada la doble valoración de peligrosa ( SSTS nº1812 y 1472/03 y de 19 Oct. 2005 ) tanto por su composición, forma y características, como por la forma en que fue empleada.
TERCERO.- Circunstancias Modificativas.
Del delito de lesiones de lesiones es responsable criminalmente, en concepto de autor material el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran conforme a lo previsto en el art. 28 CP , concurriendo en cuanto a la culpabilidad la atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7º en relación con el 20.1º CP .
El Ministerio Fiscal ha solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 CP en relación con el 20.1 CP , rechazando en cambio la acusación particular la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad penal. Y por su parte la defensa para el caso de considerar al acusado autor material de los hechos solicitó la aplicación de la eximente completa del art. 20.1, subsidiariamente como incompleta o atenuante muy cualificada de los artículos 21,1 º, 2 º y 7º en relación con los artículos 62 , 66 , 68 y 70 CP , solicitando para el supuesto de que se aprecie una eximente completa o incompleta de la responsabilidad penal la imposición de la medida de seguridad consistente en la continuación de tratamiento ambulatorio externo en el Centro de Salud Mental de Durango que hasta el momento se encuentra realizando.
Al respecto el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (entre otras, SSTS 1170/2006, de 24 de noviembre ; 455/2007, de 19 de mayo ; 258/2007 ; 90/2009, de 3 de febrero ; 914/2009, de 24 de septiembre y 983/2009, de 21 de septiembre ) en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el Código Penal exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica, como elemento biológico o biopatológico. Y que la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1º CP . Ni como completa ni como incompleta. Ya que para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta.
En el presente caso, se ha aportado por la defensa en el acto del juicio como prueba documental que ha sido admitida por la Sala una Resolución de 20 agosto 2013 emitida por la DG del INSS en la que se califica el acusado de forma provisional como incapacitado permanente en grado de absoluta. Siendo dicha revisión susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 12 julio 2015.
Y de las pruebas periciales practicadas, informes médicos forenses de 5 septiembre y complementario de 29 noviembre 2013 (a los folios 353-354 y 360-361) e informe del Centro de Salud Mental de Durango de 28 julio 2014 (f. 108), se desprende que el acusado estuvo en tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud Mental de Durango entre abril 1997 a noviembre 2002, por trastorno de la personalidad no especificado (rasgos de personalidad paranoide y antisocial), con antecedentes por consumo de THC, cocaína y anfetaminas. Habiendo presentado según lo recogido en dicho informe del CSM firmado por la Dra. Matilde , y no objeto de impugnación, una evolución globalmente estacionaria con clínica ansioso-depresiva, ideación de perjuicio, verbalización heteroagresiva y consumo de tóxicos fluctuante.
Por su parte, en los informes médico forenses, junto con las explicaciones realizadas por los forenses Dres. Juan Ramón e Antonio en el juicio, se recoge que el acusado presenta una tolerancia muy grande al consumo de tóxicos, que fue capaz capaz durante las entrevistas de ocultar información que no le interesaba, que presentaba por su patología de base rasgos paranoides e ideación autorreferencial de perjuicio, siendo una persona muy impulsiva. Y que si bien sus capacidades intelectivas no estaban modificadas, sí tenía una merma de las volitivas, aunque la alteración psíquica derivada de ello no fuera importante, ni muy importante.
Y sobre la base de los antecedentes expuestos debe concluirse que el acusado presentaba al momento de los hechos un consumo perjudicial de múltiples tóxicos y trastorno de personalidad con rasgos paranoides, que si bien no llegó a afectar a sus capacidades intelectivas, sí determinó una pérdida parcial, no grave, de las volitivas, teniendo relación causal con la comisión del delito. Y por ello resulta ajustada a la entidad de dicha afectación la apreciación de la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7º en relación con el 20.1º CP , al no alcanzar la merma sufrida en su capacidad de controlar su actuación la relevancia neesaria para calificar de difícil o muy difícil su superación por el afectado, como hubiera requerido la aplicación de la alteración psíquica como eximente incompleta.
En cuanto a la determinación de la pena, el delito de lesiones previsto en el art. 148.1 CP tiene una pena legalmente prevista de 2 a 5 años de prisión, especificándose en el mismo que habrá de concretarse la misma en función del resultado causado y el riesgo producido. Asimismo el artículo 66.1.1º CP establece que en los casos en que concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en su mitad inferior. Y en el presente caso, pese a la innegable gravedad de los hechos perpetrados y de los perjuicios irrogados a la víctima que habrán de tener adecuada reflejo en el quantum indemnizatorio, habida cuenta que el acusado carece de antecedentes penales y la naturaleza de la atenuante apreciada de la que se desprende un menor reproche culpabilístico sin llegar a tener la consideración de muy cualificada con lo efectos previstos en el art. 66.1.2º CP , se considera proporcionada fijar la pena en su grado mínimo de 2 años de prisión.
CUARTO.- Responsabilidad civil.
Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles que se deriven del mismo, conforme a lo dispuesto en art. 109 y 116 y ss CP ,
En el presente caso, de los informes periciales unidos a las actuaciones, en particular del de sanidad médico forense de 28 febrero 2012 (a los f. 170 a 172), y ulteriores informes aportados por la acusación particular como prueba, de Valoración de Daño Corporal de Doña. Rosa y de la psicóloga Sra. Bibiana de septiembre 2014 (f. 66 a 70 y 145 respectivamente de la causa de Sala), debe darse por acreditado que la víctima, que contaba con 29 años al momento de los hechos, precisó para la estabilización de las lesiones sufridas además de una primera asistencia sanitaria, exploración por cirugía, sutura de las heridas y retirada de la sutura, tardando en sanar 34 días, todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, siendo uno de ellos de ingreso hospitalario. Que con posterioridad precisó tratamiento psiquiátrico continuado hasta al menos enero de 2013 en el Centro de Salud Mental de Durango por el síndrome por estrés postraumático que ha presentado como consecuencia de los hechos. Y que persisten como secuelas físicas una cicatriz hipercrómica en región pectoral derecha de aproximadamente 1,5 cmx0,3 cm y cuatro cicatrices adyacentes a la anterior de aproximadamente 0,3 cm; cicatriz hipercrómica en hipocondrio derecho de aproximadamente 5,5 cm y, paralelas a ésta, cinco cicatrices de 0,3 cm cada una; dos cicatrices hipercrómicas en flanco izquierdo de aproximadamente 0,8 cm x0,3 cm; tres cicatrices hipercrómicas en región inferior dorsal derecha de aproximadamente 1,02, 0,3 y 0,5 cm; una cicatriz hipercrómica en región dorsal inferior izquierda de aproximadamente 0,5cm u otras dos adyadentes de 0,1 cm en cada una.
Y por todo ello se considera ajustada a la entidad y alcance del perjuicio causado la suma de 2.000€ por lesiones, 1.000€ por las secuelas físicas al no considerar de entidad el perjuicio estético derivado de las cicatrices dada su entidad, morfología y ubicación en partes del cuerpo de la víctima que habitualmente están ocultas con prendas de ropa y 3.000€ por el síndrome postraumático sufrido, habida cuenta que de los informes médicos en línea con lo declarado por la víctima se desprende que ha sido de elevada intensidad, presentando episodios sugrestivos de recidiva incluso después de la última sesión del tratamiento seguido en el Centro de Salud Mental de Durango. Dichas cifras indemnizatorias devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
QUINTO.- Costas procesales.
En atención a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados,
Fallo
CONDENAMOS A D. Manuel COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES A LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Civilmente el acusado deberá indemnizar a la víctima en 2.000 euros por las lesiones, y 4.000 euros por secuelas, devengando dichas sumas los intereses legales.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
