Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 3/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 50297310012015100015
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00003/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ARAGON
-
Tfno: 976208356
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000005 /2015
Apelante principal: Victoriano , Luis Pedro
Apelante supeditado: Victoriano , Luis Pedro
Apelado: Victoriano , Luis Pedro , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2014 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
S E N T E N C I A NUM. TRES
EXCMO. SR. PRESIDENTE /
D. Manuel Bellido Aspas /
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza a trece de mayo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación núm. 5/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 2/2014 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera , seguida por el delito de cohecho, siendo partes recurrentes los acusados: Don Victoriano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Ortiz Enfedaque y asistido por el Letrado Don Jesús María Soto Vivar; y Don Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime López Urdaniz y asistido por el Letrado Don Ramón Javier Alfaro Navarro. Ambos de solvencia no acreditada. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto del Veredicto:
'Para el acusado Luis Pedro .
A.- (A cada una de estas proposiciones el Jurado responderá afirmativa o negativamente).-1º Considera el Jurado probado que el acusado Luis Pedro es Médico y mayor de edad (Hecho favorable).- 2º Considera el Jurado probado que el acusado Luis Pedro carece de antecedentes penales (Hecho favorable).
B.-1º Considera el Jurado probado que el acusado Luis Pedro en el año 2010 y siguientes era funcionario interino del Cuerpo de Facultativos de Sanidad Penitenciaria y desempeñaba su actividad en el Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza). (Hecho desfavorable).- 2º Considera el Jurado probado que el acusado Luis Pedro conoció en el Centro Penitenciario de Zuera al interno Victoriano (Hecho desfavorable).- 3º Considera el Jurado probado que el acusado Luis Pedro en el mes de mayo de 2010 y en el transcurso de una consulta médica propuso a Victoriano la posibilidad de facilitarle del exterior de la Cárcel, a cambio de entregas de dinero, productos que en el Centro Penitenciario no era posible conseguir (Hecho desfavorable).- 4º Considera el Jurado probado que el acusado Luis Pedro , previa aceptación de Victoriano , le facilitó en varias ocasiones que no han podido determinarse, diversos productos consistentes en alimentos como mariscos, whisky o teléfonos móviles, drogas percibiendo por ello cantidades de dinero, unas veces en metálico, que era introducido en la Cárcel por Mónica compañera sentimental de Victoriano y entregado al mismo en los encuentros vis a vis, y otras mediante giro postal enviado también por Mónica a Luis Pedro ascendiendo dichas cantidades a un total de 5.000€.(Hecho desfavorable).- Si contestasen negativamente a la proposición anterior.- 5º Considera el Jurado probado que el acusado Luis Pedro recibió al menos de Victoriano por introducir dichos productos la cantidad de 600 € a través de giros postales enviados por Mónica compañera sentimental de Victoriano (Hecho desfavorable).- Si contestasen negativamente a la proposición anterior.- 6º Considera el Jurado probado que el acusado Luis Pedro recibió 600€ por giros postales para pagar a la sociedad Engimac Consultores un estudio que había sido encargado por Victoriano acerca de la viabilidad de compra de una finca rústica en la provincia de Lérida para un hermano suyo. (Hecho favorable).
C y D
1º Considera probado el Jurado que el acusado Luis Pedro es responsable en concepto de autor de un delito continuado de cohecho tipificado en el artículo 419 en relación con el 74 del Código Penal (Hecho desfavorable).- Si contestasen negativamente a la proposición anterior.- 2º Considera probado el Jurado que el acusado Luis Pedro no es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho tipificado en el artículo 419 en relación con el 74 del Código Penal . (Hecho favorable).- A las siguientes preguntas, el Jurado contestará afirmativa o negativamente.- 5º En el caso de declarar culpable al acusado Luis Pedro ¿se muestra el Jurado partidario de que se solicite para el mismo el indulto en la sentencia a dictar?'
'Para el acusado Victoriano .- (A cada una de estas proposiciones el Jurado responderá afirmativa o negativamente).
A.- 1º Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano estaba interno cumpliendo condena por diversos delitos en el Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza) en el año 2010 (Hecho desfavorable).- 2º Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano conoció en esas fechas a Luis Pedro que ejercía como médico en dicho Centro penitenciario (Hecho desfavorable).
B.- 1º Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano aceptó la propuesta que le hizo en el transcurso de una consulta médica Luis Pedro de facilitarle del exterior de la Cárcel, a cambio de entregas de dinero, productos que en el Centro Penitenciario no era posible conseguir. (Hecho desfavorable).- 2º Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano obtuvo de Luis Pedro en varias ocasiones que no han podido determinarse, diversos productos consistentes en alimentos como mariscos, Güisqui, teléfonos móviles, drogas, entregando por ello a Luis Pedro cantidades de dinero, unas veces en metálico, que era introducido en la Cárcel por Mónica compañera sentimental de Victoriano y entregado al mismo en los encuentros vis a vis, y otras mediante giro postal enviado también por Mónica a Luis Pedro ascendiendo dichas cantidades a un total de 5.000€. (Hecho desfavorable).- Si contestasen negativamente a la proposición anterior.- 3º Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano entregó, al menos, a Luis Pedro por introducir dichos productos la cantidad de 600€ a través de giros postales enviados por Mónica compañera sentimental de Victoriano . (Hecho desfavorable).- Si contestasen negativamente a la proposición anterior.- 4º Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano entregó 600€ por giros postales para pagar a la sociedad Engimac Consultores un estudio que había sido encargado por él acerca de la viabilidad de compra de una finca rústica en la provincia de Lérida para un hermano suyo (Hecho favorable).
C.- 1º Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano , en el momento de denunciar los hechos, ignoraba totalmente que su conducta fuese ilícita. (Error). (Hecho favorable).- Si contestasen afirmativamente a la proposición anterior.- A) Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano no tenía posibilidad alguna de salir de dicho error (Error invencible).- B) Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano sí tenía posibilidad de salir de dicho error consultando con alguien incluso con los funcionarios de la prisión (Error vencible).- 2º Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano , tan pronto como se descubrió la posesión de un teléfono móvil por un interno de la prisión, se entrevistó con el Director del Centro, Casimiro , y le comunicó los hechos acaecidos entregándole, así mismo, otro teléfono que tenía en su poder y cinco resguardos de giros postales enviados por su compañera sentimental, Mónica , desde la Oficina de Correos de Soria a Luis Pedro colaborando en todo lo que pudo con los funcionarios del Centro Penitenciario. (Hecho favorable).
D.- 1º Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano es responsable en concepto de autor de un delito continuado de cohecho tipificado en el artículo 424 en relación con el 74 del Código Penal (Hecho desfavorable).- Si contestasen negativamente a la proposición anterior.- 2º Considera el Jurado probado que el acusado Victoriano no es responsable en concepto de autor de un delito continuado de cohecho tipificado en el artículo 424 en relación con el 74 del Código Penal (Hecho favorable).- A las siguientes preguntas, el Jurado contestará afirmativa o negativamente.- 3º En el caso de declarar culpable al acusado Victoriano ¿se muestra el Jurado partidario de que se solicite para el mismo el indulto en la sentencia a dictar?.'
SEGUNDO.-Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en relación a Luis Pedro :
'1º Los jurados una vez deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución han encontrado HECHOS PROBADOS, y así lo declaran.- Por Unanimidad los siguientes: Apartado A: Puntos 1º y 2º. Apartado B: Puntos 1º, 2º y 5º. Apartado C: Punto 1º.- Por Mayoría los siguientes: Apartado B: Punto 3º (8.1).
2º Han encontrado así mismo como HECHOS NO PROBADOS, y así lo declaran los hechos descritos con los números siguientes del escrito del objeto de veredicto sometido a nuestra decisión.- Por Unanimidad los siguientes: Apartado B: Punto 4º. Apartado C: Punto 5º.
3º Por lo anterior, los jurados encontramos al acusado Luis Pedro del hecho delictivo de COHECHO CONTINUADO.- Por Unanimidad CULPABLE.
El criterio sobre la concesión o no en cuanto a la aplicación a Luis Pedro del beneficio de remisión condicional de la pena es el siguiente: EN CONTRA POR UNANIMIDAD.
El criterio sobre la concesión o no del indulto al acusado Luis Pedro es el siguiente: EN CONTRA POR UNANIMIDAD.'
Y en relación a Victoriano :
'1º Los jurados una vez deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado HECHOS PROBADOS, y así lo declaran.- Por Unanimidad los siguientes: Apartado A: Puntos 1º y 2º. Apartado B: Punto 3º. Apartado C: Punto 2º. Apartado D: Punto 1º.- Por Mayoría los siguientes: Apartado B: Punto 1º (8.1).
2º Han encontrado así mismo como HECHOS NO PROBADOS, y así lo declaran los hechos descritos con los números siguientes del escrito del objeto de veredicto sometido a nuestra decisión.- Por Unanimidad los siguientes: Apartado B: Punto 2º. Apartado C: Punto 1º. Apartado D: Punto 3º.
3º Por lo anterior, los jurados encontramos al acusado Victoriano del hecho delictivo de COHECHO CONTINUADO.- Por Unanimidad CULPABLE.
El criterio sobre la concesión o no en cuanto a la aplicación a Victoriano del beneficio de remisión condicional de la pena es el siguiente: EN CONTRA POR UNANIMIDAD.
El criterio sobre la concesión o no del indulto al acusado Victoriano es el siguiente: EN CONTRA POR UNANIMIDAD.
4º Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los siguientes: A pesar de que Victoriano decidió no declarar durante la vista, si que llegó a afirmar en reiteradas ocasiones que sus declaraciones anteriores eran ciertas, por lo que consideramos la declaración válida y creíble. Además la existencia de dos teléfonos móviles y los giros postales respalda la misma.- La justificación de Luis Pedro respecto al estudio supuestamente encargado, no nos parece suficientemente acreditada ni realista.- Por tanto, los giros de correos certifican que Luis Pedro recibió 600 € en varias ocasiones a cambio de bienes o servicios, lo cual indica un cohecho continuado, además de un aprovechamiento de la posición que ostentaba como funcionario de servicios sanitarios.- El resto de los pagos denunciados por Victoriano aunque nos parecen probables no las consideramos suficientemente demostrados. Quizá sería conveniente profundizar con la investigación.
5º Sobre los incidentes acaecidos durante la deliberación y votación:- No hay incidencias.'
TERCERO.-En el presente procedimiento de Ley de Jurado, el Magistrado Presidente del mismo dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , cuyos hechos probados son los siguientes:
'HECHOS PROBADOS .-Según veredicto del Jurado formado para el enjuiciamiento de los hechos.
PRIMERO .-El acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales y médico de profesión, era en el año 2010 y siguientes, funcionario interino del Cuerpo de Facultativos de Sanidad Penitenciaria y desempañaba su actividad en el Centro Penitenciario de Zuera.
SEGUNDO.- Así las cosas Luis Pedro conoció en dicho Centro Penitenciario al interno Victoriano y en el transcurso de una consulta médica en el mes de mayo de 2010 le propuso la posibilidad de facilitarle del exterior de la cárcel, a cambio de entregas de dinero, productos que en el Centro Penitenciario no era posible conseguir ni poseer.
TERCERO.- Victoriano aceptó la propuesta de Luis Pedro y entregó al mismo, por introducir y facilitarle dichos productos, al menos 600 € en diversos giros postales y distintas fechas entrega que se hizo a través de Mónica , compañera sentimental de Victoriano .
Dichos giros fueron enviados a Luis Pedro por Mónica desde la Oficina de Correos de Soria, ciudad donde reside.
CUARTO .-En el mes de enero de 2012 y tan pronto como se le intervino por funcionarios del Centro penitenciario un teléfono móvil a otro interno llamado Jose Pedro , compañero de celda de Victoriano , el propio Victoriano solicitó entrevistarse con el Director del Centro, Casimiro , y le contó los hechos acaecidos entregándole, así mismo, otro teléfono móvil que tenía en su poder y cinco resguardos de los giros postales por un importe total de 600 € que su compañera Mónica había enviado a Luis Pedro desde Soria y colaboró, desde ese momento, en todo lo que pudo con los funcionarios de prisiones de Zuera para esclarecer los hechos.'
Y la parte dispositiva de dicha sentencia es:
'FALLO: 1º.- Condenoa Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito continuado de cohechotipificado en el artículo 419 en relación con el 74, 24.2 , 27 y 28 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a lapena decuatro años y seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multade dieciocho mesesa razón de 6 € por día multa con privación de libertad de nueve meses en caso de impago, inhabilitación especial para el empleo público como médico por un tiempo de diez añosy al pago de la mitad de las costas.
2º.- Condenoa Victoriano , mayor de edad y con antecedentes no computables en esta causa, como autor de un delito continuado de cohechotipificado en el artículo 424.1 en relación con el 74, 27 y 28 del Código Penal en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión tipificada en el artículo 21.4º del Código Penal a la pena de dos años y tres meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de nueve mesesa razón de 3 € por día multa con privación de libertad de cuatro meses y quince días en caso de impago y pago de la otra mitad de las costas.'
CUARTO.-Los Procuradores de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque y D. Jaime López Urdaniz, en la representación de ambos acusados, presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia basándolos, el primero en: 1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución , causante de indefensión, todo ello al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-2º.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causantes de indefensión al amparo de la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el segundo en: 1º.- Presunción de inocencia. Tutela Judicial Efectiva. Vulneración y Delito continuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c). 2º.- Falta de motivación. Atenuante muy cualificada de colaboración con la administración de justicia. Atenuante muy cualificada de confesión. Contradicción.- 3º.- Error de prohibición invencible. Vulneración.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se designó Ponente y una vez comparecidos tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal, se señaló para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes personadas, para el día 6 de mayo de 2015 a las 9,30 horas en que tuvo lugar, con el resultado que obra en las actuaciones.
Fundamentos
PRELIMINAR.-La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa condena a los acusados Luis Pedro y Victoriano , como autores responsables de delito continuado de cohecho, conforme a los tipos penales que en el fallo se indican, a las penas de: cuatro años y seis meses de prisión, multa e inhabilitación, para el primero; y dos años y tres meses de prisión, multa e inhabilitación, al segundo.
Frente a dicha sentencia se alzan en apelación las representaciones procesales de ambos encausados, esgrimiendo los motivos de recurso que seguidamente se analizarán. Es de significar, de entrada, que el recurso de apelación que puede interponerse contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es configurado legalmente como una apelación extraordinaria, en cuanto no constituye estrictamente una segunda instancia penal. Se trata de un recurso fundado en motivos tasados, tal como previene el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo sucesivo, LECrim), de forma que no cabe introducir en los recursos motivos distintos de los establecidos legalmente.
RECURSO DE Luis Pedro
PRIMERO.- El primer motivo de su recurso se enuncia así: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución , causante de indefensión, todo ello al amparo del artículo 846 bis c), apartado e), de la LECrim , porque, atendida la prueba practicada en el juicio, la misma resulta insuficiente para la condena impuesta, sin que exista igualmente un razonamiento lógico admisible para sustentar esa condena.
En el desarrollo del motivo y en el informe oral vertido ante la Sala se expresa que la única prueba de cargo es la manifestación del señor Victoriano , y que teniendo en cuenta que no fue declarado probado el punto B 4) del objeto del veredicto, el contenido de dicha declaración resulta insuficiente para sustentar la condena impuesta. Discrepa también del efecto incriminatorio de la existencia de los teléfonos móviles y de los giros postales, concluyendo al respecto que existe una evidente carencia de prueba que justifique la condena. Realiza también alegaciones acerca de la tipificación de los hechos como constitutivos de delito continuado.
SEGUNDO.- En atención a la ya expresada naturaleza del proceso penal ante el Tribunal de Jurado y del recurso de apelación legalmente configurado, no corresponde a esta Sala efectuar una valoración de la prueba, o un control de dicha valoración, pues ésta es competencia propia y exclusiva de los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado, y se expresa a través de las contestaciones a las cuestiones contenidas en el objeto del veredicto, que quedan plasmadas en el Acta correspondiente y pasan a integrar los hechos probados de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente.
A esta Sala compete exclusivamente examinar si se ha practicado prueba de contenido incriminatorio y válidamente obtenida.
En el caso de autos el coimputado señor Victoriano prestó declaración en el juicio oral, aunque lo hiciera exclusivamente para afirmar que sus declaraciones hechas ante el Director del Centro Penitenciario de Zuera y en el Juzgado eran ciertas. Estas declaraciones pudieron ser tenidas en cuenta por el Jurado, y de hecho lo fueron según se expresa en el Acta del veredicto.
Aunque la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en lo sucesivo, LOTJ) establece unas especialidades probatorias en su artículo 46 , entre las que se incluye como norma de cierre que ' las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados', la jurisprudencia ha cuidado de interpretar y delimitar el alcance de su contenido. Así, la STS 27/02/2015 (ID Cendoj 28079120012015100150 ) afirma:
PRIMERO.- En un primer motivo se invoca el art. 5.4 LOPJ para denunciar lo que el recurrente considera una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sería más correcta la mención del art. 852 LECrim , incorporado a la ley en el año 2000 (nueva LEC) para dar una proyección específica en el proceso penal al art. 5.4 LOPJ . El matiz carece de trascendencia.
El recurrente desgrana la prueba aducida por el jurado y le niega capacidad para sostener un pronunciamiento de culpabilidad.
Pieza esencial del razonamiento articulado estriba en negar la posibilidad de valorar las declaraciones vertidas por uno de los acusados en la fase de instrucción. Esa utilización estaría vedada por el art. 46.5 LOTJ .
Conviene detenerse antes que nada en esta cuestión para delimitar cuál es el material probatorio válido con el que contó el jurado para su veredicto. Solo entonces estaremos en condiciones de sopesar su suficiencia para soportar un pronunciamiento de culpabilidad.
Tal premisa -inutilizabilidad de las declaraciones sumariales- está desautorizada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala que en ese extremo ha merecido el plácet de nuestro Tribunal Constitucional.
Las diligencias sumariales, también las personales, siempre que hayan sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. El acceso al acto del juicio oral en alguna forma (como puede ser su lectura o aportación de testimonios) permite valorar como material probatorio las declaraciones en fases previas y legitima desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que busque apoyo probatorio en esa prueba, inicialmente sumarial pero que se convierte en prueba del plenario.
Son innumerables las sentencias del Tribunal Constitucional que apuntan en esta dirección. Muestra representativa de este postulado es la STC 284/2006, de 9 de octubre : «Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ' SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5 ; 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 190/2003, de 27 de octubre , F. 3, entre otras).
En el caso de autos la declaración prestada, que ha sido tenida en cuenta como prueba de cargo, es la del coimputado en la propia causa. Respecto al valor probatorio de la declaración del coimputado, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido su validez, aunque con las debidas reservas a fin de evitar que tal declaración pueda ser contraria a la verdad y sea prestada por motivos espurios. La sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-6-2007, nº 560/2007, rec. 91/2007 IdCendoj: 28079120012007100572, mantiene:
Es conocida de todos la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala por la que en principio hay que considerar válida como prueba de cargo, esto es, apta para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de uno o varios coimputados; sin embargo hay que tener en cuenta los límites que a tal doctrina viene imponiendo en los últimos años el mencionado Tribunal Constitucional, recogidos inicialmente en dos sentencias, las 153/1997 y 49/1998 , y ya consolidados en las enumeradas como 68, 72 y 182, todas de 2001 y 235 de 2002 ; y 55 y 286 de 2005 , entre otra muchas:
1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).
2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
4º. Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
5º. Respecto al otro calificativo de 'mínima', referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.
7º. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Esto es, no basta que se corrobore la verdad de las manifestaciones en determinados extremos para luego dar crédito a otros extremos diferentes no corroborados que son precisamente aquellos por los cuales condenó la sentencia recurrida. La corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada coimputado, si hubiera condenas por hechos diferentes y con acusados diferentes.
8º. La corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.
Esta doctrina se refiere obviamente a los casos en que aparece en el procedimiento esa declaración del coimputado o coacusado como prueba única de cargo para justificar la condena.
Tal corroboración con las características que acabamos de mencionar constituye un requisito para que esa prueba pueda valorarse como de cargo. Determinar si ha de considerarse como razonablemente suficiente para justificar la condena discutida requiere un examen y una valoración posterior que ha de hacer el tribunal de instancia, valoración que, a su vez, puede ser impugnada en casación desde esta perspectiva de la suficiencia razonable.
En este caso las declaraciones del coimputado obtienen esa corroboración de credibilidad a través del hallazgo de los teléfonos móviles y de los resguardos de giro, cuya existencia y significado son explicados en las manifestaciones anteriores, ratificadas en el juicio oral. Por tanto, el hecho de que no fuera declarado probado el apartado B 4) del objeto del veredicto, carece de relevancia a los efectos exculpatorios pretendidos, cuando el Jurado declaró probados los apartados 3 y 5 de dicho relato.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado, aunque posteriormente se razonará acerca de los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la inexistencia de delito continuado, que en lo fundamental coinciden con la argumentación del recurso del otro acusado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se articula al amparo de lo prevenido en el artículo 846 bis c), letra a), de la LECrim , denunciando el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causantes de indefensión, por falta de motivación y/o insuficiente o defectuosa, del veredicto emitido por el Jurado en torno a los elementos de convicción que condujeron al fallo condenatorio del señor Luis Pedro , lo que vulnera el derecho a la tutela judicial y efectiva del artículo 24 de la Constitución y la exigencia de motivación del artículo 120.3 del mismo texto legal , en relación con el artículo 61,1 d) de la LOTJ y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El motivo se complementa con argumentos relativos a la imprecisión de la motivación del veredicto y a la imposibilidad, a criterio del recurrente, de conocer el iter lógico que justifica la condena. Pretende apoyarse en varias decisiones judiciales de diversos Tribunales Superiores de Justicia.
La motivación del veredicto, como exigencia constitucional y legal, ha sido objeto de examen en reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 20-10-2014, nº 694/2014, rec. 276/2014 (Cendoj IdCendoj: 28079120012014100670:
Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29- 1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.
En el caso presente los jurados, tras declarar probados los extremos del objeto del veredicto que merecieron dicha consideración, manifiestan que han atendido como elementos de convicción los siguientes:
'A pesar de que Victoriano decidió no declarar durante la vista, si que llegó a afirmar en reiteradas ocasiones que sus declaraciones anteriores eran ciertas, por lo que consideramos la declaración válida y creíble. Además la existencia de dos teléfonos móviles y los giros postales respalda la misma.- La justificación de Luis Pedro respecto al estudio supuestamente encargado, no nos parece suficientemente acreditada ni realista.- Por tanto, los giros de correos certifican que Luis Pedro recibió 600 € en varias ocasiones a cambio de bienes o servicios, lo cual indica un cohecho continuado, además de un aprovechamiento de la posición que ostentaba como funcionario de servicios sanitarios.- El resto de los pagos denunciados por Victoriano aunque nos parecen probables no las consideramos suficientemente demostrados. Quizá sería conveniente profundizar con la investigación.'
Esta motivación resulta suficiente para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley y colmar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a la proscripción de la arbitrariedad. Cumple el nivel de exigencia establecido en la jurisprudencia mencionada, en cuanto el Jurado individualiza las pruebas y elementos de convicción concurrentes, para declarar comprobados algunos de los hechos que se incluyen en el objeto del veredicto y no otros, y haciendo especial referencia a que la declaración de Victoriano es considerada como válida y creíble, respaldada por el hallazgo de dos teléfonos móviles y giros postales.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
RECURSO DE Victoriano
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de este acusado se funda en tres motivos. El primero queda enunciado como: 'presunción de inocencia. Tutela judicial efectiva. Vulneración. Delito continuado'. Es formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la LECrim .
Tanto en el desarrollo del motivo como en el informe oral la parte recurrente, tras expresar las razones por las que entiende que la sentencia condenatoria vulnera el derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia, reconoce que esa parte 'ha mantenido una postura procesal y jurídicamente muy delicada y necesariamente ambigua, debido a su defendido es el denunciante, a la vez que el acusado y ahora condenado'. Continúa afirmando que su declaración autoinculpatoria y delatoria carece de sustento probatorio y sostiene la carencia de prueba sobre que los giros postales recibidos por el coacusado tuvieran por objeto la obtención de efectos prohibidos en el interior de la cárcel en la que su defendido cumplía condena.
El motivo no puede prosperar. Ya se ha expresado anteriormente que el señor Victoriano fue denunciante de los hechos, prestó declaración ante el Juez instructor, ratificando las manifestaciones prestadas en el expediente administrativo, y en el plenario expuso que aquellas declaraciones eran ciertas. Las manifestaciones prestadas vienen corroboradas por el hallazgo de los teléfonos móviles y los resguardos de los giros postales. De esta forma es claro que existe prueba de cargo de contenido incriminatorio, como es la propia declaración del ahora recurrente, que ha sido valorada por el Jurado sin que resulte posible para este tribunal llevar a efecto una nueva valoración de ella, como ya se expuso al inicio de esta argumentación. Igualmente, las apreciaciones que la parte recurrente realiza respecto a la finalidad de los giros postales recibidos por el señor Luis Pedro pugnan con los hechos declarados probados por el Jurado, de forma que no pueden ser atendidas.
QUINTO.- Esta parte recurrente, al igual que lo hizo la representación del señor Luis Pedro , incluye en el motivo de recurso la referencia al delito continuado, entendiendo que debe ser suprimida la apreciación de dicha calificación jurídica.
Esta invocación tampoco puede ser acogida. En primer lugar porque no se ha articulado un motivo de recurso fundado en la vulneración del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, posibilidad habilitada por el artículo 846 bis c), apartado b), de la LECrim que no ha sido utilizada en ninguno de los recursos.
Y, en cuanto al fondo de la cuestión, porque no se aprecia vulneración de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , que recoge la consideración del delito continuado y su punición.
En el caso de autos es cierto que en los hechos probados no se detallan las ocasiones en que se realizaron los actos típicos ni se describen pormenorizadamente los productos entregados a cambio de dinero, porque el Jurado no declaró probado el apartado cuarto de la proposición B del objeto del veredicto, y únicamente resulta acreditado el acuerdo entre Luis Pedro y Victoriano mediante el cual aquél propuso al segundo 'la posibilidad de facilitarle del exterior de la cárcel, a cambio de entregas de dinero, productos que en el Centro Penitenciario no era posible conseguir ni poseer', y continúa como hecho probado que ' Victoriano aceptó la propuesta de Luis Pedro y entregó al mismo por introducir y facilitarle dichos productos, al menos 600 euros en diversos giros postales y distintas fechas, entrega que se hizo a través de Mónica , compañera sentimental de Victoriano '. En tales hechos concurren los elementos configuradores del delito continuado, tal como son recogidos en el artículo 74.1 del citado Código , los cuales son objeto de detallada fundamentación en la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo).
SEXTO.- El segundo motivo de recurso denuncia la falta de motivación respecto a la atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia y a la atenuante muy cualificada de confesión, denunciando contradicción en la sentencia y entendiendo que la confesión no subsume la colaboración llevada a cabo por el señor Victoriano con la justicia. En cuanto a la pena, mantiene que debe ser reducida en dos grados, como es permitido por la Ley penal.
Es de notar, también en este motivo, que no se denuncia la infracción de norma legal en cuanto a la determinación de la pena, sino únicamente en cuanto a la apreciación de la atenuante invocada. En este punto es de considerar que la defensa del imputado señor Victoriano modificó sus conclusiones provisionales y, en cuanto a la conclusión cuarta, expresó que concurre error de prohibición y, alternativamente, la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal , de colaboración con la Administración de Justicia. No se afirma allí, ni se recoge en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia, que esta atenuante se propugnase como muy cualificada.
En todo caso la pretensión de estimación del motivo y su reflejo en la condena no puede prosperar. En el caso de autos se declara probado que, tras el hallazgo en el Centro Penitenciario de un teléfono móvil en poder de otro interno, Victoriano solicitó entrevistarse con el Director del centro y le contó los hechos acaecidos, entregándole otro teléfono móvil que tenía en su poder y cinco resguardos de giros postales, y colaboró desde ese momento en todo lo que pudo con los funcionarios de prisiones de Zuera para esclarecer los hechos.
Es claro, como mantiene el Ministerio Fiscal, que su forma de colaboración con la justicia fue a través de la confesión, apreciada como circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal y estimada por el Magistrado-Presidente como muy cualificada, según razona en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada. Por tanto, esta conducta que atenúa la responsabilidad criminal no puede integrar el contenido de dos circunstancias atenuantes, una expresamente reconocida como tal en el Código Penal y otra por analogía a la anterior.
En cuanto a la determinación de la pena, el artículo 66.2 del Código Penal expresa que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, los tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
La rebaja de la pena en un grado es imperativa, y este imperativo ha sido cumplido por el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida. Respecto a la pretendida rebaja en dos grados, el Magistrado sostiene su denegación porque el señor Victoriano realizó una tarea de colaboración con la justicia de modo importante en la fase de instrucción, pero no en la de plenario. Dicha argumentación no tiene en cuenta el contenido del artículo 21.4 ya citado, que atenúa la responsabilidad por haber procedido el culpable, antes de conocerque el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Sin embargo no procede dar lugar a la pretensión de rebaja en dos grados de la pena correspondiente al tipo, conformada según lo dispuesto en el artículo 424, en relación al 74, ambos del Código Penal . La concurrencia de una sola circunstancia atenuante, aunque sea muy cualificada, exige la rebaja de la pena en un grado, lo que ha sido cumplido en la sentencia recurrida, sin que existan motivos para entender vulnerado el ordenamiento jurídico por el no uso de la posibilidad legal de disminución de la pena en un segundo grado.
SÉPTIMO.- El tercer motivo de recurso denuncia la existencia de error de prohibición invencible, pretendiendo una sensible disminución de la culpabilidad del recurrente señor Victoriano , por cuanto no tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta.
El confuso enunciado del motivo, no aclarado tampoco en el informe oral, hace difícil dar una respuesta coherente a la pretensión, que en todo caso ha de ser rechazada. Porque el error en el sujeto activo del delito, tanto de tipo como de prohibición, aparece regulado en el artículo 14 del Código Penal como referido a la culpabilidad del sujeto activo al momento de la comisión de la conducta típica. Al efecto expresa la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-12-2014, nº 898/2014, rec. 1292/2014 . IdCendoj: 28079120012014100902: Desde el plano subjetivo -aspecto también combatido-, conviene señalar que el dolo es un elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento de un hecho y que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ).
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Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.
En este caso no se invoca la existencia de error de prohibición en la conducta descrita en los hechos probados y constitutiva de delito de cohecho, tipificado en el artículo 424 del Código Penal , sino la existencia de error en cuanto a las consecuencias de su declaración, la cual constituyó a la vez confesión de su actuación delictiva y delación respecto del coimputado. Este invocado error carece de consecuencias atenuatorias, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
OCTAVO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Luis Pedro y Victoriano , contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 en procedimiento de la Ley del Jurado núm. 2/2014, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en la causa nº 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza.
Declarar de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, en su caso, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
