Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 3/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA OLIVA MARRADES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 46250310012015100010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46250-31-1-2015-0000012
Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000003/2015
Audiencia Provincial de Alicante. Causa nº. 6/2014 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Instrucción nº. 8 de Alicante. Diligencias del Jurado nº. 1/2012
SENTENCIA Nº 3/2015
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 6/2014, de fecha 23 de diciembre, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante . La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 6/2014, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción número Ocho de los de Alicante.
Han sido partes en el recurso
a) Como recurrente, D. Cayetano , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado Dª. Mariana Ivanov Yordanova.
b) Como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Luis Sanz Marqués.
Ha sido ponente la Exma. Sra. Presidenta Dª. María Pilar de la Oliva Marrades .
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia núm. 6/2014, de fecha 23 de diciembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Alicante Dª. Montserrat Navarro García ,designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 6/2014, y hoy impugnada contiene la siguiente declaración de hechos probados:
'De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes
El día 1 de agosto de 2012, encontrándose el acusado, Cayetano , en el curso de una discusión, cuyos motivos no han quedado concretados, y estando el acusado en la habitación que ocupaba Alfonso , con ánimo de acabar con su vida y valiéndose de un objeto contundente, le golpeó fuertemente en la cabeza motivando que Alfonso cayera al suelo.
Ya en el suelo y estando Alfonso boca arriba, observando el acusado que se movía, sirviéndose de un cuchillo jamonero, se lo clavó tres veces (...) ocasionándole sucesivas heridas (...), provocando que el arma blanca se partiera.
Al romperse el cuchillo, el acusado con otros dos cuchillos, uno grande de metal con hoja de 30 cm. de longitud y 5 cm de anchura, que se los clavó en el cuello uno y el otro de 14 cm de longitud se lo introdujo por el conducto auditivo externo. Alfonso falleció como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico severo asociado a hemorragia aguda por laceraciones cervicales debidas a heridas de arma blanca, según informe médico forense.
El acusado, al realizar los hechos descritos y propinar fuertes golpes y sucesivas puñaladas con distintos cuchillos y en diferentes partes del cuerpo de la víctima, aumentó deliberadamente e inhumanamente el dolor de éste, ocasionándole un sufrimiento innecesario
El acusado y la víctima eran hermanos'.
Partiendo de tales hechos y después de exponer los Fundamentos de Derecho que se estimaron procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:
'Condeno a Cayetano , como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de parentesco, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Abónese al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, para el cómputo definitivo de la condena'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación sobre la base de los motivos siguientes:
Primero.- 'Al amparo y por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim : infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por vulneración de los artículos 139.1 en relación con el artículo 22.1 ambos del Código Penal '.
Segundo.- 'Al amparo y por la vía del apartado e) del artículo 846 bis c) de la LECrim : por vulneración del derecho a la presunción de inocencia';
Tercero.- 'Al amparo y por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim : quebrantamiento de las normas y garantías procesales, habiéndose causado indefensión al recurrente'.
Cuarto.- 'Al amparo y por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim : infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación de los artículos 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal '.
Quinto.- 'Al amparo y por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim : infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal '.
La solicitud contenida en el suplico dirigido a la Sala -precedido que fue de distintas peticiones de índole formal y respecto de la Audiencia- fue del siguiente tenor:
'SUPLICO A LA SALA, (...) proceda dictar sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra, por la que condene al acusado por el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , con la apreciación de las atenuantes señaladas de los artículos 21.2 del Código Penal en relación al artículo 21.3 del Código Penal , con la consiguiente reducción de pena'.
TERCERO.-Tras la presentación de este escrito y por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Secretario Judicial de 21 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, dando traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
En evacuación del trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito, fechado el 28 de enero, oponiéndose a la estimación del recurso e interesando la ratificación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
Mediante Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Secretario Judicial del siguiente 29 de enero, se tuvieron por interpuestas las impugnaciones al recurso de apelación referidas acordándose emplazar a las partes a fin de que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este Tribunal, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Secretario Judicial de fecha 9 de febrero de 2015 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
En posterior Diligencia de fecha 17 de ese mismo mes se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes para el día 26 de febrero de 2015, a las 10.00 horas de su mañana, vista que fue suspendida por incomparecencia justificada del letrado de la parte condenada y hoy recurrente. El nuevo señalamiento se hizo para el día 2 de marzo a las 11.30 horas, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referida.
En el acto de la vista, por el letrado de la parte apelante se solicitó la estimación del recurso efectuando las alegaciones que estimó oportunas, con remisión a su escrito. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida al estimarla ajustada a derecho.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de entrar en el examen de los cinco motivos en que se articula el recurso, y puesto que en cierta medida la motivación aducida no asume la condición de extraordinario de esta llamada apelación regulada en los artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede efectuar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza de dicho medio de impugnación.
La primera es para señalar que el denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se configura como un recurso devolutivo de índole extraordinaria que, por propia esencia, implica de un lado, el conocimiento por órgano distinto y -en principio- superior, de otro, una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, en consecuencia, de los poderes del juzgador ad quem.
La segunda es para insistir que la apelación dispuesta contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado carece de la condición de recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso. Con causas legalmente tasadas que prescinden tanto del novum iudiciumcomo de la revisión de los hechos a la luz de una nueva y mediata valoración de las pruebas practicadas en el juicio, el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es fundamentalmente jurídico. Si la parte solo puede impugnar la sentencia sobre la base de los concretos motivos que delimitan su objeto y si éstos, al margen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solo se refieren a infracciones de norma procesal -incluyendo la verificación del contenido objetivo de la prueba y la racionalidad y no arbitrariedad de su interpretación-, o material, es claro que queda fuera de la competencia de este órgano ad quemel examen de cualesquiera otras cuestiones ajenas a lo allí dispuesto y, naturalmente, a lo expresado de conformidad con tales límites por el propio recurrente.
La tercera es para subrayar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado está sometido en su regulación legal a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición. Éste debe estar redactado con una técnica jurídica precisa y rigurosa, asimilable a la exigida por el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el escrito de interposición del recurso de casación. Ello exige expresar, no de modo formal, sino en atención a los contenidos, los motivos concretos del recurso y hacerlo en referencia tanto genéricamente al artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como de manera individualizada al apartado específico del precepto en que ha de incardinarse el motivo aducido y, consiguientemente, la consecuencia pedida. Y nótese que el incumplimiento de tales exigencias puede conllevar el rechazo del recurso: sin trámite de admisión, las causas de inadmisión se convierten al dictar sentencia en causas de desestimación.
Con todo, este tribunal viene declarando 'que, aunque no se especifique correctamente en el enunciado el motivo o submotivo, o aunque no se observe en su posterior exposición la exactitud, precisión y separación debidas, en la medida en que del desarrollo argumental contenido en el escrito de interposición resulte posible conocer cuál es el concreto motivo legal en que el recurso se fundamenta, de modo que las demás partes puedan impugnarlo primero y debatir después sobre él, el tribunal podrá estar en disposición de resolver sobre la cuestión planteada como objeto del recurso' (entre otras, STSJCV núm. 16/2003, de 10 de noviembre ).
Desde el planteamiento anterior debe atenderse al escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la representación procesal del condenado en la instancia, empezando por advertir:
1º.Que efectivamente cada uno de los motivos viene enmarcado bajo títulos diferentes: 'infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por vulneración de los artículos 139.1 en relación con el artículo 22.1 ambos del Código Penal ', el primero; 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia', el segundo; 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, habiéndose causado indefensión al recurrente', el tercero; 'infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación de los artículos 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ', el cuarto; e 'infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal ', el quinto.
2º.Que la pretensión interpuesta, sin embargo, no sigue el orden lógico de decisión. Y ello por cuanto procede examinar en primer lugar los quebrantamientos de forma, al conllevar su estimación -en principio al menos- un pronunciamiento de nulidad con devolución de actuaciones, para continuar después con el estudio de las restantes causales pues, si se apreciaran las infracciones denunciadas, daría lugar a una nueva sentencia que en este caso sería condenatoria con reducciones, tal y como se fija en el petitumdel recurso, de pena de distinto alcance y entidad ( art. 846 bis f) LOTJ ).
3º.Que el desarrollo de los motivos no siempre se corresponde con la rúbrica elegida presentando reiteraciones de contenido y confusiones en cuanto a su propio significado y alcance. Así los dos últimos se apartan de la infracción legal denunciada y recogen argumentos, de carácter fáctico fundamentalmente, ya formulados en el motivo segundo; y lo mismo podría decirse respecto de las tres primeras causales al plantear críticas similares en torno a la concurrencia del ensañamiento como circunstancia que permite calificar los hechos como asesinato y no como homicidio.
4º.Que, y así lo indica el Ministerio Fiscal, se citan incorrectamente los preceptos del Código Penal que se entienden vulnerados en lo que atañe a la presencia de la circunstancia agravatoria a la que se acaba de hacer mención.
Pese a tales deficiencias, esta Sala entrará en su examen y dará respuesta al suplico planteado, que no es de nulidad propiamente dicha sino de revocación y dictado de nueva sentencia, si bien con agrupación de las causales en función de las circunstancias modificativas que el recurrente sostiene indebidamente aplicadas -ensañamiento- o inaplicadas -arrebato y comisión de los hechos bajo influencia de bebidas alcohólicas-.
SEGUNDO.-La representación procesal del condenado entiende que se ha producido un error final en la sentencia impugnada consistente en calificar los hechos como asesinato y no como homicidio y ello por la indebida aplicación de la circunstancia recogida en el artículo 139.3ª del Código Penal . Dicho error, en opinión del recurrente, se habría producido sobre la base siguiente:
1º.En el primer motivo, que se interpone 'al amparo y por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim ', por la 'infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por vulneración de los artículos 139.1 en relación con el artículo 22.1 ambos del Código Penal '.
La argumentación se articula aquí en torno a los dos elementos, objetivo y subjetivo, que precisa la aplicación del ensañamiento y que el recurrente afirma ausentes.
- En cuanto al elemento objetivo porque: (i) 'analizando el informe de autopsia y el testimonio en el Plenario de los Médicos Forenses, se observan que estos exponen con claridad que la hipótesis más probables por la que han declinado es que la víctima quedó privada de sentido después de recibir un fuerte golpe con objeto contundente (...)'. (ii) 'No se hace constar en ningún lado y mucho menos en hechos probados de la Sentencia de condena el transcurso de cierto lapso de tiempo prolongado entre una herida y otra (...)'. Y (iii) 'la víctima no presentaba señal de defensa'.
- Respecto al elemento subjetivo debido a que: (i) 'el Jurado ha efectuado una interpretación errónea de la prueba practicada en relación al uso de los distintos cuchillos'. Y (ii) 'los médicos forenses no han podido descartar ninguna de las cuatro heridas como innecesaria para la producción de la muerte'.
- Para concluir señalando que 'hay una evidente contradicción entre el objeto del veredicto y la cuestión formulada al Jurado relativa a la concurrencia de la agravante de ensañamiento y esa contradicción es la que provoca la infracción de precepto legal'.
2º.En el segundo motivo, que se interpone 'al amparo y por la vía del apartado e) del artículo 846 bis c) de la LECrim ', por 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia'.
La argumentación efectuada por el apelante en lo que se refiere a esta circunstancia -trata también de la concurrencia de las atenuantes de arrebato y consumo de bebidas alcohólicas- vuelve a incidir en las afirmaciones realizadas en el motivo anterior ahora desde la perspectiva de la presunción de inocencia.
De este modo, refiere el recurrente: (i) 'El erróneo planteamiento de la pregunta al Jurado respecto de la concurrencia del ensañamiento, ha motivado una agravación de la pena en modo alguno justificable desde el punto de vista jurídico. Se ha añadido un plus de maldad en la actuación del condenado achacándole un ánimo, que en modo alguno ha quedado demostrado'. (ii) 'Las heridas causadas al fallecido han sido en número cuatro (...). No se ha podido demostrar que ninguna de las heridas era innecesaria para la producción de la muerte (...)'. (iii) 'El uso de más de un cuchillo es debido a la rotura de éstos'. Y (iv) 'en el caso que nos ocupa, dirigiendo las heridas al cuello se ha buscado cortar la arteria carótida y de esta forma provocar la muerte segura e instantánea de la víctima'.
3º.En el tercer motivo, que se interpone 'al amparo y por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim ', por el 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, habiéndose causado indefensión al recurrente'.
La argumentación del apelante en esta causal se asienta en la distinción entre interpretación y valoración de la prueba reiterando nuevamente críticas efectuadas en los dos motivos anteriores.
Se objeta así: (i) Que 'la motivación del Jurado no se corresponde con los Hechos que se declaran como probados (...). Este error induce al Jurado a añadir un plus de maldad excesiva, que en realidad no existe'. (ii) Que 'el acusado ha utilizado distintos cuchillos, por la rotura de éste y porque no conseguía alcanzar su propósito'. Y (iii) que 'la inferencia seguida por el Jurado se ha desviado de la lógica, al desatender a los hechos que declaran probados y que no revelan la existencia de heridas innecesarias para la producción de la muerte y al desatender que la víctima según el informe de autopsia había quedado desfallecida con el primer golpe (...). Todo ello les ha conllevado a apreciar de forma arbitraria y no razonada en derecho la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento causando indefensión al acusado'.
A la vista de lo anterior y como ya se adelantó, es fácilmente perceptible que el recurrente incurre en confusión. Y no solo al citar como precepto que considera infringido el que regula la alevosía y no el ensañamiento, sino también al argumentar sin la debida precisión sobre errores tan difíciles de equiparar como -y seguimos el orden del escrito de apelación- los in iudicando in iure, los que se producen al verificar la destrucción de la presunción de inocencia o los propiamente in procedendo. Recuérdese entonces que regla general para la apreciación de estos últimos es la producción de indefensión y el haber efectuado la oportuna reclamación de subsanación ( art. 846 bis c) LOTJ ).
TERCERO.-Como la argumentación del recurrente comienza con una referencia jurisprudencial al concepto de ensañamiento y a los elementos que lo conforman para terminar negando su presencia por las razones vistas, es obligado partir de los datos y consideraciones siguientes:
1º.Del objeto del veredicto y de las dos primeras cuestiones allí recogidas, cuestiones que lo son de hechos desfavorables y que el Jurado entendió probadas por unanimidad:
'CUESTIÓN Nº 1: El día 1 de agosto de 2012, encontrándose el acusado, Cayetano , en el curso de una discusión, cuyos motivos no han quedado concretados, y estando el acusado en la habitación que ocupaba Alfonso , con ánimo de acabar con su vida y valiéndose de un objeto contundente, le golpeó fuertemente en la cabeza motivando que Alfonso cayera al suelo. Ya en el suelo y estando Alfonso boca arriba, observando el acusado que se movía, sirviéndose de un cuchillo jamonero, se lo clavó tres veces (...) ocasionándole sucesivas heridas (...), provocando que el arma blanca se partiera. Al romperse el cuchillo, el acusado con otros dos cuchillos, uno grande de metal con hoja de 30 cm. de longitud y 5 cm de anchura, que se los clavó en el cuello uno y el otro de 14 cm de longitud se lo introdujo por el conducto auditivo externo. Alfonso falleció como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico severo asociado a hemorragia aguda por laceraciones cervicales debidas a heridas de arma blanca, según informe médico forense'.
'CUESTIÓN Nº 2: El acusado, al realizar los hechos descritos y propinar fuertes golpes y sucesivas puñaladas con distintos cuchillos y en diferentes partes del cuerpo de la víctima, aumentó deliberadamente e inhumanamente el dolor de éste, ocasionándole un sufrimiento innecesario'.
Ha de tenerse en cuenta entonces:
- Que sobre el objeto del veredicto, sobre el contenido del mismo, mostraron su conformidad tanto la acusación como la defensa. Ello significa que en el trámite dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado la parte acusada y luego condenada no formuló solicitud alguna de exclusión o inclusión con las consecuencias que de tal actuación se derivan ( art. 846 bis c) LECrim ). De este modo, no procederá estimar ni la indefensión vinculada a la formulación del objeto del veredicto ni las denuncias relativas al erróneo planteamiento de la pregunta al Jurado respecto de la concurrencia del ensañamiento. Faltaría en ambos casos la oportuna reclamación de subsanación.
- Que aquellas cuestiones fueron declaradas probadas por nueve votos a favor, sin que tampoco la parte acusada y luego condenada pidiera la devolución del acta al Jurado por alguno de los defectos contemplados en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y, entre ellos, por las contradicciones que el recurrente denuncia.
2º.De la sentencia emitida por el Magistrado-Presidente en cuyo fundamento jurídico tercero se estima concurrente el ensañamiento:
- De un lado, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, concretamente de su Sentencia de 11 de mayo de 2012 : '(...) cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima'.
- De otro, atendiendo a las razones del Tribunal del Jurado 'a partir de la prueba pericial de los médicos forenses, y del informe de autopsia en el que se ponía de relieve que la víctima recibió numerosas puñaladas, muchas de ellas mortales, por la variedad de utensilios empleados (cuchillo jamonero, cuchillo grande de cocina, y cuchillo mantequero) el tiempo en pensar el utensilio a utilizar con lo que la capacidad de hacer dolor es mayor, que cuando atacó con el cuchillo mantequero, no atacó a un órgano vital y que según los forenses Dr. Jose Ignacio y Dr Ángel , la víctima no se defendió'.
3º.Del concepto legal y jurisprudencial de ensañamiento que nos conduce a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de manera deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica -por consiguiente, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado- y que buscan la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Lógicamente, para ello es preciso que 'el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución' ( STS núm. 4124/2010, de 14 de julio ).
CUARTO.-Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta la doctrina citada puede confirmarse ya la presencia de ensañamiento en el caso de autos sometido a revisión. Confirmación que se revela más visible, si cabe, cuando se aprecia que, pese a la formulación del motivo primero, las argumentaciones del recurrente giran en torno de discrepancias que lo son eminentemente fácticas y que olvidan la exigencia de inmodificabilidad de los hechos declarados probados. No se trata, en efecto, de que la parte condenada y ahora apelante, asumiendo el relato de hechos, disienta de la manera de interpretar normas jurídicas, sino de algo distinto y previo que incide en los aspectos valorativos, que no interpretativos, de la prueba practicada en juicio. Luego, si el quehacer de este tribunal queda circunscrito a examinar la existencia de prueba de cargo suficiente sobre los elementos objetivos y subjetivos que conforman esta especial circunstancia agravatoria y su correcta interpretación, la motivación del recurrente debe ser desestimada. Y debe serlo:
En primer lugar, porque en el juicio se practicó prueba incriminatoria gozando indudablemente de este carácter: (i) La declaración de los policías nacionales, que ratificaron el atestado y que describieron lo encontrado en el lugar de los hechos -taburete roto junto a la víctima, cuchillos (tres y en uno de ellos solo se recogió la hoja), gran desorden, mucha sangre...-. (ii) La declaración de los policías locales, que relataron lo que el propio acusado les indicó -que le asestó puñaladas, que se rompió un cuchillo y que fue a por más...-. (iii) La declaración de una testigo vecina de la víctima, que oyó golpes y gritos de ' Alfonso ' pidiendo auxilio durante aproximadamente media hora. Y (iv) El informe pericial de la autopsia y la declaración de los médicos forenses, que informaron sobre el traumatismo en la cara, las lesiones traumáticas que se produjeron con un objeto contundente, las heridas por arma blanca -cuchillos de distinto tamaño-, el mango del cuchillo que se encontró en la cavidad craneal, la acción sobre la carótida y su naturaleza mortal de necesidad... .
En segundo lugar, porque no es irracional ni contradictorio o ilógico inferir la dinámica comisiva de los hechos declarada probada por el Jurado y, con base en la misma y en la distinción de secuencias que comporta -propina fuertes golpes, sucesivas puñaladas, muchas de ellas mortales y con diferentes cuchillos, atacando al final a un órgano no vital-, la concurrencia de los dos elementos del ensañamiento, es decir, la causación de males adicionales e innecesarios en la víctima y la aceptación de los mismos por el propio agresor. Que este tribunal hubiera llegado o no a la misma conclusión tras valorar la prueba es algo imposible de saber por estarle vedada semejante función; sin embargo y puesto que la revisión de la interpretación probatoria es quehacer permitido, sí puede rechazar la existencia de errores en aquella dinámica estimada por el juzgador a quoque permitan su calificación como arbitraria, incongruente o absurda. Y es que la referida distinción de secuencias, ocurridas en un lapso temporal nada corto -media hora al menos-, consiente la remisión a una muerte no inmediata de la víctima y además: (i) a unos primeros golpes con objeto contundente que no acabaron con la vida de la víctima; (ii) a unas cuchilladas posteriores -en la zona cervical izquierda, cervical derecha y a nivel centro torácico- que eran mortales y que conllevaron que el arma blanca utilizada se partiera; y (iii) a unas acciones finales consistentes en que el acusado, tras aquella ruptura, cogió dos cuchillos más y clavó uno en el cuello de la víctima, todavía viva, e introdujo el otro -el mango y parte de la hoja- en el conducto auditivo externo. Esta secuenciación de los hechos, si según el Jurado se hizo de forma consciente aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima -o, simplemente, como señala el Tribunal Supremo, percibiendo su causación y, aceptándola, para continuar con esa forma de ejecución-, sólo puede calificarse jurídicamente de ensañamiento.
Claro es que la jurisprudencia ha rechazado la aplicación de la agravante cuando el ataque devastador realizado por el autor responde 'exclusivamente al aseguramiento de la rápida producción del resultado letal ( STS núm. 758/2007 )' o 'no tiene otra finalidad que causar la rápida muerte del agredido ( STS núm. 912/2009 )' o es debido a una ira homicida, pero, no siendo posible revalorar la prueba incriminatoria que el jurado entendió suficiente y apreció sin arbitrariedad e irracionalidad alguna, la discrepancia fáctica esgrimida por el apelante no autoriza a estimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni, ciertamente, la infracción de la norma penal alegada. Y ello porque, con independencia que esta Sala hubiera o no llegado a idénticas conclusiones tras su valoración -cuestión, insistimos, sobre la que no puede, ni debe pronunciarse-, la concurrencia tanto del elemento objetivo como del subjetivo del ensañamiento se derivan de una interpretación no arbitraria o absurda de la prueba practicada en juicio: los golpes, la muerte no inmediata y los gritos de auxilio, las distintas acometidas con arma blanca, muchas de carácter mortal, las heridas finales recibidas en órganos no vitales y todavía viva la víctima, los tres cuchillos utilizados y su secuencia de uso... .
Por consiguiente, el motivo primero en su integridad, el motivo segundo en lo relativo a la destrucción de la presunción de inocencia sobre la circunstancia de ensañamiento, y el motivo tercero asimismo en su integridad han de ser desestimados.
QUINTO.-El recurrente denuncia también la indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de arrebato y comisión de los hechos bajo influencia de bebidas alcohólicas, solicitando por ello una disminución de la pena impuesta. Y lo hace al desarrollar el motivo segundo rubricado como vulneración de la presunción de inocencia y, ya específicamente, en los motivos cuarto y quinto interpuestos por infracción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y del artículo 21.3 también del Código Penal .
Ocurre, sin embargo, que una lectura de estos dos últimos motivos así como del segundo en la parte que afecta a la concurrencia de las atenuantes referidas pone de manifiesto la existencia de distintos elementos perturbadores que van a conducir, y de modo inexorable además, a su desestimación.
Antes de entrar en ellos, sin embargo, es preciso advertir que los argumentos utilizados por el recurrente en estas causales no se diferencian en demasía. Desde luego, todos parecen traer causa de una omisión de los poderes públicos consistente en la intervención, después de la comisión de los hechos, del médico de urgencias y no del médico forense que es quien, según el apelante, hubiera podido tomar una muestra de sangre del acusado para verificar la ingesta de bebidas alcohólicas y realizar una evaluación del estado mental del acusado a los efectos de determinar si 'ha actuado debido a un arrebato u obcecación por una determinada razón'. Y, desde luego, las explicaciones dadas para justificar la 'debida aplicación' de una y otra circunstancia son en gran medida similares. La atenuación de la pena solicitada se basa así y principalmente:
- En el caso de la actuación bajo influencia de las bebidas alcohólicas, (i) en que refirió una agresión imaginaria y no real; (ii) en que afirmó el estado de embriaguez de su hermano, lo que no era cierto; (iii) en que 'consta un estado amnésico sobre el momento de los hechos y la forma de su producción'; y (iv), ésta sí específica, en las condenas previas por alcoholemia.
- Y tratándose del arrebato, en alteraciones no diagnosticadas de su salud mental que se derivan igualmente (i) de la amnesia; (ii) del cuadro imaginario que se hizo el agresor, incluyendo que su hermano estaba borracho; (iii) de la falta de percepción de la realidad al dormirse en dos ocasiones; y (iv), de nuevo con carácter específico, del testimonio de los familiares más cercanos al acusado que declararon en juicio que había experimentado un cambio en su personalidad desde hace tiempo.
Con esta argumentación, pocas dudas hay de que el recurso planteado por la representación procesal del Sr. Alfonso se sitúa en el ámbito del enjuiciamiento fáctico debiendo recordarse entonces ese criterio esencial del recurso de apelación que nos ocupa, cuál es 'el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia' ( STS nº 1260/2014, de 7 de marzo ).
A partir de ahí ha de recordarse también:
1º.Las tres cuestiones que al respecto se plantearon en el objeto del veredicto y que fueron declaradas como no probadas por unanimidad, 9 votos:
- CUESTIÓN Nº 4: 'El acusado cuando asestó las puñaladas actuó por estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato que influyó en sus facultades intelectivas y afectivas'.
- CUESTIÓN Nº 5: 'El acusado, cuando cometió los hechos, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que disminuía sus facultades intelectivas y volitivas de forma INTENSA'.
- CUESTIÓN Nº 6: 'El acusado, cuando cometió los hechos, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que disminuía sus facultades intelectivas y volitivas de forma LEVE'.
2º.Las razones aducidas por el Jurado para llegar a dicha declaración sobre los hechos, que lo eran favorables, relativos a la concurrencia de las circunstancias recogidas en los artículos del Código Penal:
- En cuanto a la cuestión nº 4: (i) 'No hay en ningún momento arrepentimiento por parte del acusado'. (ii) 'No hay proporcionalidad del estímulo con los hechos sucedidos'. Y (iii) 'Los agentes de Policía Local (...) Policía Nacional (...) así como el médico del centro de salud que lo atendió manifiestan que el acusado no mostraba ninguna alteración y estaba tranquilo'.
- En cuanto a la cuestión nº 5: (i) 'Los agentes de Policía Local (...) y los agentes de la Policía Nacional (...) manifiestan que habla, gesticula y coordina con total normalidad, manifestando que no olía a alcohol y no tiene ningún tipo de trastorno de psicomotricidad'. (ii) 'El médico que atiende al acusado en el centro de salud manifiesta en su informe que no presenta ningún síntoma de haber tomado bebidas alcohólicas'. (iii) 'No hay ningún testigo que haya corroborado el haber bebido'. (iv) 'Una persona con un nivel alto de alcohol no tiene la coordinación para asestar las cuchilladas'. Y (v) 'El Dr. Jesús Carlos manifiesta que el acusado no era alcohólico crónico porque no tenía síntomas de síndrome de abstinencia en la cárcel según informe del centro penitenciario'.
- En cuanto a la cuestión nº 6: (i) 'Los agentes de Policía Local (...) y los agentes de la Policía Nacional (...) manifiestan que habla, gesticula y coordina con total normalidad'. (ii) 'El médico que atiende al acusado en el centro de salud manifiesta en su informe que no presenta ningún síntoma de haber tomado bebidas alcohólicas'. Y (iii) 'No hay ningún tipo de prueba, ni testigos, que demuestre que hubiera bebido'.
SEXTO.-Pues bien, partiendo de lo anterior y volviendo a esos elementos perturbadores que conducen al rechazo de la impugnación formulada por D. Cayetano , es necesario resaltar, advertir e incluso insistir:
En primer término y con carácter general, que los hechos constitutivos de los elementos accidentales que varían la relevancia penal del ilícito son también objeto de prueba, concerniendo el onus probandide su acreditación a quién interesando su aplicación los introduce en el proceso. Ello trae consigo, y es su principal efecto, que el juez, resultando probados los hechos de la acusación y no los de la defensa, deba dictar sentencia condenatoria sin poder imponer pena minorada en función de esa atenuante que, siendo alegada por la dirección letrada de la parte acusada, no resultó finalmente probada.
En segundo lugar y también desde una perspectiva general, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no alcanza en modo alguno a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o, como es el caso, atenuantes. Se trata, por tanto y según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, de un tema de estricta legalidad penal, que no compromete el mencionado derecho.
En tercer lugar y consecuencia de lo anterior, que la estimación de las infracciones denunciadas únicamente podrá producirse si se observa un error in iudicando in iureo, en su caso, un error, en ningún momento articulado por la parte recurrente, en la apreciación de la prueba de índole interpretativo. No de otro modo puede concluirse si pensamos en las facultades que se atribuyen al Jurado con carácter exclusivo, en la condición de extraordinario de la apelación dispuesta e, incluso, en las exigencias derivadas de la garantía de inmediación que impiden a este tribunal no solo efectuar un novum iudiciumsino también re-valorar las pruebas practicadas en la instancia.
Llegados a este punto, solo cabe concluir negando las razones dadas por la representación procesal del Sr. Cayetano . No puede ignorarse, en efecto, que en el escrito de apelación se hace mención, de un lado, a la falta de prueba sobre las atenuantes y, de otro, a su incorrecta valoración. De este modo, el recurrente llega a señalar: (i) que no se puede demostrar de forma objetiva que la actuación del acusado ha sido influenciada por el alcohol; (ii) que ninguna prueba se ha realizado en cuanto a que se le hayan realizado estudios sobre alguna enfermedad mental; o (iii) que el hecho de que el acusado se durmiera tras la detención no es síntoma de indiferencia sino de agotación mental y falta de percepción de la realidad lo que puede ser debido a una enfermedad mental o a un estado transitorio de arrebato u obcecación.
Por consiguiente, puede afirmarse que no existe la defectuosa subsunción de los hechos en las normas penales alegada por el apelante. Y no existe:
- Porque los referidos hechos no han sido debidamente acreditados por la parte a quien correspondía su prueba.
- Porque, si bien se mira, la línea argumental de la que se vale el apelante nos sitúa nuevamente ante una impugnación que gira en torno a cuestiones fácticas y no jurídicas, ante una queja que, sin trascender a una hipotética interpretación errónea de los preceptos del Código Penal reguladores de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se centra en el relato de hechos que el Jurado dio por no probado.
- Porque, justamente -y tras la práctica de la prueba y su interpretación lógica y razonable-, quedaron acreditados unos hechos contrarios a tales circunstancias que son en definitiva los que se trasladaron al veredicto del Jurado: el acusado cuando asestó las puñaladas ni se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni actuó por estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato.
No es necesario señalar que este desenlace nos obliga a rechazar los motivos formulados al respecto y con ello a desestimar la apelación interpuesta por D. Cayetano .
SÉPTIMO.-Aunque no se ha pedido formalmente por la parte apelada la condena en costas del recurrente, procede hacer expreso pronunciamiento al respecto atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
Fallo
No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la Sentencia núm. 6/2014, de fecha 23 de diciembre , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en la Causa núm. 6/2014, la cual se confirma íntegramente. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y al resto de partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
