Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 140/2015 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 01059370022016100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/020906
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.77.2-2015/0020906
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 140/2015-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: / 576/2015
UPAD Penal - Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1. de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Manuel
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU MENCHACA DIAZ
Apelante/Apelatzailea: Soledad
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL YANIZ UGARTONDO
Adherido: MINISTERIO FISCAL
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez, ha dictado el día 8 de enero de dos mil dieciseis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 03/2016
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 140/15, dimanante del Juicio Inmediato de delito leve nº 576/15, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Vitoria, seguido por delito leve de injurias, promovido por D. Jose Manuel dirigido y representado por la letrado Sra. Menchaca, así como, por Dª Soledad dirigida y representada por la letrado Sra. Yaniz, frente a la sentencia nº 172/2015 dictada en fecha 6.10.2015 , siendo parte apelada y adherida, respectivamente, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Condeno a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 25 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jose Manuel y Doña Soledad , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recursos que se tuvieron por interpuestos mediante sendos proveídos dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose informe por el Ministerio Fiscal con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 30.12.2015 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchezpasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos deben ser desestimados.
En primer lugar, por una cuestión formal o procesal. Nótese que la dirección letrada tanto de la Sra. Soledad como del Sr. Jose Manuel presentan sus respectivos recursos actuando en nombre de los mismos, recursos que no firman los precitados ni procuradores en su nombre.
Como es sabido, el abogado no tiene atribuida la representación procesal de su patrocinado pues dicha función debe ejercerla el procurador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 543 LOPJ , en relación con el Art. 3 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por RD 1.281/02 de 5 de diciembre .
En el proceso penal, sólo excepcionalmente puede el letrado de una parte ostentar simultáneamente la representación de ésta, cual sucede en relación con el imputado en el ámbito del Procedimiento Abreviado, mientras no se haya llegado al trámite de apertura de juicio oral, o en el ámbito del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos respecto de todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juzgado de Guardia ( arts. 768 y 797.3 LEcrim , en relación con el Art. 8.3 del Estatuto General de la Abogacía), ninguno de estos supuestos concurren en nuestro caso.
Así pues, resulta obligado entender que los recursos de apelación que han dado lugar a la formación de este Rollo han sido interpuestos por personas carentes de la necesaria capacidad de postulación, pues es la parte misma, o su legítimo representante procesal, quien debe hacer valer ante el Tribunal la pretensión que el recurso incorpora, y ello con firma de Letrado cuando resulte necesario o convenga al interés de la parte.
Procederá, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida, en aplicación del principio según el cual las causas de inadmisión a trámite de un recurso se convierten en causas de desestimación en la fase resolutiva del mismo, pues si bien es verdad que el Tribunal constitucional ha propugnado la utilización de criterios interpretativos favorables al acceso a los recursos legalmente establecidos ( STC 91/1.994 entre otras), también lo es que ha señalado que 'los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes' ( SS.TC. 157/1989 , 64/1992 , 331/1994 ), y que la posibilidad de subsanar los defectos e irregularidades procesales encuentra su límite en 'la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan' ( A.T.C. 340/1.995 ).
SEGUNDO.-Lo anterior,como se ha visto, es suficiente para el fracaso de los recursos interpuestos y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
En cualquier caso, incluso entrando en la cuestión de fondo, también los recursos deben correr suerte desestimatoria.
Me explico.
Siguiendo un orden lógico procesal, y para una mayor claridad expositiva, comenzaré abordando el recurso interpuesto por la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Se interesa por la recurrente se condene al Sr. Jose Manuel a que borre de su muro de Facebook las expresiones injuriantes por las que ha resultado penalmente condenado.
En efecto, la ejecución de un hecho constitutivo de infracción penal, como es el delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 CP del CP en el que se fundó el fallo condenatorio de Don Jose Manuel en la sentencia recurrida, genera la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionadas por el mismo conforme con el artículo 100 LCrim.
Por su parte, la reparación del daño derivado de la comisión de las infracciones penales comprende, según establecen los artículos 110 a 113 del código penal , la restitución de los bienes objetos de las mismas, la realización de las obligaciones de hacer o de no hacer que se estimen necesarias para la restauración del orden jurídico quebrantado y la indemnización de los perjuicios materiales y morales que hubieran ocasionado.
Una de las características más peculiares del procedimiento criminal español de adultos es la posibilidad de ejercitar conjuntamente en las causas penales las pretensiones punitivas y civiles derivadas de la comisión de los delitos, salvo renuncia del ofendido, que no es el caso según se desprende de las actuaciones, conforme con los artículos 107, 108 y 111 a 115 de la LCrim.
A tenor de ello, nada impedía, en principio, que se condenara a Don Jose Manuel al 'borrado' (obligación de hacer) de las expresiones publicadas en su muro de Facebook.
Ahora bien, las pretensiones penales y civiles en el marco del juicio de delitos leves, como el que se siguió en este caso contra Don Jose Manuel , se ejercitan directamente y de forma oral en el propio plenario, tras la práctica de las pruebas, conforme con el artículo 969.1 de la LCrim. Pues bien, como se desprende de lo expuesto por el propio recurrente, así como, visionado el soporte videográfico, partimos de un dato esencial, a saber, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular solicitaron que se dictara un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil y menos el que ahora ante esta Sala Unipersonal se insta.
Dicho lo que antecede, es necesario recordar que el artículo 742.parr.2º de la LCrim establece, como una manifestación del principio dispositivo que rige el enjuiciamiento de las pretensiones civiles aunque se ventilen en un procedimiento penal, que las sentencias que les pongan término resuelvan sobre ' ...todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio ', de lo que se extrae, en concordancia con los artículos 216 y 218 de la LEC , aplicables supletoriamente a las causas criminales en virtud de su artículo 4, que si no se interesó en este caso la adopción de un pronunciamiento en esta sede la juzgadora ' a quo ' no podía condenar a ello.
Por ello, no procede el dictado de una condena a hacer en vía de responsabilidad civil, concretada en la obligación de borrar los mensajes publicados en 'Facebook', toda vez que el ejercicio de la acción civil nacida del ilícito penal se halla sujeto a los mismos principios que la regirían en ese orden civil, y entre ellos el de rogación, que impone a la parte la formulación del pedimento ad hocen el momento procesal pertinente, el cual no es esta segunda instancia que se debe limitar a ser revisora de lo resuelto en la primera, de suerte que si en ésta no se formuló esa pretensión específica no cabe hacerla valer espontáneamente o 'per saltum' en la alzada quedando la acción civil 'imprejuzgada' que podrá ser ejercitada por su titular ante los órganos civiles competentes.
El recurso se desestima.
TERCERO.-Recurso formulado por la defensa Don. Jose Manuel .
Merece la misma suerte desestimatoria. Veámoslo.
La petición del recurrente de suspensión de las presentes actuaciones no tiene encaje legal alguno. Se aduce prejudicialidad penal, ex arts 3 y ss Lcrim, al existir denuncias interpuestas por Don Jose Manuel (condenado) contra Doña Soledad (denunciante).
Los artículos 3 , 4 y 7 de la Lecrim indican que la competencia de los tribunales de la justicia penal se extenderá a resolver las cuestiones civiles y administrativas que surjan con motivo de los hechos perseguidos cuando estas cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación (art. 3); y el art. 4 y 5 que contemplan la excepción ...'si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia , el tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquella por quien corresponda...'(art. 4).
Esto último es lo que pide el recurrente. No podemos admitir su planteamiento de paralizar este procedimiento ya que la cuestión prejudicial a la que se refieren los artículos anteriores está vinculada a otro procedimiento seguido en relación al mismo sujeto en otra jurisdicción ordinaria, lo que no es el caso.
CUARTO.- Costas.
Dada la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240 y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a los apelantes, al pago de las costas procesales, si las hubiere, relacionadas con sus respectivos recursos que son desestimados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMOtanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Doña. Soledad , con la adhesión del Ministerio Fiscal, como el recurso de apelación interpuesto por la defensa Don. Jose Manuel contra la Sentencia dictada el día 6 de octubre de 2015 por la Sra. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 1 de Vitoria-Gasteiz , en los autos de Juicio sobre delitos leves Núm. 576/2015, de los que este Rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla expresada resolución; condenando a los apelantes, al pago de las costas procesales, si las hubiere, relacionadas con sus respectivos recursos que son desestimados.
Devuélvanse al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, número 1, de Vitoria-Gasteiz los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
