Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1267/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00003/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:N54550
N.I.G.:24115 41 2 2014 0066945
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001267 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000189 /2014
RECURRENTE: Angelina , Coral
Procurador/a: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado/a: EMILIA LUISA ESTEBAN FERNANDEZ, EMILIA LUISA ESTEBAN FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Gloria , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ENCINA FRA GARCIA,
Abogado/a: PALOMA GARCIA-LOZANO PUENTE,
S E N T E N C I A Nº 3 /2016
En León, a doce de enero de dos mil dieciséis .
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado en Comisión de Servicio de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, constituido en TRIBUNAL PENAL UNIPERSONALpara el conocimiento del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Ponferrada de 29 de enero de 2015 en el que ha sido Partes Apelantes Doña Coral y Doña Angelina , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO y asistidas por la Letrada Doña EMILIA ESTEBAN; y Partes Apeladas, Doña Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA ENCINA FRA GARCÍA y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Ponferrada (León) se dictó en fecha 29 de enero de 2015 Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se narraban los siguientes:
'PRIMERO. El día 22 de marzo de 2014, sobre las 00:3 horas, Doña Gloria se encontraba en el baño del Bar 'La Minería' de Ponferrada, cuando aparecieron Doña Angelina y Doña Coral ; en ese momento, Doña Angelina se dirigió a Doña Gloria y le dijo 'TRAVELO DE MIERDA'. Inmediatamente después, se inició una discusión entre las tres, en el transcurso de la cual se dieron empujones mutuamente.
SEGUNDO. Por el Médico Forense se informó con fecha 24 de marzo de 2014 que el día 22 de marzo de 2014 Doña Angelina presentaba excoriaciones en dedo y heridas superficiales. Por el Médico Forense se informó con fecha 13 de mayo de 2014 que el día 21 de marzo de 2014 Doña Coral presentaba dolor escapular derecho sin hematoma ni herida. No se ha acreditado que las lesiones de dichas denunciantes en dichos informes médicos forenses fueran derivadas del hecho anterior.'
En dicha Sentencia se condenaba a Doña Angelina como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de seis euros diarios y como autor criminalmente responsable de una falta de vejación injusta del art. 620.2 del mismo cuerpo legal a la pena de diez días de MULTA con la misma cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal y autorizando el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en que, en su caso, incurriese por impago de una multa, mediante el cumplimiento de una pena de localización permanente; así como al pago de un tercio de las costas del procedimiento.
Asimismo se condenaba a Doña Coral como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal y autorizando el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en que, en su caso, incurriese por impago de una multa, mediante el cumplimiento de una pena de localización permanente; así como al pago de un tercio de las costas del procedimiento.
Asimismo se condenaba a Doña Gloria como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con a responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal y autorizando el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en que, en su caso, incurriese por impago de una multa, mediante el cumplimiento de una pena de localización permanente; así como al pago de un tercio de las costas del procedimiento. Por último se absolvía a Doña Coral de la falta de vejaciones injustas de la que había sido acusada en el proceso.
SEGUNDO. Notificada a las partes dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doña Coral y Doña Angelina por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 19 de febrero de 2015 en el que suplicaba se revocase la Sentencia de instancia dictándose otra en la que, con absolución de las dos recurrentes, se condenase a Doña Gloria por dos faltas de lesiones causadas Doña Coral y a Doña Angelina , a dos penas de SESENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal y a indemnizar a Doña Coral por los daños causados en la cantidad de 240 euros y a Doña Angelina en 420 euros.
Admitido dicho Recurso de Apelación y dado traslado del escrito impugnatorio a la representación de Doña Gloria y al Ministerio Fiscal, se presentaron por éstos sendos escritos de alegaciones en los que solicitaban la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. A través del recurso de apelación interpuesto por Doña Coral y Doña Angelina se pretende la revocación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción que condenaba a las tres denunciantes denunciadas en los términos que se han dejado expuestos en el antecedente de hecho primero de esta resolución y se condenase exclusivamente a Doña Gloria por dos faltas de lesiones causadas Doña Coral y a Doña Angelina , por sendas faltas de lesiones, a las penas que se han dejado igualmente referenciadas en el antecedente de hecho segundo.
Estiman las recurrentes que la Juzgadora a quoha valorado erróneamente las pruebas practicadas ante la misma, que no ha valorado adecuadamente los informes médico forenses en los que claramente se alude a unas lesiones sufridas en agresión; que las declaraciones prestadas por la recurrente en el acto del juicio son plenamente coincidentes con las emitidas en la Comisaría de Policía, mientras que Doña Gloria 'fue modificando su declaración en razón de sus intereses personales'.
El hecho de que la contienda se haya planteado entre las recurrentes, haciendo frente común, contra la apelada Doña Gloria , no impide que el juzgador pueda formar su convicción a través de la declaración del contendiente que ha quedado en minoría, cuyo testimonio no tiene menor fuerza indiciaria que los demás, pues ello no le ha impedido a la Juzgadora valorar que las manifestaciones de Doña Gloria reunían los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrentes sostenedoras del posicionamiento acusatorio en el presente Juicio de Faltas, Doña Coral y Doña Angelina .
Así, por una parte, frente a la valoración presente en el escrito impugnatorio de que Doña Gloria ha venido modificando el contenido de sus intervenciones orales en función de sus intereses, tenemos que decir que no es esa la percepción que hemos adquirido a través del examen de la sucinta instrucción y del la videograbación del acto del juicio. Antes bien, vemos que en dicho acto se han completado con detalles significativos las manifestaciones realizadas sucintamente por Doña Gloria en la Comisaría de Policía, a las 2:18 horas del 22 de marzo de 2014 (Cfr. folio 1 de los autos) como es habitual en todo proceso en el que, a la intervención policial, limitada a obtener una visión general de lo sucedido, comprensiva de unos primarios indicios, le sigue un plenario con un juicio en que se procede a interrogar exhaustivamente a las partes acerca de los antecedentes del conflicto, la dinámica comisiva y la posible participación de cada uno de los intervinientes en hechos aparentemente delictivos.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que privase a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, es de reseñar que si bien se ha reconocido por todas las partes que habían tenido problemas anteriormente, no consta que hubiesen ejercido violencia física entre sí, ni que alguna de ella hubiese sufrido de otra/s una afrenta de tal calibre que le haya podido llevar al falso testimonio como medio de obtener un desenlace de este proceso en razón de la falsa imputación de conductas violentas a quienes no las hayan realmente mantenido.
Por último, en cuanto a la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por Doña Gloria , disponemos de las propias manifestaciones de las recurrentes que denunciaron también un episodio violento, habiéndose dado crédito por el juzgador a cuanto manifestaron en relación con la conducta, también violenta, de Doña Gloria la realidad del episodio violento conflicto.
Por lo que se refiere a supuesto error del juzgador por contravenir la mención de los informes médico forenses de que las lesiones padecidas por Doña Coral y Doña Angelina fueron causadas en agresión, estas menciones no pueden ser interpretadas de una manera literal.
El Médico Forense no tiene como función ofrecer una prueba directa de una dinámica comisiva, sino que, antes bien, su función es meramente auxiliar de la labor jurisdiccional de la fijación de los hechos. Si fuera de otro modo, tendríamos que atribuir a la prueba pericial a cargo del Médico Forense un carácter vinculante que, desde luego, no tiene (Cfr. Art. 479.5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, el Poder Judicial, de los autos , 344 y siguientes, 741, 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). y aceptar lo que no podemos aceptar: que el Médico Forense, que no es personal jurisdiccional, pudiera realizar tareas intelectivas de enjuiciamiento, lo que se encuentra reservado, al máximo nivel normativo, a los jueces y tribunales ( art. 117.1 de la Constitución ).
El reduccionismo literal de un informe de sanidad o de cualquiera otra documentación clínica que alude a una agresión simplemente supone una referencia a la posibilidad de que la etiología violenta se corresponda con lo que el lesionado ha manifestado, acerca del origen concreto, un ataque físico, guiado por la voluntad, procedente otra persona.
El parte de asistencia obrante al folio 8 de las actuaciones, referido a la recurrente Doña Coral , no refleja lesión alguna, consignándose en el mismo, no lo que el facultativo aprecia a través de la exploración visual vial, sino lo que la paciente refiere : ' Refiere dolor a nivel escapular derecha'.. concluyendo en el propio documento que ' no se aprecia hematoma ni herida'
En cambio en el parte de asistencia emitido en el centro de salid de Pico Tuerto, pocas horas antes del suceso que la referida denunciante remitía como producido a las 00:30 horas del 22 de marzo de 2014, sí se consignan unos menoscabos físicos concretos, a saber, una herida en quinto dedeo de la mano derecha. Sin embargo, esa lesión, en quinto dedo de la mano derecha, no parece congruente con la única violencia que Doña Angelina reconocía haber sufrido, que fue 'un empujón contra la puerta del baño' (Cfr. folio 3 de los autos y declaración en el acto del juicio)por lo que ninguna censura podemos dirigir a la Juzgadora a quopor haber llevado a la Declaración de Hechos Probados de la resolución recurrida un relato en el que no refleja conexión de causalidad entre las lesiones de las que fueron asistidas las recurrentes y la violencia ejercida sobre las mismas por la apelada Doña Gloria , en una contienda mutuamente aceptada.
La resolución recurrida es congruente con el resultado de las pruebas practicadas y ajustada a Derecho, y debe ser confirmada, con desestimación de los recursos interpuestos.
SEGUNDO.-No obstante la desestimación del recurso, es obligado reformar de oficio la Sentencia dejando sin efecto todos los pronunciamiento de condena penales, relativos a las tres denunciantes denunciadas, Doña Gloria , Doña Coral y Doña Angelina en virtud de la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en razón del diferente régimen de perseguibilidad de las faltas y de los delitos leves incardinados en el nuevo sistema punitivo a partir del 1 de julio de 2015, por lo que se declararán a todas ellas exentas de responsabilidad criminal, sin que haya lugar dictar pronunciamiento alguno en el capítulo de responsabilidades civiles al reputarse acertada y no errónea la calificación de los hechos como maltrato de obra sin causación de lesiones, ( Art. 617.1 del Código Penal )según el Derecho penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.
TERCERO.-Dejándose sin efecto las penas impuestas en la Sentencia del Juzgador a quo por aplicación de la referida Disposición Transitoria cuarta, se declararán de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los arts. 617.1 y 620.2º del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Doña Coral y Doña Angelina contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ponferrada de 29 de enero de 2015 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, dejando sin efecto, noobstante la desestimación del recurso, las condenas penales de las tres penadas, Doña Gloria , Doña Coral y Doña Angelina , por las faltas que respectivamente se apreciaron en la Sentencia de instancia, por aplicación del Derecho transitorio, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo
