Sentencia Penal Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 17/2015 de 26 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/031916

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0031916

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 17/2015

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 7 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 2856/2013

Contra / Noren aurka: Cristobal

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA

Graciela en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: SILVIA GUTIERREZ VALLEJO

Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO

SENTENCIA Nº 3/16

Ilmo/as. Sres/as:

PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADO/A D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO/A D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 27 de enero de 2016.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario núm. 2856/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº7 de Bilbao por delito de AGRESIÓN SEXUAL, Causa de Sala RPO nº 17/15, contra D. Cristobal nacido el NUM001 /1996, en Punata (Bolivia), con DNI núm. NUM002 , hijo de Nicanor y de Adela , representado por la Procuradora Dña. Esther Alonso Olabarría y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Zubillaga Bereciartua, y contra D. Jose Augusto , declarado en rebeldía, habiendo sido parte acusadora particular Dª. Graciela , nacida el NUM003 /1994, en Santa Cruz (Bolivia), con Pasaporte nº NUM004 , hija de Amadeo y Marina , representada por la Procuradora Dª. Belén Maria Campano Muro y bajo la dirección letrada de Dª. Silvia Gutierrez Vallejo, y como acusación pública el MINISTERIO FISCALrepresentado por el Ilmo. Sr. D. Javier Martínez.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En las presentes actuaciones seguidas por delito de abusos sexuales en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº7 de Bilbao, Sumario ordinario nº 2856/13, en las que figuraba como procesado D. Cristobal , emitió el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 29 de mayo de 2015 y la Acusación Particular el 29 de junio, no habiendo presentado la defensa escrito alguno en el traslado conferido.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 13 de enero de 2016 a las 9:30 horas de su mañana en cuyo acto la acusación particular solicitó la práctica de la declaración de la víctima a puerta cerrada, accediéndose a dicha petición al no formularse oposición por las demás partes. Asimismo se accedió a la petición de la defensa de práctica de una testifical considerada fundamental, justificando hacerlo en ese momento por cambio en la dirección letrada, al no existir oposición y haber acudido voluntariamente la testigo propuesta encontrándose a la espera de ser llamada.

TERCERO.-Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 179 y 180.1.3ºCP en relación con el artículo 57 , 74 y 192 CP , estimando responsable en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal al acusado, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo la pena de 15 años de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 8 años de libertad vigilada, prohibición de aproximarse a Dª Graciela , al lugar en que resida u cualquier otro en que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos durante un período de 20 años y costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil solicita que se indemnice a Dª Graciela en la cantidad de 50.000? por los daños morales ocasionados con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Por la acusación particular se elevaron también sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de delito continuado de violación de los artículos 179 y 180.1.3ºCP en relación con el artículo 57 , 74 y 192 CP , estimando responsable en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal al acusado, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo la pena de 15 años de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 años de libertad vigilada, prohibición de aproximarse a Dª Graciela , al lugar en que resida u cualquier otro en que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos durante un período de 20 años y costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil solicita que se indemnice a Dª Graciela en la cantidad de 62.000? por los daños morales o con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Finalmente, la defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.


El acusado Cristobal (nacido el NUM001 de 1986, de nacionalidad boliviana con NIE nº NUM005 , cuya situación administrativa en España no consta y sin antecedentes penales) desde fecha indeterminada del año 2010 hasta julio de 2012 ocupó en régimen de alquiler una habitación de la vivienda sita la c/ DIRECCION000 , nº NUM006 , NUM007 del nº NUM006 de la localidad de Bilbao en la que residía Marina con su hija Graciela , nacida en Bolivia el NUM003 de 1995.

Graciela había pasado diversos períodos en Bolivia y España separada de su padre o de su madre. Viviendo cuando estuvieron los tres juntos en un clima de violencia familiar de su padre hacia su madre, lo que provocó que llegaran a intervenir en el año 2010 los Servicios Sociales de Base de Rekalde quienes calificaron su situación personal de riesgo moderado de desamparo en cuanto a desatención de sus necesidades físicas y psíquicas y maltrato emocional con restricción de su autonomía.

Entre enero/febrero de 2011 alquiló otra habitación de la vivienda de la calle DIRECCION000 Marí Juana , ocupando la misma hasta diciembre de 2011.

En septiembre de 2011 había entrado también a vivir Jose Augusto , compañero sentimental de Marina , compartiendo con ellos dos Graciela la habitación hasta diciembre en que al marcharse Marí Juana pasó a ocupar la que quedó libre.

Cristobal abandonó la vivienda en julio de 2012, para irse a vivir a otra con su novia, quedando en la vivienda a partir de entonces únicamente Marina , Graciela y Jose Augusto .

En octubre de 2012 al ver Marina que su hija presentaba un estado de abatimiento desde hacía tiempo que no mejoraba, acompañado además de desajustes en la menstruación que le fueron diagnosticados de naturaleza psicosomática, decidió enviarla a Bolivia a vivir con una prima hermana para que continuara allí sus estudios.

Graciela fue examinada en mayo y agosto de 2013 en una Clínica Sanitaria de Santa Cruz de Bolivia siéndole diagnosticada una enfermedad de transmisión sexual. La misma que se le había detectado a su madre Marina en el Hospital de Cruces permaneciendo ingresada del 24 al 28 de agosto de 2012 en el Servicio de Infecciosos.

El 26 de agosto de 2013 Marina formuló denuncia en nombre de su hija por haber sido objeto de agresiones sexuales continuadas durante dos años mediante acoso y amenazas identificando como presuntos autores a Cristobal y Jose Augusto .

Graciela presentaba en marzo de 2014 sintomatología ansiosa de corte postraumático compatible con un trastorno por estrés postraumático.

No se ha probado que durante el período de tiempo en que Cristobal estuvo viviendo en el piso de la c/ DIRECCION000 hubiera obligado a Graciela a mantener relaciones sexuales con él utilizando para doblegar su voluntad violencia física o amenazas.


Fundamentos

PRIMERO.-Valorando racionalmente y en conciencia la prueba practicada en el juicio oral los hechos que pueden considerarse probados no son constitutivos del delito continuado de violación de los artículos 179 y 180.1.3ºCP por el que se formula acusación.

El artículo 178 del código penal dispone que El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual.La cual es específicamente denominada violación en el artículo 179 del mismo texto legal al disponer que Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.Estableciedo un tipo agravado en el artículo 180.1.3ª CP cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, enfermedad, discapacidad o situación.

Y en estos tipos delictivos atentatorios contra la libertad sexual, al cometerse en la intimidad sin presencia de testigos, y sin dejar huellas en múltiples ocasiones, alcanza una relevancia fundamental el testimonio de la víctima al erigirse en la principal, si no la única, prueba de cargo. Lo que supone una situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia amparada en el art. 24 CE , máxime si es la víctima quien empezó el proceso mediante la correspondiente denuncia, y haciéndose más acentuado aun cuando es quien ejerce la acusación, al poder parecer que bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Siendo que, en muchos casos incluso, la declaración de la víctima no es que sea la única prueba de la autoría del acusado, sino que lo es también de la existencia misma del delito.

En el difícil equilibrio entre la necesidad de extremar las cautelas para conjurar los riesgos mencionados y la finalidad de evitar la impunidad de determinada tipología delictiva como la que nos ocupa, se han venido estableciendo por el Tribunal Supremo (entre otras muchas en SSTS ROJ 4514/2007 de 28 de mayo , 7536/2010 de 22 de diciembre , 6816/2010 de 2 de diciembre y 7295/2010 de 26 de noviembre) unos parámetros en orden a la verificación de la racionalidad del proceso valorativo, como son la ausencia de incredulidad subjetiva que pueda resultar de las características o circunstancias personales de la víctima; verosimilitud de su declaración, en el sentido de que resulte lógica, con el suplementario apoyo de datos objetivos a modo de corroboraciones periféricas, cuando resulte posible que existan por la naturaleza y dinámica de los hechos denunciados; y, por último, que haya existido persistencia en la incriminación, en cuanto mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Y así en concreto, siguiendo a tal efecto lo recogido en la STS 706/2000, de 26 de abril , en cuanto a la ausencia de incredulidad subjetiva, afirma que la comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Al ser necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Pudiéndose establecer sólo de esta forma, una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

La exigencia de verosimilitud del testimoniosignifica que no basta comprobar que concurre credibilidad subjetiva en la víctima sino también que nos encontramos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrece sólidas muestras de consistencia y veracidad. Y la mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Siendo evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no es susceptible de dejar huellas o vestigios materiales de su ejecución.

Por último el examen de la persistencia en la incriminación supone comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Aclarando la jurisprudencia, no obstante, que dichos parámetros no son requisitos que necesariamente hayan de concurrir en su totalidad para que la prueba sea suficiente, a modo de exigencias cuasi-normativas, de tal manera que si se dan todos se concluya necesariamente que la declaración de la víctima es veraz o, por el contrario, cuando no se da ninguno o falta alguno de ellos resulte obligado descalificar tal testimonio, sino aspectos que han de valorarse en la sentencia posibilitando reafirmar o desechar impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal y ayudando todos ellos, en última instancia, al necesario proceso para generar en el mismo la convicción a que se hace referencia en el art. 741 LECrim de que el testigo ha sido veraz.

SEGUNDO.-En aplicación de lo expuesto, ante la total negación de los hechos por parte del acusado, la prueba de cargo en la que se sustenta la acusación, sustancialmente limitada a la declaración de la víctima, resulta claramente insuficiente por los motivos que a continuación se exponen para enervar el principio de presunción de inocencia y justificar un pronunciamiento condenatorio como el pretendido.

Cristobal en todo momento, tanto durante la instrucción como en su declaración en el juicio, ha venido negando de forma rotunda y persistente, que llegara a mantener cualquier género de relaciones sexuales con la menor Graciela . Ni de manera continuada ni en una sola ocasión concreta. Por ello, la necesidad de averiguar si fueron o no consentidas o mediante el empleo de violencia e intimidación no tiene cabida en la tesis de la defensa.

Explica asimismo que no tuvo ningún problema con Graciela durante el tiempo que estuvo en la casa pero sí con su madre, ya que llegó un momento que vio que pagaba casi todo el importe del alquiler él cuando solo ocupaba dos habitaciones por lo que decidió marcharse, dejándole a Marina con todo el alquiler, recriminándole ésta que no le hubiera avisado con dos meses de antelación.

Y manifiesta recordar que con motivo de la denuncia formulada por ésta por una supuesta agresiones sexuales cometidas contra su hija tanto por parte de él como de su compañero sentimental, se reunieron en la casa de DIRECCION000 para hablar de ello. Y que allí le querían obligar a casarse con Graciela y él no quería. Niega que llegara a reconocer en dicha reunión haber mantenido relaciones sexuales con ella ni de forma continuada ni en una ocasión durante su cumpleaños en marzo de 2012 encontrándose muy bebidoo haber dicho al respecto 'lo hecho, hecho está, estoy jodido'.Niega también que tuviera incluso ocasión de estar a solas con la menor ya que ni tan siquiera tenía pestillo en la habitación que ocupaba que era el salón de la vivienda, afirmando que sí solía estarlo cambio con los compañeros sentimentales que tuvo la madre al dormir en la misma habitación que ellos.

Frente a su versión, la acusaciones pública y particular mantienen sobre la base del testimonio de Graciela y demás pruebas complementarias que lo acompañan, que Cristobal de forma continuada durante el período indicado de mayo de 2011 a julio de 2012 -al igual que el otro imputado contra el que también se dirigió el procedimiento inicialmente, y respecto al cual no afecta nada de lo resuelto en la presente al haber sido declarado en situación de rebeldía- estuvo obligando a Graciela a mantener relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal y bucal mediante violencia y amenazas cuando contaba 16 y 17 años de edad

Que se aprovechó de que el compañero sentimental de la madre de Graciela también lo venía haciendo desde hacía tiempo con la menor, comenzando a obligarla él también, llevándola contra su voluntad a su habitación en las ocasiones en que no había nadie en la casa, por lo que estuvieron en todo momento ajenos a todo ello los restantes moradores de la vivienda, incluida su madre. Y que Graciela no contó nunca nada, hasta que estando ya en Bolivia en mayo de 2013 un familiar la llevó al médico a raíz de lo cual se supo que había estado manteniendo relaciones al tener una enfermedad de transmisión sexual.

Respecto a la valoración de suficiencia incriminatoria del testimonio de la víctima, la necesaria valoración de su credibilidad subjetiva pasa por analizar, conforme se recoge en la STS nº 553/2014 de 30 de junio ) tanto la existencia de posibles móviles espurios en función de sus relaciones con el acusado (odio, resentimiento, venganza o enemistas) o de otras razones (ánimo de proteger a un 3º o interés de cualquier otra índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre) como si concurren características físicas o psíquicas en su persona que, sin llegar a anular su testimonio, son susceptibles de debilitarlo.

Sobre la concurrencia de posibles móviles espurios, durante el período en que el acusado estuvo viviendo con ella en la vivienda de DIRECCION000 no consta que mantuvieran ninguna relación estrecha. Ni especialmente buena, ni mala. El hermano del acusado era padrino de la menor pero no parece que eso le hubiera conferido algún trato de favor singular con Graciela , al menos que fuera perceptibles por terceros. Tras la salida de Cristobal del domicilio en julio de 2012 no consta que volvieran a verse en ninguna otra ocasión hasta que a finales de octubre de 2012 su madre la envió a Bolivia de donde no volvió hasta otoño de 2013 ya interpuesta la denuncia.

Tampoco se ha alegado que hubieran estado en contacto en ese período o sucediera algo entre ellos que aporte una explicación alternativa espuria a la interposición de la posterior denuncia formulada por la madre, transcurrido más de 1 año desde que dejaron de coincidir en la vivienda de DIRECCION000 . Habiendo negado rotundamente Marina que denunciara los hechos porque el acusado se marchó del piso sin el preaviso legal establecido en el contrato, lo que en todo caso no parece lógico tampoco sospechar dado el largo tiempo transcurrido ¿más de 1 año- entre la salida del domicilio y la interposición de la denuncia, pareciendo tener más relación ésta con el conocimiento de los reconocimientos médicos efectuados a su hija en Bolivia primero en mayo y posteriormente agosto de 2013 por cauce de la prima hermana con la que vivía Graciela .

Sobre la posible concurrencia de características físicas o psíquicas en Graciela que, sin llegar a anular su testimonio, puedan debilitarlo, en las consideraciones médico legales del informe pericial de 28 de marzo de 2014 de la Clínica Médico Forense se concluye tras reconocerla en dos ocasiones, el 16 y 28 de enero anterior, que presenta limitaciones a nivel psicopatológico con un discurso escaso, parco y lentificado con limitadas capacidades cognitivas. Y dichas circunstancias deben ser tomadas en consideración por su potencialidad para afectar no ya tanto a la percepción de la víctima de la realidad sino a la forma de transmitir el relato de lo denunciado como vivido.

En cuanto a la persistencia en su declaración incriminatoria resulta relevante mencionar que si bien en el juicio Graciela ha mantenido en todo momento que fue objeto de agresiones sexuales continuadas por parte del acusado y del compañero sentimental de su madre, y que en la denuncia interpuesta en primer lugar por la madre se menciona como posibles autores a los dos, en la declaración prestada por Graciela durante la instrucción en diciembre de 2013 tras volver de Bolivia, se refleja un relato en el que de forma invariable se atribuye la autoría a una sola persona de las continuas agresiones sexuales de que dijo haber sido objeto, no a dos. E incluso por las referencias que se hacen en dicha declaración sumarial a un episodio ocurrido con posterioridad a que se fuera a Bolivia en el que manifiesta que tanto ella como la tía con la que convivía recibieron del presunto autor llamadas telefónicas diciendo que no le dijeran nada a la madre, coincidente con una parte del relato de la denuncia, se trata inequívocamente no del acusado sino del compañero sentimental de la madre, declarado en rebeldía en las actuaciones.

Junto a lo anterior, que no puede descartarse ciertamente que pueda obedecer a un error en la transcripción de la declaración, pero es imposible de constatar al no haberse plasmado la misma también en soporte videográfico, Graciela en su declaración en el juicio en todo momento relata haber sido obligada de forma continuada por parte del acusado y del que fue novio de su madre y a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal y bucal. Diciendo claramente que empezó primero Cristobal con engaños para conseguir llevarla a su habitación y una vez allí cerraba la puerta con pestillo; que la agarraba de los brazos con fuerza y la llevaba a la cama, le tapaba la boca y la penetraba; y aunque le dejaba marcas de agarrarla con fuerza nadie se lo vio porque se tapaba y además no quería que se madre se enterara porque estaba enferma y se acababa de separar de su padre y no quería darle un disgusto; que todo solía suceder siempre por la tarde, unas tres veces a la semana, cuando estaban en casa los dos solos porque él había vuelto del trabajo y ella del colegio. Y a preguntas concretas que al respecto se le han formulado para que aclare la secuencia cronológica de la autoría, mantiene que primer empezaron las agresiones sexuales por parte de Cristobal y después con Jose Augusto , negando que llegaran a coincidir en el tiempo los dos. No obstante ello difiere sustancialmente con el relato sobre los hechos atribuido a Graciela cuando fue explorada en la Clínica Médico Forense, en el informe pericial de 28 de marzo de 2014, en el que se recoge que la agresiones comenzaron con el novio de su madre, no con Cristobal , dando detalles de la primera ocasión al ser su primera vez.Y que después también Cristobal lo hizo, de la misma manera, igual que el otro, lo mismo¿

Dichas discrepancias hacen que el relato incriminatorio resulte confuso en la secuencia de hechos en cuanto a las atribuciones de la autoría, además de que resulta ciertamente notoriamente parco en detalles hasta el punto de no haber contextualizado ninguna de las ocasiones en que pudieron haber tenido lugar los hechos denunciados (una determinada fecha, una celebración especial, un lugar o momento concreto en que ocurrió alguno de los episodios¿) a salvo referencias genéricas de que sucedían por la tarde, unas tres veces a la semana, en la habitación de Cristobal , cuando su madre trabajaba y no había nadie más en casa.

Y ante ello pese a que el informe médico forense ya mencionado concluye que el testimonio sobre los hechos ofrecido por Graciela es altamente creíble, por presentar congruencia afectiva con lo que narra y ser compatible con su propio fundamento intelectual y afectivo y con su cuadro de estrés postraumático, apreciamos una notoria insuficiencia de corroboraciones periféricas que avalen la consistencia y veracidad del relato, pese a que la dinámica de los hechos descritos, agresiones sexuales continuadas durante dos años hace pensar que razonablemente debieron haber existido.

No hay ningún informe médico en el que se hubiera objetivado durante dicho período algún tipo de lesión compatible con el mecanismo de fuerza relatado para conseguir el acceso carnal con la menor. Ningún testigo de los que han depuesto ha relatado haber visto a Graciela con algún tipo de marca o herida sospechosa. Nadie ha referido que le hubiera relatado por aquel entonces haber sido objeto de algún episodio concreto violento. Tampoco han declarado que oyeran en algún momento ruidos o voces que con posterioridad haya podido relacionar con los hechos. No tratándose de ninguna prueba directa corroborante las manifestaciones de la testigo Marí Juana de que durante el tiempo que vivió en la casa -año 2011- veía a Graciela triste y alguna vez llorando y que cuando le preguntaba si le pasaba algo o si quería salir a la calle con ella le decía que no. Como tampoco lo es el testimonio de quienes mantienen que estuvieron presentes en dos reuniones que tuvieron lugar en agosto de 2012 en la casa de DIRECCION000 a instancia de Marina tras recibir la noticia de su prima hermana en Bolivia de que Graciela tenía una enfermedad de transmisión sexual que significaba que había mantenido relaciones sexuales. Ya que ni resulta coincidente lo manifestado entre sí por los testigos. Y, en todo caso, únicamente se hacer referencia a que existió respecto a Cristobal una imputación genérica de haber mantenido relaciones con Graciela por parte del otro sospechoso ahora declarado en rebeldía, y una suerte de aceptación por parte de Cristobal de un episodio concreto ocurrido el 18 de marzo, del que nada se ha llegado a concretar en el juicio ni por la víctima ni por los restantes testigos.

Por otro lado, los resultados objetivados en los informes médicos (folios 45 a 52) únicamente revelan a juicio de los médico forenses autores del informe de 29 de agosto de 2014 (folio 242) la coincidencia entre la enfermedad de transmisión sexual ¿ tricomoniasis- que presentó Graciela en mayo y agosto de 2013 era la misma detectada a su madre el año anterior, no constando que ésta hubiera mantenido relaciones sexuales con el ahora acusado. Y, por último, tampoco el trastorno por estrés postraumático diagnosticado a Graciela por los forenses en marzo de 2014 (informe a los folios 133 a 136) supone una objetivación de resultado lesivo que deba atribuirse directamente a los hechos denunciados por inexistencia de causas alternativas que lo pueda justificar, a la vista de los antecedentes personales que presentaba ya con anterioridad, desde hacía años, y que según el Informe de Acción Social de diciembre de 2010 (folios 114 y 115) motivó que calificaran su situación personal de riesgo moderado de desamparo en cuanto a desatención de sus necesidades físicas y psíquicas y maltrato emocional con restricción de su autonomía.

Y a la vista de todo ello no se ha podido llegar al convencimiento de que los hechos denunciados sucedieron como mantiene la acusación, resultando insuficiente la prueba de cargo aportada para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que debe dictarse un pronunciamiento absolutorio con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Las costas procesales de conformidad con el artículo 123 CP y 239 y siguientes LECrim se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo en consecuencia ser declaradas de oficio al ser absuelto el acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS A D. Cristobal DEL DELITO CONTINUADO DE VIOLACIÓN DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubiesen adoptado en relación con el acusado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día nueve de febrero de dos mil dieciseis, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.