Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 59/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-13/034162
ROLLO PENAL: 59/15
Delito: Lesiones
Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 10 Bilbao
Procedimiento: Abreviado 3009/2013
Contra: Lázaro
Procurador/a: Bravo Blázquez
Abogado/a: Olano Mendoza
SENTENCIA Nº: 3/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 19 de enero de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 59/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 3009/2013 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, en la que figura como acusado Lázaro , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bravo Blázquez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Olano Mendoza, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con origen en parte médico remitido por el Servicio Vasco de Salud, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 3009/13, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 14 de enero de 2016, se ha celebrado el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Lázaro , a quien considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El Ministerio Fiscal solicita igualmente que el acusado indemnice a Jose Pablo en la cantidad de 1.950 euros por las lesiones sufridas y 4.306 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicita su libre absolución.
Sobre las 5,00 horas del día 7 de septiembre de 2013, el acusado Lázaro , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, se encontraba en el exterior de la discoteca Mao Mao Beach, sita en la calle Olagorta de Bilbao. No ha quedado acreditado que en ese momento propinara a Jose Pablo un fuerte golpe en la cabeza que le causó lesiones consistentes en traumatismo facial con tumefacción ciliar izquierda, fractura de huesos propios con dolor y tumefacción en dorso nasal y erosiones en mucosa labial.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una
' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,
' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
SEGUNDO.- Los elementos de prueba con los que se cuenta en el procedimiento no permiten afirmar sin temor a incurrir en error la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
La exposición de estos datos no precisa de un complejo desarrollo. El perjudicado Jose Pablo presentó una denuncia por escrito, otra en dependencias de la Policía Municipal y ha declarado en sede judicial. Su versión ha sido en todo momento la misma. Encontrándose en el exterior de la discoteca, en compañía de varios amigos, entre ellos Jenaro y Marcelino , vio cómo Jenaro se vio envuelto en una fuerte discusión con otra persona de complexión fuerte y a quien en la denuncia inicial identificó como ' Largo ', mediando y siendo golpeado fuertemente en la cara por esta persona, cayendo al suelo donde fue golpeado en la cabeza por varios chicos más, unos cuatro o cinco, entre ellos el tal ' Largo '. Poteriormente se personó una patrulla de la Policía Municipal, momento en el que los agresores huyeron. En la denuncia en comisaría reitera que quien le dio el puñetazo fue Largo , de unos 20 o 22 años, 1,80 de estatura y de complexión fuerte, afirmando que podría reconocerlo fotográficamente.
La fuerza policial consideró conveniente esta diligencia cuyo resultado se encuentra al folio 25. El denunciante reconoció a una persona que guardaba 'gran parecido con los agresores', descartándose finalmente durante la investigación judicial su participación, y al hoy acusado, 'sin ningún género de dudas', como 'uno de los autores del delito de lesiones'. En el juicio oral el denunciante aclara expresamente que el acusado no fue quien le dio el primer golpe que le llevó al suelo sino que formaba parte del grupo de personas que le agredió con posterioridad.
Otra línea de investigación fue la de los testigos que se encontraban en el entorno tanto de la víctima como del acusado. Como prueba de cargo, el Ministerio Fiscal tan solo ha recabado la comparecencia de los testigos Jenaro y Marcelino . La intervención de estas dos personas está documentada en las actuaciones desde el primer momento por la actuación de la patrulla policial. Los agentes núms. NUM000 y NUM001 , que han comparecido en el juicio oral relatándolo, fueron informados por dos jóvenes de que un grupo de personas estaban agrediendo a un amigo suyo junto a la entrada de la discoteca, según leemos en el atestado, jóvenes que fueron identificados como los dos mencionados, indicándose en concreto que Jenaro les dijo conocer a uno de los presuntos agresores, con el que estuvo en el Centro de Menores Landa de Vitoria, a quien conocía con el nombre de Lázaro y apodado como ' Pirata '.
La única diligencia relevante llevada a cabo en la investigación judicial fue la identificación sin objeciones del acusado por parte del denunciante. También se intentó la participación en la rueda de reconocimiento del testigo Jenaro pero finalmente la misma no se llevó a cabo. Tampoco se recabó la declaración judicial de los dos testigos que, sin duda, habría de resultar relevante en el esclarecimiento de los hechos.
No podemos tener ninguna duda de que la víctima y el testigo se refieren a Lázaro como integrante del grupo de personas que presuntamente agredieron a aquélla. El acusado admite que se encontraba en el lugar, da detalles sobre la presencia de otras personas como los dos testigos que también estaban allí, reconoce que le apodan ' Pirata '. El reconocimiento en rueda no añadía prácticamente nada relevante, resultando evidente que quedaba todo absolutamente diferido a la aportación que pudiera efectuarse por estos dos testigos en el acto del juicio oral en relación con la exacta participación en los hechos del acusado.
Nada significativo ha aportado la comparecencia del testigo Jenaro . Ha de tenerse en cuenta que con anterioridad a ésta tan solo se disponía de una declaración testifical de referencia, y no muy significativa, de los agentes de la Policía Municipal. Es cierto, con el Ministerio Fiscal, que en la declaración en el plenario han podido advertirse las reticencias con las que se desenvuelve el testigo a las preguntas de las partes, en consonancia, sin duda, con su actuación a lo largo del procedimiento, renuente a la comparecencia ante la autoridad judicial. Pero no es menos cierto que, a fin de cuentas, en la primera ocasión en la que es interrogado el testigo para el esclarecimiento de los hechos, efectúa una declaración exculpatoria del acusado: no es que no le viera agredir a Jose Pablo , es que vio que no participaba en la agresión a éste.
Con independencia de la credibilidad que pueda merecer esta declaración, lo cierto es, sin embargo, que tampoco la declaración de Jose Pablo puede estimarse como determinante. En muchas ocasiones la declaración de la víctima es considerada como prueba suficiente unida a la constatación objetiva de unas lesiones acordes con el mecanismo lesivo referido, sin embargo, se precisa de una declaración que no deje lugar a dudas sobre la autoría. La acusación pública había dirigido su estrategia procesal hacia lo que parecía ser el testimonio de un testigo imparcial, que se estimaba necesario para cerrar el círculo de la prueba incriminatoria. La expectativa no se cumplido y ahora nos encontramos una declaración del perjudicado que no ofrece la consistencia necesaria para el vencimiento de la presunción de inocencia.
En efecto, analizados los términos de la declaración, nos encontramos con manifestaciones que no aclaran del todo cuál fue la actuación del acusado aquella noche. El escrito de acusación no se adapta con exactitud a la versión de los hechos del denunciante que distingue una agresión inicial y otra posterior por un grupo indeterminado de personas, y debemos advertir que nadie, ni el propio perjudicado, ha señalado que fuera el acusado quien le diera el golpe en la cabeza que le produjo las lesiones y secuelas que se refieren, que es la tesis del escrito de acusación. Aun cuando fuéramos más allá, aun cuando estimásemos que la indagación de un supuesto de coautoría no incurriría en vulneración del principio acusatorio, la declaración de Jose Pablo en el juicio oral, la única efectuada a presencia judicial con un mínimo detalle sobre lo sucedido aquella noche, es dubitativa. Diferencia claramente el momento de la primera agresión de lo que sucedió después, descarta que el primer puñetazo se lo diera el acusado, y posteriormente, interrogado expresamente, en primer lugar, por el Ministerio Fiscal, sobre la participación de éste, dice que 'esta persona seguramente, después, me vino a patear'. La Fiscal le pregunta por qué utiliza la expresión 'seguramente' y el testigo responde 'no estoy cien por cien seguro', y que 'sí estaba ahí'. Luego, preguntado sobre si todas las personas del grupo le agredieron, contesta que 'la gran mayoría, yo no sé decir si este sí o este no', añadiendo que a esa hora de la madrugada estaba afectado por la ingesta previa de alcohol. Siguiendo esta misma línea, también en el interrogatorio de la acusación pública, preguntado sobre si cuando le estaban agrediendo en el suelo vio la cara de Lázaro , contesta que no, que no puede decir que le viera. En el interrogatorio de la defensa, manifiesta que 'intervino seguro', que '¿estaban allí los amigos y no se va a meter?', remitiéndose a la declaración de Jenaro .
En definitiva, volviendo a todo lo anterior, se trata de una declaración poco consistente, dubitativa, dando la impresión de que es más producto de una deducción que de una percepción clara y segura. La Sala entiende que, tratándose del único elemento de prueba decisivo, no ofrece la fuerza necesaria para el vencimiento de la presunción de inocencia. Procede la libre absolución.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y ss. LECrim ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Lázaro , del delito de lesiones por el que se formula acusación contra él, declarando de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
