Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 3/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 50297310012016100016
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:951
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00003/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ARAGON
-
Tfno:976208356
MA
Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2016
Apelante principal: Socorro , Angelina , Carmen , Elsa , Genoveva , Gregorio , Manuela , Jesús , Marino , Plácido
Apelante supeditado: Socorro , Angelina , Carmen , Elsa , Genoveva , Gregorio , Manuela , Jesús , Marino , Plácido
Apelado: Socorro , Angelina , Carmen , Elsa , Genoveva , Gregorio , Manuela , Jose Ignacio , Luis Enrique , MINISTERIO FISCAL, LETRADO COMUNIDAD, Plácido
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2014 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
SENTENCIA NÚM. TRES
Ilmo. Sr. Presidente /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
Ilmos. Sres. Magistrados /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación núm. 2/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , seguida por el delito de asesinato, siendo apelantes los acusados Plácido , en libertad por esta causa e insolvente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Quintilla Lázaro y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Sánchez Herrero, y Socorro , en libertad por esta causa e insolvente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Itziar Moros Herrero y dirigida por la Letrada Dª. Mª José Andrés García, y también apelante la acusación particular Dª. Angelina , Dª. Carmen , Dª. Elsa , Dª. Genoveva , D. Gregorio y Dª. Manuela , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Amador Guallar y dirigidos por el Letrado D. Francisco García Berenguer y, como supeditada, la acusación particular D. Jesús y D. Marino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Gabián Usieto y dirigidos por la Letrado Dª. Sonia González Muñoz, siendo parte recurrida en estos recursos, los acusados, Jose Ignacio , en libertad por esta causa e insolvente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Guardia Bañares y dirigido por el Letrado D. Ignacio Rada Ramiro, y Luis Enrique , en prisión por esta causa y declarado solvente parcial, no comparecido en las presentes actuaciones, también el Ministerio Fiscal y, ejerciendo la acción popular, el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado, por cada uno de los acusados, el siguiente:
Objeto del veredicto
'GRUPO A: HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE DEBERAN SER DECLARADOS PROBADOS O NO EN RELACION A Socorro .
1ª Considera el Jurado probado que Socorro , nacida el NUM000 -1988, es hermana de Luis Enrique nacido el NUM001 -1968 (HECHO FAVORABLE)
2.- Considera el Jurado probado que en fecha no determinada Luis Enrique hizo saber a su hermana Socorro que había causado la muerte de Julieta (HECHO DESFAVORABLE)
3ª.- Considera el Jurado probado que Socorro , por indicación de Luis Enrique , recogió las joyas de Julieta y durante el mes de enero de 2.013, procedió a venderlas en diferentes establecimientos de compra-venta de oro, efectuando las siguientes operaciones:
a) El día 4 de enero de 2013, en el establecimiento 'ZOTOCARE' de Zaragoza, calle Torrenueva número 30, con número de contrato 3888, le fue abonada la cantidad de 70 euros por la venta de un lote que comprendía un piercing, un colgante y un pendiente.
b) El día 8 de enero de 2013 en el establecimiento 'ZOTOCARE' sito en Zaragoza, calle Torrenueva número 30, con número de contrato 3891, le fue abonada la cantidad de 175 euros por el lote compuesto de un pendiente, una placa, y un anillo con la inscripción ' Julieta NUM007 -06'
c) El día 9 de enero de 2013, en el establecimiento 'FUENCLARA' sito en Zaragoza, calle Fuenclara nº 6, con número de contrato 2058, le fue abonada la cantidad de 300 euros por el lote conformado por un anillo (solitario), un sello, una chapa con una foto impresa y la inscripción 'amor de padre'.
d) El día 10 de enero de 2013, en el establecimiento 'FUENCLARA' sito en Zaragoza, calle Fuenclara número 6, con número de contrato 2602, le fue abonada la cantidad de 168 euros por el lote conformado por una placa con foto y un pendiente.
f) El día 11 de enero de 2013, en el establecimiento 'JOYERÍA SIGLO XXI' sito en Zaragoza, calle Alfonso I, número 16, con número de contrato 1721, le fue abonada la cantidad de 235 euros por el lote conformado por una pulsera.
4º.- Considera el Jurado probado que Socorro realizó las anteriores ventas movida por un ánimo de beneficio económico propio.
6º.- Considera el Jurado probado que Socorro , movida por un ánimo de beneficio propio hizo suyo el ordenador portátil, marca Emachines, modelo nav51, propiedad de Julieta .
7º.- Considera el Jurado probado que Socorro , movida por el ánimo de beneficio propio se apoderó de un colgante dorado y dos sortijas doradas que habían pertenecido a Julieta , y que encontraron en el registro del domicilio de Socorro (HECHO DESFAVORABLE)
7º.- Considera el Jurado probado que Socorro , conociendo que su hermano Luis Enrique utilizaba la tarjeta del crédito de Julieta para cobrar la pensión de la que aquella era perceptora, recibió parte del dinero así obtenido (HECHO DESFAVORABLE)
Grupo B: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
1.- Considera el Jurado probado que Socorro vendió las joyas de Julieta por el temor de que su hermano pudiera atentar contra su integridad física (HECHO FAVORABLE)
2.- Considera el Jurado probado que Socorro procedió a confesar ante las autoridades los hechos que se han declarados probados antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra ella (HECHO FAVORABLE)
HECHOS DELICTIVOS POR LOS QUE EL ACUSADO Socorro DEBERA SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPLABLE:
1.- Considera el Jurado culpable a Socorro de sustraer con ánimo de lucro efectos de Julieta .
2.- Considera el Jurado culpable a Socorro de haber utilizado en beneficio propio la tarjeta de crédito perteneciente a Julieta .
3.- En el caso de haber declarado no culpable a Socorro del haberse apropiado de bienes y efectos de Julieta , ni de haber utilizado la tarjeta de crédito de Julieta , la considera el Jurado culpable de haberse beneficiado de estos hechos conociendo su comisión por terceros.
4.- Solo en el caso de haber declarado no culpable a Socorro de los hechos anteriores deberá pronunciarse sobre la siguiente cuestión
Considera el Jurado culpable a Socorro de encubrimiento de la muerte de Julieta auxiliando a Luis Enrique para que se beneficiara económicamente del delito, sin ánimo de lucro propio.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO SOBRE LA PETICIÓN DE INDULTO EN LA PROPIA SENTENCIA
¿En caso de que el imputado resulte condenado por los delitos por lo que es acusado, debe solicitarse al Consejo de Ministros su indulto en la propia sentencia?
¿En caso de que el imputado resulte condenado por alguno de los delitos por los que es acusado, lo consideran merecedor de que se le otorguen los beneficios de la suspensión de la pena?'.
'GRUPO A: HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE DEBERAN SER DECLARADOS PROBADOS O NO EN RELACIÓN A Plácido .
1ª Considera el Jurado probado que Plácido , nacido el NUM002 -1971 es hermano de Luis Enrique , y en junio de 2012, convivía junto con su hermano Luis Enrique , la pareja de éste Julieta , y la hija de ambos Reyes , en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 NUM004 de la localidad de Cadrete (Zaragoza) (HECHO FAVORABLE)
2ª Considera el Jurado probado que en la noche del 28 al 29 de junio de 2012, mientras se producía una discusión entre Luis Enrique y Julieta , Plácido , que padece hipoacusia, permaneció en compañía de su sobrina Reyes en la habitación que ocupaba en la vivienda, hasta donde había sido llevada por Luis Enrique , indicando a Plácido que se hiciera cargo de la menor mientras discutía con Julieta , sin que presenciara los hechos. (HECHO FAVORABLES)
3º Considera el Jurado probado que Plácido durante las noches posteriores a la muerte de Julieta ayudó a Luis Enrique a descuartizar el cadáver, y posteriormente a sacarlo del domicilio en bolsas de basuras, que fueron depositadas en distintos lugares de la chopera conocida como Villa Malvasia, y ello con la finalidad de ocultar la muerte de Julieta e impedir su descubrimiento (HECHO DESFAVORABLE).
4ª Considera el Jurado probado que tras la muerte de Julieta , Plácido se apoderó de bienes y efectos de valor propiedad de Julieta (HECHO DESFAVORABLE).
5º.- Considera el Jurado probado que Plácido , en el periodo de tiempo comprendido entre el 25 de agosto de 2012 al 27 de enero de 2013, utilizo en diferentes cajeros automáticos la tarjeta de crédito que había pertenecido a Julieta para hacerse con la pensión de la que aquella era perceptora (HECHO DESFAVORABLE)
6º.- Considera el Jurado probado que Plácido , conociendo la utilización de la tarjeta de crédito propiedad de Julieta por parte de su hermano Luis Enrique para hacerse con propiedad de pensión de la fallecida, recibió parte del dinero obtenido con ello (HECHO DESFAVORABLE).
7ª Considera el Jurado probado que Plácido , conociendo que su hermano Luis Enrique había vendido las joyas que habían pertenecido a Julieta , recibió parte del dinero obtenido con ello (HECHO DESFAVORABLE).
GRUPO B: HECHOS DELICTIVOS POR LO QUE EL ACUSADO Plácido DEBERA SER DELARADO CULPABLE O NO CULPABLE:
1.- Considera el Jurado culpable a Plácido de haberse apoderado de los bienes propiedad de Julieta .
2.- Considera el Jurado culpable a Plácido de haber participado en la utilización de la tarjeta de crédito perteneciente a Julieta para obtener dinero.
3.- En el caso de haber declarado no culpable a Plácido del delito de haberse apropiado de bienes y efectos de Julieta , ni de haber utilizado la tarjeta de crédito de Julieta , los considera el Jurado culpable de haberse beneficiado de estos hechos conociendo su comisión por terceros.
4.- Solo en el caso de haber declarado no culpable a Plácido de los hechos anteriores deberá pronunciarse sobre la siguiente cuestión
Considera el Jurado culpable a Plácido de encubrimiento de la muerte de Julieta auxiliando a Luis Enrique para que se beneficiara económicamente del delito, sin ánimo de lucro propio.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO SOBRE LA PETICIÓN DE INDULTO EN LA PROPIA SENTENCIA
¿En caso de que el imputado resulte condenado por los delitos por los que es acusado, debe solicitarse al Consejo de Ministros su indulto en la propia sentencia?
¿En caso de que el imputado resulte condenado por alguno de los delitos por los que es acusado, lo consideran merecedor de que se le otorguen los beneficios de la suspensión de la pena?'
'GRUPO A: HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE DEBERAN SER DECLARADOS PROBADOS O NO EN RELACIÓN A Jose Ignacio .
1ª Considera el Jurado probado que Jose Ignacio , nacido el NUM005 -1972, es hermano de Luis Enrique nacido el NUM001 -1968. (HECHO FAVORABLE)
2º.- Considera el Jurado probado que en la madrugada del 28 al 29 de junio de 2012 Jose Ignacio se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 de María de Huerva (Zaragoza), cuando recibió la visita de su hermano Luis Enrique , quien le comunicó que había causado la muerte de Julieta , solicitándole ayuda para deshacerse del cadáver (HECHO DESFAVORABLE)
3ª Considera el Jurado probado que Jose Ignacio , durante las noches posteriores a la muerte de Julieta ayudó a Luis Enrique a descuartizar el cadáver, y posteriormente a sacarlo posteriormente del domicilio en bolsas de basuras, que fueron depositadas en distintos lugares de la chopera conocida como 'Villa Malvasía', todo ello con la finalidad de ocultar la muerte e impedir su descubrimiento (HECHO DESFAVORABLE).
4ª Considera el Jurado probado que Jose Ignacio movido por el ánimo obtener un beneficio económico, tras la muerte de Julieta , sustrajo bienes y efectos de valor propiedad de Julieta (HECHO DESFAVORABLE)
5º.- Considera el Jurado probado que Jose Ignacio desde el mes julio de 2012 hasta el 27 de enero de 2013, acudió con Luis Enrique a diferentes cajeros automáticos de Zaragoza, donde, mediante la utilización de la tarjeta de crédito propiedad de Julieta , logró extraer el dinero de la cuenta corriente a la que estaba asociada la tarjeta, efectuando las siguientes operaciones:
a). El día 25 de agosto de 2012, extracción de efectivo en la cuantía de 360 euros realizada en la urbana CAI número 5 sita en la Avenida América de Zaragoza.
b) El día 25 de septiembre de 2012, extracción de efectivo en la cuantía de 300 euros, realizada en la urbana CAI número 5 sita en la Avenida América de Zaragoza.
c) El día 27 de octubre de 2012, extracción de efectivo en la cuantía de 400 euros, en la urbana CAI número 5 sita en la Avenida América de Zaragoza.
d) El día 25 de noviembre de 2012, dos extracciones por importe de 350 euros cada una en la urbana número 3 de la CAI, sito en Paseo Sagasta nº 80 de Zaragoza.
e) El día 25 de diciembre de 2012, extracción de efectivo por importe de 350 euros, en la urbana CAI número 50, sita en Avenida Goya número 2 de Zaragoza.
f) El día 27 de enero de 2013 a las 3:20 horas del día en el cajero de la CAI sito en la calle Asín y Palacios de Zaragoza, extrayendo 370 €.
(HECHO DESFAVORABLE)
6.- Considera el Jurado probado que la utilización por parte de Jose Ignacio de la tarjeta de crédito propiedad de Julieta para extraer dinero de la cuenta corriente a la que estaba asociada, estuvo motivada por el ánimo de obtener un beneficio económico propio (HECHO DESFAVORABLE)
7.- Considera el Jurado probado que Jose Ignacio , conociendo que su hermano Luis Enrique había vendido las joyas que habían pertenecido a Julieta , recibió parte del dinero obtenido con ello (HECHO DESFAVORABLE)
GRUPO B: HECHOS DELICTIVOS POR LOS QUE EL ACUSADO Jose Ignacio DEBERA SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE:
1.- Considera el Jurado culpable a Jose Ignacio de sustraído la tarjeta de crédito, u otros bienes de valor pertenecientes a Julieta .
2.- Considera el Jurado culpable a Jose Ignacio de haber utilizado en beneficio propio la tarjeta de crédito perteneciente a Julieta .
3.- En el caso de haber declarado no culpable a Jose Ignacio del delito de haberse apropiado de bienes y efectos de Julieta , lo considera el Jurado culpable de haberse beneficiado de estos hechos conociendo su comisión por terceros.
4.- Solo en el caso de haber declarado no culpable a Jose Ignacio de los hechos anteriores deberá pronunciarse sobre la siguiente cuestión
Considera el Jurado culpable a Jose Ignacio de encubrir la muerte de Julieta auxiliando a Luis Enrique para que éste se beneficiara económicamente del delito, sin ánimo de lucro propio.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO SOBRE LA PETICIÓN DE INDULTO EN LA PROPIA SENTENCIA
¿En caso de que el imputado resulte condenado por los delitos por los que es acusado, debe solicitarse al Consejo de Ministros su indulto en la propia sentencia?
¿En caso de que el imputado resulte condenado por alguno de los delitos por los que es acusado, lo consideran merecedor de que se le otorguen los beneficios de la suspensión de la pena?'
'GRUPO A : HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE DEBERAN SER DECLARADOS PROBADOS O NO EN RELACIÓN A Luis Enrique .
1ª Considera el Jurado probado que el acusado Luis Enrique , nacido el NUM001 -1968, mantuvo con Julieta , nacida el NUM007 -1985, una relación de afectividad análoga a la conyugal, viviendo juntos desde el año 2009, primero en la localidad de María de Huerva y desde el mes de febrero de 2012 en la AVENIDA000 nº NUM003 NUM004 de la localidad de Cadrete, fruto de cuya unión nació Reyes el día NUM008 de 2010 (HECHO FAVORABLE)
2ª Considera el Jurado probado que Julieta , en la noche del 28 al 29 de junio de 2012 comunicó a Luis Enrique su intención de desplazarse el día 30 de junio de 2012 hasta la localidad de Vílanova (Barcelona) donde residía su primo Adolfo , con el que pretendía iniciar una relación sentimental (HECHO FAVORABLE).
3ª Considera el Jurado probado que al conocer Luis Enrique la intención de Julieta de abandonar el domicilio familiar, y no estar conforme con ello, inició una discusión violenta con Julieta (HECHO DESFAVORABLE).
4º Considera el Jurado probado que en el curso de esa discusión Luis Enrique propinó un fuerte puñetazo en la cara a Julieta , afectando a la región facial izquierda, concretamente la fosa nasogeniana, zona cigomática y marco de la fosa nasal izquierda, quedando Julieta aturdida (HECHO DESFAVORABLE)
5ª Considera el Jurado probado que Luis Enrique , con el propósito de causar la muerte a Julieta , se dirigió a la cocina de la vivienda donde cogió un cuchillo, para seguidamente regresar al salón donde se hallaba Julieta , y tras colocar su cuello en hiperextensión, lo seccionó de derecha a izquierda, afectando a la arteria carótida, vena yugular y esqueleto laríngeo, ocasionando la muerte por shock hemorrágico (HECHO DESFAVORABLE).
6ª Las proposiciones que se plantean en esta pregunta pueden ser respondidas negativamente las dos, y la respuesta afirmativa de una de ellas excluye la otra:
a) Considera el Jurado probado que Luis Enrique se aprovechó de la situación de aturdimiento en que se encontraba Julieta tras el golpe recibido en la cara, para seccionarle el cuello, careciendo ella de cualquier posibilidad de defensa (HECHO DESFAVORABLE).
b) Considera el Jurado probado que Luis Enrique al regresar al salón con el cuchillo atacó a Julieta de forma sorpresiva, inesperada e imprevista, con el propósito de evitarle cualquier posibilidad de defensa (HECHO DESFAVORABLE)
7ª Considera el Jurado probado que una vez muerta Julieta , Luis Enrique , con el fin de dificultar la investigación y eludir su responsabilidad por la muerte de Julieta , decidió deshacerse de su cuerpo, y tras esconderlo en una de las habitaciones de la vivienda, durante las noches siguientes procedió a descuartizar el cadáver, guardándolo en bolsas de basura que posteriormente fueron depositadas en la chopera Malvasía de Cadrete (HECHO DESFAVORABLE)
8ª.- Considera el Jurado probado que Julieta percibía una prestación económica de 357 € mensuales por la discapacidad que tenía reconocida (HECHO NEUTRO FAVORABLE).
9.- Considera el Jurado probado que tras dar muerte a Julieta , Luis Enrique , con el ánimo de obtener un beneficio económico, hizo suyas las joyas, ordenador y tarjeta de crédito (con número pin) de la víctima (HECHO DESFAVORABLE)
10.- Considera el Jurado probado que en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de agosto de 2.012 al 27 de enero de 2.013, Luis Enrique , movido por el ánimo de apropiarse de la pensión de la Seguridad Social que mensualmente percibía Julieta , y valiéndose de la tarjeta de crédito y número pin de los que se había apoderado, efectuó diversas extracciones de la cuenta corriente titularidad de Julieta , y en concreto las siguientes:
. El día 25 de agosto de 2012, extracción de efectivo en la cuantía de 360 euros realizada en la urbana CAI número 5 sita en la Avenida América de Zaragoza.
. El día 25 de septiembre de 2012, extracción en efectivo en la cuantía de 300 euros, realizada en la urbana CAI número 5 sita en la Avenida América de Zaragoza.
. El día 27 de octubre de 2012, extracción de efectivo en la cuantía de 400 euros, en la urbana CAI número 5 sita en la Avenida América de Zaragoza.
. El día 25 de noviembre de 2012, dos extracciones por importe de 350 euros cada una en la urbana número 3 de la CAI, sito en Paseo Sagasta nº 80 de Zaragoza.
. El día 25 de diciembre de 2012, extracción de efectivo por importe de 350 euros en la urbana CAI número 50, sita en Avenida Goya número 2 de Zaragoza.
. El día 27 de enero de 2013, a las 3:20 horas extracción en efectivo por importe de 370 € en el cajero de la Urbana CAI número 12, sita en la calle Asín y Palacios de Zaragoza.
(HECHO DESFAVORABLE)
11.- Considera el Jurado probado que para obtener un mayor beneficio económico, Luis Enrique decidió vender las joyas propiedad de Julieta , encomendando dicha tarea a su hermana, la también acusada Socorro , quien en diferentes fechas del mes de enero de 2.013, procedió a vender distintos objetos personales que habían pertenecido a Julieta en establecimientos de compra-venta de oro, y en concreto efectuó las siguientes ventas:
. El día 4 de enero de 2013 en el establecimiento 'ZOTOCARE' de Zaragoza, calle Torrenueva número 30, con número de contrato 3888, le fue abonada la cantidad de 70 euros por la venta de un lote que comprendía un piercing, un colgante y un pendiente.
. El día 8 de enero de 2013 en el establecimiento 'ZOTOCARE' sito en Zaragoza, calle Torrenueva número 30, con número de contrato 3891, le fue abonada la cantidad de 175 euros por el lote compuesto de un pendiente, una placa y un anillo con la inscripción 'Vanesa 13-12-06'.
. El día 9 de enero de 2013, en el establecimiento 'FUENCLARA' sito en Zaragoza, calle Fuenclara nº 6, con número de contrato 2058, le fue abonada la cantidad de 300 euros por el lote conformado por un anillo (solitario), un sello, una chapa con una foto impresa y la inscripción 'amor de padre'.
. El día 10 de enero de 2013, en el establecimiento 'FUENCLARA' sito en Zaragoza, calle Fuenclara número 6, con número de contrato 2602, le fue abonada la cantidad de 168 euros por el lote conformado por una placa con foto y un pendiente.
. El día 11 de enero de 2013, en el establecimiento 'JOYERÍA SIGLO XXI' sito en Zaragoza, calle Alfonso I, número 16, con número de contrato 1721, le fue abonada la cantidad de 235 euros por el lote conformado por una pulsera.
(HECHO DESFAVORABLE)
12ª Considera el Jurado probado que los restos del cadáver de Julieta fueron localizados por casualidad el día 22 de octubre de 2012 en la chopera ubicada en villa Malvasía del término municipal de Cadrete, a 100 metros del domicilio de Luis Enrique , encontrándose más restos del cadáver en la Inspección Ocular practicada en la citada finca el día 8 de febrero de 2013, tras la interposición de la denuncia por desaparición de Julieta . (HECHO DESFAVORABLE)
13.- Considera el Jurado probado que la denuncia ante la policía por la desaparición de Julieta la interpuso el acusado el día 6 de enero de 2013, acuciado por Jesús que no consideraba la posibilidad de que su hija hubiera abandonado voluntariamente a su hija Reyes (HECHO NEUTRO).
14ª Considera el Jurado probado que en el momento de la muerte de Julieta , vivía su padre Jesús y su hermano Marino , con los que mantenía una estrecha relación, así como su madre Carmen (HECHO NEUTRO).
La siguiente proposición es incompatible y excluyente con las propuestas con los números 5-6-7-9.
15ª Considera el Jurado probado que Julieta se marchó del domicilio familiar el día 29 de junio de 2012 para regresar el día 1 de julio siguiente, indicando a Luis Enrique que abandonaba el domicilio familiar (HECHO FAVORABLE)
16º.- Considera el Jurado probado que Julieta , a los días de abandonar el domicilio familiar se vio con Luis Enrique , a quien entregó la tarjeta bancaria y el número pin asociado a su cuenta, para que pudiera sacar dinero con el que mantener a la hija en común (HECHO FAVORABLE).
GRUPO B: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
1.- Considera el Jurado Probado que en el mes de junio de 2012 la relación sentimental entre Luis Enrique y Julieta se encontraba rota, llevando cada uno su propia vida.
2.- Considera el Jurado probado que Luis Enrique causó la muerte de Julieta por encontrarse en un estado de ceguedad y ofuscación motivado por los celos ante el anuncio de Julieta de su intención de abandonar el domicilio, reduciendo notablemente su capacidad de comprender la ilicitud y significado de los hechos, y de actuar conforme a esa comprensión (HECHO FAVORABLE).
GRUPO C: HECHOS DELICTIVOS POR LOS QUE EL ACUSADO Luis Enrique DEBERA SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE:
1) Considera el Jurado culpable a Luis Enrique de causar intencionadamente la muerte de Julieta .
2) Considera el Jurado culpable a Luis Enrique de apoderarse de las joyas, tarjeta de crédito, ordenador portátil y otros bienes de valor propiedad de Julieta .
3) Considera el Jurado culpable a Luis Enrique de haber utilizado la tarjeta de crédito propiedad de Julieta en diferentes cajeros automáticos para extraer dinero de la cuenta corriente de la que aquella era titular.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO SOBRE LA PETICIÓN DE INDULTO EN LA PROPIA SENTENCIA
¿En caso de que el imputado resulte condenado por los delitos por los que es acusado, debe solicitarse al Consejo de Ministros su indulto en la propia sentencia?
¿En caso de que el imputado resulte condenado por alguno de los delitos por los que es acusado, lo consideran merecedor de que se le otorguen los beneficios de la suspensión de la pena?'.
SEGUNDO.-Los Jurados una vez han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado como HECHOS PROBADOS y así lo declaran:
Respecto a Jose Ignacio :
'1º Los jurados una vez han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado como HECHOS PROBADOS y como HECHOS NO PROBADOS y así lo declaran
Jose Ignacio .
.GRUPO A:
. 1: Probado (9 votos).
. 2: Probado consta en su declaración (9 votos).
. 3: Probado, saco las bolsas conociendo su contenido, consta en su declaración. Descuartizamiento no probado (9 votos).
. 4: No probado, no se ha encontrado nada perteneciente a la victima en su poder (8 a favor 1 en contra)
. 5: Probado apartados E y F probados por las grabaciones de los cajeros aportadas por la policía (9 votos).
. 6: No Probado, no hay pruebas que los demuestren (9 votos).
. 7: No Probado, no esta probado (7 votos no culpable y 2 si culpable).
.GRUPO B:
. 1: No culpable, no hay pruebas que lo demuestren (9 votos).
. 2: No culpable, no hay pruebas que lo demuestren (9 votos).
. 4: Culpable, por encubrir y ayudar a Luis Enrique para que éste pudiera sacar dinero y beneficiarse de los bienes de la victima.
NO AL INDULTO (7 no quieren el indulto y 2 quieren indulto parcial) NO A LA SUSPENDION DE PENAS (9 votos).'
Respecto a Luis Enrique :
. GRUPO A:
. 1: Probado que mantuvo una relación sentimental con Julieta . (unanimidad).
. 2: Probado, probado (9 votos a favor) A PESAR DE QUE EL PRIMO DIJO QUE NO 'TE QUIERO AMORCITO' (DOCUMENTADO)
. 3: Probado que mantuvo una discusión violenta con Julieta , por las declaraciones de los testigos y acusados (9 votos).
. 4: Probado, demostrado por el informe forense y porque el padre no declaro que tuviese ningún golpe (9 votos).
. 5: Probado en el informe forense (9 votos).
. 6: A-7 votos a favor 2 en contra.
. 7: Probado, por las declaraciones de los hermanos (9 votos).
. 8: Probado, consta en los informes (9 votos).
. 9: Probado consta en las pruebas y en las declaraciones de sus hermanos (9 votos).
. 10: Probado:, el padre pidió extracto del banco y hay pruebas documentadas (9 votos).
. 11: probado, hay pruebas documentales que lo demuestran (9 votos).
. 12: probado y documentado (9 votos).
. 13: probado con la denuncia. (9 votos).
. 14: Probada relación con su padre y su hermano. La relación con su madre era inexistente (4 años sin hablarse).
. GRUPO B:
. 1: No probado declaraciones contradictorias entre los testigos
. 2: No probado porque el acusado declaro que no había celos ya que no mantenían relaciones como pareja.
. GRUPO C:
. 1: Culpable confesión de su hermano, pruebas forenses, policiales y declaraciones de testigos (policías, vecinas) (9 votos).
. 2: Culpable demostrado en las pruebas policiales e intervención de los bienes de Julieta encontrados en la casa de Socorro .
. 3: Culpable de haber utilizado la tarjeta de crédito de Julieta en diferentes cajeros automáticos acreditado por la policía.
NO INDULTOS NI SUSPENSION DE PENAS.'
Respecto a Plácido :
· Grupo A:
· 1: Probado (9 votos)
· 2: Probado (9 votos)
· 3: No Probado, no hay pruebas que lo demuestren (9 votos)
· 4: No Probado, no hay pruebas que lo demuestren (9 votos)
· 5: No Probado, no hay pruebas que lo demuestren (9 votos)
· 6: Probado, siendo conocedor de la muerte de Julieta sigue beneficiándose de la pensión sustraída a Julieta en concepto del sustento familiar (receptación: realiza la compra con el dinero que le da Luis Enrique , por ejemplo) (9 votos)
· 7: No Probado, no hay pruebas que lo demuestren (9 votos)
· GRUPO B:
· 1: No culpable, no hay pruebas que lo demuestren (9 votos)
· 2: No culpable, no hay pruebas que lo demuestren (9 votos)
· 3: No culpable, no hay pruebas que lo demuestren (8 a favor 1 en contra)
· 4: Culpable, por encubrir a Luis Enrique para que éste pudiera sacar dinero y beneficiarse de los bienes de la víctima.
NO INDULTO NI SUSPENSION DE PENAS.
Respecto a Socorro :
· GRUPO A:
· 1: Probado (9 votos).
· 2: Probado; declarado por ella misma a la policía (9 votos)
· 3: Probado; reconocido por la acusada y por las pruebas aportadas (9 votos).
· 4: Probado; ella reconoce haberse quedado con parte del dinero. Y se encontraron joyas en su poder (9 votos).
· 5: Probado; ella misma lo reconoce en su declaración (9 votos).
· 6: Probado las joyas fueron encontradas en su domicilio (8 votos a favor y 1 en contra).
· 7: No Probado; no hay pruebas que lo demuestren (9 votos).
· GRUPO B:
· 1: Culpable; consideramos que su actitud y sus hechos no demuestran temor (9 votos).
· 2: No Probado; hasta que no la detienen, no confiesa (9 votos).
· 3: No culpable, no hay pruebas de que utilice la tarjeta de crédito.
· HECHOS DELICTIVOS:
· 1: Culpable; se hallan enseres de la víctima en su poder (9 votos).
· 2: No culpable; no hay pruebas que lo demuestren (9 votos).
El punto 3 del grupo B se refiere a Hechos delictivos.
No procede el indulto porque ha tenido mucho tiempo para denunciar los hechos a la policía, incluso estando ya protegida por los servicios sociales. Tampoco procede la suspensión de la pena.
NOTA: hay un error en la numeración de las preguntas correspondientes al grupo A.'
TERCERO.-En el presente procedimiento de Ley de Jurado, el Magistrado Presidente del mismo dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 , cuyos hechos probados son los siguientes:
'HECHOS PROBADOS
De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.-El acusado Luis Enrique , nacido el NUM001 -1968, mantuvo con Julieta , nacida el NUM007 -1985, una relación de afectividad análoga a la conyugal, viviendo juntos desde el año 2009, primero en la localidad de María de Huerva y desde el mes de febrero de 2012 en la AVENIDA000 nº NUM003 NUM004 de la localidad de Cadrete, fruto de cuya unión nació Reyes el día NUM008 de 2010.
Julieta , en la noche del 28 al 29 de junio de 2012 comunicó a Luis Enrique su intención de desplazarse el día 30 de junio de 2012 hasta la localidad de Vilanova (Barcelona) donde residía su primo Adolfo , con el que pretendía iniciar una relación sentimental.
Al conocer Luis Enrique la intención de Julieta de abandonar el domicilio familiar, y no estar conforme con ello, inició una discusión violenta con Julieta , en el curso de la cual Luis Enrique propinó un fuerte puñetazo en la cara de Julieta , afectando a la región facial izquierda, concretamente la fosa nasogeniana, zona cigomática y marco de la fosa nasal izquierda, quedando Julieta aturdida.
A continuación, Luis Enrique , con el propósito de causar la muerte a Julieta , se dirigió a la cocina de la vivienda donde cogió un cuchillo, para seguidamente regresar al salón donde se hallaba Julieta , y aprovechándose de la situación de aturdimiento en que se encontraba Julieta tras el golpe recibido en la cara, careciendo ella de cualquier posibilidad de defensa, colocó su cuello en hiperextensión, seccionándolo de derecha a izquierda, afectando a la arteria carótida, vena yugular y esqueleto laríngeo, ocasionando la muerte por shock hemorrágico.
Plácido , nacido el NUM002 -1971, hermano de Luis Enrique , padece hipoacusia, y en junio de 2012 convivía en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 NUM004 de la localidad de Cadrete (Zaragoza) junto con su hermano Gregorio , la pareja de éste Julieta , y la hija de ambos Reyes , hallándose la noche del 28 al 29 de junio de 2012, mientras se producía la discusión entre Luis Enrique y Julieta , en la habitación que ocupaba en la vivienda en compañía de su sobrina Reyes , hasta donde había sido llevada por Luis Enrique , indicando a Plácido que se hiciera cargo de la menor mientras discutía con Julieta , sin que Plácido presenciara los hechos.
SEGUNDO.-En la madrugada del 28 al 29 de junio de 2012, una vez muerta Julieta , Luis Enrique , con el fin de dificultar la investigación y eludir su responsabilidad por la muerte de Julieta , decidió deshacerse de su cuerpo, y tras esconderlo en una de las habitaciones de la vivienda, fue en busca de su hermano Jose Ignacio , nacido el NUM005 -1972, que se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 de María de Huerva (Zaragoza), a quién comunicó que había causado la muerte de Julieta , solicitándole ayuda para deshacerse del cadáver.
Durante las noches siguientes, Luis Enrique procedió en solitario a descuartizar el cadáver de Julieta , guardándolo en bolsas de basura, y posteriormente con la ayuda de su hermano Jose Ignacio fueron sacadas del domicilio, y depositadas en la chopera Malvasía en Cadrete con la finalidad de ocultar la muerte e impedir su descubrimiento.
TERCERO.- Julieta percibía una prestación económica de 357 € mensuales por la discapacidad que tenía reconocida, y Luis Enrique , tras dar muerte a Julieta , con el ánimo de obtener un beneficio económico, hizo suyas las joyas, ordenador y tarjeta de crédito (con número pin) de la victima.
En el periodo de tiempo comprendido entre los meses de agosto de 2012 al 27 de enero de 2013, Luis Enrique , movido por el ánimo de apropiarse de la pensión de la Seguridad Social que mensualmente percibía Julieta , y valiéndose de la tarjeta de crédito y número pin de los que se había apoderado, efectuó diversas extracciones de la cuenta corriente titularidad de Julieta , y en concreto de las siguientes:
1.- El día 25 de agosto de 2012, extracción de efectivo en la cuantía de 360 euros realizada en la urbana CAI número 5 sita en la Avenida América de Zaragoza.
2.- El día 25 de septiembre de 2012, extracción en efectivo en la cuantía de 300 euros, realizada en la urbana CAI número 5 sita en la Avenida América de Zaragoza.
3.- El día 27 de octubre de 2012, extracción de efectivo en la cuantía de 400 euros, realizada en la urbana CAI número 5 sita en la Avenida América de Zaragoza.
4.- El día 25 de noviembre de 2012, dos extracciones por importe de 350 euros cada una en la urbana número 3 de la CAI, sito en Paseo Sagasta nº 80 de Zaragoza.
5.- El día 25 de diciembre de 2012, extracción de efectivo por importe de 350 euros, en la urbana CAI número 50, sita en Avenida Goya número 2 de Zaragoza.
6.- El día 27 de enero de 2013, a las 3:20 horas extracción en efectivo por importe de 370 euros en el cajero de la Urbana CAI número 12, sita en la calle Asín y Palacios de Zaragoza.
Jose Ignacio acompañó a Luis Enrique los días 25 de diciembre de 2012 y 27 de enero de 2013 para la extracción del efectivo en los cajeros automáticos, siendo quien utilizó la tarjeta para realizar la operación sin que estuviera guiado por la finalidad de obtener un beneficio económico propio.
CUARTO.-Para obtener un mayor beneficio económico, Luis Enrique decidió vender las joyas propiedad de Vanesa, encomendando dicha tarea a su hermana, la también acusada Socorro , nacida el NUM000 -1988, a quien en fecha no determinada Luis Enrique hizo saber que había causado la muerte de Julieta .
Socorro , en diferentes fechas del mes de enero de 2013, procedió a vender distintos objetos personales que habían pertenecido a Julieta en establecimientos de compra-venta de oro, y en concreto efectuó las siguientes ventas:
1.- El día 4 de enero de 2013 en el establecimiento 'ZOTOCARE' de Zaragoza, calle Torrenueva número 30, con número de contrato 3888, le fue abonada la cantidad de 70 euros por la venta de un lote que comprendía un piercing, un colgante y un pendiente.
2.- El día 8 de enero de 2013 en el establecimiento 'ZOTOCARE' sito en Zaragoza, calle Torrenueva número 30, con número de contrato 3891, le fue abonada la cantidad de 175 euros por el lote compuesto de un pendiente, una placa y un anillo con la inscripción ' Julieta NUM007 -06'.
3.- El día 9 de enero de 2013, en el establecimiento 'FUENCLARA' sito en Zaragoza, calle Fuenclara nº 6, con número de contrato 2058, le fue abonada la cantidad de 300 euros por el lote conformado por un anillo (solitario), un sello, una chapa con una foto impresa y la inscripción 'amor de padre'.
4.- El día 10 de enero de 2013, en el establecimiento 'FUENCLARA' sito en Zaragoza, calle Fuenclara número 6, con número de contrato 2602, le fue abonada la cantidad de 168 euros por el lote conformado por una placa con foto y un pendiente.
5.- El día 11 de enero de 2013, en el establecimiento 'JOYERÍA SIGLO XXI' sito en Zaragoza, calle Alfonso I, número 16, con número de contrato 1721, le fue abonada la cantidad de 235 euros por el lote conformado por una pulsera.
Socorro además de quedarse con una pequeña parte del dinero de la venta de las joyas de Julieta , movida por un ánimo de beneficio económico propio hizo suyo el ordenador portátil, marca Emachines, modelo nav51, un colgante dorado y dos sortijas que habían pertenecido a Julieta .
QUINTO.- Plácido , conociendo la muerte de Julieta y la utilización de la tarjeta de crédito propiedad de Julieta por parte de su hermano Luis Enrique para hacerse con la pensión de la fallecida, se benefició de dinero obtenido con ello.
SEXTO.-Los restos del cadáver de Julieta fueron localizados por casualidad el día 22 de octubre de 2012 en la chopera ubicada en villa Malvasía del término municipal de Cadrete, a 100 metros del domicilio de Luis Enrique , encontrándose mas restos del cadáver en la Inspección Ocular practicada en la citada finca el día 8 de febrero de 2013, tras la interposición de la denuncia por desaparición de Julieta , el día 6 de enero de 2013 por Luis Enrique acuciado por Jesús que no consideraba la posibilidad de que su hija hubiere abandono voluntariamente a su hija Reyes .
En el momento de la muerte de Julieta , vivía su padre Jesús y su hermano Marino , con los que mantenía una estrecha relación, así como su madre Carmen con la que apenas tenía relación.'
Y la parte dispositiva de dicha sentencia es:
'F A L L O.-En atención a lo expuesto y conforme al veredicto del Jurado.
DECIDO:que debo condenar y condeno al acusado Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco,a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y privación de la autoridad familiar en relación con su hija Reyes con los efectos de pérdida de titularidad de la misma.
Quedebo condenar y condeno al acusado Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de hurto,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Quedebo condenar y condeno al acusado Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de estafa,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Luis Enrique a abonar tres séptimas partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y del letrado de la Comunidad Autónoma.
Quedebo condenar y condeno al acusado Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y del letrado de la Comunidad Autónoma.
Quedebo condenar y condeno al acusado Plácido como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de las condena, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y del letrado de la Comunidad Autónoma.
Quedebo condenar y condeno al acusado Socorro como autor penalmente responsable de un delito de hurto,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de las condena, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y del letrado de la Comunidad Autónoma.
Quedebo absolver y absuelvo a Luis Enrique , Jose Ignacio , Plácido y Socorro del delito de pertenencia a grupo criminal, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales causadas.
Luis Enrique deberá indemnizar a Reyes en la cantidad de 175.000 € por el daño moral causado con ocasión de la muerte de su madre, a Jesús en la cantidad de 50.000 € por el daño moral causado por la muerte de su hija y a Carmen en la cantidad de 10.000 € por el mismo concepto, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC .
Asimismo, Luis Enrique , Jose Ignacio y Plácido deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Reyes en la cantidades de 2.480 € por el dinero extraído de las cuentas corrientes de Julieta , descontando los 300 € ocupados a Luis Enrique enel momento de su detención, ingresados en la cuenta del Juzgado y que deberán ser entregados a Reyes .
Procede hacer entrega a Reyes del ordenador y de todas las joyas intervenidas que están a disposición del Tribunal, y que pertenecieron a su madre.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a los acusados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa.
Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Magistrado Juez de Instrucción.
Instrúyase a los perjudicados una vez firme esta resolución, del contenido de la Ley 35/1995, y notifíqueseles la presente resolución.
Cúmplase lo dispuesto en la disposición final duodécima de la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y en lo relativo a la comunicación de la presente resolución a los organismo en ella referidos.
Hágase entrega a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM003 de Cadrete, en la persona de su Presidente, de las llaves del domicilio donde se cometieron los hechos y que están a disposición de este Tribunal.'
CUARTO.-La representación procesal de la acusada Socorro presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia basándolo en no ser autora del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , en error en la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y en incumplimiento del art. 72 del Código penal , solicitando la absolución del delito de hurto y, con carácter subsidiario, en caso de considerarse culpable, se le imponga la pena inferior en grado y, en su defecto, la pena mínima establecida en el art. 234 del mismo Código .
Por su parte, la representación procesal del acusado Plácido interpuso recurso de apelación por infracción del art. 298.1 del Código Penal .
Asimismo, la representación procesal de la acusación particular, Procuradora de los Tribunales Sra. Amador Guallar, interpone recurso de apelación únicamente en lo relativo al pronunciamiento condenatorio emitido en la sentencia sobre Jose Ignacio , Plácido y Socorro , basándolo respecto al primero en la aplicación indebida e interpretación jurídica del artículo 248.2c) del Código Penal ; respecto a Socorro , en la indebida aplicación e interpretación jurídica de los artículos 451.1 y 298 del Código Penal ; y en cuanto a Plácido en la infracción del articulo 72 del Código penal en relación con el tipo previsto en el artículo 298 del mismo Código , por incorrecta individualización de la pena.
Por providencia de 30 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuestos los mencionados recursos de apelación y se dio traslado de los mismos a las otras partes.
Dentro de plazo, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación por cada uno de los recursos planteados, solicitando en todos ellos la confirmación de la sentencia recurrida; por su parte, la representación procesal de Socorro presentó escrito impugnando el recurso planteado por la acusación particular; el Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito impugna los recursos planteados por los acusados; lo mismo que hace en sus escritos la Procuradora de los Tribunales Sra. Amador Guallar en la representación que ostenta; y, por su parte, la representación procesal de D. Jesús y D. Marino , impugnó los recursos presentados por los acusados y formuló recurso supeditado de apelación.
Conferido el traslado oportuno a las partes, con fecha 12 de febrero pasado, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.
Verificado todo ello, se emplazó a las partes para ante esta Sala.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, comparecieron todas las partes a excepción de Luis Enrique , apelado y preso por esta causa, se designó Ponente y se señaló, con citación de las partes, el día 13 de abril de 2016 para la celebración de la vista del recurso planteado, en que tuvo lugar, con el resultado que obra en las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Previo:Admisibilidad/inadmisibilidad del recurso de Socorro .
La representación de Socorro interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autora penalmente responsable de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y del letrado de la Comunidad Autónoma.
El escrito del recurso enuncia tres motivos: 'PRIMERO: La sentencia condena a nuestra defendida por un delito de hurto toda vez que el Jurado, en el objeto del veredicto, a la pregunta'Considera el Jurado culpable a Socorro de sustraer con ánimo de lucro efectos de Julieta 'respondió que sí. SEGUNDO: La sentencia objeto del presente recurso incurre en un error en la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, toda vez que la apreciación de las mismas se deja a criterio del Jurado, siendo que la Ley, en su Exposición de Motivos, es clara a este respecto, y atribuye esta competencia al Magistrado. TERCERO: La sentencia objeto de recurso, en su Fundamento de Derecho Sexto, relativo a la individualización de la pena, incumple lo establecido en el Art. 72 del Código Penal , además de ser contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.'
El letrado de la Comunidad Autónoma alegó en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso porque no concreta ninguno de los motivos del artículo 846 bis c) de la LECRIM y, dado que se ha de dar traslado del mismo a las otras partes con posibilidad de formular recurso supeditado de apelación en el trámite de impugnación, carecería de razón de ser si no se exponen las razones de la apelación, lo que causaría indefensión. Y que, por aplicación, aun de modo supletorio, de las normas de la casación, el nº 4 del artículo 884 de la Ley procesal fija como una de las causas de inadmisión la inobservancia de los requisitos legalmente exigidos, entre ellos (artículo 874.1º), el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación, lo que se corresponde con la exigencia del artículo 846 bis c) de la fundamentación de los motivos de apelación, por lo que esta falta de motivos deberá comportar la inadmisión de la apelación como en el artículo 884 para idéntico supuesto de la casación.
No obstante, el letrado de la Comunidad Autónoma cita doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 172/1995 ; 88/1997 ; y 8/1998 ) sobre la interpretación de modo restrictivo de las causas de inadmisión en orden a favorecer la tutela judicial efectiva, lo que se debe reconocer con especial intensidad en el ámbito jurisdiccional penal ( SSTC 79/1986 ; 54/1987 ; y ATS 2ª 15-9-2000 ).
En efecto, atendiendo a dichos principios entiende la Sala que deben admitirse los motivos del recurso de apelación, a pesar de la evidente ausencia de amparo formal en los señalados en el artículo 846 bis c) LECrim ., siempre que en ellos se expresen suficientemente las razones de fondo que hayan permitido ser identificadas por las demás partes, sin causar indefensión.
SEGUNDO.-Recurso de Socorro . Primer motivo.
El primer motivo del recurso de la representación de Socorro , tras el enunciado que ha sido transcrito, defiende que en el presente caso no existe la acción de apoderamiento que el artículo 234 CP exige al castigar al que toma con ánimo de lucro las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, pues quedó acreditado que ella no había realizado la acción típica de tomar la cosa mueble ajena ya que fue su hermano Luis Enrique quien le entregó las joyas de Julieta para su venta, y el ordenador para su reparación.
En el tercero de los hechos probados declara la sentencia que ' Luis Enrique , tras dar muerte a Julieta , con el ánimo de obtener un beneficio económico, hizo suyas las joyas, ordenador y tarjeta de crédito (con número pin) de la víctima.'
En el hecho probado cuarto se dice:'Para obtener mayor beneficio económico, Luis Enrique decidió vender las joyas propiedad de Julieta , encomendando dicha tarea a su hermana, la también acusada Socorro , nacida el NUM000 -1988, a quien en fecha no determinada Luis Enrique hizo saber que había causado la muerte de Julieta . Socorro , en diferentes fechas del mes de enero de 2.013, procedió a vender distintos objetos personales que habían pertenecido a Julieta en establecimientos de compra-venta de oro, y en concreto efectuó las siguientes ventas:...'.
Tras enumerar dichas ventas continúa:' Socorro además de quedarse con una pequeña parte del dinero de la venta de las joyas de Julieta , movida por el ánimo de beneficio económico propio hizo suyo el ordenador portátil, marca Emachines, modelo nav51, un colgante dorado y dos sortijas que habían pertenecido a Julieta .'
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, dedicado a la calificación jurídica de los hechos, respecto a Socorro (apartado 3) considera que su conducta es constitutiva de un delito de hurto del artículo 234.1 del C.P . porque'actuando de común acuerdo con su hermano Luis Enrique , se apoderó de bienes muebles propiedad de Julieta , y no solo porque participó en la venta de las joyas propiedad de Julieta sabiendo que estaba fallecida, y se benefició de ello, sino porque se quedó para su uso personal el ordenador portátil, un colgante y dos sortijas. De la relación fáctica de la presente resolución la concurrencia de voluntades entre Luis Enrique y Socorro para alcanzar el designio criminal propuesto de disponer de las joyas de Julieta para obtener un beneficio económico con su venta, repartiéndose los papeles que cada uno debía desarrollar para la obtención del propósito perseguido, participando Socorro en la última fase de la ejecución del delito, aquella en la que se transforman las joyas en dinero en efectivo mediante su venta en diferentes establecimientos de compraventa.'
A continuación se refiere la sentencia al concepto de coautoría, por el acuerdo entre los autores para la comisión del hecho en función de un plan convenido o cuando, dándose la posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo de los hechos, se sigue actuando y dejando actuar a los demás. Y continúa:'En el caso que nos ocupa, Luis Enrique no se apoderó de los bienes de Julieta en una única acción, sino que estando los efectos personales de Julieta en el domicilio común, una vez muerta ésta, pudo disponer de ellos según la conveniencia en cada momento, y en ese apoderamiento contó con la colaboración inestimable de Socorro que era la encargada de vender las joyas, cuyo dinero entregaba a Luis Enrique , quedándose ella con una pequeña cantidad, y además retuvo para sí el ordenador portátil, un colgante y dos sortijas de oro que habían pertenecido a Julieta .'
Finalmente, en la valoración de las pruebas (fundamento cuarto, apartado 3), se relata que Jesica reconoció en el plenario que su hermano Luis Enrique le entregó las joyas de Julieta tras ser informada de la muerte de ésta, pidiéndole que las vendiera en diferentes establecimientos de compraventa,'y así lo hizo, sin embargo el resultado del registro practicado en su domicilio donde se encontró el ordenador, un colgante y dos sortijas propiedad de Julieta , evidencian que ella, de común acuerdo con Luis Enrique , y movida por un ánimo de lucro propio se apoderó para sí de bienes muebles de ajena pertenencia, además de beneficiarse del producto de las ventas, como señaló en su declaración ante los agentes de la policía nacional como así lo afirmó el instructor del atestado y consta en el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Zaragoza.'
En el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal se afirma la autoría de Jesica como cooperadora necesaria en la sustracción de las cosas muebles ajenas, aunque se las diese su hermano para su venta. En el del letrado de la Comunidad Autónoma se pone de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la coautoría recogida en el artículo 28 del C.P ., que requiere un elemento subjetivo, la decisión conjunta que se puede concretar en una deliberación previa o al tiempo de la ejecución, y en segundo lugar el elemento objetivo consistente en una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria.
En el escrito de impugnación de la acusación particular constituida por la familia materna de la fallecida Julieta , al que se adhirió la de la acusación particular de la familia paterna, se deja constancia del resultado de la prueba practicada al haberse encontrado en el registro del domicilio de Jesica el ordenador, un colgante y dos sortijas propiedad de Julieta varios meses después del asesinato de esta última, concurriendo así los tres elementos del delito de hurto del artículo 234 del C.P .: la ajenidad del bien, el apoderamiento de cosa mueble ajena sin fuerza ni violencia, y el ánimo de lucro propio entendido como voluntad de hacer propio el bien incorporándolo a su patrimonio.
A la vista de lo expuesto, debe partirse de que la recurrente no cuestiona los hechos declarados probados, en concreto que, siendo conocedora de la muerte de Julieta , recibió de su hermano Luis Enrique joyas de ésta para su venta, conociendo su procedencia, así como un ordenador, un colgante y dos sortijas de la misma que fueron encontrados varios meses después en su domicilio.
Ciertamente, no hubo un acto de apoderamiento directo de los bienes de Julieta de forma que por tal acto pasaran sin solución de continuidad de su esfera de dominio al de Jesica, pero el hecho de recibir los bienes de Luis Enrique para su venta, conociendo que pertenecían a Julieta a la que su hermano había dado muerte, y el aprovechamiento de los mismos en una pequeña parte de su precio además de quedarse con alguno de ellos, significa que se produjo un acuerdo de voluntades por el que, tras el apoderamiento inicial por Luis Enrique , Socorro colaboró de forma esencial para beneficio económico propio y de su hermano. Con todo ello queda configurada la coautoría ( artículo 28 C.P .) de Socorro en el delito de hurto del artículo 234, párrafo primero, del C.P ., siendo así perfectamente explicado el grado de su participación en el delito, que en el recurso se ponía en cuestión afirmando, injustificadamente, que no había sido cumplida esta función por la magistrada presidente. Por todo ello, el primer motivo de su recurso de apelación debe ser rechazado.
TERCERO.- Recurso de Socorro . Segundo motivo: Circunstancias modificativas.
El segundo motivo del recurso alega, en primer lugar, que en la sentencia la apreciación de las circunstancias modificativas se deja al criterio del jurado, siendo que la Exposición de Motivos de la Ley atribuye esta competencia al Magistrado.
Como indica el letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de impugnación, el contenido de una Exposición de Motivos en ningún caso sirve para fundar un motivo de un recurso, que exige estar basado en la infracción de precepto legal, que en este caso no se cita. Con mayor motivo en un recurso de apelación especial como el que se interpone contra una sentencia del tribunal del Jurado, con motivos tasados y que, como decimos, exige concretar la infracción de un precepto legal, requisito incumplido en este caso.
Por lo demás, en los apartados 1 y 2 del grupo B del objeto del veredicto, sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad, no se pregunta al jurado sobre la procedencia o no de circunstancias modificativas sino sobre hechos, en concreto sobre si Jesica vendió las joyas de Julieta por el temor de que su hermano pudiera atentar contra su integridad física, y sobre si Socorro procedió a confesar ante las autoridades los hechos declarados probados antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra ella. Al primero contestó por unanimidad que 'su actitud y sus hechos no demuestran temor', y al segundo, también por unanimidad, que 'hasta que no la detienen no confiesa'.
Se trata de contestaciones sobre elementos puramente fácticos que no han sido combatidos por el cauce adecuado. A estos hechos la sentencia les dota de contenido jurídico para afirmar, respecto a la alegada confesión, que el Tribunal Supremo ha señalado que para apreciar la circunstancia atenuante es necesario que el sujeto confiese la comisión del delito en el que manifiesta haber intervenido, posibilitando la intervención del sistema penal para la depuración del hecho, lo que en el caso de Socorro solo se produjo tras la detención; y en cuanto a la atenuante de miedo insuperable, que el comportamiento de Socorro durante los seis meses siguientes a la muerte de Julieta , acudiendo cada fin de semana a la casa de su hermano Luis Enrique , donde se relacionaba con el padre y el hermano de Julieta , quienes no detectaron un comportamiento temeroso en Socorro con la que llegaron a estar a solas cuando la trasladaban a su domicilio sin que nada les manifestara al respecto y, además, que el hecho de ocuparle en su poder el ordenador y las joyas de Julieta y la disposición en beneficio propio de del dinero obtenido con la venta de las joyas, excluye la posibilidad de que cometiera los hechos por temor a su hermano Luis Enrique .
Quedan así sobradamente razonados los motivos para no apreciar las circunstancias atenuantes alegadas, sobre los hechos declarados por el jurado, por lo que el motivo del recurso resulta manifiestamente infundado y debe ser rechazado.
CUARTO.- Recurso de Socorro . Tercer motivo: Individualización de la pena.
En el motivo tercero del escrito del recurso se denuncia que la individualización de la pena contenida en el fundamento sexto de la sentencia incumple lo establecido en el artículo 72 del C.P .
Lo que exige este precepto es que los jueces y tribunales razonen en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
La pena de quince meses de prisión que se impone en la sentencia recurrida a Socorro por el delito de hurto del artículo 234.1 del C.P . (que permite imponer entre seis y dieciocho meses), se justifica, con aplicación de dicho precepto en relación con el artículo 66.6ª, porque fue la interesada por las acusaciones para Luis Enrique por el mismo delito de hurto, sin que la conducta desarrollada por Socorro sea más reprochable ni revista una mayor antijuridicidad que justifique la imposición de una pena superior.
La sentencia cumple con el requisito de razonar el grado y la extensión de la pena, que conforme al artículo 66.6ª, al no concurrir atenuantes ni agravantes, permite al juez aplicarla en la extensión que estime adecuada, y lo hace porque, siendo la misma que se impone a su hermano Luis Enrique (quince meses), es la que fue solicitada para él por las acusaciones, sin que la conducta de Jesica sea más reprochable ni más antijurídica. Y, ha de entenderse, tampoco menos antijurídica y reprochable, sino igual, por lo que igual es la pena para ambos.
Existe motivación expresa por lo que se cumple el requisito del artículo 72 C.P ., incluso para cuando se impone la pena en su mitad superior, a lo que hace referencia la STS de 27 de septiembre de 2002 alegada por la recurrente, habiendo hecho uso la sentencia de la discrecionalidad reglada que permite el artículo 66.6ª.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser rechazado.
QUINTO.-Recurso de Plácido . Previo:Admisibilidad/inadmisibilidad del recurso.
La representación de Plácido interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y del letrado de la Comunidad Autónoma.
El escrito del recurso contiene tres alegaciones en las que, sin enunciados como motivos diferenciados, se combate que el recurrente se aprovechara del dinero procedente de la cuenta de su hermana Julieta que, tras su muerte a manos de su hermano Luis Enrique , fue extraído por éste y por el otro hermano Jose Ignacio mediante la tarjeta de crédito de aquélla.
El letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón reitera en su escrito de impugnación la misma causa de inadmisibilidad opuesta en relación con el recurso de Socorro , por los mismos razonamientos de falta de amparo formal en los motivos señalados por el artículo 846 bis c) LECrim ., lo que podría incurrir en indefensión de las demás partes en el trámite de impugnación y posibles recursos supeditados.
La respuesta a la causa de inadmisibilidad opuesta debe ser la misma y por los mismos motivos que han sido expuestos para el anterior recurso, por lo que se entra a conocer a continuación en los motivos que se contienen en las alegaciones del recurso de Plácido .
SEXTO.-Recurso de Plácido .
El recurrente niega haber sido consciente de que se estuviera utilizando la tarjeta de crédito de Julieta y afirma que él no obtuvo beneficio económico de ello. Su condena se basaría en indicios deducidos de que convivía en la misma casa y se ocupaba de las tareas de la misma y de hacer la compra con el dinero que le entregaba Luis Enrique .
Además, alega el recurrente que el delito de receptación exige probar la identidad del dinero, es decir, que el mismo dinero que Luis Enrique y Jose Ignacio sacaban de la cuenta corriente de Julieta , o el que Plácido obtenía de la venta de las joyas, era el mismo que Plácido usaba para hacer la compra y mantener la casa. Y -afirma- no existen pruebas suficientes de ello por lo que no bastan las sospechas.
La sentencia declara probado que Plácido convivía en la misma vivienda con su hermano Luis Enrique , con Julieta , y con la hija de ellos dos, que le fue llevada por su hermano para ocuparse de ella mientras se producía la discusión entre ambos previa a la muerte de Julieta . Y también declara probado que, conociendo la muerte de Julieta y la utilización de su tarjeta de crédito por parte de su hermano Luis Enrique , se benefició del dinero así obtenido.
La conducta de Plácido es calificada como constitutiva de un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del C.P . porque (fundamento tercero, apartado 4) el Jurado alcanzó la convicción de que Plácido era conocedor de la muerte de Julieta y de las circunstancias que la rodearon, dado que vivía en el domicilio donde se produjo el asesinato y la posterior desarticulación del cadáver, donde siguió viviendo durante los siguientes meses, siendo el que se encargaba de atender la casa y hacer la compra, de donde deduce el Jurado el conocimiento del origen ilícito del dinero que recibía.
Entre el delito de receptación y el de encubrimiento la sentencia concluye que Plácido cometió el de receptación pues, siendo idéntica la mecánica objetiva de la comisión del hecho, varía la intención, que en el de encubrimiento es la de auxiliar a otros a que se beneficien del delito, sin ánimo de lucro propio, y en el de receptación es la de obtener un beneficio propio.
En el fundamento cuarto dedicado a la valoración de la prueba se señala (apartado 4) que Plácido se encargaba de llevar la casa y efectuar la compra, y estaba presente en las conversaciones que los fines de semana se mantenían en el domicilio entre Luis Enrique y Jesús sobre la extrañeza que a este último le producía que en la cuenta de su hija hubiera movimientos para extraer dinero.
En el recurso se cuestionan las conclusiones a las que se llega en la sentencia sobre el conocimiento de Plácido de que se estuviera utilizando la tarjeta de Julieta para extraer dinero del que se estaría beneficiando su hermano Luis Enrique y él mismo. Pero a tales conclusiones se llega por las claras contestaciones del Jurado en tal sentido a la pregunta 6ª del grupo A del objeto del veredicto y a la nº 3 del grupo B.
La parte recurrente no ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (apartado e) del artículo 846 bis c), por falta absoluta de prueba sino, vagamente, lo que supondría error en la valoración de la prueba al no existir a su juicio pruebas concluyentes, sino sospechas, sobre el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero y de su utilización en su beneficio.
Tratándose de comprobar la existencia de los elementos subjetivos del delito de receptación, como el conocimiento de la comisión previa de un delito contra la propiedad y el ánimo de lucro propio, resulta extraordinariamente difícil, como señala la representación de la Comunidad Autónoma en su escrito de impugnación, con referencia a la doctrina jurisprudencial, encontrar pruebas concretas, pues se trata de elementos internos que normalmente solo pueden ser apreciados mediante inferencias o inducciones, que es lo que en este caso hizo el tribunal. En estos casos la prueba indiciaria es suficiente y frente a su apreciación solo cabría el señalamiento de los razonamientos, deducciones o inferencias del tribunal claramente contradichos por otras pruebas, por las que las conclusiones alcanzadas se revelaran manifiestamente ilógicas, irracionales o arbitrarias.
No es lo ocurrido en el presente caso en el que el tribunal del Jurado, apreciando directamente la prueba practicada en el plenario, llega a las anteriores conclusiones tras tener por acreditado el conocimiento del asesinato, con todas sus circunstancias concomitantes, así como el aprovechamiento por su hermano Luis Enrique del dinero procedente de la cuenta de Julieta , con el que Plácido atendía los gastos de la casa. Y frente a ello no explicó el recurrente cómo pudo no tener conocimiento de tales hechos y circunstancias, viviendo de forma permanente en la casa y ocupándose de los aspectos económicos de la misma, para los que recibía el dinero necesario de su hermano Luis Enrique .
En consecuencia, debe ser rechazado el recurso de apelación de Plácido .
SEPTIMO.-Recurso de la representación de Angelina , Carmen , Elsa , Genoveva , Manuela y Gregorio , y supeditado de la representación de Jesús y Marino , en relación con la condena impuesta a Jose Ignacio .
La representación de Angelina , Carmen , Elsa , Genoveva , Manuela y Gregorio , interpuso recurso de apelación en relación con la condena sobre Jose Ignacio , Plácido y Socorro , interesando la agravación de la misma respecto a lo tres.
La representación de Jesús y Marino presentó recurso supeditado de apelación, adhiriéndose al mismo por las mismas razones, que da por reproducidas, por lo que se analizarán conjuntamente ambos recursos, comenzando por el relativo a Jose Ignacio .
El recurso se interpone, en su primer motivo, al amparo del artículo 846 bis c) de la LECrim ., por indebida aplicación e interpretación jurídica del artículo 248.2 c) del Código Penal , al haber sido absuelto Jose Ignacio del delito de estafa tipificado en dicho precepto. Argumenta la parte recurrente que el tipo del artículo 248.2.c) del C.P . introducido por la reforma de la Ley 5/2010 no exige el ánimo de lucro por lo que la declarada ausencia de lucro en Jose Ignacio al realizar las extracciones de dinero con la tarjeta de Julieta , según la sentencia, no le exime de ser condenado en concurso real con el delito de encubrimiento del artículo 451.1, por el que ha sido condenado, pues se trataría de dos acciones diferenciadas que lesionan bienes jurídicos distintos.
La sentencia declaró probado que Luis Enrique , tras asesinar a Julieta , fue a buscar a su hermano Jose Ignacio y le comunicó que la había matado, solicitándole ayuda para deshacerse del cadáver, y este último se la prestó sacando ambos del domicilio las bolsas conteniendo los restos, que depositaron en una chopera. También declaró probado que en dos ocasiones Jose Ignacio acompañó a Luis Enrique a un cajero donde utilizó la tarjeta de Julieta para extraer dinero de la cuenta de ésta, sin estar guiado por la finalidad de obtener un beneficio económico propio. En el fundamento tercero se califica la actuación de Jose Ignacio como constitutiva de un delito de encubrimiento del artículo 451 del C.P . porque'conociendo la muerte violenta de Julieta por parte de su hermano Luis Enrique , al que ayudó a ocultar el cadáver, y conociendo que se había apoderado de la tarjeta de crédito de Julieta para poder disponer de la pensión mensual que percibía la víctima, le auxilió a que se beneficiara económicamente del delito, acompañándole, al menos en dos ocasiones, a distintos cajeros automáticos para efectuar la extracciones de dinero sin que haya quedado acreditado que como consecuencia de ello obtuviera un beneficio económico propio.'De ello deduce la sentencia que Jose Ignacio auxilió a su hermano a beneficiarse del provecho, producto, o precio del delito. La pena que el artículo 451 del C.P . señala al encubrimiento es la de prisión de seis meses a tres años, y se le impone esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.6, que permite a los jueces o tribunales, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, aplicar la pena en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Sin duda esto último, la gravedad del hecho (el ocultamiento del cadáver para ocultar el delito de asesinato y el aprovechamiento económico del mismo), determinó la imposición de la pena en el grado máximo.
La parte recurrente, en su solicitud para Jose Ignacio de condena por delito de estafa por el uso de la tarjeta de crédito, además del encubrimiento, pone todo el acento de su argumentación en que el específico delito de estafa del artículo 248.2.c) del C.P ., introducido en la reforma del Código Penal por la Ley 5/2010, no exige que quien utiliza una tarjeta de crédito o débito lo haga con ánimo de lucro. Y, dado que la sentencia no le habría condenado por estafa por no reconocerle dicho ánimo de lucro, infringiría el artículo 248.2.c) pues en él no se requiere el ánimo de lucro, a diferencia de lo previsto en el artículo 248.1 y en el 248.2.a), en los que expresamente dicho ánimo es exigido.
Doctrinalmente es discutido si la reforma operada por la Ley 5/2010 quiso eliminar el ánimo de lucro en el delito de estafa cometido mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito. La parte recurrente no cita jurisprudencia al respecto, ni se encuentra específicamente en relación al precepto mencionado.
En sentencias recientes del Tribunal Supremo (78/2015, de 10 de febrero, recurso 1486/2014 ; ó 334/2014, de 3 de abril, recurso 1992/2013 ), aunque no contemplando específicamente este tipo delictivo del artículo 248.2.c), se señalan los elementos típicos de la estafa: 1) engaño; 2) engaño bastante para el fin perseguido; 3) producción de error esencial en el perjudicado; 4) acto de disposición patrimonial con perjuicio para la víctima; 5 nexo causal entre el engaño y el perjuicio; 6) ánimo de lucro. En la STS nº 828/2014, de 1 de diciembre, recurso 608/2014 , se requiere engaño con ánimo de lucro y desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima.
La STS 492/2014, de 10 de junio, recurso 2224/2013 , respecto al ánimo de lucro, que en el caso el recurrente negaba para sí, dice:'La jurisprudencia entiende que existe ánimo de lucro cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero ( STS núm. 46/2009 ), de forma que es indiferente que su finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro de los autores o incluso para un tercero.'
Doctrina y jurisprudencia señalan que el bien jurídico protegido en el delito de estafa no es la propiedad sino el patrimonio, y en el tipo del artículo 248.2.c) se castiga la realización de operaciones mediante tarjetas de crédito o débitoen perjuicio de su titular o de un tercero, de forma que se cumple que, mediante el desplazamiento patrimonial, el elemento del tipo es el perjuicio de la víctima, no el enriquecimiento.
Si se admite que Jose Ignacio extrajo dinero con la tarjeta de crédito de Julieta con la finalidad de que se beneficiara su hermano Luis Enrique , pues se declara que no se lo quedó para sí mismo sino que se lo entregó a Luis Enrique , es exactamente la acción que la sentencia tipifica como delito de encubrimiento, en el que, como hemos visto, se castiga al que, con conocimiento de la comisión de un delito en el que no ha intervenido, lo hace con posterioridad auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien, sin ánimo de lucro propio. Como hemos visto en relación con la conducta del otro hermano, Plácido , la sentencia le condena como autor de un delito de receptación pues, a diferencia del de encubrimiento, se consideraba que había ánimo de lucro, pero no se le condena también por encubrimiento, y este pronunciamiento no ha sido recurrido por la representación de las acusaciones particulares.
Por lo tanto, la conducta de Jose Ignacio queda íntegramente absorbida en el delito de encubrimiento en el que, sin ánimo de lucro propio, su autor perseguía el beneficio de su hermano mediante el ocultamiento del cadáver y el beneficio económico derivado de la extracción del dinero de la cuenta de la fallecida Julieta .
En consecuencia, debe ser rechazado el recurso de las acusaciones particulares respecto a Jose Ignacio .
OCTAVO.-Recurso de la representación de Angelina , Carmen , Elsa , Genoveva , Manuela y Gregorio , y supeditado de la representación de Jesús y Marino , en relación con la condena impuesta a Socorro .
La misma representación de Angelina , Carmen , Elsa , Genoveva , Manuela y Gregorio y, mediante el recurso supeditado, la representación de Jesús y Marino , interpusieron recurso de apelación en relación con la condena sobre Socorro , al amparo del artículo 846 bis c) LECrim ., por indebida aplicación e interpretación jurídica de los artículos 451.1 y 298 C.P ., por la absolución en la instancia del delito de encubrimiento ex art. 451 C.P . o, alternativamente, delito de receptación del artículo 298 C.P .
Se considera en el recurso que la conducta de Socorro , al participar en la venta de las joyas propiedad de Julieta y quedarse para su uso personal un ordenador portátil, un colgante y dos sortijas, por lo que fue condenada por el delito de hurto, contenía en realidad dos conductas: una, la participación en la venta de las joyas (que integraría el delito de encubrimiento del artículo 451.1 C.P . o, alternativamente, el de receptación del artículo 298 C.P . si estaba guiada por el ánimo de lucro); y otra, la de quedarse para su uso el ordenador y, un colgante y dos sortijas, que integrarían el delito de hurto del artículo 234.1 C.P .
En su escrito de impugnación la representación de Socorro manifiesta que en la sentencia fue condenada por un único hecho delictivo porque el jurado no la consideró culpable de haber utilizado en beneficio propio la tarjeta de crédito perteneciente a Julieta (proposición 2 de los hechos sobre culpabilidad), y también no culpable (proposición 3 de hechos delictivos para declaración de culpabilidad) de haberse beneficiado de estos hechos (apropiación de sus bienes y utilización de la tarjeta de crédito).
Las anteriores apreciaciones no corresponden a la totalidad de las respuestas dadas por el jurado al objeto del veredicto, ni a la realidad de las conductas enjuiciadas en relación con los dos delitos a los que se refiere la acusación particular. Como hemos visto al analizar el recurso interpuesto por la representación de Socorro , fue condenada como coautora con su hermano Luis Enrique de un delito de hurto por disponer éste de los bienes de Julieta , una vez muerta, para lo que contó con la colaboración Socorro , encargada de la venta de las joyas, cuyo dinero entregaba a su hermano, quedándose con una pequeña cantidad y reteniendo para sí el ordenador portátil, un colgante y dos sortijas.
En la proposición 3ª del grupo A, de hechos que deben ser declarados probados o no probados, por unanimidad se declara probado que Socorro , por indicación de Luis Enrique , procedió a vender las joyas de Julieta . En la 4ª del mismo grupo se declara probado por unanimidad que Jesica realizó las ventas de las joyas movida por un ánimo de beneficio económico propio, porque reconoció haberse quedado con parte del dinero y se encontraron joyas en su poder. En la proposición 6ª del mismo grupo (en realidad es la 5ª pues hay un error de numeración, como se indica en una nota del acta de votación) se considera probado por unanimidad que, movida por un ánimo de beneficio propio hizo suyo el ordenador portátil propiedad de Julieta . En la proposición 7ª (en realidad la 6ª) del mismo grupo se considera probado (8 a 1, porque las joyas fueron encontradas en su domicilio) que, movida por ánimo de beneficio propio, se apoderó de un colgante dorado y dos sortijas doradas que habían pertenecido a Julieta . En la proposición 7ª, se declara no probado por unanimidad, por falta de pruebas, que, conociendo que su hermano Luis Enrique utilizaba la tarjeta de Julieta para cobrar la pensión de ésta, Socorro recibió parte del dinero así obtenido. En la proposición 1 de los hechos para declarar la culpabilidad o no culpabilidad, se declara probada por unanimidad la culpabilidad de Socorro de sustraer con ánimo de lucro efectos de Julieta (por haberse encontrado los enseres en su poder), y en la proposición 2 no culpable por unanimidad de haber utilizado en beneficio propio la tarjeta de crédito perteneciente a Julieta .
En definitiva, aparte de la no culpabilidad respecto a la utilización de la tarjeta de crédito, distingue el jurado entre, de una parte, la venta por Socorro de las joyas por indicación de Luis Enrique , y de otra el apoderamiento por ella con ánimo de beneficio propio del ordenador, un colgante y dos sortijas, y una pequeña cantidad (al parecer, 50 euros) procedente de la venta de las joyas. Este hecho determina la declaración de culpabilidad por el jurado por sustraer con ánimo de lucro efectos de Julieta , lo que es tipificado en la sentencia como delito de hurto. Sin embargo, existe la otra conducta, perfectamente diferenciada, de venta de las joyas por indicación de su hermano Luis Enrique , que no queda tipificada en la anterior sino que va dirigida a que su hermano Luis Enrique se beneficiase económicamente del producto de la venta, y tal conducta debe ser tipificada como delito de encubrimiento del artículo 451.1º del C.P . pues Socorro , conociendo la comisión del delito por parte de su hermano Luis Enrique intervino con posterioridad auxiliándole para que se beneficiara del producto del mismo, sin ánimo de lucro propio, que sí había existido al quedarse para sí el ordenador y unas joyas de Julieta .
El ánimo de lucro de Socorro lo había declarado probado el jurado en relación con el apoderamiento del ordenador (proposición 5ª del grupo A), del colgante y las sortijas (proposición 6ª), y de forma más genérica y conjunta (proposición 4ª) por la pequeña cantidad de la venta de las joyas y por haberse encontrado otras (colgante y sortijas) en su poder, pero no aparece en relación con el encargo de la venta de las joyas pues entregó el producto de la misma a su hermano, salvo una mínima cantidad. En tal sentido debe ser estimado el recurso de apelación de las apelaciones particulares.
Por dicho delito debe imponerse a Socorro la pena de dieciocho meses de prisión, la mitad del máximo previsto en el artículo 451 C.P . dado que, con conocimiento de los graves hechos comunicados a ella por su hermano Luis Enrique , seis meses después vendió para él las joyas de Julieta . Con las accesorias correspondientes.
NOVENO.-Recurso de la representación de Angelina , Carmen , Elsa , Genoveva , Manuela y Gregorio , y supeditado de la representación de Jesús y Marino , en relación con la condena impuesta a Plácido .
La misma representación de Angelina , Carmen , Elsa , Genoveva , Manuela y Gregorio y, mediante el recurso supeditado, la representación de Jesús y Marino , interpusieron recurso de apelación en relación con la condena sobre Plácido , al amparo del artículo 846 bis c) LECrim ., por infracción del artículo 72 del C.P . en relación con el tipo previsto en el artículo 298, por incorrecta individualización de la pena.
Considera la parte recurrente que la conducta de Plácido difiere de la de su hermana Jesica, con la que la sentencia establece paralelismo para no superar la pena impuesta a la misma, pues estuvo en la vivienda en el momento del asesinato de Julieta y en los días posteriores en los que se produjo el descuartizamiento del cadáver, y se aprovechó del dinero obtenido a través de la estafa cometida por sus hermanos Luis Enrique y Jose Ignacio .
La sentencia, que condena a Plácido a quince meses de prisión por el delito de receptación del artículo 298.1 C.P . (penado entre seis meses y dos años), lo pone en relación con el de estafa del que se habría beneficiado (penado entre seis meses y tres años), y considera que la antijuridicidad de su conducta no es superior a la de Socorro , condenada a quince meses de prisión por el delito de hurto del artículo 234.1 C.P . (penado entre seis y dieciocho meses). Las consideraciones de la sentencia hacen referencia, para establecer el paralelismo con la pena impuesta a Socorro , a conductas de contenido económico (receptación en relación con estafa en el caso de Plácido y hurto en el caso de Socorro ), en tanto que las acusaciones particulares parecen referirse al conocimiento que pudo tener Plácido de todo elitercriminal relativo al asesinato y descuartizamiento de la víctima, más que al aprovechamiento económico del delito de estafa cometido por sus hermanos.
Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que la sentencia ha razonado, en la aplicación de la pena, el grado y extensión de la misma, como exige el artículo 72 C.P ., por lo que no se ha producido la infracción del precepto, como denuncian los recurrentes.
Por otra parte, en la sentencia se hace uso, de forma más ajustada a las consideraciones de orden económico de los delitos que compara (hurto en el caso de Jesica y receptación en el de Plácido ), del grado de discrecionalidad que le permite en artículo 66.6ª C.P ., sin que pueda cuestionarse dicha discrecionalidad con los argumentos expuestos por las acusaciones particulares, por lo que este recurso debe ser desestimado.
DÉCIMO.- Costas.
Dijimos en la sentencia nº 2/2016, de 18 de marzo de 2016, recurso de apelación de Jurado 1/2016:
'En relación con las costas, son de aplicar los arts. 239 y ss LECr , de acuerdo, en relación con las del recurso, con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero , y nº 1068/2010, de 2 de diciembre .
En la primera de ellas, con pauta seguida por la SAP de Madrid nº 476/2014, de 17 de marzo , se afirma un criterio contrario a la aplicación lisa y llana del principio objetivo del vencimiento establecido en la legislación procesal civil y para el recurso de casación penal por el art. 901 LECr . para decidir las costas ocasionadas por los recursos de apelación penal, y ello pese al carácter supletorio que reclama para sí la LEC en su art. 4 .
Y en la segunda se afirma ya con rotundidad que:
'Por lo que se refiere la pretensión del recurrente en el caso que nos ocupa, no siendo de aplicación la norma específica (criterio estricto del vencimiento) dedicada al recurso de casación por el art 901 LECr , y a falta de pronunciamiento específico contenido en el art 846 bis f) LECr , para la apelación de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, será la prevista en los arts 239 y 240 LECr '.
Criterio que es el mantenido por esta Sala en sentencias como la nº 1/2013, de 17 de abril , y que ha de prevalecer contra otros mantenidos por algunos TTSSJ, cual ocurre con la STSJ País Vasco nº 4/2014, del 09 de junio ; o Valencia nº 3/2014, del 24 de abril .
La cuestión depende, entonces, de si se estima o no la concurrencia de temeridad o mala fe en alguno de los recurrentes. Pues bien, no existen méritos en la causa para entender que el recurso formulado por la defensa ha sido interpuesto con temeridad, y otro tanto cabe decir del sostenido por la acusación particular. '
Se seguirá el mismo criterio, pues no se considera que hayan sido interpuestos con temeridad los recursos de las defensas ni los de las acusaciones particulares, que en este caso han resultado parcialmente estimados.
Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Socorro y por Plácido contra la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 , en procedimiento Ley de Jurado núm. 2/2016 dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera.
2º.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Angelina , Carmen , Elsa , Genoveva , Manuela y Gregorio , y el supeditado interpuesto por la representación de Jesús y Marino , en relación con el pronunciamiento relativo a Socorro , en el sentido de condenarla, además de por el delito de hurto por el que ha sido condenada en la sentencia, por el delito encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- Declarar de oficio las costas, tanto de los recursos de apelación que han sido desestimados, como el de las acusaciones particulares parcialmente estimado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
